Inferencia del ánimo de matar a partir de la acción desarrollada

🏠Penal > Penal Especial > Homicidio y sus formas


El Tribunal Supremo confirma la pena de 10 años de prisión a un acusado de intentar asesinar al hombre con el que tuvo una cita en su domicilio en Bilbao – CGPJ [ 7-11-2024 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 923/2024, de 30-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2024:5268


Los hechos probados refieren que, de forma inesperada, el acusado intentó asfixiar a la víctima con el ánimo de acabar con su vida. Tras forcejear con él, la víctima intentó liberarse y logró con esfuerzo tomar un poco de aire. Después de un segundo intento de ahogamiento, escapó, abrió la puerta y gritó pidiendo ayuda, pero el acusado volvió a alcanzarlo. Por último, le golpeó en la cabeza con una figura que había sobre un mueble de la entrada causándole una herida y después huyó de la vivienda, en la que se dejó olvidadas su mochila y la chamarra con su documentación.

Así, el ánimo de matar resulta del propio hecho probado «no solo porque los expresa, sino también porque la acción desarrollada, dos intentos de ahogamiento y un tercero con los golpes reiterados y fuertes con la figura decorativa, de 700 gramos, de madera forrada de cuero, hacen que desde la acción resulte expuesto el ánimo de matar, máxime cuando el propio recurrente, según recoge la sentencia impugnada manifestó, al explicar su conducta, que sólo quería irse de la casa al sentir que se había disociado su mente y su cuerpo, manifestación que es calificada de inverosímil por la Audiencia».

Los hechos «ocurren en un breve espacio de tiempo, son 3 acciones que reiteran una voluntad dirigida a ocasionar el fallecimiento de la víctima, 2 por asfixia, y otra con golpes reiterados y fuertes con un instrumento identificado y hábil para causar la muerte en la forma empleada».

Los vehículos VTC pueden trasportar pequeñas mercancías sin necesidad de viajero

🏠Administrativo


El Tribunal Supremo avala que los vehículos VTC puedan prestar servicio de transporte de pequeñas mercancías. Los magistrados subrayan que no existe en la normativa reguladora de los transportes terrestres una prohibición expresa de que los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros transporten objetos o mercancías aun en ausencia de viajero – CGPJ [ 7-11-2024 ]


La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento permiten con claridad que los vehículos que cuenten con licencia VTC puedan transportar tanto el equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo como otros objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros.

No puede interpretarse que esos otros objetos deban pertenecer necesariamente a los viajeros transportados en el vehículo, pues en ese caso entrarían en la categoría genérica de equipaje de los viajeros.

Además, la legislación permite en ciertos casos que puedan transportarse mercancías sin necesidad de autorización; en concreto los realizados en vehículos con masa máxima autorizada.

Aceptar la restricción al transporte de estas pequeñas mercancías contraviene el derecho a la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución) y el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.

No es posible incrementar en vía judicial la indemnización por despido improcedente del artículo 56 del Estatuto de Trabajadores, con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso

🏠Social


El Tribunal Supremo concluye que no es posible incrementar en vía judicial la indemnización por despido improcedente del art.56 del Estatuto de Trabajadores. La sentencia ha sido dictada por unanimidad del Pleno de la Sala de lo Social – CGPJ [ 20-12-2024 ]

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 1.350/2024, de 19-12-2024, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luz García Paredes, ECLI:ES:TS:2023:6112


La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.

El artículo 10 del Convenio 158 OIT dispone que, ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deberían «ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada». El artículo 56 ET establece que el despido improcedente, con carácter general, comporta la readmisión o el pago de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

Las principales razones por las que la sentencia considera ambas previsiones compatibles son las siguientes:

1.- La doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.

2.- La propia jurisprudencia del TS viene explicando que el sistema indemnizatorio frente al despido disciplinario es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador.

3.- El artículo 10 (a diferencia de lo que sucedía con el artículo 7º, sobre defensa previa al despido) utiliza conceptos genéricos, que impiden su aplicación directa a cada caso. El artículo 56 del ET no se opone al artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT ni a la Recomendación 166 que lo complementa.

4.- Cuando establece parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual, el propio Convenio de la OIT (artículo 12) se refiere al salario y a la antigüedad, en línea con el artículo 56 ET.

5.- Aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.

6.- La fórmula legal de nuestro Derecho ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.

Licencias y permisos en la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]

TÍTULO I. De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos [ 298 a 377 ]

📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL

TÍTULO XII Licencias y permisos [ 209 a 245 ]

CAPÍTULO I Permisos [ 209 a 216 ]

REGULACIÓN [ 209 ]
VACACIONES ANUALES [ 371.1 ] [ 210.1 a 3 y 6 ]
VACACIONES ANUALES EN SALAS [ 371.2 ] [ 210.4 ]
PLAN DE VACACIONES [ 211 ]
DENEGACIÓN DE VACACIONES [ 372 ] [ 212 ]
PERMISOS DE 3 DÍAS [ 373.4 ] [ 213, 214 ]
COMPETENCIA Y RÉGIMEN RETRIBUTIVO [ 215 ]
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER PÚBLICO INEXCUSABLE [ 216 ]

CAPÍTULO II Licencias por razón de matrimonio [ 217 a 226 ]

MATRIMONIO [ 373.1 ] [ 217, 222 ]
MATERNIDAD [ 373.2 ] [ 218, 222 ]
PATERNIDAD [ 373.6 ] [ 221, 222 ]
ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO [ 219, 220, 222 ]
FALLECIMIENTO, ACCIDENTE O ENFERMEDAD GRAVE DE FAMILIAR [ 373.5 ]
CONCILIACIÓN [ 223 ]
REDUCCIONES DE JORNADA [ 224, 226.2 ]
JUEZAS O MAGISTRADAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER [ 225 ]
AUTORIDAD COMPETENTE [ 226.1 ]
RETRIBUCIONES [ 226.3 ]
FORMACIÓN CONTINUA [ 226.4 ]

CAPÍTULO IV Licencias por enfermedad [ 227 a 230 ]

COMUNICACIÓN Y SOLICITUD [ 374 ] [ 227 ]
RETRIBUCIONES [ 375.1 y 3 ] [ 230 ]
DURACIÓN [ 229 ]

CAPÍTULO V Licencias para realizar estudios [ 231 a 235 ]

LICENCIAS POR ESTUDIOS [ 375.2 ] [ 231.1 ]
ESTUDIOS EN GENERAL [ 231.2, 234 ]
ESTUDIOS RELACIONADOS CON LA FUNCIÓN JUDICIAL [ 373.3 ] [ 231.3, 233 ]
SOLICITUD [ 232.1 y 2 ]
DURACIÓN [ 232.3 ]
ESTUDIOS RELACIONADOS CON EL DESEMPEÑO [ 235 ]

CAPÍTULO VI Licencias por asuntos propios [ 236 ]

CAPÍTULO VII Licencias extraordinarias [ 237 a 240 ]

DEBER INEXCUSABLE DE CARÁCTER PÚBLICO [ 216 ]
CURSOS DE SELECCIÓN O PRÁCTICAS [ 237 ]
ACTIVIDADES ASOCIATIVAS [ 238 ]
CANDIDATURAS A SALAS DE GOBIERNO [ 239 ]
COMPROMISARIOS MUGEJU [ 240 ]

CAPÍTULO VIII Disposiciones comunes [ 241 a 245 ]

MEJORAS EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [ 373.7 ]
DESARROLLO REGLAMENTARIO [ 377 ]
INICIO DE DISFRUTE [ 241 ]
CONTROL GUBERNATIVO [ 242 ]
SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN [ 376 ] [ 243 ]
SOLICITUD URGENTE [ 244 ]
TRASLADOS Y PROMOCIÓN [ 245 ]

El censo electoral

🏠Constitucional ~ Régimen Electoral


📑 LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO PRIMERO. Derecho de sufragio activo [ 2 a 5 ]

CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo [ 6 a 7 ]

CAPÍTULO III. Administración electoral [ 8 a 30 ]

CAPÍTULO IV. El censo electoral [ 31 a 41 ]

Sección I. Condiciones y modalidad de la inscripción [ 31 a 33 ]

COMPOSICIÓN [ 31 ]
INSCRIPCIÓN [ 32 ]
SECCIONES [ 33 ]

Sección II. La formación del censo electoral [ 34 a 38 ]

VIGENCIA [ 34 ]
ACTUALIZACIÓN [ 35 ]
ACTUALIZACIÓN EXTRANJERO [ 36 ]
ACTUALIZACIÓN REGISTRO CIVIL [ 37 ]
CONSULTA Y RECLAMACIONES [ 38 ]

Sección III. Rectificación del censo en período electoral [ 39, 40 ]

RECTIFICACIÓN DEL CENSO [ 39 ]
RECURSO [ 40 ]
Instrucción 1/2021, de 13-5, de la JEC. Propaganda electoral innominada

Sección IV. Acceso a los datos censales [ 41 ]

CAPÍTULO V. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones [ 42 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 43 a 120 ]

CAPÍTULO VII. Gastos y subvenciones electorales [ 121 a 134 ]

CAPÍTULO VIII. Delitos e infracciones electorales [ 135 a 153 ]

Actividad profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal [ 470 a 541 ]

DESTINOS [ 520 LOPJ ]

RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO [ 521 LOPJ ]

ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO [ 522 LOPJ ]

MODIFICACIÓN DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO [ 523 LOPJ ]

Oficina Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

TÍTULO I. Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Juezas y Tribunales [ 434 bis a 439 sexies ]

TÍTULO II. Del cuerpo de los Letrados de la Administración de Justicia [ 440 a 469 bis ]


📑 LO 1/2025 LOMESPJ

DT 1ª. Constitución de los Tribunales de Instancia

DT 5ª. Implantación de la Oficina Judicial

DEFINICIÓN [ 435.1 LOPJ ]

ESTRUCTURA [ 435.2 LOPJ ]

CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTO [ 435.3 LOPJ ]

PUESTOS DE TRABAJO [ 435.4 LOPJ ]

MUNICIPIOS SEDE DE TRIBINALES DE INSTANCIA [ 435.5 LOPJ ]

SERVICIOS COMUNES [ 436 LOPJ ]

SERVICIOS COMUNES DE TRAMITACIÓN [ 437 LOPJ ]

SERVICIOS COMUNES DISTINTOS A LOS DE TRAMITACIÓN [ 438 LOPJ ]


✍️ Poder Judicial y Tribunales de Instancia

✍️ Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

📕 Instrucción 1/2025, de 27 de junio, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales

Oficinas de Justicia en los municipios

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

DEFINICIÓN [ 439 ter LOPJ ]

SERVICIOS [ 439 quater LOPJ ]

ORGANIZACIÓN [ 439 quinquies LOPJ ]

IMPLANTACIÓN [ DT 6ª LO 1/2025 ]

RÉGIMEN TRANSITORIO [ DT 12ª LOESPJ ]

Implantación de la Oficina Judicial de los Tribunales de Instancia y cronología

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]


📑 LO 1/2025 LOMESPJ

📕 DT 5ª LO 1/2025. Implantación de la Oficina Judicial

La implantación de la Oficina Judicial será simultánea a la de los Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta Ley.

1-7-2025, Mixtos y VioGen, sin otros en el partido judicial
1-10-2025, Instancia, Instrucción y VioGen, sin otros en el partido judicial
31-12-2025, Restantes

Con este fin, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas Oficinas para su aprobación, previa negociación con las organizaciones sindicales, así como proceder a la posterior provisión de los puestos.

La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá elaborar y aprobar modelos de referencia sobre la estructura de la Oficina Judicial y de sus relaciones de puestos de trabajo. El acuerdo adoptado habilitará para su desarrollo mediante resolución de la Autoridad competente de cada Administración con competencias en materia de Justicia.

La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá también aprobar, a propuesta de alguno de sus miembros, una fecha diferente para el establecimiento de alguna de las Oficinas Judiciales si, a la fecha de constitución de los Tribunales de Instancia prevista en la DT 1ª concurren circunstancias excepcionales relativas a las infraestructuras o los medios tecnológicos que lo justifiquen. En tales circunstancias, el acuerdo adoptado por la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia deberá ser aprobado con el voto afirmativo de, al menos, las 4/5 partes de las Administraciones públicas representadas en ella. En todos estos casos, y hasta la definitiva implantación de las Oficinas Judiciales en los territorios que se señalen, seguirá vigente el régimen de organización anterior a la promulgación de la presente Ley Orgánica.

Si, concurriendo las circunstancias previstas en el párrafo anterior, no hubieren sido aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en alguno de los partidos judiciales donde se hubiere implantado el Tribunal de Instancia, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1.ª Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado se mantendrá el régimen de organización de las oficinas y de su personal anterior a la promulgación de la presente Ley hasta la aprobación de las relaciones de trabajo, que deberá hacerse dentro de los 6 meses siguientes.

2.ª Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado conforme a lo previsto en el artículo 438 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [ Servicios Comunes distintos a los de tramitación ], con la correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada y con el proceso de acoplamiento finalizado, coexistiendo los servicios comunes ya creados con los órganos judiciales unipersonales atendidos por personal integrado en plantillas orgánicas, los funcionarios y funcionarias destinados en los servicios comunes continuarán prestando sus servicios en los términos que lo venían haciendo. El personal de plantilla orgánica también seguirá prestando sus servicios conforme a lo previsto en la regla anterior, sin perjuicio de la necesaria aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en el mismo plazo de 6 meses.

3.ª Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el partido judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de trabajo se mantendrá su adscripción en las mismas condiciones que tuviesen hasta ese momento, manteniéndose la misma diferenciación de puestos hasta la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo para su adaptación a la nueva organización judicial, que también deberá hacerse en el mismo plazo de 6 meses que prevén los anteriores párrafos.

Constitución de los Tribunales de Instancia y cronología

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]


📑 LO 1/2025 LOMESPJ

DT 1ª. Constitución de los Tribunales de Instancia

DT 5ª. Implantación de la Oficina Judicial


📑 LO 1/2025 LOMESPJ

📕 DT 1ª LO 1/2025. Constitución de los Tribunales de Instancia

Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los Jueces de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.

Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que estos Jueces ocupen corresponda a una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, la numeración cardinal con que se identificará ésta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro Juez hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.

La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:

1.º El día 1-7-2025,

los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer,
en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados,

se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.

2.º El día 1-10-2025,

los Juzgados de Primera Instancia,
los Juzgados de Instrucción
y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer,
en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados,

se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.

3.º El día 31-12-2025,

los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores,

se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.

Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la presente Ley.

2025 PEC PG 1

🏠 ≡ Penal > Penal General > PEC Penal General


Enero 2024.

Supuesto de hecho:

El acusado Manuel F.G., mayor de  edad, no constando antecedentes penales, sobre las 13:00 horas aproximadamente, el día 30 de octubre de 2022 cuando se encontraba en su vivienda sita en el segundo piso de la calle……., en el municipio de Madrid, desde la ventana de la misma mantuvo una discusión con su vecino Antonio G.A. que se encontraba arreglando unas parras que tenía en una terraza de su vivienda sita en el piso inferior de dicho edificio, discusión motivada por la referida parra, que molestaba al acusado, tras lo cual este con la intención de intimidar a su vecino, que aún estaba en su terraza, tiró una maceta de metal a través de la ventana en dirección a donde se encontraba el mismo. La maceta fue a dar con un muro en el que se rompió y uno de cuyos pedazos alcanzó la cabeza de Antonio G.A. quien, como consecuencia del golpe recibido, se trasladó al centro de salud más próximo a su domicilio, donde fue atendido por el personal sanitario que le apreció dos heridas inciso contusas en la región frontal y en la región parietal, que precisaron, respectivamente, cuatro y tres puntos de sutura, manifestando en ese momento dicho lesionado al médico del referido centro que se encontraba vacunado del tétano, no obstante lo cual el médico le prescribió la administración a través de la enfermería de una inyección de gammaglobulina antitetánica, Antonio, a pesar de ello, no acude a la cita para la administración de la inyección . Las referidas heridas, consideradas en sí mismas, de no tener complicaciones posteriores como las que se produjeron, hubieran curado a los ocho días, dejando como secuelas cicatrices. No obstante, al no cumplimentar Antonio G.A. las prescripciones médicas que se le indicaron en el centro de salud, con el transcurso de los días empeoró su estado anatómico por lo que el 7 de noviembre de 2022 fue ingresado en el Hospital de la Paz de Madrid, falleciendo en dicho Centro el 9 de diciembre de 2022 como consecuencia de tétano cefálico, shock séptico y proceso multiorgánico.

Cuestiones a resolver:

1.- Si aplicamos la teoría de la equivalencia de las condiciones a través de la fórmula de la conditio sine qua non es correcto afirmar que la acción llevada a cabo por Manuel F.G. consistente en arrojar la maceta por la ventana:

a) es causa del fallecimiento de Antonio G.A.

b) no es ni causa ni condición del fallecimiento de Antonio G.A., ya que el mismo se produjo por negligencia de la propia víctima.

c) no es ni causa ni condición del fallecimiento de Antonio G.A., ya que dicho resultado queda fuera del ámbito de protección de la norma infringida por Manuel F.G.

d) es solo condición del fallecimiento de Antonio G.A., pero no causa del mismo.

2.- Supongamos que Manuel F.G. es finalmente condenado por un delito de lesiones y el Juez, a la hora de determinar la pena, impone la máxima legalmente posible con la intención de que el caso sirva de ejemplo a la colectividad para evitar que se cometan este tipo de delitos, dada su creciente incidencia. El fundamento para imponer la pena en su extensión máxima se identifica con la:

a) retribución.

b) prevención especial negativa.

c) prevención general.

d) prevención especial positiva.

3.- Supongamos que los hechos descritos suceden en Marruecos, Antonio G.A. es de nacionalidad española, Manuel F.G. es de nacionalidad marroquí. De acuerdo con el ordenamiento español vigente, ¿qué principio podrían invocar los Tribunales españoles para enjuiciar los hechos aplicando a tal efecto la ley penal española?:

a) El de pabellón.

b) El real o de protección de intereses.

c) El de personalidad pasiva.

d) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

4.- Supongamos que el Juez, una vez practicadas todas las pruebas, considera que, aunque Manuel F.G. pretendía intimidar a Antonio G.A. cuando arrojó la maceta a través de la ventana, contó con la no absoluta improbabilidad de que su vecino resultase herido a consecuencia de ese comportamiento y aceptó ese resultado. En tal caso, es correcto afirmar, teniendo en cuenta la postura que se defiende en el texto recomendado, que las heridas inciso-contusas que sufrió Antonio G.A. fueron queridas por Manuel F.G.:

a) con dolo eventual.

b) con dolo directo de segundo grado.

c) con dolo directo de primer grado.

d) con imprudencia consciente.

5.- Cambiemos sólo a los efectos de la presente pregunta el relato de hechos y supongamos que cuando Antonio G.A. acude al Hospital de La Paz el médico que se encontraba de guardia y obligado, por tanto, a atenderle, le hubiese denegado la asistencia sanitaria derivándose de ello un riesgo grave para su salud, a pesar de lo cual finalmente Antonio G.A. consigue salvarse porque es atendido unas horas más tarde en otro hospital. Este comportamiento omisivo del médico está previsto en el artículo 196 del Código penal y, de acuerdo con la postura recogida en el texto básico recomendado, el mismo es constitutivo de:

a) un delito propio de omisión o de omisión pura o simple.

b) un delito impropio de omisión o de comisión por omisión.

c) un delito de omisión no causal y resultado regulado expresamente en la ley penal.

d) un delito de omisión causal que provoca un resultado de peligro.

6.- Para determinar la ley penal aplicable en el tiempo, ¿cuándo se entiende cometido el delito o delitos que se le podrían imputar a Manuel F.G. teniendo en cuenta lo que expresamente establece al efecto el vigente Código penal?:

a) El 9 de noviembre de 2022.

b) El 7 de noviembre de 2022.

c) Tanto el 30 de octubre de 2022 como el 9 de noviembre de 2022.

d) El 30 de octubre de 2022.

7.- Supongamos que la acusación particular en este caso quiere que se aplique a Manuel F.G., como agravante, la circunstancia de parentesco por ser este vecino de Antonio G.A. Aunque dicho vínculo no está recogido ni en el tenor literal ni en el espíritu del art. 23 CP que regula esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la acusación entiende que es similar a los vínculos que dicho precepto recoge. Al respecto y teniendo en cuenta la postura defendida en el texto básico recomendado, es correcto afirmar que el planteamiento de la acusación:

a) no es admisible ya que constituye una aplicación analógica desfavorable de la ley penal contraria al principio de legalidad.

b) entra dentro de una interpretación extensiva de la ley penal respetuosa con el principio de legalidad.

c) no es admisible ya que el parentesco, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, solo se puede aplicar en casos de delitos patrimoniales en los que no concurra violencia ni intimidación tal y como prevé expresamente el vigente Código penal.

d) no es admisible ya que la circunstancia del parentesco solo puede atenuar la responsabilidad penal tal y como prevé expresamente el vigente Código penal.

8.- Supongamos que el Juez condena a Manuel F.G. como responsable de un delito de lesiones aplicando el artículo 147 CP por el que se castiga al “… que… causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal…”. Al respecto es correcto afirmar que:

a) se trata de un delito común de resultado.

b) se trata de un delito especial de resultado.

c) se trata de un delito de resultado cortado.

d) se trata de un delito especial de mera actividad.

Situaciones profesionales en la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 6-3-2026

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

🗓️ Vigencia 23-1-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL

TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]

CAPÍTULO I Disposiciones generales [ 175 ]

SITUACIONES [ 348 ] [ 175 ]
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO [ 348 bis ]

CAPÍTULO II Servicio activo [ 176, 177 ]

SITUACIÓN DE SERVICIO ACTIVO [ 349.1 ] [ 176.1, 2 ]
SUPRESIÓN DE LA PLAZA SERVIDA [ 349.2 ] [ 176.3 ]
OCUPACIÓN DE LA PLAZA SERVIDA [ 176.5 ]
COMISIONES DE SERVICIO [ 350 ] [ 177 ]

CAPÍTULO III Servicios especiales [ 178 a 180 ]

DE JUECES Y MAGISTRADOS [ 351 ] [ 178.1, 4 y 5 ]
DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO [ 352 ] [ 178.3 ]
DECLARACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES [ 353 ] [ 178.2 ]
DERECHOS EN SERVICIOS ESPECIALES [ 354 ] [ 179.1 ]
COBERTURA DE DESTINOS CON TITULARES EN SERVICIOS ESPECIALES [ 355 bis ] [ 179.2 ]
REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO [ 355 ] [ 180, 194 ]

CAPÍTULO IV Excedencia voluntaria [ 181 a 185 ]

JUECES Y MAGISTRADOS

PERIODO DE ESPERA [ 181.4 ]
ACTIVO EN OTRA ADMINISTRACIÓN [ 356 a) b) ] [ 181.1 a) y b) y 3, 196.2 ]
INTERÉS PARTICULAR [ 356 c), 359.1 ] [ 181.1 c), 183 ]
CUIDADO DE FAMILIARES [ 356 d) y e) ] [ 181.1 d) y e), 182, 196.3 ]
CANDIDATURA POLÍTICA [ 356 f), 358.3 ] [ 181.1 f), 184.1, 196.1 y 4 ]
DESEMPEÑO DE CARGO POLÍTICO [ 356 g), 358.3, 360 ] [ 181.1 f), 184.2 y 3 ]

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO [ 357 ]

ESTATUTO PERSONAL [ 358.1 y 2, 185 ]
EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR INAPTITUD PARA EL REINGRESO [ 181.2, 200 ]
REINGRESO [ 359 ] [ 195, 199 ]

CAPÍTULO V Excedencia por razón de violencia sobre la mujer [ 186 ]

REQUISITOS Y DURACIÓN [ 360 bis. 1 ] [ 186.1 ]
COMPETENCIA [ 186.2 ]
ESTATUTO PERSONAL [ 360 bis.2 ] [ 186.3 ]
RETRIBUCIONES [ 360 bis.3 ] [ 186.4 ]
REINGRESO [ 360 bis.4 ] [ 186.5, 196.1 y 3 ]

CAPÍTULO VI Suspensión de funciones [ 187 a 193 ]

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES [ 361 ] [ 187 ]

PROVISIONAL

SUPUESTOS [ 362.1 ]
DURACIÓN [ 362.2 ]
RETRIBUCIONES [ 363 ] [ 191 ]
TERMINACIÓN SIN RESPONSABILIDAD [ 364 ]
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO [ 188 ]
EXPEDIENTE DE JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD [ 189 ]
PROCEDIMIENTO PENAL [ 190 ]
SITUACIÓN DEL SUSTITUTO PROVISIONAL [ 176.5 ]

DEFINITIVA

SUPUESTOS [ 365.1 ] [ 193.1 ]
DURACIÓN Y DESTINO [ 365.2 ] [ 193.2 ]
ESTATUTO PERSONAL [ 365.3 y 4 ] [ 192, 193.3 ]
REINGRESO [ 366, 367.2 ] [ 197, 198, 200.2, 203.2 ]

CAPÍTULO VII Reingreso al servicio activo [ 194 a 203 ]

PRELACIÓN [ 368, 202 ]
REHABILITADOS [ 201 ]
OBLIGACIÓN DE REINGRESO A PLAZA RESERVADA [ 176.4 ]
EFECTOS [ 203.1 ]

CAPÍTULO VIII Cambio de situación [ 204 a 208 ]

AUTOMATISMO [ 369, 204 ]
OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN [ 205 ]
REQUERIMIENTO Y ADVERTENCIA [ 206 ]
COMPETENCIA SOBRE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS [ 207 ]
COMPETENCIA SOBRE PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN [ 208 ]

Ámbito de aplicación del juicio rápido penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio rápido

🗓️ Última revisión 25-3-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]


📕 Artículo 795 LECrim.

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 años, cualquiera que sea su cuantía,
➕ siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial
➕ y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

b) Delitos de hurto.

c) Delitos de robo.

d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.

g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.

h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.

Apartado añadido por Ley Orgánica 1/2025 [ 🗓️ Vigencia 3-4-2025 ]

j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal.

Apartado añadido por Ley Orgánica 1/2025 [ 🗓️ Vigencia 3-4-2025 ]

3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.


SE APLICA.

  • Atestado policial con detenido o citado.
  • Pena privativa de libertad ≤ 5 años o cualesquiera otras penas ≤ 10 años (únicas, conjuntas o alternativas).
  • Delitos flagrantes o instrucción presumiblemente sencilla.
  • Catálogo numerus apertus:
    • Lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, contra personas del art. 173.2 CPen.
    • Hurto.
    • Robo.
    • Hurto y robo de uso de vehículos.
    • Seguridad del tráfico.
    • Daños del art. 263 CPen.
    • Delitos contra la salud pública del art. 368.2 CPen.
    • Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los arts. 270, 273, 274 y 275 CPen.

SE EXCLUYE.

  • Delitos conexos con otro u otros distintos.
  • Casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.

TRANSFORMA DILIGENCIAS PREVIAS [ 779.5 LECrim. ].

  • Momento anterior a finalizar la instrucción.
  • El imputado asistido de su abogado reconoce los hechos a presencia judicial.
  • Delito castigado con pena de hasta 3 años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
  • Convocatoria en la que el Ministerio Fiscal y demás partes personadas manifiestan que formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado.

Actuaciones de la policía judicial en el juicio rápido penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio rápido

🗓️ Última revisión 8-1-2025

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]


📕 Artículo 796 LECrim

1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II [ de la policía judicial ] y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro [ actuaciones en el procedimiento abreviado ], la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

1.ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1.ª del artículo 770 [ actuaciones en el lugar de los hechos ], solicitará del Facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del Médico Forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.

2.ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de Abogado.

Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de Abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.

3.ª Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.

4.ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.

5.ª Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal [ aseguradores ], en el caso de que conste su identidad.

6.ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

7.ª La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.

Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.

Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

8.ª Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.

2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.

4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795 [ juicio rápido ], respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al Juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los 🗓️ 5 días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al Juzgado de guardia que haya recibido el atestado.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al Juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.

Diligencias urgentes del juicio rápido ante el Juzgado de guardia

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio rápido

🗓️ Última revisión 28-5-2025

📝 MODELOS PROCESALES


Preparación del juicio oral de las diligencias urgentes penales

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio rápido

🗓️ Última revisión 28-5-2025

📝 MODELOS PROCESALES


Juicio oral y sentencia de diligencias urgentes en el Juzgado de lo Penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio rápido

🗓️ Última revisión 2-1-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]


📕 Artículo 802 LECrim

🗓️ Hasta 2-4-2025

1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.

🗓️ Desde 3-4-2025

1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado, salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del artículo 785.

2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Tribunal,

➗ no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado,
➗ o de que no pueda concluirse en un solo acto,

señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los 📅 15 siguientes,

➕ teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos
➕ y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182 LECiv. y 786 LECrim.,

Hasta el 2-4-2025, artículos 182.4 LECiv y 785 LECrim.

lo que se hará saber a las personas interesadas.

3. La sentencia se dictará dentro de los 📅 3 días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.

Impugnación de la sentencia del Juzgado de lo penal en diligencias urgentes

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio rápido

🗓️ Última revisión 30-12-2024

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]


📕 Artículo 803 LECrim

1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes especialidades:

1.ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de 📅 5 días.

2.ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de 📅 5 días.

3.ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los 📅 3 días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los 📅 5 días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.

4.ª La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.

2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793.

3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794.

Extinción de la responsabilidad criminal y efectos

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 26-12-2024

TEST

🔢 CALCULADORAS PENALES

📝 MODELOS PROCESALES


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

TÍTULO VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos [ 130 a 137 ]

CAPÍTULO I. De las causas que extinguen la responsabilidad criminal [ 130 a 135 ]

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL [ 130 ]
INDULTO
PRESCRIPCIÓN DEL DELITO [ 131, 132 ]
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA [ 133 a 135 ]

CAPÍTULO II. De la cancelación de antecedentes delictivos [ 136, 137 ]

CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES [ 136 ]
CANCELACIÓN DE ANOTACIONES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD [ 137 ]

PRE 131 Auto prescripción delito menos grave [ 💻 C1131 📈 ]

PRE LEV Auto prescripción delito leve [ 💻 DL155 📈 LEVA ]

PRE 133 Auto prescripción pena de delito leve [ 💻 C1133 📈 EJE ]


La pena a solicitar por el Ministerio Fiscal en el quebrantamiento de una pena de localización permanente fuera de Centro Penitenciario es multa

🏠Penal > Penal General > Penas > Penas privativas de libertad > Localización permanente ||| Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia > Quebrantamiento de condena


🇪🇸 Consulta 1/2016, de 24 de junio, sobre la pena imponible en los casos de quebrantamiento de una pena de localización permanente

Los Sres. Fiscales acomodarán sus calificaciones al último inciso del art. 468.1 del Código Penal en los supuestos de quebrantamiento de la pena de localización permanente cuando se cumple en el domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez distinto de un Centro Penitenciario, puesto que en estos supuestos, aun tratándose de una pena privativa de libertad, el régimen de cumplimiento no  supone una efectiva situación de privación de libertad.

2425 PEC PE 1.2 El delito de defraudación de cuotas a la Seguridad Social no se comete por el impago de las cotizaciones sino por la intención de defraudar mediante actos de ocultación o falsedad en las declaraciones

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial


SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- La empresa XXXXX se constituyó el día 28 de mayo de 2019, y en esta sociedad, D. Daniel, mayor de edad, ostentaba una cuota o participación del 95%, y además la administraba. Esta sociedad tenía como actividad la de restaurante y puesto de comidas.

Una serie de personas propusieron a D. Daniel que los contratase de manera ficticia, simulando tener contrato de trabajo real, acumulando de esta manera tiempo de cotización a la Seguridad Social, y generando prestaciones de desempleo y subsidios posteriores, sin haber trabajado. A cambio, le pagarían a D. Daniel el coste de las cotizaciones que se generasen, además de 4.000 euros adicionales por celebrar contratos de trabajo de diez meses de duración. D. Daniel aceptó las propuestas.

En dicha empresa-sociedad empezaron a “trabajar” (sin asistir al trabajo ni realizar ninguna labor), con contrato ficticio, siendo dados de alta como empleados por cuenta ajena en el régimen general de la Seguridad Social desde el día 28 de mayo de 2019 las siguientes personas: Dña. Salva, D. Gabi, Dña. Tania, D. Goyo, Dña. Viole, D. Ilde, Dña. Antonieta, Dña. Milagros, D. Jesús, D. José y D. Justo. Todas ellas habían trabajado previamente en otra empresa, en la que D. Daniel también había sido encargado-empleado, y se produjo una subrogación de los trabajadores por parte de la empresa XXXXX.  Esas personas citadas fueron dadas de baja en el régimen general de la seguridad sociedad de la empresa XXXXXX el día 31 de marzo de 2020.

SEGUNDO.- D. Daniel, como administrador de la empresa XXXXXX, ya desde el primer mes de su constitución y funcionamiento como empresa no pagó ninguna cuota obrera de la seguridad de tales trabajadores, y, por ello entre julio de 2019 y marzo de 2021 generó una deuda con la Seguridad Social de 145.755, 89 euros, siendo la deuda devengada entre mayo de 2020 y marzo de 2021 la suma de 97.518, 18 euros.

TERCERO.- D. Daniel constituyó la entidad S.L.0 el día 24 de marzo de 20212, y fue designado su administrador único.

El domicilio social de aquel ente mercantil era el mismo que la empresa XXXXXX, y la actividad desarrollada era idéntica que la que realizaba aquél.

S.L.O causó alta en la Seguridad Social con el código de cuenta de cotización 0186546585 desde el día 1 de abril de 2021 y este día D. Daniel dio de alta en el régimen general de la Seguridad Social a los trabajadores antes citados de la empresa XXXXX, y además a D. Jorge, también de manera ficticia.

S.L.O sucedió en la actividad empresarial y societaria de XXXXXXX a todos los efectos.

S.L.O figuró dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2021 y el 29 de julio de 2022.

CUARTO.- D. Daniel, el día 1 de abril de 2021, comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social este cambio empresarial y societario, así como que era él era la persona que era el representante legal de S.L.O y XXXXXX y que aquélla asumía los trabajadores de ésta, respetando sus condiciones laborales anteriores.

QUINTO.- D. Goyo causó baja en la cuenta de cotización de S.L.O el día 29 de diciembre de 2021, Dña. Viole causó baja el día 31 de noviembre de 2021 y Dña. Salva causó baja el 16 de febrero de 2022. Los restantes trabajadores fueron dados de baja por la mercantil S.L.O en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 9 de febrero de 2022.

Por su parte, D. Daniel figuró dado de alta en la citada sociedad como trabajador por cuenta ajena entre el 1 de abril de 2021 y el 29 de julio de 2022.

SEXTO.- Durante ese periodo de tiempo, D. Daniel no pagó ninguna de las cuotas que correspondían a los trabajadores dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, generando una deuda por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta que asciende a 62.994,40 euros.

SÉPTIMO.- D. Daniel cerró la empresa en el mes de enero-febrero de 2022, porque le desahuciaron por falta de pago de la renta del inmueble-local en el que se realizaba la actividad de hostelería-restauración.

OCTAVO.- D. Daniel en todo momento, incluso antes de iniciarse el proceso judicial, ha reconocido la deuda para con la Tesorería General de la Seguridad Social que generaron ambas entidades que dirigió. Entabló alguna negociación con dicha entidad pública en orden al abono de las cantidades debidas, asumiendo la obligación de pago, y le embargaron ciertas cantidades recaudadas por el negocio. Desde el mes de agosto de 2022 y hasta la actualidad está dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, y le embargan todos los meses 600 euros para el pago de la deuda contraía con aquel ente.

NOVENO.- Todos los trabajadores, que en realidad no realizaron ningún trabajo pues fueron contrataron de manera ficticia en connivencia con D. Daniel, posteriormente al cese de sus puestos de trabajo solicitaron y se les concedió las pertinentes prestaciones de la Seguridad Social.


CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)


RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 564/2018, de 19-11-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ECLI:ES:TS:2018:3891

  • El supuesto de hecho difiere en algunos aspectos del contenido en la Sentencia.

2425 PEC PE 1.1 Torturas y otros delitos contra la integridad moral. Infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial


SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO. En la mañana del día 13 de junio de 2024, efectivos de la Guardia Civil, en el ejercicio de su actividad propia, se encontraban realizando un operativo de identificación selectiva de vehículos y personas en vías de comunicación, dirigido a la localización de drogas tóxicas, armas u objetos sustraídos, en el Punto Kilométrico 60 de la Autopista AP-6, correspondiente al peaje de El Espinar, en sentido Madrid.

SEGUNDO. Sobre las 11:00h el agente NUM001, que se encontraba en el escalón de selección del control, seleccionó para tal fin al vehículo Jeep Grand Cherokee, matrícula NUM002, conducido por D. ÉRIC, a bordo del cual, viajaban, en el asiento del copiloto, Dña. DELIA, y en los asientos traseros, D. SANDRO y D. MARIO.

TERCERO. Dicho agente acompañó al vehículo hasta la zona balizada donde se realizaba el control, que podía ser de varios vehículos simultáneamente, ordenando al conductor la detención del vehículo, solicitando la documentación personal a los ocupantes del mismo y requiriendo que bajasen del vehículo el conductor y copilota, siendo luego ordenada la bajada del vehículo a quienes ocupaban los asientos traseros. Una vez fuera del vehículo, los agentes intervinientes solicitaron a los tres varones que vaciasen los bolsillos y procedieron a realizar un cacheo corporal superficial de cada uno de ellos, en primer lugar a ÉRIC, cacheo efectuado por el agente NUM001, y luego a los MARIO y a SANDRO. En cuanto a DELIA, se procedió a avisar a una agente femenina, por lo que el cacheo se hizo con posterioridad.

Para realizar dicho cacheo acudió la agente acusada, DIANA (agente NUM003), que procedió al cacheo de DELIA en el mismo lugar, palpándola sobre la ropa, introduciendo la mano por debajo de la camiseta de tirantes para tirar del elástico inferior del sujetador para comprobar si llevaba algo oculto en el mismo, y metiendo las manos por los laterales de la cintura del pantalón con el mismo fin, todo ello mientras DELIA mantenía los brazos levantados.

CUARTO. Ante este hecho, realizado en presencia de los allí presentes y dado que nunca había sido sometida a una diligencia de ese tipo, DELIA comenzó a llorar, al no entender las razones de ese trato, acudiendo junto a MARIO una vez acabado. En esta situación, el agente NUM001 le dijo una expresión similar a «pero chica, no te pongas así que esto es un control normal«, que los denunciantes consideraron se dijo en un tono burlón o jocoso, añadiendo la acusada a ese comentario «es que no le ha gustado cómo la he tocado» en el mismo tono de broma o burla; lo que motivó que MARIO protestase por ese comportamiento, exigiendo un trato respetuoso. Entretanto varios agentes habían estado registrando el vehículo, sin que en momento alguno realizasen un registro detenido de los equipajes. Los denunciantes fueron preguntados que dónde llevaban la droga y tras insistir que no llevaban, el agente acusado DARÍO (TIP NUM004) decidió realizar otro registro personal de los denunciantes varones, solicitando la presencia de otro acusado, el agente HUGO (TIP NUM005), para que actuara como apoyo. De esta forma estos acusados indicaron a cada uno de los tres varones que se dirigieran, de uno en uno y de forma sucesiva cuando fuesen llamados, a las escaleras ubicadas en una de las isletas donde se encuentran la cabinas y cajeros, escaleras de servicio que comunican bajo tierra las distintas isletas y que terminan en un pequeño descansillo y una puerta.

QUINTO. Dicha actuación comenzó por ÉRIC, al que el acusado DARÍO requirió para que se quitase los zapatos, diese la vuelta a los calcetines y se bajase los pantalones y los calzoncillos, negándose ÉRIC a esto último, lo que provocó que el acusado HUGO le amenazase con detenerle si no lo hacía, por lo que también se los bajó. Terminado esta intervención, se indicó a MARIO que se dirigiese a las citadas escaleras, y haciéndole bajar, el acusado DARÍO le requirió para que se quitase los zapatos, los calcetines, y se bajase los pantalones y los calzoncillos, así como que se levantase los genitales. Tras finalizar con MARIO, idéntica orden se dio a SANDRO, conminándole a bajar las escaleras y a que se quitase las alpargatas y se bajase los pantalones y calzoncillos.

SEXTO. Esta forma de ser registrados, causó en las tres personas sometidas a dichas prácticas una vejación objetiva, que se tradujo en sentimientos de vergüenza y humillación en los sometidos a esa práctica. Todos estos hechos fueron presenciados por el acusado HUGO, que desde lo alto de la escalera cubría la actuación de su compañero y pese a ello nada hizo por evitarlo, llegando en el caso de ÉRIC a apoyar a DARÍO en la exigencia de la orden de bajarse los calzoncillos.

SÉPTIMO. Tras acabar con las actuaciones sobre estas personas y habiendo comparecido el agente NUM006, al mando del operativo, se dio por concluida la intervención, autorizándose a los denunciantes a que continuasen su viaje, sin que estos incidentes se registrasen en ninguna de las hojas de servicio presentadas.


CUESTIONES.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HAN COMETIDO LOS AGENTES DIANA, DARÍA Y HUGO? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).


RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 213/2024, de 6-3-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2024:1343

2425 PEC PC 1

🏠Procesal CivilPEC


CASO PRÁCTICO:

Resulta evidente en el caso que la decisión positiva o negativa para la entidad actora que se dicte en el primer proceso condiciona la decisión a dictar en el segundo. En tales casos, la doctrina jurisprudencial admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada, de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refiere el TS, resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; y cuya situación obviamente se produce en el caso, al resultar condicionada la estimación de la demanda a lo que se declare en el proceso seguido contra el fabricante del objeto litigioso. La doctrina jurisprudencial viene asimismo reconociendo que la litispendencia expresada es apreciable de oficio.

CUESTIONES:

1ª. ¿Cuáles son los requisitos materiales subjetivos de la demanda? ¿Quiénes son los sujetos directamente implicados en cada conflicto? ¿Qué profesionales intervienen en el proceso?.

2ª.  ¿Sobre qué parte procesal pesa la carga de identificar y localizar al/a los actor/es y al/a los demandado/s?.

3ª. ¿Cuáles son los requisitos materiales objetivos de la demanda?.

4ª. ¿Cabe la posibilidad de subsanar los errores cometidos en la fijación de los requisitos materiales -objetivos y subjetivos- así como de los requisitos formales?.

5ª. Explique, con base en el texto del caso, en qué consiste la litispendencia impropia o por conexión; y en qué se diferencia de la litispendencia.

DERECHO APLICABLE:

Artículo 152.2. LEC

Art. 155.2 LEC: “El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia”.

La instalación de cámaras de videovigilancia de las zonas comunes en la propiedad horizontal precisa un título legitimador y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos sea proporcionada

🏠Civil > Propiedad horizontal


El Tribunal Supremo avala la decisión de una comunidad de propietarios de instalar cámaras en las zonas comunes para proteger la seguridad de los vecinos. Considera que la medida es proporcionada porque en el edificio se habían producido actos de vandalismo – CGPJ [ 29-10-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.399/2024, de 23-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2024:5075


En el supuesto examinado concurre el título legitimador puesto que la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En cuanto al principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación de dicho sistema de videovigilancia es «idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes».

Puede considerarse «razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada».

Por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es absoluto. Y en un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos.

Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante o puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.

Asentado lo anterior, «resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio».

Unidad y pluralidad de delitos

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 10-12-2024

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UNIDAD DELICTIVA

CONCURSO REAL DE DELITOS

CONCURSO IDEAL DE DELITOS

CONCURSO MEDIAL DE DELITOS

↗️ CONCURSO DE LEYES PENALES O CONCURSO APARENTE



📘 Guía La Ley: Concurso de delitos

Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

La punibilidad como elemento del delito

🏠Penal > Penal General > Penal Especial

🗓️ Última revisión 9-12-2024

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PUNIBILIDAD

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Y EXCUSAS ABSOLUTORIAS

INVIOLABILIDADES

ATENUANTES



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

La antijuridicidad como elemento del delito. El delito como conducta antijurídica: causas de justificación y graduación de lo injusto

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 9-12-2024

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LA ANTIJURIDICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

ATENUANTES BASADAS EN UNA MENOR GRAVEDAD DE LO INJUSTO

AGRAVANTES BASADAS EN UNA MAYOR GRAVEDAD DE LO INJUSTO

LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO [ 23 ]



📘 Guía La Ley: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

📘 Guía La Ley: Eximentes

📘 Guía La Ley: Agravantes

📘 Guía La Ley: Atenuantes

Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

La aplicación de la ley penal en el tiempo

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 19-9-2025

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EFICACIA TEMPORAL DE LAS LEYES PENALES

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL DESFAVORABLE

RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FAVORABLE



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Teoría de la codelincuencia. Autoría y participación

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 2-12-2024

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CODELINCUENCIA

AUTORÍA

PARTICIPACIÓN

CODELINCUENCIA EN LOS DELITOS COMETIDOS A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Iter criminis

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 30-11-2024

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FASES DE REALIZACIÓN DEL DELITO

ACTOS PREPARATORIOS

ACTOS EJECUTIVOS



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379.

Sanción por incumplir el deber de neutralidad durante el periodo electoral por loar las actuaciones gubernamentales y criticar a la oposición, tras advertencias previas

🏠Constitucional > Régimen ElectoralCampaña electoral > Prohibición de propaganda electoral e inauguraciones


El Tribunal Supremo confirma la sanción de 4.700 € de la Junta Electoral Central a la ministra Isabel Rodríguez por incumplir el deber de neutralidad durante el periodo electoral. El Alto Tribunal considera justas las sanciones tras advertirla varias veces – CGPJ [ 19-10-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 4ª, 1.638/2024, de 16-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, ECLI:ES:TS:2024:5042


«La razón de las advertencias, primero, y de las sanciones después no guarda ninguna relación con la información sobre lo decidido en los Consejos de Ministros sino con la loa de las actuaciones gubernamentales y con la crítica a la oposición que claramente se advierten en las distintas respuestas que dio la Sra. Rodríguez García».

«Es natural que los informadores pregunten sobre cuestiones de actualidad pero es obligación de quien tiene la responsabilidad pública de la Ministra Portavoz del Gobierno distinguir lo que debe decir y lo que no debe decir porque se lo impide la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la interpretación conforme a la Constitución que ha hecho la Junta Electoral Central del artículo 50.2 y ha confirmado reiteradamente, como hemos visto, esta Sala, por lo que no es necesaria ninguna matización de esa jurisprudencia».

«El derecho al cargo de la Sra. Rodríguez García no padece porque se haya hecho valer este precepto legal por ella infringido, mejor dicho porque se hayan hecho valer los principios de neutralidad de los poderes públicos en período electoral y de igualdad, ciertamente afectados si se utiliza ese cargo y los medios que comporta, de los que no disponen los demás participantes, en la contienda electoral».

El artículo 50.2 LOREG delimita el ejercicio de su cargo, «pero no le impide expresar lo que desee fuera de su actividad institucional. Y dentro de ésta y en período electoral tampoco le impide efectuar valoraciones políticas siempre que no supongan pronunciarse a favor o en contra de las posiciones de los contendientes en las elecciones o realzar las realizaciones propias y desmerecer las ajenas».

La tipicidad. Tipos objetivo y subjetivo del delito doloso de acción, tipo del delito imprudente y tipos de los delitos de omisión

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 29-11-2024

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LA TIPICIDAD COMO CATEGORÍA DEL DELITO

TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE ACCIÓN DOLOSO

TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE ACCIÓN DOLOSO

TIPO DEL DELITO IMPRUDENTE

TIPOS DE LO INJUSTO DE LOS DELITOS DE OMISIÓN



CONTENIDOS

Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Coautoría en el asesinato. Individualización de conductas y condominio del hecho

El Tribunal Supremo confirma la pena de prisión permanente revisable a una madre y a su pareja por el asesinato de la hija de dos años de la mujer. Ambos condenados retrasaron el aviso a los servicios médicos y siguieron maltratando a la niña durante las 48 horas previas a su fallecimiento – CGPJ [ 14-11-2024 ]

Según los hechos probados, la mujer y su compañero sentimental golpeaban de forma persistente y habitual a la menor en el domicilio familiar. Como consecuencia de algunos de estos golpes, se le produjo una rotura duodenal que le causó una peritonitis que requería asistencia médica inmediata por un claro riesgo vital para la menor. Pese a ello, decidieron no avisar a los servicios médicos de urgencias ni siquiera cuando la menor se estaba quedando inmóvil y no podía mantener la cabeza erguida.

La niña murió como consecuencia «directa y fundamental» de que los 2 condenados no habían avisado con urgencia a los servicios médicos para que trataran la peritonitis aguda que sufrió tras sufrir una rotura duodenal 48 horas antes de su muerte, según los hechos probados. Además de esta rotura duodenal, se detectaron en la víctima hasta 101 lesiones externas por todo su cuerpo, recientes y antiguas.

Los dos condenados retrasaron el aviso a los servicios médicos y siguieron maltratando a la niña durante las 48 horas previas a su fallecimiento, propiciando «un aumento deliberado e innecesario del dolor» de la menor durante esos 2 días.

La Sala rechaza la tesis que defiende que la sentencia recurrida no aclara quién de los 2 es el autor material de la lesión que condujo a la rotura duodenal de la niña, que le causó la muerte.

Al respecto, el Tribunal considera que los hechos probados describen una «actuación conjunta y concertada de ambos condenados como causal de la muerte».

«Fluye con naturalidad que se está describiendo esa actuación conjunta y concertada de ambos condenados, incluido en los referente a quien de ambos fuese el que materialmente propinase el golpe causante de la rotura duodenal, porque, independientemente de quien fuera, cada uno, no solo estaba asumiendo las agresiones del otro, sino que las compartía, hasta tal punto de que son los dos, conscientes de la sintomatología que presentaba la niña, los que se niegan a avisar a los servicios médicos de urgencia, como también se da por probado, retraso que fue fundamental para no haber podido tratar la peritonitis a tiempo».

«No debe, por tanto, descontextualizarse la rotura duodenal y subsiguiente peritonitis, porque no es sino producto de una dinámica de agresiones, producto de un bestial trato con golpes en zonas vitales, cuyas consecuencias eran tan previsibles que el Jurado, atendiendo a una simple máxima de experiencia, frente a otra alternativa que se le presentó, da por probado que ambos querían causar la muerte de la niña».

La causalidad en la teoría de la conducta

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 12-11-2025

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CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA CAUSALIDAD

ALCANCE DE LA CAUSALIDAD: EN EL MARCO FÍSICO NATURAL Y EN EL ÁMBITO SOCIO CULTURAL

SIGNIFICADO PRÁCTICO DE LA CAUSALIDAD: LA CRISIS DEL DOGMA CAUSAL

CAUSALIDAD DELICTIVA: ELEMENTO DE LA CONDUCTA Y ELEMENTO DEL TIPO

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES: CONDITIO SINE QUA NON

TEORÍAS INDIVIDUALIZADORAS Y DE LA CAUSALIDAD ADECUADA

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA O DE LA CAUSALIDAD PENALMENTE RELEVANTE



📘 Guía La Ley: Causalidad

Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Las familias monoparentales tienen derecho a doblar el permiso de maternidad previsto en el Estatuto del Personal Público

🏠AdministrativoSocial


El Tribunal Supremo reconoce el derecho de las familias monoparentales a doblar el permiso de maternidad para evitar la discriminación de los recién nacidos. La decisión, que se refiere a una empleada pública, tiene en cuenta el interés superior del menor y la igualdad por razón de nacimiento reconocidos en la Constitución – CGPJ [ 18-10-2024 ]

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo interpreta el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP) que regula los permisos de nacimiento para la madre biológica y el otro progenitor. Este artículo concede un permiso de 16 semanas de duración para ella (6 semanas obligatorias para ambos progenitores inmediatamente después del parto).

El interés del menor destaca sobre todos los intereses que convergen en la regulación de estos permisos «porque, en todo caso, lo que está en juego es la igualdad entre los menores recién nacidos, evitando la aparición de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, y por cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 14 de la Constitución), según haya nacido en un tipo u otro de familia», de modo que «el tipo de familia no puede, por tanto, determinar la diferencia de trato, de modo que el nacido en una familia monoparental disfrutará del cuidado, atención y protección familiar (que establece el artículo 68 del Código Civil) por un tiempo muy inferior, 16 semanas, que tendría si hubiera nacido en una familia biparental, 26 semanas».

El sistema de casa nido requiere el acuerdo de los progenitores

🏠Familia > Guarda y custodia > Vivienda familiar


El Tribunal Supremo confirma la improcedencia del sistema de «casa nido» en la atribución de la vivienda familiar en las custodias compartidas sin el acuerdo de los excónyuges. La Sala estima en parte el recurso de un padre y le atribuye en exclusiva el uso de la vivienda al ser de su propiedad y al tener su exmujer más ingresos que él – CGPJ [ 23-10-2024 ]


Resulta improcedente establecer un sistema de alternancia de padres divorciados con custodia compartida para vivir con el hijo común en la vivienda que fue domicilio familiar durante el matrimonio, si no media un acuerdo entre los dos excónyuges.

Para acordar un sistema de este tipo es «imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo organizarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores».

No existiendo tal acuerdo, para atribuir el uso de la vivienda familiar, «se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero».

Las comunidades de propietarios pueden prohibir los alquileres turísticos por mayoría de 3/5

🏠Civil > Propiedad horizontal


El Tribunal Supremo establece que las comunidades de propietarios pueden prohibir los alquileres turísticos por mayoría de 3/5. La Sala parte de su jurisprudencia en la que declara lícita la prohibición estatutaria de alquiler de viviendas para uso turístico – CGPJ [ 7-10-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.233/2024, de 3-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg


✍️ La prohibición de las viviendas turísticas en las Comunidades de Propietarios. Comentarios a las STS de 3 de octubre de 2024. Aurelio Puche Ramos – El blog jurídico de Sepín [ 9-10-2024 ]

Incumplir la orden de la policía de vestirse cuando se comparece desnudo en una comisaría, integra el delito de desobediencia

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el orden público > Atentados, resistencia y desobediencia > Desobediencia


El Tribunal Supremo confirma la multa a un hombre que se negó a vestirse tras presentarse desnudo en la comisaría a poner una denuncia. El Tribunal considera que la orden impartida por los agentes fue legítima – CGPJ [ 11-10-2024 ]

La orden impartida por los agentes fue legítima y afirma que el proceder de estos «era necesario para mantener el orden público y la convivencia pacífica, y que en todo momento fue acorde con los principios básicos y criterios de actuación, como ejes fundamentales en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales», y con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en su artículo 11 establece como una de sus funciones «mantener y restablecer, en su caso, el Orden y la Seguridad Ciudadana».

«La presencia del recurrente, desnudo, en la sala de espera de la Comisaría, había acarreado ya reacciones por parte de las personas que allí se encontraban y en algunas agentes femeninas, lo que alteraba el orden en la oficina. En consonancia con ello, como el hecho probado describe, los agentes le indicaron que se vistiera, de forma reiterada, dado que estaba en un lugar público con más ciudadanos y que estaba alterando el normal funcionamiento de la oficina».

«No hay que olvidar que las citadas dependencias no solo es un lugar de constante flujo de ciudadanos de todas las ideologías, creencias, edades y prácticas que reclaman la actuación de las fuerzas del orden, sino también el lugar en el que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado desempeñan su labor profesional (con el respeto y dignidad que como todo trabajador se merece) con lo que la imposición por parte del acusado de su cuerpo desnudo excede, (…), de lo que pueda entenderse como ejercicio de su “filosofía de vida”, totalmente respetable por otra parte».

Especial diligencia de las entidades bancarias para detectar fraudes y abusos sobre personas vulnerables

El Tribunal Supremo condena a un banco por incumplir los deberes de custodia de los fondos de un cliente vulnerable por razón de su discapacidad. Como secuela de un atropello sufrido cuando era menor de edad, el demandante padeció un grave deterioro de las funciones cerebrales y fue declarado incapaz para administrar su persona y bienes por sentencia judicial que acordó la rehabilitación de la patria potestad de sus padres – CGPJ [ 10-10-2024 ]

Los padres, con autorización judicial y en representación de su hijo, ejercitaron una demanda frente a una sociedad mercantil, de la que era socio y administrador su padre, y frente a la entidad bancaria en la que estaban depositados los fondos procedentes de la indemnización percibida por el accidente y que fueron destinados al pago de deudas de dicha sociedad con el mismo banco.

El Tribunal considera que la responsabilidad del banco no se funda en que los padres que actúan como representantes legales de sus hijos precisen de una autorización judicial para disponer de su dinero o para realizar una transferencia bancaria. Cuestión diferente es que el ámbito de las facultades de representación legal viene delimitado por las actuaciones que persigan el interés del hijo, y no se extienden a los actos realizados para satisfacer intereses de terceros, incluidos los del representante.

Y así, resuelve que incumbe a la entidad financiera en la que se encuentra depositado el dinero de personas vulnerables, como son las personas con discapacidad, una especial diligencia para detectar fraudes y abusos, también de los representantes legales, con la consiguiente responsabilidad cuando no solo no los impide sino que incluso ella misma, conociendo el origen del dinero, admite a su favor el pago de deudas de terceros con dinero de la persona con discapacidad, obteniendo a su costa un beneficio que carece de causa, pues el demandante no era deudor de la entidad financiera.

Identificación policial a partir de grabaciones de cámaras de seguridad

🏠Penal > Procesal Penal > Prueba Penal


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 493/2022, de 20-5-2022, FD 2º – 2.3, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2022:1999


Sobre la identificación policial de los acusados a partir de videograbaciones:

2.3. Aun cuando no se hace referencia a esta cuestión en los recursos interpuestos, la denuncia de los recurrentes de que se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia introduce la cuestión de si son válidas, como prueba de cargo, las identificaciones efectuadas por los investigadores a partir de las filmaciones obtenidas con las cámaras de seguridad de establecimientos en los que se ha detectado la presencia de los sospechosos del delito.

Puesto que la actuación policial no tiene encaje específico en la prueba testifical y la valoración del material probatorio es facultad exclusiva de la Autoridad judicial, se perfila como una actuación pericial la información que extraigan los agentes del material videográfico y que deseen aportar al Tribunal. Dado que el testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos sensorialmente por él, el perito suministra al Juzgador una concreta información sobre aspectos trascendentes para el enjuiciamiento y que, a partir de determinadas premisas, pueden extraerse siguiendo las reglas de un proceso técnico que el Juez desconoce o a partir de unas reglas de experiencia especializada de las que también carezca.

Un conocimiento especializado en criminalística que se encomienda a la policía científica en virtud del artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del artículo 28 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, y que en el caso concreto viene referido a las técnicas de comparación fisionómica y antropomórfica de los servicios de antropología policial. Y aún cuando nuestra jurisprudencia ha proclamado la validez científica de estos métodos de investigación ( SSTS 27 de enero de 2001 o 191/2019, de 9 de abril entre las últimas), ha incidido también en subrayar que el informe debe ser valorado con cautela, pues se basa en rasgos o partes del rostro de los individuos y del cuerpo de la persona, que coexisten con un espectro de población muy amplio y en el que pueden darse incontables coincidencias o similitudes sobre estos aspectos.

En todo caso, la función comparativa para auxiliar al Tribunal en la valoración de la prueba, no puede ser atribuida a un agente que no esté dotado de una preparación específica sobre estos aspectos y atribuirle de facto una valoración del material probatorio demostrativo de la participación que sólo compete al Tribunal.

Constituye estafa agravada la oferta falsa en Internet de pisos para fijar la propia residencia

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Estafas


El Tribunal Supremo considera estafa agravada de vivienda las ofertas falsas de pisos en internet. La Sala tiene en cuenta la «especial gravedad del hecho de utilizar un medio que permite una amplia difusión, como es internet, para realizar la estafa del falso alquiler con falsas identificaciones y con el aprovechamiento del ámbito de necesidad que provoca hoy en día la búsqueda de vivienda» – CGPJ [ 26-6-2024 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 629/2024, de 19-6-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2024:3347

«En relación con la estafa agravada del n. 1º del artículo 250, del repetido Código, se fundamenta en la idea de dar una mayor protección de bienes de primera necesidad como las viviendas, y solo es procedente cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio, como lugar de residencia, donde puede establecer su domicilio, pues estas son la únicas que pueden ser consideradas de primera necesidad».

Teoría de la conducta en el Derecho Penal

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 5-11-2025

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FUNCIONES DE LOS CONCEPTOS DE ACCIÓN Y OMISIÓN

MODELOS DE ACCIÓN Y OMISIÓN

CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN

LÍMITES DE LA CONDUCTA: CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN

ACCIÓN Y OMISIÓN Y TIEMPO Y LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO

CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA: SUJETOS Y OBJETO DEL DELITO


Identificación fotográfica en el proceso penal

🏠Penal > Procesal Penal > Prueba Penal


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 493/2022, de 20-5-2022, FD 2º – 2.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2022:1999


Sobre la identificación fotográfica:

2.2. Respecto de la nulidad de las identificaciones fotográficas, debe hacerse una evaluación de lo que al respecto tiene proclamado nuestra jurisprudencia y que se elude en el recurso.

2.2.1. Decíamos en nuestra STS 331/2009, de 18 de mayo, que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

En todo caso, indicábamos en esa sentencia, reiterada en otras muchas como las sentencias de 30 de enero de 2014 o 15 de noviembre de 2015, que dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.

2.2.2. Decíamos en concreto que para la correcta realización de la identificación fotográfica venía requiriéndose que:

a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.

b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.

c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de » acierto » que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.

d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.

e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.

Con posterioridad, y una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez «en rueda», con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento (arts. 369 y 370 LECrim.), a pesar de que no debe olvidarse que aún nos hallamos ante una diligencia de mero carácter de investigación y, por ende, sin efectos probatorios de naturaleza procesal.

Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva «rueda», constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el Juez de instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.

En todo caso, también decíamos en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2015 que no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, como de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que sea respetuoso con los derechos de los afectados y asegure la calidad del resultado.

2.2.3. La exigencia de que usualmente se practique conforme con determinadas formalidades pero que, en todo caso, asegure la calidad del resultado con respeto a los derechos de los afectados, así como que tenga sólo un valor de investigación y no probatorio, descansa en diversas circunstancias que introducen desconfianza sobre su valor incriminatorio, particularmente que la diligencia se realiza en sede policial, sin las garantías propias de un Juez de instrucción y sin que la defensa pueda constatar la regularidad de su práctica, al no estar presente ningún abogado que asista al sospechoso y ni siquiera se cuente con la presencia de éste.

Decíamos en nuestra Sentencia 1386/2009, de 30 de diciembre:

«Y es que debe ponderarse que se está ante una diligencia muy propicia -dada la forma en que se practica y la lógica e inevitable implicación en la investigación de los funcionarios policiales- para que se realicen sugerencias o insinuaciones, expresas o tácitas, que pudieran cercenar y precondicionar su grado de veracidad y fiabilidad. Máxime cuando lo habitual, como sucede en este caso, es que ni siquiera se practiquen con la intervención del letrado de la defensa, dado el carácter de diligencia exploratoria en la que se busca confirmar una sospecha policial obtenida en la fase embrionaria de la investigación.

A ello ha de sumarse que, con independencia de la ausencia de las garantías procesales de que goza toda diligencia judicial, el grado de certeza que se puede alcanzar en la identificación a través de una fotografía siempre es inferior y menos sólido, lógicamente, que el obtenible en una diligencia de reconocimiento en persona por medio de una rueda de reconocimiento que permite percibir con mayor fehaciencia y exactitud los rasgos fisonómicos de la persona sospechosa».

2.2.4. Eso no significa que la identificación fotográfica en sede policial sea nula, ni tampoco que la omisión de un posterior reconocimiento en rueda signifique por sí mismo la vulneración de ningún precepto constitucional (SSTS de 28 de noviembre de 1994 o de 29 de mayo de 2013).

Nuestra doctrina se ha limitado a expresar que el reconocimiento fotográfico realizado ante la policía no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, sino que se trata de un mecanismo de apertura o refuerzo de la investigación policial, a veces imprescindible, cuando no aparece otro modo de obtener o reforzar una pista que pueda conducir a la detención del criminal. Así se ha reiterado en múltiple jurisprudencia, entre ellas las SSTS de 16 de febrero de 1990, 8 de junio de 2011, 10 de octubre de 2015 o, entre las más recientes, 332/2022, de 31 de marzo, con apoyo en doctrina constitucional que proclama que «los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa» (STC 80/1986, de 17 de junio, entre muchas otras).

Sin embargo, esto no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales que sean practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles esa eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Conforme con ello, nuestra doctrina (SSTS 1202/2003, de 22 de septiembre; 503/2008, de 17 de julio; 901/2014, de 30 de diciembre o 444/2016, de 25 de mayo, entre otras), si bien establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, también subraya que estos instrumentos alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede sumarial, con todas las garantías y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

Esto es, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Y en el mismo sentido se expresa el Tribunal Constitucional, que en su STC 36/1995, de 6 de febrero, indicaba «… puede admitirse la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado al juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción. Ahora bien, como se desprende de nuestra doctrina antes expuesta, esta posibilidad es excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por remisión al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posibilidad excepcional que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia».

Un beso robado colma el tipo de agresión sexual

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual > Agresiones sexuales


El Tribunal Supremo confirma la condena por delito contra la libertad sexual a un agente policial por dar un beso a una detenida sin su consentimiento. La Sala señala que la conducta del recurrente implicó un contacto corporal no consentido y con significación sexual – CGPJ [ 25-6-2024 ]

Un beso robado y, por ello, sin consentimiento expreso o tácito, integra una agresión sexual en la actualidad y abuso sexual al momento de los hechos.

Y ello porque no puede entenderse que exista un derecho de cualquier persona a acercarse a otra y darle un beso, cuando la víctima no lo admite como prueba de cariño o afecto por sus circunstancias personales, familiares, o del tipo que sean, constituyendo un ataque personal a su intimidad y libertad sexual de consentir o no consentir quién pueda acercarse a la misma para hacer un acto tan íntimo y personal como es darle un beso.

No cabe un contacto corporal inconsentido bajo ningún pretexto. No es preciso un «no» de la víctima ante un intento de besarla. Para que no exista delito, lo que hace falta es consentimiento. Si este no ha concurrido ha habido agresión sexual.

Las «circunstancias del caso» concurrentes para poder entender si hubo consentimiento o no, no se pueden interpretar de forma parcial y subjetiva por una de las partes, sino que tienen que tratarse de circunstancias que evidencien de forma clara y evidente la posibilidad consentida de que una de las personas le puedo dar un beso a la otra sin atentar a su libertad sexual y a su intimidad y privacidad. Tales circunstancias deben demostrar a la luz de una interpretación objetiva, y no subjetiva del autor, cuál fue la voluntad de la parte que recibió el beso, patentizando claramente que lo consentía.

La retribución en el cohecho debe serlo por actos relativos al cargo desempeñado

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública > Cohecho


El Tribunal Supremo absuelve al ‘pequeño Nicolás’ de los delitos de usurpación de funciones públicas y cohecho por el caso del viaje a Ribadeo. También absuelve a un agente de policía local del delito de cohecho pasivo por el que fue condenado – CGPJ [ 22-5-2024 ]


Dar una retribución a un agente de policía local por organizar un servicio de escolta ajeno a toda función pública no es constitutivo de delito de cohecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en el ámbito administrativo.

El delito de cohecho exige que la retribución que se ofrezca o entregue al funcionario lo sea por actos relativos al ejercicio del cargo que desempeñe.

No hay delito cuando tanto quien dio la retribución como quien la recibió sabían que no se realizaba ningún acto vinculado con la actividad del funcionario.

El desarrollo del acto fuera de la localidad en que prestaba servicios el agente policial y fuera de sus horas de servicio evidencia que no hubo compromiso alguno para la función pública ni, por tanto, afectación del bien jurídico protegido por el delito de cohecho.

El concepto analítico del delito

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 29-10-2025

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CLASIFICACIÓN FORMAL DE LAS INFRACCIONES PENALES EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

CONCEPTO ANALÍTICO DEL DELITO: LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

CARACTERES CONSTITUTIVOS DEL DELITO



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

La usurpación de funciones públicas requiere la realización de una pluralidad de actos

🏠Penal > Penal Especial > Falsedades > Usurpación de funciones públicas e intrusismo > Usurpación de funciones públicas


El Tribunal Supremo absuelve al ‘pequeño Nicolás’ de los delitos de usurpación de funciones públicas y cohecho por el caso del viaje a Ribadeo. También absuelve a un agente de policía local del delito de cohecho pasivo por el que fue condenado – CGPJ [ 22-5-2024 ]

La conducta realizada consistió en una única acción de suplantación por la organización y presencia en una comida con un empresario, haciéndose pasar por enlace entre la Vicepresidencia del Gobierno y la Casa Real. La acción del acusado carecía pues de la nota de pluralidad que demanda el artículo 402 del Código Penal. Se trataba de una comida sin contenido político o económico que no encaja en el concepto de acto oficial y se decía ostentar un cargo inexistente. La conjunción de estos factores no posibilita el encaje del hecho en el delito de usurpación de funciones públicas. Se realizó un simple acto de jactancia, atípico penalmente.

La aplicación de la Ley Penal en el espacio. Derecho Penal Internacional

🏠Penal ~ Penal General

🗓️ Última revisión 21-10-2025

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Atenuante de cuasiprescripción y conducta del perjudicado

🏠Penal > Penal General > Punibilidad


El Tribunal Supremo confirma condena de 14 años de prisión a un hombre por agredir sexualmente a su cuñada menor de edad. El recurrente planteó que se aplicara la cuasiprescripción, para disminuir la pena, porque la causa se archivó inicialmente en el año 2005 y no se reabrió hasta 2018 – CGPJ [ 22-4-2024 ]

El recurrente planteó que se aplicara la cuasiprescripción, para disminuir la pena, porque la causa se archivó en 2005 y no se reabrió hasta 2018. Así, «con carácter subsidiario a su pretensión absolutoria, la defensa introdujo en el debate, en el caso de concurrir responsabilidad criminal, la aplicación de atenuante analógica del art. 21.6 CP en relación con el 21.7 CP, con base fáctica en el tiempo transcurrido entre el inicial sobreseimiento de la causa y la reapertura de la investigación criminal (autos de 10.08.2005 y 12.03.2018) que es muy próximo al tiempo que marca la prescripción (15 años) y al año en que el delito quedaría prescrito (23.09.2020)».

Al respecto, señala el Tribunal Supremo que «la jurisprudencia de esta Sala ha estimado en algunos precedentes la atenuante de cuasiprescripción, como respuesta obligada a aquellos casos en los que el tiempo de interposición de una denuncia se ralentiza por el perjudicado, como estrategia de presión en la búsqueda de una solución negociada que evite la interposición de una querella…. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal -con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido».

No obstante, desestima la posibilidad de aplicar cualquier atenuante por el mero transcurso del tiempo transcurrido desde que la causa se archiva hasta que se reabre.

«Que se dictara el sobreseimiento y luego la reapertura de la causa no puede, por sí mismo, conllevar la cuasiprescripción. No hay por parte de la víctima una utilización de «los tiempos del procedimiento» para utilizarlos extrajudicialmente, bien para hacer daño al acusado, bien para obtener beneficios del tipo que sean, por ejemplo, por medio de extorsiones económicas para no denunciar si se indemniza la suma que plantea un perjudicado u otros mecanismos que hagan un «uso indebido» del proceso penal a los personales intereses de un denunciante, bajo el abrigo de una «instrumentalización» de su posición de víctima o perjudicado para advertir a una persona que la extensión del plazo de prescripción del delito cometido lo utiliza como medida de presión».

El Derecho penal en el ordenamiento jurídico. El principio de legalidad y las fuentes del Derecho penal

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 17-9-2025

✅ TEST


DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL DEL RESTO DE SECTORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. DERECHO PENAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO

NATURALEZA SECUNDARIA DEL DERECHO PENAL

FUENTES DEL DERECHO PENAL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL

PROBLEMAS QUE PLANTEA

APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL: INTERPRETACIÓN Y ANALOGÍA



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379