Comete un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal quien difunde imágenes obtenidas con el permiso de la víctima que afectan gravemente a su intimidad

27-2-2020 El Tribunal Supremo considera delito difundir imágenes que afectan gravemente a la intimidad de una persona. Confirma la condena al pago de una multa de 1.080 euros impuesta a un hombre que envió desde su teléfono móvil una foto de una amiga desnuda, que previamente ella misma le había enviado, al compañero sentimental de ésta sin su consentimiento (CGPJ)

En esta sentencia, el Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre el artículo 197.7 del Código Penal, introducido tras la reforma de 2015, que establece que se castigará con una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. “Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas”.

Aunque el artículo 197.7 del Código Penal exige que estas imágenes hayan sido obtenidas «en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros», esa frase “no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor, sino que lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación microliteral de sus vocablos”.

El domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (artículo 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. “Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique «fuera del alcance de la mirada de terceros», conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista”.

En consecuencia, no puede aferrarse a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance, y que el núcleo de la acción típica del artículo 197.7 “consiste no en obtener, sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad”.

El citado artículo es controvertido y que su valoración enfrenta, por un lado, a quienes consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad -sexting o revenge porn- y, por otro lado, a quienes entienden que la descripción del tipo vulnera algunos de los principios informadores del derecho penal.

Para los primeros, la experiencia enseña la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja -revenge porn- mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por terceros ajenos a esa relación. Algunos de esos casos, por una u otra circunstancia, obtuvieron especial relevancia mediática en nuestro país”. De hecho, nadie cuestiona que el deseo de dar respuesta a ese tipo de sucesos esté en el origen de la reforma de 2015. En este sentido, menciona que quienes defienden esta interpretación razonan que “la sociedad no puede permanecer indiferente a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión”.

Sin embargo, esta justificación pragmática no convence a quienes consideran que la reparación de la intimidad vulnerada, cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima, debería obtener mejor acomodo fuera del ámbito del derecho penal. Además, se ha dicho que la tipificación de esta conducta supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la población, convirtiendo a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente a terceros.

Aun consciente de esas dificultades, el Tribunal Supremo no se limita a optar sin reservas por una u otra de las alternativas, ya que, aunque es cierto que predominan los supuestos de difusión de imágenes de marcado carácter sexual, también lo es que el precepto no identifica la conducta típica con ese contenido. En este sentido, destaca que el artículo 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal y considera que la esfera sexual es una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única. En definitiva, la defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto dificulta la exégesis y para ello solo basta reparar en el sabor tautológico del último inciso del artículo 197.7, en el que se alude a la «intimidad personal de esa persona», como si existiera una intimidad no personal y, por tanto, desvinculada de una persona.

STS 70/20, de 24-2-2020

2-3-2020 Sexting o revenge porn. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2020. Alfredo Herranz Asín (PENAL-TIC)

Declaración de la víctima menor de edad y derecho de defensa

20-2-2020 El Tribunal Supremo ordena repetir el juicio por abuso sexual sobre un menor saharaui en Alicante porque la Audiencia Provincial no justificó que la víctima no declarara. El Supremo estima el recurso del acusado al considerar que la decisión de la Audiencia le generó indefensión (CGPJ)

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado nulo el juicio oral y la sentencia de la Audiencia Provincial que condenó a un hombre por un delito de abuso sexual a un niño saharaui a quién acogió en su casa en un programa de vacaciones, y ordena a dicha Audiencia repetir el juicio con una composición distinta de magistrados. El motivo de la nulidad es la insuficiente justificación que ofreció la Audiencia al rechazar como prueba la declaración del menor en el juicio, solicitada por la defensa del acusado, teniendo en cuenta que su testimonio era la única prueba de cargo de la acusación.

El Supremo estima el recurso del acusado al considerar que la decisión de la Audiencia le generó indefensión. El Tribunal cita un conjunto de elementos que muestran que la limitación del espacio de defensa, al rechazar la declaración de la víctima, careció de su debido soporte, empezando porque no hubo ninguna petición de protección al menor, siendo emitida de oficio la decisión denegatoria de la prueba, que además había sido inicialmente admitida.

De otro lado, señala la demora en la tramitación de la causa que llevó a que el menor, en el momento en que había de prestar su declaración en el plenario, contaba ya con una madurez susceptible de modificar sensiblemente la debilidad psicológica que pudiera haberse apreciado cuando los hechos tuvieron lugar (año 2014), habiendo pasado de los 13 años de edad entonces, a los 17 años en el momento del juicio.

Recuerda además la sentencia que el propio menor, posiblemente por haber sido prevenido por la defensa, compareció voluntariamente al acto del plenario, “observándose en ello su personal capacidad y disposición a abordar el acto judicial”, y además la Audiencia, cuando denegó la práctica de la prueba, no identificó ningún soporte a su conclusión de que la declaración podría comportar una victimización secundaria.

El acusado asumió en su recurso que en fase de instrucción se tomó declaración al denunciante y que la diligencia se practicó como prueba anticipada para el juicio, pero en todo caso, destacó que el instrumento probatorio se anticipó por haber apreciado el juez instructor un riesgo de que el denunciante, al tener procedencia y residencia extranjera, pudiera abandonar el territorio español para cuando el juicio oral tuviera que celebrarse.

Sin embargo, esa posibilidad no se materializó y cuando la defensa del acusado pidió la declaración presencial del menor en el juicio oral, la resolución inicial del Tribunal fue la admisión de todos los instrumentos de prueba propuestos. En el momento en que la defensa reclamó que se cursaran unas citaciones que no habían llegado a emitirse, fue cuando el Tribunal declaró que no procedía la reiteración de un testimonio que se había recabado como prueba anticipada.

La doctrina de motivación por remisión al oficio policial en la intervención de conversaciones telefónicas no cabe tras la Ley Orgánica 13/2015

21-2-2020 El Tribunal Supremo anula la absolución del exjefe de Policía Local Coslada, su mujer y su hijo y confirma las de los otros siete acusados. La causa investigó una presunta trama de corrupción de la Policía Local de Coslada por delitos de prostitución, cohecho, omisión del deber de perseguir delito, amenazas, blanqueo de capitales, tenencia y depósito de arma (CGPJ)

En relación con las intervenciones telefónicas, la Sala admite que los autos de tales resoluciones judiciales no presentaban una motivación muy extensa ni intensa y que hoy, tras la LO 13/2015 no hubieran pasado el filtro de convalidación, pero “en la fecha de su dictado se encontraba vigente la doctrina de la motivación por remisión al oficio policial y esto es lo que ocurre en el caso de autos”.

La regularización tributaria desde el punto de vista penal

9-1-2020 ¿En qué consiste la regularización tributaria desde el punto de vista penal?. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

Pacto de prórroga convencional del contrato de arrendamiento con aumento de la renta inicialmente pactada

5-2-2020 ¿Es válido un pacto que establezca una prórroga convencional del contrato con aumento de la renta inicialmente pactada?. Alejandro Fuentes-Lojo Rius (El blog jurídico de Sepín)

El mayor de edad que quebranta una medida que le fue impuesta en aplicación de la legislación sobre responsabilidad penal de menores, incurre en el delito de quebrantamiento de condena del Código Penal

7-2-2020 Unificación de doctrina sobre el delito de quebrantamiento de condena (Iberley)

Reembolso al cónyuge por sus aportaciones privativas a la sociedad de gananciales

6-2-2020 Reembolso al cónyuge por sus aportaciones privativas a la sociedad de gananciales. Natalia García García (El blog jurídico de Sepín)

No cabe aplicar multirreincidencia en los delitos leves de estafa

7-2-2020 El Tribunal Supremo rechaza aplicar el subtipo agravado de multirreincidencia en los delitos leves de estafa por considerarlo desproporcionado. La Sala concluye que en los supuestos de multirreincidencia en delitos leves de estafa, no está regulado de forma expresa y clara, como sí figura en los hurtos (CGPJ)

Los supuestos de multirreincidencia en delitos leves de estafa, no están regulados de forma expresa y clara, como sí figura en los hurtos y, en su defecto, no se puede permitir una interpretación extensiva n contra reo, un doble salto penológico desde el delito leve a la modalidad agravada.

La aplicación de la nueva figura agravada para las estafas leves produce una distorsión del sistema, “porque solo así puede entenderse el que la mera existencia de tres antecedentes previos, que ya en su día acarrearon la correspondiente pena, equipare una estafa de menos de 400 €, con otra en la que no se aprecie multirreincidencia, pero que puede llegar a alcanzar un cuarto de millón de euros”.

El Tribunal Supremo analiza esta cuestión al resolver el recurso de casación que presentó un hombre condenado a 4 años de prisión por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa por engañar a través de Internet, ofreciéndose como técnico de electrodomésticos. El relato de hechos de la sentencia recurrida describía 4 episodios defraudatorios, ninguno de los cuales superó los 400 €.

El recurrente planteaba que la agravación penológica prevista en el artículo 250.1.8º del Código Penal para el delito de estafa vulneraba el principio de culpabilidad y que en su caso no se le debía aplicar la agravación porque sus 6 condenas anteriores por estafa (que sustentaban la modalidad agravada) se referían a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015.

Antes de perfilar la figura de la estafa agravada, el Tribunal Supremo recuerda la interpretación que realizó sobre la agravación en relación con el delito de hurto, en su sentencia del Pleno de 28-6-2017 y cuyos estándares, explica la Sala, mantienen toda su vigencia en su correlación con el delito de estafa. La mencionada sentencia fijó que en la multirreincidencia no pueden operar los antecedentes penales por delitos leves (hurtos inferiores a 400 €). Es decir, en aplicación de tal doctrina, la figura agravada del artículo 250.1.8º CP no podrá conformarse sobre previas condenas por delitos leves, que quedan excluidos en la formulación de la agravante genérica de reincidencia.

El Tribunal explica que la redacción del artículo 250.1 que describe la estafa agravada, no distingue para su operatividad entre el delito básico de estafa del artículo 249.1 CP y la versión leve incorporada en su apartado 2, que no superan los 400 €. Sin embargo en el delito leve de hurto (art 234.2 CP) expresamente se deja a salvo la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes del artículo 235 (entre ellas la de multirreincidencia). Mientras que en la redacción del delito leve de la estafa (249.2) el legislador de 2015 omite toda referencia a la aplicación de las circunstancias agravantes del artículo 250 “lo que a contrario sensu, avala la exclusión del delito leve de estafa de la órbita agravatoria del artículo 250 CP”.

El Tribunal llega a la misma conclusión analizando el Preámbulo de la Ley LO1/2015 que incorporó los delitos leves. Explica que el legislador, en el caso de los hurtos sí expresó claramente las razones por las que sometía los hurtos leves a la hiperagravación por multirreincidencia, para hacer frente a la delincuencia común: hasta entonces los delincuentes habituales eran condenados por meras faltas pero, con la modificación, los reincidentes podían ser condenados como autores de un tipo agravado castigado con penas de 1 a 3 años de prisión. Sin embargo, en el caso de la estafa y los supuestos de multirreincidencia, la Sala destaca que la ley no hace referencia alguna a la extensión de efectos al delito leve de estafa. “Puede considerarse un simple olvido del legislador -indica la sentencia- o entender que la referencia que hace en este último inciso al hurto abarca también este extremo, pero hacerlo así, no solo comporta el riesgo de una interpretación extensiva contra reo, sino que resulta difícilmente explicable cuando la proyección de la multirreincidencia sobre la versión más leve de la estafa es totalmente novedosa”. La Sala recuerda que el tema de la multirreincidencia siempre ha sido contemplado por el legislador como un supuesto agravatorio de los delitos de hurto, “ sin entender que esa misma exacerbación proceda históricamente con respecto a los delitos de estafa».

La sentencia añade que el salto en la penalidad que provocaría aplicar la multirreincidencia al delito leve de estafa, que está castigado al igual que el de hurto con multa de 1 a 3 meses, es aún más vertiginoso que en éste. Mientras el delito de hurto contempla una pena máxima de 3 años, la estafa hiperagravada fija el límite máximo en 6 años de prisión y 12 meses de multa.

También aclara que lo dicho sobre esta agravación del artículo 250.1.8 –multirreincidencia- es aplicable a las restantes circunstancias que el precepto prevé, pues, aunque están sustentadas en distinto fundamento y algunas de difícil, cuando no imposible, encaje estructural con un delito leve, deben ser tratadas desde la misma pauta interpretativa.

En el caso concreto analizado, la Sala estima parcialmente el recurso y rebaja la condena de 4 a 2 años de prisión. Sin embargo, el Tribunal mantiene el delito de estafa agravada por multirreincidencia porque la suma de los 4 fraudes cometidos que conformaron la continuidad delictiva sí superó los 400 €.

7-2-2020 Primera sentencia del Tribunal Supremo sobre la agravación de multirreincidencia en delitos leves de estafa (Iberley)

Honorarios de Letrado por reclamación previa hecha a la aseguradora en el ámbito circulatorio

15-1-2020 ¿Se pueden incluir como gastos del proceso los de la reclamación previa hecha por Letrado a la aseguradora en el ámbito circulatorio?. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

El pago de la prima es presupuesto para que se inicie la cobertura del seguro y, no existiendo pacto en contrario, el pago debe hacerse cuando el asegurador gira el recibo

12-1-2020 El pago de la prima en el contrato de seguro. Jesús Alfaro Águila-Real (Almacén de Derecho)

El cónyuge del deudor no puede oponerse a la diligencia de embargo de la vivienda habitual. Puede instar la disolución de la sociedad de gananciales, interponer tercería de dominio u otra acción civil en defensa de la titularidad dominical que ostenten sobre un bien determinado

14-1-2020 El cónyuge del deudor no puede oponerse a la diligencia de embargo de la vivienda habitual (Iberley)

Competencia del Juzgado de Instrucción ordinario para el enjuiciamiento por delito leve de un aforado

27-1-2020 El Tribunal Supremo declara su falta competencia para juzgar al diputado de VOX Ortega Smith por un delito leve de lesiones durante la celebración de un acto en Madrid. La Sala señala que corresponde al Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid (CGPJ)