La reinversión de la venta de un inmueble en otra vivienda habitual mediante hipoteca también da derecho a la exención del IRPF

27-10-2020 El Tribunal Supremo establece que la reinversión de la venta de un inmueble en otra vivienda habitual mediante hipoteca también da derecho a la exención del IRPF. La Sala estima el recurso de una contribuyente y anula la liquidación que le giró Hacienda en 2012, por importe de 41.255 euros, de los cuales 32.790 correspondían a deuda tributaria y 8.464 a intereses, al considerar que únicamente había reinversión en los 32.000 euros que ella pagó en metálico a la firma de la compra de la nueva vivienda (CGPJ)

Hay reinversión cuando el nuevo activo adquirido iguala o supera el precio obtenido de la enajenación del activo precedente.

Por reinversión debe entenderse un acto negocial jurídico económico, dándose la realidad del mismo y cumpliéndose con los períodos establecidos por ley y siempre con independencia de los pagos monetarios del crédito/préstamos/deuda hipotecaria asumida en la nueva adquisición.

Derecho a cotizar el 100% al pasar de jubilación parcial a completa

22-10-2020 El Tribunal Supremo reconoce el derecho a cotizar el 100% al pasar de jubilación parcial a completa. Analiza un recurso en el que el interesado solicitó que se computaran las cotizaciones elevadas al 100%, pero las sentencias del juzgado de lo social y del tribunal superior de justicia entendieron que se debían computar las cotizaciones realmente efectuadas sin incremento alguno (CGPJ)

Cuando el interesado se jubiló previamente de forma parcial (con celebración simultánea de contrato de relevo de la empresa con otro trabajador), en la base reguladora de la pensión de jubilación deben computarse las cotizaciones del periodo de trabajo a tiempo parcial elevándolas al 100%, esto es, como si durante ese periodo se hubiese trabajado a jornada completa.

Evaluación del estado jurídico de la electrocución de avifauna y formulación de propuestas de mejora para la efectividad en el cumplimiento de la normativa

19-10-2020 Evaluación del estado jurídico de la electrocución de avifauna y formulación de propuestas de mejora para la efectividad en el cumplimiento de la normativa. Dra. Eva Blasco Hedo, Dr. Carlos Javier Durá Alemañ y Juan Manuel Pérez-García

Liberar espacio limpiando Telegram

🏠Tecnología > Apps > Telegram


27-8-2020 Cómo limpiar Telegram: borra fotos y vídeos para liberar espacio en el móvil. Iván Ramírez (Xataka móvil)

Actualización de equipos para evitar vulnerabilidades

Bloqueo de seguridad de un dispositivo Android e iOS con biometría

Momento de aportación del dictamen pericial de parte

11-9-2020 La aportación del dictamen pericial de parte «sonando la campana». Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

La atenuante de confesión puede apreciarse cuando se dé cualquier tipo de colaboración que permita ampliar el acervo probatorio de forma determinante, relevante, decisiva y eficaz.

15-10-2020 El Tribunal Supremo eleva a 11 años de prisión la condena de un hombre que abusó sexualmente de una niña de cinco años en Molina de Segura (Murcia). El tribunal deja sin efecto la atenuante de confesión que había apreciado la Audiencia Provincial de Murcia por entender que la colaboración fue tardía (en el juicio) y no relevante

La simple confesión en el juicio oral, cuando ya ha concluido la investigación, existen otras pruebas y el acusado siempre ha negado los hechos, no puede dar lugar a la atenuante de confesión, ni propia ni analógica. Ahora bien, la confesión que suponga cualquier tipo de colaboración que permita ampliar el acervo probatorio de manera que se cuente, mediante tal confesión, con nuevos elementos acreditativos de los hechos enjuiciados de mayor amplitud o entidad de los que se contaba antes de la confesión, es acreedora de la estimación de la atenuante analógica de confesión, bien simple o cualificada.

Sentencias de conformidad

✍️ Unos breves apuntes jurisprudenciales sobre las sentencias de conformidad. José-Manuel Estébanez Izquierdo. La ventana jurídica [ 14-8-2020 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 793/2021, de 20-10-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2021:3835

Plazo de prescripción de 5 años para reclamar deudas de Comunidad

27-8-2020 STS nº 242/2020 de 3 de junio de 2020. Un duro golpe para las Comunidades de Propietarios: El Tribunal Supremo (STS 242/2020 de 3 de junio) fija como doctrina el plazo de prescripción de 5 años para reclamar deudas de Comunidad. José Juan Muñoz De Campos (El Derecho)

Límites a los requisitos previos al planteamiento de cuestión prejudicial

El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, según la cual los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados, cuando consideren que una ley nacional es contraria al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a solicitar al Tribunal Constitucional, durante el procedimiento, la anulación con carácter general de la ley en lugar de limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la presentación de la referida solicitud al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre esa solicitud, que los tribunales ordinarios ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

En cambio, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional cuando los tribunales ordinarios sigan estando facultados

– para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control general de las leyes,

– para adoptar toda medida necesaria a fin de garantizar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y

– para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 11-9-2014, Asunto C‑112/13, A, ECLI:EU:C:2014:2195

La Administración puede comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos prescritos, que sigan produciendo efectos en periodos que no lo están

El derecho a comprobar e investigar no prescribe y la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos.

Consecuentemente, con superación del criterio mantenido en la Sentencia de 4-7-2014 (recurso 581/2013 ), puede declararse en fraude de ley una operación realizada en ejercicio prescrito si fruto de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos.

Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5-2-2015, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Gonzalo Martínez Mico, ECLI:ES:TS:2015:861

Valoración de la prueba de cargo y de descargo en el proceso penal

En lo concerniente a la cuestión suscitada de la falta de motivación de la prueba, la sentencia debe contener la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (Sentencias 485/2003, de 5-4; 540/2010, de 8-6; 1016/2011, de 30-9; y 249/2013, de 19-3).

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente afirmado que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (Sentencias 242/2005, de 10 de octubre; 187/2006, de 19 de junio; 148/2009, de 15 de junio; y 172/2011, de 19 de julio).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 665/2015, de 29-10-2015, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Alberto-Gumersindo Jorge Barreiro, ECLI:ES:TS:2015:4589

Ciberataque SIM Swapping

💻 Qué es y qué puedes hacer para evitar el ‘SIM swapping’, el ciberataque que causa estragos y que permite vaciar cuentas bancarias. Javier Pastor. Xataka [ 4-10-2020 ]


📚 CONTENIDOS RELACIONADOS:

Inserción de YouTube en WordPress.com

🏠TecnologíaGoogle > YouTubeApps > WordPress


Inserción de YouTube en WordPress.com

Privación de la patria potestad por dejación de funciones del progenitor

Código Civil (art. 170)

La institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.

La sentencia recurrida, partiendo de la doctrina que se ha expuesto, ha valorado los hechos que ha declarado probados con los criterios discrecionales, pero de racionalidad, que exige el ordenamiento jurídico. Así califica de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de instancia.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 621/2015, de 9-11-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:4575

Indivisión: división material y división económica de la cosa común

Código Civil (art. 400)

La división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor.

Son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos.

Y la indivisibilidad jurídica, cuando por la normativa vigente no se pueda o pierda todo o parte sustancial de su valor la cosa que se divida.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 835/2019, FD 2º, de 15-12-2009, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2009:8108

Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos

Circular FGE 2/2016, de 24 de junio, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 778 bis)

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor

El incumplimiento del deber de información al consumidor en la formación del consentimiento hace procedente la acción de anulabilidad o la de indemnización por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual

En la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

En concreto, en las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre y 62/2019, de 31 de enero, declaramos que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 303/2019, de 28-5-2019, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2019:1719

Aranceles de los Procuradores. Proporcionalidad y necesidad de sus servicios profesionales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 8-12-2016, Asuntos acumulados C‑532/15 y C‑538/15, Eurosaneamientos y otros, ECLI:EU:C:2016:932

8-12-2016 Sentencia del TJUE relativa a la normativa que regula a los Procuradores: el TJUE confirma su jurisprudencia respecto a los aranceles y tarifas establecidas por ley y se declara incompetente sobre el resto de cuestiones planteadas (Abogacía Española)

El vishing o fraude a través de una llamada telefónica

24-3-2020 Vishing: llamada telefónica no deseada (Portal del cliente bancario del Banco de España)

25-8-2020 Intento de fraude a través de llamadas telefónicas: vishing (OSI Oficina de Seguridad del Internauta)

14-10-2020 Vishing, la llamada del fraude (OSI Oficina de Seguridad del Internauta)

Phising

Los medios tecnológicos de investigación en el proceso penal

14-9-2020 Los medios tecnológicos de investigación en el proceso penal. Manuel Marchena Gómez (Abogacía española) 📽️

Precario y posición de las partes

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 300/2015, de 28-5-2015, FD 2º.1, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2015:2208

El procedimiento de desahucio es un proceso plenario con efectos de cosa juzgada (art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), habiendo desaparecido su configuración como un juicio declarativo de carácter sumario y sin efectos de cosa juzgada. Al actor incumbe probar su real posesión sobre la finca que reclama, a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, correspondiendo a la parte demandada acreditar que su ocupación obedece a algún título que le vincula al actor y al objeto litigioso o que paga renta como contraprestación a dicha ocupación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 162/2005, de 12-9-2005, FD 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Teresa Rivera Blasco, ECLI:ES:APTE:2005:122

Responsabilidad extracontractual. Riesgos generales de la vida. No imputación del evento dañoso al pretendido causante, valorando la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal

Para la infracción del artículo 1902 del Código Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido (sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004).

En base a ello, no ha de estarse ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, en los que el suceso podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado no excedía de los estándares medios.

En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001, que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)».

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada no fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño, dado que no generaba una situación de grave riesgo potencial.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 701/2015, de 22-12-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2015:5571

Los datos obtenidos por un geolocalizador GPS instalado en el vehículo de empresa es lícito en los casos en los que el trabajador esté informado de la instalación del dispositivo, tenga restringida la utilización del coche a la actividad laboral y sólo recojan información sobre el movimiento y localización del vehículo

5-10-2020 El Tribunal Supremo considera lícitos los datos del geolocalizador GPS en un vehículo de empresa si el trabajador está informado de su instalación. Declara procedente el despido disciplinario de una empleada por uso del coche de empresa fuera de la actividad laboral, lo que tenía restringido (CGPJ)

Valoración pericial contradictoria del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro

Para abordar la cuestión planteada, relativa al alcance del valor vinculante del dictamen de peritos elaborado en el procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, resulta ineludible, en primer lugar, fijar el correcto sentido que debe darse al párrafo 7º del artículo 38, en lo referente a qué debe entenderse como «dictamen de peritos», para determinar el alcance de su inatacabilidad, en caso de no impugnarse en forma y plazo.

Para ello debe partirse del fin que la ley contempla para el trámite previsto en el referido precepto legal, que conste en facilitar una liquidación lo más rápida posible cuando las partes discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del siniestro, debiéndose añadir que sólo cuando el procedimiento responda a dicha finalidad aparece como imperativo para los litigantes, desapareciendo esa nota de imperatividad cuando la discrepancia no se centre tan sólo en la cuantificación, como ocurre cuando el asegurador discrepe en el fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.

1.- Respecto a qué debe entenderse por «dictamen de peritos» a los efectos previstos por el párrafo 7º del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 5-6-1999), la expresión legal de que «el dictamen de peritos, por unanimidad o mayoría se notificará….», hay que referirla a un dictamen pericial elaborado conjuntamente por los peritos de las partes y el designado por el Juez de Primera Instancia a petición de las partes y por el cauce de un acto de jurisdicción voluntaria. Se llega a la anterior conclusión porque el dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución especial, en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros (STS 17-7-1992). Pero sobre todo, por una interpretación literal del artículo 38.7 de la Ley de Seguro y porque que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y es ese el dictamen -conjunto siempre- el que ha de acatarse o impugnarse judicialmente (STS 14-7-1992).

2.- Sobre la verdadera finalidad del referido procedimiento y carácter imperativo, la STS 2-3-2007, haciéndose eco de la STS 17-7-1992 aclara que «el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible en los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del procedimiento judicial, con lo que este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo; reiterando la doctrina ya fijada en la STS 14-7-1992 que, en tal situación de discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres «para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial…» impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que «el párrafo 7º del art. 38 es clarísimo en el sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos…».

En sentido contrario, el carácter imperativo del procedimiento desaparece cuando la discrepancia resulte ajena a la liquidación del daño, como, por ejemplo, cuando se discuta la existencia de cobertura. Así, la STS 4-9-1995 dice que «al plantear desde los inicios las aseguradoras la negativa a la cobertura del siniestro, por entender que el mismo fue provocado, no cabe entender que se estuviese en el supuesto previsto en el artículo 38, en donde se hace constar en forma taxativa, que el procedimiento a seguir, en su caso, provendrá, literalmente, «cuando las partes no se pusieren de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización», esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptado, únicamente se discrepe en la cuantía, y para lo cual es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en el citado artículo». La STS 19-10-2005 dice que «el artículo 38 legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que resuelven todo lo relativo a la valoración del daño, «como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador». Las partes, sin embargo, pueden decidir no acudir a este procedimiento, o bien puede suceder que no estén conformes con cuestiones relativas al fondo de su discrepancia, como ocurre cuando una de ellas, normalmente el asegurador, niega la cobertura del siniestro producido, en cuyo caso está abierta la vía judicial como reconocen las STS 10-5-1989 y 31-1-1991″.

De todo ello se deduce que la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen conjunto siempre emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 783/2011, de 16-11-2011, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2011:7321

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 770/2007, de 25-6-2007, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, ECLI:ES:TS:2007:4447

Seguridad en una WiFi pública

Geolocalizar a un usuario de WhatsApp

🏠Tecnología > Apps > WhatsApp


4-9-2020 Cómo saber dónde está un usuario de WhatsApp. Joaquín Romero (TreceBits)

El día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años de la acción rescisoria o pauliana de una donación de inmueble por fraude de acreedores, es el de la inscripción del acto fraudulento en el Registro de la Propiedad

Artículo 1.299 del Código Civil

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 232/2003, de 8-3-2003, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote, ECLI:ES:TS:2003:1578

Sugerencias para la modificación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión

Salvador Moreno Soldado, Técnico Jurídico de Medioambiente de JCCM en Albacete.

Sugerencias en el trámite de información pública abierto por el Ministerio de Transición Ecológica en la web:

https://www.miteco.gob.es/es/biodiversidad/participacion-publica/Consulta_Publica_RD_Tendidos.aspx

Mis sugerencias consisten en proponer un Borrador de Real Decreto de modificación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión que mejore la regulación de las electrocuciones y colisiones (ampliando sus distintas problemáticas) así como respecto de los ahogamientos de fauna.

Texto que propongo:

Real Decreto …./2020 por el que se establecen medidas de prevención y evitación de daños ambientales relacionados con pérdidas de biodiversidad como consecuencia de electrocuciones de avifauna en tendidos eléctricos, colisiones de avifauna y por ahogamientos de fauna silvestre en estructuras de retención y conducción de agua.

Exposición de Motivos

El Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, es una norma de seguridad industrial orientada a la protección de la avifauna, de carácter básico, que tiene por objeto establecer normas de carácter técnico de aplicación a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos situadas en las zonas de protección que designa, con el fin de reducir los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna; lo que redunda a su vez en una mejor calidad del servicio de suministro eléctrico.

Han pasado más de 10 años desde la publicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión; y, si bien la situación ha mejorado, la problemática de la electrocución y la colisión de la avifauna en tendidos eléctricos sigue existiendo y teniendo un importante impacto sobre muchas especies de aves amenazadas, causando daños y perniciosos efectos significativos en sus poblaciones. En este tiempo se han publicado estudios científicos, se ha aprobado legislación por parte de las comunidades autónomas y se han fallado sentencias judiciales al respecto. Además, se han comprobado la eficacia de las medidas correctoras previstas en el Real Decreto 1432/2008, y han surgido nuevos materiales y tecnologías, pero también se ha constatado la existencia de numerosas electrocuciones y colisiones de avifauna fuera de las zonas de protección contempladas en el mismo.

Mediante la promulgación de este Real Decreto se pretende abordar de manera más eficaz la problemática de la electrocución y colisión en tendidos eléctricos; clarificando algunas cuestiones dudosas y avanzando en el empleo de las mejores soluciones técnicas para cumplir con el objetivo de evitar la alarmante pérdida de biodiversidad, conforme a los objetivos establecidos por la Comisión Europea y también para materializar y dar soporte legal sobre el camino a seguir para que la transición ecológica evolucione a modelos productivos más acordes con el principio de desarrolle sostenible y se cuente con un marco jurídico adecuado y con seguridad jurídica. Para ello, no sólo resulta imprescindible actualizar y mejorar el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, basándose en la experiencia acumulada en los más de 10 años de aplicación, sino también abordar de manera más decidida las soluciones a los problemas que se plantean para garantizar la conservación de la biodiversidad; tal y como se exige en el artículo 54.1 y se señala en el artículo 2.c) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad que establece el principio de “no pérdida neta de biodiversidad”.

Un importante número de leyes estatales inciden en la necesidad de garantizar la conservación de las especies amenazadas y establecen obligaciones legales claras de prevención y evitación de daños medioambientales  por el riesgo de electrocución de fauna: la Ley 26/2007, de 23 de octubre, (artículos 9, 17, 18 y 21) de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico [(exposición de motivos y artículos 4.3.g); 40.2.r), 53.9 y 54.2]; la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (artículos 9 y 10); y el artículo 2.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. El cumplimiento de estas obligaciones de prevención y evitación de daños ambientales, por expresa disposición legal, debe ser asumido por quienes generen esas actividades de riesgo, con responsabilidad  conforme al principio quien contamina paga, según se establece en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en el artículo 8.1 de la Directiva 2004/35/CE de Responsabilidad Medioambiental, la cual se traspone a derecho español mediante la aprobación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; donde se establece la obligación de asumir los costes ambientales por parte del operador económico y profesional que lleve a cabo cualquier actividad económica y profesional con base en el principio quien contamina paga y en el principio ambiental de mercado; ello en relación con la necesaria solidaridad colectiva regulada en el artículo 45.3 de la Constitución Española de 1978, y contando con suficiente apoyo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo.

El presente Real Decreto establece el marco legal para prevenir, evitar y minimizar lo máximo posible el impacto que las instalaciones y líneas eléctricas de distribución y transporte eléctrico tienen sobre las aves. Se trata de una normativa de carácter básico que resulta competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de que las Comunidades Autónomas dicten normativa más exigente de protección ambiental. Tal y como se recoge en la disposición adicional undécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se establecen así las medidas de carácter técnico que se deberán adoptar para evitar la colisión y electrocución de las aves en las líneas eléctricas con conductores desnudos.

La muerte por electrocución y colisión es la principal causa de mortandad no natural de aves rapaces en España, produciendo perniciosos efectos dañinos y significativos en la mayoría de las aves rapaces, especialmente en las clasificadas en peligro de extinción y vulnerables, así como también en muchos casos en otras de inferior rango. En ese sentido, alrededor de 33.000 aves rapaces mueren al año por este motivo víctimas de las electrocuciones en las líneas eléctricas. No obstante, algunos expertos estiman entre un 80% o incluso un 90% las tasas de desaparición de los cadáveres del lugar de electrocución o colisión como consecuencia de la predación, en función de diversos elementos ambientales, o incluso por la manipulación humana.

La biodiversidad, tan necesaria para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y para la existencia de un equilibrio en los ecosistemas, también se está viendo afectada por nuevos problemas a los que hasta ahora no se les había dado la importancia que merecen. Uno de estos problemas, que requiere objetivos más ambiciosos, es la lucha contra colisión de las aves contra todo tipo de infraestructuras; algunas de ellas en constante crecimiento, como son la energía eólica, los vallados con o sin alambre de espino, las superficies acristaladas y otras instalaciones; las cuales acaban con la vida de innumerables aves que colisionan contra ellas, mostrándose también como una importante causa de pérdida de biodiversidad que las está afectando de manera significativa, provocando graves problemas medioambientales respecto de las que existen soluciones probadas, eficaces y económicas que reducen o incluso llegan a eliminar por completo, en muchos casos, este tipo de muerte intolerables, y, en otros casos, las  nueva soluciones se mejoran en el corto plazo, y el perfeccionamiento de las mismas avanza día a día en sectores especializados; especialmente en el sector eólico.

Los cultivos en espaldera, consistentes en el establecimiento de una guía del crecimiento mediante el armado de alambres con el fin de facilitar la mecanización del cultivo y obtener un mayor rendimiento, que tanto se están extendiendo en todo el territorio español, también suponen un importante factor de perturbación cuyo impacto debe minimizarse, ya que se está convirtiendo en una seria amenaza para las aves que los frecuentan, mostrándose muy vulnerables a estas nuevas modalidades de cultivo, las delicadas poblaciones de aves esteparias, dadas sus características de vuelo, así como también para algunas aves rapaces.

Por otro lado, cada año mueren ahogados en España varias decenas de miles de animales domésticos y silvestres en estructuras de retención de agua, bien sean grandes balsas o pequeños aljibes, al igual que aquellas infraestructuras creadas para la conducción de agua, ya sean grandes trasvases o pequeños canales esparcidos por toda la geografía. Se trata de infraestructuras, en su mayor parte antiguas, y realizadas antes de que existiera cualquier normativa de protección ambiental o de evaluación de impacto ambiental, que han contribuido a la mejora de la agricultura de regadío. Sin embargo, se están mostrando, con motivo de su aumento o su deficiente construcción o mantenimiento, en otra causa de pérdida de biodiversidad a tener muy en cuenta. Debido a su localización acaban por afectar a una gran variedad de especies, mostrándose especialmente vulnerables, también, incluso las cinegéticas, en aquellos enclaves atravesados por grandes canales de derivación, bien sea por los desplazamientos naturales relacionados con la biología de las especies o simplemente por satisfacer una necesidad tan básica como beber. Las infraestructuras que les afectan suelen ser de paredes muy verticales imposibles de ascender por los animales, y/o lisas y resbaladizas, las cuales terminan por acabar con la vida de muchas especies que penetran en ellas voluntaria o accidentalmente y no pueden salir por carecer de mecanismos facilitadores instalados a tal efecto. En este sentido, se estima que en España existen unas 700 infraestructuras asociadas a canales de riego, extendidas en una longitud total de más de 16.000 kilómetros, constituyendo estas infraestructuras puntos negros de afección a la fauna e incluso a las personas que exigen de la Administración una respuesta normativa acorde con esta realidad casi siempre silenciosa. A este respecto, existen multitud de soluciones sencillas, eficaces e incluso de bajo coste económico cuya implementación minimizaría el problema del ahogamiento de fauna en estas otras infraestructuras.

El artículo 54.1 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad establece el deber del Estado y de las Comunidades Autónomas de establecer las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. Por ello, esta norma se dicta con carácter básico, sin perjuicio de que adicionalmente las Comunidades Autónomas puedan ser más exigentes en cuanto al establecimiento de medidas.

Por otro lado, el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental establece que ante una amenaza inminente de daños medioambientales que puedan ser significativos, originada por cualquier actividad económica o profesional el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas. Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de requerimiento las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños.

Además, tanto la jurisprudencia española como la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 01/06/2017) han emitido pronunciamientos en los que exponen que el simple hecho de tener una autorización y cumplirla no constituye en sí misma una causa de exoneración ni elimina la antijuridicidad del daño ambiental. El TJUE, aunque se trate de instalaciones autorizadas antes de la entrada en vigor de la Directiva 2004/35/CE, considera que los daños generados por esa instalación son daños ambientales actuales, sin que el hecho de que se produzcan en una instalación autorizada por un órgano sustantivo competente en la materia exima de considerarse daños ambientales y no pueden entenderse amparado por la autorización sustantiva por la antijuridicidad del daño ambiental.

A estos efectos, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el punto 1.3 del anexo II de la Ley 26/2007, y comprobado la existencia de eficaces métodos de prevención y evitación de daños cuya probabilidad de éxito es muy alta y su coste de inversión es razonable, ínfimo en muchos casos, llegando a minimizar, cuando no incluso a eliminar por completo el riesgo de daño, y que son de fácil implementación material en la práctica, el Estado se ve en la obligación de tomar la iniciativa para resolver estas problemáticas. Además, tales medidas servirán para prevenir y evitar otros daños colaterales futuros y actuales en el equilibrio de los sistemas naturales, como las plagas de conejo que dañan los cultivos agrícolas, como consecuencia del continuo desequilibrio ecológico que supone la ausencia de rapaces en dichos terrenos; siendo muy alto el grado en el que se estima que cada medida beneficiará a cada componente de los recursos naturales y al servicio medioambiental que éstos prestarán; y que también se traducen en un ejercicio de adecuación ambiental compatible y acorde con el desarrollo sostenible conforme con los nuevos criterios de transición ecológica y teniendo en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales que imperan en la conciencia de la sociedad actual cada vez más sensibilizada con las cuestiones ambientales.

Por otro lado, el artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite, mediante desarrollo reglamentario, establecer especialidades respecto de los órganos competentes y las formas de iniciación y terminación del procedimiento. A este respecto,  resulta necesario constituir un procedimiento administrativo específico, conforme se refiere en el apartado VI de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental que regule las cuestiones de naturaleza procedimental de manera ágil y que sean acordes y congruentes con la necesidad de emprender una pronta actuación cuando estamos ante una amenaza inminente de daños significativos o una necesidad de evitación urgente de la producción de un nuevo daño ambiental. En este sentido, la propia Ley refiere que la obligación de adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de los daños medioambientales emana directamente de la aplicación de la ley. Por ello, este Real Decreto regula la forma en que deberán llevarse a cabo las comunicaciones por parte de la Autoridad Ambiental o sus Agentes al efecto de ganar en agilidad y eficacia respecto del objetivo pretendido.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transición Ecológica y Reto Demográfico, de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día ….,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Real Decreto es el establecimiento y la mejora de las medidas de prevención y evitación de daños ambientales de carácter electrotécnico y de seguridad industrial para la protección de avifauna frente al riesgo de electrocución en las líneas eléctricas existentes y de nueva construcción. Se incluyen también las líneas eléctricas ferroviarias conforme se dispone más adelante.

También comprende y regula las medidas de prevención y evitación de colisiones de avifauna en las infraestructuras existentes o de nueva construcción, ya fueran tendidos eléctricos, instalaciones eólicas, vallados y superficies rígidas asimilables a cristaleras que puedan causar mortalidad en la avifauna por transparencia o reflexión.

Igualmente, se regulan las necesarias medidas para prevenir y evitar ahogamientos de fauna silvestre en infraestructuras hidráulicas. Se entienden incluidas todas aquellas hidráulicas de retención o conducción existentes o de nueva creación en cuya tipología constructiva pueda apreciarse riesgo de ahogamientos de fauna silvestre, o bien puedan convertirse, por su estado de abandono o por ausencia del líquido elemento, en una trampa mortal para la fauna silvestre.

Y también establece un procedimiento específico que regula cómo deben producirse las comunicaciones de las Administraciones ambientales de una manera ágil así como los efectos que puedan desprenderse de la tramitación del mismo.

Artículo 2 Ámbito temporal y territorial.

El presente Real Decreto tendrá aplicación a todas las instalaciones e infraestructuras existentes en la actualidad y en las nuevas que se proyecten construir en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3 Medidas de prevención y evitación de daños por electrocuciones.

Se modifica la redacción del artículo 6 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión que quedará redactado como sigue:

En las líneas eléctricas de alta tensión de 2ª y 3ª categoría que tengan o se construyan con conductores desnudos se aplicarán las siguientes prescripciones:

1. Las distancias entre fases eléctricas tanto en apoyos de amarre como en apoyos de alineación, especiales o de fin de línea, será al menos de 1,5 metros de separación, aun cuando estuvieran aislados.

2. En los apoyos o postes de suspensión, las líneas se han de construir con cadenas de aisladores suspendidos de al menos 0,85 m. de longitud, evitándose en los apoyos de alineación la disposición de los mismos en posición rígida, incluso aun estando aislados. En líneas nuevas se utilizarán únicamente aisladores poliméricos con núcleo dieléctrico. En líneas existentes que mantengan el uso de aisladores de vidrio o cerámicos las cadenas de suspensión serán también como mínimo de 0,85 metros de longitud.

3. En los apoyos en amarre, especiales, anclaje, de ángulo y fin de línea, se aislarán todas las fases eléctricas al menos 1,5 metros a cada lado del amarre. En líneas nuevas se utilizarán únicamente aisladores poliméricos de 1,25 metros con núcleo dieléctrico de longitud totalmente aislada y dotados de elementos disuasorios de posada integrados en el mismo cuerpo del aislador que no constituyan peligro de lesiones o atrapamiento para el ave. En líneas existentes que mantengan el uso de aisladores de vidrio o cerámicos las cadenas de suspensión deberán complementarse con el empleo de piezas que como mínimo alcancen la distancia de 1,5 metros de longitud totalmente aislada a cada lado del anclaje de amarre y en todas las fases.

4. Todos los herrajes de las grapas de sujeción, tanto en suspensión como en amarre deberán contar con un kit de forros o aislamiento preformado certificado conforme a la norma UNE Especificación Aenor EA0058: 2016 y específicamente diseñado para este objeto, el cual computará como zona de aislamiento junto con otros elementos sin tensión.

5. Se adecuarán, suprimiéndose de la cruceta superior, los elementos en tensión que sobrepasen la misma, disponiéndose siempre en semicrucetas adicionales inferiores en los apoyos. No se permite el aislamiento de tales elementos en tensión en la cruceta superior.

6. Los puentes no podrán situarse por encima de cruceta, debiéndose eliminarse y pasar a estar suspendidos y completamente aislados en todo tipo de crucetas.

7. Los seccionadores cortacircuitos y demás aparamenta de corte y maniobra deberán tener todos sus bornes en tensión convenientemente aislados. Y junto con los fusibles, válvulas, transformadores de distribución, con bornes también aislados, se situarán en posición no dominante en otra semicruceta adicional bajo la cruceta superior alejada al menos 1,5 metros de los puntos en tensión debidamente aislados en la cruceta superior.

8. En cualquier caso y en todo tipo de apoyo, los puentes de amarre y todos los puentes de unión entre los elementos en tensión, se aislarán con forros específicamente diseñados para este cometido.

9. Queda prohibido el uso de alargaderas metálicas antiposada. Las crucetas de cualquier tipo que dispongan de ellas deberán eliminarlas u optar por ampliar las distancias en longitud suficiente para alcanzar al menos 1,5 metros de zona sin tensión.

10. Para crucetas o armados tipo bóveda, la distancia entre la cabeza del fuste y el conductor central no será inferior a 0,88 m, y se aislarán con forros tanto el conductor central como también como los conductores laterales al menos 1,5 metros a cada lado del punto de enganche.

11. Los diferentes armados han de cumplir unas distancias mínimas de seguridad «d», tal y como se establece en el anexo correspondiente.

12. En el caso del armado canadiense y tresbolillo (atirantado o plano), la distancia entre la semicruceta inferior y el conductor superior no será inferior a 1,5 metros.

13. En el caso de crucetas distintas a las especificadas en el punto 11, la distancia mínima de seguridad «d» aplicable será la que corresponda a la cruceta más aproximada a las presentadas en dicho cuadro.

14. El empleo de paraguas, espinas u otros elementos disuasorios de posada no permite rebajar las distancias de seguridad establecidas en este artículo.

15. La instalación de dispositivos antiposada, antinidificación o de posaderos alternativos no podrán sustituir al resto de las medidas; recomendándose que se instalen sólo en aquellos apoyos que, por sus características o frecuencia de uso por parte de las aves, quede comprometida su funcionalidad y/o la seguridad del suministro. En cualquier caso, su diseño no debe entrañar ningún riesgo de daño para las aves.

Artículo 4 Medidas de evitación de nuevos daños por electrocuciones en vías férreas.

En las líneas eléctricas que constituyen el tendido de tracción de ferrocarriles, cuando se detecte un suceso de electrocución de avifauna protegida, deberá aislarse el carrete conductor y la catenaria al menos en una longitud de 1,5 metros con forros normalizados específicamente diseñados para este fin en un tramo adelante de un kilómetro de longitud y en otro tramo atrás de igual longitud a contar desde el punto de electrocución; ello tanto en líneas de corriente alterna monofásica del AVE de 25 KV o 3 KV, como en líneas convencionales y también en líneas de corriente continua para cercanías, metro y/o tranvías.

Artículo 5 Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones de avifauna en líneas eléctricas.

Se modifica la redacción del artículo 7 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión que quedará redactado como sigue:

En las líneas eléctricas de alta tensión con conductores desnudos de nueva construcción y en las existentes se aplicarán las siguientes medidas de prevención contra la colisión de las aves:

1. Los nuevos tendidos eléctricos y los existentes se proveerán de salvapájaros, catadióptricos u otros señalizadores visuales cuando constituyan una amenaza inminente para la avifauna o se haya constatado algún suceso o algún indicio plausible de colisión previa.

2. Los salvapájaros, catadióptricos u otros señalizadores visuales se han de colocar en los cables de tierra. Si estos últimos no existieran, en las líneas en las que únicamente exista un conductor por fase, se colocarán directamente sobre aquellos conductores que su diámetro sea inferior a 20 mm. Los salvapájaros serán de materiales opacos y estarán dispuestos cada 5 metros (si el cable de tierra es único) o alternadamente, cada 10 metros (si son dos cables de tierra paralelos; o, en su caso, en los conductores). La señalización en conductores se realizará de modo que generen un efecto visual equivalente a una señal cada 5 metros, para lo cual se dispondrán de forma alterna en cada conductor y con una distancia máxima de 10 metros entre señales contiguas en un mismo conductor. En aquellos tramos más peligrosos debido a la presencia de niebla o por visibilidad limitada, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá reducir las anteriores distancias.

Sólo se podrá prescindir de la colocación de salvapájaros en los cables de tierra cuando el diámetro propio, o conjuntamente con un cable adosado de fibra óptica o similar, no sea inferior a 20 mm.

3. Los balizamientos con salvapájaros, catadióptricos u otros señalizadores se extenderán en un tramo suficiente del tendido eléctrico, de acuerdo con criterios biológicos y medioambientales.

Para el balizamiento se utilizará el tipo de dispositivo que en el momento de la instalación cuente con mayores evidencias científicas de su efectividad para evitar y prevenir las colisiones.

4. Queda prohibido el uso de espirales en tendidos de nueva construcción y en los existentes por el riesgo de atrapamiento de fauna en las mismas.

Artículo 6 Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en aerogeneradores.

1. Deberán instalarse medidas que hagan visibles las aspas de los aerogeneradores, procediéndose a pintar alguna de las mismas, con materiales que permitan la detección visual en vuelo por las aves, incluso en condiciones de escasa visibilidad.

2. Deberán instalarse módulos de detección y prevención de colisiones con capacidad para detectar y reducir el riesgo de colisión de aves, dotados de sistemas audio visuales y capaces de emitir sonidos o ultrasonidos disuasorios que desalienten su permanencia cercana, cuando se prevea necesario como método complementario del sistema regulado en el punto anterior, o por considerarse necesario desde el punto de vista del aseguramiento de la conservación de la biodiversidad, al efecto de reducir y minimizar en lo posible el riesgo general para las aves. Si el sonido o ultrasonidos disuasorios no resultaran eficaces, el sistema deberá prever que el aerogenerador pueda pararse momentáneamente en tanto en cuanto el ave no se haya alejado lo suficiente como para evitar el riesgo de colisión.

Artículo 7 Medidas de prevención y evitación de daños en vallados.

1. Tiene la consideración de vallado la instalación continua de muros, vallas, mallas, alambradas, empalizadas, setos o cualquier otra obra o dispositivo sobre el suelo, con el fin de impedir o prohibir el paso de las personas o animales en un sentido o en otro.

2. Se entiende por terreno cercado el rodeado por vallados y sus elementos complementarios de acceso o salida, ya estén éstos abiertos o cerrados. La condición de terreno cercado no se pierde cuando se sustituya la funcionalidad parcial o total de los vallados en algunos tramos, por la existencia de accidentes naturales tales como precipicios, cañones o cortados, o bien por vallados construidos por el titular de los terrenos colindantes o la existencia de elementos de operatividad.

3. Queda prohibido la instalación, el uso, el aprovechamiento y el empleo de alambre de espino u otros elementos punzantes en vallados y/o cercados de carácter cinegético, o sus divisiones interiores, ganadero, de núcleos zoológicos, de protección de la agricultura, de protección de las vías férreas, de autovías y carreteras, de protección de canteras, minas, circuitos de carreras, parques, o de protección de la propiedad pública o privada, cualquiera que sea la altura del mismo o lugar de colocación en el que se haya dispuesto, a salvo de las edificaciones relacionadas con la Defensa y la Seguridad Nuclear. Esta prohibición afecta a cualquier vallado o cercado de los señalados, cerrados o abiertos, cualquiera que sea la clasificación urbanística, como suelo rústico o urbano, en el que se hallen.

4. La señalización de los vallados y/o cercados anteriores, para hacerlos más visibles para las aves y evitar así el riesgo de colisión, se realizará mediante la colocación de placas metálicas o de un material plástico fabricado en poliestireno o similar, de color blanco y acabado mate de 25 x 25 centímetros instaladas cada tres vanos en la parte superior del cerramiento. Las placas se sujetarán al cerramiento en dos puntos con alambre liso acerado evitando su desplazamiento. Se colocará al menos una placa por vano, salvo aquellos casos en los que la distancia entre los postes del cerramiento pueda ser muy reducida (cerramientos antiguos), en donde se colocará solamente una placa cada dos postes y a diferentes alturas. En zonas con presencia de aves estepáricas (avutarda, sisón, aguilucho cenizo, etc.) se podrán establecer otras medidas más restrictivas y exigentes si ambientalmente el órgano competente lo considerase conveniente. Estas placas deben ser revisadas anualmente por sus titulares, reponiéndose las que puedan haberse desprendido para evitar así la pérdida de eficacia de la medida anticolisión.

5. La colocación de pastores eléctricos en el medio deberá ir acompañada de elementos que hagan visible el cableado a las aves mediante señales colgantes dispuestas cada dos metros, siendo preferible la utilización de aquellos conformados en una especie de fleje cuya parte metálica va adosada en la parte central del mismo. En aquellos casos en los que el pastor eléctrico esté constituido por un vallado se aplicará la medida prevista para los vallados.

6. Para asegurar la compatibilidad ambiental y permeabilidad de los vallados y/o cercados existentes o por instalar con los requerimientos de movilidad de la fauna silvestre no alada y del mantenimiento, conservación o, en su caso, restablecimiento de los procesos biológicos y ecológicos, las Comunidades Autónomas podrán dictar medidas adicionales de protección ambiental tendentes a asegurar la preservación de la biodiversidad y la no interrupción de pasos considerados corredores ecológicos con el fin de garantizar la conectividad de Red Natura 2000.

Artículo 8 Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en cristaleras y otras superficies rígidas transparentes.

Las medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en cristaleras y otras superficies rígidas transparentes consistirán en el establecimiento de un sistema que haga visible el cristal/espejo, bien sea con vinilos o sistemas de cuerdas unidas a listones de madera colocados a distancias adecuadas que desincentiven a las aves a atravesarlos o que en caso de colisión reduzca significativamente el impacto. Las medidas deberán instalarse en edificaciones, construcciones e infraestructuras nuevas y en las existentes en la actualidad.  En todo caso, estas medidas deberán realizarse en pistas de pádel acristaladas de ubicación exterior; pantallas acústicas de metacrilato o similar; edificios que reflejen vegetación o el cielo; y en cualesquier otras infraestructuras transparentes o de baja visibilidad que por resultar un lugar de paso para las aves requieran de la implementación de alguno de estos sistemas. Si el sistema empleado no fuera suficientemente eficaz, el titular de la instalación deberá ponerlo en conocimiento de la Administración ambiental, sus Agentes de la Autoridad y la Administración urbanística competente al efecto de que se evacúe informe ambiental que establezca otro tipo de soluciones al respecto que garanticen una mejora y la eficacia de las medidas.

Artículo 9 Medidas de prevención y evitación de daños por ahogamiento y atrapamiento de fauna doméstica y silvestre en balsas, aljibes, piscinas, canales y otras infraestructuras hidráulicas.

1. Las medidas de prevención y evitación de daños por ahogamientos y atrapamientos en balsas, piscinas, aljibes, canales y otras infraestructuras hidráulicas, con agua o sin ella, consistirán en el establecimiento de un sistema de escape adecuado, según el tipo de infraestructura, dispuesto y sujeto de tal manera que cualquier animal o persona que acceda a ellas voluntaria o accidentalmente pueda salir fácilmente de la misma sin riesgo de escurrirse o de quedar atrapado por cualquier otra circunstancia.

2. El responsable de la infraestructura hidráulica procurará la revisión y mantenimiento de la eficacia e integridad de las medidas ejecutadas con la periodicidad necesaria, de manera que el mecanismo conserve su funcionalidad permanentemente.

3. En los pozos y sondeos se instalarán medidas de prevención y evitación del riesgo de caída de personas y animales dentro de los mismos por parte de sus titulares públicos o privados del aprovechamiento de los mismos, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos.

Disposición Adicional Primera. Ampliación del ámbito territorial de aplicación de las zonas de protección respecto de las líneas eléctricas ante la problemática de las electrocuciones.

Sin perjuicio de las zonas de protección designadas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y de las ampliaciones a las mismas con designación de nuevos territorios que pudieran aprobar las Comunidades Autónomas, en aquellos tendidos eléctricos situados fuera de dichas zonas en los que se detecte mortalidad o indicios plausibles de muerte de especies protegidas, los operadores económicos y profesionales deberán llevar a cabo las medidas reguladas en este Real Decreto con inmediatez y sin necesidad de su previa declaración como zonas de protección.

Se considerará que existen indicios plausibles del hecho de la electrocución cuando los animales, vivos o muertos, presenten evidencias que en un juicio de inferencia permitan llegar al convencimiento intelectual de la realidad del hecho sucedido a partir de hechos objetivos tales como la distancia del animal respecto de la instalación, la posición del cadáver, la existencia de marcas típicas de electrocución, la ausencia de indicios de manipulación, arrastre, ensuciado o predación, y otros que sirvan para deducir el hecho-consecuencia y el nexo causal.

Disposición Adicional Segunda. Comunicaciones a los titulares.

a) Las Administraciones Ambientales y de Biodiversidad competentes, y los Agentes Forestales, de Protección de la Naturaleza, Medioambientales y/o Fluviales del Estado y de las Comunidades Autónomas quedan facultados para poner en conocimiento, por escrito y de manera verbal, respectivamente, a los titulares públicos o privados del aprovechamiento de las instalaciones, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos, de la existencia de amenazas, riesgos o daños ya materializados por electrocuciones, colisiones y ahogamientos que son objeto de regulación en este Real Decreto. El Agente procederá a comunicar al órgano competente que ha comunicado al interesado, identificándolo previamente, las amenazas, los riesgos y los daños que ha detectado así como su obligación de establecer las medidas de prevención y evitación que se contemplan en este Real Decreto. También le facilitará copia por escrito al interesado de las deficiencias observadas y de las soluciones técnicas que se prevén en este Real Decreto para que pueda conocerlas y llevarlas a cabo.

b) A partir de la recepción de la comunicación del Agente o de la notificación del oficio de la Autoridad Ambiental, los titulares de estas instalaciones dispondrán de un plazo de cuatro meses para instalar con inmediatez y por propia iniciativa las medidas previstas en este Real Decreto. El plazo podrá ser ampliado por su mitad tanto de oficio como previa solicitud del interesado en circunstancias ordinarias o en un tiempo mayor si concurrieran razones de especial dificultad o circunstancias que lo desaconsejen, las cuales deberá apreciar la administración ambiental correspondiente.

c) Si la comunicación hubiera sido realizada por un Agente de la Autoridad y no se hubiera realizado la adecuación del tendido eléctrico en el plazo señalado en el párrafo anterior, se formulará denuncia por infracción de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental; dándosele el curso que proceda.

d) Si la comunicación hubiera sido realizada mediante oficio escrito por parte de la Autoridad Ambiental competente y no se hubiera realizado la adecuación del tendido eléctrico en el plazo señalado en el párrafo anterior, conforme al artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la falta de resolución expresa de la Administración no podrá suponer el decaimiento de sus obligaciones ni la constitución de derechos o situaciones jurídicas favorables, entendiéndose desestimadas sus pretensiones y debiendo los obligados llevar a cabo las medidas de adecuación exigidas en el oficio de comunicación.

e) Si las medidas a emprender conllevan la necesidad imperiosa de actuar frente a amenazas inminentes o daños ya constatados, incluso con indicios plausibles, en todo caso, deberán ejecutarse materialmente las medidas de protección en las líneas e instalaciones eléctricas exigidas en este Real Decreto en el menor tiempo posible, sin necesidad de obtener una autorización expresa conforme al procedimiento de autorización ordinario; sin perjuicio de tramitar posteriormente la autorización de las actuaciones realizadas y de que la administración sustantiva pueda introducir salvedades.

f) El posible establecimiento e implementación de otras medidas que se estimen de similar eficacia por parte de los titulares del aprovechamiento de las instalaciones deberá plantearse antes de un mes ante el órgano ambiental competente; debiendo entenderse que, en caso de falta de pronunciamiento verbal o por escrito del mismo, será improcedente instalar las medidas alternativas planteadas, debiendo instalarse alguna de las previstas y exigidas en este Real Decreto.

Disposición Adicional Tercera. Asunción del coste de implementación de las medidas de prevención y evitación.

Conforme al principio ambiental de mercado, del principio quien contamina paga y de la necesaria solidaridad colectiva que se señala en el artículo 45.3 de la Constitución Española en materia de medioambiente, los costes de establecimiento de las medidas de prevención y evitación de daños medioambientales regulados en este Real Decreto correrán a cargo de los titulares públicos o privados del aprovechamiento de las instalaciones, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos; con independencia de que pueda concurrir o no responsabilidad subjetiva por la muerte o deterioro de especies amenazadas.

Disposición Adicional Cuarta. Colisiones en cultivos emparrados en espaldera.

En el plazo de dos años se procederá a la publicación de un Estudio técnico respecto del uso de flejes plásticos sustitutivos de los alambres para evitar colisiones de aves en las viñas y otros cultivos emparrados en espaldera a partir del cual el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico y el Ministerio de Agricultura promoverán la aprobación de la norma correspondiente que aborde esta problemática.

Disposición Adicional Quinta. Cifras de mortalidad de fauna, herramientas informáticas para registros y seguimientos de mortalidad en líneas eléctricas y acceso a la información ambiental por las personas interesadas.

Las Comunidades Autónomas deberán llevar un registro de entradas de animales vivos y muertos cuya causa probable de deterioro o muerte se refiera a la electrocución, colisiones y ahogamientos de fauna, el cual debe recoger al menos los datos de identificación de la especie, fecha, localidad, coordenadas de ubicación, número de caso clínico veterinario forense, causa probable de la muerte o deterioro y datación aproximada de la misma. Adicionalmente, en el caso de electrocuciones deberán implementarse el uso de herramientas informáticas de uso estandarizado en dispositivos móviles para utilización por parte de Agentes y otros Técnicos que permita realizar un seguimiento adecuado de las cifras de mortalidad y cuyos ficheros puedan ser exportados y trasladables en formatos compatibles a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico.

Los datos inscritos en estos registros y herramientas informáticas tendrán la consideración de información ambiental, y estarán disponibles al público en general e interesados conforme se establece en los artículos 42 y 43 y demás preceptos concordantes de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y el artículo 5.1.b) y demás normativa concordante de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia ambiental en materia de electrocuciones de avifauna, y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La Fiscalía de Medioambiente podrá también obtener dicha información ambiental a los efectos oportunos, conforme se señala  en la Disposición Adicional Octava de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.

Las solicitudes que formulen los interesados conforme al párrafo anterior y a lo dispuesto en este Real Decreto darán lugar a la apertura del procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad medioambiental cuando lo soliciten expresamente y ello sea procedente.

Disposición Adicional Sexta. Colaboración de las empresas de distribución eléctrica.

Las empresas de distribución eléctrica deberán facilitar a las Administraciones Autonómicas de Industria y de Medioambiente las Capas Sig de ubicación de las líneas y tendidos eléctricos. Igualmente, como Gestor de la Red de Distribución, conforme al artículo 38.1 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, la empresa distribuidora eléctrica facilitará, en aplicación del artículo 40.2.n) de la misma y del artículo 2.4.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente, a las administraciones ambientales y Agentes de la Autoridad los datos completos de identidad, CIF y domicilio del titular de la línea eléctrica e instalaciones industriales cuando sean personas jurídicas, y sólo los datos del nombre y apellidos cuando se trate de personas físicas.

En el supuesto de que durante una revisión o inspección o realizando el mantenimiento de una línea eléctrica, la empresa de distribución eléctrica detectara un cadáver de fauna en las cercanías de la misma, procederá, sin manipular ni tocar el mismo, a ponerlo en inmediato conocimiento de la Autoridad ambiental o sus Agentes.

Disposición Adicional Séptima. Convenios para restablecimiento de daños in natura y medidas compensatorias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas no podrán realizar convenios o acuerdos con empresas particulares que permitan el incumplimiento de las obligaciones legales de prevención y evitación de nuevos daños reguladas en este Real Decreto; no entendiéndose amparados por el artículo 46 de la Ley 26/2007 ni por el Capítulo VI de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a salvo de lo que específicamente se puedan llevar a cabo y ejecutar bajo el amparo del Capítulo VI de la Ley 26/2007 a los exclusivos efectos del restablecimiento de los daños por especies muertas o deterioradas y su recuperación in natura y por otras medidas complementarias compensatorias dirigidas sólo a la restitución del daño causado.

Si ninguna de las medidas de restablecimiento y compensatorias pudiera llevarse a cabo, se podrá optar por el abono de los importes indemnizatorios de la fauna muerta o deteriorada. A estos efectos, el Estado aprobará en el plazo de un año y con carácter básico, conforme a la Metodología de Oferta de Responsabilidad Medioambiental prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los baremos de valoración de especies de fauna insertos en el Catálogo Nacional de Especies Amenazados y el Listado de las Especies de Régimen de Protección Especial.

Disposición Adicional Octava. Régimen Sancionador.

Los incumplimientos a esta normativa podrán ser sancionados conforme al régimen sancionador previsto en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; sin perjuicio de la aplicación de este régimen sancionador también fuera de las zonas de protección designadas en el Real Decreto 1432/2008.

Los daños por deterioro o muerte de fauna silvestre protegida causados por electrocución en líneas eléctricas, colisiones y ahogamientos podrán ser sancionados en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad o de la correspondiente Ley autonómica; sin perjuicio de la aplicación de este régimen sancionador tanto dentro como fuera de las zonas de protección designadas en el Real Decreto 1432/2008.

En el supuesto de que se tratara de daños o muerte de especies protegidas en líneas eléctricas e instalaciones industriales podrá sancionarse también, en su caso, por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y/o la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico.

Los efectos jurídicos que se atribuyen a la publicación en los Diarios y Boletines Oficiales de los listados o inventarios de líneas eléctricas peligrosas por parte de las Comunidades Autónomas, conforme se determina en el artículo 5.2 del Real Decreto 1432/2008 son meramente declarativos en cuanto al público conocimiento de las mismas.

Este Real Decreto no impide la atribución de responsabilidades a sujetos distintos de los operadores, por aplicación de otras normas medioambientales, y conforme al principio de jerarquía normativa.

Disposición Adicional Novena. Garantía de la seguridad de las aves frente al riesgo de electrocución en líneas eléctricas.

Todas aquellas prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 223/2008 sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y en el Real Decreto 337/2014 sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión que contradigan o sean menos exigentes para garantizar la seguridad de las aves frente al riesgo de electrocución que las reguladas en este Real Decreto deberán entenderse derogadas.

Si la evolución futura del sector eléctrico y el desarrollo de mejores soluciones técnicas avanzase o solucionara problemáticas no resueltas así como cuando se mejorase otras resueltas con peor eficacia que las implementadas, deberán incorporarse las mismas en los nuevos tendidos eléctricos y en aquellos existentes en donde aún no se hubieran implementado las soluciones técnicas previstas en el artículo 6 del Real Decreto 1432/2008.

Disposición Adicional Décima. Modificación del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión.

El Real Decreto 223/2008sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 9. «Accidentes e Incidentes», queda redactado como sigue:

«A efectos estadísticos, sin perjuicio de otras comunicaciones sobre accidentes e incidentes a las autoridades laborales y ambientales, previstas en la normativa laboral y ambiental; y con objeto de determinar las posibles causas, así como disponer las eventuales correcciones en la reglamentación, se debe poseer los correspondientes datos sistematizados de los accidentes e incidentes más significativos. Para ello, cuando se produzca un accidente, un incidente o una anomalía en el funcionamiento, imputable a la línea, que ocasione víctimas, daños a terceros o deterioro o muerte de especies protegidas al amparo del artículo 54.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o situaciones objetivas de riesgo potencial, el propietario de la línea deberá redactar un informe que recoja los aspectos esenciales del mismo. En el caso de riesgo de electrocución de aves deberá tener en cuenta la tipología constructiva del apoyo y la cruceta así como de otros elementos en tensión. En un tiempo no superior a tres meses, deberán remitir al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique la instalación, copia de todos los informes realizados.

En el caso de que el daño, o la situación objetiva de riesgo potencial, afectara o pudiera a afectar a especies protegidas al amparo del artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y en el Listado de Especies de Régimen de Protección Especial o en los correspondientes Catálogos Regionales de Especies Amenazadas deberá dar traslado a los órganos competentes en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma donde radique la instalación.»

Dos. El artículo 10. «Infracciones y sanciones», queda modificado como sigue:

«Los incumplimientos de lo dispuesto en este reglamento se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y, si procede, de lo establecido en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

No obstante, aquellas infracciones que se deriven del incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, estarán sometidas al régimen sancionador establecido en dicho real decreto.

Será órgano competente para tramitar los procedimientos sancionadores en aplicación de la Ley 21/1992 de Industria, los que establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas.»

Tres. El apartado 2 del artículo 13. «Proyecto de las líneas», queda redactado como sigue:

«2. La definición y contenido mínimo de los proyectos y anteproyectos, se determinará en la correspondiente ITC, sin perjuicio de la facultad de la Administración para solicitar los datos adicionales que considere necesarios.

Cuando se trate de líneas, o parte de las mismas, de carácter repetitivo, propiedad de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica, o para aquellas de los clientes que vayan a ser cedidas, los proyectos tipo podrán ser aprobados y registrados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en caso de que se limiten a su ámbito territorial, o por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en caso de aplicarse en más de una comunidad autónoma. Estos proyectos tipo incluirán las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir mayor homogeneidad en la seguridad y el funcionamiento de las instalaciones, sin hacer referencia a prescripciones administrativas o económicas. Se establecerán las prescripciones técnicas necesarias para asegurar el cumplimiento del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

Los proyectos tipo deberán ser completados, inexcusablemente, con los datos específicos concernientes a cada caso, tales como: ubicación, accesos, circunstancias locales, clima, entorno, dimensiones específicas, características de las tierras y de la conexión a la red, así como cualquier otra correspondiente al caso particular.»

Cuatro. El artículo 15. «Especificaciones particulares de transporte y distribución de energía eléctrica», queda modificado como sigue:

«1. Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica podrán establecer especificaciones particulares para sus líneas eléctricas de alta tensión o para aquellas de los clientes que les vayan a ser cedidas. Estas especificaciones serán únicas para todo el territorio de distribución de la empresa distribuidora y recogerán las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir una mayor homogeneidad en la seguridad y el funcionamiento de las líneas eléctricas, como el diseño, materiales, construcción, montaje y puesta en servicio de líneas eléctricas de alta tensión; sin perjuicio de cumplir con las soluciones técnicas de seguridad industrial previstas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión a los efectos de prevenir y evitar el riesgo de electrocución de avifauna.

En ningún caso estas especificaciones incluirán marcas o modelos de equipos o materiales concretos que aboquen al consumidor a un único proveedor, ni prescripciones de tipo administrativo o económico que supongan para el titular de la instalación privada, cargas adicionales a las previstas en este reglamento, o en otra normativa que pueda ser de aplicación.

En todo caso, las especificaciones incluirán la posibilidad de que, ante situaciones debidamente justificadas, previa acreditación de seguridad equivalente, el titular de la instalación pueda dar soluciones alternativas a situaciones concretas en que sea imposible cumplir los requisitos de las especificaciones aprobadas por la Administración, dejando siempre a salvo el cumplimiento de las soluciones técnicas de seguridad industrial previstas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión a los efectos de prevenir y evitar el riesgo de electrocución de avifauna.

2. Dichas especificaciones particulares deberán ajustarse, en cualquier caso, a los preceptos del reglamento sobre condiciones y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, así como del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, y previo cumplimiento del procedimiento de información pública, deberán ser aprobadas y registradas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en caso de que se limiten a su ámbito territorial, o por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en caso de aplicarse en más de una comunidad autónoma.

3. Una persona técnica competente de la empresa de transporte o distribución certificará que las especificaciones particulares cumplen todas las exigencias técnicas y de seguridad reglamentariamente establecidas; incluidas las de protección de avifauna frente al riesgo de electrocución contenidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, dentro y fuera de las zonas de protección, así como las correspondientes normativas autonómicas que regulen la cuestión; tomándose, en caso de discrepancia, aquella que resulte más garantista y restrictiva en cuanto a garantizar una mayor protección de las aves frente al riesgo de electrocución.

Asimismo, dichas normas deberán contar con un informe técnico de un órgano cualificado e independiente que certificará que dichas especificaciones particulares cumplen con todos los requisitos de la reglamentación de seguridad aplicable, que no se incluyen prescripciones de tipo administrativo o económico que supongan una carga para el titular de la instalación privada y que tampoco se incluyen sobredimensionamientos técnicamente no justificados de la instalación, salvo aquellos derivados de la utilización de las series normalizadas de materiales.

4. Las empresas de transporte o distribución que quieran proponer las especificaciones particulares, a las que hace referencia el apartado 1, y que no se limiten al ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, deberán remitir solicitud de aprobación al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, acompañada de la siguiente documentación:

a) El texto de las especificaciones para las que se solicita la aprobación.

b) Certificado por persona técnica competente referido en el punto 3.

c) Informe técnico emitido por un organismo cualificado, referido en el punto 3.

d) Listado de las Comunidades Autónomas dónde la empresa de transporte o distribuidora lleve a cabo su actividad.

Presentada la solicitud por medios electrónicos, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizará el trámite de información pública de dicha especificación o proyecto y solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los órganos competentes en la aplicación de este reglamento de las Comunidades Autónomas en las que las empresas de transporte o distribución desarrolle su actividad, a los órganos competentes en materia de fauna silvestre en la aplicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, de las Comunidades Autónomas en las que las empresas de transporte o distribución desarrolle su actividad y a las Secretarías de Estado de Energía y de Medioambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En el supuesto de que confluyan alguna o varias normativas autonómicas de prevención y evitación de daños ambientales por electrocución de aves con el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, dentro y fuera de las zonas de protección, con prescripciones técnicas contradictorias, deberán proponerse aquellas especificaciones particulares que sean más restrictivas en cuanto al objetivo de asegurar la conservación de fauna silvestre frente al riesgo de electrocución.

Recibidos los informes, o cumplido el plazo marcado en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común para su emisión, procederá a su aprobación siempre que se garantice el cumplimiento reglamentario, la uniformidad de los requisitos en todas las zonas de implantación de la empresa de transporte o distribución y que no se adopten barreras técnicas que aboquen al consumidos a un único proveedor, publicándose la resolución correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado».

Una vez presentadas las especificaciones particulares ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, junto con los documentos mencionados, el plazo para la aprobación será de tres meses, considerándose el silencio administrativo como como aprobatorio, a salvo de que no contemplen menores disposiciones de protección ambiental de avifauna.

5. Las normas particulares así aprobadas se publicarán en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de la publicidad que las empresas de transporte o distribución hagan de las mismas.

6. En caso de modificación o ampliación de especificaciones particulares ya aprobadas, la empresa de transporte o distribución de energía eléctrica solicitara aprobación de la ampliación o modificación de dichas especificaciones, siguiendo el mismo procedimiento indicado anteriormente.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 1.10.5 en el anexo 2, «Conocimientos mínimos necesarios para instaladores de líneas de alta tensión» de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 03, con la siguiente redacción:

«1.10.5. Normativa y reglamentación vigente en prevención y evitación de daños a la avifauna por riesgo de electrocución e incendios forestales.»

Seis. El apartado 4. «CLASIFICACIÓN DE DEFECTOS» de la instrucción técnica complementaria ITC-LAT 05 «VERIFICACIONES E INSPECCIONES», queda modificado como sigue:

«Los defectos en las instalaciones se clasificarán en: defectos muy graves, defectos graves y defectos leves.

4.1 Defecto muy grave.

Es todo aquel que la razón o la experiencia determina que constituye un peligro inmediato para la seguridad de las personas, de los bienes, de la fauna o del medio ambiente.

Se consideran tales los incumplimientos de las medidas de seguridad que pueden provocar el desencadenamiento de los peligros que se pretenden evitar con tales medidas, en relación con:

a) Reducción de distancias de seguridad.

b) Reducción de distancias de cruzamientos y paralelismos.

c) Falta de continuidad del circuito de tierra.

d) Tensiones de contacto superiores a los valores límites admisibles.

e) El incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, de 29 de agosto, dentro y fuera de las zonas de protección, u otras normas autonómicas que regulen la prevención y evitación del riesgo de electrocuciones, o cuando los elementos instalados en aplicación del mismo estuvieran en deficiente estado.

4.2 Defecto grave.

Es el que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas, de los bienes, de la fauna o del medioambiente, pero puede serlo al originarse un fallo en la instalación. También se incluye dentro de esta clasificación, el defecto que pueda reducir de modo sustancial la capacidad de utilización de la instalación eléctrica.

Dentro de este grupo, y con carácter no exhaustivo, se consideran los siguientes defectos graves:

a) Falta de conexiones equipotenciales, cuando estas fueran requeridas.

b) Degradación importante del aislamiento.

c) Falta de protección adecuada contra cortocircuitos y sobrecargas en los conductores, en función de la intensidad máxima admisible en los mismos, de acuerdo con sus características y condiciones de instalación.

d) Defectos en la conexión de los conductores de protección a las masas, cuando estas conexiones fueran preceptivas.

e) Sección insuficiente de los cables y circuitos de tierras.

f) Existencia de partes o puntos de la línea cuya defectuosa ejecución o mantenimiento pudiera ser origen de averías o daños, incluidos los que puedan ocasionarse a fauna silvestre.

g) Naturaleza o características no adecuadas de los conductores utilizados.

h) Empleo de equipos y materiales que no se ajusten a las especificaciones vigentes.

i) Ampliaciones o modificaciones de una instalación que no se hubieran tramitado según lo establecido en la ITC-LAT 04.

j) No coincidencia entre las condiciones reales de tendido con las condiciones de cálculo del proyecto (aplicable a líneas aéreas).

k) La sucesiva reiteración o acumulación de defectos leves.

l) El incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, o que pueda causar un incendio forestal o electrocución de avifauna protegida, dentro y fuera de las zonas de protección, o cuando los elementos instalados de acuerdo a las prescripciones técnicas que se establecen en este real decreto estuvieran en un estado deficiente.

4.3 Defecto leve.

Es todo aquel que no supone peligro ninguno para las personas, los bienes, la fauna o el medioambiente, no perturba el funcionamiento de la línea y en el que la desviación respecto de lo reglamentado no tiene valor significativo para el uso efectivo o el funcionamiento de la línea.»

Disposición Adicional Undécima. Modificación del Real Decreto 337/2014sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y su instrucción técnica complementaria ITC-RAT 19 sobre instalaciones privadas para conectar a redes de distribución y transporte de energía eléctrica.

El Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, queda modificado como sigue:

El artículo 14. «Especificaciones particulares de las instalaciones propiedad de las entidades de transporte y distribución de energía eléctrica», queda modificado como sigue:

«1. Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica podrán establecer especificaciones particulares para sus instalaciones o para aquellas de los clientes que les vayan a ser cedidas. Estas especificaciones serán únicas para todo el territorio de distribución de la empresa distribuidora y podrán definir aspectos de diseño, materiales, construcción, montaje y puesta en servicio de instalaciones eléctricas de alta tensión, señalando en ellas las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir mayor homogeneidad en la seguridad y el funcionamiento de las redes de alta tensión.

En ningún caso estas especificaciones particulares incluirán marcas o modelos de equipos o materiales concretos que aboquen al consumidor a un único proveedor, ni prescripciones de tipo administrativo o económico que supongan para el titular de la instalación privada, cargas adicionales a las previstas en este reglamento, o en otra normativa que pueda ser de aplicación.

En todo caso, las especificaciones particulares respetarán las prescripciones técnicas referidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, dentro y fuera de las zonas de protección, e incluirán la posibilidad de que, ante situaciones debidamente justificadas, previa acreditación de seguridad equivalente, el titular de la instalación pueda dar soluciones alternativas a situaciones concretas en que sea imposible cumplir los requisitos de las especificaciones aprobadas por la Administración.

2. Dichas especificaciones deberán ajustarse, en cualquier caso, a los preceptos del reglamento, y previo cumplimiento del procedimiento de información pública, deberán ser aprobadas y registradas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en caso de que se limiten a su ámbito territorial, o por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en caso de aplicarse en más de una comunidad autónoma.

3. Una persona técnica competente de la empresa de transporte o distribución certificará que las especificaciones particulares cumplen todas las exigencias técnicas y de seguridad reglamentariamente establecidas; incluidas las referidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión u otras normas autonómicas que regulen la prevención y evitación del riesgo de electrocución de avifauna.

Asimismo, dichas normas deberán contar con un informe técnico de un órgano cualificado e independiente que certificará que dichas especificaciones cumplen con todos los requisitos de la reglamentación de seguridad aplicable, que no se incluyen prescripciones de tipo administrativo o económico que supongan para el titular de la instalación privada una carga adicional a lo establecido reglamentariamente, y que tampoco se incluyen sobredimensionamientos técnicamente no justificados de la instalación, salvo aquellos derivados de la utilización de las series normalizadas de materiales.

4. Las empresas de transporte o distribución que quieran proponer las especificaciones particulares, a las que hace referencia el apartado 1, y que no se limiten al ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, deberán remitir solicitud de aprobación al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, acompañada de la siguiente documentación:

a) El texto de las especificaciones para las que se solicita la aprobación.

b) Certificado por persona técnica competente referido en el punto 3.

c) Informe técnico emitido por un organismo cualificado, referido en el punto 3.

d) Listado de las Comunidades Autónomas donde la empresa distribuidora lleve a cabo su actividad.

En el supuesto de que confluyan alguna o varias normativas autonómicas de prevención y evitación de daños ambientales por electrocución de aves con el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, dentro y fuera de las zonas de protección, con prescripciones técnicas contradictorias, deberán proponerse aquellas especificaciones particulares que sean más restrictivas en cuanto al objetivo de asegurar la conservación de fauna silvestre frente al riesgo de electrocución.

Presentada la solicitud por medios electrónicos, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizará el trámite de información pública de dicha especificación o proyecto y solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al órgano competente de Industria y Medio Ambiente de las Comunidades Autónomas en las que la empresa de transporte o distribución desarrolle su actividad y a las Secretarías de Estado de Energía y de Medioambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Recibidos los informes, o cumplido el plazo marcado en el artículo 80 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común para su emisión, procederá a su aprobación siempre que se garantice el cumplimiento reglamentario, la uniformidad de los requisitos en todas las zonas de implantación de la empresa de transporte o distribución y que no se adopten barreras técnicas que aboquen al consumidos a un único proveedor, publicándose la resolución correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado».

Una vez presentadas las especificaciones ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, junto con los documentos mencionados, el plazo para la aprobación será de tres meses, considerándose el silencio administrativo como aprobatorio, a salvo de que no contemplen menores disposiciones de protección ambiental de avifauna que las previstas en el Real Decreto 1432/2008.

5. Las normas así aprobadas se publicarán en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de la publicidad que las empresas de transporte o distribución hagan de las mismas.

6. En caso de modificación o ampliación de especificaciones ya aprobadas, la empresa de transporte o distribución de energía eléctrica solicitara aprobación de la ampliación o modificación de dichas especificaciones, siguiendo el mismo procedimiento indicado anteriormente.»

Disposición Adicional Decimosegunda. Registro Público de Líneas Eléctricas.

Se crea un Registro Público de Líneas Eléctricas en el que deberán inscribirse en el plazo de tres años los titulares de las mismas, indicando su identificación, ubicación por Coordenadas del comienzo y fin de las mismas, y fecha de la última inspección y verificación, así como identificación del técnico responsable que presenta certificación de su estado.

Disposición Transitoria Primera. Deber de iniciativa de los titulares.

Todos aquellos titulares de aprovechamientos de vallados, parques eólicos, cristaleras u otras superficies rígidas transparentes e infraestructuras hidráulicas y líneas e instalaciones eléctricas existentes, incluidas las vías férreas afectados por este Real Decreto deberán haber adaptado por propia iniciativa sus infraestructuras en el plazo de dos años, aunque no hubieran recibido requerimiento verbal o por escrito de la Administración, llevando a cabo las medidas contempladas en el mismo al efecto de minimizar los riesgos señalados objeto de regulación en este Real Decreto, con independencia de que no constara previamente ningún suceso o incidente de daño ambiental a fauna. En el supuesto de que sí constara algún suceso o incidente, la iniciativa de adecuación e implementación de las medidas deberá haberse ejecutado en el plazo de un año desde la fecha del suceso o incidente; salvo que consten dos o más sucesos y, entonces, el plazo queda reducido a cuatro meses.

Si la situación de pasividad en la implementación de correcciones por parte del obligado se demorase hasta el punto de causar graves y reiterados daños ambientales por electrocución de avifauna, la Autoridad autonómica correspondiente podrá proceder, en su caso, a su desconexión o corte de suministro de la línea eléctrica, por ser considerado como instalación peligrosa, según establece el artículo 87.d) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, siempre y cuando no se tratase de una línea eléctrica de distribución en los términos en que se definen en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ni de un tendido de tracción de línea férrea.

Disposición Transitoria Segunda. Resoluciones de Impacto Ambiental.

En todos aquellos proyectos que cuenten con Resoluciones de Declaraciones de Impacto Ambiental o de Informes de Impacto Ambiental afectados por este Real Decreto se llevará a cabo la implementación de las medidas de prevención y evitación de daños ambientales en el plazo de un año aunque no sean objeto de modificaciones tales Resoluciones.

Disposición Transitoria Tercera. Normas o Especificaciones Particulares de las empresas de distribución eléctrica.

Las compañías eléctricas distribuidoras que dispongan de ellas deberán presentar nuevas Normas o Especificaciones Particulares ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto a los efectos de integrar la normativa regulada en el artículo 3 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, sin perjuicio de su directa aplicabilidad, dentro y fuera de las zonas de protección, de las normativas autonómicas correspondientes, del artículo 15 del Real Decreto 223/2008, y del artículo 14 del Real Decreto 337/2014 en el plazo de un seis meses a partir de la vigencia de este Real Decreto.

Disposición Transitoria Cuarta. Integración urbanística.

Las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio deberán incorporar e integrar en la normativa y planes correspondientes las medidas y efectos previstos en este Real Decreto en cuanto a la prevención y evitación del riesgo de colisión en vallados en suelo rústico o urbano.

Disposición Transitoria Quinta. Regularización de líneas eléctricas e instalaciones industriales.

En el supuesto de regularización de líneas eléctricas e instalaciones industriales que estén afectadas por este Real Decreto, no podrá llevarse a cabo la misma en tanto no se adecúen y ejecuten previamente las medidas de seguridad y de protección de avifauna; ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que pudiera corresponder.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogados el artículo 6, el inciso final del artículo 3.2 en cuanto a la voluntariedad de las medidas de protección de la colisión, el artículo 7, el artículo 10 y la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, así como el Real Decreto 264/2017, de 17 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la financiación de la adaptación de las líneas eléctricas de alta tensión.

Quedan derogados también, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los apartados c) y d) del artículo 2.2 así como el punto 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias que venían permitiendo que las líneas eléctricas e instalaciones continuaran sine die rigiéndose por el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación, y en el Decreto, de 12 de marzo de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía.

Disposición Final Primera. Normativa básica y de desarrollo.

Esta norma se considera de carácter básica de protección del medioambiente conforme al artículo 149.1.23ª de la Constitución Española, así como desarrollo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, y también de la exposición de motivos y artículos 4.3.g); 40.2.r), 54.2 y 53.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y de los artículos 9 y 10 de la Ley 21/1992 de Industria; pudiendo las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, mantener o adoptar disposiciones más exigentes sobre la prevención, la evitación y la reparación de determinados daños medioambientales o en relación con las actividades reguladas en este Real Decreto.

Las Comunidades Autónomas deberán modificar, en caso de que la tuvieran, su normativa propia para adecuarla a los mínimos básicos establecidos en este Real Decreto en las materias que se regulan.

Disposición Final Segunda. Títulos Competenciales.

Este Real Decreto tiene naturaleza de legislación básica en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª, 23ª y 25ª de la Constitución, a excepción del procedimiento de comunicación para la adecuación e implementación de medidas regulado en la Disposición Adicional Segunda, que podrá ser sustituido por otro procedimiento similar, en cuanto al alcance de las medidas y tiempos de tramitación por parte de las Comunidades Autónomas.

Disposición Final Tercera: Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>.

Anexo I Distancias críticas en las crucetas frente al riesgo de electrocución de avifauna.

Anexo II Mecanismos anticolisión de aves.

A) Para pistas de pádel, cristaleras y otras superficies transparentes:

a) Solución con tiras de vinilo de 2 cm de ancho y color oscuro o blanco de contraste, colocadas verticalmente y en paralelo con una separación desde los bordes de 10 cm hasta la siguiente tira.

b) Sistema de cuerdas visibles colgantes sujetas a listones de madera perforados o similar.

Anexo III Mecanismos de salida para infraestructuras hidráulicas:

1. Rampa guiada en canales y acequias que permitan escapada de fauna por un lateral de la misma.

2. Superficie de bandas rugosas de lona textil colocadas en un lateral de una balsa:

3. Rampas de subida adecuada para balsas con figura geométrica de paredes verticales. Se instalarán al menos dos rampas con los sentidos de subida opuestos. Si las dimensiones de la infraestructura superan los 40 metros se deberá incluir adicionalmente una rampa más por cada 20 metros más de orilla. Las rampas deberán tener una superficie mínima de 40 centímetros y pendiente no superior al 40 %, siendo de un material rugoso y no resbaladizo.

4. Rampa metálica hueca de salida para balsas circulares, contraincendios y similares con pie exterior. Deberán instalarse de manera que se evite el enganche del helibalde o bambi bucket, sin estar fijas para que en caso de enganche las pueda levantar el helicóptero de extinción de incendios.

5. Malla o red de cuerda de alta durabilidad para balsas con bordes de lona textil y similares:

6. Tablón de madera de 40 cm u otro material similar que permita ascenso del animal y que quede sujeto a una bisagra (apto para pequeños aljibes).

Responsabilidad extracontractual. Caídas en establecimientos públicos. Exigencia de culpa identificada en el causante, descartando el riesgo general de la vida

Código Civil (artículo 1.902)

La jurisprudencia sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público, fue recopilada extensamente en sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que «la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad», conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de «caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio» (FJ 3º, consideración 3ª).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2010, de 25-3-2010, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2010:1359

Responsabilidad solidaria de los autores de la acción u omisión culposa extracontractual

Código Civil (artículo 1902)

En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño: por ser la solidaridad, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados y por entender que los preceptos en que establece, como regla general, el supuesto contrario (artículos 1137 y 1138 del Código Civil), se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que sigue la jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7-2-1986, 21-10-1988, 7-5-1993 y 19-7-1996.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2001, de 14-4-2001, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote, ECLI:ES:TS:2001:3097

Criterios de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y para la solicitud de medidas cautelares por el Ministerio Fiscal en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles

🏠Penal > Penal Especial > Allanamiento de moradaUsurpación


Instrucción 6/2020, de 17-9-2020, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se establece el protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante la ocupación ilegal de inmuebles

Instrucción FGE 1/2020, de 15-9-2020, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles [ 📄 ]

16-9-2020 Lo que ni la Policía ni la Fiscalía General del Estado dicen de la ocupación (Instrucción 1/2020 FGE) (En ocasiones veo reos)

17-9-2020 La solicitud por el Fiscal del desalojo de viviendas “okupadas”. La nueva Instrucción de la Fiscalía. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

Seguridad en redes WiFi

Gestión de contraseñas


La pensión compensatoria no puede solicitarse en el procedimiento de modificación de medidas

🏠Procesal Civil > Procesos matrimonialesFamilia > Pensión compensatoria


La pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de separación o de divorcio matrimonial, que se regula en el artículo 97 del Código Civil. No es una medida provisional ni mucho menos una medida independiente o autónoma de esta suerte de juicios. Es, además, una norma de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda concederla a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención (con alguna excepción como la que recoge la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2012, recurso 1519/2010, donde se ha sentado la doctrina de que no puede ser considerada incongruente la resolución sobre la cuestión de la pensión compensatoria, siempre que la pretensión se haya introducido en el proceso, a través de la contestación a la demanda).

Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que «no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva».

La pensión compensatoria, reiteran las sentencias de 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 3 de junio 2013; 25 de marzo 2014 y 11 de diciembre de 2015, «es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración». Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 («se fijará en la sentencia…) y 100 («fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia…»), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).

De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 del Código Civil, quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.

La sentencia de 18 de marzo de 2014, reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».

Es un problema de un presupuesto sustantivo, no procesal, en cuanto al momento en que debe ejercitarse el derecho para valorar el desequilibrio económico, incorporándolo en su caso a la sentencia como medida definitiva, lo que deja sin aplicación el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 377/2016, de 3-6-2016, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2016:2574

Encaje de cláusulas contractuales en el objeto principal del contrato y enjuiciamiento sobre adecuación entre precio y retribución y contraprestación

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 9ª, de 26-2-2015, Asunto C‑143/13, Matei, ECLI:EU:C:2015:127

La declaración de la víctima como prueba de cargo

La primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia.

En este sentido la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias (STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.

Pues bien en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva, bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.

Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Bien entendido -como destacábamos en STS. 294/2008 de 7.5- que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.030/2010, de 2-12-2010, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2010:6816

Improcedencia de solicitar exhibición de documentos como cosas en las diligencias preliminares

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 256.1.2º)

La expresión cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio, si bien no excluye a los documentos, sí que lo está haciendo cuando la finalidad de la exhibición del documento no lo sea en sí mismo sino un medio para conocer su contenido, en cuyo caso el amparo habrá que buscarlo en el resto de las diligencias de este precepto que recoge las especificas de exhibición documental: para acreditar la capacidad de las partes, para conocer el testamento, para la exhibición de las cuentas de una sociedad, para la exhibición de un contrato de responsabilidad civil, etc.

El tenor de la ley procesal parece que evoca la exhibición de cosas muebles corporales (a la «cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de la acción real o mixta que trate de entablar…» aludía el derogado art. 497.2° LEC de 1881), valiosas por sí mismas y no por su relación con un determinado negocio o situación jurídica, en torno a cuya existencia y realidad habrá de girar el futuro pleito, y cuya guarda o depósito puede reclamar el solicitante dado el riesgo de su ilocalización, deterioro o pérdida (cfr. art. 261.3ª LEC). Por el contrario cabe pensar que en el supuesto enjuiciado, los documentos cuya exhibición se pretende no son «cosas» en la acepción normativa que nos ocupa, sino que se trata de medios de fijación de prueba, ya que el litigio futuro no perseguiría la recuperación posesoria de aquellos documentos, sino que giraría en torno a la corrección o no y consecuencias de su contenido.

Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, 182/2008, de 8-10-2008, Fundamento de Derecho 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Begoña Rodríguez González, ECLI:ES:APPO:2008:361A

Relación contractual de asesoramiento en la inversión. Alcance del deber de información y asesoramiento al inversor, anterior a la incorporación al Derecho interno de la normativa MiFID. Nexo causal con el resultado dañoso y extensión temporal de la responsabilidad civil

Relación contractual de asesoramiento en la inversión.

Para que pueda considerarse que existe asesoramiento al inversor conforme a las Directivas de Instrumentos y Mercados Financieros 2004/39/CE, de 21 de abril, y 2006/73/CE, deben concurrir tres circunstancias: (i) Que se incluya una recomendación, es decir, un elemento de opinión por parte de quien presta el servicio; (ii) Que se realice respecto a una o más operaciones sobre instrumentos financieros concretos; y (iii) Que sea personalizada, es decir, se presente explícita o implícitamente como idónea para esa persona, en consideración a sus circunstancias personales.

Conforme a las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que, como sucedió en este caso, exista una relación entre las partes en cuyo marco la entidad ofrezca el producto a los clientes y les recomiende su adquisición.

Alcance del deber de información y asesoramiento al inversor, anterior a la incorporación al Derecho interno de la normativa MiFID.

Antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.

En concreto, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos litigiosos, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

Esa información debe ser «entregada a tiempo», es decir cuando las circunstancias de la inversión lo requieran.

Nexo causal con el resultado dañoso.

Que el retraso en la venta de unas acciones que estaban en un proceso de bajada continua de su cotización en bolsa perjudicara a quien, por ello, obtuvo un precio inferior del que podría haber obtenido de haber gozado de la información que le hubiera permitido vender antes (es decir, con menos pérdidas), implica un perjuicio patrimonial incluido en el tenor del artículo 1.106, que además era elementalmente previsible por la propia dinámica de los acontecimientos (artículo 1.107). Sin que tampoco se aprecie infracción alguna respecto de la apreciación del nexo causal, puesto que el retraso en la facilitación de la información produjo el retardo en las decisiones de desinversión y, por tanto, en la producción de las pérdidas.

Extensión temporal de la responsabilidad civil.

La entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado, consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 666/2016, de 14-11-2016, FD 3º a 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:5108

Chats secretos de Telegram

2-9-2020 Chats secretos de Telegram a fondo: cómo se usan los mensajes con autodestrucción y diferencias con los chat normales. Iván Ramírez (Xataka Android)

7-8-2020 Telegram en modo ninja: todo sobre los chats secretos y mensajes con autodestrucción. Iván Ramírez (Xataka)

Fraude y malversación de subvenciones

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 15-8-2024



📕 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

📕 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Responsabilidad en el proceso de edificación. Posibilidad de efectuar una condena en metálico, cuando se ha intentado previamente la reparación «in natura»

Ciertamente el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a perjudicado a pedir al contratista la reparación. Se trata de una obligación de hacer y, en consecuencia, se le debe aplicar la regla contenida en el artículo 1098 del Código Civil, de manera que «si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa». Por ello una ya larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (Sentencias de 2-12-1994; 13-5-1996 y 13-7-2005).

Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación «in natura»– (Sentencias de 17-3-1995; 13-7 y 27-9-2005-. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo (Sentencia de 21-10-2010).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 129/2011, de 16-3-2011, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2011:2895

Procedencia del deslinde y reivindicación de cuotas indivisas que dan derecho exclusivo al uso de una plaza de garaje

De la acción ejercitada.- Pretendía el actor con su demanda el replanteo de las plazas de garaje nº NUM001 y NUM002 de tal manera que el ancho de cada una sea exactamente el mismo, esto es, 2,21m. tanto en su embocadura como en el fondo con el consiguiente repintado y dejando libre y expedito el normal uso y disfrute de la misma por el actor según el plano de fijación cesando en el ejercicio de cualquier acto que viniera a perturbarles.

La resolución de instancia argumenta que no se ha ejercitado por falta de cita expresa, la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil que sería la propia y que realmente nos hallamos ante un supuesto de copropiedad. El tribunal no comparte esta tesis, pero sobre todo, considera que el debate es innecesario absolutamente puesto que ha quedado perfectamente clara en la demanda cuál es la pretensión del actor, bien nos movamos en sede de acción reivindicatoria bien de régimen de comunidad puesto que en uno y otro caso lo que se pretende es la protección del dominio. En efecto, el artículo 348 del Código Civil no solamente se refiere a la acción reivindicatoria sino también a la declarativa y todas aquellas que sin tener en la ley una reglamentación específica van dirigidas a la afirmación de la propiedad en cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que ha de recaer y que pueden hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, por tanto son inicialmente compatibles y también acumulables las acciones reivindicatorias, de deslinde y de fijación sobre el objeto comprado.

En particular la cuestión relativa a la adquisición de una cuota indivisa sobre un local a garaje ha sido objeto de análisis por la STS de 24 de noviembre de 1990 que resalta «que para delimitar esa naturaleza jurídica que ha de proyectarse en torno a un local que se explote o utilice a través de la asignación de distintos espacios referidos a las correspondientes plazas de garaje o para aparcamiento de vehículos, habrá de partirse de que esa modalidad de uso o disfrute de una superficie cada vez con más visos de modernidad y arraigo social por el incremento de los vehículos de motor -fenómeno que hasta ha propiciado la reforma del artículo 68 del Reglamento Hipotecario según el Real Decreto 12 de noviembre de 1982 que hoy prescribe: «la inscripción de la transmisión de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrita el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota; dicha inscripción se realizará a solicitud del titular registral o del adquirente, y cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos; la apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz; inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos»- puede presentarse por alguna de las siguientes variantes:

Primero.- como incorporado a un edificio destinado a viviendas que, a su vez, funciona en régimen de propiedad horizontal, y cuya planta destinada a uso de aparcamiento o plazas de garaje, se ha configurado corno un elemento común del edificio, en cuyo supuesto todos los propietarios del mismo tienen derecho indistintamente al uso y disfrute a los fines del aparcamiento de sus vehículos;

Segundo.- cabe asimismo entender que, aunque el local corresponda físicamente a ese edificio generalmente situado en el sótano, se haya desprendido, a efectos dominicales en relación con ese uso o disfrute con fines de aparcamiento, de la Comunidad de Propiedad Horizontal que afecta al edificio, y con tal autonomía se rija, de forma independiente, de tal manera que los usuarios del mismo puedan ser, incluso, terceras personas, en cuyo supuesto funcionará como una comunidad autónoma, cuyos cotitulares sea los mismos cotitulares o copropietarios de los pisos que componen el edificio o incluso, terceros;

Tercero.- finalmente es posible que con absoluta desconexión de edificio sobre que funcione el régimen de comunidad horizontal, pueda existir una nave construida en un solar al efecto y cuyo régimen de explotación sea con esta finalidad de aparcamiento, en donde los usuarios sean, a su vez, copropietarios en los distintos huecos o espacios asignados a cada plaza de garaje», subrayando acerca de su naturaleza jurídica, es que siempre se trata de un local, bien construido sobre un solar o generalmente sobre una planta subterránea de un edificio que esté distribuido o dividido por espacios con las características siguientes: que se trate de una superficie plana, generalmente, como se dice, en las plantas bajas de los edificios; que dicha superficie tenga un acceso directo a la vía pública cuyo acceso, justamente, es el que utilizarán los vehículos para la entrada o salida del aparcamiento; y lo más característico o peculiar es que en esa misma superficie plana por lo general, existen perfectamente delineadas o delimitadas una serie de señales rectilíneas o rayas que dividen dicha superficie en tantos números de espacios como las propias medidas de los vehículos exigen o precisan para su aparcamiento; y por último, que la extensión o amplitud de dichos espacios delimitados por tales rayas divisorias, ha de ser la adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por los accesos o pasos comunes haciendo las maniobras correspondientes sin entorpecer a los contiguos».

En consecuencia, continua diciendo el Tribunal Supremo, habrá que entender respecto a la naturaleza jurídica de tales locales destinados a ese uso, que, sin lugar a dudas, se componen de dos elementos perfectamente diferenciados: «por un lado, esos planos individualizados y perfectamente delimitados sobre el terreno, cuyos espacios materializados físicamente con esas líneas, como se dice, son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominical a los respectivos dueños que, por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la necesidad de que para que ese uso sea racional y sea adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes, que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento, amén de los instrumentos necesarios como instalación eléctrica, servicios sanitarios, conducciones de toda índole e, incluso, en su caso, aunque no sea tan frecuente, la posibilidad, si es que existen locales superpuestos, de la presencia de elevadores o ascensores; concluyendo que «de consiguiente con todo ello, y sin perjuicio de que dicho régimen de propiedad tenga connotaciones con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil en el sentido de que se trata de una comunidad de bienes, ha de advertirse que, básicamente, será, el evento del artículo 396 el que haya de proyectarse al régimen jurídico correspondiente, por cuanto se trata de la existencia de un local o de parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que, por tanto, es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo así como la copropiedad en elementos comunes que se han expuesto; que ese perfil encaja fundamentalmente con las previsiones del supuesto de hecho a que se contrae el régimen especial de propiedad horizontal es evidente, puesto que al margen de pequeñas diferencias irrelevantes (como las referidas a que, el objeto sobre el que recae este régimen de copropiedad, es de ordinario una superficie o un plano horizontal sobre el terreno frente al común supuesto de que la propiedad horizontal recae sobre un edificio generalmente destinado a viviendas, y con elementales diferencias que pueden provenir porque el objeto de la propiedad separada, en la del primer caso, es un espacio llano delimitado perimetralmente en la superficie para un uso o aparcamiento de un vehículo, mientras que el clásico de la propiedad horizontal se refiere a pisos o viviendas destinadas a la habitabilidad) el régimen jurídico de derechos y obligaciones aplicable habrá de estar incardinado, en su cotejo homologador, con lo dispuesto en la Ley específica de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960; y, al respecto para cualquier problema que se suscite, efectivamente, habrá de tenerse en cuenta lo que, al punto, hayan dispuesto sobre la existencia o no de algún pacto específico ordenador de tales derechos y obligaciones…».

La meritada sentencia que, reiterando lo dicho, estudia la problemática surgida de la propiedad y en la que cabe apreciar la prevalencia del régimen de propiedad horizontal frente a la comunidad de bienes; sencillamente porque, dice la sentencia textualmente, «la comunidad de bienes recae en torno a un proindiviso, sobre una cosa que exclusivamente se posee en común, mientras que éste, el garaje, al igual que la propiedad horizontal, existe el deslinde de los distintos objetos patrimoniales sobre partes exclusivas o propiedad especial y elemento común».

Por ello, hay que concluir que a los efectos de esta litis, el actor no es propietaria de una parte del local destinado a garaje, sin concreción alguna, sino que es propietario de 1/12 parte del local, titular del derecho real y consiguiente capacidad de ocupación, que se concreta en la plaza nº NUM002 conforme a los planos confeccionados por el promotor que se adjuntan a las escrituras y en la propiedad proindiviso de los elementos comunes, ostentando por ende, título para reclamar el respeto a la inalterabilidad de la superficie y forma de su, pues en tanto en cuanto el título constitutivo esté vigente y en tanto en cuanto no especifique nada en contrario, la situación existente en torno a ese uso y disfrute de la plaza de garaje controvertida, no puede alterarse en su misma configuración jurídica porque la adquisición de la plaza por parte de la demandante consta en las escrituras públicas correspondientes y porque así se ha venido utilizando y disfrutando por parte de los usuarios. La aceptación de la tesis contraria, equivaldría a que, por la forma de verificarse dicho uso o disfrute se llegase a privar de su auténtico derecho dominical a quienes, legítimamente, devinieron en tales propietarios por su título de adquisición. La cuestión ahora estriba en determinar si efectivamente ha existido o no alteración de la configuración de la plaza en cuanto a sus medidas, en particular si debe ser de 2,21m. como él mismo pretende, es decir, exactamente igual a la plaza colindante nº NUM001 de los demandados, medidas que fueron alteradas con motivo de la obras de pintado que en la comunidad, también demandada, fueron ejecutadas en el año 2007.

Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 349/2010, de 24-6-2010, FD 3º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Begoña Rodríguez González, ECLI:ES:APPO:2010:1831

Abusividad del interés comercial

6-4-2017 La cláusula de devengo de intereses 360/365 en préstamos hipotecarios. Adela del Olmo (El blog jurídico de Sepín)

Déficit concursal

1-9-2020 El Tribunal Supremo determina el concepto de déficit concursal. Adela del Olmo (El blog jurídico de Sepín)

18-9-2020 La nueva “responsabilidad por el déficit” en el texto refundido de la Ley Concursal. Fernando Martínez Sanz (Confilegal)

La relación de pareja entre los solicitantes de una comunicación vis a vis puede ser acreditada, aun cuando uno de ellos hubiera tenido anteriormente una comunicación de tal clase con otra persona, mediante cualquier medio de prueba válido, siendo por tanto valorable como tal una escritura de constitución de unión de hecho, sin que sea admisible como único medio de prueba la acreditación de que existe dicha unión desde 6 meses antes a través de comunicaciones en locutorios

8-9-2020 El Tribunal Supremo admite cualquier prueba válida de la relación de pareja para obtener una comunicación ‘vis a vis’ en prisión. La Sala estima el recurso de un recluso en la prisión de Zuera (Zaragoza) a quien el centro denegó este tipo de comunicación con el argumento de que la mujer con la que se solicitaba no era pareja sentimental del interno (CGPJ)

STS 408/20, de 20-7-2020, ECLI:ES:TS:2020:2789

Es lógico exigir prueba de la relación sentimental en las comunicaciones vis a vis, ya que el buen orden del establecimiento no admitiría, por ejemplo, una relación de prostitución en la que se vieran involucrados determinados internos. Pero ello no obliga a una interpretación del artículo 45 del Reglamento Penitenciario “en la que se exija, cuando uno de los intervinientes haya tenido una comunicación previa con una tercera persona, un único medio de prueba (la relación en locutorios previa de 6 meses de duración) y se descarten sin más otros posibles medios probatorios de diferente entidad”.

En ese sentido, la sentencia indica que “la escritura pública que declara la existencia de una pareja de hecho supone un medio de prueba válido -en un sistema de prueba libre- que como tal ha de poder ser valorado; de ahí que la Instrucción 4/2005 no puede condicionar la interpretación del artículo 45 del Reglamento Penitenciario y exigir en todo caso -a modo de prueba tasada- una prueba epistolar o de solicitud de comunicaciones por locutorios de 6 meses de duración a quienes -pese a estar inscritos como parejas de hecho a partir de una determinada fecha- hayan celebrado otras comunicaciones vis a vis con anterioridad con persona distinta a la solicitada”.

Navegación segura por Internet: el candado en la barra del navegador y el certificado digital de la página

Hackeo mediante códigos QR