Mes: noviembre 2019
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Elemento subjetivo en el delito de uso de moneda falsa recibida de buena fe
Supuestos de subsanación ajenos a la audiencia previa y a la vista del juicio verbal
1920 PEC PC 1
SUPUESTO DE HECHO:
D. A formula demanda en la que se solicita, con carácter principal, el pronunciamiento del Juzgado sobre el aprovechamiento de pastos temporales excluido de la Ley de Arrendamientos Rústicos existente sobre la finca rústica denominada «Z», y con carácter subsidiario, de desahucio por cesión o subarriendo inconsentido de la expresada finca.
En el párrafo segundo del Hecho Noveno de la Demanda, se dice -y es cita literal- que «(…) así se solicitará en el Suplico de esta Demanda, que se declare la existencia de un aprovechamiento de pastos temporales inferiores al año agrícola, excluidos de la Ley de Arrendamientos».
Y, en el Suplico se diferencian claramente los dos pronunciamientos que son consecuentes con las diferentes acciones ejercitadas.
CUESTIONES:
A. ¿El demandante ejercita una o varias pretensiones?. ¿Qué tipo de clases de pretensión son?. En caso de ejercitarse varias ¿son compatibles?.
B. ¿Puede el Juez conceder ambas pretensiones?. En caso de que así lo hiciera, ¿sabría decirnos en que vicio o error está incurriendo?.
C. ¿Puede el Juez subsanar los errores que cometa el demandante en sus peticiones?.
DERECHO APLICABLE:
Artículos 216, 218, 517 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
EJERCICIO:
Redactar como deberían ser los Fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia respecto de las pretensiones ejercitadas.
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Intromisión en el derecho a la intimidad por colocación de cámaras de vigilancia no aptas para grabar orientadas hacia finca ajena
Al menos una de las cámaras, por su orientación hacia el jardín exterior de la vivienda, posibilitaba que el demandante y su familia pudieran sentirse observados en su propia parcela, no solo en la entrada y salida de la finca.
La situación, por tanto, era objetivamente idónea para coartar su libertad en la esfera personal y familiar, pues quien se siente observado hasta ese extremo no se comportará igual que sin la presencia de cámaras, y no tiene por qué soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo, mientras que la parte condenada siempre tendría la posibilidad de sustituirla por una cámara operativa.
Tampoco puede considerarse un uso inocuo en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues su uso es objetivamente perturbador de la intimidad, sin necesidad alguna.
Criterios para valorar la suficiencia de indicios cuando no hay prueba directa en una sentencia condenatoria
1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras “probabilidades” de que el hecho haya ocurrido.
2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo.
3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que “creen” que los hechos ocurrieron como relatan, sino que “están convencidos” de que ocurrieron así.
4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su “relevancia probatoria”.
5.-Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:
Elementos:
1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.
2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.
3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.
Requisitos:
1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número.
2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa.
3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y
4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.
6.-La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.
7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena. En otros términos, se trata del “Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios”.
8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es “arbitrario, absurdo o irracional”.
9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.
10.- Cuando el Tribunal “suma” los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial».
11.- La autoría que determina una condena no es “la mejor explicación posible a lo ocurrido”. No es una sentencia de “sospechas”, sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.
12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.
13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.
14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable.
15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.
16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta.
17.- Puede efectuarse el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria.
18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.
a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.
b.- La falta de conclusividad.
Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada».
19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada.
20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.
La suspensión de obra nueva
Inmatriculación por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria
Abusividad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras
✍️ El TS dicta su primera sentencia sobre abusividad de la comisión por descubierto en cuenta – Iberley [ 30-10-2019 ]
✍️ El Tribunal Supremo declara abusiva la comisión por reclamación de posiciones deudoras o descubiertos. Pablo Ojeda Baños – Hay Derecho [ 6-11-2019 ]