🏠 ≡ Administrativo > Tributario
✍️ ¿Pueden embargar una cuenta cuyo saldo proviene de otra de mis cuentas en la que ingresan el salario?. Samuel de Huerta Hernández – El blog jurídico de Sepín [ 3-5-2024 ]
🏠 ≡ Administrativo > Tributario
✍️ ¿Pueden embargar una cuenta cuyo saldo proviene de otra de mis cuentas en la que ingresan el salario?. Samuel de Huerta Hernández – El blog jurídico de Sepín [ 3-5-2024 ]
✍️ Breve aproximación a los vehículos de movilidad personal y su aseguramiento. Alberto Muñoz Villarreal – El blog jurídico de Sepín [ 23-4-2024 ]
🏠 ≡ Civil > Obligaciones y contratos
✍️ ¿Es limitativa o delimitadora la cláusula de aceptación genérica de las condiciones generales inserta en las particulares de un seguro de vida?. Marta López Valverde – El blog jurídico de Sepín [ 5-6-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Violencia intrafamiliar y de género
✍️ La prevención algorítimica de la violencia de género: el Sistema Viogén. Miguel Ángel Presno Linera – Juezas y Jueces para la Democracia [ 7-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia > Quebrantamiento de condena
✍️ Quebrantamiento de condena: luces y sombras. Luis Ortiz Vigil – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ IX-2024 ]
🏠 ≡ Civil > Propiedad horizontal
✍️ ¿Cuándo un propietario moroso puede impugnar un acuerdo? La respuesta del TS. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 19-4-2024 ]
🏠 ≡ Civil > Obligaciones y contratos
✍️ Devolución de las cantidades anticipadas para la compraventa de una vivienda en construcción por la entidad financiera donde se realizan los ingresos. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 8-4-2024 ]
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial
🗓️ Última revisión 22-2-2025
Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 23-1-2025
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]
TÍTULO I. De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos [ 298 a 377 ]

📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL
TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]
SITUACIONES PROFESIONALES EN LA CARRERA JUDICIAL
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL
TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]
CAPÍTULO I Disposiciones generales [ 175 ]
SITUACIONES [ 348 ] [ 175 ] PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO [ 348 bis ]
CAPÍTULO II Servicio activo [ 176, 177 ]
SITUACIÓN DE SERVICIO ACTIVO [ 349.1 ] [ 176.1, 2 ] SUPRESIÓN DE LA PLAZA SERVIDA [ 349.2 ] [ 176.3 ] COMISIONES DE SERVICIO [ 350 ] [ 177 ]
CAPÍTULO III Servicios especiales [ 178 a 180 ]
DE JUECES Y MAGISTRADOS [ 351 ] [ 178.1, 4 y 5 ] DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO [ 352 ] [ 178.3 ] DECLARACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES [ 353 ] [ 178.2 ] DERECHOS EN SERVICIOS ESPECIALES [ 354 ] [ 179.1 ] ↗️ REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO [ 355 ] [ 180 ] COBERTURA DE DESTINOS CON TITULARES EN SERVICIOS ESPECIALES [ 355 bis ] [ 179.2 ]
CAPÍTULO IV Excedencia voluntaria [ 181 a 185 ]
JUECES Y MAGISTRADOS
PERIODO DE ESPERA [ 181.4 ]
ACTIVO EN OTRA ADMINISTRACIÓN [ 356 a) b) ] [ 181.1 a) y b) ]
↗️ REINGRESO [ 356 b) ] [ 181.3 ]
INTERÉS PARTICULAR [ 356 c) ] [ 181.1 c), 183 ]
CUIDADO DE FAMILIARES [ 356 d) y e) ] [ 181.1 d) y e), 182 ]
↗️ REINGRESO [ 196.3 ]
CANDIDATURA POLÍTICA [ 356 f) ] [ 181.1 f), 184.1, 196.1, 2 y 4 ]
↗️ REINGRESO [ 358.3 ] [ 184.1, 196.1, 2 y 4 ]
DESEMPEÑO DE CARGO POLÍTICO [ 356 g) ] [ 181.1 f), 184.2 y 3 ]
↗️ REINGRESO [ 360 ]
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO [ 357 ]
ESTATUTO PERSONAL [ 358, 185 ]
EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR INAPTITUD PARA EL REINGRESO [ 181.2 ]
CAPÍTULO V Excedencia por razón de violencia sobre la mujer [ 186 ]
REQUISITOS Y DURACIÓN [ 360 bis. 1 ] [ 186.1 ] COMPETENCIA [ 186.2 ] ESTATUTO PERSONAL [ 360 bis.2 ] [ 186.3 ] RETRIBUCIONES [ 360 bis.3 ] [ 186.4 ] ↗️ REINGRESO [ 360 bis.4 ] [ 186.5 ]
CAPÍTULO VI Suspensión de funciones [ 187 a 193 ]
SUSPENSIÓN DE FUNCIONES [ 361 ] [ 187 ] PROVISIONAL [ 362 a 364 ] [ 188 a 190 ] SUPUESTOS [ 362.1 ] DURACIÓN [ 362.2 ] RETRIBUCIONES [ 363 ] [ 191 ] TERMINACIÓN SIN RESPONSABILIDAD [ 364 ] EXPEDIENTE DISCIPLINARIO [ 188 ] EXPEDIENTE DE JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD [ 189 ] PROCEDIMIENTO PENAL [ 190 ] SITUACIÓN DEL SUSTITUTO PROVISIONAL [ 176.5 ] DEFINITIVA [ 365 a 367 ] [ 192.2 ] SUPUESTOS [ 365.1 ] [ 193.1 ] DURACIÓN Y DESTINO [ 365.2 ] [ 193.2 ] ESTATUTO PERSONAL [ 365.3 y 4 ] [ 193.3 ] ↗️ REINGRESO [ 366, 367.2 ] [ 197, 198 ]
CAPÍTULO VII Reingreso al servicio activo [ 194 a 203 ]
CAPÍTULO VIII Cambio de situación [ 204 a 208 ]
AUTOMATISMO [ 368, 204 ] OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN [ 205 ] REQUERIMIENTO Y ADVERTENCIA [ 206 ] COMPETENCIA SOBRE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS [ 207 ] COMPETENCIA SOBRE PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN [ 208 ]
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Juicio rápido
🗓️ Última revisión 25-3-2025
Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]
TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL JUICIO RÁPIDO.
1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 años, cualquiera que sea su cuantía,
➕ siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial
➕ y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
b) Delitos de hurto.
c) Delitos de robo.
d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.
Apartado añadido por Ley Orgánica 1/2025 [ 🗓️ Vigencia 3-4-2025 ]
j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal.
Apartado añadido por Ley Orgánica 1/2025 [ 🗓️ Vigencia 3-4-2025 ]
3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.
3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.
4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.
SE APLICA.
SE EXCLUYE.
TRANSFORMA DILIGENCIAS PREVIAS [ 779.5 LECrim. ].
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Juicio rápido
🗓️ Última revisión 8-1-2025
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]
TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]
ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL EN EL JUICIO RÁPIDO.
1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II [ de la policía judicial ] y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro [ actuaciones en el procedimiento abreviado ], la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:
1.ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1.ª del artículo 770 [ actuaciones en el lugar de los hechos ], solicitará del Facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del Médico Forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.
2.ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de Abogado.
Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de Abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.
3.ª Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.
4.ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.
5.ª Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal [ aseguradores ], en el caso de que conste su identidad.
6.ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
7.ª La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.
Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.
Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.
8.ª Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.
2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.
4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795 [ juicio rápido ], respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al Juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los 🗓️ 5 días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al Juzgado de guardia que haya recibido el atestado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al Juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Juicio rápido
🗓️ Última revisión 28-5-2025
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]
TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]
DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA
INCOACIÓN Y DILIGENCIAS [ 797.1 ]
PRUEBA PRECONSTITUIDA [ 797.2 ]
INTERVENCIÓN DE ABOGADO [ 797.3 ]
VIOLENCIA DE GÉNERO [ 797 bis ]
CONCLUSIÓN DE LAS DILIGENCIAS [ 798 ]
PLAZOS [ 799 ]
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Juicio rápido
🗓️ Última revisión 28-5-2025
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]
TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]
PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL EN LAS DILIGENCIAS URGENTES
CONTINUACIÓN DE LAS DILIGENCIAS, CONCLUSIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES [ 800.1 ]
CONCLUSIONES PROVISIONALES [ 800.2, 4 y 5 ]
SEÑALAMIENTO DE JUICIO Y CITACIONES [ 800.3 y 7 ]
ADMISIÓN DE PRUEBAS [ 800.6 ]
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Juicio rápido
🗓️ Última revisión 2-1-2025
Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]
TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]
JUICIO ORAL Y SENTENCIA DE DILIGENCIAS URGENTES EN EL JUZGADO DE LO PENAL.
🗓️ Hasta 2-4-2025
1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.
🗓️ Desde 3-4-2025
1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado, salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del artículo 785.
2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Tribunal,
➗ no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado,
➗ o de que no pueda concluirse en un solo acto,
señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los 📅 15 siguientes,
➕ teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos
➕ y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182 LECiv. y 786 LECrim.,
Hasta el 2-4-2025, artículos 182.4 LECiv y 785 LECrim.
lo que se hará saber a las personas interesadas.
3. La sentencia se dictará dentro de los 📅 3 días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Juicio rápido
🗓️ Última revisión 30-12-2024
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]
TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL EN DILIGENCIAS URGENTES.
1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes especialidades:
1.ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de 📅 5 días.
2.ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de 📅 5 días.
3.ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los 📅 3 días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los 📅 5 días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.
4.ª La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.
2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793.
3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794.
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 26-12-2024
✅ TEST
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]
TÍTULO VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos [ 130 a 137 ]
CAPÍTULO I. De las causas que extinguen la responsabilidad criminal [ 130 a 135 ]
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL [ 130 ] INDULTO PRESCRIPCIÓN DEL DELITO [ 131, 132 ] PRESCRIPCIÓN DE LA PENA [ 133 a 135 ]
CAPÍTULO II. De la cancelación de antecedentes delictivos [ 136, 137 ]
CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES [ 136 ] CANCELACIÓN DE ANOTACIONES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD [ 137 ]
MODELOS PROCESALES.
PRE 131 Auto prescripción delito menos grave [ 💻 C1131 📈 ]
PRE LEV Auto prescripción delito leve [ 💻 DL155 📈 LEVA ]
PRE 133 Auto prescripción pena de delito leve [ 💻 C1133 📈 EJE ]
➕ CONTENIDOS
🏠 ≡ Penal > Penal General > Penas > Penas privativas de libertad > Localización permanente ||| Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia > Quebrantamiento de condena
Los Sres. Fiscales acomodarán sus calificaciones al último inciso del art. 468.1 del Código Penal en los supuestos de quebrantamiento de la pena de localización permanente cuando se cumple en el domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez distinto de un Centro Penitenciario, puesto que en estos supuestos, aun tratándose de una pena privativa de libertad, el régimen de cumplimiento no supone una efectiva situación de privación de libertad.
🏠 ≡ Administrativo > Tributario
✍️ A vueltas con la tributación de la aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal de gananciales. Samuel de Huerta Hernández – El blog jurídico de Sepín [ 11-3-2024 ]
✍️ Efectos en el IRPF de la aportación (gratuita u onerosa) de inmuebles a gananciales. Samuel de Huerta Hernández. Samuel de Huerta Hernández – El blog jurídico de Sepín [ 17-1-2025 ]
✍️ La capacidad universal para contraer matrimonio. Juan Manuel Carrillo – El blog jurídico de Sepín [ 23-2-2024 ]
🏠 ≡ Procesal Civil > Ejecución hipotecaria ≡ Civil > Obligaciones y contratos
✍️ ¿El acreedor ejecutante o el adjudicatario debe instar el lanzamiento en el proceso de ejecución hipotecaria o puede acudir al desahucio por precario?. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 26-2-2024 ]
🏠 ≡ Procesal Civil ≡ Civil > Obligaciones y contratos
✍️ El TJUE se pronuncia sobre el día en que debe empezar el cómputo del plazo de prescripción para la reclamación de los gastos hipotecarios. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 25-1-2024 ]
🏠 ≡ Civil > Propiedad horizontal
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.399/2024, de 23-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2024:5075
En el supuesto examinado concurre el título legitimador puesto que la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En cuanto al principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación de dicho sistema de videovigilancia es «idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes».
Puede considerarse «razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada».
Por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es absoluto. Y en un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos.
Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante o puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.
Asentado lo anterior, «resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio».
🏠 ≡ Penal > Penal General > Penal Especial
🗓️ Última revisión 9-12-2024
✅ TEST
CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Y EXCUSAS ABSOLUTORIAS
ATENUANTES
➕ CONTENIDOS
➖
Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 9-12-2024
✅ TEST
LA ANTIJURIDICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
ATENUANTES BASADAS EN UNA MENOR GRAVEDAD DE LO INJUSTO
AGRAVANTES BASADAS EN UNA MAYOR GRAVEDAD DE LO INJUSTO
LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO [ 23 ]
➕ CONTENIDOS
📘 Guía La Ley: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
➖
Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379
🏠 ≡ Civil > Obligaciones y contratos
✍️ Incumplimiento determinante de la resolución contractual. Iciar Bertolá Navarro – El blog jurídico de Sepín [ 2-2-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 19-9-2025
✅ TEST
EFICACIA TEMPORAL DE LAS LEYES PENALES
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL DESFAVORABLE
RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FAVORABLE
Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 2-12-2024
✅ TEST
AUTORÍA
CODELINCUENCIA EN LOS DELITOS COMETIDOS A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
➕ CONTENIDOS
➖
Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 30-11-2024
✅ TEST
FASES DE REALIZACIÓN DEL DELITO
ACTOS EJECUTIVOS
➕ CONTENIDOS
Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379.
🏠 ≡ Constitucional > Régimen Electoral > Campaña electoral > Prohibición de propaganda electoral e inauguraciones
⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 4ª, 1.638/2024, de 16-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, ECLI:ES:TS:2024:5042
«La razón de las advertencias, primero, y de las sanciones después no guarda ninguna relación con la información sobre lo decidido en los Consejos de Ministros sino con la loa de las actuaciones gubernamentales y con la crítica a la oposición que claramente se advierten en las distintas respuestas que dio la Sra. Rodríguez García».
«Es natural que los informadores pregunten sobre cuestiones de actualidad pero es obligación de quien tiene la responsabilidad pública de la Ministra Portavoz del Gobierno distinguir lo que debe decir y lo que no debe decir porque se lo impide la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la interpretación conforme a la Constitución que ha hecho la Junta Electoral Central del artículo 50.2 y ha confirmado reiteradamente, como hemos visto, esta Sala, por lo que no es necesaria ninguna matización de esa jurisprudencia».
«El derecho al cargo de la Sra. Rodríguez García no padece porque se haya hecho valer este precepto legal por ella infringido, mejor dicho porque se hayan hecho valer los principios de neutralidad de los poderes públicos en período electoral y de igualdad, ciertamente afectados si se utiliza ese cargo y los medios que comporta, de los que no disponen los demás participantes, en la contienda electoral».
El artículo 50.2 LOREG delimita el ejercicio de su cargo, «pero no le impide expresar lo que desee fuera de su actividad institucional. Y dentro de ésta y en período electoral tampoco le impide efectuar valoraciones políticas siempre que no supongan pronunciarse a favor o en contra de las posiciones de los contendientes en las elecciones o realzar las realizaciones propias y desmerecer las ajenas».
🏠 ≡ Penal > Penal General > Punibilidad | Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual
✍️ Agresión sexual y reparación del daño: el caso de Dani Alves. Ana Vidal Pérez de la Ossa – El blog jurídico de Sepín [ 6-3-2024 ]
✍️ La titularidad del crédito que origina la condena en costas. Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 8-2-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 29-11-2024
✅ TEST
LA TIPICIDAD COMO CATEGORÍA DEL DELITO
TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE ACCIÓN DOLOSO
TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE ACCIÓN DOLOSO
TIPO DEL DELITO IMPRUDENTE
TIPOS DE LO INJUSTO DE LOS DELITOS DE OMISIÓN
➕ CONTENIDOS
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Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379
✍️ De los vicios ocultos a la falta de conformidad. Manuel Alijalde González – Asociación Judicial Francisco de Vitoria – Juezas y Jueces para la Democracia [ Enero 2024 ]
✍️ La vinculación ob rem entre dos fincas y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 13-12-2023 ]
🏠 ≡ Civil Propiedad horizontal
✍️ ¿Es preceptivo el acuerdo comunitario para todos los asuntos relacionados con la Comunidad?. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 5-12-2023 ]
Según los hechos probados, la mujer y su compañero sentimental golpeaban de forma persistente y habitual a la menor en el domicilio familiar. Como consecuencia de algunos de estos golpes, se le produjo una rotura duodenal que le causó una peritonitis que requería asistencia médica inmediata por un claro riesgo vital para la menor. Pese a ello, decidieron no avisar a los servicios médicos de urgencias ni siquiera cuando la menor se estaba quedando inmóvil y no podía mantener la cabeza erguida.
La niña murió como consecuencia «directa y fundamental» de que los 2 condenados no habían avisado con urgencia a los servicios médicos para que trataran la peritonitis aguda que sufrió tras sufrir una rotura duodenal 48 horas antes de su muerte, según los hechos probados. Además de esta rotura duodenal, se detectaron en la víctima hasta 101 lesiones externas por todo su cuerpo, recientes y antiguas.
Los dos condenados retrasaron el aviso a los servicios médicos y siguieron maltratando a la niña durante las 48 horas previas a su fallecimiento, propiciando «un aumento deliberado e innecesario del dolor» de la menor durante esos 2 días.
La Sala rechaza la tesis que defiende que la sentencia recurrida no aclara quién de los 2 es el autor material de la lesión que condujo a la rotura duodenal de la niña, que le causó la muerte.
Al respecto, el Tribunal considera que los hechos probados describen una «actuación conjunta y concertada de ambos condenados como causal de la muerte».
«Fluye con naturalidad que se está describiendo esa actuación conjunta y concertada de ambos condenados, incluido en los referente a quien de ambos fuese el que materialmente propinase el golpe causante de la rotura duodenal, porque, independientemente de quien fuera, cada uno, no solo estaba asumiendo las agresiones del otro, sino que las compartía, hasta tal punto de que son los dos, conscientes de la sintomatología que presentaba la niña, los que se niegan a avisar a los servicios médicos de urgencia, como también se da por probado, retraso que fue fundamental para no haber podido tratar la peritonitis a tiempo».
«No debe, por tanto, descontextualizarse la rotura duodenal y subsiguiente peritonitis, porque no es sino producto de una dinámica de agresiones, producto de un bestial trato con golpes en zonas vitales, cuyas consecuencias eran tan previsibles que el Jurado, atendiendo a una simple máxima de experiencia, frente a otra alternativa que se le presentó, da por probado que ambos querían causar la muerte de la niña».
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 12-11-2025
✅ TEST
CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA CAUSALIDAD
ALCANCE DE LA CAUSALIDAD: EN EL MARCO FÍSICO NATURAL Y EN EL ÁMBITO SOCIO CULTURAL
SIGNIFICADO PRÁCTICO DE LA CAUSALIDAD: LA CRISIS DEL DOGMA CAUSAL
CAUSALIDAD DELICTIVA: ELEMENTO DE LA CONDUCTA Y ELEMENTO DEL TIPO
TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES: CONDITIO SINE QUA NON
TEORÍAS INDIVIDUALIZADORAS Y DE LA CAUSALIDAD ADECUADA
TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA O DE LA CAUSALIDAD PENALMENTE RELEVANTE
➕ CONTENIDOS
Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379
🏠 ≡ Procesal Civil ≡ Civil > Propiedad horizontal
✍️ El conocimiento de la Comunidad, ¿supone consentimiento?. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 10-1-2024 ]
🏠 ≡ Procesal Civil > Prueba > Pericial
✍️ El concepto de la sana crítica como criterio de valoración de la prueba pericial. José María Armesto Macho – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ Enero 2024 ]
✍️ El derecho de defensa y al cambio de Abogado justo antes de la celebración del juicio oral. Miguel Bueno Benedí – Juezas y Jueces para la Democracia [ Enero 2024 ]
🏠 ≡ Administrativo ≡ Social
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo interpreta el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP) que regula los permisos de nacimiento para la madre biológica y el otro progenitor. Este artículo concede un permiso de 16 semanas de duración para ella (6 semanas obligatorias para ambos progenitores inmediatamente después del parto).
El interés del menor destaca sobre todos los intereses que convergen en la regulación de estos permisos «porque, en todo caso, lo que está en juego es la igualdad entre los menores recién nacidos, evitando la aparición de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, y por cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 14 de la Constitución), según haya nacido en un tipo u otro de familia», de modo que «el tipo de familia no puede, por tanto, determinar la diferencia de trato, de modo que el nacido en una familia monoparental disfrutará del cuidado, atención y protección familiar (que establece el artículo 68 del Código Civil) por un tiempo muy inferior, 16 semanas, que tendría si hubiera nacido en una familia biparental, 26 semanas».
🏠 ≡ Familia > Guarda y custodia > Vivienda familiar
Resulta improcedente establecer un sistema de alternancia de padres divorciados con custodia compartida para vivir con el hijo común en la vivienda que fue domicilio familiar durante el matrimonio, si no media un acuerdo entre los dos excónyuges.
Para acordar un sistema de este tipo es «imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo organizarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores».
No existiendo tal acuerdo, para atribuir el uso de la vivienda familiar, «se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero».
🏠 ≡ Civil > Propiedad horizontal
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.233/2024, de 3-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
✍️ La prohibición de las viviendas turísticas en las Comunidades de Propietarios. Comentarios a las STS de 3 de octubre de 2024. Aurelio Puche Ramos – El blog jurídico de Sepín [ 9-10-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra el orden público > Atentados, resistencia y desobediencia > Desobediencia
⚖ El Tribunal Supremo confirma la multa a un hombre que se negó a vestirse tras presentarse desnudo en la comisaría a poner una denuncia. El Tribunal considera que la orden impartida por los agentes fue legítima – CGPJ [ 11-10-2024 ]
La orden impartida por los agentes fue legítima y afirma que el proceder de estos «era necesario para mantener el orden público y la convivencia pacífica, y que en todo momento fue acorde con los principios básicos y criterios de actuación, como ejes fundamentales en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales», y con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en su artículo 11 establece como una de sus funciones «mantener y restablecer, en su caso, el Orden y la Seguridad Ciudadana».
«La presencia del recurrente, desnudo, en la sala de espera de la Comisaría, había acarreado ya reacciones por parte de las personas que allí se encontraban y en algunas agentes femeninas, lo que alteraba el orden en la oficina. En consonancia con ello, como el hecho probado describe, los agentes le indicaron que se vistiera, de forma reiterada, dado que estaba en un lugar público con más ciudadanos y que estaba alterando el normal funcionamiento de la oficina».
«No hay que olvidar que las citadas dependencias no solo es un lugar de constante flujo de ciudadanos de todas las ideologías, creencias, edades y prácticas que reclaman la actuación de las fuerzas del orden, sino también el lugar en el que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado desempeñan su labor profesional (con el respeto y dignidad que como todo trabajador se merece) con lo que la imposición por parte del acusado de su cuerpo desnudo excede, (…), de lo que pueda entenderse como ejercicio de su “filosofía de vida”, totalmente respetable por otra parte».
Los padres, con autorización judicial y en representación de su hijo, ejercitaron una demanda frente a una sociedad mercantil, de la que era socio y administrador su padre, y frente a la entidad bancaria en la que estaban depositados los fondos procedentes de la indemnización percibida por el accidente y que fueron destinados al pago de deudas de dicha sociedad con el mismo banco.
El Tribunal considera que la responsabilidad del banco no se funda en que los padres que actúan como representantes legales de sus hijos precisen de una autorización judicial para disponer de su dinero o para realizar una transferencia bancaria. Cuestión diferente es que el ámbito de las facultades de representación legal viene delimitado por las actuaciones que persigan el interés del hijo, y no se extienden a los actos realizados para satisfacer intereses de terceros, incluidos los del representante.
Y así, resuelve que incumbe a la entidad financiera en la que se encuentra depositado el dinero de personas vulnerables, como son las personas con discapacidad, una especial diligencia para detectar fraudes y abusos, también de los representantes legales, con la consiguiente responsabilidad cuando no solo no los impide sino que incluso ella misma, conociendo el origen del dinero, admite a su favor el pago de deudas de terceros con dinero de la persona con discapacidad, obteniendo a su costa un beneficio que carece de causa, pues el demandante no era deudor de la entidad financiera.
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Prueba Penal
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 493/2022, de 20-5-2022, FD 2º – 2.3, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2022:1999
Sobre la identificación policial de los acusados a partir de videograbaciones:
2.3. Aun cuando no se hace referencia a esta cuestión en los recursos interpuestos, la denuncia de los recurrentes de que se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia introduce la cuestión de si son válidas, como prueba de cargo, las identificaciones efectuadas por los investigadores a partir de las filmaciones obtenidas con las cámaras de seguridad de establecimientos en los que se ha detectado la presencia de los sospechosos del delito.
Puesto que la actuación policial no tiene encaje específico en la prueba testifical y la valoración del material probatorio es facultad exclusiva de la Autoridad judicial, se perfila como una actuación pericial la información que extraigan los agentes del material videográfico y que deseen aportar al Tribunal. Dado que el testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos sensorialmente por él, el perito suministra al Juzgador una concreta información sobre aspectos trascendentes para el enjuiciamiento y que, a partir de determinadas premisas, pueden extraerse siguiendo las reglas de un proceso técnico que el Juez desconoce o a partir de unas reglas de experiencia especializada de las que también carezca.
Un conocimiento especializado en criminalística que se encomienda a la policía científica en virtud del artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del artículo 28 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, y que en el caso concreto viene referido a las técnicas de comparación fisionómica y antropomórfica de los servicios de antropología policial. Y aún cuando nuestra jurisprudencia ha proclamado la validez científica de estos métodos de investigación ( SSTS 27 de enero de 2001 o 191/2019, de 9 de abril entre las últimas), ha incidido también en subrayar que el informe debe ser valorado con cautela, pues se basa en rasgos o partes del rostro de los individuos y del cuerpo de la persona, que coexisten con un espectro de población muy amplio y en el que pueden darse incontables coincidencias o similitudes sobre estos aspectos.
En todo caso, la función comparativa para auxiliar al Tribunal en la valoración de la prueba, no puede ser atribuida a un agente que no esté dotado de una preparación específica sobre estos aspectos y atribuirle de facto una valoración del material probatorio demostrativo de la participación que sólo compete al Tribunal.
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Estafas
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 629/2024, de 19-6-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2024:3347
«En relación con la estafa agravada del n. 1º del artículo 250, del repetido Código, se fundamenta en la idea de dar una mayor protección de bienes de primera necesidad como las viviendas, y solo es procedente cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio, como lugar de residencia, donde puede establecer su domicilio, pues estas son la únicas que pueden ser consideradas de primera necesidad».
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 5-11-2025
✅ TEST
FUNCIONES DE LOS CONCEPTOS DE ACCIÓN Y OMISIÓN
CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN
LÍMITES DE LA CONDUCTA: CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN
ACCIÓN Y OMISIÓN Y TIEMPO Y LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO
CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA: SUJETOS Y OBJETO DEL DELITO
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Prueba Penal
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 493/2022, de 20-5-2022, FD 2º – 2.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2022:1999
Sobre la identificación fotográfica:
2.2. Respecto de la nulidad de las identificaciones fotográficas, debe hacerse una evaluación de lo que al respecto tiene proclamado nuestra jurisprudencia y que se elude en el recurso.
2.2.1. Decíamos en nuestra STS 331/2009, de 18 de mayo, que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
En todo caso, indicábamos en esa sentencia, reiterada en otras muchas como las sentencias de 30 de enero de 2014 o 15 de noviembre de 2015, que dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.
2.2.2. Decíamos en concreto que para la correcta realización de la identificación fotográfica venía requiriéndose que:
a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.
b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.
c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de » acierto » que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.
d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.
Con posterioridad, y una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez «en rueda», con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento (arts. 369 y 370 LECrim.), a pesar de que no debe olvidarse que aún nos hallamos ante una diligencia de mero carácter de investigación y, por ende, sin efectos probatorios de naturaleza procesal.
Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva «rueda», constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el Juez de instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.
En todo caso, también decíamos en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2015 que no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, como de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que sea respetuoso con los derechos de los afectados y asegure la calidad del resultado.
2.2.3. La exigencia de que usualmente se practique conforme con determinadas formalidades pero que, en todo caso, asegure la calidad del resultado con respeto a los derechos de los afectados, así como que tenga sólo un valor de investigación y no probatorio, descansa en diversas circunstancias que introducen desconfianza sobre su valor incriminatorio, particularmente que la diligencia se realiza en sede policial, sin las garantías propias de un Juez de instrucción y sin que la defensa pueda constatar la regularidad de su práctica, al no estar presente ningún abogado que asista al sospechoso y ni siquiera se cuente con la presencia de éste.
Decíamos en nuestra Sentencia 1386/2009, de 30 de diciembre:
«Y es que debe ponderarse que se está ante una diligencia muy propicia -dada la forma en que se practica y la lógica e inevitable implicación en la investigación de los funcionarios policiales- para que se realicen sugerencias o insinuaciones, expresas o tácitas, que pudieran cercenar y precondicionar su grado de veracidad y fiabilidad. Máxime cuando lo habitual, como sucede en este caso, es que ni siquiera se practiquen con la intervención del letrado de la defensa, dado el carácter de diligencia exploratoria en la que se busca confirmar una sospecha policial obtenida en la fase embrionaria de la investigación.
A ello ha de sumarse que, con independencia de la ausencia de las garantías procesales de que goza toda diligencia judicial, el grado de certeza que se puede alcanzar en la identificación a través de una fotografía siempre es inferior y menos sólido, lógicamente, que el obtenible en una diligencia de reconocimiento en persona por medio de una rueda de reconocimiento que permite percibir con mayor fehaciencia y exactitud los rasgos fisonómicos de la persona sospechosa».
2.2.4. Eso no significa que la identificación fotográfica en sede policial sea nula, ni tampoco que la omisión de un posterior reconocimiento en rueda signifique por sí mismo la vulneración de ningún precepto constitucional (SSTS de 28 de noviembre de 1994 o de 29 de mayo de 2013).
Nuestra doctrina se ha limitado a expresar que el reconocimiento fotográfico realizado ante la policía no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, sino que se trata de un mecanismo de apertura o refuerzo de la investigación policial, a veces imprescindible, cuando no aparece otro modo de obtener o reforzar una pista que pueda conducir a la detención del criminal. Así se ha reiterado en múltiple jurisprudencia, entre ellas las SSTS de 16 de febrero de 1990, 8 de junio de 2011, 10 de octubre de 2015 o, entre las más recientes, 332/2022, de 31 de marzo, con apoyo en doctrina constitucional que proclama que «los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa» (STC 80/1986, de 17 de junio, entre muchas otras).
Sin embargo, esto no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales que sean practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles esa eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
Conforme con ello, nuestra doctrina (SSTS 1202/2003, de 22 de septiembre; 503/2008, de 17 de julio; 901/2014, de 30 de diciembre o 444/2016, de 25 de mayo, entre otras), si bien establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, también subraya que estos instrumentos alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede sumarial, con todas las garantías y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.
Esto es, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
Y en el mismo sentido se expresa el Tribunal Constitucional, que en su STC 36/1995, de 6 de febrero, indicaba «… puede admitirse la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado al juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción. Ahora bien, como se desprende de nuestra doctrina antes expuesta, esta posibilidad es excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por remisión al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posibilidad excepcional que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia».
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual > Agresiones sexuales
Un beso robado y, por ello, sin consentimiento expreso o tácito, integra una agresión sexual en la actualidad y abuso sexual al momento de los hechos.
Y ello porque no puede entenderse que exista un derecho de cualquier persona a acercarse a otra y darle un beso, cuando la víctima no lo admite como prueba de cariño o afecto por sus circunstancias personales, familiares, o del tipo que sean, constituyendo un ataque personal a su intimidad y libertad sexual de consentir o no consentir quién pueda acercarse a la misma para hacer un acto tan íntimo y personal como es darle un beso.
No cabe un contacto corporal inconsentido bajo ningún pretexto. No es preciso un «no» de la víctima ante un intento de besarla. Para que no exista delito, lo que hace falta es consentimiento. Si este no ha concurrido ha habido agresión sexual.
Las «circunstancias del caso» concurrentes para poder entender si hubo consentimiento o no, no se pueden interpretar de forma parcial y subjetiva por una de las partes, sino que tienen que tratarse de circunstancias que evidencien de forma clara y evidente la posibilidad consentida de que una de las personas le puedo dar un beso a la otra sin atentar a su libertad sexual y a su intimidad y privacidad. Tales circunstancias deben demostrar a la luz de una interpretación objetiva, y no subjetiva del autor, cuál fue la voluntad de la parte que recibió el beso, patentizando claramente que lo consentía.
🏠 ≡ Procesal Civil > Recursos Civiles > Casación
✍️ El Abogado práctico III: cómo presentar correctamente una casación conforme al nuevo sistema. Miguel Guerra Pérez – El blog jurídico de Sepín – [ 14-11-2023 ]
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