Categoría: Procesal Civil
El derecho de los ocupantes a permanecer en el inmueble
Admisibilidad de la prueba pericial judicial existiendo dictamen pericial de parte
Momento de aportación del dictamen pericial de parte
Plazo de prescripción de 5 años para reclamar deudas de Comunidad
Límites a los requisitos previos al planteamiento de cuestión prejudicial
El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, según la cual los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados, cuando consideren que una ley nacional es contraria al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a solicitar al Tribunal Constitucional, durante el procedimiento, la anulación con carácter general de la ley en lugar de limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la presentación de la referida solicitud al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre esa solicitud, que los tribunales ordinarios ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
En cambio, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional cuando los tribunales ordinarios sigan estando facultados
– para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control general de las leyes,
– para adoptar toda medida necesaria a fin de garantizar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y
– para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 11-9-2014, Asunto C‑112/13, A, ECLI:EU:C:2014:2195
Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos
Aranceles de los Procuradores. Proporcionalidad y necesidad de sus servicios profesionales
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 8-12-2016, Asuntos acumulados C‑532/15 y C‑538/15, Eurosaneamientos y otros, ECLI:EU:C:2016:932
Valoración pericial contradictoria del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro
Para abordar la cuestión planteada, relativa al alcance del valor vinculante del dictamen de peritos elaborado en el procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, resulta ineludible, en primer lugar, fijar el correcto sentido que debe darse al párrafo 7º del artículo 38, en lo referente a qué debe entenderse como «dictamen de peritos», para determinar el alcance de su inatacabilidad, en caso de no impugnarse en forma y plazo.
Para ello debe partirse del fin que la ley contempla para el trámite previsto en el referido precepto legal, que conste en facilitar una liquidación lo más rápida posible cuando las partes discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del siniestro, debiéndose añadir que sólo cuando el procedimiento responda a dicha finalidad aparece como imperativo para los litigantes, desapareciendo esa nota de imperatividad cuando la discrepancia no se centre tan sólo en la cuantificación, como ocurre cuando el asegurador discrepe en el fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.
1.- Respecto a qué debe entenderse por «dictamen de peritos» a los efectos previstos por el párrafo 7º del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 5-6-1999), la expresión legal de que «el dictamen de peritos, por unanimidad o mayoría se notificará….», hay que referirla a un dictamen pericial elaborado conjuntamente por los peritos de las partes y el designado por el Juez de Primera Instancia a petición de las partes y por el cauce de un acto de jurisdicción voluntaria. Se llega a la anterior conclusión porque el dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución especial, en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros (STS 17-7-1992). Pero sobre todo, por una interpretación literal del artículo 38.7 de la Ley de Seguro y porque que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y es ese el dictamen -conjunto siempre- el que ha de acatarse o impugnarse judicialmente (STS 14-7-1992).
2.- Sobre la verdadera finalidad del referido procedimiento y carácter imperativo, la STS 2-3-2007, haciéndose eco de la STS 17-7-1992 aclara que «el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible en los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del procedimiento judicial, con lo que este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo; reiterando la doctrina ya fijada en la STS 14-7-1992 que, en tal situación de discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres «para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial…» impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que «el párrafo 7º del art. 38 es clarísimo en el sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos…».
En sentido contrario, el carácter imperativo del procedimiento desaparece cuando la discrepancia resulte ajena a la liquidación del daño, como, por ejemplo, cuando se discuta la existencia de cobertura. Así, la STS 4-9-1995 dice que «al plantear desde los inicios las aseguradoras la negativa a la cobertura del siniestro, por entender que el mismo fue provocado, no cabe entender que se estuviese en el supuesto previsto en el artículo 38, en donde se hace constar en forma taxativa, que el procedimiento a seguir, en su caso, provendrá, literalmente, «cuando las partes no se pusieren de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización», esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptado, únicamente se discrepe en la cuantía, y para lo cual es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en el citado artículo». La STS 19-10-2005 dice que «el artículo 38 legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que resuelven todo lo relativo a la valoración del daño, «como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador». Las partes, sin embargo, pueden decidir no acudir a este procedimiento, o bien puede suceder que no estén conformes con cuestiones relativas al fondo de su discrepancia, como ocurre cuando una de ellas, normalmente el asegurador, niega la cobertura del siniestro producido, en cuyo caso está abierta la vía judicial como reconocen las STS 10-5-1989 y 31-1-1991″.
De todo ello se deduce que la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen conjunto siempre emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador.
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 783/2011, de 16-11-2011, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2011:7321
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 770/2007, de 25-6-2007, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, ECLI:ES:TS:2007:4447
La pensión compensatoria no puede solicitarse en el procedimiento de modificación de medidas
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La pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de separación o de divorcio matrimonial, que se regula en el artículo 97 del Código Civil. No es una medida provisional ni mucho menos una medida independiente o autónoma de esta suerte de juicios. Es, además, una norma de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda concederla a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención (con alguna excepción como la que recoge la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2012, recurso 1519/2010, donde se ha sentado la doctrina de que no puede ser considerada incongruente la resolución sobre la cuestión de la pensión compensatoria, siempre que la pretensión se haya introducido en el proceso, a través de la contestación a la demanda).
Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que «no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva».
La pensión compensatoria, reiteran las sentencias de 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 3 de junio 2013; 25 de marzo 2014 y 11 de diciembre de 2015, «es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración». Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 («se fijará en la sentencia…) y 100 («fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia…»), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).
De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 del Código Civil, quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.
La sentencia de 18 de marzo de 2014, reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».
Es un problema de un presupuesto sustantivo, no procesal, en cuanto al momento en que debe ejercitarse el derecho para valorar el desequilibrio económico, incorporándolo en su caso a la sentencia como medida definitiva, lo que deja sin aplicación el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 377/2016, de 3-6-2016, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2016:2574
Improcedencia de solicitar exhibición de documentos como cosas en las diligencias preliminares
Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 256.1.2º)
La expresión cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio, si bien no excluye a los documentos, sí que lo está haciendo cuando la finalidad de la exhibición del documento no lo sea en sí mismo sino un medio para conocer su contenido, en cuyo caso el amparo habrá que buscarlo en el resto de las diligencias de este precepto que recoge las especificas de exhibición documental: para acreditar la capacidad de las partes, para conocer el testamento, para la exhibición de las cuentas de una sociedad, para la exhibición de un contrato de responsabilidad civil, etc.
El tenor de la ley procesal parece que evoca la exhibición de cosas muebles corporales (a la «cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de la acción real o mixta que trate de entablar…» aludía el derogado art. 497.2° LEC de 1881), valiosas por sí mismas y no por su relación con un determinado negocio o situación jurídica, en torno a cuya existencia y realidad habrá de girar el futuro pleito, y cuya guarda o depósito puede reclamar el solicitante dado el riesgo de su ilocalización, deterioro o pérdida (cfr. art. 261.3ª LEC). Por el contrario cabe pensar que en el supuesto enjuiciado, los documentos cuya exhibición se pretende no son «cosas» en la acepción normativa que nos ocupa, sino que se trata de medios de fijación de prueba, ya que el litigio futuro no perseguiría la recuperación posesoria de aquellos documentos, sino que giraría en torno a la corrección o no y consecuencias de su contenido.
Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, 182/2008, de 8-10-2008, Fundamento de Derecho 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Begoña Rodríguez González, ECLI:ES:APPO:2008:361A
Orden de embargo de bienes en la ejecución civil
Consecuencias de la falta de ofrecimiento de caución en el proceso civil
El principio dispositivo en el proceso civil
El despacho de ejecución por sucesión procesal en el monitorio de propiedad horizontal contra el titular registral
En la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas
Capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 324/2017, de 24-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:1991
Notificación de la subasta en la ejecución hipotecaria
El recurso directo de revisión contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia
El embargo de la cuenta bancaria en las que se ingresa el sueldo o pensión
El arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales es aplicable al propio cliente del profesional
Consecuencias que la moratoria hipotecaria por COVID-19 pueden provocar en una ejecución posterior sea hipotecaria o de título no judicial, respecto a los fiadores, avalistas o hipotecantes no deudores
Reinicio de los plazos procesales tras el estado de alarma
El Juez puede adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda, incluso estando el consumidor en rebeldía
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 4-6-2020, Asunto C‑495/19, Kancelaria Medius, ECLI:EU:C:2020:431
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una disposición nacional que impediría al juez que debe resolver una demanda presentada por un profesional contra un consumidor y que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva -y que se pronuncia en rebeldía, ante la incomparecencia del consumidor en la vista a la que fue convocado- adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda cuando ese juez alberga dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas a efectos de la mencionada Directiva.
La suspensión del proceso de desahucio en el RDL 11/2020, de 31 de marzo
Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución en las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por otro Estado miembro
El Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución.
Con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 y a las disposiciones del Derecho nacional pertinentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, pronunciarse sobre la admisibilidad y el fundamento de las pruebas aportadas por el deudor del crédito de alimentos para demostrar la alegación de que ha pagado en gran parte su deuda.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 4-6-2020, Asunto C‑41/19, FX (Opposition à exécution d’une créance d’aliments), ECLI:EU:C:2020:425
Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas
🏠 ≡ Procesal Civil ≡ Constitucional > Poder Judicial ≡ Penal > Procesal Penal
📗Guía 11-2-2021 [ versión 11-2-2021 ]
Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23-6-2021:
Comunicar a todos los integrantes de la Carrera Judicial y a sus órganos de gobierno la vigencia de las normas legales y reglamentarias que permiten la realización de actuaciones procesales a través de medios telemáticos, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
🔒 Propuesta
Costas de la ejecución y de la oposición a la ejecución
El acceso al proceso de ejecución de las cesiones de créditos en masa a los llamados fondos buitre
Incomparecencia del Procurador al acto de la vista
Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 432)
La incomparecencia del procurador puede comportar consecuencias disciplinarias, pero que no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando él mismo está presente y asistido por un abogado, pudiendo el juez instar a la parte a sustituir al ausente por otro procurador incluso sin necesidad de apoderamiento previo.
La filiación y las pruebas biológicas
Legitimación para recurrir en los casos de intervención procesal
La prescripción de las acciones personales
El correo electrónico como prueba
Honorarios de Letrado por reclamación previa hecha a la aseguradora en el ámbito circulatorio
La liquidación del régimen económico matrimonial y su acumulabilidad al procedimiento de división de la herencia
El cambio de las circunstancias que permite dudar de la suficiencia de los bienes embargados
Naturaleza jurídica y carácter tasado de las diligencias preliminares
Pueden considerarse las Diligencias Preliminares como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia. Ya la sentencia de esta Sala de 20-6-1986, estimó tales diligencias como el conjunto de actuaciones dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, por lo que se trata de un proceso aclaratorio que carece de ejecutabilidad.
Resultan tradicionales en nuestro Derecho Procesal, pues no sólo se encuentran en la Ley de 1881, sino en su precedente de 1855 y se regulan en la Ley vigente, que no se limita a reproducir el texto precedente, sino que amplía los supuestos de aplicabilidad de tales diligencias, si bien elimina alguno de los existentes en la legislación anterior.
Interesa destacar que, planteada en la «praxis», si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un «numerus clausus», o sea si sólo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la solución fue contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bien predominó el criterio restrictivo. Tal criterio es el hoy existente en la nueva Ley pues aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, porque ha suprimido alguno de la Ley precedente –«ad exemplum»–, la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497.4º LECiv/1881, pero ha creado nuevos supuestos, como el núm. 6 del actual art. 256 referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios. Finalmente, el núm. 7 admite otros supuestos para la protección de determinados derechos previstos en leyes especiales. Por tanto la conclusión, es que sólo pueden considerarse Diligencias Preliminares las establecidas en el artículo 256 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o «las establecidas en las correspondientes leyes especiales», a que se refiere el núm. 7 de dicho artículo.
Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 11-11-2002, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, ECLI:ES:TS:2002:3037A
Revocación parcial de la sentencia de instancia y sobreseimiento de la ejecución provisional
No cabe pedir pensión compensatoria en la contestación a la demanda. Es precisa reconvención expresa
Un órgano jurisdiccional que conoce de un proceso monitorio europeo puede pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas
El artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 19-12-2019, Asuntos acumulados C‑453/18 y C‑494/18, Bondora, ECLI:EU:C:2019:1118
Comunicaciones entre arrendador y arrendatario vía WhatsApp
Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión por realizar un emplazamiento mediante edictos sin agotar las posibilidades de comunicación personal (STC 131/2014)
🏠 ≡ Procesal Civil > Actos de comunicación judicial
Este Tribunal, con inicio en la STC 122/2013, de 20 de mayo, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema constitucional que ha planteado desde la perspectiva del artículo 24.1 CE la redacción dada al artículo 686.3 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, sobre la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a notificación por edictos (así, SSTC 131/2014, de 21 de julio; 137/2014, de 8 de septiembre; 89/2015, de 11 de mayo; 169/2014, 22 de octubre; 151/2016, de 19 de septiembre; 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre; 137/2017, de 27 de noviembre, o 5/2018, de 22 de enero).
En todas estas sentencias, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se ha afirmado que la doctrina constitucional en materia de emplazamientos está muy consolidada y no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Esta doctrina se ha trasladado al ámbito del proceso de desahucio respecto del artículo 164 LEC (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de setiembre, y 137/2017, de 27 de noviembre). Así, como señala la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 5, si bien es cierto que «la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas…», es necesario realizar una interpretación secundum Constitutionem de dicho precepto, «integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado».
En relación con ello, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que (i) «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (STC 122/2013, FJ 3), y que (ii) incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (entre otras, STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2).
4. En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial intentó practicar la notificación del requerimiento previsto en el artículo 440.3 LEC (a efecto de que adopte alguna de las siguientes conductas: «desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación») en el domicilio del local objeto de arrendamiento que constaba en la demanda; (ii) mediante diligencia de 23 de mayo de 2013, se constató el cierre del local y se dejó constancia de la información dispensada por la titular del negocio del local contiguo en el sentido de que «lleva cerrado el local 1 desde septiembre del año pasado y que por allí no ha visto a nadie»; y, (iii) tras esta constatación, el órgano judicial, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2013, acordó la citación y notificación a la parte demandada por medio de edictos expuestos en el tablón de anuncios del órgano judicial.
La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso implica que debe apreciarse la vulneración del artículo 24.1 CE, pues, como pone de manifiesto el ministerio fiscal en su escrito de alegaciones, el órgano judicial no desarrolló ninguna actividad de averiguación de un domicilio alternativo tras producirse un solo intento de notificación de la recurrente. Además, en la propia demanda constaba el domicilio real de la inquilina, conocido por la arrendadora. Con la demanda presentada el 15 de abril de 2013 se acompañaron una serie de documentos entre los que constan un burofax remitido por la arrendadora al domicilio de la inquilina en la calle Elba núm. 23 de Madrid, a través del cual se requería de pago a la destinataria, y que fue recepcionado el mismo día del envío por el esposo de la arrendataria, y la contestación de ésta a través de un despacho de abogados, también por burofax, en el que mostraba su disconformidad con el requerimiento alegando un pacto entre las partes.
En definitiva, el órgano judicial hizo una interpretación y aplicación literal del citado artículo 164 LEC, que, como se ha puesto de manifiesto, había quedado ya reiteradamente desautorizada por este Tribunal.
Las consideraciones precedentes permiten concluir que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del proceso de desahucio los medios de averiguación del domicilio real de la demandada antes de proceder a la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado el domicilio de la recurrente en los documentos aportados con la demanda.
Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en su dimensión de acceso al proceso por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce para tramitar el requerimiento de pago a la parte demandada en proceso monitorio (STC 47/2019)
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En la STC 47/2019, de 8 de abril, FFJJ 3 y 4, este Tribunal ha analizado el marco normativo establecido en la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con los actos de comunicación procesal. Al hacerlo, hemos constatado que dicha Ley se remite (art. 56 LJS), en cuanto a la utilización de medios electrónicos, a lo previsto con carácter general en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Al analizar esta última hemos considerado, en línea con lo anticipado en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal, que, si bien dicha ley procesal impone a la personas jurídicas la obligación general de comunicar con la administración de justicia a través de medios electrónicos [art. 273.3 a) LEC], el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2, LEC, que exigen la «remisión al domicilio de los litigantes» (art. 155.1 LEC), estableciendo de forma específica, tanto la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso «el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este» (art. 155.2 LEC), como la de presentar en papel «los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado» (art. 273.4, párrafo 2, LEC).
A la vista de esta regulación, este Tribunal ha concluido en la citada STC 47/2019 –y así lo ha reiterado en su reciente STC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2– que «no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC, los cuales ‘se harán por remisión al domicilio de los litigantes’, regla que también opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS)». Además, ha declarado que la ignorancia de esta excepción legal a la regla general de utilización de medios electrónicos puede producir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso al proceso, cuando, en los términos generales de nuestra doctrina, impide la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, dando lugar a la tramitación del procedimiento inaudita parte.
Una vez más, hemos de recordar, en este punto, «la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’» (STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, con expresa cita de la precedente STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
Expuesta la doctrina aplicable, la interpretación de las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, efectuada a la luz de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por la STC 47/2019, de 8 de abril, opera cuando aquellos preceptos de la norma legal de referencia resultan directamente aplicables a un proceso civil. En el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento monitorio en el que el primer acto de comunicación con la parte identificada como deudora es el requerimiento de pago previsto en el art. 815 LEC.
Este acto inicial, con las graves consecuencias legales que lleva aparejadas (en particular la posibilidad de instar un procedimiento ejecutivo para la exacción de la deuda), es equiparado en nuestra doctrina, a efectos de la diligencia exigible para la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, al acto de emplazamiento inicial del demandado (STC 176/2009, de 16 de julio, FJ 3). El art. 815.1 LEC dispone, en este sentido, que el requerimiento de pago al deudor «se notificará en la forma prevista en el art. 161 de esta ley», precepto que prevé, a su vez, que la «entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada». Por efecto del art. 155 LEC, al constituir este requerimiento de pago del procedimiento monitorio el primer acto de comunicación con el demandado no personado ni representado por procurador, no es posible acudir en este caso a la utilización de la dirección electrónica habilitada.
Hemos de entender, por ello, que, en el caso que nos ocupa, el órgano judicial erró al utilizar la dirección electrónica habilitada para realizar el requerimiento de pago de la ahora recurrente, pues desconoció lo expresamente dispuesto en los arts. 155 y 161 LEC y el valor que el acto procesal previsto en el art. 815 LEC tiene a los efectos de la válida constitución de la relación jurídica procesal.
En consecuencia, hemos de apreciar que esta infracción ha conllevado la vulneración del derecho de la entidad demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, al haber impedido a la entidad ahora actora comparecer en el procedimiento monitorio a efectos de hacer valer sus derechos.

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