Tan solo pueden ser recurridos en casación los autos dictados por las Audiencias Provinciales que supongan la finalización del proceso por sobreseimiento libre, cuando la causa se haya dirigido contra persona determinada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada

8-7-2020 El Tribunal Supremo desestima el recurso del denunciante de un caso de bebé ‘robado’ en Huelva. No entra a estudiar el fondo del recurso al concurrir causa de inadmisión (CGPJ)

Primacía del Derecho de la Unión sobre los Ordenamientos nacionales: concepto de planes y programas, a los efectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2020, en el asunto C-24/19.

El Derecho Comunitario, que ordena trasponer en las legislaciones nacionales la Directiva 2001/42/CE; parte de un concepto amplio de estos planes y programas, en favor de realizar siempre dicho procedimiento de Evaluación, tanto respecto de cualquier norma reguladora interna, que pueda influir en posibles futuros actos de autorización de actividades, siendo que estas puedan afectar a Espacios Protegidos, estén o no dentro del mismo físicamente, así como de los actos concretos en sí que los autoricen.

Imposibilidad de suspender los efectos de la aplicación de la norma europea, frente a la nacional, en caso de haber omitido dicha Evaluación, salvo por el propio Tribunal de Justicia Europeo, y por el Tribunal interno, solo cuando además de que lo permita su ley de trasposición, concurran circunstancias que hicieran peligrar un servicio público esencial, en caso de anulación, y solo en todo caso por el tiempo necesario para restaurar el ordenamiento conculcado.

Con motivo de un Procedimiento prejudicial sobre la Directiva 2001/42/CE sobre Evaluación de los efectos en el medio ambiente, y con motivo de fondo de una autorización urbanística para la instalación y explotación de aerogeneradores; se plantea ante el Tribunal cual deba ser el concepto de “planes y programas” sometidos a esta condición para la concesión de la autorización establecida y los Actos nacionales que establecen un marco para la autorización en el futuro de proyectos

Así mismo se plantea los requisitos para, excepcionalmente, dictarse por el propio Tribunal, y no por los Tribunales internos, el mantenimiento de los efectos de los actos nacionales y de las autorizaciones concedidas, basándose en tales actos después de que se declare que estos no son conformes con el Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia, recuerda, que puede, con carácter excepcional y en atención a consideraciones imperiosas de seguridad jurídica, suspender provisionalmente el efecto de exclusión que ejerce una norma de la Unión sobre el Derecho nacional contrario a ella. En efecto, si los órganos jurisdiccionales nacionales estuvieran facultados para otorgar primacía a las normas nacionales contrarias al Derecho de la Unión, aunque fuera con carácter provisional, se estaría actuando en menoscabo de la aplicación uniforme de este último ordenamiento.

1.- El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en el concepto «planes y programas», por ejemplo una orden y una circular, adoptadas por el Gobierno de una entidad federada de un Estado miembro, que contienen diversas disposiciones relativas a la instalación y explotación de aerogeneradores.

2.- El artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42 debe interpretarse en el sentido de que constituyen planes y programas que deben someterse a una evaluación medioambiental en virtud de dicha disposición una orden y una circular que contienen diversas disposiciones relativas a la instalación y explotación de aerogeneradores, entre ellas, medidas relativas a la proyección de sombra, a la seguridad y a las normas sobre ruidos.

3.- Cuando resulta que una evaluación medioambiental, en el sentido de la Directiva 2001/42, debería haberse realizado antes de la adopción de la orden y de la circular en las que se basa una autorización de instalación y explotación de aerogeneradores impugnada ante un tribunal nacional, de modo que esos actos y esa autorización no son conformes con el Derecho de la Unión, dicho tribunal solo puede mantener los efectos de tales actos y de tal autorización si el Derecho interno se lo permite en el marco del litigio del que conoce, en el supuesto de que la anulación de la referida autorización pueda tener repercusiones significativas en el suministro de electricidad de todo el Estado miembro en cuestión y únicamente durante el tiempo estrictamente necesario para corregir dicha ilegalidad. Corresponde al tribunal remitente, en su caso, efectuar esta apreciación en el litigio principal.

Constituye delito de enaltecimiento del terrorismo el de conductas violentas que buscar reforzar el ideario de quienes llevaron a cabo actos terroristas por su ensalzamiento

24-6-2020 El Tribunal Supremo confirma la pena de seis meses de prisión por enaltecimiento del terrorismo a miembros del grupo de rap ‘La Insurgencia’. La sentencia considera que en este caso el contenido de las expresiones en las letras de las canciones “justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente” (CGPJ)

STS 291/2020, de 10-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1913

El contenido de las expresiones en las letras de las canciones no es “una mera expresión de coincidencia, o discrepancia, con objetivos políticos, o camaradería nacida de vínculos ideológicos, simpatía o de la mera crítica social”, sino que “se trata de una difusión de mensajes que justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente, incitando a la violencia mediante el recuerdo de personas relacionadas con actividades terroristas y ensalzando conductas que han causado grave daño al país y a muchas víctimas del terrorismo”.

“Los hechos probados no suponen una crítica, ni una opinión, ni un uso democrático de las redes sociales. Se trata de un enaltecimiento de conductas violentas y buscar reforzar el ideario de quienes llevaron a cabo actos terroristas por su ensalzamiento”.

No está prohibido el elogio o la defensa de ideas o doctrinas por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni tampoco la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad. “Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal”.

El Tribunal Constitucional español y la «ideología animalista»

Comentarios al hilo de la Sentencia 81/2020 de 15 de julio de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional en recurso de inconstitucionalidad 1203-2019.

No me atrevo a afirmar con rotundidad que exista una “ideología animalista”, y menos a dar una definición de la misma; pero esto sí lo hicieron los senadores que interpusieron el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de La Rioja 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, recurso del que deriva la sentencia mencionada.

Y es que aunque dicho recurso se fundamenta en variados motivos, prácticamente pueden resumirse los mismos en una pretendida vulneración del principal valor constitucional del pluralismo político e ideológico (Artículo 1.1 CE), de la dignidad de las personas (10) y de las libertades de creencias, expresión y creación literaria y artística (16 y 20), que se invocan en el recurso, al, según los recurrentes, imponer dicha ideología animalista.

Supongo que una “ideología animalista”, como otros “..ismos”, podría definirse como aquella concepción individual, social y política, que defiende o mantiene un reconocimiento o avance de derechos formales y sustantivos, como a su vez construcción convencional humana, que ostentarían, dentro del Reino Animal, como uno de los Reinos de seres vivos, todos o algunos de dichos animales, en pos de proteger un “status” considerado como adecuado de vida de los mismos, bajo unos parámetros que consideramos comúnmente de bienestar, y que intenten garantizar, y en su caso imponer bajo la coacción represiva de las instituciones, su defensa contra el mal trato dispensado, directa o indirectamente, por los humanos, que ya no seríamos por tanto los únicos destinatarios de tales derechos.

Por supuesto que tanto el tipo de animales que ostentarían tales derechos, como el alcance de los mismos, variarían según unas u otras consideraciones de esta ideología, que como todas, no sería monolítica.

Los senadores recurrentes parten de que dicha Ley, luego reformada por la del mismo Parlamento 2/2020, ante avatares políticos en esa Comunidad, que matiza muchos de los aspectos objeto del recurso, pero que continúa en esencia y en síntesis, en palabras del propio Tribunal Constitucional al inicio de sus fundamentos jurídicos, girando alrededor del argumento de que la ley impugnada impone una ideología animalista que establece una peligrosa equiparación entre la dignidad de la persona y la protección de los animales, vulnerando así el artículo 10.1 de la Constitución. Según los recurrentes, la imposición de esa ideología animalista vulneraría asimismo la libertad ideológica y religiosa, y variados otros aspectos y libertades constitucionales que se citan, y luego se detallarán más, además de otros aspectos del reparto competencial entre el Estado Central y las Comunidades Autónomas.

El Tribunal Constitucional analiza los diversos aspectos que esta cuestión, que reconoce como novedosa en el interés de la sociedad, presenta, y que seguirá presentando, dado la gran apertura de posibilidades a regular, dado su carácter un tanto indefinido y transversal en las políticas públicas, pero que al menos zanja el más importante presupuesto de partida, como es el expreso reconocimiento de que cualquier norma debe perseguir el fin legítimo de evitar el mal trato animal.

El rechazo, sin demasiada disquisición por el Tribunal, de que regular en una norma legal unas disposiciones tendentes a conseguir un elevado nivel de protección jurídica del bienestar animal, y de reconocimiento de una dignidad intrínseca en los animales individualmente considerados, incurra en vicio de inconstitucionalidad por vulnerar valores como la libertad ideológica y de profesar creencias o a entrar en contradicción con el reconocimiento de la dignidad humana, que se dice relativizar, lo es ante la palmaria improcedencia de algo que no tiene porqué entrar en contradicción; la dignidad humana y el reconocimiento de una dignidad animal.

Para algunos juristas, considerar que una ley de protección animal, per se, suponga imponer ilegítimamente una ideología animalista, sería equiparable por ejemplo, a considerar que una ley que adopte medidas de protección integral de las Mujeres (piénsese en la Ley 1/2004, que, eso sí, también fue objeto de recurso de inconstitucionalidad) sería inconstitucional por sí misma, por imponer una “ideología feminista”.

Voy a intentar que obtengamos algunas conclusiones y premisas de esta sentencia, que nos sirvan de pauta hermenéutica y en su caso para futuros desarrollos normativos en ese “fin legítimo de defensa del bienestar animal”, a implementar en normas y políticas públicas:

Sobre cuestiones competenciales en el desarrollo normativo y ejecución de la regulación, entre las distintas instancias Administrativas.

Parte el Tribunal Constitucional de reconocer que no existe un específico y directo valor constitucional que reconozca derechos concretos a los animales, ni que atribuya de forma exclusiva ni compartida las competencias legislativas sobre ello, ni al Estado, ni a las Comunidades Autónomas (Artículos 148 y 149 CE), o, claro está, a entidades locales, pero lógicamente tampoco prohíbe tal ejercicio de legislación, siempre que de otro modo transversal no se vulneren otras competencias o títulos competenciales, dado precisamente la falta constitucional unívoca de los animales como seres individualmente ostentadores de derechos; y es que o siguen considerándose como propiedad privada, o como objeto de explotación ganadera o de espectáculos.

Pero indirectamente la Constitución reconoce los derechos a ser protegidos frente a la actuación humana, y un trato inadecuado, al menos de ciertos animales que consideramos “de compañía”, y aunque no lo diga expresamente el Texto Constitucional, al reconocerse como parte de nuestro Ordenamiento Jurídico interno (Artículo 96 CE) los Tratados Internacionales suscritos por España, como principalmente el Convenio Europeo de Estrasburgo sobre protección de animales de compañía de 1987 (entró en vigor en España el 1 de febrero de 2018); así como la normativa de la Unión Europea, de carácter no internacional, sino “supranacional” y con primacía y efecto directo en los Estados miembros (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2019). Como principio genérico deberemos partir del artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que impone valorar en todas las políticas públicas en el seno de la Unión, el respeto de todos los animales (y digo todos, porque aquí no se hace diferenciación) como seres sintientes.

Y efectivamente existe una profusa regulación en el Acervo Comunitario, con Reglamentos y Directivas (traspuestas en varias leyes españolas) pero ahora sí, distinguiendo entre tipos de animales y su consideración utilitarista para los humanos; animales de producción ganadera, de espectáculos o exhibición, de experimentación o silvestres, e incluso los considerados como plagas; ello se reproduce en las referencias constitucionales a las competencias y su reparto entre Estado y Comunidades Autónomas, en cuestiones como la protección ambiental, la investigación científica y la experimentación con animales, la ganadería y las condiciones de las explotaciones, sanidad, la estancia, transporte y sacrificio de animales, y cuestiones que no giran alrededor del bienestar del individuo – animal en sí mismo, como se ve.

En definitiva, aunque no de una forma unívoca para todo tipo de animales, y sí los considerados como de compañía (gatos, perros y hurones, dice la Ley recurrida), la Constitución Española, y así lo reconoce el Tribunal Constitucional, sí recoge indirectamente como un bien jurídico digno de protección, el bienestar animal, y por ello regular condiciones en su tenencia, comercio y similares cuestiones, no tiene en principio porqué entrar en un estéril debate sobre si supone vulnerar el reparto competencial en sí mismo, cuando no se establece taxativamente que sea competencia de una u otra esfera administrativa, como tampoco lo es plantearse que suponga menoscabar o relativizar la dignidad humana.

Tampoco entra en demasiadas disquisiciones el Tribunal, sobre aspectos, aún abiertos para el futuro, como zanjar el tipo de animales sobre el que cabe en su caso realizar regulación una u otra Administración, definir qué es mal trato animal (adjetivada en la ley tras reforma de 2020, como “inútil”), consideración de cuáles sean animales silvestres o asilvestrados, la tipificación y alcance de sanciones; pero lo que el Tribunal sí considera una invasión competencial de la Comunidad Autónoma en competencias exclusivas del Estado Central, es en lo que considera objeto de desarrollo de legislación civil (Artículo 149. 1. 8 CE), al regular cuestiones como prohibiciones de donaciones, ventas, cesiones de animales, y que inciden en materias de obligaciones y contratos; ello pone de manifiesto sin duda la necesidad de abordar una normativa integral sobre animales, incluido como se ve el Código Civil español, competencia igual que la legislación penal del Estado, y que en otros aspectos administrativos podría tener el concepto de básico, a fin de clarificar competencias entre el Estado Central, las Comunidades Autónomas e incluso el nivel Local, hoy puntualmente referido en algunas cuestiones en la Ley de Bases de Régimen Local.

Cuestiones de carácter sustantivo, con quejas de los recurrentes por contradecir la ley de protección animal, directamente, libertades y derechos fundamentales; así se dice se establecen obligaciones para con los animales, que no están garantizadas para los humanos, que se proclama un derecho a la dignidad de los animales que relativiza este valor para los humanos. Así mismo los recurrentes alegan que las obligaciones que se imponen a propietarios de animales, en contraposición a actividades ganaderas tradicionales, cinegéticas, tauromaquia, y similares, vulneran el derecho a la libertad ideológica y religiosa.

Tras argumentar el Tribunal qué supone la libertad ideológica, afirma no advertir que una regulación sobre bienestar animal vulnere tales libertades, considerando legítimo establecer por el legislador obligaciones y prohibiciones para propietarios y poseedores de animales con el propósito de fomentar la tenencia responsable y evitar el mal trato animal.

También se alega la vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria, dado que la ley impugnada recoge la obligación de someterse a requerimientos de inspección por funcionarios de la Administración Autonómica, quien se dice tiene acceso libre y sin previa notificación a establecimientos, vehículos u otros lugares en general, y que lógicamente el Tribunal simplemente dice debe interpretarse como que no afecta a domicilios amparados por el derecho del artículo 18 CE, como es obvio.

También se alega por los recurrentes que la regulación relativa a un control administrativo previo a la filmación de escenas con animales, supondría una censura previa que limita el derecho a la libertad de expresión y creación artística del artículo 20 CE; sin embargo el Tribunal considera que un control tendente a asegurar que no se mal trata animales con fines audiovisuales, es legítimo y no entra en contradicción con la libertad de creación, al ser una limitación muy tangencial de un aspecto concreto y con otro valor importante a ponderar.

Desarrollo resumido de las conclusiones extraídas de la sentencia:

En definitiva en su fallo, el TC estima parcialmente el recurso al considerar que se ha vulnerado la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE) y desestima el recurso en todo lo demás (además de declarar la pérdida del objeto de algunos preceptos por haber recibido éstos nueva redacción mediante una Ley posterior).

Desde el punto de vista estrictamente competencial, resulta clarificadora la interpretación de la concurrencia de diversos títulos competenciales constitucionales, tanto estatales como autonómicos, al no figurar la protección de los animales como título especifico en ninguno de los apartados de los arts. 148 y 149 de la Constitución Española (CE) que atribuyen las competencias al Estado y a las CCAA.

En este contexto, el TC admite que “La protección animal conforma una “política transversal”, que resulta amparada por diversos títulos competenciales, tanto del Estado como de las CCAA”; en suma, “nos encontramos ante un ámbito de entrecruzamiento o concurrencia competencial de títulos habilitantes diferentes, estatales y autonómicos”, pero lo más destacable en este asunto es el reconocimiento que el Alto Tribunal realiza de las políticas públicas de protección animal. Recoge que “la creciente preocupación en la sociedad actual por la protección o el bienestar animal se ha trasladado a las políticas públicas, dando lugar a la aparición de diferentes disposiciones normativas, estatales y de las comunidades autónomas”.

No han sido objeto de controversia por el Tribunal, quedando por tanto convalidado de esta ley, pero para un futuro abierto para eventuales modificaciones normativas y su competencia legisferente, cuestiones que, por ejemplo, se refieren a:

  • La definición de maltrato animal y su punición.
  • La definición de animal asilvestrado.
  • La prohibición de mantener a los animales atados o encerrados. permanentemente o en condiciones que provoque su sufrimiento.
  • El uso de perros como barrera para impedir el paso del ganado.
  • El traslado y transporte de animales de compañía.

En relación con la definición de maltrato animal, ha quedado delimitada según el siguiente tenor literal de le ley autonómica:

Maltrato: toda conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se inflige a un animal dolor o sufrimiento inútil.

Ello supone que tanto el legislador autonómico como el TC no consideran maltrato animal el sufrimiento o dolor que se inflige a los animales en actividades legales (tales como la producción de animales para la alimentación humana o con ciertas prácticas veterinarias, con la experimentación para fines científicos y con otras prácticas humanas como la caza o la tauromaquia, citándose estos ejemplos de forma expresa por los recurrentes), de tal suerte que entiende acertada la noción de maltrato animal como la conducta intencional que cause sufrimientos o daños inútiles, innecesarios, injustificados y evitable. En consecuencia, subraya el TC, las prácticas legítimas que puedan suponer para los animales algún tipo de sufrimiento o dolor, que deben evitarse o minimizarse en la medida de lo posible, no tienen la consideración de maltrato animal y no pueden ser consideradas, por tanto, infracciones con arreglo a la normativa.

Sobre la prohibición de mantener a los animales atados o encerrados permanentemente y los requisitos sobre transporte de animales, la Ley precisa que la prohibición de mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal se refiere a los animales de compañía que señala (perros, gatos y hurones), y no a otro tipo de animales. Lo mismo sucede con los requisitos a los que debe ajustarse el transporte de animales (de compañía).

Sobre la obligación de esterilizar a los animales de compañía contemplada en la ley autonómica, que según los senadores recurrentes, excedería de la legislación básica y afectaría al derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33 CE.

El TC contesta que no existe fundamentación suficiente para motivar la presunta contradicción constitucional sobre el derecho de propiedad del art. 33 CE. En consecuencia, y por esta carencia argumentativa, el TC entiende que queda eximido de examinar dicho motivo de inconstitucionalidad, quedando la queja competencial rechazada, pero no obstante responde que la esterilización de determinados de los animales de compañía, es decir, evitar la superpoblación y en última instancia el abandono de animales, es “constitucionalmente legítimo”, y se halla igualmente “en sintonía con los compromisos internacionales asumidos por España”, y que permiten expresamente las intervenciones quirúrgicas sobre animales de compañía “para impedir la reproducción”, con el fin de evitar el abandono de estos animales.

Dignidad del ser humano y protección de los animales.

El TC no aprecia que la regulación impugnada infrinja el valor fundamental de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), basada en una pretendida imposición de una “ideología animalista que establece una peligrosa equiparación entre la dignidad de la persona, valor constitucional supremo, y la protección de los animales”, lo que conduce a la desestimación del recurso en este punto. Sobre esta cuestión, el TC advierte que procurar, a través de disposiciones normativas, que se dispense buen trato a los animales de compañía y que se eviten o minimicen, en lo posible, sufrimientos innecesarios, injustificados o evitables a los animales de producción en las actividades ganaderas y comerciales, son medidas legítimas que el legislador estatal y autonómico pueden adoptar en el marco de sus respectivas competencias que puedan proyectarse sobre esta materia y que no tienen por qué comprometer la dignidad inherente a la persona en modo alguno.

Es más, para reforzar la falta de vulneración del sistema de valores recogido en el art. 10 CE, el Tribunal insiste en la creciente preocupación por la protección de naturaleza, y en particular de los animales, cuya existencia constituye una “tendencia generalizada en las sociedades más avanzadas, que es vista como una manifestación de progreso moral y acomodada a la dignidad del ser humano”. Y en esta misma línea recuerda la ratificación por España del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía de 1987, en cuyo preámbulo se señala que “el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas”.

Sobre las libertades constitucionales ideológica y religiosa y obligaciones para los poseedores de animales de protegerlos.

Tampoco juzga el Tribunal que el legislador autonómico haya pretendido hacer de la “ideología animalista” (que, siempre según los recurrentes persigue la equiparación del bienestar de los animales con el de los seres humanos), una confesión o ideología de carácter estatal e imponerla a los propietarios y poseedores de animales, por lo que no resultarían en ningún caso vulneradas las libertades ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) y aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE).

En este punto, el Tribunal asume que la ley establece obligaciones y restricciones para los dueños y poseedores de animales, con el propósito de alcanzar el mayor nivel de protección y bienestar de los animales -en particular los de compañía-, lo que sin duda obedece a una determinada convicción filosófica, por lo demás perfectamente respetable.

Sobre la seguridad jurídica y alcance de la Ley a todos los animales que se encuentran bajo la responsabilidad de las personas.

La misma conclusión ha de seguir la alegación que gira en torno a la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), respecto a la regulación de las prohibiciones y las obligaciones que se imponen a los dueños y poseedores de los animales de compañía.

El TC concluye que si bien la Ley va dirigida fundamentalmente a la protección de los animales de compañía, algunos preceptos se refieren a otros tipos de animales y en otros casos la regulación no distingue entre los diferentes tipos de animales y ello no supone infracción del principio de seguridad jurídica: “El objetivo genérico que proclama la Ley atañe sin lugar a dudas a todo tipo de animales, si bien de manera principal a los de compañía y los que se encuentran bajo la responsabilidad de las personas”.

Sobre la inviolabilidad del domicilio e inspección para el cumplimiento de la ley.

También es desestimado el motivo de inconstitucionalidad sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) de los propietarios o poseedores de animales, en relación a las funciones de inspección y vigilancia que los funcionarios desarrollan, y en todo caso la actuación inspectora se llevará cabo en cualquier lugar en que pueda exigirse el cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley, con observancia de la legalidad vigente en materia de inviolabilidad del domicilio.

Sobre las libertades de expresión y de producción y creación literaria y artística.

Finalmente, atendiendo a la doctrina constitucional sobre el ejercicio de la libertad de expresión y la vulneración de la libertad de producción y creación literaria y artística que proclama el art. 20.1 CE, se descarta también la vulneración de dichos valores constitucionales en relación a la prohibición y la limitación de utilizar animales para filmación de escenas para el cine, TV u otros medios de difusión que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, pues la norma atiende al fin legítimo de evitar el maltrato animal.

A sensu contrario, la libertad de producción y creación artística protegida por la CE quedaría comprometida si se prohibieran o limitaran aquellos reportajes gráficos en los que se difundiera una noticia referida a la muerte o sufrimiento de un animal o a las retrasmisiones por TV u otros medios de difusión audiovisual de espectáculos y actividades autorizados en los que, por su propia naturaleza, los animales sufren daños o incluso la muerte, como sucede en las actividades cinegéticas o las corridas de toros (que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica).

Invasión de competencias exclusivas del Estado en materia de legislación civil.

La Comunidad Autónoma de La Rioja carece de derecho civil especial o foral propio y por tanto de competencia en materia de legislación civil (a diferencia de otras CCAA). Ello deriva ha derivado en la anulación de los artículos que inciden en la regulación de la estructura de determinados contratos cuando el objeto sea un animal-de compañía o de producción-, ya que afectarían a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE).

En concreto, la CCAA carece de competencias para prohibir que sean objeto de los contratos los animales o de regular la capacidad de las personas menores de edad o con capacidad limitada para ser donatarias o adquirentes en cualquier contrato que tenga por objeto un animal y por ello se anula los siguientes preceptos:

  • La prohibición de hacer donaciones de los animales como regalo, sorteo, rifa, promoción, entregarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa.
  • La prohibición de vender, donar o ceder animales a los laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
  • La prohibición de vender, donar o ceder a menores de 18 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
  • La prohibición de utilizar animales en filmación de escenas para cine, televisión o internet, artísticas o publicitarias, que conlleven muerte, maltrato, crueldad o sufrimiento, salvo que se trate de un simulacro.
  • La prohibición de comercializar con ellos, fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y cría debidamente autorizados; salvo las transacciones entre particulares cuando se limiten a sus animales, no tengan ánimo de lucro y se garantice el bienestar del animal.

En conclusión, el TC ha declarado nulo e inconstitucionales estos apartados de la Ley de la Rioja y el resto de la ley la ha mantenido intacta.

Ello no tiene más implicaciones que la de asumir este vacío de competencias a través de la anunciada Ley de bienestar animal de carácter estatal.

No existe blanqueo de capitales si la acción no está presidida por la intención de ocultar la ilícita procedencia de los bienes. La auto receptación es atípica penalmente

26-6-2020 El Tribunal Supremo condena a tres años a un hombre por expoliar el yacimiento celtíbero en Zaragoza y a un año y nueve meses a otro por la receptación de las piezas. Reduce las condenas de ambos al absolverles del delito de blanqueo de capitales (CGPJ)

STS 335/2010 [335/2020], de 19-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1927

Inacción y acción ineficaz de la Administración

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de protección ambiental, nos recuerda la consolidada línea jurisprudencial que equipara la actividad ineficaz con inactividad o, dicho de otro modo, que no restringe la inactividad administrativa a un estricto “no hacer”, sino que considera igualmente inactividad la apariencia de actividad que encubre una verdadera inactividad por comprender un conjunto de actividades que por ineficaces, vagas o indeterminadas, son completamente insuficientes para lograr el fin perseguido por las potestades atribuidas a la Administración.

De esta forma, y ante un acta, denuncia, informe de inspección y actos en definitiva de inicio, de oficio o a instancia de parte, donde simplemente se realiza el acto de incoación, sin realizar a continuación de fondo actividades dirigidas a comprobar, inspeccionar, medir, valorar e instar y controlar la adopción de medidas reales de corrección, que dependan de la naturaleza de lo puesto de manifiesto ante la Administración, suponen una inactividad real bajo una apariencia de actividad meramente formal.

Y es que el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), no “se satisface solo con papeles, sino que requiere la modificación del mundo real de las situaciones de que se trate”.

La sentencia comentada, lo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, número 824/2014, que reitera otras varias, y que se ciñe a la labor de depuración de dicha Jurisdicción, de los actos administrativos, sin entrar si proceden o no posibles responsabilidades de otro tipo de autoridades y funcionarios, que actúan en nombre de la Administración, ante, bien la ausencia de incoación y tramitación de expedientes sancionadores, de restauración de la legalidad, responsabilidad medioambiental o de responsabilidad civil, bien ante – aún con una formal incoación y tramitación, la realidad de que no se realicen actos de fondo, con un mínimo de entidad y eficacia, para conocer y argumentar si existe o no dichas responsabilidades, y en su caso abordar el intento de dar soluciones, la adopción de medidas, requerimientos, sanciones, etc.

En el delito de daños en yacimiento arqueológico no es necesaria una previa declaración o catalogación administrativa de las piezas

26-6-2020 El Tribunal Supremo condena a tres años a un hombre por expoliar el yacimiento celtíbero en Zaragoza y a un año y nueve meses a otro por la receptación de las piezas. Reduce las condenas de ambos al absolverles del delito de blanqueo de capitales (CGPJ)

STS 335/2010 [335/2020], de 19-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1927

El despacho de ejecución por sucesión procesal en el monitorio de propiedad horizontal contra el titular registral

30-6-2020 El despacho de ejecución por sucesión procesal en el monitorio de propiedad horizontal (No atendemos después de las dos)

Las actuaciones previas a la comunicación del inicio del procedimiento al obligado tributario no pueden considerarse actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo

3-8-2020 El Tribunal Supremo fija criterio sobre la duración de los procedimientos de inspección tributaria cuando hay entrada autorizada a domicilio. Las actuaciones previas a la comunicación del inicio del procedimiento al obligado tributario no pueden considerarse actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo (CGPJ)

STS 935/20, de 7-7-2020, ECLI:ES:TS:2020:2222

En los supuestos en los que la Administración tributaria solicita autorización judicial para la entrada en domicilio y, con ocasión de los datos obtenidos en dicha entrada, inicia después un procedimiento inspector, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de ese procedimiento de inspección tributaria, que se produce mediante su comunicación formal al obligado tributario, no pueden considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reformatio in peius. Doctrina del Tribunal Constitucional en el ámbito penal.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 2020 (Recursos de Amparo 3218-2017, y acumulados), recuerda, junto a la doctrina que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las condiciones, siempre con el presupuesto básico de existir recurso de acusación que así lo sostenga, en cumplimiento del principio acusatorio, para casar o revocar una sentencia absolutoria y dictar una segunda condenatoria, o para agravar la condena con un subtipo agravado o una agravante genérica, ya sea en casación o en apelación, lo siguiente:

– Solamente podrá hacerse dicha agravación, merced a recurso que así lo sostenga, cuando, partiendo estrictamente de los hechos probados de la sentencia recurrida, el debate se centre estrictamente de una cuestión puramente jurídica de inaplicación a los hechos probados, incluidos los elementos subjetivos del tipo o la agravante, del precepto que se entienda de aplicación, y que acarreará sus efectos punitivos oportunos. No será obligatorio para el Tribunal “ad quem”, de apelación o casación, realizar vista al respecto.

– Sin embargo, cuando se trate de la valoración de la prueba, incluida la referida de carácter personal, a elementos subjetivos del tipo, subtipo o agravante genérica (ánimo, tendencia, móvil, y similares), no podrá acogerse el recurso total o parcialmente, en revocación o casación de la sentencia absolutoria, o de agravamiento de la condena, si no se practica prueba de carácter personal – en especial la audiencia de los acusados, con inmediación, contradicción y publicidad, directamente por el Tribunal que va a dictar dicha segunda sentencia.

El caso concreto se refiere a la concesión de amparo, con anulación y orden de repetir la segunda sentencia, a los acusados y condenados por dicha segunda sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras casar y dictar la misma respecto de recurso de casación contra la de instancia de una Audiencia Provincial; frente a la Audiencia que no aplicó a unos hechos relativos a desórdenes públicos y contra el ejercicio de libertades de reunión la agravante, el Tribunal Supremo si apreciaba la agravante genérica del artículo 22.4 del Código Penal (haber cometido el delito por motivos de discriminación ideológica), sin haber realizado prueba en casación. Ello para el TC vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que este principio constitucional impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Dado que la aplicación de la agravante del artículo 22. 4 CP, consiste en subsumir elementos subjetivos, y no cuestiones simplemente de discrepancias jurídicas, resultaba necesario oír previamente a los acusados.

El resultado práctico, tras anulación de la segunda sentencia, es que la Sala IIª del TS dicta una nueva segunda sentencia, prescindiendo de la aplicación de dicha agravante; pero en esto aprovecho y lanzo una pregunta:

¿Podría el TS, tras la anulación de su sentencia de casación, con retroacción al momento anterior, y en vez de dictar otra sin la agravante genérica, subsanar la falta de la vista con actividad probatoria personal, practicar ahora sí ésta, y dictar sentencia incluso en el mismo sentido anulado, una vez subsanada la inobservancia de la garantía antes omitida?.

Cuestión en absoluto baladí y entiendo que importante dado nuestro actual sistema de recursos frente a sentencias absolutorias, tras reforma de 2015 de la LECrim.

El plazo de la fase de instrucción penal del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

28-7-2020 Versión 2.0 del sistema de plazos del proceso penal: nueva redacción del art. 324 LECrim. Jaime Moreno Verdejo y Pedro Díaz Torrejón (El blog jurídico de Sepín)

Reparto constitucional de competencias medioambientales entre el Estado y las Comunidades Autónomas

La Sentencia del Tribunal Constitucional español de 22 de julio de 2020 (recurso de inconstitucionalidad 1893-2019), recuerda las líneas maestras del marco de reparto competencial, en el desarrollo normativo y la ejecución en materia relativa a la protección ambiental, en especial en aquellos casos en que, como evidentemente es frecuente, la normativa participe de aspectos no solo ambientales, como puede ser la ordenación general de la economía.

Las Comunidades Autónomas españolas, de forma paralela a lo que sucede entre la normativa de la Unión Europea y los Estados miembros, tienen, además de las funciones ejecutivas de la normativa europea, estatal y propia, un importante margen de competencias para dictar sus propias leyes y su normativa reglamentaria, pero siempre que, partiendo del carácter básico y de “mínimos” de la normativa del Estado, igual que la europea, establezcan normas adicionales que recojan niveles más elevados de protección, y nunca rebajen ese nivel, so pena de infringir la jerarquía normativa. Artículo 149. 1. 23 de la Constitución.

En contrapartida, el Estado no puede, con la excusa de afectar a otros títulos competenciales tangencialmente concurrentes, si bien con la precisión de que procederá examinar cada caso, según la potencial o eventual colisión entre valores constitucionales, limitar dicha competencia de las Comunidades Autónomas.

En el caso concreto se examina el recurso interpuesto por el Gobierno del Estado Central contra una Ley del Parlamento de Navarra, que establece un calendario regresivo, y unos valores más restrictivos, en la progresiva desincentivación del uso de plásticos ligeros en el consumo general ciudadano, respecto la normativa del Estado Central (R.D. 293/2018) y de la U.E., de la que trae causa; el Gobierno considera que ello interfiere en la ordenación general de la economía nacional, que es competencia exclusiva del Estado, conforme artículo 149. 1. 13 CE.

Sin embargo, el T.C., rechaza tal recurso, al entender que la afectación de otros valores constitucionales, lo es solo muy tangencialmente, frente al valor de la protección del Medio Ambiente (Artículo 45 CE), debiendo primar el marco de distribución de competencias ambientales y su carácter de “mínimos”, U.E – Estado – CCAAs.

Dado que la ley navarra lo que hace es una regulación más severa en protección de medio ambiente, no infringe pues dicho reparto competencial.

Generalidades sobre procedimientos ambientales

Tipos de Diligencias

De Fiscalías:

Informativas o Pre procesales; Pueden ser Civiles, Penales o Administrativas, referidas solo muy genéricamente en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Entre ellas, por ejemplo, para ejercitar en su caso las acciones contencioso – administrativas de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental – Disposición Adicional 8ª). En cierta forma sirven para hacer una labor “prospectiva” o preventiva, y en su caso desembocar en unas diligencias de investigación penal, y valorar el ejercicio de denuncia o querella ante Juzgado de Instrucción.

Ejemplos son los Censos ordenados, con mayor o menor periodicidad, desde la Unidad Especializada de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado, o “Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente”; Detección de puntos de Riesgo de Incendio Forestal (vertederos, áreas recreativas, tendidos eléctricos, líneas férreas, trabajos agrícolas – rastrojos y cosechadoras, entre otras referencias), afecciones por huecos de explotación de Minas abandonadas, los casos de Mortandad por colisión y electrocución de avifauna en tendidos eléctricos. Puede haber otras.

Queda mucho por avanzar en la materialización efectiva por las Fiscalías de la utilización de este tipo de diligencias, bien sea por falta de legitimación legal en ámbito no penal, bien por falta de operatividad, para solicitar a los Juzgados y Tribunales medidas cautelares (a veces las importantes medidas “cautelarísimas inaudita parte”), ante la Jurisdicción, especialmente Contencioso – Administrativa.

De Investigación. Artículo 773.2 L.E.Crim. y 5 E.O.M.F. Ante una “Notitia Criminis”. Suelen incoarse por Denuncia o Atestado, así como por Traslado de Expediente Administrativo; Pueden proceder incluso de Denuncias Anónimas, si se entiende oportuno, así como de oficio ante Noticias en Medios de Comunicación. Uno de los principales inconvenientes de estas diligencias del fiscal, es el escaso margen de acción en Medidas Cautelares que el fiscal puede adoptar por sí mismo, aunque podrían ser interesadas urgentemente ante la Jurisdicción Penal, conforme la LECrim., o el artículo 339 del Código Penal. Lo cierto es que, si aparentemente se está ante un delito, la obligación del Agente o Administración, sería remitir atestado al Juzgado de Guardia, con copia al fiscal, tal como establece la LECrim., pero es verdad que mucha normativa refiere el traslado al Ministerio Fiscal, a modo de “criba” de asuntos a optar por continuación administrativa o acciones penales.

Diligencias Judiciales. Las habituales serán las llamadas Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, del 773.1 L.E.Crim., dada la penalidad “en abstracto”, que determina procedimiento y competencia, que en general conllevan estos delitos ambientales. Pero otras Diligencias judiciales son también las que se sustancian en procedimientos de juicios por delito leve, Procedimiento o Sumario Ordinario, Diligencias Urgentes y Procedimientos de la Ley del Jurado.

El procedimiento penal tiene, por así decirlo, cuatro grandes “fases”;

1. La Instrucción (que intersecciona con la Investigación, generalmente policial y pre procesal), donde se recaban datos sobre el objeto y el sujeto, así como circunstancias de un presunto delito, medios probatorios para su potencial posterior uso en fase de enjuiciamiento, si es el caso, y donde es importante plantearse lo relativo a la validez o no de los medios probatorios utilizados. Destacar que está en vigor el artículo 324 de la LECrim. (a fecha julio 2020), que limita el periodo de instrucción, salvo ciertos supuestos y con posibilidad de prórroga y declaración previa de complejidad, que la alarga a 18 meses, a SEIS MESES DE PLAZO MÁXIMO DE INSTRUCCIÓN.

2. Fase Intermedia; una vez que se entiende terminada la instrucción, más o menos profusa, el Juez “cede” parte del protagonismo a las acusaciones personadas; la Pública, del Ministerio Fiscal, siempre lo estará por definición, y en su caso la Particular (caso de perjudicados directos) o la Popular, ejemplo típico de la potencial función de ONGs Ambientales. El juez puede, de oficio o a instancia de parte, sobreseer el procedimiento con carácter “libre”, por no ser delictivos, o estar prescritos, los hechos de que se trate; o “provisionalmente”, por no resultar acreditados plenamente tales hechos, o aun estándolos, no resultar acreditada su autoría; pero el Juez de Instrucción, si existen indicios y una acusación que quiera formular esta, en principio no debe erigirse en “Tribunal sentenciador”, permitiendo en esta fase intermedia se dé lugar a la Apertura de Juicio Oral, si existe al menos una acusación, y se considera que tiene fundamento para ello.

3. Fase de Enjuiciamiento; lo que llamamos “Plenario” o fase de Juicio Oral, donde se debatirán los escritos, y pruebas propuestas, por acusaciones y defensas, valorándose si dichas pruebas son válidas para ser valoradas – lícitamente obtenidas, y de su resultado se colige una motivada decisión absolutoria o condenatoria, teniendo en cuenta la “Presunción de Inocencia”. Aquí despliega todo su interés lo relativo a los criterios jurisprudenciales sobre el valor del atestado, las declaraciones espontáneas de investigados, declaraciones de coimputados, prueba indiciaria, cadena de custodia, y un largo etc.

4. Fase de Ejecución; de poco sirve lo que se resuelva, si finalmente no se cumple lo sentenciado. Es de lo que menos se habla, y es lógicamente lo más importante.

Elementos de cualquier delito:

OBJETO del delito; Será El “Medio” receptor de la agresión humana, dolosa o imprudente (Artículo 5 del Código Penal) – Es decir la Litosfera, Hidrosfera, Atmósfera y/o Biosfera (Biotopo y/o Biocenosis). Concepto que suele ir (aunque no exclusivamente) referido a Espacios Protegidos; Reservas de la Biosfera, Humedales Ramsar o asimilados, Red Natura 2000 (L.I.Cs y Zepas), Parques Nacionales y Espacios Protegidos Autonómicos (con varias categorías); otros como parques culturales, suelo no urbanizable de protección especial, Servidumbres y Dominio Público Hidráulico, Montes de Utilidad Pública o Vías Pecuarias…

SUJETOS – “Los personajes” alrededor del presunto delito.

Sujeto Activo; Puede ser Persona física y jurídica (Artículo 31 bis del Código penal, solo cuando así se prevea). Por ejemplo, Sociedades – pequeñas o grandes empresas. Para su correcta identificación, y la labor de la persona física que está detrás, suele ser útil acudir desde el Registro Mercantil, la AET, la TGSS, los Servicios Administrativos de Medio Ambiente (Qué persona presenta en Registros Administrativos solicitudes de la PAC, Licencias, Autorizaciones, proyectos…). Recordar que las Personas Jurídicas no son titulares de la Protección de Datos, y que la previa labor inspectora a la que las empresas están en principio obligadas, conlleva que actas y otros documentos unidos a expedientes administrativos, puedan ser consultadas en una investigación policial, fiscal o judicial; judicial solo deberá ser obligatoriamente, si supone una intromisión en derechos fundamentales de las personas (Investigaciones tecnológicas, intervención de llamadas y comunicaciones, registros en domicilios de personas físicas que sean vivienda, y cuestiones similares; ante la duda, prepondera el carácter de necesidad de interesar autorización judicial).

Sujeto Pasivo; Suelen existir Perjuicios difusos, a la generalidad de la sociedad, pero también directos, y estos a su vez individuales y/o masivos, siendo compatibles y susceptibles de ser indemnizados. Las posibilidades son múltiples.

Denunciantes; No confundir perjudicado (que podemos serlo todos), con denunciante; pueden ser Personas físicas o jurídicas, por ejemplo, Asociaciones, y por supuesto Agentes de la Autoridad, sean o no estrictamente miembros de Unidades específicas de Policía Judicial; no olvidemos el carácter de Policía Judicial en sentido genérico, que se incorporó a la Ley nacional de Montes en 2006, a los Agentes Forestales o de Protección Ambiental, de CCAAs, Confederaciones Hidrográficas, Entes Locales, etc.. Su regulación viene referida en el artículo 126 de la constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o el R.D. 769/1987 de Policía Judicial.

Denunciante puede ser la propia Administración que conoce de un expediente de cualquier tipo, sancionador, de Responsabilidad Medio Ambiental, de Inspección, Autorización, etc., siendo ya el Órgano Sustantivo o el Órgano Ambiental.

Denunciados – Suelen ser Empresas, y las personas físicas que o bien las representan, o bien ejercen funciones de dirección en general o en una demarcación territorial; pero a veces puede ser la denunciada la propia Administración, como promotora de obras, evaluadora o concedente. Ello influirá decisivamente en la elección de un perito “adecuado objetivamente”, para dictaminar aspectos del presunto delito ambiental, como la causa – efecto, el carácter o alcance del riesgo o daño, etc.

Policía: Administrativa y Judicial. Su labor principal es la de receptora de denuncias, o su actuación de oficio ante inspecciones, y naturalmente la elaboración de ATESTADOS (actas, muestras, custodia y envío, reportajes, medidas cautelares…). Normativa básica mencionada antes.

Cuerpos Policiales: Policía Nacional, Adscrita, Autonómica, Seprona, Unidad Urbanismo Guardia Civil, N.B.Q.R y Agentes Protección de la Naturaleza (Instrucción interna, ejemplo DGA).

Peritosadecuados objetivamente;

Incontestable la importancia en la materia de la prueba pericial.

Nos encontramos Peritos en Ámbitos tales como:

De la Administración de Justicia:

“Forenses” – Lo más parecido a un perito ambiental forense, es principalmente la Unidad Técnica Adscrita a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente. 91 5240710; fuera de ello lo deseable sería existiese, igual que los Médicos Forenses, “Ambientólogos Forenses”, o una especie de “Instituto Ambiental Forense”, con técnicos de varias disciplinas. Hoy por hoy, parece utópico.

Ecotoxicólogos “Forenses” (ejemplo lo había en el Instituto de Medicina Legal de Valencia IMLVA – 96 1927188); y Bolsas de peritos de los Tribunales Superiores de Justicia en cada CCAA, pero dista mucho de ser una realidad.

Instituto Nacional de Toxicología; Hay “sucursales” en Barcelona, Madrid, Sevilla y Canarias; Citar también el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil – D.G.G.C. – Servicio Criminalística – 91 5146000.

Funcionarios Públicos, estatutarios o laborales, fijos o interinos, en varias materias; sean de Administración Central, Institucional, Autonómica o Local – materias muy variadas como Explosivos, Minas, Nuclear, Confederaciones Hidrográficas, Instituto Geológico y Minero…

Autonómicos; De tipo institucional, por ejemplo en Aragón, el INAGA, Servicios Provinciales de Medio Ambiente, Institutos de Salud y Seguridad Laboral, Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio – Inspectores de Urbanismo o Arquitectos y Aparejadores Municipales (Ordenación Territorio, Ruido…); Agentes de Protección de la Naturaleza y/ o Seprona (por ejemplo en Incendios); Centros de Recuperación de Fauna (Ejemplos; En Aragón La Alfranca – 976 108190; En Navarra Centro de Recuperación de Fauna de Ilundain 848 426800 y Centro Gurelur 948 151077), Biólogos, Ingenieros Forestales y Agrónomos Departamento Autonómico Medio Ambiente, Industria, Minas, Agricultura, Ganadería (veterinarios)…

Otros; CSIC, Universidades, Colegios Profesionales y particulares (Ley 1/1996). Formación; Centro Nacional de Educación Ambiental (CENEAM) – Valsaín, Segovia; 921 471711/44.

LA ACCIÓN Y EL RESULTADO.

La acción suele ser más bien que “positiva”, por ejemplo, de un vertido, por “no evitación” de la misma, durante el desarrollo de la actividad industrial. Es lo que llamamos la comisión por omisión del artículo 11 del código penal, y que la jurisprudencia define así:

“Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

Los hechos pueden ser dolosos, ya sea directo, de consecuencias necesarias o eventual, o por imprudencia grave; téngase en cuenta sobre esto que la STS 521/2015, dice: El Tribunal siempre ha rechazado la calificación de imprudente de una conducta de vertido o emisión, cuando se está en presencia de un profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquella. En estas situaciones si bien no es deducible una intencionalidad directa de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.

La cuestión es que el riesgo producido “cause o pueda causar daños sustanciales”.

Sobre ello lo decisivo es una Prueba pericial;

  • Descripción Medio Afectado
  • Causa – efecto daño o riesgo
  • Gravedad daño o riesgo
  • Restitución y responsabilidad civil

Elemento normativo; Debe haber infracción de normas ambientales, al ser lo que llamamos un delito de tipo penal “en blanco”. Normativa sectorial y transversal – Leyes y Disposiciones Generales (Reglamentos Comunitarios y Directivas – 2008/99/CE, Leyes Estado y CCAAs…).

Por ejemplo, sobre Protección Atmosférica, Gestión de Residuos, Suelos contaminados, Minas, Aguas, Montes, Carreteras, Costas, Evaluación Impacto Ambiental…Las más “habituales”; Reglamento CE – CITES, Directiva Aguas, Aves y Hábitats, Ley 42/2007 de Protección de la Biodiversidad, Ley del Ruido, Ley de Protección Ambiental de Aragón, de Montes, de Caza, de Pesca…

Además, es conveniente determinar sobre la actividad, referirse lo relativo a las Licencias y Autorizaciones, tanto existentes (para comprobar su real correspondencia con la actividad), como solicitadas, o las que hubiesen sido oportunas de obtener; es como una especie de “la pericial jurídica de la Administración”, con aspectos “burocráticos” sobre estas licencias y su tipología, requerimientos, sanciones, antecedentes, inspecciones… Piénsese no obstante que ni disponer de licencia, automáticamente será equivalente a la no comisión de un delito, ni no disponer de ella equivaldrá a cometerlo, pero lógicamente tiene su trascendencia sobre la valoración de la intencionalidad.

Algunos ejemplos de “conflictos” ambientales más habituales:

Animales Domésticos; denuncias por el estado asistencial de animales en rehalas, núcleos zoológicos, granjas o similares. Obliga a conocer las leyes de las CCAAs sobre Bienestar y Protección Animal, así como sobre granjas, zoológicos, etc.

Ruido; Sonometría – Mapas de ruido, zonas saturadas, volumen decibelios y persistencia. Médico Forense. ISSLA.

Incendios Forestales; Atestado e informe de causas técnicas. “Riesgos de peritos exclusivos”. Colaboración Seprona / APNs.

Flora; Espacio Natural, certificación especie botánica. Escombreras. Obras y roturaciones. Correcciones E.I.A.

Fauna; CITES. Caza y Pesca (alóctona) – Decomisos y uso policial instrumentos; tipificación furtivismo (L.O. 1/2015). Biólogos. Necropsias; CRFS. Venenos. Tendidos Eléctricos y avifauna R.D. 1.438/2008.

Ordenación Territorio – Urbanismo; APNs/Seprona y Unidad G.C. LUA. CPOT. CCAA/Ayuntamientos.

Minas y Canteras; Catas, perforaciones, frente explotación y escombreras. Transporte y acarreos. Voladuras. Restauración huecos, taludes y bermas. “Fracking”.

Construcción y Obra Pública; Evaluación Impacto Ambiental; Planes y Programas – Proyectos; “segmentación” de los mismos para eludir procedimientos de contratación en sector público.

Vertidos; Sólidos, lixiviados, atmosféricos (emisión e inmisión), Acuáticos (lacustres, fluviales, acuíferos y marinos). Tomas y actas de muestras (protocolo sobre tres puntos de toma, conservación, cadena custodia, disponibilidad defensa…), laboratorios…ejemplo purines y balsas.

Residuos – Inspección y evaluación de Instalaciones. Ej. “Operación Fragmento” y STS 521/2015.

El principio de proporcionalidad penal

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En la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas

16-7-2020 ¿Deben imponerse las costas en los decretos/autos que resuelven los recursos de reposición y revisión?. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

Consecuencias de la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos y tributos en los préstamos hipotecarios

29-7-2020 El Tribunal Supremo se pronuncia sobre las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos y tributos en los préstamos hipotecarios. La Sala Primera analiza en esta sentencia a quién corresponde satisfacer cada uno de los gastos cuestionados (CGPJ)

STS 450/2020, de 24-7-2020

El derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos puede no surge cuando se efectúa dicho ingreso, sino cuando el contribuyente tiene conocimiento de que el mismo era indebido

31-7-2020 El Tribunal Supremo fija criterios sobre el inicio del plazo para solicitar a Hacienda la devolución de ingresos indebidos (CGPJ)

STS 741/20, de 11-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1884

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