Abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos

17-1-2017 La Audiencia Provincial de Álava anula las comisiones por números rojos de Kutxabank (Noticias Jurídicas)

Imágenes de prensa de víctimas de violencia de género

15-11-2016 El Tribunal Supremo condena a una cadena de televisión por emitir la imagen de una víctima de violencia de género, grabada en un juicio (CGPJ)

Informe biomecánico

El informe biomecánico, valorado desde las reglas de la sana crítica no puede ser aceptado como eficaz a la hora de determinar el nexo de causalidad con las lesiones de las víctimas, pues sólo puede ser calificado como parcial e incompleto al no contener dato ni valorar circunstancia alguna de carácter personal de las lesionadas, partiendo de la hipótesis más favorable para la aseguradora que aportó dicho informe.

Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia 193/2013, de 2-7-2013, FD 4º, Ponente Ilmo. Sr. D. Miguel-Ángel Larrosa Amante, ECLI:ES:APMU:2013:1679

Procedente retención por el arrendatario al arrendador de la cantidad legal a cuenta del IRPF

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


El arrendatario efectúa la retención a cuenta del IRPF correctamente y dando cumplimiento a una obligación legalmente establecida, que ha de efectuarse sobre la renta pactada en su total cuantía, sin que ello signifique que por el arrendatario se pague al demandado una cantidad inferior, sino que tal retención opera como pago anticipado del IRPF a cuenta del propietario del inmueble. No afecta a la controversia si el arrendatario ha dado o no el destino legal a las cantidades retenidas a cuenta del impuesto, cuya denuncia por infracción de sus obligaciones legales podría ser objeto de persecución en la vía penal o contencioso administrativa. Este criterio se comparte por la Audiencia Provincial de Segovia en sentencia 130/2003, de 1-9-2003, Pontevedra, Sección 5ª, 174/2002, de 4-6-2002 y Tarragona de 30-6-2008.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, 407/2010, de 11-11-2010, FD 1º y 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Teresa Serra Abarca, ECLI:ES:APA:2010:3589

Medianería

Código Civil (arts. 571 a 579)

25-4-2016 ¿Qué es una medianería o pared medianera? (El blog jurídico de Sepín)

Solidaridad tácita en la relación arrendaticia

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


La más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, como dice el artículo 1.137 del Código Civil, tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (Sentencia de 26-11-2008, recurso 2417/2003).

Este concepto de «solidaridad tácita» ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos (Sentencia de 28-10-2005, recurso 233/1999), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1.137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1.138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato (Sentencia de 17-10-1996, recurso 1887/1993), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse solidariamente o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (Sentencia de 23-6-2003, recurso 3247/1997).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 535/2010, de 30-7-2010, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela, ECLI:ES:TS:2010:4386

Reembolso por desistimiento en contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil

25-7-2017 Adiós a los daños en el reembolso al consumidor. Marta Lopez (El blog jurídico de Sepín)

Sustracción internacional de menores

24-7-2017 Las sustracciones internacionales de menores aumentan en verano (El blog jurídico de Sepín)

Abusividad de la cláusula de imputación de gastos

1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

El artículo 89.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto «La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables» (numero 2º), como «La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario» (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (artículo 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (artículo 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (artículo 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (artículo 89.3.5º).

2.- Sobre las normas legales citadas, baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), constituye la garantía real (artículos 1.875 del Código Civil y 2.2 de la Ley Hipotecaria) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (artículo 89.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.

3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario (letra d). Por otro lado, el artículo 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el artículo 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el artículo 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el artículo 89.3 c) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad es plenamente ajustada a derecho.

Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25-11, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula.

4.- En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (artículo 8 LMH), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro.

5.- En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los procesos declarativos, y en los artículos 559 y 561 de la misma Ley, para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto (artículo 559.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo (artículo 561.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex artículo 86 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.

Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente…), lo que de por sí sería suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta correcta la declaración de nulidad de la misma, conforme a los artículos 86 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 705/2015, de 23-12-2015, FD 5º g), Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2015:5618


16-1-2017 Todo sobre las cláusulas “abusivas” a cargo del prestatario (El blog jurídico de Sepín)

16-3-2017 Abusividad de la cláusula de imputación de gastos (Hay Derecho)

4-5-2017 Devolución de los gastos de constitución de hipoteca (El Derecho)

15-5-2017 ¿Cuál es el nivel de distribución de gastos notariales, registrales y en su caso de gestoría, que permiten excluir la abusividad en un préstamo hipotecario con consumidores? (El Derecho)

18-7-2017 Nueva oleada de demandas contra la banca por los actos jurídicos documentados (AJD). La jueza considera que los impuestos de constitución de la hipoteca deben ser abonados por el banco, el principal beneficiado, y no por el cliente (El Confidencial)

6-10-2017 ¡¿Todos los gastos de la hipoteca para el prestatario?! (El blog jurídico de Sepín)

28-2-2018 El Tribunal Supremo establece que el pago del impuesto por la constitución de las hipotecas incumbe al prestatario. El Pleno de la Sala Primera resuelve dos recursos sobre el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (CGPJ)

23-3-2018 Continúa el “jaleo” de los gastos hipotecarios (¿Hay Derecho?)

04-2018 Examen jurisprudencial sobre la repercusión de los gastos de constitución y registro del préstamo hipotecario al comprador (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

14-5-2018 Los gastos de hipoteca: lo que aclara -y lo que no- la STS de 15 de marzo de 2018. Segismundo Alvarez Royo-Villanova (Hay Derecho)

Accesión invertida en relación con los bienes inmuebles

19-7-2017 La accesión invertida en relación con los bienes inmuebles. Félix López-Dávila (El blog jurídico de Sepín)

Alquiler turístico

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


17-7-2017 Alquilo mi casa en la playa: ¿Se regula como apartamento turístico? (El blog jurídico de Sepín)

Control de transparencia de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Importancia de la información precontractual

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 367/2017, de 8-6-2017, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2017:2244

Invalidez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de compraventa por faltar el requisito ad solemnitatem de constar la donación, y no cualquier otro negocio, en escritura pública y figurar también en ella la aceptación del donatario

Código Civil (art. 633)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 387/2009, de 27-5-2009, FD 4º, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías, ECLI:ES:TS:2009:3464

24-4-2018 Donación encubierta de bien inmueble bajo la apariencia formal de un contrato de compraventa (El blog jurídico de Sepín)

El albacea, sin perjuicio de disposición contraria del testador, viene autorizado por las facultades derivadas de su cargo (artículo 902.2ª y 3ª del Código Civil) para operar la ineficacia del legado de cantidad, y con ella el pago o entrega del mismo, cuando el legatario de forma injustificada o no ajustada a Derecho, vulnere la prohibición impuesta por el testador de provocar la intervención judicial de la herencia

Código Civil (art. 902)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 254/2014, de 3-9-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2014:3743

Prescripción de acciones civiles

7 de octubre de 2020: un día clave para la prescripción de acciones. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

26-9-2017 La prescripción y la caducidad en el Código Civil (El blog jurídico de Sepín)

19-12-2016 Guía práctica de la prescripción (Almacén de Derecho)

9-3-2016 Reflexiones sobre el nuevo plazo de prescripción de las acciones personales (¿Hay Derecho?)

6-10-2015 ¡Modificación del Código Civil en materia de prescripción! (El blog jurídico de Sepín)

Las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo tienen fuerza de cosa juzgada y carecen de la cualidad de documento idóneo para fundar el recurso de revisión

5-4-2017 El Tribunal Supremo rechaza revisar las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del TJUE sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo (CGPJ)

Transparencia de las cláusulas suelo

22-6-2015 La transparencia de las cláusulas-suelo según las Audiencias Provinciales (Almacén de Derecho)

Función económica de las cláusulas suelo

14-7-2015 Una introducción al debate sobre las cláusulas suelo (Almacén de Derecho)

Las cuestiones prejudiciales sobre cláusulas suelo en enero de 2016

🏠Constitucional > Unión Europea


Las cuestiones prejudiciales sobre cláusulas suelo en enero de 2016

Verónica del Carpio Fiestas
El bosque y los árboles
🗓️ 28-1-2016

Análisis del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

24-1-2017 Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero: supuestos en que va a ser necesario acudir a los Tribunales para recuperar todas las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula suelo (Diario La Ley)

20-2-2017 La banca siempre gana. A propósito del Real Decreto-ley 1/2017 (El Blog Jurídico de Sepín)

21-9-2017 Costas en cláusula suelo: Allanamiento de entidad financiera cuando no se ha acudido al procedimiento extrajudicial (El blog jurídico de Sepín)

No hay límite a la devolución de intereses en caso de declaración de nulidad de la cláusula suelo

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 21-12-2016, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, Francisco Gutiérrez Naranjo y otros, ECLI:EU:C:2016:980

23-1-2017 Cuestiones polémicas tras la sentencia del TJUE sobre la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo (El blog jurídico de Sepín)

DOCTRINA MODIFICADA:

Cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 139/2015, de 25-3-2015, Fallo 4, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:1280

El control de transparencia no puede realizarse en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con condiciones generales en el que el adherente no tiene la condición de consumidor

⚖ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 367/2016, de 3-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:2550

29-6-2016 Cláusula suelo en préstamo a un no consumidor: No puede realizarse el control del transparencia (El blog jurídico de Sepín)

El banco condenado por cláusulas abusivas debe pagar las costas judiciales de todo el proceso

6-6-2017 El Tribunal Supremo establece como criterio general que el banco condenado por cláusulas abusivas pague las costas judiciales de todo el proceso. La Sala Primera argumenta que si el consumidor, a pesar de ganar el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las primeras instancias se produciría un efecto disuasorio (CGPJ)

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 419/2017, de 4-7-2027, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2017:2501

12-7-2017 Costas de las instancias en Cláusula Suelo: la solución del TS (El blog jurídico de Sepín)

Ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores

Circular FGE 2 /2017, de 6 de julio, sobre el ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psiquico en centros residenciales para personas mayores

Dispensas de las pruebas de conocimientos e idiomas en la adquisición de la nacionalidad española

5-12-2016 Las dispensas de las pruebas de conocimientos e idiomas en la adquisición de la nacionalidad española (El blog jurídico de Sepín)

Guarda y custodia de los progenitores aragoneses incursos en proceso penal por violencia intrafamiliar

🏠Familia > Guarda y custodiaPenal > Penal Especial > Violencia intrafamiliar


El artículo 80.6 del Código del Derecho Foral de Aragón prevé dos supuestos: que exista proceso penal en trámite por violencia intrafamiliar, en el que la autoridad judicial penal valore motivadamente la constatación de indicios fundados y racionales de criminalidad derivada de los hechos enjuiciados; o que, aun no existiendo proceso penal en tramitación, la autoridad judicial civil valore la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. En cualquiera de ambos casos no se acordará la atribución de la guarda y custodia al progenitor que aparezca como posible autor.

Una vez que sea decidida por la jurisdicción penal competente la presencia o no de delito, carece ya de motivo de aplicación este artículo 80.6, pues entonces los preceptos aplicables son: si la sentencia penal es absolutoria, la disposición adicional 4ª del Código del Derecho Foral de Aragón; y si tal resolución es condenatoria, el artículo 153 del Código Penal.

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 14/2014, de 19-3-2014, FD 4º, Ponente Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, ECLI:ES:TSJAR:2014:285

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 28/2013, de 2-7-2013, FD 2º y 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Luis-Ignacio Pastor Eixarch, ECLI:ES:TSJAR:2013:962

 

Teoría del enriquecimiento injusto

29-6-2017 La acción de enriquecimiento injusto: tratamiento jurisprudencial (El blog jurídico de Sepín)

27-1-2016 Lecciones: Enriquecimiento injusto (Almacén de Derecho)

Excepcionalidad de la doctrina del enriquecimiento injusto:

Sólo cabe acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto como remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 402/2009, de 12-6-2009, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente-Luis Montes Penades, ECLI:ES:TS:2009:5698

Pacto sobre el pago de la hipoteca de la vivienda familiar cuyo uso se ha atribuido a los menores en un procedimiento de medidas paternofiliales de mutuo acuerdo

13-6-2017 ¿Admitimos la hipoteca en medidas paternofiliales? (El blog jurídico de Sepín)

La posible separación de hermanos en la ruptura de las relaciones familiares en Aragón

🏠Familia > Guarda y custodia


El Tribunal de Casación aragonés ya se ha pronunciado sobre el modo en el que la deseable unión entre hermanos ha de incidir en la decisión sobre el sistema de custodia a adoptar de acuerdo con el artículo 80 del Código del Derecho Foral de Aragón en Sentencia 37/2014, recordando que el legislador aragonés no impide la separación de los hermanos, sino que establece, como criterio de normalidad recogido como imperativo jurídico, que de modo general, no deben los tribunales adoptar soluciones que supongan dicha separación -sentencia 46/2013, de 30-10-2013-, salvo que concurran circunstancias que justifiquen la medida adoptada y se razone debidamente en la sentencia la fundamentación de la decisión. Tal puede ser el caso de notoria diferencia de edad entre hermanos, con diferentes niveles de escolarización, intereses vitales y hábitos de conducta o la proximidad a la mayoría de edad de uno de ellos. Por lo demás, el hecho de que vivan en la misma localidad, que asistan al mismo centro educativo, que se mantenga un régimen de visitas amplio y que se procure en períodos de visitas y vacacionales la coincidencia de los hermanos o que cuenten con suficiente autonomía personal que les permita mantener un contacto acorde a sus respectivas circunstancias y preferencias, son elementos que coadyuvan a la confirmación de la decisión.

Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 37/2015, de 18-12-2015, FD 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, ECLI:ES:TSJAR:2015:1964

La doctrina de la alteración sustancial de circunstancias para la modificación judicial de medidas de familia no es aplicable cuando afecte a menores, procediendo valorar siempre si las medidas adoptadas siguen conviniendo al interés del menor

🏠Familia > Guarda y custodia


Los tribunales han venido estableciendo como doctrina la de que, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.

Doctrina que es predicable en tanto no afecte a menores, en cuanto no se trata ya de constatar si ha quedado acreditada una alteración sustancial de circunstancias existentes en el momento en que recayó la previa decisión judicial, sino si concurren o no aquellas causas o circunstancias que por su relevancia justifican la modificación de las medidas, y ciertamente la tienen todas aquéllas que evidencien que las acordadas ya no se convienen con el interés del menor que ha de quedar salvaguardado en todo caso. Y entre aquellas causas merece especial mención la adaptación al desarrollo del menor.

Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 18/2014, de 23-5-2014, FD 4º y 5º, Ponente Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, Voto Particular, ECLI:ES:TSJAR:2014:648

Código del Derecho Foral de Aragón (art. 79)

Criterios exegéticos de interpretación de la preferencia legal por la custodia compartida en Aragón

🏠Familia > Guarda y custodia


De acuerdo con una constante jurisprudencia, que se recoge en la Sentencia 36/2013, de 18-7, se decía en la sentencia de 8-2-2012 (recurso 27/2011), destacando las sentencias sobre esta materia, que el criterio preferente establecido por el legislador aragonés es el de la custodia compartida, tal como dispone el artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón, como expresión del sistema que mejor recoge el interés de los menores salvo, como también expresa con claridad el referido precepto, que la custodia individual sea más conveniente.

La sentencia de 1-2-2012 (recurso 24/2011), resume los criterios que deben seguirse en la exégesis del artículo 80 del Código del Derecho Foral de Aragón. Y así, en sentencias dictadas en aplicación de la Ley 2/2010, cuyos preceptos han sido incorporados al Código de Derecho Foral de Aragón, se han establecido los siguientes criterios exegéticos acerca de dichas normas:

a) La custodia compartida por parte de ambos progenitores es el régimen preferente y predeterminado por el legislador, en busca de ese interés del menor, en orden al pleno desarrollo de su personalidad, de modo que se aplicará esta forma de custodia siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin (Sentencia de 30-9-2011);

b) El sistema no es rígido, salvo en un mandato que dirige al juez: el superior interés del menor (Sentencia de 13-7-2011);

c) Podrá establecerse un sistema de custodia individual, cuando éste resulte más conveniente para dicho interés, a cuyo efecto habrá de evaluar los parámetros establecidos en el artículo 80.2 del Código (Sentencias citadas y la de 15-12-2011);

d) La adopción de la custodia individual exigirá una atenta valoración de la prueba que así lo acredite -la conveniencia para el menor- frente al criterio preferente de la custodia compartida, al que el precepto legal otorga tal preferencia en interés de los hijos menores (Sentencia de 15-12-2011).

Para adoptar la decisión, en cada caso, será relevante la prueba practicada, especialmente los informes psicosociales -artículo 80.3 del Código del Derecho Foral de Aragón- obrantes en autos, y la opinión de los hijos menores, cuando tengan suficiente juicio -artículo 80.2 c) del Código del Derecho Foral de Aragón-.

Por último, el Tribunal que acuerde apartarse del sistema preferentemente establecido por el legislador debe razonar suficientemente la decisión adoptada.

Como consecuencia de lo anterior, expresaba la Sentencia de 18-4-2012 (recurso 31/2011), reiterada en la de 27-11-2012 (recurso 32/2012), que siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias, la prueba deberá ser dirigida a acreditar que la custodia individual es la más conveniente y sólo entonces se otorgará.

Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 4/2014, de 16-1-2014, FD 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, ECLI:ES:TSJAR:2014:18

Monitorio de propiedad horizontal: gastos, otros recargos, titularidad plural y aprovechamiento por turnos

7-6-2016 La petición monitoria en la LPH: gastos, otros recargos, titularidad plural y aprovechamiento por turnos (No atendemos después de las dos)

Ilicitud de la ejecución de título judicial del decreto de terminación del proceso monitorio tramitado entre el 4-5-2010 y el 7-10-2015

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18-2-2016, C-49/14, Finanmadrid E.F.C., S.A. y otros, ECLI:EU:C:2016:98

Apreciación de oficio de cláusulas abusivas en el proceso monitorio

29-10-2015 Juicio monitorio: la nueva apreciación de oficio de las cláusulas abusivas (El blog jurídico de Sepín)

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 815.4)

Fuerza mayor y caso fortuito en la causación de daños personales en accidentes de tráfico

2-5-2017 Fuerza mayor y caso fortuito en la causación de daños personales en accidentes de tráfico (El Derecho)

La cláusula suelo debe declararse nula, salvo casos excepcionales, si ya lo fue por sentencia firme en una acción colectiva

12-6-2017 El Tribunal Supremo fija los efectos de las sentencias estimatorias firmes de una acción colectiva contra cláusulas suelo en litigios individuales. La regla general será que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en la primera sentencia (CGPJ)

Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29-10-2015, C-8/14, BBVA, S.A.y otros, ECLI:EU:C:2015:731

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

La doctrina de los actos propios exige constatar la incompatibilidad entre la conducta precedente y la actual, sin que exista ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho

La doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado, de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 88/2014, de 19-2-2014, FD 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2014:549

Código Civil (art. 7.2)

La partición atribuye la propiedad de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes hereditarios y no sobre bienes concretos

La actio communi dividundo se ha dirigido incorrectamente contra los que no son copropietarios, porque es la partición la que atribuye la propiedad de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes y no sobre bienes concretos; las fincas cuya división se pretende forman parte de tal comunidad, no son su único objeto y no cabe una división fuera de la partición, división cuya acción se ha dirigido contra personas -hermanas del demandante- declaradas herederas, pero que todavía no son copropietarias de las fincas, ni podemos saber si lo serán por la adjudicación de bienes, tras la partición de la herencia.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 701/2008, de 21-7-2008, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2008:4240

Responsabilidad de la entidad financiera por no exigir la constitución del aval sobre las cantidades anticipadas al promotor por compradores de vivienda

En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 142/2016, de 9-3-2016, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2016:987

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 733/2015, de 21-12-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:5263

25-1-2016 Responsabilidad de la entidad financiera por no exigir la constitución del aval sobre las cantidades anticipadas (El blog jurídico de Sepín)


En el caso aquí examinado no solo se omitió cualquier referencia a la Ley 57/1968 o a la obligación de garantizar las cantidades anticipadas tanto en los tres contratos de 2006 como en el contrato litigioso de 2009, sino que, además, el hoy recurrente en su demanda, omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir, siendo así que el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 es el de las viviendas «destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial» y en la jurisprudencia de esta sala es una constante la de excluir del ámbito de protección de la Ley 57/1968 las compras especulativas o realizadas para revender (Sentencia 360/2016, de 1-6, con cita de las que conforman esta línea jurisprudencial). Si a lo anterior se une que en la propia demanda se explicaba el origen del contrato litigioso, sobre una sola vivienda, en tres contratos anteriores sobre otras tantas viviendas, de dos de los cuales las entregas a cuenta se aplicaron al contrato litigioso mientras que el restante se cedía a un tercero, la conclusión no puede ser otra que la exclusión del contrato litigioso del ámbito de protección de la Ley 57/1968.

La anterior conclusión se refuerza por otros hechos probados en el presente litigio: de un lado, que cuando «La Caixa» recibió los cheques bancarios de la promotora, aún no había concedido a esta el préstamo a la construcción para la promoción de que se trata; y de otro, que el contrato base de la reclamación del hoy recurrente se celebró el 30-8-2009 pero indicando como fecha aproximada para la entrega de la vivienda el mes de diciembre de 2008 (estipulación cuarta), es decir, una fecha muy anterior a la del propio contrato litigioso, lo que por sí solo desvirtúa la aplicación de la Ley 57/1968, cuya finalidad es proteger a los compradores, garantizándoles la devolución de las cantidades anticipadas, una vez «[e]xpirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubieren tenido lugar».

Ese conjunto de hechos probados determina que deba considerarse correcta la sentencia recurrida cuando desestima el recurso de apelación del demandante por la completa ajenidad de la entidad de crédito demandada a las relaciones negociales entre aquel y la promotora codemandada, por otra parte nunca suficientemente explicadas, porque, ciertamente, el que la entidad de crédito tuviera conocimiento de que en la cuenta de la promotora se ingresaban algunas cantidades por compradores de viviendas a cuenta del precio, o el que intentara que el hoy recurrente se subrogara en el préstamo a la construcción, algo perfectamente explicable precisamente en la fase ya de entrega de las viviendas, no son elementos suficientes para declararle responsable con base en una doctrina jurisprudencial cuyo rigor para con las entidades de crédito debe tener como contrapartida que el comprador demandante se encuentre efectivamente comprendido en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, sin descargar sobre la entidad de crédito las consecuencias perjudiciales del conjunto de sus relaciones negociales con el promotor.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 420/2016, de 24-6-2016, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2016:2960


21-9-2017 El Tribunal Supremo exime a un banco de devolver las cantidades anticipadas a cuenta por el comprador de una vivienda que no se entregó a tiempo. La Sala Primera concluye que la entidad cumplió con los deberes legales al abrir una cuenta especial para el dinero anticipado (CGPJ)

La responsabilidad de las entidades de crédito que admitan el ingreso de cantidades anticipadas por los compradores no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 502/2017, de 14-9-2017, FD 4º y 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2017:3280

Acción hipotecaria contra avalistas

17-2-2016 Ejecución hipotecaria y avales (¿Hay Derecho?)

15-2-2016 ¿Se puede dirigir la acción hipotecaria contra los avalistas o fiadores solidarios? (El blog jurídico de Sepín)

Condición de consumidor de la persona física hipotecante o avalista de sociedad mercantil cuando la primera actúe con un propósito ajeno a actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la sociedad

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-9-2016, C-534/15, Pavel Dumitraș y otros, ECLI:EU:C:2016:700

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19-11-2015, C-74/15, Dumitru Tarcău y otros, ECLI:EU:C:2015:772

Formalización del contrato de arrendamiento de vivienda

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


8-6-2017 ¿Cómo realizar un contrato de arrendamiento de vivienda? seis cuestiones básicas (El Blog Jurídico de Sepín)

Molestias vecinales y acción de cesación

7-7-2016 ¿Me pueden privar del uso de mi propiedad si resulto “molesto” a mis vecinos? (El blog jurídico de Sepín)

20-6-2017 La prueba de la actividad molesta en la acción de cesación (El Derecho)

Excluir a los hijos extramatrimoniales de la sucesión de un título nobiliario no vulnera el principio de igualdad

8-3-2016 El Supremo dice que excluir a los hijos extramatrimoniales de la sucesión de un título nobiliario no vulnera el principio de igualdad (CGPJ)

Requisitos para la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor

Para que prevalezca el derecho a la libertad de información sobre el honor, han de darse los requisitos de:

a) que la información transmitida sea veraz, basada en una comprobación razonable por parte del periodista;

b) que esté referida a asuntos públicos de interés general por las materias que se tratan y por las personas que en ellos intervienen; y

c) que la transmisión de la noticia o reportaje no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 425/2015, de 8-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:3211

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 7)

Lugar de celebración de matrimonios civiles por los Alcaldes

Instrucción de 10 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre lugar de celebración de matrimonios civiles por los alcaldes

Las incertidumbres del seguro de daños propios del vehículo de motor

2015-11-27 Las incertidumbres del seguro de daños propios del vehículo de motor (Almacén de Derecho)

No es competencia del procurador poner en conocimiento del abogado la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo, como tampoco está obligado a solicitar la prórroga para evitar dicha caducidad

5-6-2017 El TS considera que no es competencia del procurador solicitar una prórroga ante la caducidad de la anotación preventiva de embargo (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 336/2017, de 29-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2017:2026

Gastos de ascensor o salvaescaleras con existencia de cláusula de exención del pago de gastos para locales

5-6-2017 Pago de gastos de ascensor o instalación de plataformas salvaescaleras con cláusula de exclusión tras la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016 (El Derecho)