Aplicación procesal del principio comunitario de efectividad en la tutela de los derechos de los consumidores

La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14-6-2012 -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21-2-2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14-3-2013 -Ruben Roman- apartado 4).

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 705/2015, de 23-12-2015, FD 2º.2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2015:5618

¿Cuándo adquiere la propiedad de un bien inmueble el adjudicatario en una subasta judicial?

19-10-2017 ¿Cuándo adquiere la propiedad de un bien inmueble el adjudicatario en una subasta judicial? (El blog jurídico de Sepín)

Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores

18-10-2017 Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores (El blog jurídico de Sepín)

Responsabilidad penal de las personas jurídicas y delito medioambiental

13-10-2017 Condena a persona jurídica por delito medioambiental (2015) (En ocasiones veo reos)

Desequilibrio importante para el consumidor

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:

La existencia de un «desequilibrio importante» no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

Incumbe al tribunal remitente, para apreciar la posible existencia de un desequilibrio importante, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de éste.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16-1-2014, C-226/12, Constructora Principado SA contra José Ignacio Menéndez Álvarez, ECLI:EU:C:2014:10

La DT 2ª de la Ley 1/2013 sobre recálculo de intereses moratorios en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial, no impide que el Juez pueda declarar la abusividad de la cláusula

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 21-1-2015, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, Unicaja Banco, S.A. y otros y Caixabank, S.A. y otros, ECLI:EU:C:2015:21

Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual de una cláusula abusiva por la mera admisión a trámite de una acción de cesación de la misma cláusula

Sentencia del Tribunal Constitucional 209/2016, de 12-12-2016, FJ 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

En los contratos de préstamo concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de 2 puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Improcedencia de integrar la cláusula declarada nula y moderar el interés de demora. Subsistencia del interés remuneratorio

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 671/2018, de 28-11-2018, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:3889

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 7-8-2018, C‑96/16 y C‑94/17, Bancos Santander y Sabadell y otros, ECLI:EU:C:2018:643


Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2016, de 3-6-2016, FD 2º.7, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:2401


26-9-2018 De nuevo sobre los intereses moratorios abusivos en contratos de préstamo. Fernando Pantaleón Prieto (Almacén de Derecho)

28-6-2016 ¿Cuándo pueden considerarse abusivos los intereses moratorios? (El Blog jurídico de Sepín)

15-6-2016 Intereses de demora abusivos en los préstamos hipotecarios: nueva doctrina del TS (¿Hay Derecho?)

Guía para saber si una cláusula es abusiva

7-8-2019 Guía para saber si una cláusula es abusiva según el Derecho de la Unión Europea (4ª entrega). Carlos Ballugera Gómez (Notarios y Registradores.com)

29-1-2017 Guía para saber si una cláusula es abusiva. Carlos Ballugera Gómez (Notarios y Registradores.com)

Derecho europeo de consumo: improcedencia de limitar el plazo de oposición del consumidor ante cláusulas abusivas, cosa juzgada, desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, método de cálculo de los intereses ordinarios, vencimiento anticipado, irremplazabilidad de cláusulas abusivas por disposiciones normativas

1) Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria 4ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

3) El artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

– En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

– Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

4) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 26-1-2017, C-421/14, Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García, ECLI:EU:C:2017:60

16-2-2017 Préstamos hipotecarios: ¿Qué está pasando? (El Blog jurídico de Sepín)

26-1-2017 Cuando los años tienen 360 días (Almacén de Derecho)

Interrupción de la prescripción por imputación

La interpretación sistemática del artículo 132 del Código Penal pone manifiestamente de relieve, que «entre las resoluciones previstas en este artículo», que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta. En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.

Cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella como querellado, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 905/2014, 29-12-2014, FD 30º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2014:5534

Criterios para resolver la prescripción del delito

Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26-10-2010

No cabe apreciar separadamente la prescripción de infracciones que, aunque no se relacionen en concurso ideal o medial, sean medio para ocultar o agotar el otro ilícito o se relacionen materialmente de forma intensa

La apreciación de los distintos delitos imputados a una persona como una unidad material no se limita, a los efectos de la prescripción, a los casos de concurso ideal o medial, sino que alcanza a otros supuestos en los que los distintos delitos se relacionan constituyendo una unidad delictiva cohesionada materialmente, como ocurre cuando un delito es un medio para ocultar o agotar otro, supuestos en los que no se aprecian los fundamentos de la prescripción para llegar a acordarla separadamente para alguno de los delitos integrados en aquella unidad.

En el caso, ya hemos señalado que no se aprecia la existencia de un concurso medial, en tanto que la falsedad documental no es un medio necesario para la comisión del delito de estafa por el que se condena. Pero es claro que aparece íntimamente ligado a dicha estafa, pues la falsificación de la documentación de los vehículos que constituían el objeto de aquella, permitía no solo agotar los efectos de ese delito, sino especialmente ocultar su procedencia ilícita y, por lo tanto, ocultar igualmente la comisión de la conducta delictiva previa, al conseguir con los documentos falsificados que los vehículos aparecieran como de la propiedad legítima de la empresa del recurrente, que los vendía. De esta forma, estafa y falsedad vienen a formar en el caso una unidad materialmente relacionada de forma intensa, lo que justifica que no se pueda apreciar separadamente la prescripción de la falsedad.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 452/2015, de 14-7-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, ECLI:ES:TS:2015:3259

Doctrina de los frutos del árbol prohibido. Transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración

La Sentencia 499/2014, de 17-6, recuerda la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la conexión de antijuricidad asentada sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:

a) que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.

b) que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una «conexión causal» entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.

c) Por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando «conexión de antijuricidad», es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.

En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuridicidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración.

Podemos decir con la Sentencia 498/2003, de 24-4 y la 1.048/04, de 22-9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada conexión de antijuridicidad entre la prueba prohibida y la derivada.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377

Guía completa sobre el Régimen Comunitario, la Tarjeta Comunitaria y el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea

19-7-2017 Guía completa sobre el Régimen Comunitario, la Tarjeta Comunitaria y el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión (Deaboga)

Información al cliente y responsabilidad civil profesional del Abogado

16-10-2017 ¿Es posible aconsejar en el ejercicio de la abogacía la práctica del «consentimiento informado al cliente»? (El Derecho)

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio (PNJ Sala 2ª TS de 3-6-2015 y 28-11-2006)

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.

3-6-2015 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Acuerdo sustituido:

28-11-2006 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Imposición de condiciones abusivas de trabajo y administración de hecho

9-10-2017 Imposición de condiciones abusivas de trabajo (311. 1 Cp). Administración de hecho (31. 1 Cp) (En ocasiones veo reos)

STS 639/17, de 28-9-2017, ECLI:ES:TS:2017:3389

Alcance de la autoprotección en la estafa

Dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.015/2013, de 23-12-2013, FD 6º, 7º y 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2013:6339

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas de blanqueo de capitales

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 del Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido.

Desde la Sentencia 1.080/2010, de 20-10, el tipo penal del artículo 301.1 exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) la existencia de bienes que tengan su origen en un delito;

b) un acto, cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición, conversión o transmisión de dicho bien;

c) que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: ocultar o encubrir ese origen ilícito, o que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto.

En la Sentencia de 8-4-2010, ya decíamos que el comportamiento típico puede adoptar diversas modalidades:

a) adquirir, convertir, transmitir un bien sabiendo de su origen en un delito grave, que es la modalidad típica de blanqueo por la que bienes en el mercado ilícito entran en el de lícito tráfico jurídico;

b) realizar cualquier tipo de acto que tenga alguna de las finalidades típicas consistentes en ocultar o encubrir aquel origen o, como modalidad de encubrimiento, procurar que quien participó en la infracción eluda las consecuencias de su responsabilidad penal respecto de dichos bienes.

Ha sido polémica la doctrina de procedencia de la sanción penal del denominado autoconsumo hasta la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el tipo penal. Siquiera la doctrina jurisprudencial mayoritaria ya lo venía estableciendo, como recuerda la Sentencia 265/2015, de 29-4, que recuerda el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18-7-2006.

Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. La esencia del tipo es, por tanto, la expresión «con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito». Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 515/2015, de 20-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, ECLI:ES:TS:2015:3807

El uso de términos insultantes es completamente innecesario para la crítica política y no está justificado por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, que no ampara ninguna facultad para insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político

17-10-2017 El Tribunal Supremo confirma que un periodista vulneró el derecho al honor de Pablo Iglesias al criticarle con términos insultantes. La Sala Primera señala que esta conducta “es completamente innecesaria para la crítica política” (CGPJ)

La oposición a la ejecución provisional de condena dineraria. Análisis de la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los artículos 528.3 y 530.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

11-5-2016 La oposición a la ejecución provisional de condena dineraria. Análisis de la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los artículos 528.3 y 530.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Carmen TEMPRANO VÁZQUEZ, Abogado De Ontier, Diario La Ley, Nº 8759, Sección Dossier, 11 de Mayo de 2016, Ref. D-197, Editorial LA LEY)

Litisconsorcio pasivo necesario. Si la demanda afecta o se dirige contra una comunidad de bienes, habrán de ser demandados todos los comuneros

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (por todas, Sentencias de 16-2-1998).

Inclusive, la Sentencia de 28-7-1999, concluye con la precisión de que la demanda, al pedir una declaración y una condena que afecta a todos los comuneros, incurre en el defecto procesal, llegando a ser constitucional pues produciría indefensión a quién no fuera parte, de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 336/2005, de 13-5-2005, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela, ECLI:ES:TS:2005:3060

Litisconsorcio pasivo necesario: alcance, apreciación de oficio y cosa juzgada

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 12.2)

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5-6-2001, 4-11-2002, 24-3-2003 y 22-1-2004, entre otras), la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra las que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no por diferentes sino además por incompatibles; asimismo es doctrina reiterada (sentencia de 12-3-1997 y las en ella citadas) que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacía un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración afecte simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 463/2006, de 18-5-2006, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda, ECLI:ES:TS:2006:2905

Los Tribunales han de cuidar que en el litigio intervengan todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, de ahí que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario revista cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de partes, por lo que puede ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada (Sentencias de 1-7-1993 y de 5-11-1991, que cita la de 22-10-1988, 8-5 y 24-7-1989, 17-3 y 27-11-1990 y 7-2-1991). No se ocasiona indefensión, pues el principio de audiencia bilateral, y con ello de todos los que deben ser parte en el proceso, resulta sancionado en el artículo 24 de la Constitución (Sentencia de 29-4-1992).

El Tribunal Constitucional ha declarado que se trata de cuestión de mera legalidad ordinaria, y los órganos judiciales están facultados para introducirla de oficio, como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales (Sentencias 335/94, 76/91 y 348/1997).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 3/2004, 22-1-2004, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, ECLI:ES:TS:2004:254

Reclamación de cuotas por gastos de comunidad de propietarios frente al titular registral no deudor

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (art. 9.1.e) (art. 21)

Cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste solo sera al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 211/2015, de 22-4-2015, Fallo 3, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:1536

6-5-2015 El Tribunal Supremo fija doctrina en las reclamaciones por gastos generales de la Ley de Propiedad Horizontal (No atendemos después de las dos)

Legitimación pasiva de la empresa comercializadora o suministradora de energía eléctrica frente al consumidor por incumplimiento de contrato de suministro, sin necesidad de demandar a la distribuidora

En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (artículo 1.105 del Código Civil) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 624/2016, de 29-9-2016, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2016:4628

Responsabilidad de las entidades bancarias por la comercialización de productos de otra entidad. Legitimación pasiva y ausencia de litisconsorcio pasivo necesario

Respecto del motivo segundo, en el que se alega la vulneración del artículo 1.303 del Código Civil porque BBVA no es parte del contrato de suscripción de las AFS de Eroski, siendo una mera intermediaria, porque tampoco se observa contradicción con la doctrina de esta Sala que considera responsable a las entidades bancarias comercializadoras de productos de otra entidad, como es el caso del banco islandés Landsbanki (Sentencia de 30-12-2014, recurso 1.674/12), de la entidad norteamericana Lehman Brothers y el banco islandés Kaupthing (Sentencia de 10-9-2014, recurso 2.162/11) o de seguros de vida «unit linked» (Sentencia de 12-1-2015, recurso 2.290/2012), entre otras, disponiéndose en la segunda de las resoluciones citadas que «[l]a actuación de BES al proponer a sus clientes invertir en productos estructurados emitidos por Lehman Brothers o el banco Kaupfthing mediante la suscripción de seguros de vida «unit-linked», incumplió las exigencias derivadas de dicha normativa, al no informar adecuadamente sobre la naturaleza de los productos contratados y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tales productos. Como decíamos en la sentencia 244/2013, «este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida»…» y en la de 12-1-2015 que «[l]a consecuencia de lo expuesto es que Banco Santander está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, que además habría sido motivado por su actuación y no por la de Cardiff. De lo contrario, se estaría permitiendo a Banco Santander prevalerse de una estructura negocial artificial y meramente formal, que encubre una inversión en fondos emitidos por empresas de su grupo, para dificultar la satisfacción de los legítimos derechos de sus clientes».

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 15-7-2015, FD 3.b), Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:5853A

En los casos de convivencia en el domicilio familiar y carencia de ingresos propios, los alimentos del aragonés mayor de edad y económicamente dependiente, se pueden fijar en el propio proceso de divorcio o de modificación de medidas de sus progenitores

Cabe, si se dan los presupuestos para ello (convivencia en el domicilio familiar y carencia de ingresos propios) que los alimentos se fijen en el propio proceso de divorcio o de modificación de medidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2 del Código Civil.

No constituye un obstáculo para la aplicación de dicho precepto la referencia, que se contiene en el inciso final del artículo 69, al derecho del hijo a reclamar alimentos. Ese derecho del hijo a la prestación de alimentos no deriva de la regulación aragonesa, que como hemos dicho en ocasiones anteriores, no contiene una regulación propia de la materia. Es obvio que la facultad del hijo para pedir ante la jurisdicción la tutela de ese derecho, tampoco se ampara en el inciso final del artículo 69. En nada se verían reducidas sus expectativas sustantivas y procesales si tal previsión se suprimiera.

En caso de ruptura de sus progenitores, él y sólo él estará legitimado para el ejercicio de la acción en reclamación de alimentos, si no convive en el hogar familiar.

Pero, si no teniendo independencia económica permanece aún en el domicilio de uno de aquellos, de modo que su sostenimiento constituye una carga, ese progenitor puede, porque así se lo posibilita el precepto del artículo 93.2 del Código Civil, pedir y obtener en un proceso matrimonial frente al otro progenitor, la contribución que como alimentos para ese hijo dependiente proceda establecer.

No hay ninguna razón para excluir, para los aragoneses, la aplicabilidad de tal posibilidad procesal que evita litigios posteriores.

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 24/2013, de 17-6-2013, FD 7º, Ponente Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara, ECLI:ES:TSJAR:2013:874

El cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que carecieran de ingresos propios, está legitimado para reclamar de su cónyuge en los procesos matrimoniales, alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento

Código Civil (art. 93.2)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24-4-2000, FD 2º y Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda, ECLI:ES:TS:2000:3422

Legitimación ad processum y legitimación ad causam

⚖ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 305/2011, de 27-6-2011, recurso extraordinario por infracción procesal, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TS:2011:5089

La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la la legitimación ad causam [para el pleito] consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

La falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.

Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam (artículo 10).

La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

📚 Falta de legitimación activa

Falta de legitimación activa

4-2-2015 La falta de legitimación: ¿Cuestión de fondo o forma? ¿Puede subsanarse? ¿Cuándo debe resolverse? (El blog jurídico de Sepín)

📚 Legitimación ad processum y legitimación ad causam

Alcance del requisito de procedibilidad de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal

Cuando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo (artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el especialmente establecido en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 613/2013, de 22-10-2013, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2013:5359

Falta de legitimación de la madre para ejercitar en nombre de su hija menor las acciones de reclamación de la filiación extramatrimonial e impugnación de la matrimonial, por existir conflicto entre su interés y el superior interés de la menor

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 441/2016, de 30-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2016:2995

El informe médico y su valor probatorio en la determinación de los daños y perjuicios tras la Ley 35/2015

6-10-2017 El informe médico y su valor probatorio en la determinación de los daños y perjuicios tras la Ley 35/2015 (El Derecho)

Responsabilidad civil en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

27-9-2017 Infracción de ley: No se puede excluir la responsabilidad civil de la alcoholemia (379. 2 Cp) (En ocasiones veo reos)

STS 30-5-2017 ECLI:ES:TS:2017:2229

Constitucionalidad de la reiteración de la falta de hurto

El párrafo segundo del artículo 623.1 del Código Penal es constitucional en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 185/2014, de 6-11-2014, Fallo 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré

Procedencia de la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar al hijo mayor de edad con discapacidad y al progenitor en cuya compañía queda

27-1-2017 El Supremo fija el criterio del uso de la vivienda en divorcios con un hijo mayor de edad con discapacidad (CGPJ)