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Categoría: Civil
Grabación en vídeo de las entregas y recogidas de los hijos
La desheredación y sus causas
Expediente de dominio notarial
Cláusulas abusivas en la contratación de mantenimiento del ascensor en las Comunidades de Propietarios
Exploración del menor y derecho a su intimidad
Ejecución de los acuerdos en la Comunidad de Propietarios
Custodia compartida y vivienda nido
Alcance de la obligación del comerciante de indicar su número de teléfono y su número de fax cuando proceda, como requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento
El artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al comerciante, antes de concluir con un consumidor un contrato a distancia o un contrato celebrado fuera del establecimiento —mencionados ambos en el artículo 2, apartados 7 y 8, de dicha Directiva—, a facilitar, en todo caso, su número de teléfono. Por otro lado, dicha disposición no obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o a crear una nueva dirección de correo electrónico para permitir a los consumidores ponerse en contacto con él, y únicamente obliga a facilitar ese número, el de fax o la dirección de correo electrónico, si el comerciante ya dispone de esos medios para comunicarse con los consumidores.
El artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta disposición impone al comerciante la obligación de poner a disposición del consumidor un medio de comunicación que cumpla los criterios de una comunicación directa y eficaz, no se opone a que dicho comerciante facilite otros medios de comunicación distintos de los enumerados en la referida disposición para satisfacer tales criterios.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 10-7-2019, C-649/17, Amazon EU, ECLI:EU:C:2019:576
Caducidad del derecho de opción de compra
Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia en la Ley 15/2015, de 2 de julio
Indemnización por daños materiales en accidentes de tráfico sin prueba del grado de culpabilidad de cada conductor
STS 294/2019, de 27-5-2019, ECLI:ES:TS:2019:1600
El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico, más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor. En tales casos, si no hay prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados; de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas.
La nueva sentencia del pleno completa esta doctrina jurisprudencial para los supuestos de daños en los bienes, en los que el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, con la inversión de la carga de la prueba que resulta de la LRCSCVM y del principio general de responsabilidad por riesgo que preside dicha norma.
Cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.
La sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto.
Constitucionalidad del precepto legal que regula la forma como debe documentarse la exploración de menores o personas con capacidad modificada judicialmente en los expedientes de jurisdicción voluntaria
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 64/2019, de 9-5-2019, Ponente Excmo Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré, ECLI:ES:TC:2019:64
Pleno. Sentencia 64/2019, de 9 de mayo de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 3442-2018. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona respecto del art. 18.2.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria. Derecho a la intimidad: constitucionalidad del precepto legal que regula la forma como debe documentarse la exploración de menores o personas con capacidad modificada judicialmente en los expedientes de jurisdicción voluntaria.
Filiación y acciones de filiación
Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios y exposición del consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales
Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 26-3-2019, C‑70/17 y C‑179/17, Abanca Corporación Bancaria, ECLI:EU:C:2019:250
Concepto y requisitos generales de la usucapión
Comisión de apertura y gastos de constitución del préstamo hipotecario
Breve aproximación al daño moral
No cabe usucapir dinero
Posición del arrendador de vivienda ante el riesgo de impago del arrendatario
Compraventa de inmuebles en documento privado o en documento público
Jurisprudencia en materia de capacidad personal y adopción
Diferencias entre el contrato de mandato y el de arrendamiento de servicios
La legítima en el Derecho de sucesiones común y foral
Colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión en la expresión política
Los hechos que narra en la querella se refieren a la participación del querellado en un mitin celebrado el 16/12/18 en Barcelona, como Presidente del PP para presentar a los candidatos a la Alcaldía de Barcelona y a un discurso pronunciado por el mismo en fecha 19-12-2018 en sede parlamentaria, donde se refirió al querellante como «desequilibrado» en el contexto de frases como: «perdona lo voy a decir no como insulto, como descripción”, «hay que ser un desequilibrado para escribir sobre los españoles, abro comillas, que somos carroñeros, hienas y víboras, cierro comillas”, “y hay que ser tremendamente desequilibrado para decir en tu tierra que estás deseando que el Gobierno de España te mande los tanques. Esto lo dijo en 2011″; ó “y hay que ser muy desequilibrado para decir que ansías la vía eslovena, es decir, la guerra civil en Eslovenia que costó sesenta y tres muertos y cientos de heridos. ¿Eso es lo que desea Torra para Catalunya?. Si eso es lo que desea Torra para Catalunya, se tiene que cesar ya».
Aunque es comprensible la queja de la parte querellante, no cabe subsumir en la norma penal el exceso verbal con fines políticos realizado en medio de un discurso de una campaña electoral, pues ello nos llevaría a la penalización de los numerosos excesos retóricos de los mítines electorales, con todas las consecuencias que ello determinaría en un ámbito en que debe primar la libertad de expresión e información.
La colisión en este caso entre derecho al honor y libertad de expresión, se produjo en el marco de la presentación de candidatos del PP a elecciones municipales, es decir, en un acto de incuestionable naturaleza política, y sin poder obviarse además el clima de crispación política existente últimamente en Cataluña.
En ese contexto, las palabras del presidente del PP pretenden resaltar las deficiencias del oponente político y se enmarcan dentro del derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor e incluso las descalificaciones del oponente político cuando se trata de asuntos de interés general, contribuyendo a la formación de la opinión pública.
El TEDH tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las informaciones o ideas acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una sociedad democrática (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7-12-1976, y Jersild contra Dinamarca de 23-9-1994).
No puede olvidarse que las libertades del artículo 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1990, de 11 de noviembre).
El Tribunal Supremo rechaza que las críticas al soberanismo vulneren el honor del pueblo catalán
No se vulnera el honor del «pueblo catalán» por expresiones periodísticas referidas a parte de la ciudadanía catalana, a un determinado sector político y social, el identificado con las tesis soberanistas, y a algunas personas e instituciones, máxime cuando la demanda excluye del concepto de «pueblo catalán» al discrepante que no participa de ese proyecto político, lo que es difícilmente compatible con los valores de democracia, pluralidad y respeto a la discrepancia que se invocan en el recurso interpuesto por el Abogado de la Generalitat.
Intromisión ilegítima en el derecho al honor de un torero fallecido en la plaza a través de un mensaje publicado en Facebook
En la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, el derecho al honor respecto de una persona fallecida y la libertad de expresión, la prevalencia de la libertad de expresión no es absoluta, sino funcional, en la medida en que se ejercite conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales, esto es, cuando contribuye al debate público en una sociedad democrática y no se vulnere grave e innecesariamente el ámbito protegido por los derechos de la personalidad.
En el caso examinado, las manifestaciones de la demandada no consistieron en una crítica de la tauromaquia o de los toreros en general, sino que se referían concretamente a una persona que acababa de morir de un modo traumático. Y en las mismas no solo no mostraba una mínima compasión, sino que manifestaba un sentimiento de alegría o alivio por la muerte de quien tachaba, sin ambages, de «asesino», cuya muerte, según manifestaba, tenía «aspectos positivos». La sentencia recalca que la carga ofensiva del término «asesino» es evidente y que no puede trivializarse el uso de una expresión de tal calado. Se trata de manifestaciones que violentaron y perturbaron el dolor de los familiares y la memoria del difunto, especialmente por el momento en que se profirieron y por el tono vejatorio empleado.
Los usos sociales delimitan la protección del derecho al honor, y entre los usos sociales de una sociedad civilizada se encuentra, como exigencia mínima de humanidad, el respeto al dolor de los familiares ante la muerte de un ser querido, que se ve agravado cuando públicamente se veja al fallecido.
Habida cuenta de estas circunstancias, la Sala considera que la estimación de la demanda de protección del derecho al honor, y la restricción de la libertad de expresión que la misma supone, reúne los requisitos legales y es proporcionada, teniendo en cuenta que se trata de la estimación de una demanda civil, de consecuencias mucho menos severas que una condena penal, y que está encaminada fundamentalmente a reparar la reputación del ofendido y, de este modo, a aliviar el dolor de sus familiares.
STS 201/2019, de 3 de abril

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