Principio acusatorio y dosimetría penal

🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27-11-2007

Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación.

El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

Incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las reglas de conexidad delictiva (PNJ Sala 2ª TS de 9-3-2017)

El Tribunal Supremo fija los criterios sobre competencia del Tribunal del Jurado tras la reforma del proceso penal en materia de conexión de delitos. En un acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda. CGPJ [ 21-6-2017 ]

El Tribunal Supremo, en un acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, ha fijado su postura respecto a la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El texto del acuerdo es el siguiente:

📕 Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:
1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

1.- De los delitos que se enumeran en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado. Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art. 17 LECrim.: serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

📕 Artículo 1 Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Competencia del Tribunal del Jurado.
1. [...].
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:
a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
b) De las amenazas (artículo 169.1.º).
c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).
f) Del cohecho (artículos 419 a 426).
g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)
j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).
k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).
3. [...].

2.- También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos.

3.- La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

4.- Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art. 5 de la LOTJ.

📕 Artículo 5 Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.
1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese consumado.
2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que 2 o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que 2 o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.
3. Cuando un solo hecho pueda constituir 2 o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.
4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales.

5.- Que en el supuesto del art. 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art. 17.6º cuando se trate de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto.

6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

7.- No obstante en tales supuesto de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito.

8.- Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél. Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado.

9.- Cuando un solo hecho pueda constituir 2 o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

10.- A los efectos del art 17.2.3 LECrim. se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes.

En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo.

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Degradabilidad de las penas de multa proporcional y grados superior e inferior de las mismas

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-7-2008

Grados Superior e inferior en las multas proporcionales (art. 370 CP).

1.- En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos.

2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 del C.P. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.

3.- El art. 370.2, último párrafo del C.P. añade una segunda multa a lo que resulte de aplicar las reglas generales.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 346/2014, de 24-4-2014, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2014:1767

El control de la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como condición de la suspensión de la pena de prisión, conforme a los artículos 80 y 84 del Código Penal, corresponde al órgano sentenciador (PNJ Sala 2ª TS de 24-10-2018)

🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-10-2018

El control de la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como condición de la suspensión de la pena de prisión, conforme a los artículos 80 y 84 del Código Penal, corresponde al órgano sentenciador (artículo 86 del Código Penal).

Para propiciar una solución uniforme respecto de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como pena sustitutiva bajo la vigencia del derogado artículo 88 del Código Penal, cabe estimar que la competencia para declarar el incumplimiento también corresponde al órgano sentenciador. Ello en la medida en que la nueva regulación del artículo 86 del Código Penal introduce criterios más amplios que pueden favorecer al penado, y no impone en cambio el automatismo de la regulación precedente, donde el incumplimiento determinaba la revocación de la sustitución (artículo 88.2 del Código Penal).

Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si estiman como si desestiman la cuestión (PNJ Sala 2ª TS de 19-12-2013)

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-12-2013

Recurso de casación ante autos de las Audiencias resolviendo una declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento.

Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si estiman como si desestiman la cuestión.

Fijación de criterios en caso de acumulación de condenas (PNJ Sala 2ª TS de 27-6-2018)

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27-6-2018

1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

4. En la conciliación de la interpretación favorable del artículo 76.2 con el artículo 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación

7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.

10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.

11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.

Aprovechamiento de una situación de violencia: hurto o robo (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2018)

ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DEL DÍA 24-04-2018.

Cuestión: Aprovechamiento de una situación de violencia: hurto o robo.

Acuerdo: Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia, y en la misma relación de inmediatez y unidad espacio temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento.

CGPJ

20-6-2018 Nuevo Acuerdo de Pleno del Supremo: Aprovechamiento de una situación de violencia ¿Hurto o robo? (En ocasiones veo reos)

Requisitos, naturaleza y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria

En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004, se señalaron como requisitos del recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes:

a) la identidad del supuesto legal de hecho.

b) la identidad de la norma jurídica aplicada.

c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma.

d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

Desde el punto de vista de su naturaleza y finalidad, la Sala Segunda precisa que:

a) no es una tercera instancia;

b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo;

c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre – doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que el ATS 125 5/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina -añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia (STS 28-2-13).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2016, de 18-2-2016, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2016:609

Determinación del Juez de Vigilancia competente para el conocimiento de los recursos sobre clasificación de los penados en los supuestos de cambio de destino del recluso (PNJ Sala 2ª TS de 8-7-2015)

La competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones administrativas relativas a la clasificación de los penados que implican cambio de destino, corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del territorio en que radica el Centro Penitenciario que realizó la propuesta.

8-7-205 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria el adquirente de buena fe que confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, gozará de protección incluso en supuestos donde la nulidad del título proviene de un ilícito penal (PNJ Sala 2ª TS de 28-2-2018)

28-2-2018 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

19-3-2018 Dos acuerdos de pleno del TS (Casación e interpretación art. 34 Ley hipotecaria) (En ocasiones veo reos)

Conforme a lo establecido en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo cabe recurso de casación contra autos que acuerden el sobreseimiento por falta de jurisdicción; y no contra los que la afirmen (PNJ Sala 2ª TS de 28-2-2018)

28-2-2018 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

19-3-2018 Dos acuerdos de pleno del TS (Casación e interpretación art. 34 Ley hipotecaria) (En ocasiones veo reos)

Fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas (PNJ Sala 2ª TS de 3-2-2016)

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3-2-2016

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.


Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 988)

Desarrollado por STS 139/2016, de 25 de febrero.

Alcance de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (PNJ Sala 2ª TS de 23-1-2018)

Superado por:

📚 La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal


1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición.


📚 Testigos a los que no alcanza la dispensa de la obligación de declarar (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2013)

📚 La dispensa a la obligación de declarar y la pérdida sobrevenida de la condición de acusación particular en el ámbito de la violencia de género (8-11-2017)

📚 Violencia de género: dispositivos telemáticos, estatuto de la víctima, conexidad, dispensa, menores y medidas civiles, acoso y quebrantamiento (22-5-2017)

6-3-2018 Nuevo acuerdo del TS sobre el art. 416 LECRIM (dispensa de declarar entre familiares) (En ocasiones veo reos)

23-3-2018 Nuevas cuestiones en torno a la dispensa de la obligación de declarar (El blog jurídico de Sepín)

Listado de todos los acuerdos de pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 2017

15-1-2018 Listado de todos los acuerdos de pleno no jurisdiccional del TS penal 2017 (En ocasiones veo reos)

Testigos a los que no alcanza la dispensa de la obligación de declarar (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2013)

🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-4-2013

La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.


En la medida que la víctima ejerció la Acusación Particular durante un año en el periodo de instrucción, aunque después renunció al ejercicio de acciones penales y civiles, tal ejercicio indiscutido de la Acusación Particular contra quien fue su pareja en el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, la convierte en persona exenta de la obligación de ser informada de su derecho a no declarar de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24-4-2013.

Ciertamente renunció posteriormente al ejercicio de acciones penales y civiles y compareció al Plenario como testigo / víctima, pero en la medida que con anterioridad había ejercido la Acusación Particular, ya no era obligatorio instruirla de tal derecho de no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la Acusación Particular. Caso contrario y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando que sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible.

En consecuencia , y si bien es cierto que en el inicio de la causa penal, no se le informó de su derecho a no declarar ex artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con motivo de su declaración en sede judicial, el posterior ejercicio de la Acusación Particular, -y durante un año-, le novó su status al de testigo ordinario, el que mantuvo, aún después de que renunciara al ejercicio de la Acusación Particular, por lo que su declaración en el Plenario tuvo total validez aunque no fuese expresamente instruida de un derecho del que ella misma había renunciado al personarse como Acusación Particular.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 449/2015, de 14-7-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2015:3500


📚 La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal

En caso de concurso medial, cuando las penas de prisión señaladas en abstracto en cada uno de los delitos que integran el concurso no superen los 5 años de duración, aunque la suma de las previstas en una y otras infracciones excedan de esa cifra, la competencia para su enjuiciamiento corresponde al Juez de lo Penal (PNJ Sala 2ª TS de 12-12-2017)

Código Penal (art. 77.3)

12-12-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

26-1-2018 El Tribunal Supremo establece la regla de competencia del juez de lo penal en el concurso medial de delitos. En un acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda (CGPJ)

Exploración radiológica voluntaria de viajeros: no se precisa asistencia de Abogado ni previa detención (PNJ Sala 2ª TS de 5-2-1999)

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 5-2-1999

Cuando una persona -normalmente un viajero- que somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos.

De ahí que no se precisa la asistencia de letrado ni la consiguiente previa detención con instrucción de sus derechos.

El delito de ciberacoso sexual infantil o child grooming del artículo 183 ter 1 del Código Penal puede conformar un concurso real de delitos con las conductas contempladas en los artículos 183 y 189 del Código Penal (PNJ Sala 2ª TS de 8-11-2017)

Código Penal (arts. 183, 183 ter 1 y 189)

8-11-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio (PNJ Sala 2ª TS de 3-6-2015 y 28-11-2006)

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.

3-6-2015 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Acuerdo sustituido:

28-11-2006 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas de blanqueo de capitales

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 del Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido.

Desde la Sentencia 1.080/2010, de 20-10, el tipo penal del artículo 301.1 exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) la existencia de bienes que tengan su origen en un delito;

b) un acto, cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición, conversión o transmisión de dicho bien;

c) que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: ocultar o encubrir ese origen ilícito, o que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto.

En la Sentencia de 8-4-2010, ya decíamos que el comportamiento típico puede adoptar diversas modalidades:

a) adquirir, convertir, transmitir un bien sabiendo de su origen en un delito grave, que es la modalidad típica de blanqueo por la que bienes en el mercado ilícito entran en el de lícito tráfico jurídico;

b) realizar cualquier tipo de acto que tenga alguna de las finalidades típicas consistentes en ocultar o encubrir aquel origen o, como modalidad de encubrimiento, procurar que quien participó en la infracción eluda las consecuencias de su responsabilidad penal respecto de dichos bienes.

Ha sido polémica la doctrina de procedencia de la sanción penal del denominado autoconsumo hasta la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el tipo penal. Siquiera la doctrina jurisprudencial mayoritaria ya lo venía estableciendo, como recuerda la Sentencia 265/2015, de 29-4, que recuerda el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18-7-2006.

Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. La esencia del tipo es, por tanto, la expresión «con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito». Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 515/2015, de 20-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, ECLI:ES:TS:2015:3807

Consecuencias penales del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito (PNJ Sala 2ª TS de 23-5-2017)

27-6-2017 El Tribunal Supremo endurece la respuesta penal al desvío de fondos procedentes de sociedades mercantiles con participación pública (CGPJ)

23-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

El desvío de fondos públicos a través de sociedades mercantiles con participación pública constituye malversación de fondos públicos en lugar de apropiación indebida (PNJ Sala 2ª TS de 25-5-2017)

27-6-2017 El Tribunal Supremo endurece la respuesta penal al desvío de fondos procedentes de sociedades mercantiles con participación pública (CGPJ)

25-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo


📚 Delitos contra la Administración Pública

Grabación de los juicios orales penales (PNJ Sala 2ª TS de 24-5-2017)

24-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

27-6-2017 El Tribunal Supremo endurece la respuesta penal al desvío de fondos procedentes de sociedades mercantiles con participación pública. Sistema grabación juicios “altamente insatisfactorio” (CGPJ)

17-7-2017 El Tribunal Supremo anula un juicio por abuso sexual porque las sesiones de la vista no se grabaron correctamente (CGPJ)

El consentimiento de la mujer víctima de violencia de género no excluye la punibilidad del artículo 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado su consentimiento (PNJ Sala 2ª TS de 25-11-2008)

25-11-2008 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Código Penal (art. 468)

La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa no alcanza a los condenados a pena privativa de libertad que sumada a ella supere los 5 años

Código Penal (art. 53)

11-1-2017 La responsabilidad personal subsidiaria en caso impago de multa (53. 3 Cp) (Blog En ocasiones veo reos)

Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (arts. 73 y 76 del CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP) (PNJ Sala 2ª TS de 20-1-2015)

20-1-2015 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Código Penal (art. 73) (art. 76) (art. 382)

Cantidad de droga de notoria importancia (PNJ Sala 2ª TS de 19-10-2001)

19-10-2001 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

1. LA AGRAVANTE ESPECÍFICA DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, PREVISTA EN EL NÚMERO 3º DEL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO PENAL, SE DETERMINA A PARTIR DE LAS QUINIENTAS DOSIS REFERIDAS AL CONSUMO DIARIO QUE APARECE ACTUALIZADO EN EL INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA DE 18 DE OCTUBRE DE 2001.

2. PARA LA CONCRECIÓN DE LA AGRAVANTE DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA SE MANTENDRÁ EL CRITERIO SEGUIDO POR ESTA SALA DE TENER EXCLUSIVAMENTE EN CUENTA LA SUSTANCIA BASE O TÓXICA, ESTO ES REDUCIDA A PUREZA, CON LA SALVEDAD DEL HACHÍS Y DE SUS DERIVADOS.

3. NO PROCEDERÁ LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES, SIN PERJUICIO DE QUE SE INFORMEN FAVORABLEMENTE LAS SOLICITUDES DEL INDULTO PARA QUE LAS CONDENAS SE CORRESPONDAN A LO QUE RESULTA DEL PRESENTE ACUERDO.

4. PARA FACILITAR LA APLICACIÓN DE ESTA AGRAVANTE ESPECÍFICA, SEGÚN LO ACORDADO, SE ACOMPAÑA UN CUADRO -SOBRE LA BASE DEL REMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA- EN EL QUE SE DETERMINAN LAS CANTIDADES QUE RESULTAN DE LAS QUINIENTAS DOSIS, ATENDIDO EL CONSUMO DIARIO ESTIMADO, DE ACUERDO CON EL INFORME DE DICHO INSTITUTO.

Dosis mínimas psicoactivas [ final ]

Guía Wolters Kluwer

25-11-2008 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

TERCER ASUNTO: Alcance de la extrema gravedad en relación con el exceso notable de notoria importancia y utilización del buque.

ACUERDO: La aplicación de la agravación del art. 370.3 del C.P. referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia.

ACUERDO: A los efectos del art. 370.3 del CP, no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de “buque”. La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta , con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad.

Ubicuidad. El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa (PNJ Sala 2ª TS de 3-5-2005)

3-5-2005 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener (PNJ Sala 2ª TS de 24-5-2017)

24-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo