Gastos de ascensor o salvaescaleras con existencia de cláusula de exención del pago de gastos para locales

5-6-2017 Pago de gastos de ascensor o instalación de plataformas salvaescaleras con cláusula de exclusión tras la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016 (El Derecho)

La cláusula del contrato de seguro es lesiva si reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 273/2016, de 22-4-2016, FD 6º III 3, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:1662

Ubicuidad. El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa (PNJ Sala 2ª TS de 3-5-2005)

3-5-2005 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Contenido y alcance de la interpretación literal de las normas

Debe precisarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal de la norma, de forma que no debe valorarse como un fin en sí misma considerada, pues la atribución del sentido, objeto del proceso interpretativo, sigue estando en la finalidad y función que informa a la norma.

Aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto de partida del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unívoca que dé una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas (STS de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012). En estos casos, por así decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la «médula» de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera «corteza» de las palabras o términos empleados en la formulación normativa.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 776/2014, de 28-4-2015, FD 2º.2 y 3, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2015:1722

La responsabilidad penal de la empresa y los programas de compliance

9-12-2015 Jornada: La responsabilidad penal de la empresa y los programas de compliance (Fundación Ramón Areces)

En los casos de suscripción de pólizas colectivas para el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de viviendas, la omisión de un certificado individual por culpa del promotor no impide tener por cubierto el riesgo asegurado

En atención a la finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se hubiera emitido un certificado individual.

Por ello podemos entender en estos casos que:

i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía;

ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al artículo 3 de la Ley 57/1968;

y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 322/2015, de 23-9-2015, FD 11, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2015:3870

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 739/2016, 21-12-2016, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:5520

Régimen de visitas con los abuelos

🏠Familia > Guarda y custodia


28-12-2013 Régimen de visitas con los abuelos que considera razonable el Tribunal Supremo (Lexfamily)

Jueces nativos: ¿justicia étnica?

3-2015, Jueces nativos: ¿justicia étnica?, Perfecto Andrés Ibáñez, Magistrado, Revista Jueces para la Democracia, n.º 82

Las acusaciones de falta de probidad dirigidas en la prensa contra el juzgador en un determinado proceso, constituyen injurias graves con publicidad

Mediante el ejercicio de la libertad de expresión se construye un espacio de libre comunicación social y se propicia la formación tanto de opinión pública como de una ciudadanía activa, sin cuya vitalidad crítica no son posibles, o no lo son en plenitud, ni la democracia ni el pluralismo políticos.

Como derecho fundamental, el honor proscribe ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás y garantiza la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.

La protección del honor sí defiende de aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido.

El juez que conozca de pretensiones enfrentadas y basadas, respectivamente, en la defensa del honor y en la afirmación, frente a ella, de la propia y legítima libertad de expresión debe sopesar una y otra situación jurídica en atención a las circunstancias del caso; al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública (como personaje de notoriedad social o como autoridad pública) o privada de quien haya visto afectado su derecho al honor; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad de expresión, puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo sólo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza.

Tratándose de asuntos públicos, las personas con esa misma condición quedan expuestas a inquisiciones y críticas especialmente intensas e incisivas y superiores, en todo caso, a las que suelen resultar tolerables entre los ciudadanos del común, sin por ello perder en modo alguno su derecho al honor. En relación con esto, los titulares de órganos judiciales se encuentran, por lo que se refiere al ejercicio de su función, en una singular posición respecto de otras autoridades públicas y, desde luego, de los actores políticos, entre otras razones porque el posible descrédito sin fundamento que pudieran llegar a sufrir dañaría, eventualmente, no sólo su honor personal, sino también, de modo inseparable, la confianza de todos en la justicia, que es condición basilar del Estado de Derecho, consideración constante en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, a diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en general, el Juez –que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones– carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional.

La imparcialidad judicial es soporte estructural del proceso y se integra en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Negarla abiertamente en público, al margen de los cauces procesales, respecto de un concreto juzgador y un determinado proceso y hacerlo sin aportar razón pertinente alguna, sino aventurando simples presunciones, entraña un grave menosprecio del honor profesional de quien sufra tal afrenta, a quien el ordenamiento ampara para defender su probidad.

Las resoluciones judiciales son plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión pública libre. Pero lo que la Constitución no protege es la censura a esas resoluciones o a sus autores que parta exclusivamente, ya de la reprobación ad personam, sin razón atendible, de quienes las dictaron, ya de premisas argumentales (la aducida incorrección de la pericia, sobre todo) que no consienten, en manera alguna, concluir en reproche tan severo como el de parcialidad. Son dicterios, no criterios, los que así se difunden entonces, con daño tanto para el honor profesional del juez al que se dirigen como para la confianza en la justicia, esto es, en una imparcialidad judicial que se presume siempre y que no puede ponerse en público entredicho sin datos o argumentos aptos para justificar acusaciones tan graves.

Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2015, de 13-4-2015, FJ 3 a 5, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel. Votos particulares

Armas cuya tenencia prohibida resulta penalmente relevante

Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del artículo 563 del Código Penal las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son);

en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 del Código Penal todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal;

en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva

y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).

A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del artículo 563 del Código Penal con mayor precisión formal.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 24/2004, de 24-2-2004, FJ 8, Ponente Excma. Sra. Dª. Elisa Pérez Vera

La imputación calumniosa debe recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados

Código Penal (arts. 205 ss.)

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para que pueda apreciarse la comisión de un delito de calumnia, es preciso que las expresiones de los escritos o de las manifestaciones consideradas calumniosas tengan un claro contenido delictivo, pues no son suficientes para ello las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, debiendo recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados.

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-4-2002, FJ 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, ECLI:ES:TS:2002:200A

29-5-2018 Interesante sentencia del Supremo por calumnias en información periodística (205 Cp) (En ocasiones veo reos)

Imposibilidad de condenar a una persona jurídica por delito contra los derechos de los trabajadores

16-3-2017 La octava sentencia del TS sobre personas jurídicas (delitos dº trabajadores) (En ocasiones veo reos)

28-5-2019 Accidentes laborales, riesgo reputacional, Audiencia de Zaragoza (En ocasiones veo reos)

Club de cannabis

24-4-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de un año y nueve meses de prisión a seis miembros de un club de cannabis condenados por usarlo como tapadera para traficar con hachís. Los condenados son los tres fundadores de la asociación -presidente, tesorero y secretaria-, además del encargado del cultivo de la plantación, su cuidador y el vendedor de la droga, que también realizaba funciones de vigilancia (CGPJ)


5-9-2016 Los “clubs de cannabis” y los aparentes vaivenes jurisprudenciales (El blog Jurídico de Sepín)


8-9-2016 El Supremo anula la absolución de tres responsables de una asociación de cannabis de Barcelona con 2.300 socios. La sentencia de la Sala II -que incluye un voto particular- estima que su conducta encaja en un delito contra la salud pública por promocionar el consumo de drogas (CGPJ)

El cultivo «compartido» de cannabis destinado al consumo exclusivo y excluyente de quienes promueven esa producción a escala reducida, aún siendo actividad no legal, puede carecer de relevancia penal en determinadas condiciones.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 563/2016, de 27-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2016:3014 – Absolutoria


2-10-2015 El Supremo considera delito el cultivo y distribución organizada de cannabis por un club de 290 socios. Establece que esa actividad no encaja en el supuesto de cultivo y consumo compartido de droga no punible penalmente (CGPJ)

El cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre un colectivo integrado por 290 personas componentes de una asociación y abierto a nuevas incorporaciones colma las exigencias típicas del artículo 368 del Código Penal.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 484/2015, de 7-9-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2015:3981 – Condenatoria

22-2-2018 El Tribunal Supremo absuelve a cinco miembros de un club de cannabis al no descartar que pensaran que su actividad era legal. El alto tribunal ya examinó con anterioridad este asunto y dictó sentencia en septiembre de 2015, condenando a los cinco acusados a penas de entre 3 y 8 meses de prisión (CGPJ)

Diferenciación entre tráfico ilícito de migrantes y trata de seres humanos

🏠Penal > Penal Especial > Trata de seres humanos ~ Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros


Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 188/2016, de 4-3-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, ECLI:ES:TS:2016:824

Conversión entre Word y PFD

13-4-2017 Todas las formas para convertir un Word a PDF y viceversa (Omicrono)

Cuatro funciones de seguridad que te convendría activar en tu teléfono Android

20-8-2014 Cuatro funciones de seguridad que te convendría activar en tu teléfono Android (El Confidencial)

Eliminar nuestra presencia en Facebook

31-8-2014 Cómo eliminar de un plumazo tu rastro en Facebook (ElConfidencial)

Actualización de drivers

2-9-2014 Actualiza todos los drivers de tu equipo con un solo click (Rootear)

Desfragmentado del disco duro

3-9-2014 Aprende a desfragmentar de forma rápida y fácil tu disco duro (Rootear)

Abogacía en la red

4-4-2017 ¡Sácale brillo al SEO de tu web! (Abogacia.es)

Control remoto de PC a través de Google Chrome

19-4-2017 Control remoto gracias a Google Chrome (PCactual.com)

Borrado de caché de Google Chrome

22-4-2017 Borra la caché de Google Chrome al recargar una web con este truco (Redes Zone)

Síntomas de un equipo infectado

23-2-2017 Diez síntomas de un equipo infectado (OSI.es)

Mostrar porcentaje de batería en la barra de notificaciones del teléfono

27-4-2017 Cómo poner el porcentaje de batería en la pantalla de tu móvil (El Androide Libre)

Seguimiento de contactos en Facebook

2-5-2017 Cómo hacer que Facebook te enseñe los contactos que más te importan (y esconda a los demás) (Verne El País)

Distintas formas de hackear un Android

4-5-2017 Las distintas formas de hackear un Android y apropiarse de tu móvil (El Androide Libre)

Cinco trucos para proteger tu smartphone Android de los virus

16-5-2017 Cinco trucos para proteger tu ‘smartphone’ Android de los virus (Republica.com)

Cómo mover los contactos de la SIM a tu cuenta de Google

13-5-2017 Cómo mover los contactos de la SIM a tu cuenta de Google (El Androide Libre)

Condiciones para la aplicación a las consecuencias económicas de la ruptura de parejas estables no casadas de las normas reguladoras del matrimonio

Es consustancial a la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia «more uxorio» el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por «analogía legis» de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la «analogía iuris» -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por «facta concludentia» se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común -sentencia de 22-2-2006-.

Debe precisarse sin embargo, alcanzado este punto, que algunas de las Comunidades Autónomas que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, han establecido las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.048/2006, de 19-10-2006, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, ECLI:ES:TS:2006:6421

La unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12-9-2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8-5-2008 dice que «[…] no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27-5-1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos» y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22-2 y 19-10-2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 431/2010, de 7-7-2010, FD 3º, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias, ECLI:ES:TS:2010:3530

Prioridad de la especialidad por razón de la materia del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, respecto de las reclamaciones aisladas y sucesivas de un cónyuge contra el otro, planteadas a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 703/2015, de 21-12-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:5760

2017 PEC PG 2

🏠 PEC PENAL GENERAL

MAYO 2017.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir de los siguientes hechos probados. Será valorada con un máximo de 2,5 puntos. Para hacer el cómputo de la nota, las 8 respuestas se valoran sobre 10, de manera que se asigna a cada acierto una puntuación de 1,25 y a cada fallo un descuento de 0,3 y el resultado final se divide por 4 para ajustarlo al valor final de 2,5.

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO.- Vicente y Juan Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, habían tenido una relación de amistad y, en virtud de la misma, Vicente había permitido al segundo el uso de una vivienda ubicada en la C/ DIRECCION004 en Valdemoro (Madrid). Esta vivienda era propiedad del procesado Vicente quien tenía otro domicilio como residencia habitual en Parla (Madrid).

SEGUNDO.- Rota la relación entre ambos, Vicente había pedido al procesado Juan Miguel que abandonase la vivienda, a lo que el segundo inculpado se negaba terminantemente. Ello motivó que Vicente interpusiese una demanda de desahucio. Mientras el proceso se sustanciaba, Vicente publicó en el muro de la red social Facebook de Juan Miguel, las siguientes expresiones en las fechas que seguidamente se indican:

– El 7 de julio de 2015: “Como no salgas de mi casa te voy a matar, gorrón de mierda”.

– El 11 de julio de 2015: “Juanmi, o te vas de mi casa o te rajo, te lo juro por mi vida”.

– El 16 de julio de 2015: “Chaval, no aguanto más, paso de jueces y de pollas, o sales de mi casa ya o te mato”.

– El 10 de septiembre de 2015: “Mira, esto pasa ya de castaño a oscuro. No te lo repito más: o te vas de mi puta casa o voy yo y te saco con los pies por delante”.

TERCERO.- Sobre la 1:30 del 17 de septiembre de 2015 el procesado Vicente, que portaba una mochila con cintas y bridas, hizo acto de presencia en el mencionado domicilio. Una vez en el lugar, entró en el domicilio saltando la valla sin autorización de Juan Miguel que estaba dormido y al oír ruido en el patio, se personó en el lugar en calzoncillos.

CUARTO.- En ese momento el procesado Vicente, encontrándose de espaldas a Juan Miguel, de forma inesperada y sorpresiva empuñó un martillo con el que golpeó repetidamente en la parte trasera de la cabeza a Juan Miguel con intención de acabar con su vida. Juan Miguel cayó inconsciente al suelo tras recibir los golpes. Al ver que la luz de los vecinos se encendía y escuchar ruidos de pasos que se aproximaban, Vicente salió huyendo y acudió a su domicilio.

QUINTO.- Una vez allí, despertó a su mujer Melisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien contó lo sucedido. Ella intentó tranquilizarle y le dijo que se desvistiera y se duchara para eliminar las pruebas por las que le pudieran descubrir. Con esta misma intención lavó las ropas de su marido que estaban manchadas con salpicaduras de la sangre de Juan Miguel. No obstante y pese a la insistencia de su mujer y sobre todo por el temor a ser descubierto, Vicente se personó ante la policía a las pocas horas del día de autos y confesó los hechos antes de que se hubiese incoado procedimiento.

SEXTO.- De resultas del hecho, Juan Miguel, de cuarenta y siete años de edad sufrió herida contusa en la región parietoccipital derecha, fractura temporal izquierda, fractura parietoccipital izquierda, fractura parietoccipital derecha asociada a neumoencéfalo y hemorragia subaracnoidea traumática. Dichas lesiones constituyeron una entidad traumática de riesgo vital.

Para la curación de dichas lesiones fue preciso, además de una asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con grapas metálicas. El tiempo de curación de las lesiones fue de cuarenta y ocho días de los que treinta fueron de incapacitación y de estos últimos tres de hospitalización. Le quedó como secuela síndrome postraumático cervical que se valora en dos puntos.

Vicente presenta signos y síntomas compatibles con un cuadro de ideas delirantes y trastornos de conducta en grado leve, que producen ligera alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- Las distintas amenazas proferidas por Vicente darían lugar a:

a) Un concurso real de delitos de amenazas.

b) Un concurso ideal de delitos de amenazas.

c) Un concurso de leyes.

d) Un delito continuado de amenazas.

2.- Los distintos golpes propinados por Vicente en la cabeza de Juan Miguel constituirían:

a) Tantas tentativas de homicidio como golpes ejecutados.

b) Una única acción típica de homicidio consumado.

c) Tantas tentativas de asesinato como golpes ejecutados.

d) Una única tentativa de asesinato.

3.- Considerando que no existe relación entre el delito allanamiento de morada y el conformado por la conducta recogida en el número cuarto, las infracciones darían lugar a un:

a) Concurso ideal de delitos.

b) Concurso de leyes.

c) Delito continuado contra la vida.

d) Concurso real de delitos.

4.- El cuadro psiquiátrico que presenta Vicente daría lugar a la aplicación de:

a) Una atenuante por analogía a la eximente incompleta de legítima defensa.

b) Una eximente completa de anomalía o alteración psíquica.

c) Una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

d) Una atenuante por analogía a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

5.- Por temor a ser descubierto, Vicente se personó ante la policía a las pocas horas del día de autos y confesó los hechos antes de que se hubiese incoado procedimiento, ello, conforme a la postura defendida en el texto básico recomendado:

a) Supone la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción con fundamento en una menor gravedad de la culpabilidad de la conducta.

b) No supone la aplicación de atenuante alguna pues no se ha probado el móvil del arrepentimiento necesario para atenuar la pena en estos casos.

c) Supone la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción con fundamento en razones que afectan a la punibilidad de la conducta.

d) Supone la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción con fundamento en una menor gravedad de lo injusto de la conducta.

6.- Según el texto básico recomendado, el hecho de que Elisa lavara la ropa de Vicente con la intención de eliminar las pruebas que incriminaban a su marido supone la realización del tipo del delito de encubrimiento del art. 451 CP, pero no la aplicación de pena alguna por la concurrencia de:

a) Una causa de exclusión de la culpabilidad basada en la no exigibilidad de la obediencia al Derecho al tratarse de un supuesto de favorecimiento personal entre parientes.

b) Una excusa absolutoria al tratarse de un supuesto de favorecimiento real entre parientes.

c) Una causa de exclusión de la culpabilidad basada en la no exigibilidad de la obediencia al Derecho al tratarse de un supuesto de favorecimiento real entre parientes.

d) Una excusa absolutoria al tratarse de un supuesto de favorecimiento personal entre parientes.

7.- Si el tribunal califica los hechos del número cuarto como tentativa de asesinato del art. 139.1.1ª CP, penado con prisión de 15 a 25 años, y a su vez estima la concurrencia de una atenuante muy cualificada del art. 66.1.2ª CP, ¿cuál de las siguientes penas podríamos imponer a Vicente?:

a) Prisión de 3 años.

b) Prisión de 10 años.

c) Prisión de 14 años.

d) Prisión de 6 meses.

8.- Supongamos ahora que el Tribunal considera que Vicente es semiimputable y, además de la correspondiente pena de prisión, le impone una medida de seguridad privativa de libertad. Según la regulación expresa del Código penal, Vicente:

a) Cumplirá en primer lugar la medida de seguridad para aplicársele con posterioridad y en todo caso la pena, a la que se le descontará el tiempo de cumplimiento de la medida.

b) Cumplirá en primer lugar la medida de seguridad para aplicársele con posterioridad la pena, a la que se le descontará el tiempo de cumplimiento de la medida, si bien será posible suspender el cumplimento del resto de dicha pena.

c) Cumplirá en primer lugar la pena para posteriormente aplicársele la medida de seguridad, que se cumplirá en su total extensión.

d) Se cumplirá en primer lugar la pena para aplicársele con posterioridad la medida de seguridad, a la que se le descontará el tiempo de cumplimiento de la pena, si bien será posible suspender el cumplimento del resto de dicha medida.

RESPUESTAS.

1: a – 2: d – 3: d – 4: d – 5: c – 6: c – 7: a – 8: b

COMENTARIOS.

A la pregunta 1:

La respuesta correcta es efectivamente la apuntada. No se puede apreciar la continuidad delictiva porque las amenazas afectan a un bien jurídico eminentemente personal como es la libertad, distinto de la libertad e indemnidad sexual y del honor (que son los únicos bienes jurídicos eminentemente personales que no impiden la apreciación de la continuidad delictiva tal y como se explica en la lección 26).

A la pregunta 4:

Efectivamente la respuesta correcta es señalada en la plantilla de soluciones debido a incidencia que tiene el trastorno Vicente en sus capacidades para entender la ilicitud de su comportamiento y adaptar su conducta a dicha comprensión de ilicitud, tal y como se explica en la lección 21.

En otra pregunta se parte de una hipótesis diferente de la del relato de hechos (algo que se explicita en el enunciado de la misma) en la que el tribunal considera a Vicente semi-imputable y ello se hace para determinar si los estudiantes conocen las reglas del sistema vicarial regulado en el art. 99 CP. Esto resulta, por tanto, independiente de la evaluación que el cuadro psiquiátrico de Vicente merece conforme al relato de hechos.

Al hilo de esta cuestión se ha preguntado si es posible aplicar medidas de seguridad de internamiento en casos de atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica. Este equipo docente considera que ello no es posible en virtud de lo establecido expresamente en los arts. 1.2, 95 y 101 a 104 CP. Entendemos que el principio de legalidad lo impide. No obstante, el Tribunal Supremo aplicó medidas de seguridad de internamiento en estos casos, en los que se apreció una atenuante analógica a la eximente incompleta, durante la vigencia del Código penal de 1973. Durante la vigencia del Código penal de 1995 el TS simplemente acepta esa posibilidad en algunas de sus sentencias (concretamente y que sepamos en dos), sin que tengamos constancia que durante este periodo lo haya en efecto aplicado: es decir, se acepta como posibilidad en los fundamentos jurídicos de algunas sentencias pero no se incluye después en el fallo condenatorio en el que se aplica solo la pena atenuada cuando concurre una atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica.

A la pregunta 7:

El enunciado no dice que la tentativa de asesinato se castigue con una pena de 15 a 25 años ya que, en tal caso, se hubiese aludido «a la tentativa de asesinato penada». El adjetivo masculino utilizado, «penado», no puede hacer referencia a la tentativa que es un término femenino. Se ha hecho referencia a la pena del delito tal y como está prevista en el precepto de la Parte especial que lo regula (no en vano, se cita el precepto en cuestión que es el art. 139.1.1ª CP) y, tal y como se explica en la lección 32 y dispone el art. 61 CP, «Cuando la ley establezca una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada».

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, hay que rebajar como mínimo dos grados (uno por tentativa y otro por atenuante muy cualificada) y como máximo cuatro (dos por tentativa y dos por atenuante muy cualificada). El cálculo sería el siguiente:

– Pena de la que partimos: 15 a 25 años de prisión.

– Pena inferior en un grado: 7 años y 6 meses a 15 años menos 1 día de prisión.

– Pena inferior en dos grados: 3 años y 9 meses a 7 años y 6 meses menos 1 día de prisión.

– Pena inferior en tres grados: 1 año 10 meses y 15 días a 3 años 9 meses menos 1 día de prisión.

– Pena inferior en cuatro grados: 11 meses y 7 días a 1 año 10 meses y 14 días de prisión.

A Vicente se le podría poner, por tanto, cualquier pena comprendida en el siguiente intervalo: Prisión de 11 meses y 7 días (límite mínimo posible si bajamos 4 grados) a 7 años y 6 meses menos un día (límite máximo posible si bajamos dos grados). Por ese motivo, la única respuesta correcta es la marcada en la platilla de soluciones: 3 años de prisión. El resto de las penas a las que se alude en las demás opciones de respuesta resultan incorrectas por exceso (así las de 14 y 10 años de prisión) o por defecto (la de 6 meses).

Regulación normativa del interés del menor

7-2-2017 ¿Conocemos bien el marco jurídico que arropa el interés del menor? (El blog jurídico de Sepín)

Responsabilidad penal derivada de accidente de tráfico tras la despenalización de 2015

22-3-2017 La AP de Madrid establece cuándo un accidente de tráfico deriva a la vía penal (El blog jurídico de Sepín)

1617 PEC PE 2.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal del Jurado, 14/2015, de 7-4-2015, Ponente Ilmo. Sr. D. José-Emilio Pirla Gómez, ECLI:ES:APB:2015:2972

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 27/2015, de 16-12-2015, Ponente Ilmo. Sr. D. Miguel-Ángel Gimeno Jubero, ECLI:ES:TSJCAT:2015:12272

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 894/2016, de 29-11-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2016:5236

1617 PEC PE 2.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: hechos probados de la Sentencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, 132/2016, de 14-3-2016, Ponente Ilmo. Sr. D. José-Francisco Yarza Sanz, ECLI:ES:APCO:2016:319

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 999/2016, de 17-1-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, ECLI:ES:TS:2017:39

1617 PEC PE 1.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: hechos probados de la Sentencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, 456/2015, de 25-11-2015, Ponente Ilmo. Sr. D. José-María Merlos Fernández, ECLI:ES:APA:2015:3567

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 565/2016, de 28-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, ECLI:ES:TS:2016:3065

1617 PEC PE 1.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: hechos probados de la Sentencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, 104/2016, de 8-3-2016, Ponente Ilmo. Sr. D. Francisco-Javier Rodríguez Luengos, ECLI:ES:APO:2016:394

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 823/2016, de 3-11-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2016:4771

Ley de Morosidad Mercantil

Ley de Morosidad Mercantil

Semestre Tipo
2/2009 8,00%
1/2010 8,00%
2/2010 8,00%
1/2011 8,00%
2/2011 8,25%
1/2012 8,00%
2/2012 8,00%
1/2013 (1-1 a 23-2) 7,75%
1/2013 (24-2 a 30-6) 8,75%
2/2013 8,50%
1/2014 8,25%
2/2014 8,15%
1/2015 8,05%

No es cláusula penal la indemnización pactada para el caso de desistimiento contractualmente previsto

Código Civil (art. 1.152)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 779/2013, de 10-12-2013, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2013:6174

Es abusiva cualquier cláusula suelo en un préstamo hipotecario a largo plazo de interés variable que no pase el control de transparencia

La falta de transparencia no supone necesariamente que las cláusulas contractuales sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor (sentencia 241/2013, de 9-5); y, consiguientemente, esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente (sentencia 138/2015, de 24-3). No es incompatible con lo anterior que, a renglón seguido, a la vista del contenido de la cláusula suelo y del contrato de préstamo hipotecario a largo plazo de interés variable en el que está incorporada, la falta de transparencia de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (sentencia 138/2015, de 24-3). Esta valoración, en principio, resulta aplicable a cualquier cláusula suelo que no pase el control de transparencia.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 334/2017, de 25-5-2017, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:2016

14-6-2017 Transparencia y abusividad: Sentencia del Pleno del TS de 25-5-2017 (El blog jurídico de Sepín)

No cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material entre acciones colectivas y acciones individuales

En la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, se justifica por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJUE de 14-4-2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 148/2016, de 19-9, y otras posteriores) y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 375/2010, de 17-6), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material: Una interpretación conjunta de los artículos 15, 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone su artículo 221.1-1.ª.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 334/2017, de 25-5-2017, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:2016

Indicios de delito de terrorismo y competencia objetiva penal

1-6-2017 El Tribunal Supremo declara la competencia de la Audiencia Nacional para investigar la agresión a dos guardias civiles en Alsasua. La Sala Segunda aprecia que, indiciariamente, los hechos pueden ser constitutivos de un delito de terrorismo (CGPJ)

Extensiones para Gmail: renombrar asunto, plantillas y notas

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5-4-2017 Nuevas extensiones gratis de Gmail que tienes que instalar (portalhoy.com)

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👤 Gmail y Drive: 13 trucos para aprovechar al máximo todo el espacio que Google te regala

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🗓️  28-4-2017

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13-5-2017 Cómo organizar tu correo electrónico en Gmail para no perder ningún mensaje importante (eldiario.es)

Aplicación del límite del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso de ejecución, costas en la ejecución de los decretos o autos aprobatorios de tasaciones de costas y costas en la ejecución del proceso monitorio

31-5-2017 Aplicación del límite del art. 394.3 LEC en el proceso de ejecución. Costas en la ejecución de los decretos o autos aprobatorios de tasaciones de costas. Costas en la ejecución del proceso monitorio (No atendemos después de las dos)

2-6-2017 Texto íntegro en El Derecho

Autorización de residencia por causa extraordinaria a ciudadano extranjero con antecedentes que tiene a su cargo en exclusiva a dos hijos comunitarios

13-1-2017 El TS reconoce el derecho de residencia temporal a un ciudadano extranjero con antecedentes que tiene a su cargo en exclusiva a dos hijos comunitarios (CGPJ)

El incumplimiento del deber de información al consumidor en la formación del consentimiento hace procedente la acción de anulabilidad, no de la de resolución contractual

Un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los artículos 1.265, 1.266 y 1.301 del Código Civil, pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del artículo 1.124 del Código Civil, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad. Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente, es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 479/2016, de 13-7-2016, FD 4º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:3461

Ley aplicable a las sucesiones internacionales

5-1-2017 La determinación de la ley aplicable a las sucesiones internacionales en el Reglamento (UE) 650/2012 (Noticias Jurídicas)

30-9-2015

24-10-2014

El delito de stalking, acoso u hostigamiento, requiere continuidad en el tiempo y alterar los hábitos de la víctima

9-5-2017 El Tribunal Supremo establece que el delito de ‘stalking’ requiere continuidad en el tiempo y alterar los hábitos de la víctima (CGPJ)


25-9-2017 Infracción de ley: el nuevo acoso o stalking (172 ter Cp) (En ocasiones veo reos)

STS de 12-7-2017, ECLI:ES:TS:2017:2819


5-12-2017 Las conductas típicas del art.172 ter CP: el delito de «Stalking» (El Derecho)