Efectos de la nulidad en adquisición de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, permutas financieras de interés y otros productos financieros complejos

Como hemos dicho en la reciente sentencia 625/2016, de 24-10, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia 102/2016, de 25-2. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia 744/2015, de 30-12, entre otras.

Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa (sentencias 81/2003, de 11-2; 325/2005, de 12-5; y 1385/2007, de 8-1-2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los artículos 1.295.1 y 1.303 del Código Civil, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas (sentencias 772/2001, de 20-7; 812/2005, de 27-10; 1385/2007, de 8-1; y 843/2011, de 23-11), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (sentencias 105/1990, de 24-2; 120/1992, de 11-2; 772/2001, de 20-7; 81/2003, de 11-2; 812/2005, de 27-10; 934/2005, de 22-11; 473/2006, de 22-5; 1385/2007, de 8-1-2008; 843/2011, de 23-11; y 557/2012, de 1-10) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia 102/2015, de 10-3: «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas -artículos 1.295.1 y 1.303 del Código Civil- se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil (sentencias de 9-2-1949, 8-10-1965 y 1-2-1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate (sentencias 439/2009, de 25-6; y 766/2013, de 18-12).

Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico (sentencia 613/1984, de 31-10); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el artículo 1.303 del Código Civil -completado por el artículo 1.308– mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses –artículos 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores, Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los artículos 1.305 y 1.306 del Código Civil, que no resultan de aplicación al caso.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 716/2016, de 30-11-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:5288

Cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error vicio del consentimiento

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará 4 años. Este tiempo empezará a correr: […] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato […]».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato.

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1.301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la Sentencia de esta Sala 569/2003, de 11-6, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» (Sentencias de 24-6-1897, 20-2-1928 y 11-7-1984), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» (Sentencia de 27-3-1989) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» (Sentencia de 5-5-1983).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada Sentencia 569/2003: «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la Sentencia de 24-6-1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la Sentencia de 20-2-1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó»».

El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término «consumar» la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de «consumación del contrato» que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar hoy el artículo 1.301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el artículo 3 del Código Civil. La redacción original del artículo 1.301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la «consumación del contrato» como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1.301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (artículo 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 769/2014, de 12-1-2015, FD 5º. 3 a 5, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2015:254


A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24-5, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor
de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 89/2018, de 19-2-2018, FD 3º.3, Ponente Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2018:398

Aplicación procesal del principio comunitario de efectividad en la tutela de los derechos de los consumidores

La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14-6-2012 -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21-2-2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14-3-2013 -Ruben Roman- apartado 4).

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 705/2015, de 23-12-2015, FD 2º.2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2015:5618

¿Cuándo adquiere la propiedad de un bien inmueble el adjudicatario en una subasta judicial?

19-10-2017 ¿Cuándo adquiere la propiedad de un bien inmueble el adjudicatario en una subasta judicial? (El blog jurídico de Sepín)

Formato de presentación normalizado para el documento de información sobre productos de seguro

17-10-2017 La información sobre el seguro debe ser sencilla y esencial (El blog jurídico de Sepín)

Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores

18-10-2017 Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores (El blog jurídico de Sepín)

Desequilibrio importante para el consumidor

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:

La existencia de un «desequilibrio importante» no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

Incumbe al tribunal remitente, para apreciar la posible existencia de un desequilibrio importante, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de éste.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16-1-2014, C-226/12, Constructora Principado SA contra José Ignacio Menéndez Álvarez, ECLI:EU:C:2014:10

La DT 2ª de la Ley 1/2013 sobre recálculo de intereses moratorios en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial, no impide que el Juez pueda declarar la abusividad de la cláusula

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 21-1-2015, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, Unicaja Banco, S.A. y otros y Caixabank, S.A. y otros, ECLI:EU:C:2015:21

Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual de una cláusula abusiva por la mera admisión a trámite de una acción de cesación de la misma cláusula

Sentencia del Tribunal Constitucional 209/2016, de 12-12-2016, FJ 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

En los contratos de préstamo concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de 2 puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Improcedencia de integrar la cláusula declarada nula y moderar el interés de demora. Subsistencia del interés remuneratorio

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 671/2018, de 28-11-2018, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:3889

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 7-8-2018, C‑96/16 y C‑94/17, Bancos Santander y Sabadell y otros, ECLI:EU:C:2018:643


Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2016, de 3-6-2016, FD 2º.7, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:2401


26-9-2018 De nuevo sobre los intereses moratorios abusivos en contratos de préstamo. Fernando Pantaleón Prieto (Almacén de Derecho)

28-6-2016 ¿Cuándo pueden considerarse abusivos los intereses moratorios? (El Blog jurídico de Sepín)

15-6-2016 Intereses de demora abusivos en los préstamos hipotecarios: nueva doctrina del TS (¿Hay Derecho?)

Guía para saber si una cláusula es abusiva

7-8-2019 Guía para saber si una cláusula es abusiva según el Derecho de la Unión Europea (4ª entrega). Carlos Ballugera Gómez (Notarios y Registradores.com)

29-1-2017 Guía para saber si una cláusula es abusiva. Carlos Ballugera Gómez (Notarios y Registradores.com)

Derecho europeo de consumo: improcedencia de limitar el plazo de oposición del consumidor ante cláusulas abusivas, cosa juzgada, desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, método de cálculo de los intereses ordinarios, vencimiento anticipado, irremplazabilidad de cláusulas abusivas por disposiciones normativas

1) Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria 4ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

3) El artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

– En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

– Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

4) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 26-1-2017, C-421/14, Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García, ECLI:EU:C:2017:60

16-2-2017 Préstamos hipotecarios: ¿Qué está pasando? (El Blog jurídico de Sepín)

26-1-2017 Cuando los años tienen 360 días (Almacén de Derecho)

Conciliación y prescripción de acciones

16-10-2017 Conciliación y prescripción: ¿una deficiente solución? (STS. 20-7-2017) (No atendemos después de las dos)

La acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria

Artículo 41 de la Ley Hipotecaria

Artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

23-10-2012 La acción ex art. 41 de la ley hipotecaria (Noticias Jurídicas)

 

Información al cliente y responsabilidad civil profesional del Abogado

16-10-2017 ¿Es posible aconsejar en el ejercicio de la abogacía la práctica del «consentimiento informado al cliente»? (El Derecho)

La tercería de mejor derecho por gastos de propiedad horizontal

Ley de Propiedad Horizontal (art. 9.1.e)

30-11-2015 La tercería de mejor derecho por gastos de propiedad horizontal (No atendemos después de las dos)

El uso de términos insultantes es completamente innecesario para la crítica política y no está justificado por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, que no ampara ninguna facultad para insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político

17-10-2017 El Tribunal Supremo confirma que un periodista vulneró el derecho al honor de Pablo Iglesias al criticarle con términos insultantes. La Sala Primera señala que esta conducta “es completamente innecesaria para la crítica política” (CGPJ)

Reclamación de cuotas por gastos de comunidad de propietarios frente al titular registral no deudor

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (art. 9.1.e) (art. 21)

Cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste solo sera al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 211/2015, de 22-4-2015, Fallo 3, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:1536

6-5-2015 El Tribunal Supremo fija doctrina en las reclamaciones por gastos generales de la Ley de Propiedad Horizontal (No atendemos después de las dos)

En los casos de convivencia en el domicilio familiar y carencia de ingresos propios, los alimentos del aragonés mayor de edad y económicamente dependiente, se pueden fijar en el propio proceso de divorcio o de modificación de medidas de sus progenitores

🏠Procesal CivilFamilia > Alimentos


Cabe, si se dan los presupuestos para ello (convivencia en el domicilio familiar y carencia de ingresos propios) que los alimentos se fijen en el propio proceso de divorcio o de modificación de medidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2 del Código Civil.

No constituye un obstáculo para la aplicación de dicho precepto la referencia, que se contiene en el inciso final del artículo 69, al derecho del hijo a reclamar alimentos. Ese derecho del hijo a la prestación de alimentos no deriva de la regulación aragonesa, que como hemos dicho en ocasiones anteriores, no contiene una regulación propia de la materia. Es obvio que la facultad del hijo para pedir ante la jurisdicción la tutela de ese derecho, tampoco se ampara en el inciso final del artículo 69. En nada se verían reducidas sus expectativas sustantivas y procesales si tal previsión se suprimiera.

En caso de ruptura de sus progenitores, él y sólo él estará legitimado para el ejercicio de la acción en reclamación de alimentos, si no convive en el hogar familiar.

Pero, si no teniendo independencia económica permanece aún en el domicilio de uno de aquellos, de modo que su sostenimiento constituye una carga, ese progenitor puede, porque así se lo posibilita el precepto del artículo 93.2 del Código Civil, pedir y obtener en un proceso matrimonial frente al otro progenitor, la contribución que como alimentos para ese hijo dependiente proceda establecer.

No hay ninguna razón para excluir, para los aragoneses, la aplicabilidad de tal posibilidad procesal que evita litigios posteriores.

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 24/2013, de 17-6-2013, FD 7º, Ponente Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara, ECLI:ES:TSJAR:2013:874

El cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que carecieran de ingresos propios, está legitimado para reclamar de su cónyuge en los procesos matrimoniales, alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento

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Código Civil (art. 93.2)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24-4-2000, FD 2º y Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda, ECLI:ES:TS:2000:3422

Alcance del requisito de procedibilidad de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal

Cuando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo (artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el especialmente establecido en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 613/2013, de 22-10-2013, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2013:5359

Falta de legitimación de la madre para ejercitar en nombre de su hija menor las acciones de reclamación de la filiación extramatrimonial e impugnación de la matrimonial, por existir conflicto entre su interés y el superior interés de la menor

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 441/2016, de 30-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2016:2995

El informe médico y su valor probatorio en la determinación de los daños y perjuicios tras la Ley 35/2015

6-10-2017 El informe médico y su valor probatorio en la determinación de los daños y perjuicios tras la Ley 35/2015 (El Derecho)

Procedencia de la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar al hijo mayor de edad con discapacidad y al progenitor en cuya compañía queda

27-1-2017 El Supremo fija el criterio del uso de la vivienda en divorcios con un hijo mayor de edad con discapacidad (CGPJ)

Convenio regulador y sus diversas regulaciones

25-9-2017 ¿Son los planes de parentalidad la solución para el ejercicio responsable de la custodia de los menores? (El blog jurídico de Sepín)

Uso de elementos y gastos de comunidad

13-9-2017 ¿Depende el pago de los gastos de la comunidad del uso de elementos comunes y privativos? (El blog jurídico de Sepín)

Extensión de las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas

26-9-2016 El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la devolución del dinero anticipado para la compra de vivienda por causas urbanísticas. La Sala de lo Civil establece que el comprador de una vivienda podrá recuperar el dinero anticipado si se anula el contrato por haber ocultado el vendedor irregularidades urbanísticas. ECLI:ES:TS:2016:4052 (CGPJ)

Extinción de la pensión compensatoria por vida marital de la persona acreedora

🏠Familia > Pensión compensatoria


4-5-2017 Extinción de la pensión compensatoria por vida marital de la persona acreedora (El Derecho)

Representación y voto en las comunidades de propietarios

19-1-2016 Más sobre el voto en las comunidades de propietarios. La representación en junta (El blog jurídico de Sepín)

Último momento procesal hábil para controlar la abusividad del contrato en la ejecución hipotecaria

5-10-2017 La abusividad del clausulado en una ejecución hipotecaria ¿alcanza solo hasta que se dicta el decreto de adjudicación o cabe entender que es posible hasta el momento en que tenga lugar el efectivo lanzamiento? (El Derecho)

Protección de datos y cesión de los del inquilino a la comunidad de propietarios

19-9-2017 ¿Puede el propietario/arrendador ceder los datos de su inquilino a la Comunidad de Propietarios? (El blog jurídico de Sepín)

Carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación la Ley de Represión de la Usura, y en concreto su artículo 1, puesto que el artículo 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

El artículo 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17-1-1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el artículo 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias 265/2015, de 22-4, y 469/2015, de 8-9, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las 406/2012, de 18-6, 113/2013, de 22-2, y 677/2014, de 2-12.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (Sentencia 869/2001, de 2-10). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (Sentencia 539/2009, de 14-7).

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 628/2015, de 25-11-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2015:4810

📚 La diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido ha de ser superior a 6 puntos porcentuales para considerarla notablemente superior al normal del dinero a los efectos de reputar usuraria una tarjeta revolving (28-2-2023)

📚 Enjuiciamiento del carácter usurario del crédito revolving (8-3-2020)

Incompetencia del Notario para controlar la legalidad de los préstamos hipotecarios

9-3-2016 El TS confirma la nulidad, por falta de habilitación legal, del control de legalidad de los notarios en los préstamos hipotecarios (CGPJ)

Competencia objetiva para conocer de la separación y el divorcio de mutuo acuerdo sin hijos

10-1-2017 Separación y divorcio de mutuo acuerdo sin hijos ¿Competencia judicial o notarial? (El blog jurídico de Sepín)

Alquiler de temporada para uso distinto de vivienda

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


7-9-2017 Alquiler de vivienda a estudiantes (El blog jurídico de Sepín)

12-12-2017 Arrendamientos de “uso turístico” y aplicación de la LAU y de la LPH (El blog jurídico de Sepín)

Alcance del enjuiciamiento de un convenio arbitral ante la alegación de falta de jurisdicción

5-7-2017 El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la competencia del juez para enjuiciar un convenio arbitral ante la alegación de falta de jurisdicción (CGPJ)

El Tribunal Supremo ha precisado las facultades de un juez para enjuiciar el convenio arbitral cuando se alega falta de jurisdicción por declinatoria.

La Sala Primera establece que corresponde al órgano judicial realizar, sin restricciones, un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral y su papel no debe limitarse a una comprobación superficial de la existencia del mismo.

Internamiento urgente por trastorno psíquico. Vulneración del derecho a la libertad personal: resolución judicial tardía y adoptada sin la existencia de informe médico que justificara la medida adoptada

En los casos en que por razones de urgencia deba practicarse el internamiento involuntario con carácter previo a obtenerse la necesaria autorización judicial, el precepto es del todo claro al imponer el deber de comunicar la adopción de la medida «al responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento» y con el límite temporal de las 24 horas.

La «obligación del centro de comunicar al Juez competente el internamiento y los motivos que lo justificaron» constituye una exigencia básica derivada del respeto al derecho fundamental a la libertad personal (artículo 17.1 de la Constitución), como recuerda la Sentencia 141/2012, FJ 5 c), que asimismo advierte de que el plazo de 24 horas para efectuar la comunicación «se trata, en todo caso, no de un plazo fijo, sino máximo, que por ende no tiene que agotarse necesariamente en el supuesto concreto ni cabe agotarlo discrecionalmente. De este modo la comunicación al Tribunal habrá de efectuarla el director del centro en cuanto se disponga del diagnóstico que justifique el internamiento, sin más demora, siendo que las veinticuatro horas empiezan a contar desde el momento en que se produce materialmente el ingreso del afectado en el interior del recinto y contra su voluntad».

Tras incoar el procedimiento, procede ordenar de inmediato la puesta en libertad de la paciente y no continuar su tramitación, cuando sea evidente que la privación ilegítima de libertad ya se haya consumado, al faltar el doble presupuesto requerido para llevar a cabo la medida sin la previa autorización del Juez, tanto de orden material [comunicación del internamiento y de sus motivos al Juez competente por el responsable del centro, con fundamento en un informe médico que acredite el trastorno psíquico justificante del internamiento urgente: Sentencia 141/2012, FJ 4 a) y 5 a) y c)] como temporal [efectuar dicha comunicación en el plazo máximo de 24 horas, contadas desde que se produce materialmente el hecho del internamiento involuntario: STC 141/2012, FJ 5 c)].

Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2016, de 1-2-2016, FJ 3 y 4, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Ollero Tassara

Improcedencia de la regularización extemporánea del internamiento no voluntario y urgente por razón de trastorno psíquico y en su lugar necesidad de arbitrar medidas cautelares en el proceso de incapacitación

No resulta posible hablar de la «regularización» de un internamiento involuntario que se prolonga durante días, semanas o meses sin autorización del Juez, sea en un hospital, centro sociosanitario o en su caso residencia geriátrica (esta última, como hemos señalado en la Sentencia 13/2016, de 1 de febrero, Fundamento Jurídico 3, puede ser el «centro» al que se refiere el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que disponga de médico psiquiatra que efectúe la valoración del estado de la persona que ingresa y motive la necesidad de su internamiento; así como los medios materiales y humanos para su tratamiento terapéutico, además de cumplir con los requisitos legales y administrativos para desarrollar su actividad). No cabe «regularizar» lo que no es mera subsanación de formalidades administrativas, sino directa vulneración de un derecho fundamental (artículo 17.1 de la Constitución).

Así las cosas, de todos los efectos que pueden derivarse de la privación ilícita de libertad de la persona internada en esas condiciones, interesa a este amparo el mecanismo procesal civil adecuado para poner fin a esa situación –que no para regularizarla–, teniendo en cuenta la naturaleza del padecimiento psíquico que concurre en este supuesto.

En tal sentido, y sin diferimiento a un momento posterior, el Juzgado y en su defecto la Sección Juzgadora, debió proveer a su debida protección mediante la apertura del proceso de incapacitación, el cual, como se ha dicho ya, a criterio de ambos órganos judiciales sí resultaba idóneo. Con el poder ex officio que les concede el artículo 762.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en los informes médicos de los que se disponía, bien el Juzgado o bien la Audiencia al resolver la apelación, debieron acordar la adopción inmediata del internamiento como medida cautelar, procediendo por su parte el Ministerio Fiscal a promover la correspondiente demanda de incapacitación, caso de no hacerlo la propia afectada, ni los parientes legitimados en primer término por la ley (artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2016, de 29-2-2016, FJ 5 a 7, Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho

Efectividad del derecho a la asistencia jurídica del sometido a internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico

Para hacer efectivo este derecho a la asistencia jurídica, que resulta irrenunciable para su titular, el Juez debe dirigirse al afectado; si es en la modalidad de internamiento urgente con la antelación necesaria dentro del plazo de las 72 horas en que ha de sustanciarse el procedimiento; antes o a más tardar durante el acto de exploración judicial del artículo 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de informarle de la apertura del proceso y su finalidad, así como del derecho que tiene a una asistencia jurídica, pudiendo optar la persona por un Abogado y Procurador, sean de su confianza o designados por el Juzgado de entre los del turno de oficio.

Si nada manifiesta al respecto, bien porque no desea hacerlo, bien porque no es capaz de comprender lo que el Juez le dice o de comunicar una respuesta, su representación y defensa deben ser asumidas por el Fiscal actuante en la causa, que es lo que establece en ese caso el artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite de manera expresa y sin reservas el artículo 763.3 de la misma Ley.

Sin embargo, de ser el Fiscal el promotor de la medida de internamiento no podrá ser designado como su defensor, ordenando en tal supuesto el propio artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se le designe un defensor judicial para que le represente; en este caso, se entiende, a los únicos efectos del procedimiento de internamiento. Dicho defensor judicial, que puede ser el representante legal del internado (si es menor de edad, quien ejerce la patria potestad; si es persona ya incapacitada por sentencia, su tutor) o sino quien designe el Juzgado, nombrará entonces Abogado y Procurador o solicitará al Juzgado su designación de entre los profesionales de oficio.

Con este sistema escalonado, en definitiva, se evita un vacío en la asistencia jurídica del internado durante este procedimiento especial, en el que está en juego, no debe olvidarse en ningún momento, el derecho fundamental a la libertad de la persona (artículo 17.1 de la Constitución).

Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2016, de 15-2-2016, FD 4.b), Ponente Excma. Sra. Dª. Adela Asua Batarrita

Inaplicación al ejercicio de una acción por incumplimiento del contrato de obra de los plazos de prescripción de la Ley de Ordenación de la Edificación

27-5-2015 Aplicación al ejercicio de una acción por incumplimiento del contrato de obra de los plazos de prescripción de la LOE (El blog jurídico de Sepín)

La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en su honor

Inclusión de datos de avalistas de un préstamo concedido por entidad financiera, por la cantidad que la acreedora estima para intereses y costas, después de que en el proceso de ejecución se consignara el principal por el que se despachó ejecución, para su entrega a la ejecutante, y la cantidad prevista para intereses y costas por la que se despachó ejecución, a resultas de la oposición formulada a la ejecución por no haberse notificado la cantidad exigible antes de la interposición de la demanda.

Derecho de protección de datos personales. Carácter de derecho fundamental. Reconocimiento en la Constitución, en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y en Directiva comunitaria.

Para enjuiciar si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor hay que decidir si la inclusión de los datos personales en el registro de morosos ha respetado la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Principio de calidad de datos: criterios de exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad de los datos en relación a las finalidades para las que se hayan obtenido y tratado. Carácter excepcional de la recogida y tratamiento de datos personales sin consentimiento del afectado, cuando se justifique por la satisfacción del interés legítimo perseguido, autorizado por la ley. Necesidad de extremar las exigencias de calidad de los datos cuando se recogen y tratan sin consentimiento del afectado y pueden vulnerar el derecho al honor y causar daños morales y patrimoniales.

Registros de morosos. Requisitos de inclusión de datos: existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.

Infracción del principio de calidad de datos. Falta de exactitud en la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosos en relación a una deuda por intereses y costas por el importe estimado por el acreedor. Falta de pertinencia y proporcionalidad en relación a la finalidad del fichero (informar sobre la solvencia de los afectados) cuando se ha cuestionado judicialmente la procedencia de la deuda e incluso se ha consignado en el Juzgado su importe, a resultas de la decisión judicial, siendo irrelevante que no se hubiera hecho entrega a la entidad financiera de la cantidad consignada. Es inaceptable el mantenimiento de los datos de los afectados en el registro de morosos en cuanto puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación judicial que ha sido impugnada.

La inclusión indebida en un registro de morosos supone una vulneración del derecho al honor porque incide negativamente en el buen nombre, prestigio o reputación. Indemnización por la intromisión ilegítima. Presunción de la existencia de perjuicio. Fijación de la indemnización en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos. Indemnización del quebranto producido por mayor o menor complicación de las gestiones que han tenido que hacer los afectados para la cancelación de los datos.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 12/2014, de 22-1-2014, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2014:355

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 7.7)

Código de Protección de Datos de Carácter Personal

La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el artículo 96 del Código Civil

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 282/2015, de 18-5-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2015:1951

La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 246/2014, de 28-5-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2014:2820

Necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 204/2012, de 27-3-2013, Fallo 4, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TS:2012:2143

Abusividad del pagaré en blanco en el préstamo concertado con consumidores

La condición general de los contratos de préstamo concertados por los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por el fiador), de un pagaré en garantía de aquel, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base en la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 466/2014, de 12-9-2014, Pleno Sala 1ª, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, Voto Particular, ECLI:ES:TS:2014:3892

16-1-2019 Incorporar la obligación de pago de un préstamo a un pagaré en blanco es abusivo. Adela del Olmo (El blog jurídico de Sepín)

No es alteración sustancial de circunstancias que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión compensatoria

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 134/2014, de 25-3-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2014:1907

Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, pero a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por la disposición transitoria tercera de dicha ley

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


Ley de Arrendamientos Urbanos (DT 3ª)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 137/2015, de 12-3-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:2043

En relación con la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar judicialmente los daños ocasionados por los defectos constructivos en los elementos privativos del edificio, es suficiente con el acuerdo expreso de la junta de autorización del ejercicio de acciones judiciales, salvo que exista oposición expresa y formal al mismo

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 183/2014, de 11-4-2014, Fallo 2, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2014:1703

La cautela socini, válidamente configurada por el testador, no se opone ni entra en colisión con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la Constitución, de forma que no está sujeta a una interpretación restrictiva mas allá del marco legal de su respectiva configuración

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 254/2014, de 3-9-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2014:3743

Derecho de adquisición preferente del arrendatario

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18-1-2016 Venta del piso o local arrendado: derecho de adquisición preferente del arrendatario (El blog jurídico de Sepín)