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16-5-2017 Cinco trucos para proteger tu ‘smartphone’ Android de los virus (Republica.com)

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13-5-2017 Cómo mover los contactos de la SIM a tu cuenta de Google (El Androide Libre)

Condiciones para la aplicación a las consecuencias económicas de la ruptura de parejas estables no casadas de las normas reguladoras del matrimonio

Es consustancial a la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia «more uxorio» el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por «analogía legis» de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la «analogía iuris» -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por «facta concludentia» se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común -sentencia de 22-2-2006-.

Debe precisarse sin embargo, alcanzado este punto, que algunas de las Comunidades Autónomas que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, han establecido las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.048/2006, de 19-10-2006, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, ECLI:ES:TS:2006:6421

La unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12-9-2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8-5-2008 dice que «[…] no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27-5-1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos» y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22-2 y 19-10-2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 431/2010, de 7-7-2010, FD 3º, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias, ECLI:ES:TS:2010:3530

Prioridad de la especialidad por razón de la materia del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, respecto de las reclamaciones aisladas y sucesivas de un cónyuge contra el otro, planteadas a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 703/2015, de 21-12-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:5760

2017 PEC PG 2

🏠 PEC PENAL GENERAL

MAYO 2017.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir de los siguientes hechos probados. Será valorada con un máximo de 2,5 puntos. Para hacer el cómputo de la nota, las 8 respuestas se valoran sobre 10, de manera que se asigna a cada acierto una puntuación de 1,25 y a cada fallo un descuento de 0,3 y el resultado final se divide por 4 para ajustarlo al valor final de 2,5.

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO.- Vicente y Juan Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, habían tenido una relación de amistad y, en virtud de la misma, Vicente había permitido al segundo el uso de una vivienda ubicada en la C/ DIRECCION004 en Valdemoro (Madrid). Esta vivienda era propiedad del procesado Vicente quien tenía otro domicilio como residencia habitual en Parla (Madrid).

SEGUNDO.- Rota la relación entre ambos, Vicente había pedido al procesado Juan Miguel que abandonase la vivienda, a lo que el segundo inculpado se negaba terminantemente. Ello motivó que Vicente interpusiese una demanda de desahucio. Mientras el proceso se sustanciaba, Vicente publicó en el muro de la red social Facebook de Juan Miguel, las siguientes expresiones en las fechas que seguidamente se indican:

– El 7 de julio de 2015: “Como no salgas de mi casa te voy a matar, gorrón de mierda”.

– El 11 de julio de 2015: “Juanmi, o te vas de mi casa o te rajo, te lo juro por mi vida”.

– El 16 de julio de 2015: “Chaval, no aguanto más, paso de jueces y de pollas, o sales de mi casa ya o te mato”.

– El 10 de septiembre de 2015: “Mira, esto pasa ya de castaño a oscuro. No te lo repito más: o te vas de mi puta casa o voy yo y te saco con los pies por delante”.

TERCERO.- Sobre la 1:30 del 17 de septiembre de 2015 el procesado Vicente, que portaba una mochila con cintas y bridas, hizo acto de presencia en el mencionado domicilio. Una vez en el lugar, entró en el domicilio saltando la valla sin autorización de Juan Miguel que estaba dormido y al oír ruido en el patio, se personó en el lugar en calzoncillos.

CUARTO.- En ese momento el procesado Vicente, encontrándose de espaldas a Juan Miguel, de forma inesperada y sorpresiva empuñó un martillo con el que golpeó repetidamente en la parte trasera de la cabeza a Juan Miguel con intención de acabar con su vida. Juan Miguel cayó inconsciente al suelo tras recibir los golpes. Al ver que la luz de los vecinos se encendía y escuchar ruidos de pasos que se aproximaban, Vicente salió huyendo y acudió a su domicilio.

QUINTO.- Una vez allí, despertó a su mujer Melisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien contó lo sucedido. Ella intentó tranquilizarle y le dijo que se desvistiera y se duchara para eliminar las pruebas por las que le pudieran descubrir. Con esta misma intención lavó las ropas de su marido que estaban manchadas con salpicaduras de la sangre de Juan Miguel. No obstante y pese a la insistencia de su mujer y sobre todo por el temor a ser descubierto, Vicente se personó ante la policía a las pocas horas del día de autos y confesó los hechos antes de que se hubiese incoado procedimiento.

SEXTO.- De resultas del hecho, Juan Miguel, de cuarenta y siete años de edad sufrió herida contusa en la región parietoccipital derecha, fractura temporal izquierda, fractura parietoccipital izquierda, fractura parietoccipital derecha asociada a neumoencéfalo y hemorragia subaracnoidea traumática. Dichas lesiones constituyeron una entidad traumática de riesgo vital.

Para la curación de dichas lesiones fue preciso, además de una asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con grapas metálicas. El tiempo de curación de las lesiones fue de cuarenta y ocho días de los que treinta fueron de incapacitación y de estos últimos tres de hospitalización. Le quedó como secuela síndrome postraumático cervical que se valora en dos puntos.

Vicente presenta signos y síntomas compatibles con un cuadro de ideas delirantes y trastornos de conducta en grado leve, que producen ligera alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- Las distintas amenazas proferidas por Vicente darían lugar a:

a) Un concurso real de delitos de amenazas.

b) Un concurso ideal de delitos de amenazas.

c) Un concurso de leyes.

d) Un delito continuado de amenazas.

2.- Los distintos golpes propinados por Vicente en la cabeza de Juan Miguel constituirían:

a) Tantas tentativas de homicidio como golpes ejecutados.

b) Una única acción típica de homicidio consumado.

c) Tantas tentativas de asesinato como golpes ejecutados.

d) Una única tentativa de asesinato.

3.- Considerando que no existe relación entre el delito allanamiento de morada y el conformado por la conducta recogida en el número cuarto, las infracciones darían lugar a un:

a) Concurso ideal de delitos.

b) Concurso de leyes.

c) Delito continuado contra la vida.

d) Concurso real de delitos.

4.- El cuadro psiquiátrico que presenta Vicente daría lugar a la aplicación de:

a) Una atenuante por analogía a la eximente incompleta de legítima defensa.

b) Una eximente completa de anomalía o alteración psíquica.

c) Una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

d) Una atenuante por analogía a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

5.- Por temor a ser descubierto, Vicente se personó ante la policía a las pocas horas del día de autos y confesó los hechos antes de que se hubiese incoado procedimiento, ello, conforme a la postura defendida en el texto básico recomendado:

a) Supone la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción con fundamento en una menor gravedad de la culpabilidad de la conducta.

b) No supone la aplicación de atenuante alguna pues no se ha probado el móvil del arrepentimiento necesario para atenuar la pena en estos casos.

c) Supone la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción con fundamento en razones que afectan a la punibilidad de la conducta.

d) Supone la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción con fundamento en una menor gravedad de lo injusto de la conducta.

6.- Según el texto básico recomendado, el hecho de que Elisa lavara la ropa de Vicente con la intención de eliminar las pruebas que incriminaban a su marido supone la realización del tipo del delito de encubrimiento del art. 451 CP, pero no la aplicación de pena alguna por la concurrencia de:

a) Una causa de exclusión de la culpabilidad basada en la no exigibilidad de la obediencia al Derecho al tratarse de un supuesto de favorecimiento personal entre parientes.

b) Una excusa absolutoria al tratarse de un supuesto de favorecimiento real entre parientes.

c) Una causa de exclusión de la culpabilidad basada en la no exigibilidad de la obediencia al Derecho al tratarse de un supuesto de favorecimiento real entre parientes.

d) Una excusa absolutoria al tratarse de un supuesto de favorecimiento personal entre parientes.

7.- Si el tribunal califica los hechos del número cuarto como tentativa de asesinato del art. 139.1.1ª CP, penado con prisión de 15 a 25 años, y a su vez estima la concurrencia de una atenuante muy cualificada del art. 66.1.2ª CP, ¿cuál de las siguientes penas podríamos imponer a Vicente?:

a) Prisión de 3 años.

b) Prisión de 10 años.

c) Prisión de 14 años.

d) Prisión de 6 meses.

8.- Supongamos ahora que el Tribunal considera que Vicente es semiimputable y, además de la correspondiente pena de prisión, le impone una medida de seguridad privativa de libertad. Según la regulación expresa del Código penal, Vicente:

a) Cumplirá en primer lugar la medida de seguridad para aplicársele con posterioridad y en todo caso la pena, a la que se le descontará el tiempo de cumplimiento de la medida.

b) Cumplirá en primer lugar la medida de seguridad para aplicársele con posterioridad la pena, a la que se le descontará el tiempo de cumplimiento de la medida, si bien será posible suspender el cumplimento del resto de dicha pena.

c) Cumplirá en primer lugar la pena para posteriormente aplicársele la medida de seguridad, que se cumplirá en su total extensión.

d) Se cumplirá en primer lugar la pena para aplicársele con posterioridad la medida de seguridad, a la que se le descontará el tiempo de cumplimiento de la pena, si bien será posible suspender el cumplimento del resto de dicha medida.

RESPUESTAS.

1: a – 2: d – 3: d – 4: d – 5: c – 6: c – 7: a – 8: b

COMENTARIOS.

A la pregunta 1:

La respuesta correcta es efectivamente la apuntada. No se puede apreciar la continuidad delictiva porque las amenazas afectan a un bien jurídico eminentemente personal como es la libertad, distinto de la libertad e indemnidad sexual y del honor (que son los únicos bienes jurídicos eminentemente personales que no impiden la apreciación de la continuidad delictiva tal y como se explica en la lección 26).

A la pregunta 4:

Efectivamente la respuesta correcta es señalada en la plantilla de soluciones debido a incidencia que tiene el trastorno Vicente en sus capacidades para entender la ilicitud de su comportamiento y adaptar su conducta a dicha comprensión de ilicitud, tal y como se explica en la lección 21.

En otra pregunta se parte de una hipótesis diferente de la del relato de hechos (algo que se explicita en el enunciado de la misma) en la que el tribunal considera a Vicente semi-imputable y ello se hace para determinar si los estudiantes conocen las reglas del sistema vicarial regulado en el art. 99 CP. Esto resulta, por tanto, independiente de la evaluación que el cuadro psiquiátrico de Vicente merece conforme al relato de hechos.

Al hilo de esta cuestión se ha preguntado si es posible aplicar medidas de seguridad de internamiento en casos de atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica. Este equipo docente considera que ello no es posible en virtud de lo establecido expresamente en los arts. 1.2, 95 y 101 a 104 CP. Entendemos que el principio de legalidad lo impide. No obstante, el Tribunal Supremo aplicó medidas de seguridad de internamiento en estos casos, en los que se apreció una atenuante analógica a la eximente incompleta, durante la vigencia del Código penal de 1973. Durante la vigencia del Código penal de 1995 el TS simplemente acepta esa posibilidad en algunas de sus sentencias (concretamente y que sepamos en dos), sin que tengamos constancia que durante este periodo lo haya en efecto aplicado: es decir, se acepta como posibilidad en los fundamentos jurídicos de algunas sentencias pero no se incluye después en el fallo condenatorio en el que se aplica solo la pena atenuada cuando concurre una atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica.

A la pregunta 7:

El enunciado no dice que la tentativa de asesinato se castigue con una pena de 15 a 25 años ya que, en tal caso, se hubiese aludido «a la tentativa de asesinato penada». El adjetivo masculino utilizado, «penado», no puede hacer referencia a la tentativa que es un término femenino. Se ha hecho referencia a la pena del delito tal y como está prevista en el precepto de la Parte especial que lo regula (no en vano, se cita el precepto en cuestión que es el art. 139.1.1ª CP) y, tal y como se explica en la lección 32 y dispone el art. 61 CP, «Cuando la ley establezca una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada».

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, hay que rebajar como mínimo dos grados (uno por tentativa y otro por atenuante muy cualificada) y como máximo cuatro (dos por tentativa y dos por atenuante muy cualificada). El cálculo sería el siguiente:

– Pena de la que partimos: 15 a 25 años de prisión.

– Pena inferior en un grado: 7 años y 6 meses a 15 años menos 1 día de prisión.

– Pena inferior en dos grados: 3 años y 9 meses a 7 años y 6 meses menos 1 día de prisión.

– Pena inferior en tres grados: 1 año 10 meses y 15 días a 3 años 9 meses menos 1 día de prisión.

– Pena inferior en cuatro grados: 11 meses y 7 días a 1 año 10 meses y 14 días de prisión.

A Vicente se le podría poner, por tanto, cualquier pena comprendida en el siguiente intervalo: Prisión de 11 meses y 7 días (límite mínimo posible si bajamos 4 grados) a 7 años y 6 meses menos un día (límite máximo posible si bajamos dos grados). Por ese motivo, la única respuesta correcta es la marcada en la platilla de soluciones: 3 años de prisión. El resto de las penas a las que se alude en las demás opciones de respuesta resultan incorrectas por exceso (así las de 14 y 10 años de prisión) o por defecto (la de 6 meses).

Regulación normativa del interés del menor

7-2-2017 ¿Conocemos bien el marco jurídico que arropa el interés del menor? (El blog jurídico de Sepín)

Responsabilidad penal derivada de accidente de tráfico tras la despenalización de 2015

22-3-2017 La AP de Madrid establece cuándo un accidente de tráfico deriva a la vía penal (El blog jurídico de Sepín)

1617 PEC PE 2.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal del Jurado, 14/2015, de 7-4-2015, Ponente Ilmo. Sr. D. José-Emilio Pirla Gómez, ECLI:ES:APB:2015:2972

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 27/2015, de 16-12-2015, Ponente Ilmo. Sr. D. Miguel-Ángel Gimeno Jubero, ECLI:ES:TSJCAT:2015:12272

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 894/2016, de 29-11-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2016:5236

1617 PEC PE 2.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: hechos probados de la Sentencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, 132/2016, de 14-3-2016, Ponente Ilmo. Sr. D. José-Francisco Yarza Sanz, ECLI:ES:APCO:2016:319

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 999/2016, de 17-1-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, ECLI:ES:TS:2017:39

1617 PEC PE 1.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: hechos probados de la Sentencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, 456/2015, de 25-11-2015, Ponente Ilmo. Sr. D. José-María Merlos Fernández, ECLI:ES:APA:2015:3567

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 565/2016, de 28-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, ECLI:ES:TS:2016:3065

1617 PEC PE 1.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: hechos probados de la Sentencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, 104/2016, de 8-3-2016, Ponente Ilmo. Sr. D. Francisco-Javier Rodríguez Luengos, ECLI:ES:APO:2016:394

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 823/2016, de 3-11-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2016:4771

Ley de Morosidad Mercantil

Ley de Morosidad Mercantil

Semestre Tipo
2/2009 8,00%
1/2010 8,00%
2/2010 8,00%
1/2011 8,00%
2/2011 8,25%
1/2012 8,00%
2/2012 8,00%
1/2013 (1-1 a 23-2) 7,75%
1/2013 (24-2 a 30-6) 8,75%
2/2013 8,50%
1/2014 8,25%
2/2014 8,15%
1/2015 8,05%

No es cláusula penal la indemnización pactada para el caso de desistimiento contractualmente previsto

Código Civil (art. 1.152)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 779/2013, de 10-12-2013, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2013:6174

Es abusiva cualquier cláusula suelo en un préstamo hipotecario a largo plazo de interés variable que no pase el control de transparencia

La falta de transparencia no supone necesariamente que las cláusulas contractuales sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor (sentencia 241/2013, de 9-5); y, consiguientemente, esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente (sentencia 138/2015, de 24-3). No es incompatible con lo anterior que, a renglón seguido, a la vista del contenido de la cláusula suelo y del contrato de préstamo hipotecario a largo plazo de interés variable en el que está incorporada, la falta de transparencia de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (sentencia 138/2015, de 24-3). Esta valoración, en principio, resulta aplicable a cualquier cláusula suelo que no pase el control de transparencia.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 334/2017, de 25-5-2017, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:2016

14-6-2017 Transparencia y abusividad: Sentencia del Pleno del TS de 25-5-2017 (El blog jurídico de Sepín)

No cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material entre acciones colectivas y acciones individuales

En la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, se justifica por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJUE de 14-4-2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 148/2016, de 19-9, y otras posteriores) y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 375/2010, de 17-6), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material: Una interpretación conjunta de los artículos 15, 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone su artículo 221.1-1.ª.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 334/2017, de 25-5-2017, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:2016

Indicios de delito de terrorismo y competencia objetiva penal

1-6-2017 El Tribunal Supremo declara la competencia de la Audiencia Nacional para investigar la agresión a dos guardias civiles en Alsasua. La Sala Segunda aprecia que, indiciariamente, los hechos pueden ser constitutivos de un delito de terrorismo (CGPJ)

Extensiones para Gmail: renombrar asunto, plantillas y notas

🏠 ≡ Tecnología > Google > Gmail


5-4-2017 Nuevas extensiones gratis de Gmail que tienes que instalar (portalhoy.com)

Optimizar el espacio de la cuenta de Google

🏠 ≡ Tecnología ≡ Google ~ Cuenta Google


👤 Gmail y Drive: 13 trucos para aprovechar al máximo todo el espacio que Google te regala

Xataka
🗓️  28-4-2017

Organizar el correo en Gmail

🏠 ≡ Tecnología > Google > Gmail


13-5-2017 Cómo organizar tu correo electrónico en Gmail para no perder ningún mensaje importante (eldiario.es)

Aplicación del límite del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso de ejecución, costas en la ejecución de los decretos o autos aprobatorios de tasaciones de costas y costas en la ejecución del proceso monitorio

31-5-2017 Aplicación del límite del art. 394.3 LEC en el proceso de ejecución. Costas en la ejecución de los decretos o autos aprobatorios de tasaciones de costas. Costas en la ejecución del proceso monitorio (No atendemos después de las dos)

2-6-2017 Texto íntegro en El Derecho

Autorización de residencia por causa extraordinaria a ciudadano extranjero con antecedentes que tiene a su cargo en exclusiva a dos hijos comunitarios

13-1-2017 El TS reconoce el derecho de residencia temporal a un ciudadano extranjero con antecedentes que tiene a su cargo en exclusiva a dos hijos comunitarios (CGPJ)

El incumplimiento del deber de información al consumidor en la formación del consentimiento hace procedente la acción de anulabilidad, no de la de resolución contractual

Un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los artículos 1.265, 1.266 y 1.301 del Código Civil, pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del artículo 1.124 del Código Civil, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad. Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente, es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 479/2016, de 13-7-2016, FD 4º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:3461

Ley aplicable a las sucesiones internacionales

5-1-2017 La determinación de la ley aplicable a las sucesiones internacionales en el Reglamento (UE) 650/2012 (Noticias Jurídicas)

30-9-2015

24-10-2014

El delito de stalking, acoso u hostigamiento, requiere continuidad en el tiempo y alterar los hábitos de la víctima

9-5-2017 El Tribunal Supremo establece que el delito de ‘stalking’ requiere continuidad en el tiempo y alterar los hábitos de la víctima (CGPJ)


25-9-2017 Infracción de ley: el nuevo acoso o stalking (172 ter Cp) (En ocasiones veo reos)

STS de 12-7-2017, ECLI:ES:TS:2017:2819


5-12-2017 Las conductas típicas del art.172 ter CP: el delito de «Stalking» (El Derecho)

Cómputo del plazo de la prisión provisional en los supuestos de extradición

26-5-2017 Cómputo del plazo de la prisión provisional en los supuestos de extradición (Noticias Jurídicas)

El matrimonio de complacencia o conveniencia no puede declararse nulo por la jurisdicción penal, ni dar lugar a delito de falsedad, salvo que sea previa, y sólo puede acarrear sanción penal si hay usurpación de estado civil o media ánimo de lucro para la ayuda a la permanencia en España

12-4-2017 El Tribunal Supremo anula la condena de dos años de cárcel a una pareja por considerar su matrimonio de conveniencia (CGPJ)

26-5-2017 Los matrimonios de conveniencia sólo pueden castigarse con sanciones administrativas (El Derecho)

Conducir sin haber obtenido nunca el carné es delito

26-5-2017 El Tribunal Supremo establece que conducir sin haber obtenido nunca el carné es delito. El Pleno de la Sala II no lo considera una infracción administrativa (CGPJ)

El delito no requiere que el conductor haya puesto en un peligro concreto la seguridad vial ni cometido una maniobra antirreglamentaria.

El delito de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (artículo 384 del Código Penal) es un delito de peligro abstracto: “De la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial”.

Por ello, bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el no haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria.

Por lo demás, ha de excluirse del tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional.

Finalmente, la conducta que sustenta el delito del artículo 384.2 del Código Penal, no es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial como infracción administrativa muy grave. “El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso. Todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa”.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 369/2017, de 22-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2017:2012

Autoadoctrinamiento con finalidad terrorista y enaltecimiento del terrorismo

18-5-2017 El Tribunal Supremo absuelve del delito de autoadoctrinamiento terrorista a un joven pero le condena por enaltecimiento (CGPJ)

Buena fe procesal y los actos del último minuto

11-5-2017 Buena fe procesal y los actos del último minuto (ATS, 26-4-2017)(Blog No atendemos después de las dos)

Precario y diferencias con el comodato

25-5-2017 ¿En qué consiste la figura del precario? (El blog jurídico de Sepín)

El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener (PNJ Sala 2ª TS de 24-5-2017)

24-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Negarse a la segunda prueba de alcoholemia tras dar positivo en la primera es delito de desobediencia

31-3-2017 El Tribunal Supremo establece que negarse a la segunda prueba de alcoholemia tras dar positivo en la primera es delito (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 210/2017, de 28-3-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2017:1073

En los delitos contra el patrimonio, el IVA integra el valor del bien

El valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.


HURTO:

Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 327/2017, de 9-5-2017, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2017:1874

24-5-2017 Interés de ley: en los hurtos el IVA computa al efecto de los 400 € (En ocasiones veo reos)

5-12-2017 Interés de ley: en los hurtos el IVA computa al efecto de los 400 € (II) (En ocasiones veo reos)

STS 692/2017, de 24-10-2017, ECLI:ES:TS:2017:3742


ESTAFA:

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.015/2013, de 23-12-2013, FD 16º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2013:6339

31-1-2014 El IVA en los delitos patrimoniales como suma para el delito (En ocasiones veo reos)

Responsabilidad penal del compliance officer

23-5-2017 ¿Puede tener responsabilidad penal el compliance officer? (Almacén de Derecho)

Teléfono 902x de atención al cliente

23-5-2017 Servicios de Atención Telefónica al Cliente: ¿son legales los 902? (El blog jurídico de Sepín)

Rebaja de condena por trastorno paranoide

17-5-2017 El Tribunal Supremo rebaja la condena al autor de unos tuits de enaltecimiento a ETA con trastorno paranoide (CGPJ)

22-5-2017 División en el Supremo por la condena a un tuitero que pidió la vuelta de ETA «para echar a bombazos a Rajoy» (El Español)

Violencia de género: dispositivos telemáticos, estatuto de la víctima, conexidad, dispensa, menores y medidas civiles, acoso y quebrantamiento

Conclusiones del XII seminario de Fiscales delegados en violencia sobre la mujer. Madrid 7 y 8-11-2016.

19-5-2017 Temas de actualidad en Violencia de Género: síntesis de las Conclusiones del Seminario de Fiscales Delegados (El Blog Jurídico de Sepín)

21-4-2017 Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): el nuevo 468. 3 Cp y el estatuto de la víctima (Blog En ocasiones veo reos)

19-4-2017 Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): 17 LECRIM, y delito de acoso (Blog En ocasiones veo reos)

17-4-2017 Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): 416 LECRIM, menores y 468 Cp (Blog En ocasiones veo reos)


📚 La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal

Comparecencia de las Asociaciones Judiciales en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados

A la saca

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Fin de año, día de balance y de deseos de prosperidad para el que viene.

Pero también es importante el día porque se devengan los principales impuestos. Renta, Patrimonio o Sociedades, e incluso el impuesto de Sucesiones para los deudos del que tenga la mala fortuna de despedirse hoy de este mundo.

Tributos diseñados para el mantenimiento de estructuras, en buena parte de los casos, ineficaces, ineficientes y escasamente sostenibles.

Tributos nada o poco redistributivos, basados en paradigmas económicos obsoletos.

Tributos al fin, conformadores de un sistema confiscatorio en su conjunto, que nos hace más súbditos que ciudadanos.

Pues nada, vuelta a poner el contador a cero. Desde mañana, comenzaremos a padecer los impuestos que se devengarán en 365 días.

Y así sucesivamente…

✍️ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría.

May the Force be with you Princess Leia Organa

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Esta mañana leer la prensa era como despertar de una horrible pesadilla que me ha acompañado durante casi toda mi vida.

Los referendums de reforma de la Constitución y en las Comunidades Autónomas habían arrojado un resultado abrumador en favor de la disolución de estas últimas y la recentralización del Estado. Desaparecían el Senado y las Diputaciones Provinciales. Se reducía abrumadoramente el número de municipios. El Presidente del Gobierno se elegiría directamente por los ciudadanos en sistema de doble vuelta. El del Consejo General del Poder Judicial, personal y directamente por cada uno de los jueces. Se privatizaba la gestión de la mayor parte de los servicios públicos en régimen de libre competencia. Y se eliminaban muchos impuestos y reducían el resto hasta devolver al individuo la libertad de la que durante siglos se le había ido privando.

Luego he visto la viñeta del Maestro Forges publicada en El País de hoy que encabeza esta cavilación, y he caído en la cuenta de que era el día de los Santos Inocentes.

La única noticia real es otro triunfo del Lado Oscuro sobre la Fuerza, con la muerte de la Princesa Leia Organa. May the Force be with you always, Princess.

✍️ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría.

Labordeta

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Iniciaba la década de los 90 preparando mis oposiciones a juez y lo hacía estudiando por las mañanas en casa de mi tía Carmen. Así me obligaba a pedalear o caminar un rato, dependiendo de como saliera el día en mi ventosa Zaragoza, aprovechando para desentumecerme un poco.

El caso es que mi tía había estudiado en el colegio de Santo Tomás de Aquino, dirigido por don Miguel Labordeta, trabando amistad con sus hijos y, entre ellos, con José-Antonio.

Un mediodía, al marchar para casa, mi tía bajó conmigo a la calle. No recuerdo dónde iba ella, pero el caso es que salimos juntos de aquel portal de la calle Conde de Aranda y nos encontramos con José-Antonio Labordeta.

Ambos se saludaron y mi tía me lo presentó, explicándole que era su sobrino y que estaba por las mañanas en su casa preparando oposiciones. Me preguntó a qué opositaba y le dije que a juez. Inmediatamente me contestó: «bueno, por lo menos no es a notario».

El caso es que yo ya lo conocía de años antes, cuando como voluntario de la Cruz Roja acudí a prestar servicio a muchos de sus conciertos, siendo normal que saliera a saludarnos a los que nos encontrábamos más cerca del escenario.

Ese era Labordeta. Directo, sincero y cercano. Aragonés. Zaragolense y turolgozano.

Es una pena que el sectarismo que se ha ido apoderando de la política con el paso de los años, especialmente desde que se entiende como profesión y no como servicio, pretenda empañar toda una trayectoria vital de docencia y música, so pretexto de la defensa de unas ideas en la arena política, por mucho que disten de las propias.

Yo me sigo emocionando con su forma de cantar cómo somos en esta tierra. Y no quería dejar pasar este sexto aniversario de su partida sin contarlo.

✍️ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría

¿Gobierno?. Deja, deja

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Vaya por delante que considero un rotundo fracaso colectivo el hecho de estar sin gobierno, consecuencia de nuestra decadencia social y de la clase política que la representa, llamada por algunos «casta», claro que sólo hasta el momento de incorporarse a ella.

Orillando lo anterior, llevo meses aliviado por la falta de vaivenes legislativos expresados en forma de reformas y reformas de las reformas, previas a su inmediata reforma.

Y es que, si bueno es pilotar el Estado con agilidad normativa para enfrentar todas las cuestiones que precisan regulación, no lo es menos acotar cuáles deben serlo y cuáles no. Y todavía más, producir las reformas legales desde el más amplio consenso político posible, con vocación de permanencia, con buena sistemática y redacción clara, concisa y comprensible.

Ya, ya sé que tal y como está el patio es mucho pedir, pero por desearlo que no quede.

✍️ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría.

El padre de mi hija

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Escuché por primera vez esta forma de referirse a los ex, de la mano de las «chonis» de la telebasura.

Supongo que al usarla pensaban que era una forma refinada de llamar a la pareja con la que poco tiempo antes habían procreado y ahora no podían ni llegar a mencionar por su nombre.

En pocos años y gracias al declive intelectual que nos asola, la locución se ha hecho de uso generalizado y se ha extendido entre ambos géneros. Y así, el padre de mi hija o la madre de mi hijo, tanto monta.

El caso es que cuando escucho la frase de marras una y otra vez, normalmente de forma recíproca, durante un juicio en el que se ventilan cuestiones de familia, no puedo por más que representarme el profundo rencor que se guardan quienes otrora se quisieron y el sentido posesivo de los hijos comunes que representa el pronombre.

En fin…

✍️ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría.

La fiebre de los niños exclusivos

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Como encargado de Registro Civil, me compete la inscripción de los nacimientos.

Atrás han quedado los tiempos de las incontables imposiciones de José o María, el nombre de los abuelos o el patrón del lugar.

Pero en los tiempos actuales, nos hemos desbordado.

A las muchísimas inscripciones de hijos nacidos de una pareja extranjera, con nombres que ni sabría escribir, ni pronunciar, se une la fiebre de la elección del nombre más raro posible por parte de los progenitores patrios.

Se trata, a toda costa, de que el bebé que viene al mundo sea distinto a todos.

Y para ello se buscan nombres celtas, mayas, visigodos o de cualquier otra cultura ancestral. Todo con tal de que no se hayan escuchado antes.

Los resultados varían. En algunas ocasiones, las menos, se producen nombres originales. Pero las más, me viene a la cabeza el bebé que inscribo, ya de mayor, pasando factura a sus papás por la ocurrencia.

Lástima que pocos de esos padres perseveren en la búsqueda de la distinción de sus hijos, a lo largo de sus trayectorias vitales, por la excelencia de sus cualidades personales y se queden en la etiqueta del nombre.

Lo cierto es que a mí los bebés me parecen todos iguales o muy parecidos, a diferencia de los hombres y mujeres en los que se convierten con el paso de los años.

✍️ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría.

Libre, libre, quiero ser…

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Incidencia no menor que se nos presenta cotidianamente en el juzgado de guardia, es la solicitud de libertad de un preso preventivo al haber pagado la fianza fijada por el tribunal que decidió sobre su situación personal.

Un primer problema surge cuando el dinero se paga mediante transferencia, sin contar con que el sistema de compensación bancaria no abona la cantidad en la cuenta del juzgado hasta el día siguiente. Así que se ha pagado, pero no existe constancia alguna auténtica del abono de dicho pago en la cuenta judicial. Este problema es evitable, mediante ingreso directo en la entidad depositaria de las cuentas judiciales, con lo que el abono es inmediato. Pero tiene problemas no menores, como la necesidad de desplazamiento personal a la sucursal o no poder llevar a cabo la gestión fuera del horario de atención al público de la misma.

Un segundo problema viene dado por la imposibilidad del letrado de la administración de justicia -antes llamado secretario judicial- de comprobar los movimientos de las cuentas bancarias de cualesquiera juzgados distintos al suyo. De modo que el ingreso efectuado en la cuenta del tribunal que decidió la medida privativa de libertad, no se va a poder comprobar fuera de sus horas de audiencia por el juzgado de guardia, con especial agravación del hecho en caso de fin de semana o sucesivos días inhábiles. Y todavía dentro de este supuesto, cabe la presentación al juzgado de guardia como justificación del pago hecho, bien de un documento bancario original y sellado, o bien de un documento impreso por el propio presentador consistente en el resguardo de su banca electrónica de haber efectuado una transferencia, con las evidentes diferencias sobre la apariencia de autenticidad de ambos documentos.

En todas estas situaciones, el juez tiene que resolver en el aire. O deja en prisión a alguien por no poder acreditar el pago de una fianza que aparentemente ha hecho, o lo pone en libertad con la real posibilidad de que la justificación de ese pago sea falsa. Total, teniendo al juez como responsable…

La cuestión, de indudable practicidad y repercusión en los derechos fundamentales, sería de tan fácil solución como dotar al ingreso efectuado en una cuenta judicial de irrevocabilidad y control de su autenticidad mediante un código seguro de verificación, lo que permitiría la comprobación informática irrefutable, atemporal y ubicua del pago hecho.

Pero mientras llega tal avance, u otro cualquiera que permita satisfacer igual finalidad a la arcaica administración de la justicia «papel cero», al modo como hace tiempo lo tiene la agencia tributaria, por señalar sólo un ejemplo, las cautelas que conviene observar a la hora de pagar una fianza son:

1.- Consultar la normativa sobre el sistema de pago de fianzas, lo que puede hacerse en el apartado penal de este portal.

2.- Consultar previamente al pago con el letrado de la administración de justicia del órgano que acordó la privación de libertad o del juzgado de guardia, según el ingreso se vaya a dirigir a la cuenta bancaria de uno u otro órgano, para asegurarse de que se sigue su criterio práctico al respecto.

3.- Evitar el pago mediante transferencia, para eludir la estancia del dinero en el limbo durante, al menos, 24 horas.

4.- Disponer de un testimonio de la resolución que fija la fianza, con expresión de su firmeza, pues problema adicional que daría lugar para otro comentario, es la búsqueda sin resultado de dicha resolución en el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Y mientras esperamos la llegada de la modernidad, podemos solazarnos rememorando el sonsonete de la añeja canción de Los Chichos que da título a este comentario.

✍️ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría.