La retribución en el cohecho debe serlo por actos relativos al cargo desempeñado

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública > Cohecho


El Tribunal Supremo absuelve al ‘pequeño Nicolás’ de los delitos de usurpación de funciones públicas y cohecho por el caso del viaje a Ribadeo. También absuelve a un agente de policía local del delito de cohecho pasivo por el que fue condenado – CGPJ [ 22-5-2024 ]


Dar una retribución a un agente de policía local por organizar un servicio de escolta ajeno a toda función pública no es constitutivo de delito de cohecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en el ámbito administrativo.

El delito de cohecho exige que la retribución que se ofrezca o entregue al funcionario lo sea por actos relativos al ejercicio del cargo que desempeñe.

No hay delito cuando tanto quien dio la retribución como quien la recibió sabían que no se realizaba ningún acto vinculado con la actividad del funcionario.

El desarrollo del acto fuera de la localidad en que prestaba servicios el agente policial y fuera de sus horas de servicio evidencia que no hubo compromiso alguno para la función pública ni, por tanto, afectación del bien jurídico protegido por el delito de cohecho.

El concepto analítico del delito

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 29-10-2025

TEST


CLASIFICACIÓN FORMAL DE LAS INFRACCIONES PENALES EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

CONCEPTO ANALÍTICO DEL DELITO: LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

CARACTERES CONSTITUTIVOS DEL DELITO



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

La usurpación de funciones públicas requiere la realización de una pluralidad de actos

🏠Penal > Penal Especial > Falsedades > Usurpación de funciones públicas e intrusismo > Usurpación de funciones públicas


El Tribunal Supremo absuelve al ‘pequeño Nicolás’ de los delitos de usurpación de funciones públicas y cohecho por el caso del viaje a Ribadeo. También absuelve a un agente de policía local del delito de cohecho pasivo por el que fue condenado – CGPJ [ 22-5-2024 ]

La conducta realizada consistió en una única acción de suplantación por la organización y presencia en una comida con un empresario, haciéndose pasar por enlace entre la Vicepresidencia del Gobierno y la Casa Real. La acción del acusado carecía pues de la nota de pluralidad que demanda el artículo 402 del Código Penal. Se trataba de una comida sin contenido político o económico que no encaja en el concepto de acto oficial y se decía ostentar un cargo inexistente. La conjunción de estos factores no posibilita el encaje del hecho en el delito de usurpación de funciones públicas. Se realizó un simple acto de jactancia, atípico penalmente.

La aplicación de la Ley Penal en el espacio. Derecho Penal Internacional

🏠Penal ~ Penal General

🗓️ Última revisión 21-10-2025

TEST



Suspensión del proceso y de los actos procesales

🏠Procesal Civil


✍️ Nuevos motivos de suspensión de procesos y vistas tras el RDL 5/2023. Kristina Nikolaeva Georgieva – El blog jurídico de Sepín [ 27-11-2023 ]

Atenuante de cuasiprescripción y conducta del perjudicado

🏠Penal > Penal General > Punibilidad


El Tribunal Supremo confirma condena de 14 años de prisión a un hombre por agredir sexualmente a su cuñada menor de edad. El recurrente planteó que se aplicara la cuasiprescripción, para disminuir la pena, porque la causa se archivó inicialmente en el año 2005 y no se reabrió hasta 2018 – CGPJ [ 22-4-2024 ]

El recurrente planteó que se aplicara la cuasiprescripción, para disminuir la pena, porque la causa se archivó en 2005 y no se reabrió hasta 2018. Así, «con carácter subsidiario a su pretensión absolutoria, la defensa introdujo en el debate, en el caso de concurrir responsabilidad criminal, la aplicación de atenuante analógica del art. 21.6 CP en relación con el 21.7 CP, con base fáctica en el tiempo transcurrido entre el inicial sobreseimiento de la causa y la reapertura de la investigación criminal (autos de 10.08.2005 y 12.03.2018) que es muy próximo al tiempo que marca la prescripción (15 años) y al año en que el delito quedaría prescrito (23.09.2020)».

Al respecto, señala el Tribunal Supremo que «la jurisprudencia de esta Sala ha estimado en algunos precedentes la atenuante de cuasiprescripción, como respuesta obligada a aquellos casos en los que el tiempo de interposición de una denuncia se ralentiza por el perjudicado, como estrategia de presión en la búsqueda de una solución negociada que evite la interposición de una querella…. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal -con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido».

No obstante, desestima la posibilidad de aplicar cualquier atenuante por el mero transcurso del tiempo transcurrido desde que la causa se archiva hasta que se reabre.

«Que se dictara el sobreseimiento y luego la reapertura de la causa no puede, por sí mismo, conllevar la cuasiprescripción. No hay por parte de la víctima una utilización de «los tiempos del procedimiento» para utilizarlos extrajudicialmente, bien para hacer daño al acusado, bien para obtener beneficios del tipo que sean, por ejemplo, por medio de extorsiones económicas para no denunciar si se indemniza la suma que plantea un perjudicado u otros mecanismos que hagan un «uso indebido» del proceso penal a los personales intereses de un denunciante, bajo el abrigo de una «instrumentalización» de su posición de víctima o perjudicado para advertir a una persona que la extensión del plazo de prescripción del delito cometido lo utiliza como medida de presión».

El Derecho penal en el ordenamiento jurídico. El principio de legalidad y las fuentes del Derecho penal

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 17-9-2025

✅ TEST


DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL DEL RESTO DE SECTORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. DERECHO PENAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO

NATURALEZA SECUNDARIA DEL DERECHO PENAL

FUENTES DEL DERECHO PENAL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL

PROBLEMAS QUE PLANTEA

APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL: INTERPRETACIÓN Y ANALOGÍA



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Los tocamientos pueden colmar el delito de agresión sexual sin necesidad de circunscribirse a una zona concreta del cuerpo

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual


El Tribunal Supremo condena a 12 años de prisión a un profesor de un colegio de Mallorca por tocamientos a cuatro alumnas. Destaca que el tocamiento en cualquier parte del cuerpo de la víctima puede constituir delito contra la libertad sexual – CGPJ [ 22-3-2024 ]

«Las acciones ejecutadas por el acusado, como profesor del colegio, sobre las alumnas que estaban a su cargo, introduciendo sus manos por el interior de las ropas de las menores y tocando o manoseando diferentes partes del cuerpo, conducta que reiteró en diversas ocasiones durante el curso escolar, unido al hecho declarado probado que lo hacía con la intención de satisfacer su deseo sexual, constituyen actos de inequívoco carácter sexual que deben incardinarse en los tipos de los artículos 182 y 183 del Código Penal«.

«Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que el comportamiento del profesor excede de lo que puede denominarse tocamientos fugaces o esporádicos que, en ocasiones, han conducido a considerar los hechos como constitutivos de una falta del artículo 620.2 del Código Penal, actualmente delito leve de coacciones«.

«No puede sostenerse que solamente el tocamiento de los senos, las nalgas o la zona púbica puede integrar el tipo penal de contenido sexual, porque dicho criterio, además, no es conforme con la dicción literal de los preceptos cuya infracción se denuncia, que no aluden a zona corporal alguna en concreto. No podría considerarse abuso, hoy agresión sexual, tan sólo el que se proyecta sobre dichas zonas corporales, ya que puede haber tocamientos y manoseos en otras zonas del cuerpo que, por sus características, como ocurre en el presente caso, sean también actos que atenten contra la libertad sexual de forma clara y diáfana».

«Cualquier espectador imparcial, sin especiales conocimientos jurídicos, entiende que las conductas realizadas por el acusado sobre las menores, por su propia gravedad intrínseca y prolongación en el tiempo, lesionan la indemnidad sexual de las menores».

Conceptos básicos del Derecho Penal

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 15-9-2025

✅ TEST


LA PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL: SISTEMÁTICA DEL ESTUDIO DEL DERECHO PENAL

CONCEPTO DE DERECHO PENAL

LOS BIENES JURÍDICOS COMO OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO PENAL

LA FUNCIÓN DE CONTROL SOCIAL DEL DERECHO PENAL: ALCANCE E INSTRUMENTOS DE LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS BIENES JURÍDICOS

EL CONCEPTO DEL DELITO: LA CONCRECIÓN DEL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN PENAL

LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

La Constitución y la amnistía de 2024

🏠Constitucional


✍️ Carta abierta al Tribunal Constitucional. Francisco Vázquez Vázquez – El Debate [ 8-9-2024 ]

El desnudo integral injustificado colma el delito contra la integridad moral de trato degradante cometido por funcionario

🏠Penal > Penal Especial > Torturas y otros delitos contra la integridad moral


El Tribunal Supremo confirma la condena a un año y medio de prisión a dos guardias civiles que ordenaron «desnudos integrales» a tres jóvenes en un control. Según los hechos probados, esta forma de ser registrados «causaron en las tres personas sometidas a dichas prácticas una humillación objetiva, que se tradujo en sentimientos de vergüenza y humillación en los sometidos a esa práctica» – CGPJ [ 18-3-2024 ]

Los hechos ocurrieron durante un operativo de identificación selectiva de vehículos y personas para localizar drogas, armas u objetos robados en una autopista por la que viajaban en un vehículo tres chicos y una chica. Tras ordenarles que bajasen del coche, los agentes realizaron un cacheo corporal superficial de cada uno de ellos.

Los agentes pidieron a los varones que se dirigieran a las escaleras de una de las isletas donde se sitúan las cabinas y los cajeros. Con la ayuda de uno de los agentes condenados, para que actuara de apoyo, el otro agente les ordenó que se quitasen los zapatos, diesen la vuelta a los calcetines y se bajasen los pantalones y los calzoncillos. Tras la negativa a esto último, amenazó a uno de ellos con detenerle si no lo hacía. A otro de los jóvenes le mandó además que se levantase los genitales.

Esta forma de ser registrados, sin motivo suficiente y contraviniendo de forma expresa los protocolos de actuación, de los que eran conocedores, «causaron en las tres personas sometidas a dichas prácticas una humillación objetiva, que se tradujo en sentimientos de vergüenza y humillación en los sometidos a esa práctica». Todos estos hechos los presenció desde lo alto de la escalera el agente que cubría la actuación de su compañero y «pese a ello nada hizo por evitarlo».

«No es el incumplimiento de la Instrucción n° 19/2005 de 13 de septiembre de Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la práctica de las diligencias de registro personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (hoy dejada sin efecto por la Instrucción núm. 1/2024 de la Secretaria de Estado de Seguridad por la que se aprueba el «procedimiento integral de la detención policial», pero que mantiene su contenido y directrices esenciales), lo que colma la conducta típica; sino que es la absoluta gratuidad de la práctica llevada a cabo, a su vez revelada por dicho incumplimiento; del que no se solicita autorización a instructor alguno pues no existían diligencias; tampoco al agente que tenía el mando operativo, se practica sobre personas que no se encontraban detenidas y no se deja constancia alguna de su práctica».

«Es precisamente esa gratuidad de la exigencia del desnudo integral, la que determina la cosificación de los registrados, el atentado a su dignidad, la humillación que determina la conducta típica».

«Aunque se trate de desnudos contemplados por persona del mismo sexo, la gratuidad de su práctica, sin justificación, integra un acto de humillación relevante en relación con el bien jurídico protegido».

La «relevancia de la humillación acaecida en autos, aunque no medió contacto físico en práctica de desnudo integral, pues no existía autorización normativa para que los agentes la ordenaran, obraron con abuso de su función; sin justificación alguna plausible, ya que en su momento no se dejó la obligada constancia escrita de la misma y el hecho probado, de obligada observancia, en motivo por error iuris, afirma esa falta de justificación, al negar motivación suficiente, que en la fundamentación, identifica con gratuidad absoluta».

En cuanto al agente que contempló los hechos desde lo alto de la escalera y no hizo nada por evitarlos, «bastaba si era de superior empleo al otro agente acusado, que le ordenara cesar en ese registro con desnudo integral; y si no lo era, acudir al agente que allí tenía el mando operativo, que, conforme al relato probado, era un tercer agente».

El mástil de una bandera es instrumento peligroso en el delito de atentado

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el orden público > Atentado, resistencia y desobediencia


El Tribunal Supremo confirma la condena de 3 años y 6 meses de prisión a un hombre que golpeó con un palo a dos mossos durante una protesta en Barcelona. Según los hechos probados, el 1 de octubre de 2018 el acusado se encontraba ante el Parlament de Catalunya, donde se había reunido un grupo de personas con la finalidad de protestar, y donde algunos manifestantes lanzaron objetos, y sacudieron y movieron las vallas – CGPJ [ 14-3-2024 ]

Golpear a un policía con un palo de madera, rígido, de más de un metro de longitud y varios centímetros de grosor, colma el tipo agravado de atentado por uso de objeto peligroso, en vista de que su capacidad lesiva es objetivamente relevante.

La comercialización no autorizada de una obra plástica está comprendida en el ámbito de protección que el artículo 270 del Código Penal otorga al creador de toda obra artística

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la propiedad intelectual


El Tribunal Supremo condena a un empresario a un año y medio de prisión y a pagar más de 155.000 euros por vender bolsos falsos de Desigual. La Sala repone la condena que un juzgado de esta localidad le impuso al entender que su conducta sí era delictiva – CGPJ [ 11-3-2024 ]

«La comercialización no autorizada de una obra plástica estaría comprendida en el ámbito de protección que el artículo 270 del Código Penal otorga al creador de toda obra artística».

«La originalidad, capacidad de innovación y la exclusividad de esos estampados había sido ya reconocida a través de una inscripción en los asientos del Registro de la Propiedad Intelectual que, desde ese mismo momento, blindaba al creador frente a utilizaciones inconsentidas de los diseños».

«Ninguna duda alberga la Sala de que, ateniéndonos al relato de hechos probados proclamado por el Juez de lo Penal, los imitativos estampados de la firma DESIGUAL adheridos a los bolsos distribuidos por los acusados iban mucho más allá de unos simples objetos destinados a una finalidad práctica y limitados en su diseño a generar un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético».

«Se trataba, por el contrario, de obras artísticas que reunían todas las condiciones exigidas para la protección penal de la creatividad intelectual, contando a su favor con la correspondiente inscripción del Registro de Propiedad Intelectual, en los términos que se concretan en el relato de hechos probados».

«El hecho de que no se trate de una copia exacta no desvirtúa esta conclusión. Es obvio que existe alguna modificación en cuanto al color y tamaño, y es obvio que pueden utilizarse rosetones, mandalas y manchas de pintura como decoración en cualquier producto, pero en concreto estas manchas, rosetones o mandalas tienen tantas coincidencias que determinan que sean una copia del diseño registrado, tal y como se determina en los tres primeros informes periciales antes referidos (…). Por lo tanto, tal y como se desprende de los referidos informes periciales, el número de coincidencias existente en los estampados permite afirmar que existe un plagio, en los términos jurisprudencialmente exigidos».

«No existen razones que justifiquen la exclusión protectora que el art. 270.1 del CP dispensa a la obra artística de la que pueda predicarse su genuina autenticidad y originalidad creativa y que, por supuesto, vaya más allá de un valor sólo atribuido a partir de la percepción subjetiva de quien la contempla».

En actos esporádicos o aislados no concurren las características de duración temporal propias de una situación de explotación que permita la aplicación de la excusa absolutoria para las víctimas de trata de seres humanos

🏠Penal > Penal Especial > Trata de seres humanos


El Tribunal Supremo no considera aplicable la excusa absolutoria para víctimas de trata a una mujer vulnerable que hizo un vuelo con droga en su cuerpo para una organización. Cree que en esos casos puede estudiarse si concurre la eximente de estado de necesidad para personas en penuria económica – CGPJ [ 27-2-2024 ]

No es aplicable la excusa absolutoria prevista en el Código Penal para víctimas de trata de seres humanos, al delito contra la salud pública cometido por una mujer, en situación de vulnerabilidad, que transportó cocaína en el interior de su organismo en un vuelo de Perú a España, a cuenta de una organización internacional que la captó.

La excusa absolutoria prevista para el delito de trata de seres humanos no es aplicable a un delito contra la salud pública constituido por un acto aislado de cooperación, en donde lo que cabría es analizar si concurre la eximente de estado de necesidad a causa de la penuria económica y condiciones personales de la mujer. En actos esporádicos o aislados no concurren las características de duración temporal propias de una situación de explotación.

En caso contrario, «bastaría con reclutar personas intensamente necesitadas en el lugar de origen del viaje, lo cual resulta una constante contrastable, o bien contratar a indigentes, para tener asegurada su impunidad».

En el caso examinado la acusada conocía perfectamente los pormenores del acuerdo económico ofrecido por su intervención por la red narcotraficante. «No es, por consiguiente, una explotación, caracterizada por su duración temporal, más o menos larga, pero con vocación de prolongación, no, es un acto esporádico, que, desde nuestro punto de vista, es un acto de participación delictiva, de modo que el espacio para analizar estos hechos es la propia eximente de estado de necesidad, propuesta por la defensa, y que el Tribunal sentenciador no analizó ante la estimación de tal resorte de exoneración de la responsabilidad criminal».

Incumplir las órdenes de las Juntas Electorales colma el tipo de desobediencia

🏠Penal > Penal Especial


El Tribunal Supremo confirma la condena a un exconcejal de la CUP en Lleida por desobedecer la orden de retirar los lazos amarillos del Ayuntamiento durante el periodo electoral. Según la Sala, «el objeto es la desobediencia de las órdenes reiteradas de un órgano constitucional cuya función es garantizar la transparencia y limpieza en los procesos electorales que exige la neutralidad de los poderes y Administraciones Públicas» – CGPJ [ 14-2-2024 ]

La cuestión planteada en el recurso se concreta en si el recurrente, como concejal del Ayuntamiento y miembro de un grupo municipal, podía ser requerido por la Junta Electoral de Zona al cumplimiento del acuerdo que ordenaba retirar la estelada y los lazos amarillos, colocados desde la ventana correspondiente al despacho de dicho grupo municipal, en la fachada principal y visibles desde el exterior. Y la respuesta debe ser afirmativa.

«El objeto del proceso no es analizar la condena del recurrente desde la perspectiva de la libertad ideológica y de expresión, pues como ciudadano es libre de realizar manifestaciones o actos que reflejen su identidad política. El objeto es la desobediencia de las órdenes reiteradas de un órgano constitucional cuya función es garantizar la transparencia y limpieza en los procesos electorales que exige la neutralidad de los poderes y Administraciones Públicas».

«El ejercicio legítimo de un derecho no constituye una patente para que bajo su amparo, puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad».

Emplazamiento telemático de personas jurídicas

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


✍️ El Abogado práctico IV: El problema del emplazamiento de las personas jurídicas tras el RD Ley 6/2023. Miguel Guerra Pérez – El blog jurídico de Sepín [ 29-7-2024 ]

Responsabilidad en el menoscabo de la relación paternofilial y desheredación por maltrato psicológico

🏠Civil > Sucesiones


El Tribunal Supremo anula la desheredación de una hija al acreditarse que no maltrató psicológicamente a su padre y que él la abandonó cuando era una niña. El alto tribunal señala que «no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre» – CGPJ [ 21-6-2024 ]

«No es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial».

Sorprende que la parte demandada trate de justificar la ausencia del padre en la vida de la demandante atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no hubiera intentado el más mínimo contacto con el progenitor, «cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre, sino que incluso, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos».

«Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades».

En atención a las circunstancias referidas “no podemos aceptar que el daño o sufrimiento que ello pudiera reportar al padre por estar próximo al fallecimiento sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de la hija. No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él, pese a haberla abandonado siendo una niña».

Los delitos agravados de desórdenes públicos y de atentado deben considerarse cometidos en concurso ideal

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el orden público


El Tribunal Supremo condena a 4 años y 9 meses de prisión a cuatro manifestantes contra un acto de VOX en Zaragoza por desórdenes públicos, atentado y lesiones a policías. La Sala rebaja la pena de 7 años de prisión que les impuso el TSJ de Aragón al entender que los delitos agravados de desórdenes públicos y de atentado deben considerarse cometidos en concurso ideal, de modo que se establece la pena prevista para el delito más grave (desórdenes públicos) en su mitad superior – CGPJ [ 6-2-2024 ]

Los delitos agravados de desórdenes públicos y de atentado deben considerarse cometidos en concurso ideal, de modo que se establece la pena prevista para el delito más grave (desórdenes públicos) en su mitad superior.

El Tribunal Supremo considera que los hechos declarados probados identifican con nitidez los presupuestos de imputación de los delitos que se consideran cometidos por coautoría. «Lo que se declara probado es que juntamente con otros perpetró él mismo, amparándose en el grupo, conductas típicas con la finalidad de alterar gravemente la paz pública, acometer a los agentes que, en el ejercicio de sus funciones, procuraban la protección del bien jurídico y mediante el lanzamiento de objetos y adoquines causar lesiones de distinta entidad y daños en vehículos y elementos del mobiliario urbano».

Sistema electoral de las elecciones municipales

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 10-2-2025


📑 LEY ELECTORAL INTERJUEZ

TÍTULO III. Disposiciones especiales para las elecciones municipales [ 176 a 200 ]

  • CAPÍTULO PRIMERO. Derecho de sufragio activo [ 176 ]
  • CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo [ 177 ]
  • CAPÍTULO III. Causas de incompatibilidad [ 178 ]
  • CAPÍTULO IV. Sistema electoral [ 179 a 184 ]
  • CAPÍTULO V. Convocatoria [ 185 ]
  • CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 186 a 191 ]
    • Sección I. Representantes [ 186 ]
    • Sección II. Presentación y proclamación de candidatos [ 18y y 187 bis ]
    • Sección III. Utilización de los medios públicos de comunicación [ 188 ]
    • Sección IV. Papeletas y sobres electorales [ 189 ]
    • Sección V. Voto por correspondencia de los residentes ausentes que vivan en el extranjero [ 190 ]
    • Sección VI. Escrutinio general [ 191 ]
  • CAPÍTULO VII. Gastos y subvenciones electorales [ 192 y 193 ]
  • CAPÍTULO VIII. Mandato y constitución de las Corporaciones Municipales [ 194 y 195 ]
  • CAPÍTULO IX. Elección de Alcalde [ 196 a 200 ]

Omisión del deber de impedir delitos al presenciar pasivamente la comisión de uno, habiendo podido impedirlo sin riesgo propio ni ajeno

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia > Omisión de los deberes de impedir o perseguir delitos


El Tribunal Supremo confirma la condena al dueño de un bar por no impedir que un hombre atacara sexualmente a una clienta que se encontraba semiinconsciente. La joven presentaba evidentes signos de intoxicación etílica, tales como aturdimiento, falta de coordinación – CGPJ [ 30-1-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 53/2024, de 18-1-2024, Ponente Excma. Sra. Dª. Susana Polo García, ECLI:ES:TS:2024:172

Sobre las 7:26 horas del 27-7-2017, la mujer, de 29 años, entró en el establecimiento, y permaneció allí hasta las 10:45 horas de dicho día. Durante esas más de tres horas que estuvo en el local consumió varios chupitos de una bebida de muy elevada graduación, y varias copas de alcohol no determinado, consumiciones que le fueron servidas por el acusado, que estaba de encargado del bar.

Como consecuencia de la ingesta, la joven presentaba evidentes signos de intoxicación etílica, tales como aturdimiento, falta de coordinación, gran dificultad para mantener el equilibrio, llegando a caerse varias veces al suelo en un estado de semiinconsciencia y perdiendo las extensiones que llevaba en el pelo y el calzado.

En esa situación, encontrándose notablemente mermada en sus facultades físicas y volitivas y sola en el establecimiento con el acusado y con un individuo joven, que no ha podido ser juzgado por hallarse en paradero desconocido, fue objeto por parte de ese individuo distinto del acusado, además de la desposesión de su teléfono móvil y de su cartera, de tocamientos de naturaleza sexual, besos, abrazos, manoseos, ser llevada a horcajadas y colocada donde el individuo quería y otras conductas detalladas en la sentencia.

El acusado, «que en todo momento permaneció en el local mientras sucedían estos hechos, los cuales presenció, si no todos en gran parte, y pese a ser conocedor de la vulnerabilidad de la joven –no en vano la levantó varias veces del suelo- no impidió el ataque contra la libertad sexual del que fue objeto, cuando bien pudo evitarlo sin riesgo propio ni ajeno, permitiendo, con su pasividad, actuar libremente al abusador».

De hecho, en las grabaciones del establecimiento se observa claramente que el acusado presenció los abusos sexuales de los que fue objeto la mujer, por su posicionamiento en el lugar de los hechos, ocurriendo muchos de ellos en su presencia, incluso en la barra del bar donde, mientras el acusado les sirve copas, empieza el manoseo y el levantamiento del vestido a la víctima, los toqueteos y el resto de conductas relacionadas en la sentencia.

Lo relatado colma el tipo de omisión del deber de impedir delitos.

No vulnera el principio non bis in idem considerar la especial vulnerabilidad por discapacidad para calificar como asesinato y penar con prisión permanente revisable

🏠Penal > Penal Especial > Homicidio y sus formas


El Tribunal Supremo confirma la prisión permanente revisable a una mujer que estranguló en Valencia a su marido con parálisis y lo enterró en una fosa con sosa cáustica. Rechaza la pretensión de la mujer de que el plan comisivo respondió a la voluntad del propio marido de acabar con su vida y sus sufrimientos – CGPJ [ 31-1-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 82/2024, de 25-1-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2024:175


El Tribunal Supremo no admite que se castigue dos veces un mismo hecho por haberse apreciado alevosía por desvalimiento para calificar el asesinato y para penarlo con prisión permanente revisable, al recordar que “el legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección”.

“De tal modo, la muerte alevosa de una persona especialmente vulnerable por su discapacidad -que, en el caso, le impedía toda movilidad- siempre será más grave que la muerte alevosa de otra persona no especialmente vulnerable que es asesinada, por ejemplo, mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan”.

Hallazgo casual en la investigación tecnológica

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación tecnológica > Disposiciones comunes > Hallazgos casuales


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 196/2024, de 1-3-2024, FD 20.4, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2024:1295


Nuestra reciente sentencia STS 548/2023, de 5 de julio, haciéndose eco del auto dictado por este mismo Tribunal Supremo, 1.037/2021, de 21 de octubre, organiza y compendia el sentido de diferentes resoluciones de la Sala que han abordado la figura del conocido como «hallazgo casual». Señala: Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 604/2021, de 6 de julio con cita de la STS 138/2019, de 13 de marzo- que: En la STS 400/2017, de 1 de junio, se examinaba con detalle la cuestión relativa a la validez de los datos obtenidos casualmente sobre un nuevo delito en curso de una investigación sobre otros hechos delictivos. Se decía así lo siguiente: Tomando como referencia la jurisprudencia más reciente de la Sala de Casación sobre los hallazgos o descubrimientos casuales (SSTS 717 o 991/2016), explica la segunda tomando como referencia la anterior y otros precedentes de esta propia Sala y del Tribunal Constitucional que: ha afirmado el Tribunal Constitucional en la sentencia 41/1998, de 24 de febrero, lo siguiente: «… el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de Policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención…».

Y en la sentencia del mismo Tribunal 104/2006, de 3 de abril, se incide de nuevo en que es irrelevante que en dicha intervención se descubrieran otros hechos delictivos, pues como se sostuvo en la STC 41/1998, de 24 de febrero, «la Constitución no exige, en modo alguno, que el funcionario que se encuentra investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentaren a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales».

En la STC 220/2009, de 21 de diciembre, se advierte que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, entre otras muchas, SSTC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 167/2002, de 18 de septiembre; 259/2005, de 24 de octubre; 253/2006, de 11 de septiembre; 197/2009, de 28 de septiembre).

En la jurisdicción ordinaria, la STS 717/2016, de 27 de septiembre, remarca que cuando se trata de investigaciones realizadas mediante intervenciones telefónicas, entre los requisitos que deben ser observados se encuentra el de la especialidad de la medida, en el sentido de que la intervención debe de estar orientada hacia la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. Lo que no excluye que los hallazgos casuales sugerentes de la posible comisión de otros delitos distintos no sean válidos, sino que la continuidad en la investigación de ese hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial (en este sentido, entre otras, SSTS 468/2012, de 11 de junio; 157/2014, de 5 de marzo; 425/2014, de 28 de mayo; 499/2014, de 17 de junio).

En la STS 1060/2013, de 23 de setiembre, se transcribe la STS 777/2012, de 17 de octubre, en la que se dice lo siguiente: Esta Sala Casacional ha declarado repetidamente que el hallazgo casual, es decir, el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, bien por tratarse de un delito flagrante o bien por razones de conexidad procesal, siempre que, advertido el hallazgo, el Juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, ante la existencia de razones basadas en los principios de proporcionalidad e idoneidad. El hallazgo no solamente se proyecta hacia el futuro, como en el caso de unas intervenciones telefónicas en donde resultan indicios de la comisión de otros delitos diferentes a los investigados, sino que también puede producirse hacia el pasado, como cuando en el curso de un registro domiciliario aparecen evidencias de otros ilícitos, o cuando las intervenciones telefónicas pueden arrojar datos sustanciosos acerca de la participación de los comunicantes en hechos no inicialmente investigados por esa vía, con tal que, como hemos dicho, tal línea de investigación sea puesta de manifiesto ante el Juez, y éste, valorando los intereses en juego, acceda a su incorporación al proceso, conjugando un elemental principio de proporcionalidad. Se trata, en suma, de aquellos descubrimientos casuales que pueden aportar luz para el esclarecimiento de los hechos de carácter novedoso (puesto que permanecían ocultos), y que han de ser investigados, siempre que la autoridad judicial pondere su importancia, salvaguarde el principio de especialidad y justifique su necesidad y proporcionalidad.

Y, por último, en la STS 616/2012, de 10 de julio, se afirma que por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala ha exigido que para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición y reconduzca la investigación, con los razonamientos que sean precisos, para continuar legalmente con la misma.

En el propio sentido, la STS 768/2007, de 1 de octubre, declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo.

En definitiva, el recto entendimiento de la doctrina que acaba de ser expuesta determina que cuando de un modo casual, no buscado o perseguido, en el curso de la investigación por un delito diferente, se hallaran signos o indicios significativos de la posible comisión de un ilícito penal distinto, naturalmente, los agentes no deberán hacer «oídos sordos» al descubrimiento, en tanto ajeno al objeto de la investigación inicial, sino que deberán proceder, expresada la evidencia de una posible actuación delictiva, en la forma indispensable, y por descontado normativamente adecuada, para su averiguación. Por eso, y en particular, si dichos hallazgos se producen en el marco de una lícita injerencia en los derechos fundamentales de la persona concernida (entrada y registro en su domicilio, intervenciones telefónicas), es claro que, debido al principio de especialidad que las anima, a su fundamento, y a las razones que legitimaron la injerencia, los agentes deberán poner el hallazgo casual en conocimiento inmediato de la Autoridad judicial instructora, con la finalidad de que ésta valore la procedencia de acordar cualesquiera medidas limitativas de los derechos fundamentales referidos, ahora para la averiguación de las circunstancias del eventual nuevo delito que pudiera haber sido cometido.

La falta de audiencia al Fiscal antes de acordar la investigación tecnológica o la de notificarle la resolución que la acuerda, son irregularidades procesales que, por sí mismas, no causan lesión a derechos fundamentales

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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 196/2024, de 1-3-2024, FD 4º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2024:1295


Por último, con relación a la intervención previa (audiencia) o posterior (notificación) del Ministerio Fiscal, más allá de que éste, de manera elocuente, no formuló ni formula reparo alguno, lo cierto es que la misma, con ser preceptiva, cuando se omite, constituye, sin duda, una irregularidad procesal. Mas ello no determina,  a fortiori,  la nulidad de lo resuelto, no identificándose por los recurrentes motivo o razón alguna concreta por la que, en el caso, dichas omisiones, hubieran resultado vulneradoras de sus derechos fundamentales. Cumple recordar, en este último sentido, lo que ya determinara nuestra muy reciente  Sentencia 248/2023, de 31 de marzo: «En relación a la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los autos de intervención telefónica, es evidente que los acusados están legitimados para denunciar la preterición del Ministerio Público respecto al proceso de decidir cualquier injerencia sobre el derecho al secreto de las comunicaciones, sin que pueda aducirse que su intervención sea un derecho de titularidad ajena que no pueda ser reclamado por el resto de las partes, pues es doctrina pacífica que la intervención del Ministerio Fiscal por razón de los derechos fundamentales encuentra justificación en la defensa de los derechos constitucionales correspondientes a alguna de las partes intervinientes en el procedimiento y en su obligación de velar por la legalidad (art. 124.1 CE, así como en los arts. 1 y 3.1 de su Estatuto Orgánico)».

Sin embargo, esta Sala (SSTS 25/2008, de 29 de enero o 745/2008, de 25 de noviembre, entre muchas otras) ha destacado que aunque algunas sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC de 25 de noviembre de 2005, 24 de octubre de 2005, 20 de junio de 2005, 11 de octubre de 2002 o 16 de mayo de 2000), parecen mantener la tesis de que la no intervención del Ministerio Fiscal supone una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por impedirse el control inicial de la medida y de las prórrogas sucesivas por un Ministerio Público garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, en realidad se trataba de supuestos en los que la falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones decretando la intervención telefónica aparecía unida a otras circunstancias procesales que sí entrañaban una vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, como la falta de legitimación de la injerencia en procedimientos incoados como diligencias indeterminadas y en supuestos en los que la fundamentación y motivación de las intervenciones telefónicas era insuficiente.

Fuera de esta concurrencia de infracciones esenciales del derecho, la falta de notificación al Ministerio Fiscal puede constituir una irregularidad procesal, pero no vulnera por sí misma el artículo 18.3 de la Constitución Española, menos aún cuando la presencia del Ministerio Público en unas Diligencias Previas o en un Procedimiento Ordinario es permanente a tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cuando la verdadera atribución de la función tutelar de los derechos del sometido a investigación, especialmente en una fase procesal en el que éste no puede ejercitar personalmente sus derechos por desconocimiento impuesto por la situación del procedimiento, no está conferida al Ministerio Fiscal sino al propio Juez de Instrucción, desde su deber de imparcialidad, legal y constitucionalmente consagrado.

Consecuentemente, lo que esta Sala ha considerado contrario con exigencias del artículo 18.3 de la CE no es el mero incumplimiento de los actos formales de intervención del Ministerio Fiscal, como la notificación del Auto en el que se acordaba la intervención o su prórroga, sino el hecho de que las decisiones, al no ser puestas en conocimiento del Fiscal, pudieran adoptarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable (SSTC 187/2009, de 28 de septiembre o 25/2011, de 14 de marzo, entre otras), lo que no se aprecia en este supuesto de investigación ajustada al procedimiento judicial oportuno y del que nunca se ocultó la existencia al Ministerio Público.

Igualmente, nuestra sentencia número 808/2022, de 7 de octubre había tenido también oportunidad de establecer que la audiencia previa al Ministerio Fiscal antes de acordar la injerencia en las comunicaciones sólo es exigible a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/2015, conforme a lo previsto en el artículo 588 bis c) de la LECrim y en este caso tres de los autos impugnados son anteriores a la entrada en vigor y en los restantes hubo previo traslado al Fiscal por lo que la queja tiene escaso recorrido.

No es admisible interesar la nulidad de los autos por la falta de un trámite que no era de obligado cumplimiento y en todo caso, la falta de tal trámite, antes o después de la reforma no es una deficiencia formal que cause indefensión por lo que, sin perjuicio de que deba hacerse, especialmente a partir de la vigencia del artículo 588 bis c) citado, su ausencia no compromete la regularidad del procedimiento.

En la STS 709/2015, de 16 de octubre, argumentamos, con cita de otros precedentes (SSTS 507/2010, de 21 de mayo, 1187/2006, de 30 de noviembre, 793/2007, de 4 de octubre y 96/2008, de 29 de enero) que «es sobradamente sabido que el Ministerio Público se encuentra permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurso, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo, cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte».

La investigación tecnológica solo puede acordarse en la investigación de un delito; no cabe en supuestos humanitarios

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación tecnológica > Disposiciones comunes > Principios rectores


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 196/2024, de 1-3-2024, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2024:1295


La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, ya vigente cuando se autorizó la injerencia que se impugna en este recurso.

De su extensa regulación solo haremos mención de los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que «exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto». Añade el citado precepto que «no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva».

Profundizando en la cuestión relativa a la necesaria consistencia de los indicios delictivos sobre los que debe asentarse la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no estorba recordar las reflexiones que efectuaba al respecto nuestra reciente sentencia número 405/2022, de 25 de abril : «Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida».

Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, «sospechas fundadas» en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa (SSTC 299/2000; 167/2002 y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma (SSTC 138/2001 y 167/2002).

De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997; 166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000; 138/2001; 202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

Este Tribunal de casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 77/2007, de 7 de febrero; 610/2007, de 28 de mayo; 712/2008, de 4 de noviembre; 778/2008, de 18 de noviembre; 5/2009, de 8 de enero; 737/2009, de 6 de julio; 737/2010, de 19 de julio; 85/2011, de 7 de febrero; 334/2012, de 25 de abril; 85/2013, de 4 de febrero; 725/2014, de 3 de noviembre; 881/2014, de 15 de diciembre; 251/2015, de 13 de abril; o 133/2016, de 24 de febrero) que de la judicialidad de la medida de intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la Autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las «buenas razones» o «fuertes presunciones» a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi – 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-.

Sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones – SITEL

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación tecnológica > Disposiciones comunes a la intervención de comunicaciones > Control de la medida


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 753/2024, de 22-7-2024, FD 4º, 3.2.1 a 6, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2024:4268


Podemos describir el sistema diciendo que SITEL (sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones) diseñado para sustituir las carencias del anterior sistema de interceptación, se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las Operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas Operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía.

Los enlaces punto a punto establecidos, permiten únicamente la entrada de información procedente de la Operadora, la cual, automáticamente, es almacenada por el sistema central en el formato recibido, con características de solo lectura, sin intervención de los agentes facultados, y queda guardada con carácter permanente en el sistema central de almacenamiento a disposición de la Autoridad judicial.

Para garantizar el contenido de la información dichos ficheros son firmados digitalmente, utilizando el formato de firma electrónico denominado PKCS# 7 Detached, utilizando un certificado Camerfirma (como entidad certificadora autorizada) emitido por el Cuerpo Nacional de Policía y que se asocia a la máquina SITEL para que pueda firmar de forma desasistida los ficheros relativos al contenido e información asociada de la interceptación.

Una vez que en el sistema central se realiza el proceso de firma, se genera un nuevo fichero que contendrá la firma electrónica, y que verificará tanto el contenido de la comunicación, como los datos asociados a la misma. Así, el sistema de firma electrónica nunca altera el contenido del archivo original que se está firmando.

Los usuarios del sistema, los grupos operativos encargados de la investigación, no acceden en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD para su entrega a la Autoridad judicial, garantizando de esta manera la autenticidad e integridad de la información almacenada en el sistema central.

En base a todo ello, y siguiendo la STS 554/2012, de 4 de julio, ningún reparo cabe hacer al empleo de esta tecnología informática. Como señala la sentencia STS 573/2012, ha de recordarse que, tras un intenso debate acerca del sistema SITEL, la mayoría de esta Sala ha considerado dicho modo de proceder como técnicamente fiable, por encima incluso del sistema «tradicional» de grabación de esas comunicaciones. Y en la sentencia 410/2012, de 17 de mayo, se señala que la posibilidad de manipulación o alteración del resultado de las intervenciones en el sistema SITEL es prácticamente imposible.

Cuando el Juez ordena una intervención telefónica no impone la utilización de ningún sistema, sino que autoriza los más avanzados o los que en un momento dado utilice la policía judicial, siempre que ofrezcan plenas garantías, como sucede con el sistema SITEL según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, que es el que se ha incorporado con carácter general en nuestro ordenamiento.

En consecuencia, si la doctrina jurisprudencial ya ha estimado que, con carácter general, el sistema SITEL ofrece suficientes garantías para la validez probatoria de las intervenciones que lo utilicen, y teniendo en cuenta que es el sistema de uso habitual en todos los procedimientos judiciales, resulta innecesaria la práctica de una compleja y dilatoria prueba pericial informática para conocer o acreditar las características básicas del sistema, en todos y cada uno de los juicios que se celebran en los Tribunales españoles en los que se aporten como prueba dichas intervenciones.

Igualmente, resulta totalmente superfluo que se proceda a un nuevo volcado de los datos almacenados en el disco duro en presencia del Secretario Judicial y con citación de las partes, ya que la autenticidad e integridad de la información volcada en los soportes digitales quedaba garantizada mediante la firma electrónica. Es reiterada jurisprudencia que la puesta en tela del juicio del SITEL, cuando se limita a cuestionar in abstracto la fiabilidad del sistema, o de manera genérica la autenticidad del contenido de los discos aportados, sin apuntar razones que hagan pensar que, en el caso concreto que es objeto de examen, pudo haberse producido alguna manipulación de los contenidos de los CDs aportados al Juzgado, no puede tener acogida.

En cualquier caso, aun cuando pudiera albergarse alguna sospecha de manipulación, la jurisprudencia de esta Sala se ha mantenido igualmente constante al exigir que el momento de plantearlo es la fase de instrucción (STS 706/2014, de 22 de octubre), al levantarse el secreto del sumario, y que la constatación de ese extremo debe efectuarse a través de la correspondiente pericial (SSTS 535/2015, 14 de septiembre; y 366/2019, de 17 de julio).

Heterointegración de la resolución judicial de injerencia en el secreto de las comunicaciones con el oficio policial de solicitud

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación tecnológica > Disposiciones comunes > Resolución judicial


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 301/2024, de 9-4-2024, FD 1º.7, Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2024:2108


La cuestión clave a despejar es si ello ha impedido conocer, como antes apuntábamos, las razones de la decisión. Y en este decisivo punto, de nuevo, debemos invocar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la STJUE de 16 de febrero de 2023 en la que se aborda en términos nucleares la compatibilidad entre el deber judicial de motivación que impone el artículo 47 CDFUE y los mecanismos de heterointegración de la resolución judicial que ordena la injerencia mediante su remisión a la información facilitada por los agentes públicos encargados de la investigación. La doctrina del Tribunal de Justicia que pasamos a transcribir es meridianamente clara: “(60) cuando la resolución de autorización se limita, como en el presente caso, a indicar el período de validez de la autorización y a declarar que se cumplen las disposiciones legales a que hace mención, resulta primordial que la solicitud consigne con claridad todos los datos necesarios para que tanto la persona afectada como el juez encargado de comprobar la legalidad de la autorización concedida estén en condiciones de comprender, a la vista de esos datos exclusivamente, que el juez que la concedió, adhiriéndose a la motivación expuesta en la solicitud, llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos legales. (61) Si una lectura cruzada de la solicitud y de la posterior autorización no permite comprender, fácil y unívocamente, los motivos por los que se concedió la autorización, no cabría entonces sino constatar el incumplimiento de la obligación de motivación que resulta del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta”.

En lógica consecuencia, para el Tribunal de Justicia el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de Derechos Fundamentales “no se opone a una práctica nacional en virtud de la cual las resoluciones judiciales por las que se autoriza el uso de técnicas especiales de investigación en respuesta a una solicitud motivada y detallada de las autoridades penales se redactan en base a una plantilla preestablecida y carente de motivación individualizada, pero limitándose a indicar, además del período de validez de la autorización, que se cumplen los requisitos establecidos en la legislación a que dichas resoluciones hacen mención, a condición de que las razones precisas por las que el juez competente consideró que los requisitos legales se cumplían a la vista de los elementos fácticos y jurídicos del caso de autos puedan inferirse fácilmente y sin ambigüedad de una lectura cruzada de la resolución y de la solicitud de autorización, solicitud de autorización que, con posterioridad a la autorización concedida, habrá de ponerse a disposición de la persona frente a la cual se autorizó el uso de técnicas especiales de investigación”.

El estándar de suficiencia motivadora por heterointegración ha sido también validado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como se afirma, entre otras, en la STEDH, caso Ekimdzhiev y otros c. Bulgaria, de 11 de enero de 2022, la obligación judicial de motivar, aun sucintamente, la injerencia que se ordene tiene como objetivo garantizar que el Juez ha examinado correctamente la solicitud de autorización y las pruebas aportadas y ha comprobado verdaderamente su justificación y la proporcionalidad en la lesión que se deriva del derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado en el artículo 8 del CEDH . Precisando “que la falta de motivación individualizada no puede llevar automáticamente a la conclusión de que el juez que concedió la autorización no examinó correctamente la solicitud siempre que la persona afectada comprenda, con una lectura cruzada de las resoluciones de autorización y de la solicitud de vigilancia, la motivación del juez de instrucción”.

Ampliación de la intervención de comunicaciones a nuevas líneas utilizadas por el investigado

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación Tecnológica > Disposiciones generales a la intervención de comunicaciones telefónicas y telemáticas > Ámbito


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 753/2024, de 22-7-2024, FD 3º 2.2, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2024:4268


Como señaló la STS 661/2013, de 15 de julio, aludiendo a la falta de motivación de la intervención de una nueva línea de teléfono de aquél a quien ya se está investigando y a quien se le ha intervenido previamente otro teléfono, «… esto es lógico. Este auto se limita a ampliar la observación a otra línea empleada por los mismos implicados. Resulta obvio… que si este teléfono es usado por alguien que ya tenía intervenidas otras líneas, sobra una motivación complementaria: basta con haber comprobado que también usa este teléfono…. Para la ampliación, como se ha dicho, basta que subsistan los indicios más la constancia de uso de las nuevas líneas. Cuando una persona está sometida a investigación fundadamente y se ha acordado la intervención de alguno de sus teléfonos, la intervención de una nueva línea que se descubre usada también por tal persona no es necesario más razonamiento que esa constatación. No es preciso cada vez volver a reproducir los indicios que fundan la primera intervención o que han determinado las prórrogas».

Alcance constitucional de las grabaciones de una conversación cuando son obtenidas por alguno de sus interlocutores

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación Tecnológica


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 753/2024, de 22-7-2024, FD 2º, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2024:4268


En consecuencia, y a la luz de la extensa doctrina jurisprudencial expuesta, de la doctrina del TC y del TEDH, pueden ya sentarse una serie de conclusiones.

1.- La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

2.- Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

3.- Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la Autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la Autoridad judicial conforme a los artículos 588 y siguientes LECrim.

4.- No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.

5.- Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.

6.- La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.

Las intervenciones telefónicas como prueba en el plenario: audición íntegra o fe pública de las transcripciones

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación Tecnológica > Disposiciones generales a la intervención de comunicaciones telefónicas y telemáticas: control de la medida


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 836/2023, de 15-11-2023, FD 2º.2, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2023:4876


2. En cuanto a la relevancia que cabe atribuir a los déficits en el cotejo de las transcripciones, como dijimos en la STS 797/2017, de 11 de diciembre «(…). La jurisprudencia de esta Sala respecto al valor probatorio de las grabaciones obtenidas a consecuencia de intervenciones telefónicas, ha afirmado que la circunstancia de que no se haya efectuado la transcripción literal de tales conversaciones bajo la fe judicial tampoco implica afectación del derecho de defensa; los únicos requisitos que son exigibles a las intervenciones telefónicas tras haber superado los controles de constitucionalidad, son los que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, es decir, la aportación al proceso de los soportes de las grabaciones originales y la efectiva disponibilidad de este material por las partes (entre otras STS 824/2014 de 3 o 895/2014 de 23 de diciembre )».

En idéntico sentido, la STS 297/2017, de 26 de abril, rechaza que quepa estimar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que se cotejasen exclusivamente ciertas transcripciones, afirmando: «Tampoco constituye infracción alguna el que se cotejen bajo la fe pública judicial las conversaciones que han sido transcritas a petición de la acusación, o de la defensa en su caso, para ser utilizadas en el plenario. Como se ha reiterado, la prueba viene constituida por las grabaciones en su integridad, de forma que la trascripción no es sino un medio para facilitar su manejo. Y lo relevante, para asegurar un proceso justo, es que el Tribunal esté en posesión de las grabaciones íntegras y que, consecuentemente, acusación y defensa puedan hacer uso de las mismas».

Una vez superados como en este caso, los controles de legalidad constitucional exigibles, cuando el resultado de las intervenciones telefónicas haya de ser valorado como prueba, entran en juego otros requisitos de legalidad ordinaria. Aquellos que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y se refieren al protocolo de incorporación al proceso de las grabaciones obtenidas. Es decir, la aportación de las cintas originales íntegras y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma. En el buen entendimiento de que dicha renuncia, como indicaba la STS 714/2018, de 16 de enero de 2019, no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa. Ahora bien, como añadía la citada STS 714/2018, «expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial -en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre -«.

Ya lo había señalado así la STS 1009/2010, de 10 de noviembre «la jurisprudencia (STS nº 1954/2000, de 1 de marzo; STS 1040/2003, de 16 de julio) ha señalado que para que el contenido de las conversaciones telefónicas pueda ser valorado como prueba, es preciso que se proceda a la audición del contenido de los soportes originales en el juicio oral, o, en el caso de que lo que se utilice sean las trascripciones, se haya procedido a su cotejo bajo la fe pública judicial, de forma que conste la coincidencia entre lo trascrito y lo que consta en el soporte original».

Como recordaba la STS nº 92/2005, de 31 de enero, «Hemos señalado en otras ocasiones que para la validez del contenido de las conversaciones telefónicas como medio de prueba es preciso, de un lado, que se haya producido la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, y, de otro lado, que dicho contenido sea introducido en el juicio oral en condiciones de contradicción. En este sentido hemos señalado que la forma correcta de proceder es acudir a la audición directa de las cintas, en su integridad o en los pasajes que las partes señalen y el Tribunal admita, pues ello permite subsanar las irregularidades que pudieran haberse cometido en relación con las trascripciones, con su cotejo o en la audición en la fase de instrucción. Pero también hemos aceptado la incorporación de las trascripciones como prueba documental, siempre que previamente se hayan cotejado con los originales bajo la fe del Secretario Judicial. Y también hemos considerado válida la introducción del contenido probatorio de las conversaciones en el Plenario mediante la testifical de los agentes de la Policía que hayan intervenido en las escuchas, que relatan ante el Tribunal hechos de conocimiento propio, y que, como tal prueba testifical, es apreciable por el Tribunal según las reglas del criterio racional (artículo 717 LECrim). En todo caso, es imprescindible que las partes dispongan de las cintas originales en el plenario, pues es la forma de permitir la utilización de su contenido como prueba a través de su audición directa, en el caso de que consideren que las trascripciones, o las testificales, no son suficientes, bien como prueba de cargo o de descargo, o que no reflejan adecuadamente el contenido de aquellas conversaciones, sin que puedan después alegar vulneración de unos derechos cuyo ejercicio no han intentado (STS núm. 960/1999, de 15 de junio y STS núm. 833/2001, de 14 de mayo)».

Incorporación al proceso de las comunicaciones intervenidas

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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 649/2021, de 19-7-2021, FD 4.3, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ECLI:ES:TS:2021:3231


4.3 En relación con la segunda cuestión, la incorporación al proceso de las conversaciones intervenidas, es cierto que dada la complejidad de esta diligencia es posible y, ocurre en ocasiones, que no se proceda con plena corrección en la incorporación del resultado de la intervención al juicio y esa Sala ha dicho con reiteración que el quebrantamiento de los requisitos de legalidad ordinaria relativos a la incorporación de contenido de las conversaciones intervenidas no determina la nulidad de la prueba y solo tendrá como alcance el efecto impeditivo de que las cintas alcancen la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole. La doctrina que avala esta posición jurisprudencial es reiterada y nos remitimos una vez más a la STS 82/2017, de 15 de febrero, donde se hace una cita extensa de multitud de precedentes jurisprudenciales.

Como punto de partida para analizar los modos de incorporación de las conversaciones intervenidas resulta imprescindible recordar que el Tribunal Constitucional viene declarando que la aportación de las grabaciones íntegras y disponibilidad efectiva por las partes es un presupuesto necesario para hacer posible los principios de oralidad y contradicción, ya que esa aportación permite que acusados y testigos puedan ser interrogados sobre el contenido de las conversaciones de interés y de muchos otros aspectos siempre problemáticos, sobre interpretación de las expresiones utilizadas, contexto de la conversación, identidad de los interlocutores, etc.

A partir de esta primera exigencia y dependiendo de las peticiones de las partes y del desarrollo del juicio, las conversaciones pueden ser incorporadas mediante su audición directa en el juicio, pero también mediante transcripción, si bien su autenticidad sólo será incontrovertible si han sido debidamente cotejadas bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia (SSTS 538/2001 de 21 de marzo , 650/2000 de 14 de septiembre y más recientemente STS 85/2017, de 15 de febrero). Pueden también ser aportadas como prueba documental, sin previo cotejo si nadie lo ha interesado, en cuyo caso pueden ser introducidas en el juicio mediante lectura o a través de los interrogatorios de los interlocutores o de los agentes que hayan intervenido en la diligencia.

En el caso, la policía aportó al proceso las grabaciones íntegras en formato digital y se procedió a su audición en el acto del juicio por lo que las transcripciones no son sino el reflejo documental de una prueba percibida directamente por el Tribunal. Por tanto, es la audición y no las transcripciones la prueba valorada por el Tribunal y, en todo caso, tampoco consta que las transcripciones sean inveraces o incorrectas. Ninguna alegación se ha hecho al respecto y no hay evidencia alguna de que la labor policial a la hora de reflejar documental el contenido de las conversaciones haya sido incorrecta.

Control judicial de las intervenciones telefónicas: no es preciso oír las grabaciones ni comprobar la corrección de las transcripciones policiales

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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 649/2021, de 19-7-2021, FD 4.2, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ECLI:ES:TS:2021:3231


4.2 En relación con la existencia de control judicial durante la ejecución de las intervenciones conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional. En la STC167/2002, de 18 de septiembre se indica que «[…] el control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica se integra en el contenido esencial del derecho ex art. 18.3 CE, en cuanto es preciso para su corrección y proporcionalidad ( STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11). Ese control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación temporal de los períodos en que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía, e igualmente queda afectada la constitucionalidad de la medida, si por otras razones el Juez que la autorizó no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación […]» [ SSTC 49/1996, de 27 de marzo ; 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre; 138/2001, de 18 de junio y 202/2001, de 15 de octubre ].

No ofrece duda, por tanto, que debe existir control judicial, pero como destacamos en nuestra STS 132/2019, de 12 de marzo, ese control está estrechamente relacionado con el primer esfuerzo policial en justificar la primera medida de injerencia. A partir de la inicial intervención, los indicios o datos de la investigación se pueden ir reforzando y alimentando, a través de sucesivos autos ampliatorios, que parten de la primera intervención. No cabe duda de que los autos de prórroga, al igual que el auto inicial deben ser motivados pero la motivación de los autos de prórroga no debe entenderse aisladamente sino en conexión con el primer auto habilitante y con los sucesivos. Y como paso previo de esa autorización motivada se precisa que el Juez conozca el estado de la investigación. Sólo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad previamente a su decisión. Eso no significa que sea preceptivo que se haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos. No es necesario, por tanto, que el Juez proceda a la audición de las grabaciones ya que puede tomar conocimiento de ellas a través de las transcripciones que le remita la policía y no es imperativo tampoco que proceda a comprobar si esas transcripciones son o no correctas, porque no se puede partir de una sospecha general sobre la corrección de la actuación policial.

En esa misma dirección el actual artículo 588 bis f) de la LECrim sólo exige para la prórroga de las intervenciones telefónicas y para posibilitar el control judicial «un informe policial detallado y las razones que justifiquen la prórroga», sin perjuicio de que el Juez pueda solicitar aclaraciones o mayor información si lo estima oportuno, antes de tomar su decisión.

Regulación de la geolocalización en la investigación penal

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación Tecnológica


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 198/2022, de 3-3-2022, FD 1º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2022:856


2. La ubicación espacio temporal de una determinada persona o incluso de un objeto, resulta de indudable interés en la investigación diaria de múltiples delitos, de modo que la reforma de nuestra Ley de Enjuiciamiento consecuencia de la Ley Orgánica 13/2015, otorga carta de naturaleza a concretos medios de investigación tecnológicos que posibilitan esta averiguación en el curso del proceso penal, contando con previsión legal varias modalidades de su logro, que en cada caso conllevarán diversa intensidad en la injerencia que suponen en la vida privada del investigado y consiguientemente diversa regulación; así:

i) Por cesión de los datos electrónicos asociados a procesos de comunicación (art. 588 ter j) LECrim. y 6.1 Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones).

ii) A través de registro de dispositivos GPS hallados en poder del investigado (arts. 588 sexies a) y ss.).

iii) Como dato asociado a una interceptación de comunicaciones telefónicas o telemáticas (arts. 588 ter b) 2 y 588 ter d) 2 c).

iv) A partir de la dirección IP para poder ubicar el terminal desde el cual se esté cometiendo un delito (588 ter k).

v) Con la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización (588 quinquies b).

vi) A través de la colocación subrepticia de una aplicación informática que en base a nuestra señal GPS o a la triangulación de antenas de telefonía móvil o la calidad de la señal que recibimos de ella, así como de las redes WiFi próximas, puede generar una transmisión automática sin relación con proceso de comunicación alguno, de datos sobre geolocalización y movimientos del dispositivo [registro remoto de dispositivos de almacenamiento masivo de datos (art. 588 septies a)].

Superar el plazo de 24 horas para convalidar la instalación policial de un dispositivo de seguimiento y localización no vulnera derechos fundamentales

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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 549/2024, de 6-6-2024, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, ECLI:ES:TS:2024:3281


PRIMERO.- Primer motivo: «infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad, previsto en el artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española».

1. Al igual que se planteara como cuestión previa y se reiterara con ocasión del previo recurso de casación, se insiste, de nuevo, en que ha habido una vulneración de dicho derecho fundamental porque la fuerza policial instaló 2 dispositivos de geolocalización en 2 vehículos por razones de urgencia, sin previa autorización, que, aunque validadas por la Autoridad Judicial, lo fueron con posterioridad al plazo de 24 horas previsto en la ley, y los argumentos para tratar de convencer de que se ha producido esa vulneración constitucional están en línea con los esgrimidos en instancias anteriores.

Avanzamos que este Tribunal comparte el discurso de las sentencias de instancia y apelación, que no ven vulneración alguna del derecho a la intimidad, como así lo considera el recurrente. No queremos decir que con la medida adoptada no se pueda ver afectado, sino que esa afectación no es de igual intensidad que si se tratase de otra medida más intrusiva, como puede ser la interceptación de unas comunicaciones telefónicas, de manera que, aunque los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad han de concurrir también, al tratarse de medidas de distinto nivel de exigencia, los presupuestos habilitantes para su adopción no pueden ser igualmente exigentes.

Se parte en el motivo de que la medida fue adoptada por razones de urgencia, lo que deriva el debate al entendimiento y alcance que sobre su adopción confiere el art. 588 quinquies b) LECrim, introducido por L.O. 13/2015, de 5 de octubre, relativo a la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización, en particular, su apartado 4, que establece:

«Cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. En este último supuesto, la información obtenida a partir del dispositivo colocado carecerá de efectos en el proceso».

Para mayor concreción, el debate se centra en si, transcurrido ese plazo de 24 horas, sin que la Autoridad Judicial haya ratificado la medida, ésta carecerá de efecto alguno; y ello, porque, a diferencia de la sentencia de instancia y la de apelación, que consideran que, si tal ratificación no tiene lugar en el plazo señalado, no pasaría de ser un irregularidad, para el recurrente se trataría de un plazo perentorio, de obligado cumplimiento, que, si no se respeta, lleva aparejado la nulidad de lo actuado en el periodo de tiempo que estuvo pendiente de convalidación judicial, por considerar que durante él se estuvo obteniendo una información sin autorización judicial.

En una primera aproximación al artículo en cuestión, podemos observar que en él se diferencian 2 pasos o momentos, uno primero que establece que una vez que la policía judicial coloque el dispositivo deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial en el plazo más breve posible, que no podrá ser superior a 24 horas, y otro segundo, también dentro de esas 24 horas, en que la Autoridad Judicial deberá ratificar o acordar el cese de la medida.

Conviene hacer esta diferenciación, porque, si la razón de la decisión judicial está en el control sobre la actuación policial, no cabe la menor duda de que el legislador ha comprendido que la fuerza policial puede encontrarse ante situaciones de urgencia, que no hagan factible llegar a tiempo al Juez, en las que, de propia iniciativa, pueda adoptar la medida; ahora bien, como ese control es ineludible, y necesariamente ha de ser verificado a posteriori, no permite que someta a él su actuación sine die y por eso ha establecido ese plazo máximo de 24 horas, que, si no lo cumple, puede dar lugar la ineficacia de la información obtenida a raíz de su adopción, pero esto depende de la decisión del Juez. Será, por lo tanto, ineludible que la fuerza policial ponga en conocimiento de la Autoridad Judicial la adopción de la medida no ya dentro de esas 24 horas, sino a la mayor brevedad posible, y desde ese instante comienza el cometido de control por parte del Juez.

Un segundo paso, es a partir del momento en que la fuerza policial ha puesto en conocimiento del Juez la adopción de la medida, quien, de conformidad con el artículo, en lo que resta de ese plazo de 24 horas, ha de ratificar o acordar su cese; ahora bien, el cometido de éste, que es de control de la medida, lo fundamental es que decida si fue correcta su adopción, con lo que el cumplimiento del plazo, en función de las circunstancias que concurran en cada concreto caso, ha de quedar en un segundo lugar, por cuanto que puede haberlas que hagan inviable que pueda ser observado. Es más, en nuestra práctica judicial, estamos viendo que no en todos los casos de incumplimiento de plazos por parte del Juez para dictar una resolución llevan como consecuencia una nulidad, sino que se han considerado una mera irregularidad, que no afecta su validez, y muestra de ello es que no es inusual la inobservancia del plazo para dictar sentencia, y no por ello ésta es inválida, y también por parte del Fiscal, si pensamos en el plazo para presentar escrito de acusación, que no decae ésta porque no se cumpla. No estamos eximiendo con ello al Juez de que cumpla con el plazo, sino que deberá ser diligente en su cumplimiento; ahora bien, ello no obsta para reconocer que pueden concurrir concretas circunstancias que dificultan tal cumplimiento, como consideramos que así ocurrió en el caso.

Por otra parte, no parece que sea una consecuencia ineludible de la lectura del transcrito precepto, que la inobservancia del plazo lleve aparejado, necesariamente, la nulidad de lo actuado hasta el momento de la ratificación judicial de la medida, pues en él se habla de la doble alternativa de que el Juez la ratifique o bien que acuerde su inmediato cese, y es solo cuando acuerde el cese, cuando la información carecerá de efectos en el proceso, y eso no ha tenido lugar en nuestro caso, con lo que la relevancia anulatoria que se trata de asociar a la no ratificación en plazo, no previsto en la norma, es ponerlo a igual nivel que a una decisión expresa de cese de la medida, cuando, si no se ha optado por esta segunda alternativa, no hay razón para dejar de entender que quedó convalidada, y considerar que, al no haberse acordado el cese, tendrá sus efectos en el proceso.

Lo fundamental es que la medida, que ha de quedar sometida a control judicial sobre la legalidad de su práctica, lo ha sido, aunque sea ex post, lo que disipa cualquier duda de que pueda haber habido quiebra de algún derecho fundamental, que, por otra parte, tampoco nos indica la parte, y por qué, pudo haberla habido; y ello nos lleva a otra reflexión que choca con la tesis del recurrente, cuando mantiene que solo valdría lo actuado desde el momento en que tiene lugar la ratificación, porque, si tal ratificación validó la medida, tan válido será lo que se investigó con ella antes como después, porque la medida habrá sido válida desde el mismo momento en que se puso en práctica; o, dicho de otra manera, si la decisión judicial de ratificación lo es de una medida que se ha adoptado con anterioridad, no vemos diferencia porque tal ratificación se haga en 24 horas o transcurrido más tiempo, porque lo determinantes es que, en cualquier caso, se ratificó una medida que se sometió a control judicial por la fuerza actuante en plazo. Es más, interpretar la cuestión en estos términos, incluso, nos podría llevar a unas consecuencias contrarias al sentido de la norma, porque solo si es válido lo aportado tras la ratificación y se tiene un plazo para ello de 24, y se mantiene que solo valiera la información que se obtuviera desde el dictado del auto ratificador, y no la anterior, tampoco sería válida la conseguida desde el primer minuto de instalación de la medida.

En el muy minucioso y acabado estudio que de la cuestión realiza el voto mayoritario de la sentencia de instancia, tiene importancia la mención que hace a la STS 475/2018, de 17 de octubre de 2018, que considera que apoya su posición a favor de dar validez a igual medida de investigación, aunque fue ratificada judicialmente transcurrido el plazo de 24 horas.

El pasaje al que se refiere de esta STS es el que dice: «Es evidente que aquí no concurre la decisión judicial de cese inmediato del mecanismo. Ni cabe atribuir a la irregularidad referida a la fecha -de tenerse por día de presentación la fecha (9) del sello estampado en el documento y no la del oficio (7)- la trascendencia de vulneración de un derecho fundamental a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial«. Y decimos que es clave, porque aporta dos ideas: una, que solo el cese de la medida priva de efectos a lo investigado, y la otra que, aunque transcurran las 24 horas no han de quedar sin efecto, porque se trata de una irregularidad, y así lo hemos considerado en STS 199/2023, de 21 de marzo de 2023, en la que decíamos que «ya bajo la vigencia del art. 588 quinquies b), la STS 475/2018, 17 de octubre, rechazó la reivindicada nulidad de la instalación de un dispositivo GPS que, si bien no contó inicialmente con autorización judicial, ésta fue dispensada con posterioridad».

2. La sentencia recurrida recoge las secuencias que tienen lugar en relación con los 2 vehículos en cuestión.

Así, en relación con el Mercedes NUM006, la UDYCO remitió oficio al Juzgado de Instrucción solicitando la ratificación del dispositivo de balizamiento que había sido instalado a las 12,45 horas del día 7 de septiembre de 2018 (viernes); el oficio entró en el Juzgado el mismo día 7; el día 11 (martes) se acordó dar el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, y el día 12 se dictó el auto ratificando la medida.

Respecto del Opel Corsa NUM000, el dispositivo fue colocado a las 8,10 horas del día 9 de octubre de 2018 (martes) y el oficio en que la fuerza policial solicita al Juzgado su convalidación entró en el Juzgado ese mismo día, que se provee dando traslado al Ministerio Fiscal; el viernes 12 era fiesta nacional, y el auto ratificando la medida fue de 15 de octubre (lunes).

Ciertamente, en ninguno de los casos se cumplió el plazo total de 24 horas para convalidar la medida, pero sí, en cambio, la fuerza policial sometió al control judicial su actuación dentro de esas 24 horas; la cuestión habrá que derivarla a si merece algún reproche la actuación del Juez por no haber dictado el auto de ratificación en lo que le restaba de las 24 horas, lo que no consideramos que merezca, dadas las circunstancias concurrentes, porque nos parece razonable que, antes de tomar una decisión afectante a una medida intrusiva como la que tenía sobre la mesa, interesase oír al M.F., y, desde luego, no vemos razones para que, en ambos casos, habiendo un fin de semana por medio, el juzgado permaneciera abierto para dar respuesta; al revés, nos parece asumible la actuación del Juez, que, en un breve periodo de tiempo, atendió a lo que se le pedía por la fuerza actuante, tras pasar, además, por un trámite, como el traslado al Ministerio Fiscal, que, como mínimo, hay que considerar prudente y recomendable.

Siendo estas las circunstancias, considera el Tribunal de apelación que, no obstante el incumplimiento del plazo de 24 horas, ello no origina la consecuencia anulatoria pretendida, porque la norma que lo regula no se trata de una norma esencial del procedimiento en el sentido marcado por el art. 238.3º LOPJ, cuando la convalidación posterior, aunque haya transcurrido el plazo, no deja de justificar la adopción de una medida por necesaria, idónea y proporcionada, de ahí que el retraso lo considere como una mera irregularidad procesal.

Esa es también la opinión de este Tribunal, porque, efectivamente, el art. 238.3º LOPJ, establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, pero «cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión», y a ello podemos añadir lo que el art. 242 LOPJ dispone, que es que «las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo», con lo que se está poniendo un doble coto para que el quebrantamiento de una norma de procedimiento relativa a un plazo tenga unos efectos anulatorios tan radicales como los que se pretenden en el motivo, como es, por un lado, que genere una indefensión real, material y efectiva, y, por otro, que lo imponga la naturaleza del plazo, lo que no vemos que lleve aparejado la inobservancia del que nos ocupa, ni nos dice la parte desde qué punto de vista le pudo producir alguna merma en su derecho de defensa que, en lugar de ratificarse la medida al día siguiente de adoptarse, se hiciera 5 ó 6 días después, habiendo, como había, festivos por medio. En realidad, lo que parece, tal como se desarrolla el motivo, es que el recurrente pretende extender las consecuencias de una nulidad radical, propias de una ilicitud o vulneración constitucional, con los efectos reflejos que ello pudiera acarrear, cuando sucede que estamos ante casos de irregularidades procedimentales, que, si no son causantes de indefensión, se agotan en sí mismas; son, por lo tanto, 2 planos de valoración distintos, que no cabe identificar cuando se habla de privación de efectos o nulidad, y ello porque no se puede equiparar incumplimiento de un plazo procesal con vulneración de un derecho fundamental, ni lo que es una prueba irregular con una prueba ilícita, que es algo más, en el sentido de que es la que accede al proceso con vulneración de derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el caso, desde el momento en que, aunque sea con retraso, el Juez de instrucción validó la actuación policial.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 11-9-2024

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📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

TÍTULO II. De las personas criminalmente responsables de los delitos [ 27 a 31 quinquies ]


Tradicionalmente se consideraba que las personas jurídicas no podían delinquir: societas delinquere non potest.

El cambio de tendencia se inicia con la promulgación del Código Penal de 1995 y la inclusión en él de consecuencias accesorias de posible imposición a personas jurídicas en los supuestos previstos en él y previa declaración de responsabilidad penal de una persona física vinculada a ellas.

Por Ley Orgánica 15/2003, se introdujo la responsabilidad directa y solidaria del pago de las multas impuestas al autor del delito, por la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.

Finalmente, por Ley Orgánica 5/2010, se introduce propiamente en España el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El modelo consagra la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas, de forma independiente a la de las personas físicas a ellas vinculadas que, no obstante, tienen que cometer ellas el delito, pudiendo coexistir la responsabilidad de ambas.


El ejercicio del derecho de reunión y manifestación puede verse limitado por los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad familiar

🏠Constitucional


El Tribunal Supremo ha declarado vulnerados los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad de una familia que registró en la puerta de su casa más de 60 manifestaciones contra una antena de telefonía móvil, situada en la azotea de un edificio cercano que es propiedad de los recurrentes y anula la actuación administrativa de la Subdelegación del Gobierno que, ante la denuncia de la familia, contestó que como no había habido incidentes de orden público que hubieran puesto en peligro la seguridad ciudadana o perturbado su desarrollo, no había razones para la prohibición de las manifestaciones.

La reiteración y la especial fijación del lugar de manifestación, afectaron significativamente a la vida privada, a la intimidad personal y familiar de los recurrentes, por lo que no cabía atenerse a la mera constatación de que no había habido desórdenes con riesgo personal o material, para ignorar las consecuencias claramente nocivas de la forma de ejercicio del derecho de manifestación, que podían haberse evitado con el simple remedio de modificar su itinerario.

El Tribunal fija como respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el pleito que «el ejercicio del derecho de reunión y manifestación puede verse limitado por otros derechos fundamentales y que la autoridad gubernativa debe ejercer las facultades que le confiere la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, de manera que concilie unos y otros cuando sea evidente el conflicto y el perjuicio que de otro modo se causará».

No procede finalizar el procedimiento penal por delito contra la seguridad vial por haber pagado voluntariamente la sanción administrativa

🏠AdministrativoPenal > Penal Especial > Delitos contra la seguridad vial


El Tribunal Supremo rechaza la nulidad de la causa penal contra el senador Baltar. El parlamentario alegaba que ya había sido multado en vía administrativa por los mismos hechos – CGPJ [ 1-2-2024 ]

Tanto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la UE reconocen a los Estados la facultad de optar legítimamente por respuestas jurídicas complementarias a determinados comportamientos socialmente inaceptables -por ejemplo, el incumplimiento de las normas de tráfico, el impago de impuestos o la evasión fiscal- mediante distintos procedimientos que formen un conjunto coherente para tratar los distintos aspectos del problema social en cuestión, siempre que esas respuestas jurídicas combinadas no representen una carga excesiva para la persona afectada.

Ello debe realizarse siguiendo el principio de proporcionalidad, ya que como marca el Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia del Supremo, en aquellos supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento en los que la tramitación previa del procedimiento administrativo haya concluido en una sanción firme y ejecutada, se ha procedido a descontar de la sanción penal que se imponga, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo, evitando todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora.

De modo que no procede acordar la nulidad de la causa penal que se instruye por delito contra la seguridad vial, basándose en que el presunto autor ya fue multado en vía administrativa por los mismos hechos, habiendo cumplido la sanción voluntariamente.

Los apartamentos turísticos constituyen actividad económica prohibida en las comunidades de propietarios que así lo tuvieran establecido en sus estatutos

🏠Civil > Propiedad horizontal


El Tribunal Supremo avala el veto de los ‘apartamentos turísticos’ en las comunidades de vecinos que prohíben el uso de actividades económicas. La Sala de lo Civil dicta dos sentencias en las que considera que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad económica – CGPJ [ 12-12-2023 ]

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo avala el veto de los apartamentos turísticos en las comunidades de propietarios que prohíben expresamente en sus estatutos la utilización de las viviendas para ejercer una actividad económica, dado que el alquiler de viviendas para uso turístico lo es.

El Tribunal aclara que en ninguno de los casos examinados aplica la nueva regulación de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que el acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de esta actividad requerirá el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios, sino de determinar si en los estatutos comunitarios existe una prohibición de destinar los pisos al uso turístico.

En uno de los casos examinados concurre una prohibición estatutaria, cuya validez no se discute, conforme a la cual en los departamentos independientes del edificio -viviendas- no podrán ejercerse actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo; reservándose su uso al de carácter exclusivamente residencial.

En otro asunto, en el que se demandaba a una comunidad con el fin de que se anulara la prohibición recogida en las normas del edificio por la promotora, e incluidas en los contratos de compraventa de viviendas, que establecía que quedaba terminantemente prohibida la realización de actividad económica alguna (oficina, despacho, consulta, clínica, etc.) salvo que la propia subcomunidad del portal lo autorizara por unanimidad, el Tribunal, a la vista de la legislación sectorial turística de la Comunidad Autónoma y las ordenanzas municipales aplicables, concluye «la condición de actividad económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica». Añade que «el que el desempeño de esa actividad comporte una serie de requisitos y condiciones, incluidos los de funcionamiento, implica la prestación de una serie de servicios y la asunción de determinados deberes inherentes a la comercialización de las viviendas para uso turístico que determinan que la actividad y la prestación del servicio turístico se desarrolle en la propia vivienda». Lo señalado permite afirmar que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en la norma estatutaria examinada, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.

Finalmente, el Tribunal Supremo concluye que esta interpretación es conforme con la jurisprudencia de la Sala acerca de que “las limitaciones tienen que ser claras, precisas y expresas porque la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, que no es otra que prohibir que en las viviendas se ejercite una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos turísticos”.

La reparación de la terraza de uso privativo corresponde a la comunidad si es por mal estado de la estructura, forjado o impermeabilización y al propietario por el solado o pavimento

🏠 ≡ Civil > Propiedad horizontal


El Tribunal Supremo condena a una comunidad de propietarios a pagar los daños por las filtraciones en la cubierta por ser elemento común. El alto Tribunal estima el recurso del vecino propietario de la terraza donde se registró el problema, y que realizó el arreglo a su costa ante la negativa de la comunidad a hacerlo – CGPJ [ 19-10-2024 ]

La sentencia analiza a quién corresponde la responsabilidad de abonar las reparaciones cuando se trata de terrazas de uso privativo de un vecino que son al mismo tiempo elemento común por su carácter estructural de cubierta.

Se debe determinar, en cada caso, la índole o la razón de la avería, de modo que si de lo que se trata es de hacer reparaciones propias del mantenimiento de la terraza será cuestión del propietario; pero si el defecto es estructural, si afecta a la propia configuración de la terraza como elemento de la construcción, debe ser reparado a costa de los fondos comunes.

Las terrazas son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios, pero “lo que no es posible, según nuestra jurisprudencia, es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario de las cubiertas de los edificios, que no pueden perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio se configure como privativa”.

Por ello, el hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia de la comunidad.

En las terrazas que a su vez sirven de cubierta, “si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación”.

Atribuir prevaricación a un Juez por parte de un Abogado en un escrito de recurso, no es delito

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el honor


El Tribunal Supremo anula la condena a un abogado que imputó prevaricación a un juez en un escrito de recurso. El tribunal considera que el letrado se encuentra amparado por la libertad de expresión – CGPJ [ 1-2-2024 ]

El asunto parte de la condena por delito de calumnias a un abogado por imputar falsamente al juez un delito de prevaricación en un escrito de recurso, en una causa donde el letrado era acusación particular, y donde señalaba que la resolución recurrida había sido manifiestamente injusta y que el magistrado la dictó con conocimiento de que lo era.

Partiendo de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que afirma que los jueces, en el ejercicio de sus funciones públicas, pueden enfrentar críticas más duras que los ciudadanos que no ocupan cargos públicos, se recuerda, no obstante, que la misma no excluye la necesidad de proteger a los jueces de los ataques verbales ofensivos que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones, debiendo examinarse en cada caso las circunstancias concurrentes y la aplicación del parámetro de proporcionalidad, tomando en consideración la injerencia litigiosa a la luz del conjunto del asunto, incluido el tenor de las expresiones referidas y el contexto en el cual fueron formuladas, así como si la injerencia en cuestión era proporcionada a los fines legítimos perseguidos, añade la sentencia.

A mayor abundamiento, se recuerda que los abogados pues, pueden realizar críticas contundentes sobre las actuaciones judiciales en defensa de sus clientes e incluso en defensa de sus propios intereses, y también tienen la facultad de solicitar responsabilidad gubernativa, civil o penal de los jueces por sus acciones, “sin que el mero hecho de hacerlo y expresar críticas hacia la actuación de los jueces suponga una violación ilegítima de su derecho al honor”.

“No hay duda de que las citadas expresiones, objetivamente consideradas, no solo son desafortunadas e impropias de lo que debe ser la actuación de un Letrado ante un órgano judicial, sino, además, innecesarias y objetivamente ofensivas, pudiendo incluso rebasar los límites a la libertad de expresión”. Pero no se trata de determinar si las expresiones proferidas deben ser acreedoras de reproche o sanción de otra índole, sino únicamente si aquellas pueden sustentar una condena penal, concluyéndose que no.

Los ayuntamientos no pueden embargar cuentas de sucursales bancarias de fuera del municipio para cobrar multas

🏠Administrativo


El Tribunal Supremo fija que los ayuntamientos no pueden embargar directamente cuentas de sucursales bancarias de fuera del municipio para cobrar multas. Deben instar la actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o del Estado según corresponda – CGPJ [ 25-1-2024 ]

Los ayuntamientos no pueden practicar y dictar diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal.

En esos casos es necesario que insten la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.

Y ello en aplicación del artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que señala que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.

El delito de malversación de caudales públicos del artículo 433 del Código Penal supera la mera desviación presupuestaria

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública > Malversación


El Tribunal Supremo desestima los recursos de dos condenados por el caso ERE que pedían que se les aplicase la reforma del delito de malversación como más favorable. Ambos fueron condenados por la Audiencia de Sevilla por delito de prevaricación, en concurso medial con delito de malversación agravado, sentencia confirmada por el Supremo – CGPJ [ 14-12-2023 ]

La reforma del delito de malversación, operada por Ley Orgánica 14/2022, atiende a mantener la continuidad con el modelo anterior, y descansa en la distinción entre las conductas de apropiación o distracción de los fondos públicos hacia beneficios directos o indirectos de carácter privado, y de otra parte, los comportamientos que, sin comportar una apropiación definitiva o el uso temporal para fines privados, suponen una desviación de las finalidades legalmente establecidas. Es decir, la aplicación del artículo 433 se restringe a la mera desviación presupuestaria.

Y, en el caso examinado, difícilmente «puede reconducirse a una mera desviación presupuestaria o entenderse la existencia de una aplicación pública diferente de aquélla a la que estuviere destinado», lo que se describe en la sentencia del «caso ERE» como el apoderamiento o sustracción perpetrada de ingentes cantidades del presupuesto público, a quien su gestión correspondía, para entregarlo en ilícito e indebido procedimiento a otro ente público para que dispusiera como si fuera propio, sin necesidad siquiera de convocatoria publicada en el boletín oficial correspondiente, repartiéndolo sin criterio presupuestario alguno, o al margen del presupuesto.

El plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha

🏠Administrativo > Tributario


El Tribunal Supremo fija que el plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha. La sentencia desestima el recurso de la Abogacía del Estado contra un auto de la Audiencia Nacional – CGPJ [ 30-4-2024 ]

STS 650/24, de 17-4-2024, ECLI:ES:TS:2024:2017


La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina «el plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil».

Y ello, a partir de un recurso de la Administración del Estado que mantenía que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no podía concluir en un día inhábil, con base en el apartado 5 del artículo 30 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, sosteniendo que dicha previsión legal operaría tanto con relación a los plazos expresados en días como respecto del fijado en meses o años.

El Tribunal rechaza la tesis de la Administración, ya que «no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley».

«En el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo».

«En este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al artículo 5 del Código Civil«, «con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles».

Custodia de imágenes de seguridad grabadas y lesión de la intimidad

🏠Administrativo > Protección de datos


El Tribunal Supremo confirma la condena a una cadena de hipermercados por incumplir la obligación de custodiar una grabación en uno de sus supermercados. La sentencia confirmada condena a la cadena a pagar 30.000 euros de indemnización como consecuencia de la vulneración del derecho a la intimidad – CGPJ [ 7-12-2023 ]

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la vulneración del derecho a la intimidad de la expresidenta de la Comunidad de Madrid por incumplimiento de la obligación de custodia de una grabación de dicha persona en un supermercado, consistente en un vídeo que fue ampliamente difundido en los medios de comunicación.

Las pretensiones formuladas en la demanda se basaban en el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones, derivadas de la normativa sobre protección de datos personales, respecto de la grabación de que fue objeto la demandante en un establecimiento, que posteriormente fue filtrado a la prensa y fue objeto de una amplia difusión. En la fecha de la grabación, era vicepresidenta de la Asamblea de Madrid, y cuando se hizo pública, 7 años después, era presidenta de la Comunidad, cargo del que dimitió tras difundirse el vídeo.

La Audiencia Provincial de Madrid estimó en parte la apelación planteada por la expresidenta, y declaró que la empresa había incumplido las obligaciones que le imponía la normativa sobre protección de datos personales respecto de la custodia de la grabación, fijando una indemnización en favor de la demandante.

El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación que, entre otros argumentos, consideraba que la Audiencia Provincial realizó una incorrecta ponderación en el conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante, pues se trataba de la divulgación de unos hechos veraces y de enorme interés público al ser constitutivos de un ilícito penal y cometidos por un personaje público. Al respecto, el Tribunal contesta que la sentencia recurrida discurre totalmente al margen del conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante, «pues la condena de la recurrente se basa en los incumplimientos en que incurrió la entidad demandada en la custodia de la grabación efectuada en un establecimiento de su titularidad» que le impone la normativa de protección de datos».

El Tribunal Supremo también confirma la cuantía de la indemnización, destacando la gran repercusión que la divulgación de la grabación, propiciada por el incumplimiento por la demandada de su obligación de custodia y posterior destrucción de la grabación, tuvo en la opinión pública, lo que «muestra con toda claridad que los daños morales fueron muy importantes».

La identificación del destinatario de las ofensas vertidas en redes sociales no requiere su designación con nombres y apellidos, cuando aquélla resulte posible por las circunstancias del caso

🏠Civil > Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen


El Tribunal Supremo considera un ataque al honor y la dignidad de un árbitro los insultos publicados contra él en Facebook tras suspender un partido de balonmano. Los dos autores de los comentarios ofensivos tendrán que pagar una indemnización de 12.000 €, eliminar las publicaciones lesivas y publicar el fallo de la sentencia en sus respectivas cuentas – CGPJ [ 27-12-2023 ]

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera un ataque al honor y a la dignidad de un árbitro los comentarios ofensivos que dos personas publicaron contra él en la página de Facebook de un club deportivo, tras suspender un partido de balonmano infantil de su equipo, al entender que no era seguro que alguno de los jugadores compitiera con gafas que consideró que no eran aptas para la práctica deportiva.

Estima que los comentarios no se limitaron a criticar la suspensión del partido de balonmano, sino que se dedicaron «a descalificarlo en su esfera personal y también profesional como policía local, de forma absolutamente desproporcionada, por el significado objetivo de las frases proferidas y por la ausencia de vinculación con respecto a su actuación arbitral, en la que tampoco, además, tiene que soportar comentarios notoriamente injuriosos».

La sentencia contiene los comentarios deshonrosos que publicó uno de los dos condenados: «el problema es que esta persona está llena de frustraciones y con uniforme es un peligro para los ciudadanos a pie, jugadores y similares. Tu soberbia y falta de empatía te pasará factura, ya lo haces dentro de la policía que además le rompes la ilusión a unos niños por el mero hecho de sentirte importante…», «tuvo una infancia muy jodida y después de adulto le sale todo ese odio que lleva dentro, me da pena el infeliz», «yo creo que es eso… siempre le ha faltado amor, que alguien lo quiera y los 21 cm le vendrían de maravilla». «La verdad es que es un pobre desgraciado con uniforme, que el único argumento que tiene es «aquí mando yo» y no hay más, pero bueno va sumando amigos con su soberbia y prepotencia en la vida todo se paga».

También recoge las manifestaciones que hizo el otro condenado: «el pobre es un enfermito, pocas luces, deberíamos hacer campaña para reunir dinero y pagarle un médico al subnormal este», «a ese lo que le hace falta es amor… unos 21 cm».

El Tribunal Supremo concluye que «estas expresiones sobrepasan los límites de la libertad de expresión para atentar frontalmente contra el honor del demandante y su dignidad como persona».

«La identificación del destinatario de las ofensas no requiere su designación con nombres y apellidos, cuando aquélla resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes (SSTS 47/2022, de 31 de enero y 910/2023, de 8 de junio entre otras), y, en este caso, los comentarios realizados, tales como su condición de árbitro de un concreto partido y la de su profesión de policía local, permiten la individualización personal del demandante».

En cuanto a la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales, en este tipo de procedimientos, es competencia de los Tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación, salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción. A este respecto, indica que las sentencias recurridas «aprecian el contenido objetivo y grave de las imputaciones efectuadas, que no solo afectan al ámbito deportivo, sino que transcienden también al profesional del demandante, así como a aspectos de su infancia y vida privada, con el correlativo daño moral que suponen, las repercusiones que le generaron, así como su difusión en las redes sociales».

Agravante de género, perspectiva de género y violencia de género vicarial

🏠Penal > Penal GeneralPenal General > Culpabilidad e imputabilidad


El Tribunal Supremo confirma la pena de 44 años de prisión al hombre que asesinó, degollándolas, a su mujer e hija, y aplica la agravante de género. El Tribunal del jurado señaló que las mató en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación, tras haber venido mantenido con anterioridad un comportamiento autoritario sobre ellas, imponiendo su voluntad y sobre las que presentaba, además, una notoria superioridad física – CGPJ [ 15-12-2023 ]

STS 917/23, de 14-12-2023, ECLI:ES:TS:2023:5377

La sentencia recurrida condenaba al autor de dos asesinatos por alevosía concurriendo la agravante de género por matar a su mujer y a su hija cuando estaban la primera durmiendo en el sofá de la casa y la segunda en la cama en su habitación. La muerte se produjo al golpearles fuertemente en la cabeza con una maza para acto seguido degollarlas con un cuchillo causando su muerte. El Tribunal del jurado señaló que las mató en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación, tras haber venido mantenido con anterioridad un comportamiento autoritario sobre ellas, imponiendo su voluntad y sobre las que presentaba, además, una notoria superioridad física.

Al cuestionarse por el recurrente la aplicación de la agravante de género, el Tribunal Supremo puntualiza que: «Nos encontramos, así, con un escenario muy repetitivo en los crímenes de género, y que se están dando en los casos de relaciones de pareja. Todo ello, bajo esa persistencia del sentimiento de posesión del hombre hacia la mujer que conlleva que, como ya hemos reflejado en esa Sala en varias ocasiones, se enfoquen estos casos desde la necesaria «perspectiva de género» con la que deben tenerse en cuenta las razones de estos crímenes basados en la creencia de una especie de derecho posesorio de quien entiende y considera que tiene la capacidad de decisión sobre la voluntad y libertad de la mujer. Pero, lo que es importante en este caso, no solo sobre su pareja, sino, también, sobre su hija mujer, estableciendo una extensión vicarial de la dominación sobre la hija mujer que se da con frecuencia en estos casos bajo la persistente idea de la dominación y que en este caso ha acabado con el crimen y en la forma descriptiva en que ambos se ejecutan, porque, en realidad, fue lo que se llevó a cabo al degollar a las dos después de haberles golpeado con contundencia.

Así, en esta violencia de género vicarial se extiende la dominación hacia la mujer pareja respecto a la mujer hija en un contexto grupal de violencia significativa de una dominación colectiva a ambas por el hecho de ser mujeres.

No se trata, además, de un crimen a un «extraño», o por razones ajenas a la relación de pareja, que pudieran ser económicas, o de otro tipo, sino que se trata de un crimen relacionado con la pareja. Y en este caso, además, a su hija, también mujer; de ahí, la perspectiva de género del enfoque a dar a estos casos. El autor percibe que ha fracasado en la creación de esas ataduras físicas y psicológicas que pretendía implementar en la psique de la víctima, -madre e hija propia- y el autor del crimen acaba con la vida de ambas mujeres fijando el Tribunal en los hechos probados que lo hizo en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación, tras haber venido mantenido con anterioridad un comportamiento autoritario sobre ellas, quienes obraba conforme a su voluntad».

«La agravante de género tiene un sustrato del desprecio a la mujer por ser mujer. Quiso acabar con la vida de las mujeres y solo de ellas por razón de género. El hecho probado recuerda que las mató a las dos «en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación».

El ataque y la forma de ejecutar el hecho que lleva aparejada la agravante de género lleva tras de sí un sustrato de jerarquización del autor y subordinación de la mujer. Había dominación a la mujer, y ello consta en los hechos probados.

La agravante de género en delitos de asesinato, homicidio, o formas imperfectas de ejecución supone un intento de subyugación de la mujer al hombre. Mató a las mujeres por el hecho de ser mujeres. «(…) Todo este contexto y la prueba en el proceso penal deben analizarse desde una perspectiva de género necesaria para la valoración de unas conductas donde se eleva el injusto del hecho, su gravedad y el reproche penal que lleva consigo.

(…) la intención del recurrente no solamente era la de matar, sino hacerlo de una forma desproporcionada, como consta en el relato de hechos probados y su gravedad descriptiva, lo que denota la realidad acontecida y las razones que motivan el crimen ahondando en el sentimiento de dominación y posesión del autor que se atribuye el factor decisorio de acabar con la vida de las dos mujeres en la forma en la que las ejecuta.

(…) la agravante se aplicó en cuanto a las dos víctimas, porque lo hizo con ese fundamento subjetivo y objetivo, también respecto a su hija en una forma vicaria de violencia de género, por cuanto esta agravante no se aplica solo respecto al ataque a la pareja o expareja, sino que también puede ser aplicable en el ataque a la hija mujer por el hecho de ser mujer y con la clara intención subyacente que tiene el agresor de dominarle y subyugarle, acabando por matarla después de haberlo hecho con su mujer.

(…) Ello nos lleva a admitir, también, la agravante de género en los crímenes a hijas del agresor, como en este caso ha ocurrido, en una acción de crimen vicarial con agravante de género matándolas a las dos por la misma razón estructural y el mismo fundamento, que debe ser enfocado con perspectiva de género para poder ahondar en el conocimiento y gravedad de esta agravante que supone una reiteración conductual de dominación».

Practicar prueba testifical en el procedimiento administrativo sancionador sin presencia del interesado puede causarle indefensión

🏠Administrativo


El Tribunal Supremo anula la multa a un comerciante de nacionalidad china por vender alcohol a un menor por practicar las pruebas de la instrucción sin su presencia. El afectado recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegando indefensión – CGPJ [ 11-12-2023 ]

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la sanción que la Comunidad de Madrid impuso a un comerciante por venta de alcohol a menores, por haber practicado sin su presencia la prueba testifical que él mismo propuso al instructor del expediente, lo que le causó indefensión.

El Tribunal destaca que la Ley 39/2015, que regula el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina la obligación para el instructor de ese tipo de expedientes de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical, a los efectos de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella.

En el caso examinado, notificada al afectado la incoación de procedimiento, y a la vista de su negación de los hechos, el instructor recabó de la Policía la ratificación de la denuncia, y citó como testigo a la menor identificada como adquirente, la cual compareció ante él, acompañada de sus padres, y confirmó que era correcto lo que decía el boletín de denuncia.

Propuesta y acordada la correspondiente sanción, el afectado recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando indefensión porque él propuso como prueba la declaración testifical de la menor y pidió asistir a su práctica y, aunque la prueba fue admitida, el instructor la practicó sin su presencia.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid no le dio la razón al considerar que de la Ley no resulta para el instructor la obligación de citar al expedientado a la práctica de las pruebas acordadas o, en su caso, admitidas.

El Tribunal Supremo no comparte ese criterio. Destaca que la comunicación que prescribe la Ley al afectado por el expediente, con indicación de lugar, fecha y hora de la práctica de la prueba, y la posibilidad de nombrar técnicos que le asistan, no es para mero conocimiento del interesado sino, precisamente, para que pueda personarse en el acto en que se lleva a cabo la prueba. Y añade que la convicción a la que se llegó para multarle se recogía en un boletín de denuncia que el recurrente quiso desvirtuar mediante un testimonio en el que no se le permitió intervenir, lo que impidió la contradicción imprescindible y le causó indefensión, ya que no pudo en el momento en que debió permitírsele hacer a la menor las preguntas con las que pretendía desvirtuar los hechos consignados en la denuncia y el propio testimonio de la menor.

Medidas de aseguramiento de la investigación tecnológica

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación tecnológica

🗓️ Última revisión 23-8-2024


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]

TÍTULO VIII. De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución [ 545 a 588 octies ]


📕 Artículo 588 octies LECrim.

🧑 El Ministerio Fiscal
🧑 o la Policía Judicial

podrán requerir a cualquier persona física o jurídica

la conservación y protección de datos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático de almacenamiento que se encuentren a su disposición

hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes.

Los datos se conservarán durante un periodo máximo de 🗓️ 90 días, prorrogable una sola vez hasta que se autorice la cesión o se cumplan 🗓️ 180 días.

El requerido vendrá obligado a prestar su colaboración y a guardar secreto del desarrollo de esta diligencia, quedando sujeto a la responsabilidad descrita en el ↗️ apartado 3 del artículo 588 ter e.

Las órdenes de conservación de datos que, como medidas de aseguramiento, acuerde la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal no limitan derechos fundamentales, no exigiendo una especial motivación, al margen de justificar sucintamente la necesidad de la conservación de los datos para posibilitar la eficacia de una ulterior medida que se solicite. Además, se habrán de incluir los datos que ordena conservar, el plazo de conservación y el destinatario de la orden, así como las prevenciones oportunas que permitan la posterior exigencia de responsabilidad penal por delito de desobediencia en caso de no ser atendida [ Circular FGE 1/2009, conclusión 21ª ].

La orden de conservación no está sujeta a ningún tipo de control judicial. Por eso, aunque lo razonable debería ser que se alzara tan pronto como el Juez desestimara la solicitud de la correspondiente medida de investigación tecnológica, nada impide su mantenimiento si con ello se pretende continuar con la investigación a la búsqueda de nuevos indicios o evidencias que justifiquen volver a solicitar la incorporación de los datos preservados al proceso [ Circular FGE 1/2009, conclusión 22ª ].

Podrán librarse órdenes de conservación respecto de datos sobre los que sea posible adoptar posteriormente una medida de intervención tecnológica [ Circular FGE 1/2009, conclusión 23ª ].

Registros remotos sobre equipos informáticos

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación tecnológica

🗓️ Última revisión 22-8-2024


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]

TÍTULO VIII. De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución [ 545 a 588 octies ]

PRESUPUESTOS [ 588 septies a ]

DEBER DE COLABORACIÓN [ 588 septies b ]

DURACIÓN [ 588 septies c ]


El registro remoto sobre equipos informáticos conlleva una limitación del derecho al entorno virtual del afectado mucho más intenso que el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información, en atención a su carácter dinámico y su desarrollo sin conocimiento del afectado. Esta circunstancia determina las mayores exigencias que contiene su regulación en relación con los registros directos (Circular FGE 5/2009, conclusión 19ª).

Cuando las técnicas que prevé la Ley para el registro remoto de equipos informáticos sean utilizadas únicamente para la interceptación de comunicaciones telemáticas, sin acceder al resto de los datos que pudieren existir en un sistema informático, serán de aplicación las previsiones de la LECrim establecidas para la interceptación de comunicaciones telemáticas. Por el contrario, serán aplicables las disposiciones previstas para el registro remoto cuando la medida de investigación autorice el acceso a los datos, independientemente de que también se acceda a las comunicaciones telemáticas (Circular FGE 5/2009, conclusión 20ª).


📝 Regulación de la geolocalización en la investigación penal [ 13-9-2024 ]

Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación tecnológica

🗓️ Última revisión 15-9-2024


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]

TÍTULO VIII. De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución [ 545 a 588 octies ]

NECESIDAD DE MOTIVACIÓN INDIVIDUALIZADA [ 588 sexies a ]

ACCESO A LA INFORMACIÓN DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS INCAUTADOS FUERA DEL DOMICILIO DEL INVESTIGADO [ 588 sexies b ]

AUTORIZACIÓN JUDICIAL [ 588 sexies c ]


El registro de dispositivos y equipos informáticos limita el denominado derecho fundamental al entorno virtual del individuo. Para llevarlo a cabo será necesaria siempre autorización judicial, independientemente de que resulte afectado el derecho al secreto de las comunicaciones o simplemente el derecho a la intimidad del investigado (Circular FGE 5/2009, conclusión 1ª).

📝 Regulación de la geolocalización en la investigación penal [ 13-9-2024 ]

📝 No existe infracción mínima para la investigación tecnológica mediante utilización de dispositivos para la captación de la imagen, de seguimiento y de localización, ni para el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de la información [ 10-12-2017 ]

📝 Valor probatorio de los diálogos mantenidos a través de un programa de mensajería instantánea aportados a la causa mediante impresión [ 6-3-2018 ]

📝 Valoración de las evidencias en soporte papel o en soporte electrónico aportadas al proceso penal como medio de prueba de comunicaciones electrónicas [ 8-11-2017 ]

Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación tecnológica

🗓️ Última revisión 25-9-2024


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]

TÍTULO VIII. De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución [ 545 a 588 octies ]

CAPTACIÓN DE IMÁGENES EN LUGARES O ESPACIOS PÚBLICOS [ 588 quinquies a ]

UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS O MEDIOS TÉCNICOS DE SEGUIMIENTO Y LOCALIZACIÓN [ 588 quinquies b ]

DURACIÓN DE LA MEDIDA [ 588 quinquies c ]


Quedan fuera del ámbito de aplicación del art. 588 quinquies a las captaciones y grabaciones de imágenes que se regulan
▪️ en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
▪️ en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos,
▪️ en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada,
▪️ así como las captadas por particulares
(Circular FGE 4/2009, conclusión 2ª).


La captación y grabación de imágenes en lugares o espacios públicos estará presidida por los principios de especialidad, idoneidad y necesidad, que deberá controlar el Juez de Instrucción en el momento de la incorporación al procedimiento del resultado de la medida (Circular FGE 4/2009, conclusión 3ª).


📝 No existe infracción mínima para la investigación tecnológica mediante utilización de dispositivos para la captación de la imagen, de seguimiento y de localización, ni para el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de la información [ 10-12-2017 ]