✍️ Breve aproximación a los vehículos de movilidad personal y su aseguramiento. Alberto Muñoz Villarreal – El blog jurídico de Sepín [ 23-4-2024 ]
Etiqueta: Tráfico y Seguridad Vial
No procede finalizar el procedimiento penal por delito contra la seguridad vial por haber pagado voluntariamente la sanción administrativa
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⚖ El Tribunal Supremo rechaza la nulidad de la causa penal contra el senador Baltar. El parlamentario alegaba que ya había sido multado en vía administrativa por los mismos hechos – CGPJ [ 1-2-2024 ]
Tanto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la UE reconocen a los Estados la facultad de optar legítimamente por respuestas jurídicas complementarias a determinados comportamientos socialmente inaceptables -por ejemplo, el incumplimiento de las normas de tráfico, el impago de impuestos o la evasión fiscal- mediante distintos procedimientos que formen un conjunto coherente para tratar los distintos aspectos del problema social en cuestión, siempre que esas respuestas jurídicas combinadas no representen una carga excesiva para la persona afectada.
Ello debe realizarse siguiendo el principio de proporcionalidad, ya que como marca el Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia del Supremo, en aquellos supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento en los que la tramitación previa del procedimiento administrativo haya concluido en una sanción firme y ejecutada, se ha procedido a descontar de la sanción penal que se imponga, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo, evitando todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora.
De modo que no procede acordar la nulidad de la causa penal que se instruye por delito contra la seguridad vial, basándose en que el presunto autor ya fue multado en vía administrativa por los mismos hechos, habiendo cumplido la sanción voluntariamente.
Lucro cesante: la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, sin que para ello sirvan las negociaciones extrajudiciales
La segunda cuestión que se plantea es el importe de la indemnización diaria por la paralización del autobús. Como acertadamente expone la sentencia recurrida este Tribunal ha venido manteniendo de manera uniforme (Sentencias de 6 de Noviembre de 2000, 2 de Noviembre de 2004 y 28 de Marzo de 2008, entre otras), el criterio de que, el hecho de de que una empresa se vea privada por un medio de producción como consecuencia de un accidente, supone ya por si mismo un perjuicio para la misma, por cuanto se ve privado de obtener el resultado económico que ese medio le produce y su resultado económico se vera disminuido, a no ser que la producción que ese bien realizaba sea suplida por otros medios de los que disponga la empresa o por la contratación externa de esa producción, lo que en cualquier caso constituye un perjuicio indemnizable, pues aunque lo supla por sus propios medios ello implica el someter a los mismos a una explotación mayor de lo normal. El problema surge a la hora de cuantificar el perjuicio, señalando que su determinación no puede hacerse por referencia a valores mas o menos estandarizados, que pueden coincidir o no con la realidad, dando lugar a un exceso o defecto en la indemnización sobre el perjuicio realmente causado, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, bien mediante la justificación pormenorizada de los portes dejados de realizar, en cuyo caso la indemnización consistirá en el importe de aquellos, o en los gastos efectuados para suplirlos; bien mediante la determinación del beneficio medio diario, a través de las declaraciones fiscales de beneficios de la última anualidad, en cuyo caso la indemnización consistirá en dicho beneficio multiplicados los días en que estuvo el vehículo paralizado, incluidos los festivos, en cuanto que aquellas declaraciones se hacen con referencia al año natural. En el caso enjuiciado la parte actora no ha aportado prueba alguna para justificar esa pérdida de beneficios, y el juzgador ha obviado esta cuestión, dando por sentado que no existía controversia entre las partes sobre la cuantía de la indemnización diaria por paralización, cifrada en 511,13 € en virtud de certificación de la Cámara de Comercio, de acuerdo con el cruce de mensajes entre las representaciones de ambas partes litigantes durante la fase de negociación previa a la presentación de la demanda. Sin embargo esta conclusión no puede ser compartida por el Tribunal, y ello porque entiende que en la fase de negociación, para llegar a un acuerdo extrajudicial las partes pueden hacer concesiones mutuas para propiciar la transacción, que en modo alguno o implican un reconocimiento de los hechos, ni eximen a la parte de la carga de aportar las pruebas que justifiquen el derecho que reclama. Pues bien, en el caso enjuiciado la cuantía de la indemnización diaria por paralización del vehículo ha quedado huérfana de prueba, y en consecuencia, correspondiendo a la parte actora su acreditación, conforme el reparto de la carga probatoria establecido en el artículo 217 de la Ley de E. Civil, la pretensión indemnizatoria debe de ser rechazada, sin que sea necesario proceder al examen de los restantes motivos de impugnación.
⚖️ Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 184/2018, de 27-6-2018, FJ III, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2018:150
Conducción con alcohol o drogas y ne bis in idem entre las infracciones penales y administrativas
Infracción administrativa y delito en la negativa a realizar las pruebas de alcoholemia
El exceso de velocidad como delito
Bicicletas eléctricas y vehículos de movilidad personal
Márgenes de error en cinemómetros
Reclamación extrajudicial previa a la aseguradora para demandar por daños materiales del automóvil
Criterios para actualizar al 2020 las cuantías por accidentes de tráfico
Imprudencias punibles en la circulación
Reparación de los daños materiales del vehículo y valor venal
Circulación de patinetes eléctricos o vehículos de movilidad personal
Cálculo del valor venal del automóvil
Es delito conducir por España con un permiso de conducir español sin vigencia por la pérdida total de los puntos legalmente asignados, aunque el conductor posea un carné de un país extracomunitario que esté en vigor
Pretender que los permisos otorgados por terceros países e inicialmente válidos, conserven una inmutable validez en España mientras no sobrevenga la caducidad que el país de emisión haya querido otorgarle, gozando además de una semi-inmunidad frente al régimen viario y de conducción vigente en España, es una conclusión jurídica carente de todo fundamento.
Todo conductor que circula por España, aunque como en este caso tenga un permiso de conducir de Andorra, está sometido al sistema de pérdida de puntos respecto de las infracciones perpetradas o que se perpetren en nuestro país. Aun cuando se trate de conductores que no hayan incumplido la obligación de canjear el permiso extranjero y mantengan por ello la validez del permiso original (conductores que transiten por España teniendo una residencia real en otro Estado, o quienes hayan adquirido la residencia española cuando no hayan transcurrido seis meses desde ello), son conductores sometidos en España al sistema de puntos fijado por nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello, cuando cometan en el territorio nacional infracciones que supongan la pérdida de puntos y hayan ingresado en el Registro de Conductores e Infractores, no son ajenos al sistema de retirada del permiso. Ninguna razón existiría para que el sistema administrativo de protección de la seguridad vial se desactive para esos conductores cuando circulan por las carreteras o las vías urbanas españolas; como tampoco puede entenderse que, solo en ese supuesto, nuestro sistema penal se inhiba de prestar protección al bien jurídico frente a comportamientos que introducen las situaciones de riesgo de mayor relevancia.
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 385/2019, de 23-7-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2019:2612
Indemnización por daños materiales en accidentes de tráfico sin prueba del grado de culpabilidad de cada conductor
STS 294/2019, de 27-5-2019, ECLI:ES:TS:2019:1600
El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico, más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor. En tales casos, si no hay prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados; de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas.
La nueva sentencia del pleno completa esta doctrina jurisprudencial para los supuestos de daños en los bienes, en los que el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, con la inversión de la carga de la prueba que resulta de la LRCSCVM y del principio general de responsabilidad por riesgo que preside dicha norma.
Cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.
La sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto.
Definición de la imprudencia grave y menos grave en los homicidios y lesiones con vehículos a motor y nuevo delito de abandono del lugar del siniestro
Actualización del baremo de tráfico para 2019
La obligación de identificar al conductor infractor
Un turismo apto para circular pero inmovilizado fuera de la vía pública debe contar con seguro
Conducción sin permiso: delito e infracción administrativa
Imprudencia leve, menos grave y grave en los accidentes de circulación
Margen de error del 5% y no del 7% de los radares móviles que realizan la medición desde una ubicación fija, en trípodes o en coches parados
Lucro cesante: la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio
Tiene razón la parte recurrente en su impugnación del criterio utilizado por el Juzgador «a quo» para la fijación de la indemnización por día de paralización del vehículo, sobre la base de una certificación emitida por la Confederación Empresarial Turolense, y ello porque es criterio uniforme de esta Audiencia, que la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, que pueden coincidir o no con la realidad, dando lugar a un exceso o defecto en la indemnización sobre el perjuicio realmente causado, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, bien mediante la justificación pormenorizada de los portes dejados de realizar, en cuyo caso la indemnización consistirá en el importe de aquellos, o en los gastos efectuados para suplirlos; bien mediante la determinación del beneficio medio diario, a través de las declaraciones fiscales de beneficios de la última anualidad, en cuyo caso la indemnización consistirá en dicho beneficio multiplicados los días en que estuvo el vehículo paralizado, incluidos los festivos, en cuanto que aquellas declaraciones se hacen con referencia al año natural.
⚖️ Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 148/2000, de 12-7-2000, FJ II, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2000:186
Homicidio o asesinato con vehículo a motor y criterios de exclusión del delito de conducción temeraria
STS 124/18, de 15-3-2018, ECLI:ES:TS:2018:1141
STS 717/14, de 29-1-2015, ECLI:ES:TS:2015:818
Valoración de la pérdida de la calidad de vida
Anterior baremo: Viviendo ambos progenitores y siendo uno de ellos el responsable del accidente, corresponde al otro percibir únicamente el 50% de la indemnización asignada a los «padres» en el Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes) de la Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales) del Sistema de Valoración y no la cantidad íntegra prevista
Anterior baremo de tráfico: no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético
No ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena del sistema de valoración establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad.
Dictamen del Ministerio Fiscal sobre el baremo de indemnizaciones por accidente de tráfico 2015
Concurrencia de perjudicados en fallecimiento de menor en accidente de tráfico. Progenitor no custodio y custodio no progenitor
Cálculo de secuelas concurrentes e interagravatorias: fórmula de Balthazard
Actualización del Baremo de Tráfico para 2017
Cuando la indemnización deba ser satisfecha por el Consorcio de Compensación de Seguros como fondo de garantía, al carecer el vehículo de seguro, se establece una regla especial para fijar el día inicial de liquidación de los intereses que conlleva un doble privilegio: el de la fecha del inicio de la mora y el de no aplicación de la obligación subsiguiente en la falta de pago del importe mínimo (artículo 20.9º de la Ley de Contrato de Seguro)
El artículo 20.9º de la Ley de Contrato de Seguro, introducido por la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1995, viene a rectificar el régimen establecido en la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica de actualización del Código Penal 3/1989, a cuyo tenor «las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del Seguro de Responsabilidad Civil derivado de la circulación de vehículos de motor devengarán un interés anual del 20% a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los 3 meses naturales siguientes a aquella fecha. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al Consorcio de compensación de seguros cuando responda como fondo de garantía».
Pues bien, tras las discusiones habidas en relación con lo anterior y la exclusión del Consorcio, el Legislador afronta la reforma del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, verdaderamente esquemático hasta ese momento, mediante la fijación de un sistema ciertamente complicado que conlleva hasta 10 reglas sucesivas. Una de ellas, la 9ª, se refiere específicamente al Consorcio de Compensación de Seguros, en relación con el problema de la mora en el cumplimiento de las prestaciones atinentes a los aseguradores. Dicha regla establece que «cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de 3 meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo». Pues bien, tampoco la regla prescrita está exenta de ciertas dificultades interpretativas. En primer lugar, lo que se deduce es que no existe después de la reforma una equiparación absoluta entre el Consorcio y las aseguradoras, sólo en todo caso cuando aquél contrate como asegurador directo. Ahora bien, cuando la indemnización deba ser satisfecha por el mismo como fondo de garantía, al carecer el vehículo de seguro, se establece una regla especial para fijar el día inicial de liquidación de los intereses. Este apartado conlleva un doble privilegio: el de la fecha del inicio de la mora y el de no aplicación de la obligación subsiguiente en la falta de pago del importe mínimo (frente a la regla 2ª del precepto que declara aplicable a la mora el mismo cuando se trata de las aseguradoras).
Sólo «en lo restante», como literalmente se expresa en la regla 9ª, será íntegramente aplicable el presente artículo (20 de la Ley de Contrato de Seguro) al Consorcio, cuando contrate como fondo de garantía, y cuando lo haga como asegurador directo sin excepciones. Es decir, como fondo de garantía no son aplicables todas las reglas anteriores sino las que no estén incluidas en el primer inciso de la regla 9ª, que serían la cuantía del interés moratorio, el cómputo del término final o la liberación del Consorcio de pago de intereses de demora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa que esté justificada o que no le fuera imputable.
La parada o estacionamiento relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto «hecho de la circulación»
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 556/2015, de 19-10-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2015:4284
Dificultades probatorias en las colisiones de baja intensidad
Perjuicios particulares en secuelas y fallecimiento
El concepto hecho de la circulación en los casos de incendio del vehículo estacionado
No está comprendida en el concepto de circulación de vehículos una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal en el momento de producirse éste no su uso como medio de transporte sino como maquinaria de trabajo
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos», a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida.
El informe médico y su valor probatorio en la determinación de los daños y perjuicios tras la Ley 35/2015
Responsabilidad civil en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
Caso fortuito y fuerza mayor en la conducción
De la propia redacción del artículo 1 de la la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción.
La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el artículo 1.105 del Código Civil, no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los artículos 1.602, 1.625 y 1.575 e indirectamente en los artículos 1.784 y 1.905, del mismo.
La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.
Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse «propia», generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.
Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.
Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.
Esta Sala en sentencia 850, de 17-11-1989, ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.
En el mismo sentido la sentencia de 17-7-2008, recurso 200/2002, debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (sentencias de 5-11-93, 28-12-97, 13-7-99 y 4-4-00).
Elementos del tipo de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás
1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.
Esos tres requisitos aparecen en el texto del artículo 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso.
4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del artículo 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse «con consciente desprecio por la vida de los demás».
En el preámbulo de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que introdujo este delito en el artículo 340 bis d) del Código Penal anterior, se dice que este tipo especial de riesgo, creado para dar respuesta a la alarma social originada por los conductores homicidas (los que iban en una autopista en dirección contraria), «alcanza una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio». Se trata de una singular figura penal respecto de la cual solo nos interesa resaltar aquí que con la frase que acabamos de entrecomillar se requiere que el comportamiento del conductor del vehículo haya originado un peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva. El artículo 384 se halla incluido en el capítulo IV del título XVII del libro II del Código penal que se denomina «De los delitos contra la seguridad del tráfico.
Se trata, en definitiva, de realizar la conducta típica del artículo 380 pero con un elemento más: el conductor ha de representarse la alta probabilidad de que su comportamiento produzca un accidente, pese a lo cual persiste en su propósito.
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 468/2015, de 16-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2015:3498
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.209/2009, de 4-12-2009, FD 7º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, ECLI:ES:TS:2009:7784
La concurrencia de la agravante de reincidencia entre los delitos de los artículos 379 a 381 y 384 del Código Penal
1ª. Entre los delitos contra la seguridad vial de los arts. 383 y 385, por un lado, y los demás contra la seguridad vial, de otro, no concurre la agravante de reincidencia. Tampoco entre los dos citados.
2ª. En los delitos del art. 384 párrafo 1 (conducción con pérdida de vigencia por pérdida de puntos) y párrafo 2 inciso 1 (privación por decisión judicial) el bien jurídico protegido de modo principal es respectivamente la tutela de la potestad sancionadora de la Administración y el respeto a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales. En el delito del art. 384 párrafo 2 inciso 2 (conducción sin permiso) lo es la seguridad vial en relación con la normativa nacional y comunitaria reguladora de la obtención del permiso de conducir y de modo mediato la protección de las potestades de la Administración.
3ª. En todo caso entre los delitos de los arts. 379-381, por una parte, y los del art. 384, por otra, no concurre la agravante de reincidencia por tratarse de conductas de naturaleza y características diferentes.
Nuevos conceptos de imprudencia grave y menos grave e incidencia en la protección penal de la seguridad vial
Criterios de actuación del Ministerio Fiscal en Seguridad Vial
Fuerza mayor y caso fortuito en la causación de daños personales en accidentes de tráfico
Responsabilidad penal derivada de accidente de tráfico tras la despenalización de 2015
Conducir sin haber obtenido nunca el carné es delito
El delito no requiere que el conductor haya puesto en un peligro concreto la seguridad vial ni cometido una maniobra antirreglamentaria.
El delito de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (artículo 384 del Código Penal) es un delito de peligro abstracto: “De la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial”.
Por ello, bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el no haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria.
Por lo demás, ha de excluirse del tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional.
Finalmente, la conducta que sustenta el delito del artículo 384.2 del Código Penal, no es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial como infracción administrativa muy grave. “El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso. Todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa”.
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 369/2017, de 22-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2017:2012
Negarse a la segunda prueba de alcoholemia tras dar positivo en la primera es delito de desobediencia
Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 210/2017, de 28-3-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2017:1073
