Opción preferente por la declaración de los menores víctimas de delito en el juicio oral penal y matizaciones a la regla general

1.- Es regla general en nuestro derecho procesal la necesidad de que los Tribunales deben velar por la observancia del principio de contradicción relacionado con el derecho de defensa, en virtud del cual el letrado de la defensa tiene derecho a interrogar en el plenario a quien alega ser víctima de un hecho delictivo.

2.- El derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE, es ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de defensa.

3.- La regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa.

4.- Que se garantice el principio de contradicción en la fase de instrucción no quiere decir que la defensa renuncie a este principio en la fase de plenario.

5.- En principio el menor debe declarar como cualquier testigo tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, sin perjuicio de que se adopten las medidas de protección que prevé el Estatuto de la Víctima (arts. 25 y 26), la LOPJ (art. 229) y la LECrim., (arts. 325 y 707). La presencia de un menor víctima del delito no supone una derogación de las garantías procesales.

6.- Si opta por recurrirse a la prueba preconstituida es relevante que en la práctica de la diligencia se respete escrupulosamente el principio de contradicción y el derecho de defensa, hasta el punto que esta cuestión es la que ha suscitado el mayor número de nulidades procesales.

7.- La relevancia de las declaraciones de los menores víctimas del delito -especialmente en el caso de delitos contra la libertad sexual- es indudable, máxime si se tiene en cuenta el singular contexto de clandestinidad en el que se producen este tipo de conductas, por lo que de ordinario suele tratarse de la única prueba directa de cargo.

8.- Por más que en la prueba preconstituida se garantizase la contradicción, se trata de una contradicción limitada y no equivalente a la propia del juicio oral. Que se haya practicado una prueba preconstituida no quiere decir que se cercena el derecho de una de las partes de pedir que esa declaración se lleve al plenario, en base al principio de concentración de la prueba en el plenario y derecho de contradicción aplicable al juicio oral.

9.- La plena contradicción sólo es posible en el juicio oral, pues sólo en ese momento se dispone de la hipótesis acusatoria formalizada y se conoce el contenido de los elementos investigativos empleados para construirla, así como el listado de los medios de prueba propuestos para verificarla.

10.- Existe una regulación protectora en la metodología de la declaración de los menores en los arts. 433, 448, 707, 730 Lecrim, así como una regulación normativa que propugna evitar la victimización secundaria de la víctima en el proceso penal a la hora de prestar declaración, como la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, Convención del Consejo de Europa sobre protección de la infancia contra la explotación y el abuso sexual, hecha en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, firmada por España el 12 de marzo de 2009, La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, artículos 11. 2, 13 y 17 y la Ley 204/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito, artículos 19, y 26.

11.- No se avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. Este no es un principio o una máxima que por sí misma y considerada objetivamente cercene y altere el derecho de defensa.

12.- Cuando existan razones fundadas y explícitas puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Ello podrá obtenerse bien por un informe que avale que la presencia en el plenario de la menor puede afectarle seriamente, o bien por cualquier otra circunstancia que permite objetivar y avalar por el Tribunal la existencia del perjuicio del menor de declarar en el juicio oral, por lo que no existe una especie de «presunción de victimización secundaria», sino que ésta debe reconocerse cuando el Tribunal pueda » ponderar» y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y estar en condiciones de que, objetivamente, quede constancia de que prima esta vía por encima del principio de contradicción mediante el interrogatorio en el plenario, y no solo con la prueba preconstituida.

13.- Es cierto que se justifica la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción en los supuestos de menores víctimas de determinados delitos, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, pero ello debe entenderse cuando sea previsible en cada caso que dicha comparecencia pueda ocasionarles daños o afectación de su presencia en el plenario cuando ya declaró en sede de instrucción. Además, obvio es decirlo, tal previsión ha de ser seriamente constatada.

14.- Pero también lo es que esta opción de la prueba anticipada no puede serlo «a cualquier precio» por el dato objetivo de la razón de la minoría de edad de los testigos sin mayor justificación o fundamento.

15.- La forma de acudir a esta viabilidad de prescindir de la presencia de los menores en el juicio y darle «carta de naturaleza» es la exigencia de razones fundadas y explícitas de «victimización», cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes en el juicio oral.

16.- La ponderación exige atender a las circunstancias del caso concreto. Muy particularmente la edad del menor, pero también la madurez del mismo y demás condiciones concretas de su personalidad. Con ello, la edad del menor «al momento de la celebración del juicio oral» es un dato importante a tener en cuenta, no cuando ocurren los hechos que son objeto de enjuiciamiento.

17.- Es razonable no prescindir de la presencia en la vista del juicio oral, si en éste cabe adoptar cautelas que garanticen la consecución de los fines legítimos de protección del menor porque conjuren aquellos riesgos.

18.- La ponderación del Tribunal en razón a la no comparecencia del menor debe motivarse debidamente de forma que éste pueda otorgar a los menores, llegado el caso concreto donde quede justificado, el amparo que les confiere la reforma contenida en el Estatuto de la víctima en el proceso penal referido a los menores.

19.- No dándose estas circunstancias el letrado de la defensa podrá sostener la indefensión material por indebida denegación de prueba, y corolaria vulneración de la tutela judicial efectiva.

20.- Conclusión: Cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse conformado la prueba preconstituida y con posterior informe técnico, o razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o Tribunal, bien en el auto de admisión de pruebas, bien en cualquier otro momento posterior, no se entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 579/2019, de 26-11-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2019:3857

Concepto de vendedor en materia de consumo

El concepto de «vendedor», conforme al artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que comprende también al profesional que actúa como intermediario por cuenta de un particular sin informar debidamente al consumidor adquirente de que el propietario del bien vendido es un particular, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración el conjunto de las circunstancias del caso. Esta interpretación no depende de si el intermediario percibe o no una remuneración por su intervención.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 9-11-2016, C-149/15, Wathelet, ECLI:EU:C:2016:840

La protección europea en materia de consumidores se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre un particular y un banco para garantizar las obligaciones que una empresa ha asumido frente a éste, cuando el particular lo realice por un vínculo amistoso o familiar, es decir, sin tener la condición de administrador de la misma ni una participación significativa en su capital social

22-12-2016 ¿Un particular que avala a una empresa tiene la consideración de consumidor? (ElDerecho.com)

Publicar la fotografía de una persona sacada de su cuenta de Facebook exige su consentimiento expreso

20-2-2017 El Tribunal Supremo establece que publicar la fotografía de una persona sacada de su cuenta de Facebook exige su consentimiento expreso. La Sala Primera condena a un periódico a indemnizar a un hombre por publicar su fotografía para ilustrar una noticia sobre un suceso en el que resultó herido (CGPJ)

STS 91/2017, de 25-2-2017, ECLI:ES:TS:2017:363

Existe intromisión ilegítima en la publicación de la foto de un detenido obtenida de su perfil de Facebook sin su consentimiento

20-12-2019 El Tribunal Supremo confirma que existe intromisión ilegítima en la publicación de la foto de un detenido obtenida de Facebook sin su consentimiento. Según la Sala, la relevancia pública del caso no justifica cualquier difusión de su imagen pública (CGPJ)

STS 697/2019, de 19-12-2019

Aunque una persona detenida bajo la acusación de un delito grave adquiere una relevancia pública sobrevenida, al menos momentánea, tal circunstancia no justifica cualquier difusión de su imagen pública. La función de la libertad de información justifica que se informe sobre tal hecho (la detención e ingreso en prisión de la persona acusada de la comisión de tales hechos) y que en esa información se incluya información gráfica relacionada con tales hechos, como pueden ser las imágenes de la detención del acusado, su entrada en el juzgado o su entrada en la prisión, pues su relevancia pública sobrevenida se ha producido con relación a esos hechos. Pero no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, y en concreto, imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya consentido expresamente.

Una cuenta de Facebook no tiene la consideración de lugar abierto al público, y el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta no constituye el consentimiento expreso que exige Ley Orgánica 1/1982. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

Tampoco concurre la excepción prevista en la ley para la información gráfica sobre sucesos cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Mientras que la reproducción de la imagen del acusado de la comisión de un delito en el acto del juicio, entrando en el edificio del tribunal, en el curso de la reconstrucción judicial de los hechos, y en circunstancias similares, puede considerarse como accesoria de la información gráfica sobre esos acontecimientos, acomodada a los cánones de la crónica de sucesos y, por tanto, acorde con los usos sociales, no ocurre lo mismo con la imagen obtenida de una cuenta de una red social y difundida sin consentimiento, sin relación con los hechos cuya relevancia pública justifica la emisión de la información.

El menor con suficiente madurez y una situación estable de transexualidad tiene legitimación para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo. No haber estado sometido durante al menos dos años a tratamiento no le impide obtener la rectificación solicitada

18-12-2019 El Tribunal Supremo estima el recurso de una menor transexual que solicita el cambio de sexo y de nombre en el registro. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad de la norma reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (CGPJ)

STS Pleno Sala 1ª 685/19, de 17-12-2019

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

Para denegar la concesión del permiso de compatibilidad a un empleado público, debe percibir un complemento que remunere expresamente la incompatibilidad

18-12-2019 El Tribunal Supremo fija doctrina sobre las compatibilidades de los empleados públicos para realizar actividades privadas. La Sala Tercera establece que para denegar su concesión deben percibir un complemento que remunere expresamente la incompatibilidad (CGPJ)

Un órgano jurisdiccional que conoce de un proceso monitorio europeo puede pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas

El artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 19-12-2019, Asuntos acumulados C‑453/18 y C‑494/18, Bondora, ECLI:EU:C:2019:1118

20-12-2019 El TJUE permite en el monitorio europeo (español) el requerimiento documental (STJUE 19.12.2019) (No atendemos después de las dos)

La venta de oro de un particular a un profesional del sector está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas

12-12-2019 El Tribunal Supremo establece que la venta de oro de un particular a un profesional del sector está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La Sala Tercera desestima el recurso de casación interpuesto por una entidad de compraventa de oro (CGPJ)

La operación ha de reputarse sujeta a TPO porque la misma debe ser analizada desde la perspectiva del transmitente (el particular), que es quien «realiza» el hecho imponible. Y ello a pesar de que la ley establezca que el sujeto pasivo del impuesto sea el adquirente del bien, pues esa misma ley no establece excepción alguna por el hecho de que dicho adquirente sea comerciante.

Ordenar los álbumes en Google Photos

🏠Tecnología > Google > Photos


20-12-2019 Cómo ordenar los álbumes en Google Fotos por fecha o título. Álvarez del Vayo (El Androide Libre)

Reacción jurídica ante el allanamiento de morada

🏠Penal > Penal Especial > Allanamiento de morada


Qué hacer contra el allanamiento de morada: defenderla. Norberto Javier De La Mata – Almacén de Derecho [ 10-11-2019 ]

La donación de un bien inmueble que no ha sido elevada a escritura pública no puede ser tenida en cuenta para poder apreciar la prescripción adquisitiva ordinaria

16-12-2019 ¿Puede un contrato privado de donación constituir “justo título” a efectos de la usucapión ordinaria?. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

Tenencia de animales en el régimen de propiedad horizontal

12-12-2019 ¿Puede la Comunidad de Propietarios prohibir la tenencia de animales?. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

Elementos típicos del alzamiento de bienes

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Insolvencias punibles


✍️ El delito de alzamiento de bienes (I). Alfredo Herranz Asín – Penal-TIC [ 5-11-2019 ]

Bloqueo de la cuenta Google

🏠TecnologíaGoogle ~ Cuenta Google


👤 Google puede bloquear tu cuenta: Todo lo que hay que saber

El Androide Libre
🗓️ 15-12-2019

Circulación de patinetes eléctricos o vehículos de movilidad personal

11-12-2019 La DGT publica una instrucción provisional sobre los patinetes eléctricos o Vehículos de Movilidad Personal. Marta Lopez (El blog jurídico de Sepín)

No es posible abonar en una ejecutoria la prisión preventiva o medidas cautelares adoptadas en otra causa que no haya concluido definitivamente

2-12-2019 Unificación de doctrina penitenciaria: abono de cautelares de otro procedimiento (En ocasiones veo reos)

Poder general con especificación de la facultad de vender o enajenar bienes inmuebles

Ante un poder de representación que no especifica suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar actos de administración, pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Pero si en el poder se hace constar la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere.

La validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder.

Sentencia 642/2019, de 27 de noviembre. Recurso (CIP) 876/2017

29-11-2019 El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el control judicial del uso abusivo del poder general otorgado para la venta de inmuebles. La Sala analiza el caso de un hijo que, utilizando un poder otorgado por su madre el mismo día y ante otro notario distinto, realizó una operación financiera sobre el inmueble (CGPJ)

Interpretación de lenguas en el Asistente Google

🏠TecnologíaGoogle ~ Asistente


12-12-2019 El modo intérprete llega al asistente de Google de nuestros móviles. Álvarez del Vayo (El Androide Libre)

20-12-2021 Modo intérprete del Asistente de Google: qué es y cómo funciona. Yúbal Fernández (Xataka)

Acto de conciliación y prescripción del delito de calumnia

20-11-2019 Calumnias. Prescripción. Acto de conciliación (215 Cp) (En ocasiones veo reos)

Inducción al asesinato del ya determinado a cometerlo

5-11-2019 Inducción al asesinato del ya determinado a cometerlo ¿punible? (En ocasiones veo reos)

Comunicaciones entre arrendador y arrendatario vía WhatsApp

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


26-11-2019 La problemática de las comunicaciones entre arrendador y arrendatario mediante WhatsApp. Sandra Gamella Carballo (El blog jurídico de Sepín)

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión por realizar un emplazamiento mediante edictos sin agotar las posibilidades de comunicación personal (STC 131/2014)

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 123/2019, de 28-10-2019, FJ 3 y 4, ponente Excma. Sra. Dª. María-Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2019:123

Este Tribunal, con inicio en la STC 122/2013, de 20 de mayo, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema constitucional que ha planteado desde la perspectiva del artículo 24.1 CE la redacción dada al artículo 686.3 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, sobre la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a notificación por edictos (así, SSTC 131/2014, de 21 de julio; 137/2014, de 8 de septiembre; 89/2015, de 11 de mayo; 169/2014, 22 de octubre; 151/2016, de 19 de septiembre; 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre; 137/2017, de 27 de noviembre, o 5/2018, de 22 de enero).

En todas estas sentencias, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se ha afirmado que la doctrina constitucional en materia de emplazamientos está muy consolidada y no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Esta doctrina se ha trasladado al ámbito del proceso de desahucio respecto del artículo 164 LEC (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de setiembre, y 137/2017, de 27 de noviembre). Así, como señala la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 5, si bien es cierto que «la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas…», es necesario realizar una interpretación secundum Constitutionem de dicho precepto, «integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado».

En relación con ello, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que (i) «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (STC 122/2013, FJ 3), y que (ii) incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (entre otras, STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2).

4. En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial intentó practicar la notificación del requerimiento previsto en el artículo 440.3 LEC (a efecto de que adopte alguna de las siguientes conductas: «desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación») en el domicilio del local objeto de arrendamiento que constaba en la demanda; (ii) mediante diligencia de 23 de mayo de 2013, se constató el cierre del local y se dejó constancia de la información dispensada por la titular del negocio del local contiguo en el sentido de que «lleva cerrado el local 1 desde septiembre del año pasado y que por allí no ha visto a nadie»; y, (iii) tras esta constatación, el órgano judicial, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2013, acordó la citación y notificación a la parte demandada por medio de edictos expuestos en el tablón de anuncios del órgano judicial.

La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso implica que debe apreciarse la vulneración del artículo 24.1 CE, pues, como pone de manifiesto el ministerio fiscal en su escrito de alegaciones, el órgano judicial no desarrolló ninguna actividad de averiguación de un domicilio alternativo tras producirse un solo intento de notificación de la recurrente. Además, en la propia demanda constaba el domicilio real de la inquilina, conocido por la arrendadora. Con la demanda presentada el 15 de abril de 2013 se acompañaron una serie de documentos entre los que constan un burofax remitido por la arrendadora al domicilio de la inquilina en la calle Elba núm. 23 de Madrid, a través del cual se requería de pago a la destinataria, y que fue recepcionado el mismo día del envío por el esposo de la arrendataria, y la contestación de ésta a través de un despacho de abogados, también por burofax, en el que mostraba su disconformidad con el requerimiento alegando un pacto entre las partes.

En definitiva, el órgano judicial hizo una interpretación y aplicación literal del citado artículo 164 LEC, que, como se ha puesto de manifiesto, había quedado ya reiteradamente desautorizada por este Tribunal.

Las consideraciones precedentes permiten concluir que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del proceso de desahucio los medios de averiguación del domicilio real de la demandada antes de proceder a la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado el domicilio de la recurrente en los documentos aportados con la demanda.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en su dimensión de acceso al proceso por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce para tramitar el requerimiento de pago a la parte demandada en proceso monitorio (STC 47/2019)

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 122/2019, de 28-10-2019, FJ 3, ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TC:2019:122

En la STC 47/2019, de 8 de abril, FFJJ 3 y 4, este Tribunal ha analizado el marco normativo establecido en la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con los actos de comunicación procesal. Al hacerlo, hemos constatado que dicha Ley se remite (art. 56 LJS), en cuanto a la utilización de medios electrónicos, a lo previsto con carácter general en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Al analizar esta última hemos considerado, en línea con lo anticipado en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal, que, si bien dicha ley procesal impone a la personas jurídicas la obligación general de comunicar con la administración de justicia a través de medios electrónicos [art. 273.3 a) LEC], el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2, LEC, que exigen la «remisión al domicilio de los litigantes» (art. 155.1 LEC), estableciendo de forma específica, tanto la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso «el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este» (art. 155.2 LEC), como la de presentar en papel «los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado» (art. 273.4, párrafo 2, LEC).

A la vista de esta regulación, este Tribunal ha concluido en la citada STC 47/2019 –y así lo ha reiterado en su reciente STC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2– que «no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC, los cuales ‘se harán por remisión al domicilio de los litigantes’, regla que también opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS)». Además, ha declarado que la ignorancia de esta excepción legal a la regla general de utilización de medios electrónicos puede producir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso al proceso, cuando, en los términos generales de nuestra doctrina, impide la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, dando lugar a la tramitación del procedimiento inaudita parte.

Una vez más, hemos de recordar, en este punto, «la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’» (STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, con expresa cita de la precedente STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Expuesta la doctrina aplicable, la interpretación de las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, efectuada a la luz de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por la STC 47/2019, de 8 de abril, opera cuando aquellos preceptos de la norma legal de referencia resultan directamente aplicables a un proceso civil. En el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento monitorio en el que el primer acto de comunicación con la parte identificada como deudora es el requerimiento de pago previsto en el art. 815 LEC.

Este acto inicial, con las graves consecuencias legales que lleva aparejadas (en particular la posibilidad de instar un procedimiento ejecutivo para la exacción de la deuda), es equiparado en nuestra doctrina, a efectos de la diligencia exigible para la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, al acto de emplazamiento inicial del demandado (STC 176/2009, de 16 de julio, FJ 3). El art. 815.1 LEC dispone, en este sentido, que el requerimiento de pago al deudor «se notificará en la forma prevista en el art. 161 de esta ley», precepto que prevé, a su vez, que la «entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada». Por efecto del art. 155 LEC, al constituir este requerimiento de pago del procedimiento monitorio el primer acto de comunicación con el demandado no personado ni representado por procurador, no es posible acudir en este caso a la utilización de la dirección electrónica habilitada.

Hemos de entender, por ello, que, en el caso que nos ocupa, el órgano judicial erró al utilizar la dirección electrónica habilitada para realizar el requerimiento de pago de la ahora recurrente, pues desconoció lo expresamente dispuesto en los arts. 155 y 161 LEC y el valor que el acto procesal previsto en el art. 815 LEC tiene a los efectos de la válida constitución de la relación jurídica procesal.

En consecuencia, hemos de apreciar que esta infracción ha conllevado la vulneración del derecho de la entidad demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, al haber impedido a la entidad ahora actora comparecer en el procedimiento monitorio a efectos de hacer valer sus derechos.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (artículo 24.1 de la Constitución), al inadmitir por extemporáneo de un recurso de apelación no tomando en consideración la solicitud de suspensión del plazo en tanto se proporcionaba a la parte acusadora el soporte que contenía la grabación del juicio

«El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione». Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, «el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un «juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente» (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3, y STC 7/2015, 22 de enero, FJ 3) y sin que sea de aplicación el juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione» (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6, y el ATC 40/2018, de 13 de abril, FJ 4).

La doctrina anterior, cuando se trata de la revisión de sentencias penales condenatorias, fue matizada por este Tribunal desde sus primeras resoluciones. En el ATC 40/2018, de 13 de abril, FJ 4, se lleva a cabo un repaso por todas ellas, destacando que desde la STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, hemos venido señalando que «el Pacto internacional de derecho civiles y políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de esta, consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un “tribunal superior”, conforme a lo prescrito por la ley (art. 14.5)». Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno desde la publicación de su ratificación (BOE de 30 de abril de 1977), no ha sido considerado bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que «entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento». Destacamos allí como lo anterior obligó a reinterpretar las normas procesales reguladoras del recurso de casación penal entonces existente apurando al máximo sus virtualidades “para obtener a través de él una eficaz protección del derecho a la presunción de inocencia” (FJ 2), y excluyendo «la imposición de formalismos enervantes y las interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales» en sentidos que, aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de ésta» (STC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3).

Por el contrario, cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias pronunciadas por la jurisdicción penal, como es el caso, este Tribunal mantiene el canon general sobre el derecho acceso a los recursos legalmente establecidos. En este sentido, la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 3, con cita de la precedente STC 132/2011, de 18 de julio, FJ 3, recordaba que, en estos casos, «el control constitucional que este Tribunal puede realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos es meramente externo, debiendo limitarse a comprobar si tienen motivación, si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 20/2009, de 26 de enero, FJ 4, y 65/2011, de 16 de mayo, FJ 3)».

En todo caso, y esto es lo decisivo, el razonamiento de la sentencia no atiende al contenido del art. 790.1 LECrim, precepto que ordena la suspensión automática y sin necesidad de rogación con tal de que se cumpla el presupuesto de que la petición de copia de los soportes se produzca dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, como sucedió en el caso. Al desatender la letra del precepto, el razonamiento de la sentencia impugnada se aparta también de la lógica del mandato contenido en el mismo y que responde a la necesidad de hacer posible que la parte procesal que se sienta perjudicada por la sentencia de primera instancia cuente con todo el material preciso para formular su recurso de apelación. Lógicamente, la parte debe poder disponer de dicho material con anterioridad a la interposición del recurso a fin de fundar adecuadamente el escrito correspondiente, de donde se sigue la necesaria suspensión del cómputo del plazo hasta la entrega por parte del órgano judicial.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 124/2019, de 28-10-2019, FJ 3 y 4 d), ponente Excmo. Sr. D. Juan-José González Rivas, ECLI:ES:TC:2019:124

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