Preparación del juicio oral de las diligencias urgentes penales

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio rápido

🗓️ Última revisión 28-5-2025

📝 MODELOS PROCESALES


Juicio oral y sentencia de diligencias urgentes en el Juzgado de lo Penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio rápido

🗓️ Última revisión 2-1-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]


📕 Artículo 802 LECrim

🗓️ Hasta 2-4-2025

1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.

🗓️ Desde 3-4-2025

1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado, salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del artículo 785.

2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Tribunal,

➗ no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado,
➗ o de que no pueda concluirse en un solo acto,

señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los 📅 15 siguientes,

➕ teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos
➕ y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182 LECiv. y 786 LECrim.,

Hasta el 2-4-2025, artículos 182.4 LECiv y 785 LECrim.

lo que se hará saber a las personas interesadas.

3. La sentencia se dictará dentro de los 📅 3 días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.

Impugnación de la sentencia del Juzgado de lo penal en diligencias urgentes

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio rápido

🗓️ Última revisión 30-12-2024

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]


📕 Artículo 803 LECrim

1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes especialidades:

1.ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de 📅 5 días.

2.ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de 📅 5 días.

3.ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los 📅 3 días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los 📅 5 días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.

4.ª La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.

2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793.

3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794.

Extinción de la responsabilidad criminal y efectos

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 26-12-2024

TEST

🔢 CALCULADORAS PENALES

📝 MODELOS PROCESALES


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

TÍTULO VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos [ 130 a 137 ]

CAPÍTULO I. De las causas que extinguen la responsabilidad criminal [ 130 a 135 ]

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL [ 130 ]
INDULTO
PRESCRIPCIÓN DEL DELITO [ 131, 132 ]
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA [ 133 a 135 ]

CAPÍTULO II. De la cancelación de antecedentes delictivos [ 136, 137 ]

CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES [ 136 ]
CANCELACIÓN DE ANOTACIONES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD [ 137 ]

PRE 131 Auto prescripción delito menos grave [ 💻 C1131 📈 ]

PRE LEV Auto prescripción delito leve [ 💻 DL155 📈 LEVA ]

PRE 133 Auto prescripción pena de delito leve [ 💻 C1133 📈 EJE ]


La pena a solicitar por el Ministerio Fiscal en el quebrantamiento de una pena de localización permanente fuera de Centro Penitenciario es multa

🏠Penal > Penal General > Penas > Penas privativas de libertad > Localización permanente ||| Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia > Quebrantamiento de condena


🇪🇸 Consulta 1/2016, de 24 de junio, sobre la pena imponible en los casos de quebrantamiento de una pena de localización permanente

Los Sres. Fiscales acomodarán sus calificaciones al último inciso del art. 468.1 del Código Penal en los supuestos de quebrantamiento de la pena de localización permanente cuando se cumple en el domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez distinto de un Centro Penitenciario, puesto que en estos supuestos, aun tratándose de una pena privativa de libertad, el régimen de cumplimiento no  supone una efectiva situación de privación de libertad.

2425 PEC PE 1.2 El delito de defraudación de cuotas a la Seguridad Social no se comete por el impago de las cotizaciones sino por la intención de defraudar mediante actos de ocultación o falsedad en las declaraciones

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial


SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- La empresa XXXXX se constituyó el día 28 de mayo de 2019, y en esta sociedad, D. Daniel, mayor de edad, ostentaba una cuota o participación del 95%, y además la administraba. Esta sociedad tenía como actividad la de restaurante y puesto de comidas.

Una serie de personas propusieron a D. Daniel que los contratase de manera ficticia, simulando tener contrato de trabajo real, acumulando de esta manera tiempo de cotización a la Seguridad Social, y generando prestaciones de desempleo y subsidios posteriores, sin haber trabajado. A cambio, le pagarían a D. Daniel el coste de las cotizaciones que se generasen, además de 4.000 euros adicionales por celebrar contratos de trabajo de diez meses de duración. D. Daniel aceptó las propuestas.

En dicha empresa-sociedad empezaron a “trabajar” (sin asistir al trabajo ni realizar ninguna labor), con contrato ficticio, siendo dados de alta como empleados por cuenta ajena en el régimen general de la Seguridad Social desde el día 28 de mayo de 2019 las siguientes personas: Dña. Salva, D. Gabi, Dña. Tania, D. Goyo, Dña. Viole, D. Ilde, Dña. Antonieta, Dña. Milagros, D. Jesús, D. José y D. Justo. Todas ellas habían trabajado previamente en otra empresa, en la que D. Daniel también había sido encargado-empleado, y se produjo una subrogación de los trabajadores por parte de la empresa XXXXX.  Esas personas citadas fueron dadas de baja en el régimen general de la seguridad sociedad de la empresa XXXXXX el día 31 de marzo de 2020.

SEGUNDO.- D. Daniel, como administrador de la empresa XXXXXX, ya desde el primer mes de su constitución y funcionamiento como empresa no pagó ninguna cuota obrera de la seguridad de tales trabajadores, y, por ello entre julio de 2019 y marzo de 2021 generó una deuda con la Seguridad Social de 145.755, 89 euros, siendo la deuda devengada entre mayo de 2020 y marzo de 2021 la suma de 97.518, 18 euros.

TERCERO.- D. Daniel constituyó la entidad S.L.0 el día 24 de marzo de 20212, y fue designado su administrador único.

El domicilio social de aquel ente mercantil era el mismo que la empresa XXXXXX, y la actividad desarrollada era idéntica que la que realizaba aquél.

S.L.O causó alta en la Seguridad Social con el código de cuenta de cotización 0186546585 desde el día 1 de abril de 2021 y este día D. Daniel dio de alta en el régimen general de la Seguridad Social a los trabajadores antes citados de la empresa XXXXX, y además a D. Jorge, también de manera ficticia.

S.L.O sucedió en la actividad empresarial y societaria de XXXXXXX a todos los efectos.

S.L.O figuró dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2021 y el 29 de julio de 2022.

CUARTO.- D. Daniel, el día 1 de abril de 2021, comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social este cambio empresarial y societario, así como que era él era la persona que era el representante legal de S.L.O y XXXXXX y que aquélla asumía los trabajadores de ésta, respetando sus condiciones laborales anteriores.

QUINTO.- D. Goyo causó baja en la cuenta de cotización de S.L.O el día 29 de diciembre de 2021, Dña. Viole causó baja el día 31 de noviembre de 2021 y Dña. Salva causó baja el 16 de febrero de 2022. Los restantes trabajadores fueron dados de baja por la mercantil S.L.O en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 9 de febrero de 2022.

Por su parte, D. Daniel figuró dado de alta en la citada sociedad como trabajador por cuenta ajena entre el 1 de abril de 2021 y el 29 de julio de 2022.

SEXTO.- Durante ese periodo de tiempo, D. Daniel no pagó ninguna de las cuotas que correspondían a los trabajadores dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, generando una deuda por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta que asciende a 62.994,40 euros.

SÉPTIMO.- D. Daniel cerró la empresa en el mes de enero-febrero de 2022, porque le desahuciaron por falta de pago de la renta del inmueble-local en el que se realizaba la actividad de hostelería-restauración.

OCTAVO.- D. Daniel en todo momento, incluso antes de iniciarse el proceso judicial, ha reconocido la deuda para con la Tesorería General de la Seguridad Social que generaron ambas entidades que dirigió. Entabló alguna negociación con dicha entidad pública en orden al abono de las cantidades debidas, asumiendo la obligación de pago, y le embargaron ciertas cantidades recaudadas por el negocio. Desde el mes de agosto de 2022 y hasta la actualidad está dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, y le embargan todos los meses 600 euros para el pago de la deuda contraía con aquel ente.

NOVENO.- Todos los trabajadores, que en realidad no realizaron ningún trabajo pues fueron contrataron de manera ficticia en connivencia con D. Daniel, posteriormente al cese de sus puestos de trabajo solicitaron y se les concedió las pertinentes prestaciones de la Seguridad Social.


CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)


RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 564/2018, de 19-11-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ECLI:ES:TS:2018:3891

  • El supuesto de hecho difiere en algunos aspectos del contenido en la Sentencia.

2425 PEC PE 1.1 Torturas y otros delitos contra la integridad moral. Infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial


SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO. En la mañana del día 13 de junio de 2024, efectivos de la Guardia Civil, en el ejercicio de su actividad propia, se encontraban realizando un operativo de identificación selectiva de vehículos y personas en vías de comunicación, dirigido a la localización de drogas tóxicas, armas u objetos sustraídos, en el Punto Kilométrico 60 de la Autopista AP-6, correspondiente al peaje de El Espinar, en sentido Madrid.

SEGUNDO. Sobre las 11:00h el agente NUM001, que se encontraba en el escalón de selección del control, seleccionó para tal fin al vehículo Jeep Grand Cherokee, matrícula NUM002, conducido por D. ÉRIC, a bordo del cual, viajaban, en el asiento del copiloto, Dña. DELIA, y en los asientos traseros, D. SANDRO y D. MARIO.

TERCERO. Dicho agente acompañó al vehículo hasta la zona balizada donde se realizaba el control, que podía ser de varios vehículos simultáneamente, ordenando al conductor la detención del vehículo, solicitando la documentación personal a los ocupantes del mismo y requiriendo que bajasen del vehículo el conductor y copilota, siendo luego ordenada la bajada del vehículo a quienes ocupaban los asientos traseros. Una vez fuera del vehículo, los agentes intervinientes solicitaron a los tres varones que vaciasen los bolsillos y procedieron a realizar un cacheo corporal superficial de cada uno de ellos, en primer lugar a ÉRIC, cacheo efectuado por el agente NUM001, y luego a los MARIO y a SANDRO. En cuanto a DELIA, se procedió a avisar a una agente femenina, por lo que el cacheo se hizo con posterioridad.

Para realizar dicho cacheo acudió la agente acusada, DIANA (agente NUM003), que procedió al cacheo de DELIA en el mismo lugar, palpándola sobre la ropa, introduciendo la mano por debajo de la camiseta de tirantes para tirar del elástico inferior del sujetador para comprobar si llevaba algo oculto en el mismo, y metiendo las manos por los laterales de la cintura del pantalón con el mismo fin, todo ello mientras DELIA mantenía los brazos levantados.

CUARTO. Ante este hecho, realizado en presencia de los allí presentes y dado que nunca había sido sometida a una diligencia de ese tipo, DELIA comenzó a llorar, al no entender las razones de ese trato, acudiendo junto a MARIO una vez acabado. En esta situación, el agente NUM001 le dijo una expresión similar a «pero chica, no te pongas así que esto es un control normal«, que los denunciantes consideraron se dijo en un tono burlón o jocoso, añadiendo la acusada a ese comentario «es que no le ha gustado cómo la he tocado» en el mismo tono de broma o burla; lo que motivó que MARIO protestase por ese comportamiento, exigiendo un trato respetuoso. Entretanto varios agentes habían estado registrando el vehículo, sin que en momento alguno realizasen un registro detenido de los equipajes. Los denunciantes fueron preguntados que dónde llevaban la droga y tras insistir que no llevaban, el agente acusado DARÍO (TIP NUM004) decidió realizar otro registro personal de los denunciantes varones, solicitando la presencia de otro acusado, el agente HUGO (TIP NUM005), para que actuara como apoyo. De esta forma estos acusados indicaron a cada uno de los tres varones que se dirigieran, de uno en uno y de forma sucesiva cuando fuesen llamados, a las escaleras ubicadas en una de las isletas donde se encuentran la cabinas y cajeros, escaleras de servicio que comunican bajo tierra las distintas isletas y que terminan en un pequeño descansillo y una puerta.

QUINTO. Dicha actuación comenzó por ÉRIC, al que el acusado DARÍO requirió para que se quitase los zapatos, diese la vuelta a los calcetines y se bajase los pantalones y los calzoncillos, negándose ÉRIC a esto último, lo que provocó que el acusado HUGO le amenazase con detenerle si no lo hacía, por lo que también se los bajó. Terminado esta intervención, se indicó a MARIO que se dirigiese a las citadas escaleras, y haciéndole bajar, el acusado DARÍO le requirió para que se quitase los zapatos, los calcetines, y se bajase los pantalones y los calzoncillos, así como que se levantase los genitales. Tras finalizar con MARIO, idéntica orden se dio a SANDRO, conminándole a bajar las escaleras y a que se quitase las alpargatas y se bajase los pantalones y calzoncillos.

SEXTO. Esta forma de ser registrados, causó en las tres personas sometidas a dichas prácticas una vejación objetiva, que se tradujo en sentimientos de vergüenza y humillación en los sometidos a esa práctica. Todos estos hechos fueron presenciados por el acusado HUGO, que desde lo alto de la escalera cubría la actuación de su compañero y pese a ello nada hizo por evitarlo, llegando en el caso de ÉRIC a apoyar a DARÍO en la exigencia de la orden de bajarse los calzoncillos.

SÉPTIMO. Tras acabar con las actuaciones sobre estas personas y habiendo comparecido el agente NUM006, al mando del operativo, se dio por concluida la intervención, autorizándose a los denunciantes a que continuasen su viaje, sin que estos incidentes se registrasen en ninguna de las hojas de servicio presentadas.


CUESTIONES.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HAN COMETIDO LOS AGENTES DIANA, DARÍA Y HUGO? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).


RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 213/2024, de 6-3-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2024:1343

2425 PEC PC 1

🏠Procesal CivilPEC


CASO PRÁCTICO:

Resulta evidente en el caso que la decisión positiva o negativa para la entidad actora que se dicte en el primer proceso condiciona la decisión a dictar en el segundo. En tales casos, la doctrina jurisprudencial admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada, de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refiere el TS, resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; y cuya situación obviamente se produce en el caso, al resultar condicionada la estimación de la demanda a lo que se declare en el proceso seguido contra el fabricante del objeto litigioso. La doctrina jurisprudencial viene asimismo reconociendo que la litispendencia expresada es apreciable de oficio.

CUESTIONES:

1ª. ¿Cuáles son los requisitos materiales subjetivos de la demanda? ¿Quiénes son los sujetos directamente implicados en cada conflicto? ¿Qué profesionales intervienen en el proceso?.

2ª.  ¿Sobre qué parte procesal pesa la carga de identificar y localizar al/a los actor/es y al/a los demandado/s?.

3ª. ¿Cuáles son los requisitos materiales objetivos de la demanda?.

4ª. ¿Cabe la posibilidad de subsanar los errores cometidos en la fijación de los requisitos materiales -objetivos y subjetivos- así como de los requisitos formales?.

5ª. Explique, con base en el texto del caso, en qué consiste la litispendencia impropia o por conexión; y en qué se diferencia de la litispendencia.

DERECHO APLICABLE:

Artículo 152.2. LEC

Art. 155.2 LEC: “El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia”.

La instalación de cámaras de videovigilancia de las zonas comunes en la propiedad horizontal precisa un título legitimador y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos sea proporcionada

🏠Civil > Propiedad horizontal


El Tribunal Supremo avala la decisión de una comunidad de propietarios de instalar cámaras en las zonas comunes para proteger la seguridad de los vecinos. Considera que la medida es proporcionada porque en el edificio se habían producido actos de vandalismo – CGPJ [ 29-10-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.399/2024, de 23-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2024:5075


En el supuesto examinado concurre el título legitimador puesto que la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En cuanto al principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación de dicho sistema de videovigilancia es «idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes».

Puede considerarse «razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada».

Por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es absoluto. Y en un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos.

Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante o puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.

Asentado lo anterior, «resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio».

Unidad y pluralidad de delitos

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 10-12-2024

TEST


UNIDAD DELICTIVA

CONCURSO REAL DE DELITOS

CONCURSO IDEAL DE DELITOS

CONCURSO MEDIAL DE DELITOS

CONCURSO DE LEYES PENALES O CONCURSO APARENTE



📘 Guía La Ley: Concurso de delitos

Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

La punibilidad como elemento del delito

🏠Penal > Penal General > Penal Especial

🗓️ Última revisión 9-12-2024

TEST


PUNIBILIDAD

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Y EXCUSAS ABSOLUTORIAS

INVIOLABILIDADES

ATENUANTES



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

La antijuridicidad como elemento del delito. El delito como conducta antijurídica: causas de justificación y graduación de lo injusto

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 9-12-2024

TEST


LA ANTIJURIDICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

ATENUANTES BASADAS EN UNA MENOR GRAVEDAD DE LO INJUSTO

AGRAVANTES BASADAS EN UNA MAYOR GRAVEDAD DE LO INJUSTO

LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO [ 23 ]



📘 Guía La Ley: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

📘 Guía La Ley: Eximentes

📘 Guía La Ley: Agravantes

📘 Guía La Ley: Atenuantes

Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

La aplicación de la ley penal en el tiempo

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 19-9-2025

✅ TEST


EFICACIA TEMPORAL DE LAS LEYES PENALES

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL DESFAVORABLE

RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FAVORABLE



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Teoría de la codelincuencia. Autoría y participación

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 2-12-2024

TEST


CODELINCUENCIA

AUTORÍA

PARTICIPACIÓN

CODELINCUENCIA EN LOS DELITOS COMETIDOS A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Iter criminis

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 30-11-2024

TEST


FASES DE REALIZACIÓN DEL DELITO

ACTOS PREPARATORIOS

ACTOS EJECUTIVOS



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379.

Sanción por incumplir el deber de neutralidad durante el periodo electoral por loar las actuaciones gubernamentales y criticar a la oposición, tras advertencias previas

🏠Constitucional > Régimen ElectoralCampaña electoral > Prohibición de propaganda electoral e inauguraciones


El Tribunal Supremo confirma la sanción de 4.700 € de la Junta Electoral Central a la ministra Isabel Rodríguez por incumplir el deber de neutralidad durante el periodo electoral. El Alto Tribunal considera justas las sanciones tras advertirla varias veces – CGPJ [ 19-10-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 4ª, 1.638/2024, de 16-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, ECLI:ES:TS:2024:5042


«La razón de las advertencias, primero, y de las sanciones después no guarda ninguna relación con la información sobre lo decidido en los Consejos de Ministros sino con la loa de las actuaciones gubernamentales y con la crítica a la oposición que claramente se advierten en las distintas respuestas que dio la Sra. Rodríguez García».

«Es natural que los informadores pregunten sobre cuestiones de actualidad pero es obligación de quien tiene la responsabilidad pública de la Ministra Portavoz del Gobierno distinguir lo que debe decir y lo que no debe decir porque se lo impide la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la interpretación conforme a la Constitución que ha hecho la Junta Electoral Central del artículo 50.2 y ha confirmado reiteradamente, como hemos visto, esta Sala, por lo que no es necesaria ninguna matización de esa jurisprudencia».

«El derecho al cargo de la Sra. Rodríguez García no padece porque se haya hecho valer este precepto legal por ella infringido, mejor dicho porque se hayan hecho valer los principios de neutralidad de los poderes públicos en período electoral y de igualdad, ciertamente afectados si se utiliza ese cargo y los medios que comporta, de los que no disponen los demás participantes, en la contienda electoral».

El artículo 50.2 LOREG delimita el ejercicio de su cargo, «pero no le impide expresar lo que desee fuera de su actividad institucional. Y dentro de ésta y en período electoral tampoco le impide efectuar valoraciones políticas siempre que no supongan pronunciarse a favor o en contra de las posiciones de los contendientes en las elecciones o realzar las realizaciones propias y desmerecer las ajenas».

La tipicidad. Tipos objetivo y subjetivo del delito doloso de acción, tipo del delito imprudente y tipos de los delitos de omisión

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 29-11-2024

TEST


LA TIPICIDAD COMO CATEGORÍA DEL DELITO

TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE ACCIÓN DOLOSO

TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE ACCIÓN DOLOSO

TIPO DEL DELITO IMPRUDENTE

TIPOS DE LO INJUSTO DE LOS DELITOS DE OMISIÓN



CONTENIDOS

Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Coautoría en el asesinato. Individualización de conductas y condominio del hecho

El Tribunal Supremo confirma la pena de prisión permanente revisable a una madre y a su pareja por el asesinato de la hija de dos años de la mujer. Ambos condenados retrasaron el aviso a los servicios médicos y siguieron maltratando a la niña durante las 48 horas previas a su fallecimiento – CGPJ [ 14-11-2024 ]

Según los hechos probados, la mujer y su compañero sentimental golpeaban de forma persistente y habitual a la menor en el domicilio familiar. Como consecuencia de algunos de estos golpes, se le produjo una rotura duodenal que le causó una peritonitis que requería asistencia médica inmediata por un claro riesgo vital para la menor. Pese a ello, decidieron no avisar a los servicios médicos de urgencias ni siquiera cuando la menor se estaba quedando inmóvil y no podía mantener la cabeza erguida.

La niña murió como consecuencia «directa y fundamental» de que los 2 condenados no habían avisado con urgencia a los servicios médicos para que trataran la peritonitis aguda que sufrió tras sufrir una rotura duodenal 48 horas antes de su muerte, según los hechos probados. Además de esta rotura duodenal, se detectaron en la víctima hasta 101 lesiones externas por todo su cuerpo, recientes y antiguas.

Los dos condenados retrasaron el aviso a los servicios médicos y siguieron maltratando a la niña durante las 48 horas previas a su fallecimiento, propiciando «un aumento deliberado e innecesario del dolor» de la menor durante esos 2 días.

La Sala rechaza la tesis que defiende que la sentencia recurrida no aclara quién de los 2 es el autor material de la lesión que condujo a la rotura duodenal de la niña, que le causó la muerte.

Al respecto, el Tribunal considera que los hechos probados describen una «actuación conjunta y concertada de ambos condenados como causal de la muerte».

«Fluye con naturalidad que se está describiendo esa actuación conjunta y concertada de ambos condenados, incluido en los referente a quien de ambos fuese el que materialmente propinase el golpe causante de la rotura duodenal, porque, independientemente de quien fuera, cada uno, no solo estaba asumiendo las agresiones del otro, sino que las compartía, hasta tal punto de que son los dos, conscientes de la sintomatología que presentaba la niña, los que se niegan a avisar a los servicios médicos de urgencia, como también se da por probado, retraso que fue fundamental para no haber podido tratar la peritonitis a tiempo».

«No debe, por tanto, descontextualizarse la rotura duodenal y subsiguiente peritonitis, porque no es sino producto de una dinámica de agresiones, producto de un bestial trato con golpes en zonas vitales, cuyas consecuencias eran tan previsibles que el Jurado, atendiendo a una simple máxima de experiencia, frente a otra alternativa que se le presentó, da por probado que ambos querían causar la muerte de la niña».

La causalidad en la teoría de la conducta

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 12-11-2025

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CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA CAUSALIDAD

ALCANCE DE LA CAUSALIDAD: EN EL MARCO FÍSICO NATURAL Y EN EL ÁMBITO SOCIO CULTURAL

SIGNIFICADO PRÁCTICO DE LA CAUSALIDAD: LA CRISIS DEL DOGMA CAUSAL

CAUSALIDAD DELICTIVA: ELEMENTO DE LA CONDUCTA Y ELEMENTO DEL TIPO

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES: CONDITIO SINE QUA NON

TEORÍAS INDIVIDUALIZADORAS Y DE LA CAUSALIDAD ADECUADA

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA O DE LA CAUSALIDAD PENALMENTE RELEVANTE



📘 Guía La Ley: Causalidad

Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Las familias monoparentales tienen derecho a doblar el permiso de maternidad previsto en el Estatuto del Personal Público

🏠AdministrativoSocial


El Tribunal Supremo reconoce el derecho de las familias monoparentales a doblar el permiso de maternidad para evitar la discriminación de los recién nacidos. La decisión, que se refiere a una empleada pública, tiene en cuenta el interés superior del menor y la igualdad por razón de nacimiento reconocidos en la Constitución – CGPJ [ 18-10-2024 ]

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo interpreta el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP) que regula los permisos de nacimiento para la madre biológica y el otro progenitor. Este artículo concede un permiso de 16 semanas de duración para ella (6 semanas obligatorias para ambos progenitores inmediatamente después del parto).

El interés del menor destaca sobre todos los intereses que convergen en la regulación de estos permisos «porque, en todo caso, lo que está en juego es la igualdad entre los menores recién nacidos, evitando la aparición de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, y por cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 14 de la Constitución), según haya nacido en un tipo u otro de familia», de modo que «el tipo de familia no puede, por tanto, determinar la diferencia de trato, de modo que el nacido en una familia monoparental disfrutará del cuidado, atención y protección familiar (que establece el artículo 68 del Código Civil) por un tiempo muy inferior, 16 semanas, que tendría si hubiera nacido en una familia biparental, 26 semanas».

El sistema de casa nido requiere el acuerdo de los progenitores

🏠Familia > Guarda y custodia > Vivienda familiar


El Tribunal Supremo confirma la improcedencia del sistema de «casa nido» en la atribución de la vivienda familiar en las custodias compartidas sin el acuerdo de los excónyuges. La Sala estima en parte el recurso de un padre y le atribuye en exclusiva el uso de la vivienda al ser de su propiedad y al tener su exmujer más ingresos que él – CGPJ [ 23-10-2024 ]


Resulta improcedente establecer un sistema de alternancia de padres divorciados con custodia compartida para vivir con el hijo común en la vivienda que fue domicilio familiar durante el matrimonio, si no media un acuerdo entre los dos excónyuges.

Para acordar un sistema de este tipo es «imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo organizarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores».

No existiendo tal acuerdo, para atribuir el uso de la vivienda familiar, «se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero».

Las comunidades de propietarios pueden prohibir los alquileres turísticos por mayoría de 3/5

🏠Civil > Propiedad horizontal


El Tribunal Supremo establece que las comunidades de propietarios pueden prohibir los alquileres turísticos por mayoría de 3/5. La Sala parte de su jurisprudencia en la que declara lícita la prohibición estatutaria de alquiler de viviendas para uso turístico – CGPJ [ 7-10-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.233/2024, de 3-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg


✍️ La prohibición de las viviendas turísticas en las Comunidades de Propietarios. Comentarios a las STS de 3 de octubre de 2024. Aurelio Puche Ramos – El blog jurídico de Sepín [ 9-10-2024 ]

Incumplir la orden de la policía de vestirse cuando se comparece desnudo en una comisaría, integra el delito de desobediencia

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el orden público > Atentados, resistencia y desobediencia > Desobediencia


El Tribunal Supremo confirma la multa a un hombre que se negó a vestirse tras presentarse desnudo en la comisaría a poner una denuncia. El Tribunal considera que la orden impartida por los agentes fue legítima – CGPJ [ 11-10-2024 ]

La orden impartida por los agentes fue legítima y afirma que el proceder de estos «era necesario para mantener el orden público y la convivencia pacífica, y que en todo momento fue acorde con los principios básicos y criterios de actuación, como ejes fundamentales en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales», y con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en su artículo 11 establece como una de sus funciones «mantener y restablecer, en su caso, el Orden y la Seguridad Ciudadana».

«La presencia del recurrente, desnudo, en la sala de espera de la Comisaría, había acarreado ya reacciones por parte de las personas que allí se encontraban y en algunas agentes femeninas, lo que alteraba el orden en la oficina. En consonancia con ello, como el hecho probado describe, los agentes le indicaron que se vistiera, de forma reiterada, dado que estaba en un lugar público con más ciudadanos y que estaba alterando el normal funcionamiento de la oficina».

«No hay que olvidar que las citadas dependencias no solo es un lugar de constante flujo de ciudadanos de todas las ideologías, creencias, edades y prácticas que reclaman la actuación de las fuerzas del orden, sino también el lugar en el que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado desempeñan su labor profesional (con el respeto y dignidad que como todo trabajador se merece) con lo que la imposición por parte del acusado de su cuerpo desnudo excede, (…), de lo que pueda entenderse como ejercicio de su “filosofía de vida”, totalmente respetable por otra parte».

Especial diligencia de las entidades bancarias para detectar fraudes y abusos sobre personas vulnerables

El Tribunal Supremo condena a un banco por incumplir los deberes de custodia de los fondos de un cliente vulnerable por razón de su discapacidad. Como secuela de un atropello sufrido cuando era menor de edad, el demandante padeció un grave deterioro de las funciones cerebrales y fue declarado incapaz para administrar su persona y bienes por sentencia judicial que acordó la rehabilitación de la patria potestad de sus padres – CGPJ [ 10-10-2024 ]

Los padres, con autorización judicial y en representación de su hijo, ejercitaron una demanda frente a una sociedad mercantil, de la que era socio y administrador su padre, y frente a la entidad bancaria en la que estaban depositados los fondos procedentes de la indemnización percibida por el accidente y que fueron destinados al pago de deudas de dicha sociedad con el mismo banco.

El Tribunal considera que la responsabilidad del banco no se funda en que los padres que actúan como representantes legales de sus hijos precisen de una autorización judicial para disponer de su dinero o para realizar una transferencia bancaria. Cuestión diferente es que el ámbito de las facultades de representación legal viene delimitado por las actuaciones que persigan el interés del hijo, y no se extienden a los actos realizados para satisfacer intereses de terceros, incluidos los del representante.

Y así, resuelve que incumbe a la entidad financiera en la que se encuentra depositado el dinero de personas vulnerables, como son las personas con discapacidad, una especial diligencia para detectar fraudes y abusos, también de los representantes legales, con la consiguiente responsabilidad cuando no solo no los impide sino que incluso ella misma, conociendo el origen del dinero, admite a su favor el pago de deudas de terceros con dinero de la persona con discapacidad, obteniendo a su costa un beneficio que carece de causa, pues el demandante no era deudor de la entidad financiera.

Identificación policial a partir de grabaciones de cámaras de seguridad

🏠Penal > Procesal Penal > Prueba Penal


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 493/2022, de 20-5-2022, FD 2º – 2.3, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2022:1999


Sobre la identificación policial de los acusados a partir de videograbaciones:

2.3. Aun cuando no se hace referencia a esta cuestión en los recursos interpuestos, la denuncia de los recurrentes de que se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia introduce la cuestión de si son válidas, como prueba de cargo, las identificaciones efectuadas por los investigadores a partir de las filmaciones obtenidas con las cámaras de seguridad de establecimientos en los que se ha detectado la presencia de los sospechosos del delito.

Puesto que la actuación policial no tiene encaje específico en la prueba testifical y la valoración del material probatorio es facultad exclusiva de la Autoridad judicial, se perfila como una actuación pericial la información que extraigan los agentes del material videográfico y que deseen aportar al Tribunal. Dado que el testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos sensorialmente por él, el perito suministra al Juzgador una concreta información sobre aspectos trascendentes para el enjuiciamiento y que, a partir de determinadas premisas, pueden extraerse siguiendo las reglas de un proceso técnico que el Juez desconoce o a partir de unas reglas de experiencia especializada de las que también carezca.

Un conocimiento especializado en criminalística que se encomienda a la policía científica en virtud del artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del artículo 28 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, y que en el caso concreto viene referido a las técnicas de comparación fisionómica y antropomórfica de los servicios de antropología policial. Y aún cuando nuestra jurisprudencia ha proclamado la validez científica de estos métodos de investigación ( SSTS 27 de enero de 2001 o 191/2019, de 9 de abril entre las últimas), ha incidido también en subrayar que el informe debe ser valorado con cautela, pues se basa en rasgos o partes del rostro de los individuos y del cuerpo de la persona, que coexisten con un espectro de población muy amplio y en el que pueden darse incontables coincidencias o similitudes sobre estos aspectos.

En todo caso, la función comparativa para auxiliar al Tribunal en la valoración de la prueba, no puede ser atribuida a un agente que no esté dotado de una preparación específica sobre estos aspectos y atribuirle de facto una valoración del material probatorio demostrativo de la participación que sólo compete al Tribunal.

Constituye estafa agravada la oferta falsa en Internet de pisos para fijar la propia residencia

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Estafas


El Tribunal Supremo considera estafa agravada de vivienda las ofertas falsas de pisos en internet. La Sala tiene en cuenta la «especial gravedad del hecho de utilizar un medio que permite una amplia difusión, como es internet, para realizar la estafa del falso alquiler con falsas identificaciones y con el aprovechamiento del ámbito de necesidad que provoca hoy en día la búsqueda de vivienda» – CGPJ [ 26-6-2024 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 629/2024, de 19-6-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2024:3347

«En relación con la estafa agravada del n. 1º del artículo 250, del repetido Código, se fundamenta en la idea de dar una mayor protección de bienes de primera necesidad como las viviendas, y solo es procedente cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio, como lugar de residencia, donde puede establecer su domicilio, pues estas son la únicas que pueden ser consideradas de primera necesidad».

Teoría de la conducta en el Derecho Penal

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 5-11-2025

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FUNCIONES DE LOS CONCEPTOS DE ACCIÓN Y OMISIÓN

MODELOS DE ACCIÓN Y OMISIÓN

CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN

LÍMITES DE LA CONDUCTA: CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN

ACCIÓN Y OMISIÓN Y TIEMPO Y LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO

CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA: SUJETOS Y OBJETO DEL DELITO


Identificación fotográfica en el proceso penal

🏠Penal > Procesal Penal > Prueba Penal


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 493/2022, de 20-5-2022, FD 2º – 2.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2022:1999


Sobre la identificación fotográfica:

2.2. Respecto de la nulidad de las identificaciones fotográficas, debe hacerse una evaluación de lo que al respecto tiene proclamado nuestra jurisprudencia y que se elude en el recurso.

2.2.1. Decíamos en nuestra STS 331/2009, de 18 de mayo, que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

En todo caso, indicábamos en esa sentencia, reiterada en otras muchas como las sentencias de 30 de enero de 2014 o 15 de noviembre de 2015, que dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.

2.2.2. Decíamos en concreto que para la correcta realización de la identificación fotográfica venía requiriéndose que:

a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.

b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.

c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de » acierto » que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.

d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.

e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.

Con posterioridad, y una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez «en rueda», con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento (arts. 369 y 370 LECrim.), a pesar de que no debe olvidarse que aún nos hallamos ante una diligencia de mero carácter de investigación y, por ende, sin efectos probatorios de naturaleza procesal.

Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva «rueda», constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el Juez de instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.

En todo caso, también decíamos en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2015 que no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, como de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que sea respetuoso con los derechos de los afectados y asegure la calidad del resultado.

2.2.3. La exigencia de que usualmente se practique conforme con determinadas formalidades pero que, en todo caso, asegure la calidad del resultado con respeto a los derechos de los afectados, así como que tenga sólo un valor de investigación y no probatorio, descansa en diversas circunstancias que introducen desconfianza sobre su valor incriminatorio, particularmente que la diligencia se realiza en sede policial, sin las garantías propias de un Juez de instrucción y sin que la defensa pueda constatar la regularidad de su práctica, al no estar presente ningún abogado que asista al sospechoso y ni siquiera se cuente con la presencia de éste.

Decíamos en nuestra Sentencia 1386/2009, de 30 de diciembre:

«Y es que debe ponderarse que se está ante una diligencia muy propicia -dada la forma en que se practica y la lógica e inevitable implicación en la investigación de los funcionarios policiales- para que se realicen sugerencias o insinuaciones, expresas o tácitas, que pudieran cercenar y precondicionar su grado de veracidad y fiabilidad. Máxime cuando lo habitual, como sucede en este caso, es que ni siquiera se practiquen con la intervención del letrado de la defensa, dado el carácter de diligencia exploratoria en la que se busca confirmar una sospecha policial obtenida en la fase embrionaria de la investigación.

A ello ha de sumarse que, con independencia de la ausencia de las garantías procesales de que goza toda diligencia judicial, el grado de certeza que se puede alcanzar en la identificación a través de una fotografía siempre es inferior y menos sólido, lógicamente, que el obtenible en una diligencia de reconocimiento en persona por medio de una rueda de reconocimiento que permite percibir con mayor fehaciencia y exactitud los rasgos fisonómicos de la persona sospechosa».

2.2.4. Eso no significa que la identificación fotográfica en sede policial sea nula, ni tampoco que la omisión de un posterior reconocimiento en rueda signifique por sí mismo la vulneración de ningún precepto constitucional (SSTS de 28 de noviembre de 1994 o de 29 de mayo de 2013).

Nuestra doctrina se ha limitado a expresar que el reconocimiento fotográfico realizado ante la policía no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, sino que se trata de un mecanismo de apertura o refuerzo de la investigación policial, a veces imprescindible, cuando no aparece otro modo de obtener o reforzar una pista que pueda conducir a la detención del criminal. Así se ha reiterado en múltiple jurisprudencia, entre ellas las SSTS de 16 de febrero de 1990, 8 de junio de 2011, 10 de octubre de 2015 o, entre las más recientes, 332/2022, de 31 de marzo, con apoyo en doctrina constitucional que proclama que «los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa» (STC 80/1986, de 17 de junio, entre muchas otras).

Sin embargo, esto no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales que sean practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles esa eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Conforme con ello, nuestra doctrina (SSTS 1202/2003, de 22 de septiembre; 503/2008, de 17 de julio; 901/2014, de 30 de diciembre o 444/2016, de 25 de mayo, entre otras), si bien establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, también subraya que estos instrumentos alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede sumarial, con todas las garantías y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

Esto es, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Y en el mismo sentido se expresa el Tribunal Constitucional, que en su STC 36/1995, de 6 de febrero, indicaba «… puede admitirse la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado al juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción. Ahora bien, como se desprende de nuestra doctrina antes expuesta, esta posibilidad es excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por remisión al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posibilidad excepcional que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia».

Un beso robado colma el tipo de agresión sexual

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual > Agresiones sexuales


El Tribunal Supremo confirma la condena por delito contra la libertad sexual a un agente policial por dar un beso a una detenida sin su consentimiento. La Sala señala que la conducta del recurrente implicó un contacto corporal no consentido y con significación sexual – CGPJ [ 25-6-2024 ]

Un beso robado y, por ello, sin consentimiento expreso o tácito, integra una agresión sexual en la actualidad y abuso sexual al momento de los hechos.

Y ello porque no puede entenderse que exista un derecho de cualquier persona a acercarse a otra y darle un beso, cuando la víctima no lo admite como prueba de cariño o afecto por sus circunstancias personales, familiares, o del tipo que sean, constituyendo un ataque personal a su intimidad y libertad sexual de consentir o no consentir quién pueda acercarse a la misma para hacer un acto tan íntimo y personal como es darle un beso.

No cabe un contacto corporal inconsentido bajo ningún pretexto. No es preciso un «no» de la víctima ante un intento de besarla. Para que no exista delito, lo que hace falta es consentimiento. Si este no ha concurrido ha habido agresión sexual.

Las «circunstancias del caso» concurrentes para poder entender si hubo consentimiento o no, no se pueden interpretar de forma parcial y subjetiva por una de las partes, sino que tienen que tratarse de circunstancias que evidencien de forma clara y evidente la posibilidad consentida de que una de las personas le puedo dar un beso a la otra sin atentar a su libertad sexual y a su intimidad y privacidad. Tales circunstancias deben demostrar a la luz de una interpretación objetiva, y no subjetiva del autor, cuál fue la voluntad de la parte que recibió el beso, patentizando claramente que lo consentía.

La retribución en el cohecho debe serlo por actos relativos al cargo desempeñado

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública > Cohecho


El Tribunal Supremo absuelve al ‘pequeño Nicolás’ de los delitos de usurpación de funciones públicas y cohecho por el caso del viaje a Ribadeo. También absuelve a un agente de policía local del delito de cohecho pasivo por el que fue condenado – CGPJ [ 22-5-2024 ]


Dar una retribución a un agente de policía local por organizar un servicio de escolta ajeno a toda función pública no es constitutivo de delito de cohecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en el ámbito administrativo.

El delito de cohecho exige que la retribución que se ofrezca o entregue al funcionario lo sea por actos relativos al ejercicio del cargo que desempeñe.

No hay delito cuando tanto quien dio la retribución como quien la recibió sabían que no se realizaba ningún acto vinculado con la actividad del funcionario.

El desarrollo del acto fuera de la localidad en que prestaba servicios el agente policial y fuera de sus horas de servicio evidencia que no hubo compromiso alguno para la función pública ni, por tanto, afectación del bien jurídico protegido por el delito de cohecho.

El concepto analítico del delito

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 29-10-2025

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CLASIFICACIÓN FORMAL DE LAS INFRACCIONES PENALES EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

CONCEPTO ANALÍTICO DEL DELITO: LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

CARACTERES CONSTITUTIVOS DEL DELITO



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

La usurpación de funciones públicas requiere la realización de una pluralidad de actos

🏠Penal > Penal Especial > Falsedades > Usurpación de funciones públicas e intrusismo > Usurpación de funciones públicas


El Tribunal Supremo absuelve al ‘pequeño Nicolás’ de los delitos de usurpación de funciones públicas y cohecho por el caso del viaje a Ribadeo. También absuelve a un agente de policía local del delito de cohecho pasivo por el que fue condenado – CGPJ [ 22-5-2024 ]

La conducta realizada consistió en una única acción de suplantación por la organización y presencia en una comida con un empresario, haciéndose pasar por enlace entre la Vicepresidencia del Gobierno y la Casa Real. La acción del acusado carecía pues de la nota de pluralidad que demanda el artículo 402 del Código Penal. Se trataba de una comida sin contenido político o económico que no encaja en el concepto de acto oficial y se decía ostentar un cargo inexistente. La conjunción de estos factores no posibilita el encaje del hecho en el delito de usurpación de funciones públicas. Se realizó un simple acto de jactancia, atípico penalmente.

La aplicación de la Ley Penal en el espacio. Derecho Penal Internacional

🏠Penal ~ Penal General

🗓️ Última revisión 21-10-2025

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Atenuante de cuasiprescripción y conducta del perjudicado

🏠Penal > Penal General > Punibilidad


El Tribunal Supremo confirma condena de 14 años de prisión a un hombre por agredir sexualmente a su cuñada menor de edad. El recurrente planteó que se aplicara la cuasiprescripción, para disminuir la pena, porque la causa se archivó inicialmente en el año 2005 y no se reabrió hasta 2018 – CGPJ [ 22-4-2024 ]

El recurrente planteó que se aplicara la cuasiprescripción, para disminuir la pena, porque la causa se archivó en 2005 y no se reabrió hasta 2018. Así, «con carácter subsidiario a su pretensión absolutoria, la defensa introdujo en el debate, en el caso de concurrir responsabilidad criminal, la aplicación de atenuante analógica del art. 21.6 CP en relación con el 21.7 CP, con base fáctica en el tiempo transcurrido entre el inicial sobreseimiento de la causa y la reapertura de la investigación criminal (autos de 10.08.2005 y 12.03.2018) que es muy próximo al tiempo que marca la prescripción (15 años) y al año en que el delito quedaría prescrito (23.09.2020)».

Al respecto, señala el Tribunal Supremo que «la jurisprudencia de esta Sala ha estimado en algunos precedentes la atenuante de cuasiprescripción, como respuesta obligada a aquellos casos en los que el tiempo de interposición de una denuncia se ralentiza por el perjudicado, como estrategia de presión en la búsqueda de una solución negociada que evite la interposición de una querella…. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal -con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido».

No obstante, desestima la posibilidad de aplicar cualquier atenuante por el mero transcurso del tiempo transcurrido desde que la causa se archiva hasta que se reabre.

«Que se dictara el sobreseimiento y luego la reapertura de la causa no puede, por sí mismo, conllevar la cuasiprescripción. No hay por parte de la víctima una utilización de «los tiempos del procedimiento» para utilizarlos extrajudicialmente, bien para hacer daño al acusado, bien para obtener beneficios del tipo que sean, por ejemplo, por medio de extorsiones económicas para no denunciar si se indemniza la suma que plantea un perjudicado u otros mecanismos que hagan un «uso indebido» del proceso penal a los personales intereses de un denunciante, bajo el abrigo de una «instrumentalización» de su posición de víctima o perjudicado para advertir a una persona que la extensión del plazo de prescripción del delito cometido lo utiliza como medida de presión».

El Derecho penal en el ordenamiento jurídico. El principio de legalidad y las fuentes del Derecho penal

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 17-9-2025

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DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL DEL RESTO DE SECTORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. DERECHO PENAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO

NATURALEZA SECUNDARIA DEL DERECHO PENAL

FUENTES DEL DERECHO PENAL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL

PROBLEMAS QUE PLANTEA

APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL: INTERPRETACIÓN Y ANALOGÍA



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Los tocamientos pueden colmar el delito de agresión sexual sin necesidad de circunscribirse a una zona concreta del cuerpo

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual


El Tribunal Supremo condena a 12 años de prisión a un profesor de un colegio de Mallorca por tocamientos a cuatro alumnas. Destaca que el tocamiento en cualquier parte del cuerpo de la víctima puede constituir delito contra la libertad sexual – CGPJ [ 22-3-2024 ]

«Las acciones ejecutadas por el acusado, como profesor del colegio, sobre las alumnas que estaban a su cargo, introduciendo sus manos por el interior de las ropas de las menores y tocando o manoseando diferentes partes del cuerpo, conducta que reiteró en diversas ocasiones durante el curso escolar, unido al hecho declarado probado que lo hacía con la intención de satisfacer su deseo sexual, constituyen actos de inequívoco carácter sexual que deben incardinarse en los tipos de los artículos 182 y 183 del Código Penal«.

«Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que el comportamiento del profesor excede de lo que puede denominarse tocamientos fugaces o esporádicos que, en ocasiones, han conducido a considerar los hechos como constitutivos de una falta del artículo 620.2 del Código Penal, actualmente delito leve de coacciones«.

«No puede sostenerse que solamente el tocamiento de los senos, las nalgas o la zona púbica puede integrar el tipo penal de contenido sexual, porque dicho criterio, además, no es conforme con la dicción literal de los preceptos cuya infracción se denuncia, que no aluden a zona corporal alguna en concreto. No podría considerarse abuso, hoy agresión sexual, tan sólo el que se proyecta sobre dichas zonas corporales, ya que puede haber tocamientos y manoseos en otras zonas del cuerpo que, por sus características, como ocurre en el presente caso, sean también actos que atenten contra la libertad sexual de forma clara y diáfana».

«Cualquier espectador imparcial, sin especiales conocimientos jurídicos, entiende que las conductas realizadas por el acusado sobre las menores, por su propia gravedad intrínseca y prolongación en el tiempo, lesionan la indemnidad sexual de las menores».

Conceptos básicos del Derecho Penal

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 15-9-2025

✅ TEST


LA PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL: SISTEMÁTICA DEL ESTUDIO DEL DERECHO PENAL

CONCEPTO DE DERECHO PENAL

LOS BIENES JURÍDICOS COMO OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO PENAL

LA FUNCIÓN DE CONTROL SOCIAL DEL DERECHO PENAL: ALCANCE E INSTRUMENTOS DE LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS BIENES JURÍDICOS

EL CONCEPTO DEL DELITO: LA CONCRECIÓN DEL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN PENAL

LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

El desnudo integral injustificado colma el delito contra la integridad moral de trato degradante cometido por funcionario

🏠Penal > Penal Especial > Torturas y otros delitos contra la integridad moral


El Tribunal Supremo confirma la condena a un año y medio de prisión a dos guardias civiles que ordenaron «desnudos integrales» a tres jóvenes en un control. Según los hechos probados, esta forma de ser registrados «causaron en las tres personas sometidas a dichas prácticas una humillación objetiva, que se tradujo en sentimientos de vergüenza y humillación en los sometidos a esa práctica» – CGPJ [ 18-3-2024 ]

Los hechos ocurrieron durante un operativo de identificación selectiva de vehículos y personas para localizar drogas, armas u objetos robados en una autopista por la que viajaban en un vehículo tres chicos y una chica. Tras ordenarles que bajasen del coche, los agentes realizaron un cacheo corporal superficial de cada uno de ellos.

Los agentes pidieron a los varones que se dirigieran a las escaleras de una de las isletas donde se sitúan las cabinas y los cajeros. Con la ayuda de uno de los agentes condenados, para que actuara de apoyo, el otro agente les ordenó que se quitasen los zapatos, diesen la vuelta a los calcetines y se bajasen los pantalones y los calzoncillos. Tras la negativa a esto último, amenazó a uno de ellos con detenerle si no lo hacía. A otro de los jóvenes le mandó además que se levantase los genitales.

Esta forma de ser registrados, sin motivo suficiente y contraviniendo de forma expresa los protocolos de actuación, de los que eran conocedores, «causaron en las tres personas sometidas a dichas prácticas una humillación objetiva, que se tradujo en sentimientos de vergüenza y humillación en los sometidos a esa práctica». Todos estos hechos los presenció desde lo alto de la escalera el agente que cubría la actuación de su compañero y «pese a ello nada hizo por evitarlo».

«No es el incumplimiento de la Instrucción n° 19/2005 de 13 de septiembre de Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la práctica de las diligencias de registro personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (hoy dejada sin efecto por la Instrucción núm. 1/2024 de la Secretaria de Estado de Seguridad por la que se aprueba el «procedimiento integral de la detención policial», pero que mantiene su contenido y directrices esenciales), lo que colma la conducta típica; sino que es la absoluta gratuidad de la práctica llevada a cabo, a su vez revelada por dicho incumplimiento; del que no se solicita autorización a instructor alguno pues no existían diligencias; tampoco al agente que tenía el mando operativo, se practica sobre personas que no se encontraban detenidas y no se deja constancia alguna de su práctica».

«Es precisamente esa gratuidad de la exigencia del desnudo integral, la que determina la cosificación de los registrados, el atentado a su dignidad, la humillación que determina la conducta típica».

«Aunque se trate de desnudos contemplados por persona del mismo sexo, la gratuidad de su práctica, sin justificación, integra un acto de humillación relevante en relación con el bien jurídico protegido».

La «relevancia de la humillación acaecida en autos, aunque no medió contacto físico en práctica de desnudo integral, pues no existía autorización normativa para que los agentes la ordenaran, obraron con abuso de su función; sin justificación alguna plausible, ya que en su momento no se dejó la obligada constancia escrita de la misma y el hecho probado, de obligada observancia, en motivo por error iuris, afirma esa falta de justificación, al negar motivación suficiente, que en la fundamentación, identifica con gratuidad absoluta».

En cuanto al agente que contempló los hechos desde lo alto de la escalera y no hizo nada por evitarlos, «bastaba si era de superior empleo al otro agente acusado, que le ordenara cesar en ese registro con desnudo integral; y si no lo era, acudir al agente que allí tenía el mando operativo, que, conforme al relato probado, era un tercer agente».

El mástil de una bandera es instrumento peligroso en el delito de atentado

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el orden público > Atentado, resistencia y desobediencia


El Tribunal Supremo confirma la condena de 3 años y 6 meses de prisión a un hombre que golpeó con un palo a dos mossos durante una protesta en Barcelona. Según los hechos probados, el 1 de octubre de 2018 el acusado se encontraba ante el Parlament de Catalunya, donde se había reunido un grupo de personas con la finalidad de protestar, y donde algunos manifestantes lanzaron objetos, y sacudieron y movieron las vallas – CGPJ [ 14-3-2024 ]

Golpear a un policía con un palo de madera, rígido, de más de un metro de longitud y varios centímetros de grosor, colma el tipo agravado de atentado por uso de objeto peligroso, en vista de que su capacidad lesiva es objetivamente relevante.

La comercialización no autorizada de una obra plástica está comprendida en el ámbito de protección que el artículo 270 del Código Penal otorga al creador de toda obra artística

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la propiedad intelectual


El Tribunal Supremo condena a un empresario a un año y medio de prisión y a pagar más de 155.000 euros por vender bolsos falsos de Desigual. La Sala repone la condena que un juzgado de esta localidad le impuso al entender que su conducta sí era delictiva – CGPJ [ 11-3-2024 ]

«La comercialización no autorizada de una obra plástica estaría comprendida en el ámbito de protección que el artículo 270 del Código Penal otorga al creador de toda obra artística».

«La originalidad, capacidad de innovación y la exclusividad de esos estampados había sido ya reconocida a través de una inscripción en los asientos del Registro de la Propiedad Intelectual que, desde ese mismo momento, blindaba al creador frente a utilizaciones inconsentidas de los diseños».

«Ninguna duda alberga la Sala de que, ateniéndonos al relato de hechos probados proclamado por el Juez de lo Penal, los imitativos estampados de la firma DESIGUAL adheridos a los bolsos distribuidos por los acusados iban mucho más allá de unos simples objetos destinados a una finalidad práctica y limitados en su diseño a generar un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético».

«Se trataba, por el contrario, de obras artísticas que reunían todas las condiciones exigidas para la protección penal de la creatividad intelectual, contando a su favor con la correspondiente inscripción del Registro de Propiedad Intelectual, en los términos que se concretan en el relato de hechos probados».

«El hecho de que no se trate de una copia exacta no desvirtúa esta conclusión. Es obvio que existe alguna modificación en cuanto al color y tamaño, y es obvio que pueden utilizarse rosetones, mandalas y manchas de pintura como decoración en cualquier producto, pero en concreto estas manchas, rosetones o mandalas tienen tantas coincidencias que determinan que sean una copia del diseño registrado, tal y como se determina en los tres primeros informes periciales antes referidos (…). Por lo tanto, tal y como se desprende de los referidos informes periciales, el número de coincidencias existente en los estampados permite afirmar que existe un plagio, en los términos jurisprudencialmente exigidos».

«No existen razones que justifiquen la exclusión protectora que el art. 270.1 del CP dispensa a la obra artística de la que pueda predicarse su genuina autenticidad y originalidad creativa y que, por supuesto, vaya más allá de un valor sólo atribuido a partir de la percepción subjetiva de quien la contempla».

En actos esporádicos o aislados no concurren las características de duración temporal propias de una situación de explotación que permita la aplicación de la excusa absolutoria para las víctimas de trata de seres humanos

🏠Penal > Penal Especial > Trata de seres humanos


El Tribunal Supremo no considera aplicable la excusa absolutoria para víctimas de trata a una mujer vulnerable que hizo un vuelo con droga en su cuerpo para una organización. Cree que en esos casos puede estudiarse si concurre la eximente de estado de necesidad para personas en penuria económica – CGPJ [ 27-2-2024 ]

No es aplicable la excusa absolutoria prevista en el Código Penal para víctimas de trata de seres humanos, al delito contra la salud pública cometido por una mujer, en situación de vulnerabilidad, que transportó cocaína en el interior de su organismo en un vuelo de Perú a España, a cuenta de una organización internacional que la captó.

La excusa absolutoria prevista para el delito de trata de seres humanos no es aplicable a un delito contra la salud pública constituido por un acto aislado de cooperación, en donde lo que cabría es analizar si concurre la eximente de estado de necesidad a causa de la penuria económica y condiciones personales de la mujer. En actos esporádicos o aislados no concurren las características de duración temporal propias de una situación de explotación.

En caso contrario, «bastaría con reclutar personas intensamente necesitadas en el lugar de origen del viaje, lo cual resulta una constante contrastable, o bien contratar a indigentes, para tener asegurada su impunidad».

En el caso examinado la acusada conocía perfectamente los pormenores del acuerdo económico ofrecido por su intervención por la red narcotraficante. «No es, por consiguiente, una explotación, caracterizada por su duración temporal, más o menos larga, pero con vocación de prolongación, no, es un acto esporádico, que, desde nuestro punto de vista, es un acto de participación delictiva, de modo que el espacio para analizar estos hechos es la propia eximente de estado de necesidad, propuesta por la defensa, y que el Tribunal sentenciador no analizó ante la estimación de tal resorte de exoneración de la responsabilidad criminal».

Incumplir las órdenes de las Juntas Electorales colma el tipo de desobediencia

🏠Penal > Penal Especial


El Tribunal Supremo confirma la condena a un exconcejal de la CUP en Lleida por desobedecer la orden de retirar los lazos amarillos del Ayuntamiento durante el periodo electoral. Según la Sala, «el objeto es la desobediencia de las órdenes reiteradas de un órgano constitucional cuya función es garantizar la transparencia y limpieza en los procesos electorales que exige la neutralidad de los poderes y Administraciones Públicas» – CGPJ [ 14-2-2024 ]

La cuestión planteada en el recurso se concreta en si el recurrente, como concejal del Ayuntamiento y miembro de un grupo municipal, podía ser requerido por la Junta Electoral de Zona al cumplimiento del acuerdo que ordenaba retirar la estelada y los lazos amarillos, colocados desde la ventana correspondiente al despacho de dicho grupo municipal, en la fachada principal y visibles desde el exterior. Y la respuesta debe ser afirmativa.

«El objeto del proceso no es analizar la condena del recurrente desde la perspectiva de la libertad ideológica y de expresión, pues como ciudadano es libre de realizar manifestaciones o actos que reflejen su identidad política. El objeto es la desobediencia de las órdenes reiteradas de un órgano constitucional cuya función es garantizar la transparencia y limpieza en los procesos electorales que exige la neutralidad de los poderes y Administraciones Públicas».

«El ejercicio legítimo de un derecho no constituye una patente para que bajo su amparo, puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad».

Responsabilidad en el menoscabo de la relación paternofilial y desheredación por maltrato psicológico

🏠Civil > Sucesiones


El Tribunal Supremo anula la desheredación de una hija al acreditarse que no maltrató psicológicamente a su padre y que él la abandonó cuando era una niña. El alto tribunal señala que «no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre» – CGPJ [ 21-6-2024 ]

«No es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial».

Sorprende que la parte demandada trate de justificar la ausencia del padre en la vida de la demandante atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no hubiera intentado el más mínimo contacto con el progenitor, «cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre, sino que incluso, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos».

«Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades».

En atención a las circunstancias referidas “no podemos aceptar que el daño o sufrimiento que ello pudiera reportar al padre por estar próximo al fallecimiento sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de la hija. No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él, pese a haberla abandonado siendo una niña».

Los delitos agravados de desórdenes públicos y de atentado deben considerarse cometidos en concurso ideal

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el orden público


El Tribunal Supremo condena a 4 años y 9 meses de prisión a cuatro manifestantes contra un acto de VOX en Zaragoza por desórdenes públicos, atentado y lesiones a policías. La Sala rebaja la pena de 7 años de prisión que les impuso el TSJ de Aragón al entender que los delitos agravados de desórdenes públicos y de atentado deben considerarse cometidos en concurso ideal, de modo que se establece la pena prevista para el delito más grave (desórdenes públicos) en su mitad superior – CGPJ [ 6-2-2024 ]

Los delitos agravados de desórdenes públicos y de atentado deben considerarse cometidos en concurso ideal, de modo que se establece la pena prevista para el delito más grave (desórdenes públicos) en su mitad superior.

El Tribunal Supremo considera que los hechos declarados probados identifican con nitidez los presupuestos de imputación de los delitos que se consideran cometidos por coautoría. «Lo que se declara probado es que juntamente con otros perpetró él mismo, amparándose en el grupo, conductas típicas con la finalidad de alterar gravemente la paz pública, acometer a los agentes que, en el ejercicio de sus funciones, procuraban la protección del bien jurídico y mediante el lanzamiento de objetos y adoquines causar lesiones de distinta entidad y daños en vehículos y elementos del mobiliario urbano».

Sistema electoral de las elecciones municipales

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 10-2-2025


📑 LEY ELECTORAL INTERJUEZ

TÍTULO III. Disposiciones especiales para las elecciones municipales [ 176 a 200 ]

  • CAPÍTULO PRIMERO. Derecho de sufragio activo [ 176 ]
  • CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo [ 177 ]
  • CAPÍTULO III. Causas de incompatibilidad [ 178 ]
  • CAPÍTULO IV. Sistema electoral [ 179 a 184 ]
  • CAPÍTULO V. Convocatoria [ 185 ]
  • CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 186 a 191 ]
    • Sección I. Representantes [ 186 ]
    • Sección II. Presentación y proclamación de candidatos [ 18y y 187 bis ]
    • Sección III. Utilización de los medios públicos de comunicación [ 188 ]
    • Sección IV. Papeletas y sobres electorales [ 189 ]
    • Sección V. Voto por correspondencia de los residentes ausentes que vivan en el extranjero [ 190 ]
    • Sección VI. Escrutinio general [ 191 ]
  • CAPÍTULO VII. Gastos y subvenciones electorales [ 192 y 193 ]
  • CAPÍTULO VIII. Mandato y constitución de las Corporaciones Municipales [ 194 y 195 ]
  • CAPÍTULO IX. Elección de Alcalde [ 196 a 200 ]

Omisión del deber de impedir delitos al presenciar pasivamente la comisión de uno, habiendo podido impedirlo sin riesgo propio ni ajeno

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia > Omisión de los deberes de impedir o perseguir delitos


El Tribunal Supremo confirma la condena al dueño de un bar por no impedir que un hombre atacara sexualmente a una clienta que se encontraba semiinconsciente. La joven presentaba evidentes signos de intoxicación etílica, tales como aturdimiento, falta de coordinación – CGPJ [ 30-1-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 53/2024, de 18-1-2024, Ponente Excma. Sra. Dª. Susana Polo García, ECLI:ES:TS:2024:172

Sobre las 7:26 horas del 27-7-2017, la mujer, de 29 años, entró en el establecimiento, y permaneció allí hasta las 10:45 horas de dicho día. Durante esas más de tres horas que estuvo en el local consumió varios chupitos de una bebida de muy elevada graduación, y varias copas de alcohol no determinado, consumiciones que le fueron servidas por el acusado, que estaba de encargado del bar.

Como consecuencia de la ingesta, la joven presentaba evidentes signos de intoxicación etílica, tales como aturdimiento, falta de coordinación, gran dificultad para mantener el equilibrio, llegando a caerse varias veces al suelo en un estado de semiinconsciencia y perdiendo las extensiones que llevaba en el pelo y el calzado.

En esa situación, encontrándose notablemente mermada en sus facultades físicas y volitivas y sola en el establecimiento con el acusado y con un individuo joven, que no ha podido ser juzgado por hallarse en paradero desconocido, fue objeto por parte de ese individuo distinto del acusado, además de la desposesión de su teléfono móvil y de su cartera, de tocamientos de naturaleza sexual, besos, abrazos, manoseos, ser llevada a horcajadas y colocada donde el individuo quería y otras conductas detalladas en la sentencia.

El acusado, «que en todo momento permaneció en el local mientras sucedían estos hechos, los cuales presenció, si no todos en gran parte, y pese a ser conocedor de la vulnerabilidad de la joven –no en vano la levantó varias veces del suelo- no impidió el ataque contra la libertad sexual del que fue objeto, cuando bien pudo evitarlo sin riesgo propio ni ajeno, permitiendo, con su pasividad, actuar libremente al abusador».

De hecho, en las grabaciones del establecimiento se observa claramente que el acusado presenció los abusos sexuales de los que fue objeto la mujer, por su posicionamiento en el lugar de los hechos, ocurriendo muchos de ellos en su presencia, incluso en la barra del bar donde, mientras el acusado les sirve copas, empieza el manoseo y el levantamiento del vestido a la víctima, los toqueteos y el resto de conductas relacionadas en la sentencia.

Lo relatado colma el tipo de omisión del deber de impedir delitos.

No vulnera el principio non bis in idem considerar la especial vulnerabilidad por discapacidad para calificar como asesinato y penar con prisión permanente revisable

🏠Penal > Penal Especial > Homicidio y sus formas


El Tribunal Supremo confirma la prisión permanente revisable a una mujer que estranguló en Valencia a su marido con parálisis y lo enterró en una fosa con sosa cáustica. Rechaza la pretensión de la mujer de que el plan comisivo respondió a la voluntad del propio marido de acabar con su vida y sus sufrimientos – CGPJ [ 31-1-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 82/2024, de 25-1-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2024:175


El Tribunal Supremo no admite que se castigue dos veces un mismo hecho por haberse apreciado alevosía por desvalimiento para calificar el asesinato y para penarlo con prisión permanente revisable, al recordar que “el legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección”.

“De tal modo, la muerte alevosa de una persona especialmente vulnerable por su discapacidad -que, en el caso, le impedía toda movilidad- siempre será más grave que la muerte alevosa de otra persona no especialmente vulnerable que es asesinada, por ejemplo, mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan”.

Hallazgo casual en la investigación tecnológica

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación tecnológica > Disposiciones comunes > Hallazgos casuales


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 196/2024, de 1-3-2024, FD 20.4, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2024:1295


Nuestra reciente sentencia STS 548/2023, de 5 de julio, haciéndose eco del auto dictado por este mismo Tribunal Supremo, 1.037/2021, de 21 de octubre, organiza y compendia el sentido de diferentes resoluciones de la Sala que han abordado la figura del conocido como «hallazgo casual». Señala: Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 604/2021, de 6 de julio con cita de la STS 138/2019, de 13 de marzo- que: En la STS 400/2017, de 1 de junio, se examinaba con detalle la cuestión relativa a la validez de los datos obtenidos casualmente sobre un nuevo delito en curso de una investigación sobre otros hechos delictivos. Se decía así lo siguiente: Tomando como referencia la jurisprudencia más reciente de la Sala de Casación sobre los hallazgos o descubrimientos casuales (SSTS 717 o 991/2016), explica la segunda tomando como referencia la anterior y otros precedentes de esta propia Sala y del Tribunal Constitucional que: ha afirmado el Tribunal Constitucional en la sentencia 41/1998, de 24 de febrero, lo siguiente: «… el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de Policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención…».

Y en la sentencia del mismo Tribunal 104/2006, de 3 de abril, se incide de nuevo en que es irrelevante que en dicha intervención se descubrieran otros hechos delictivos, pues como se sostuvo en la STC 41/1998, de 24 de febrero, «la Constitución no exige, en modo alguno, que el funcionario que se encuentra investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentaren a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales».

En la STC 220/2009, de 21 de diciembre, se advierte que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, entre otras muchas, SSTC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 167/2002, de 18 de septiembre; 259/2005, de 24 de octubre; 253/2006, de 11 de septiembre; 197/2009, de 28 de septiembre).

En la jurisdicción ordinaria, la STS 717/2016, de 27 de septiembre, remarca que cuando se trata de investigaciones realizadas mediante intervenciones telefónicas, entre los requisitos que deben ser observados se encuentra el de la especialidad de la medida, en el sentido de que la intervención debe de estar orientada hacia la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. Lo que no excluye que los hallazgos casuales sugerentes de la posible comisión de otros delitos distintos no sean válidos, sino que la continuidad en la investigación de ese hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial (en este sentido, entre otras, SSTS 468/2012, de 11 de junio; 157/2014, de 5 de marzo; 425/2014, de 28 de mayo; 499/2014, de 17 de junio).

En la STS 1060/2013, de 23 de setiembre, se transcribe la STS 777/2012, de 17 de octubre, en la que se dice lo siguiente: Esta Sala Casacional ha declarado repetidamente que el hallazgo casual, es decir, el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, bien por tratarse de un delito flagrante o bien por razones de conexidad procesal, siempre que, advertido el hallazgo, el Juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, ante la existencia de razones basadas en los principios de proporcionalidad e idoneidad. El hallazgo no solamente se proyecta hacia el futuro, como en el caso de unas intervenciones telefónicas en donde resultan indicios de la comisión de otros delitos diferentes a los investigados, sino que también puede producirse hacia el pasado, como cuando en el curso de un registro domiciliario aparecen evidencias de otros ilícitos, o cuando las intervenciones telefónicas pueden arrojar datos sustanciosos acerca de la participación de los comunicantes en hechos no inicialmente investigados por esa vía, con tal que, como hemos dicho, tal línea de investigación sea puesta de manifiesto ante el Juez, y éste, valorando los intereses en juego, acceda a su incorporación al proceso, conjugando un elemental principio de proporcionalidad. Se trata, en suma, de aquellos descubrimientos casuales que pueden aportar luz para el esclarecimiento de los hechos de carácter novedoso (puesto que permanecían ocultos), y que han de ser investigados, siempre que la autoridad judicial pondere su importancia, salvaguarde el principio de especialidad y justifique su necesidad y proporcionalidad.

Y, por último, en la STS 616/2012, de 10 de julio, se afirma que por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala ha exigido que para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición y reconduzca la investigación, con los razonamientos que sean precisos, para continuar legalmente con la misma.

En el propio sentido, la STS 768/2007, de 1 de octubre, declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo.

En definitiva, el recto entendimiento de la doctrina que acaba de ser expuesta determina que cuando de un modo casual, no buscado o perseguido, en el curso de la investigación por un delito diferente, se hallaran signos o indicios significativos de la posible comisión de un ilícito penal distinto, naturalmente, los agentes no deberán hacer «oídos sordos» al descubrimiento, en tanto ajeno al objeto de la investigación inicial, sino que deberán proceder, expresada la evidencia de una posible actuación delictiva, en la forma indispensable, y por descontado normativamente adecuada, para su averiguación. Por eso, y en particular, si dichos hallazgos se producen en el marco de una lícita injerencia en los derechos fundamentales de la persona concernida (entrada y registro en su domicilio, intervenciones telefónicas), es claro que, debido al principio de especialidad que las anima, a su fundamento, y a las razones que legitimaron la injerencia, los agentes deberán poner el hallazgo casual en conocimiento inmediato de la Autoridad judicial instructora, con la finalidad de que ésta valore la procedencia de acordar cualesquiera medidas limitativas de los derechos fundamentales referidos, ahora para la averiguación de las circunstancias del eventual nuevo delito que pudiera haber sido cometido.

La falta de audiencia al Fiscal antes de acordar la investigación tecnológica o la de notificarle la resolución que la acuerda, son irregularidades procesales que, por sí mismas, no causan lesión a derechos fundamentales

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación tecnológica > Disposiciones comunes > Resolución judicial


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 196/2024, de 1-3-2024, FD 4º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2024:1295


Por último, con relación a la intervención previa (audiencia) o posterior (notificación) del Ministerio Fiscal, más allá de que éste, de manera elocuente, no formuló ni formula reparo alguno, lo cierto es que la misma, con ser preceptiva, cuando se omite, constituye, sin duda, una irregularidad procesal. Mas ello no determina,  a fortiori,  la nulidad de lo resuelto, no identificándose por los recurrentes motivo o razón alguna concreta por la que, en el caso, dichas omisiones, hubieran resultado vulneradoras de sus derechos fundamentales. Cumple recordar, en este último sentido, lo que ya determinara nuestra muy reciente  Sentencia 248/2023, de 31 de marzo: «En relación a la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los autos de intervención telefónica, es evidente que los acusados están legitimados para denunciar la preterición del Ministerio Público respecto al proceso de decidir cualquier injerencia sobre el derecho al secreto de las comunicaciones, sin que pueda aducirse que su intervención sea un derecho de titularidad ajena que no pueda ser reclamado por el resto de las partes, pues es doctrina pacífica que la intervención del Ministerio Fiscal por razón de los derechos fundamentales encuentra justificación en la defensa de los derechos constitucionales correspondientes a alguna de las partes intervinientes en el procedimiento y en su obligación de velar por la legalidad (art. 124.1 CE, así como en los arts. 1 y 3.1 de su Estatuto Orgánico)».

Sin embargo, esta Sala (SSTS 25/2008, de 29 de enero o 745/2008, de 25 de noviembre, entre muchas otras) ha destacado que aunque algunas sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC de 25 de noviembre de 2005, 24 de octubre de 2005, 20 de junio de 2005, 11 de octubre de 2002 o 16 de mayo de 2000), parecen mantener la tesis de que la no intervención del Ministerio Fiscal supone una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por impedirse el control inicial de la medida y de las prórrogas sucesivas por un Ministerio Público garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, en realidad se trataba de supuestos en los que la falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones decretando la intervención telefónica aparecía unida a otras circunstancias procesales que sí entrañaban una vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, como la falta de legitimación de la injerencia en procedimientos incoados como diligencias indeterminadas y en supuestos en los que la fundamentación y motivación de las intervenciones telefónicas era insuficiente.

Fuera de esta concurrencia de infracciones esenciales del derecho, la falta de notificación al Ministerio Fiscal puede constituir una irregularidad procesal, pero no vulnera por sí misma el artículo 18.3 de la Constitución Española, menos aún cuando la presencia del Ministerio Público en unas Diligencias Previas o en un Procedimiento Ordinario es permanente a tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cuando la verdadera atribución de la función tutelar de los derechos del sometido a investigación, especialmente en una fase procesal en el que éste no puede ejercitar personalmente sus derechos por desconocimiento impuesto por la situación del procedimiento, no está conferida al Ministerio Fiscal sino al propio Juez de Instrucción, desde su deber de imparcialidad, legal y constitucionalmente consagrado.

Consecuentemente, lo que esta Sala ha considerado contrario con exigencias del artículo 18.3 de la CE no es el mero incumplimiento de los actos formales de intervención del Ministerio Fiscal, como la notificación del Auto en el que se acordaba la intervención o su prórroga, sino el hecho de que las decisiones, al no ser puestas en conocimiento del Fiscal, pudieran adoptarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable (SSTC 187/2009, de 28 de septiembre o 25/2011, de 14 de marzo, entre otras), lo que no se aprecia en este supuesto de investigación ajustada al procedimiento judicial oportuno y del que nunca se ocultó la existencia al Ministerio Público.

Igualmente, nuestra sentencia número 808/2022, de 7 de octubre había tenido también oportunidad de establecer que la audiencia previa al Ministerio Fiscal antes de acordar la injerencia en las comunicaciones sólo es exigible a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/2015, conforme a lo previsto en el artículo 588 bis c) de la LECrim y en este caso tres de los autos impugnados son anteriores a la entrada en vigor y en los restantes hubo previo traslado al Fiscal por lo que la queja tiene escaso recorrido.

No es admisible interesar la nulidad de los autos por la falta de un trámite que no era de obligado cumplimiento y en todo caso, la falta de tal trámite, antes o después de la reforma no es una deficiencia formal que cause indefensión por lo que, sin perjuicio de que deba hacerse, especialmente a partir de la vigencia del artículo 588 bis c) citado, su ausencia no compromete la regularidad del procedimiento.

En la STS 709/2015, de 16 de octubre, argumentamos, con cita de otros precedentes (SSTS 507/2010, de 21 de mayo, 1187/2006, de 30 de noviembre, 793/2007, de 4 de octubre y 96/2008, de 29 de enero) que «es sobradamente sabido que el Ministerio Público se encuentra permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurso, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo, cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte».

Sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones – SITEL

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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 753/2024, de 22-7-2024, FD 4º, 3.2.1 a 6, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2024:4268


Podemos describir el sistema diciendo que SITEL (sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones) diseñado para sustituir las carencias del anterior sistema de interceptación, se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las Operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas Operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía.

Los enlaces punto a punto establecidos, permiten únicamente la entrada de información procedente de la Operadora, la cual, automáticamente, es almacenada por el sistema central en el formato recibido, con características de solo lectura, sin intervención de los agentes facultados, y queda guardada con carácter permanente en el sistema central de almacenamiento a disposición de la Autoridad judicial.

Para garantizar el contenido de la información dichos ficheros son firmados digitalmente, utilizando el formato de firma electrónico denominado PKCS# 7 Detached, utilizando un certificado Camerfirma (como entidad certificadora autorizada) emitido por el Cuerpo Nacional de Policía y que se asocia a la máquina SITEL para que pueda firmar de forma desasistida los ficheros relativos al contenido e información asociada de la interceptación.

Una vez que en el sistema central se realiza el proceso de firma, se genera un nuevo fichero que contendrá la firma electrónica, y que verificará tanto el contenido de la comunicación, como los datos asociados a la misma. Así, el sistema de firma electrónica nunca altera el contenido del archivo original que se está firmando.

Los usuarios del sistema, los grupos operativos encargados de la investigación, no acceden en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD para su entrega a la Autoridad judicial, garantizando de esta manera la autenticidad e integridad de la información almacenada en el sistema central.

En base a todo ello, y siguiendo la STS 554/2012, de 4 de julio, ningún reparo cabe hacer al empleo de esta tecnología informática. Como señala la sentencia STS 573/2012, ha de recordarse que, tras un intenso debate acerca del sistema SITEL, la mayoría de esta Sala ha considerado dicho modo de proceder como técnicamente fiable, por encima incluso del sistema «tradicional» de grabación de esas comunicaciones. Y en la sentencia 410/2012, de 17 de mayo, se señala que la posibilidad de manipulación o alteración del resultado de las intervenciones en el sistema SITEL es prácticamente imposible.

Cuando el Juez ordena una intervención telefónica no impone la utilización de ningún sistema, sino que autoriza los más avanzados o los que en un momento dado utilice la policía judicial, siempre que ofrezcan plenas garantías, como sucede con el sistema SITEL según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, que es el que se ha incorporado con carácter general en nuestro ordenamiento.

En consecuencia, si la doctrina jurisprudencial ya ha estimado que, con carácter general, el sistema SITEL ofrece suficientes garantías para la validez probatoria de las intervenciones que lo utilicen, y teniendo en cuenta que es el sistema de uso habitual en todos los procedimientos judiciales, resulta innecesaria la práctica de una compleja y dilatoria prueba pericial informática para conocer o acreditar las características básicas del sistema, en todos y cada uno de los juicios que se celebran en los Tribunales españoles en los que se aporten como prueba dichas intervenciones.

Igualmente, resulta totalmente superfluo que se proceda a un nuevo volcado de los datos almacenados en el disco duro en presencia del Secretario Judicial y con citación de las partes, ya que la autenticidad e integridad de la información volcada en los soportes digitales quedaba garantizada mediante la firma electrónica. Es reiterada jurisprudencia que la puesta en tela del juicio del SITEL, cuando se limita a cuestionar in abstracto la fiabilidad del sistema, o de manera genérica la autenticidad del contenido de los discos aportados, sin apuntar razones que hagan pensar que, en el caso concreto que es objeto de examen, pudo haberse producido alguna manipulación de los contenidos de los CDs aportados al Juzgado, no puede tener acogida.

En cualquier caso, aun cuando pudiera albergarse alguna sospecha de manipulación, la jurisprudencia de esta Sala se ha mantenido igualmente constante al exigir que el momento de plantearlo es la fase de instrucción (STS 706/2014, de 22 de octubre), al levantarse el secreto del sumario, y que la constatación de ese extremo debe efectuarse a través de la correspondiente pericial (SSTS 535/2015, 14 de septiembre; y 366/2019, de 17 de julio).