Improcedencia de la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus

📕 Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 49/2022, de 4-4-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:49

En reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional ha resuelto sobre las consecuencias derivadas de la denegación de la incoación procedimiento de habeas corpus por razones de fondo, en la consideración de que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 LOHC. Este Tribunal ha desautorizado repetida y categóricamente ese proceder. Concretamente, en la reciente STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, recordamos que «aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes)».

Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2014, de 1-12-2014, FJ 4, Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho

Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2014, de 10-2-2014, FJ 2, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos

Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2014, de 27-1-2014, FJ 3 y 4, Ponente Excmo. Sr. D. José González-Trevijano Sánchez

Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2008, de 10-11-2008, FJ 2, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes

Procedimiento de devolución del acta al Tribunal del Jurado y su documentación

El Tribunal Supremo anula la sentencia absolutoria por el asesinato de la viuda del expresidente de la CAM y ordena celebrar nuevo juicio con distinto jurado. La Sala ha estimado el recurso presentado por la acusación particular representada por el hijo de la víctima. CGPJ [ 24-5-2022 ]

El derecho de defensa quedó irremediablemente dañado por la forma en la que se desarrolló la devolución del acta por la Magistrada-Presidenta, en una audiencia en la que se convocó a las partes y al Jurado.

En virtud de los artículos 64 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Magistrado-Presidente, una vez advertido del defecto que justifica la devolución del acta, debe celebrar una primera audiencia con el Fiscal y las partes para que pongan de manifiesto su acuerdo o desacuerdo con el criterio que lleva al rechazo del acta y una segunda audiencia con los miembros del jurado para explicarles los motivos de la devolución del veredicto.

Aunar la funcionalidad de las dos audiencias previstas por el legislador hasta el punto de avalar la corrección de una fórmula en la que se prescinde de una de ellas, implica abrir una grieta generadora de indeseables efectos que se proyectan sobre el derecho de defensa.

El modo en que se desarrolló la devolución del acta es algo más que una anómala alteración, unificación o inversión de trámites. En la decisión de la Magistrada-Presidenta no está en juego sólo un criterio de economía procesal. Existen dos factores que no pueden ser obviados a la hora de valorar el alcance de esa decisión: “De un lado, la destrucción intencionada del acta que reflejaba el primer veredicto; de otra parte, la difundida opinión -sin que conste su realidad- de que el Jurado cambió un veredicto inicial de culpabilidad por una segunda decisión de inocencia y que ese cambio obedeció a la interpretación que los miembros del Jurado hicieron de las indicaciones que formuló la Magistrada-Presidenta durante el desarrollo de la audiencia para justificar la devolución del acta”.

El Ministerio fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado tenían indudablemente derecho a conocer si la valoración probatoria inicialmente suscrita por los miembros del jurado era o no suficiente para justificar la autoría del delito por el que se formulaba acusación, si ese hubiera sido el desenlace de la deliberación. “Y ese conocimiento sólo podía obtenerse a partir de la lectura del acta original, no a raíz de las explicaciones de la Magistrada-Presidenta que estaban dirigidas, por cierto, a los miembros del Jurado”.

Las partes tienen que conocer, a la vista de su contenido, los motivos que llevan al Magistrado-Presidente a la devolución del acta. Ha de concedérseles la oportunidad de formular alegaciones a partir de la lectura de las razones que avalan la decisión del Jurado respecto de la que se exige su rectificación. De lo contrario, se resiente el derecho a la defensa y se menoscaba el derecho a un proceso con todas las garantías.

Todo lo que acontece en el plenario- salvo las excepciones previstas legalmente- está sometido al principio de publicidad. “Ninguno de los documentos que reflejan la crisis decisoria puede convertirse en un documento clandestino, solo al alcance del Magistrado-Presidente y de vedado acceso para las partes”.

Lo razonado no implica que se haya producido una vulneración del derecho al juez imparcial por las explicaciones dadas por la Magistrada-Presidenta para justificar la devolución del veredicto. Recordar al Jurado la importancia de valorar tanto la prueba de cargo como la de descargo no tiene por qué entenderse improcedente. “Sin embargo, la destrucción del acta, con la consiguiente imposibilidad de conocer cuáles eran los déficits de motivación o si estos se referían a un veredicto de condena que no había valorado suficientemente la prueba de descargo, arrojan una duda sobre el desenlace inicial del procedimiento”.

La decisión de destruir el acta “ha conducido a un escenario en el que solo los miembros del Jurado, la Magistrada-Presidenta y la Letrada de la Administración de Justicia son conocedores del sentido condenatorio o absolutorio del primer veredicto. Y lo que es más importante, sólo ellos saben si el segundo veredicto que ha puesto término al procedimiento fue expresivo de la claudicación respecto de lo que el Jurado creía y la asunción de lo que interpretaron como una decisión guiada por la Magistrada-Presidenta llamada a corregir sus errores”.

La pérdida del documento que refleja la primera decisión sobre culpabilidad o inocencia del Jurado “alimenta la incógnita acerca de si el segundo veredicto absolutorio implicó la rectificación de un primer pronunciamiento de condena. Y esa duda se hace inasumible para las partes que fueron expresamente excluidas de su conocimiento”.

“La destrucción posterior del acta hace legítima la duda acerca de si fueron las indicaciones de la Magistrada-Presidenta al justificar la devolución del desconocido veredicto, las que determinaron un cambio de criterio convirtiendo un desenlace inicialmente condenatorio en un pronunciamiento absolutorio. Se infringió así el derecho a un proceso con todas las garantías al haberse restringido de forma inequívoca el principio de contradicción”.

Automatizar el borrado de los SMS OTP o claves de un solo uso

💻 Cómo activar la función de eliminar los SMS que recibes al verificar contraseñas. Ana Higuera. 20 bits [ 30-4-2022 ]

Vista de globo en Google Maps

🏠TecnologíaGoogle ~ Maps


💻 La función más curiosa y oculta de Google Maps que pocos conocen. Blanca Espada. Ok Diario [ 7-5-2022 ]

Valoración de la prueba pericial psiquiátrica en el procedimiento penal

Confirmada la condena de 20 años de prisión por el asesinato de su padre en octubre de 2018 en las Palmas de Gran Canaria. Según los hechos probados, el acusado vivía con su madre en una vivienda de tres plantas, propiedad del padre que ocupaba la parte baja de la misma, donde vivía recluido por el miedo que le tenía a su hijo y porque temía por su vida. CGPJ [ 11-5-2022 ]

El Jurado rechazó por unanimidad, y con indicación de las pruebas en las que asentaba su posicionamiento, que el acusado sufriera algún tipo de patología psiquiátrica, en el momento en que ocurrieron los hechos, que limitara de alguna forma su capacidad de comprender y querer. También excluyó que actuara en una situación de arrebato u obcecación, agravada por su trastorno psiquiátrico.

Una conclusión que analiza y valida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en parámetros adecuados, sin que pudiera entrar a sustituir las convicciones del Jurado por las suyas propias si es que fueran otras. Así, la sentencia observa que el posicionamiento fáctico tenía una base racional para haberse alcanzado, “pues el Jurado se basó en un informe pericial que contó con tres reconocimientos personales del acusado y que analizó su comportamiento antecedente, habiendo concluido que el acusado no presentaba trastorno psicótico ni por enfermedad ni por consumo de sustancias, además de presentar una plena consciencia de la realidad y de las consecuencias de sus actos”.

De modo que “y aun cuando era cierto que el dictamen se enfrentaba al parecer discrepante del médico psiquiatra propuesto por la defensa, el Tribunal de apelación observa que el Jurado extrajo la credibilidad de aquel informe a partir de las plurales declaraciones testificales de los agentes policiales que intervinieron inmediatamente después de acaecidos los hechos y que, en clara concordancia con los médicos forenses, reflejaron que encontraron al acusado en una situación normal. Salió él de la casa cuando llegaron y hablaba tranquilo y coherente, reconociendo que había matado a su padre porque había muerto su madre y él les había dado muy mala vida, sin que se expresara entonces ninguna alusión a haber oído voces o visto naves espaciales”.

Finalmente, la sentencia recurrida valoró otros extremos recogidos en la sentencia de instancia, como: 1) Que no constaba ningún seguimiento ni historial médico del acusado que reflejara problemas de tipo psiquiátrico; 2) Que en un procedimiento judicial anterior a los hechos enjuiciados, datado en el año 2011, se había examinado el estado mental del acusado y las conclusiones eran también de inexistencia de trastorno mental que redujese sus capacidades intelectivas y volitivas; 3) Que después de la perpetración de los hechos y conducido al Juzgado de guardia, no se consideró necesario un internamiento psiquiátrico y 4) Que la médico de cabecera de la madre, el padre y del acusado, aseveró que nunca vio el acusado un comportamiento irracional.

La ausencia de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima, no comporta que la violación no haya ocurrido

El Tribunal Supremo confirma las condenas de 14 y 12 años de prisión a dos jóvenes por agresión sexual a una menor en Azuqueca de Henares (Guadalajara) en 2018. La Sala concluye que “los hechos son de una tremenda gravedad, al tratarse de una violación grupal en la que, según el relato de hechos probados, se considera a la mujer como un objeto sexual llevándose a efecto la cosificación de la misma mediante la agrupación de personas para llevar a efecto el acto de violación”. CGPJ [ 25-5-2022 ]

La reacción de la víctima ante una violación puede ser de enfrentamiento con defensa personal física, en cuyo caso ante el acoso del autor de la violación las lesiones serán evidentes, o de pasividad, lo que no quiere decir que consienta la relación sexual, sino que, dado que no hay consentimiento a la misma, su ausencia, y por ello, violación, puede venir acompañada de una pasividad motivada por el deseo de que termine cuanto antes para no ejecutar actos físicos de oposición por si resulta agredida brutalmente.

Asentado lo anterior, habrá que valorar la coherencia interna en la declaración de la perjudicada, la ausencia de ánimo espurio de venganza, o resentimiento, que pueda influir en la valoración de dicha declaración y la corroboración de su declaración por otros testimonios.

Derecho a conocer la acusación: exigencias fácticas y normativas del escrito de acusación y límites del Tribunal a la hora de establecer el hecho probado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 689/2020, de 14-12-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2020:4284

2.1. El recurrente impugna la decisión condenatoria en cuanto supone de vulneración de su derecho a conocer la acusación. Los términos en que esta se formuló impidieron conocer los elementos constitutivos de los delitos de los que de forma indiscriminada fue acusado sin que la sentencia precise tampoco que en su conducta se dan los elementos del tipo que ha servido de título de condena.

2.2 El motivo debe prosperar.

Como es bien sabido, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013-.

Esta íntima relación entre el derecho a conocer la acusación y la equidad del proceso fue tomada muy en cuenta por el legislador de la Unión Europea. Convirtiéndose en uno de los objetivos más destacados de la estrategia de armonización de los procesos penales de todos los Estados miembros, iniciada en 2010 para estimular el principio de confianza mutua, clave de bóveda de todo el sistema de cooperación, mediante el establecimiento de estándares mínimos de protección.

En particular, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en su artículo 6.1, pone el acento en el contenido de la información sobre la infracción penal que se sospecha que una persona ha cometido o está acusada de haber cometido. Información que, cuando la persona sospechosa o acusada está detenida, debe extenderse, además, a los motivos de su detención o privación de libertad -artículo 6.2-. Previéndose en el artículo 6.3 que cuando el contenido de la acusación se presente a un tribunal dicha información debe ser más detallada, incluyendo la que afecta a la naturaleza y la tipificación jurídica y a la participación de la persona acusada. La Directiva parte, ciertamente, de un estándar dinámico, de gradualidad en la configuración del objeto procesal y, por tanto, previene un mandato progresivo de información cada vez más cualificada y precisa -vid. considerando 28 del preámbulo de la Directiva 2012/13, «Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora, así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa»-.

2.3. Lo que se traduce en la posibilidad de identificar diferentes niveles cuantitativos y cualitativos de información a trasmitir atendiendo a los distintos estadios del proceso penal. No pueden exigirse las mismas cargas de precisión fáctica y normativa en los primeros momentos del proceso que cuando se formaliza la propia acusación. En muchas ocasiones, la fuente primaria de la imputación no permitirá realizar un juicio provisorio de tipicidad excesivamente concluyente. Será el propio desarrollo de la investigación el que de manera gradual facilitará decantar el objeto del proceso sobre el que las partes acusadoras podrán, a la postre, ejercitar sus pretensiones acusatorias. La concreción, el detalle, exigible a la información a transmitir a la persona investigada o acusada deberá ajustarse, precisamente, a dicha gradualidad en la configuración de los elementos de la acusación. De tal manera, el nivel de adecuación de la información transmitida a las exigencias de detalle y exhaustividad que impone la Directiva deberá medirse tomando en cuenta el volumen de datos fácticos de los que se dispone en cada momento del proceso.

2.4. Esta idea de gradualidad de la acusación y su correlativa proyección en las exigencias contingentes de información detallada a la persona investigada ha sido expresamente destacada por el Tribunal de Estrasburgo, al hilo de la interpretación del artículo 6.3 a) del CEDH. El estándar de gradualidad no disculpa que ya desde el primer momento del proceso la información sobre la infracción penal se extienda tanto a las razones fácticas como normativas de las que se disponga -vid. SSTEDH, caso Drassid c. Italia, de 31 de diciembre de 2007; caso Penev c. Bulgraia, de 7 de enero de 2010-, sin perjuicio de que según avance la investigación se decante de forma más precisa y de la necesidad, en todo caso, de actualizar la información inculpatoria a la luz de los cambios que puedan producirse. En supuestos de informaciones «prematuras», en los primeros momentos del proceso, el Tribunal ha considerado compatible con el derecho a conocer la acusación informaciones en las que se contenía una sucinta referencia al lugar y fecha de producción del hecho y al precepto, en su caso, del Código Penal, presuntamente, lesionado -vid. SSTEDH, caso Brozicek c. Italia, de 19 de diciembre de 1989; caso Steel y otros c. Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998 [en este caso, la calificación jurídica de los hechos se limitaba a la sincrética fórmula de alteración contra el orden público, » breach of peace «]-.

2.5. Nuestro modelo procesal, en lógica y obligada concordancia con el mandato de protección del derecho a conocer la acusación que se deriva de la norma mínima de la Unión Europea, a la luz, además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Constitucional, también garantiza de manera vigorosa ese derecho troncal, estableciendo exigentes cargas informativas desde el mismo momento en que se produzca un presupuesto de imputación –artículos 118 y 520, ambos, LECrim– y durante todo el desarrollo del proceso -en fase instructora, artículos 775 y 779, ambos, LECrim; en fase preparatoria del juicio oral, artículos 650 y 781; y en la propia fase plenaria, artículos 732 y 788, ambos, LECrim-.

Con dicho fin, el artículo 650 LECrim fija cargas de confección y estructura a las que debe responder la calificación acusatoria. Así, deberá contener, entre otras, conclusiones precisas y numeradas de los hechos punibles, de la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y de la participación que en ellos ha tenido el procesado o procesados si fueran varios. No son simples requisitos formales. Son condiciones de producción que sirven para garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos.

Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH, relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos «desempeñan un papel esencial en el proceso penal […] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)» cuyo alcance «debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio […]» -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011-.

De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de octubre de 2015, asunto Covaci, señaló «que si bien la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 […], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados […] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso».

2.6. Pero, además, no debe olvidarse que la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido de condenar por cosa distinta. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae «no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica» –SSTC 145/2011, 223/2015-. EL debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse –STC 205/1989-.

2.7. También este Tribunal de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa. Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo, «el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa».

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico -vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre -. Si bien esa vinculación esencial no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana «unidades mínimas de observación»-.

Pero siempre que no suponga una suerte de neta adicción de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad o que aquella supere el marco comunicativo del relato acusatorio. Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, «lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación».

2.8. Ahora bien, detectados déficits descriptivos o expositivos graves en el escrito de acusación que impidan identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios. Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. Y que constituye la garantía más primaria y decisiva del derecho a un proceso justo y equitativo. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, «al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas».

2.9. Pues bien, en el caso que nos ocupa, identificamos con extremada claridad la vulneración del acusatorio denunciada por el recurrente. La acusación que se formuló contra él por la representación de algunos de los cooperativistas que ejercieron la acción penal no solo incumplió todas las exigencias normativas de producción previstas en el artículo 650 LECrim antes destacadas, sino que con ello convirtió al escrito acusatorio en absolutamente inidóneo para trasmitir la información necesaria y exigible para que la persona acusada conociera de qué hechos punibles tenía que defenderse.

El «hecho punible» contenido en el escrito de acusación se extiende durante casi nueve páginas sin numeración ordinal alguna y se califican, sin precisión correlativa respecto a los narrados, como constitutivos de un delito de estafa agravada, de apropiación indebida agravada, de falsedad documental de los artículos 392 y s.s Código Penal y de cuatro delitos societarios de los artículos 290, 291, 292 y 295, todos ellos, Código Penal. Al tiempo, se pretende la condena del Sr. Segundo por todos los delitos, de la Sra. Eulalia por el delito de falsedad y por todos los societarios, a la Sra. Carlota por el delito de estafa o subsidiariamente de apropiación indebida; y a las Sras. Estibaliz y Begoña y al Sr. Jose Daniel, por todos los delitos societarios. No se identifican planos de imputación, de intervención individual en cada uno de los delitos, objeto de acusación. No se precisan las concretas y nucleares circunstancias espaciales y temporales de producción de cada uno de los hechos punibles -cuándo y cómo se descapitalizó la sociedad cooperativa, qué acuerdos societarios fueron abusivos y se impusieron en perjuicio de los socios, qué documentos se falsearon alterando la realidad jurídica o económica de la mercantil, cómo se negó el derecho de información- ni, tampoco, de la concreta participación de cada una de las seis personas acusadas. Se introducen fórmulas absolutamente insignificativas para identificar los elementos de los tipos que sirven de título de acusación junto a concreciones incompletas e inconexas -por ejemplo, entre muchas, la referencia textual a «la intención de los socios promotores de manipular la cooperativa a través de las instrucciones que Segundo canalizaba a través de la persona que anteriormente había trabajado para Urbanizaciones Rhiconsa S.A, Eulalia, que era la persona que contactaba con los socios cooperativistas»(sic) sin precisar en qué consistían dichas indicaciones y las acciones de la referida Sra. Eulalia en «manipulación» de la Cooperativa-.

2.10. La evidente inadecuación funcional del escrito de acusación compromete, a su vez, y con relación al recurrente Sr. Segundo, la validez de la decisión sobre los hechos y, con ello, del propio juicio de tipicidad que se formula en la sentencia de instancia. Como puede constatarse del examen del correspondiente apartado de hechos probados, en particular del c), el tribunal de instancia reconstruye el hecho acusado, ordenándolo en términos más narrativos, pero presentando, también, los trazos de genericidad e imprecisión que caracterizan al relato fuente acusatorio.

La propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sirve de evidente corroboración de lo antedicho al reconocerse la extremada dificultad concurrente para, primero, deslindar del relato acusatorio, las conductas típicas que se afirman cometidas, segundo, identificar los propios elementos de tipicidad y, tercero, la participación de cada una de las personas acusadas.

La indiscriminación acusatoria, invocando tipo penales diversos y algunos incompatibles entre sí, la falta de rigor en la precisión del relato fáctico, la omisión de toda presentación narrativa secuenciada y ordenada de los diferentes planos de intervención de cada una de las personas acusadas pone seriamente en entredicho el derecho de estas a conocer de qué y por qué son acusadas. Y, con ello, la regla básica de la equidad a la que debe responder todo proceso penal por imperativo convencional y constitucional.

Tenemos serias dudas de que ese derecho cualificado a conocer la acusación haya sido respetado en el caso del Sr. Segundo. Identificamos gravamen con relevancia constitucional al amparo del motivo invocado del artículo 852 LECrim.

📚 El derecho de la defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye la investigación policial desarrollada antes del inicio del procedimiento judicial, salvo que presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria [ 5-5-2021 ]

Doble tipificación en el reconocimiento y ejecución de una sentencia penal de otro Estado de la Unión Europea

🏠Constitucional > Unión EuropeaPenal > Procesal Penal


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 11-1-2017, Asunto C‑289/15, Grundza, ECLI:EU:C:2017:4

El artículo 7, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que el requisito de la doble tipificación ha de considerarse satisfecho en una situación como la del asunto principal, toda vez que los hechos que dieron lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían, en cuanto tales, sujetos a sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio.

Posible abusividad del pacto de exclusividad en los contratos de intermediación inmobiliaria

✍️ El posible carácter abusivo del pacto de exclusividad en los contratos de intermediación inmobiliaria. Félix López-Dávila Agüeros. El blog jurídico de Sepín [ 25-4-2022 ]

Impedir la conexión de USB al ordenador

💻 ¿Quieres evitar que nadie pueda conectar un pendrive al PC? Así puedes. Fran Castañeda. Soft Zone [ 22-4-2022 ]

El botón adaptativo de Google Chrome

💻 El nuevo botón de Chrome es lo más útil que ha llegado al navegador en mucho tiempo. Jacinto Araque. El Androide Libre [ 3-5-2022 ]

El fraccionamiento de un contrato administrativo con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de ejecución que corresponda, reúne los requisitos del delito de prevaricación

El Tribunal Supremo confirma la comisión de delito de prevaricación por el exalcalde de Alicante en dos causas. Fue alcalde de Alicante por el PSOE entre 2015 y 2018. CGPJ [ 11-5-2022 ]

Estudio del delito de impago de pensiones

✍️ El delito de impago de pensiones: en busca de la transparencia. Luis Ortiz Vigil. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ abril-2022 ]

Necesidad de consentimiento expreso del propietario en los acuerdos de propiedad horizontal que precisan unanimidad

✍️ El consentimiento expreso del propietario afectado en los acuerdos que requieren unanimidad. María José Polo Portilla. El blog jurídico de Sepín [ 11-4-2022 ]

Hacienda solo puede ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, cuando lo comunique al comprobado con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones

El Tribunal Supremo establece doctrina en relación con los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda. La Sala fija que solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” al plazo de las alegaciones. CGPJ [ 13-5-2022 ]

En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 de la Ley General Tributaria, Hacienda solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones.

Será “nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación”.

La adopción de una ampliación, considerada como tal por la propia Administración, “al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no se limita a ser una mera irregularidad no invalidante”. Y ello porque “la infracción del artículo 164 RGAT no supone un defecto formal o procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera. Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles”.

Contratar en una empresa pública para finalidades ajenas a las del puesto, con el propósito de eludir la ley de acceso a la función pública de personal eventual de asesoramiento, colma los tipos de la prevaricación y la malversación de caudales públicos

El Tribunal Supremo confirma la pena de dos años y medio de prisión a un exalcalde y a un exconcejal de Quartell (Valencia) por prevaricación y malversación. Los dos condenados tendrán que pagar conjunta y solidariamente a la empresa Divalterra 74.968 euros de indemnización. CGPJ [ 9-5-2022 ].

Los hechos probados reflejan que E.M. fue contratado como asesor del Grupo Popular de la Diputación de Valencia de 1999 a 2003, periodo en que trabajó como asesor de F.H., entonces alcalde de Quartell y diputado provincial. Tras las elecciones municipales de 2003, E.M., que también era concejal de dicho municipio, no fue nombrado por el Pleno de la Diputación en el cupo de los asesores que correspondían al grupo popular.

Los dos condenados eran compañeros del mismo partido político, tenían negocios en común y les unía una relación de amistad. Según los hechos probados, con la finalidad de sortear la prohibición legal para que E.M. siguiera siendo asesor de F.H., el primero contactó con el gerente de Imelsa (sociedad pública participada al 100% por la Diputación Provincial) para que le contratara “simulando” que la contratación era de coordinador de Brigada Forestal, pero con la intención de ejercer como asesor de F.H. De ese modo fue contratado en tres ocasiones (dos contratos temporales y el tercero indefinido). Durante ese tiempo, E.M. cobró el sueldo de Coordinador de Brigada Forestal sin realizar dichas funciones hasta que fue despedido por el nuevo gerente de Imelsa.

En cuanto al delito de prevaricación, su esencia está en el dictado de una resolución arbitraria, “y en eso ha consistido la conducta, que es lo que hace el condenado, como se relata en el hecho probado, cuando se dice que con la finalidad de obviar las exigencias legales, las limitaciones en orden a la contratación de personal eventual, se contrata para un servicio y unas funciones que se sabe no va a realizarse, de manera que el contrato de coordinador de brigadas forestales no era más que un señuelo para obviar las limitaciones sobre el personal asesor de un grupo político”.

Respecto al delito de malversación de caudales públicos, es clara la condición de funcionario público del detentador de fondos públicos, también de los cooperadores en el hecho, y es clara la condición de caudales públicos de los fondos dispuestos por la empresa pública. Por ello, “la realización de una contratación por esa empresa pública disponiendo de fondos públicos para la realización de una actividad inexistente, como es la función de coordinador de brigadas forestales, realizado con completo conocimiento de que el destino final del contratado era ajeno a la empresa pública que le contrataba, se subsume en el tipo penal de la malversación de caudales públicos, máxime cuando esa conducta se realiza para obviar la aplicación de una ley que delimita el acceso a la fusión pública a través de personal eventual de asesoramiento”.


📚 Delitos contra la Administración Pública

2022 PEC PG 2

🏠 PEC PENAL GENERAL

MAYO 2022.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir del siguiente supuesto práctico.

HECHOS PROBADOS.

Se declara expresamente probado que el acusado Diego, mayor de edad, privado de libertad por la presente causa el día 28 y 29 de Junio del 2021 y desde el 2 de julio del 2021 y condenado por sentencias firmes de 4/03/17, 27/07/17 y de 22/05/20 por delitos de malos tratos, amenazas y coacciones en el ámbito familiar, pese a que ya no convivía con su pareja sentimental Isabel, como quiera que no aceptaba el cese de la relación con aquella, a fin de amedrentarla y hostigarla, impidiéndole que pudiera desarrollar con normalidad su vida, desde al menos diciembre del 2020, fecha en la que finalizaba la pena accesoria de prohibición de aproximarse a ella impuesta en sentencia de 22/05/20, pero sobre todo durante el mes de junio del 2021, comenzó a perseguirla, llamándola y mandándole continuos mensajes en donde le profería expresiones para amedrentarla, tales como “k ya te stas follando a alguno te tango k reventar hija d puta”, mensaje que le remitió el acusado el día 20/06/21.

El acusado, no contento con ello, en el transcurso de la noche del día 21/06/21, acudió a las inmediaciones del domicilio de Isabel sito en la C/ Ancha, en Palma, sorprendiéndola cuando estaba aparcando el vehículo y logrando introducirse en el interior del coche, iniciando con Isabel una discusión, en cuyo transcurso y a fin de causarle un detrimento físico le propinó varios puñetazos en la cara y en los brazos.

El día 24 de junio el acusado acudió al domicilio de Isabel, subiendo hasta su rellano para comenzar a golpear la puerta, permitiéndole Isabel la entrada a fin de evitar que su hijo se despertase. Una vez en el interior y tras comenzar a discutir con Isabel, el acusado nuevamente le propinó varios golpes en cara y cuerpo, marchándose ante la llegada del hermano de Isabel.

El día 26 de junio sobre las 14’00 horas, el acusado se dirigió al trabajo de Isabel, encontrando en las inmediaciones una amiga esperándola. Al subir aquella al vehículo, el acusado comenzó a proferir expresiones insultantes a ambas y manifestándole a Isabel que iba a ir a por el hijo que ambos tenían en común y que si no lo encontraba la iba a reventar.

El día 28 de junio, sobre las 10 de la mañana, el acusado nuevamente acudió al domicilio de Isabel, subiendo hasta su rellano para comenzar a golpear la puerta y, tras romperla, se introdujo en el interior del domicilio para dirigirse hacia aquella y zarandearla, momento en el que intervino el padre de Isabel impidiendo que la agresión fuera mayor. Los desperfectos causados en la puerta han sido peritados en 621’16 €, cantidad que reclama la propietaria de la vivienda, Francisca.

Como consecuencia de estos hechos, Isabel sufrió hematomas en ojos, hematoma en muslo izquierdo, inflamación y dolor cervical, precisando de primera asistencia y requiriendo para curar 8 días.

Con fecha de 29 de junio de 2021 fue dictada una orden de protección a favor de Isabel por el Juzgado de Instrucción de Palma, prohibiendo al acusado acercarse o comunicarse con aquella.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- Los hechos probados podrían ser constitutivos de más de un delito contra la integridad física de Isabel, que es un bien jurídico eminentemente personal. ¿Qué relación pueden guardar tales delitos entre sí a efectos de determinar la pena que finalmente deba imponerse?:

a) Podría apreciarse un delito continuado contra la integridad física de Isabel.

b) Podría apreciarse un concurso ideal.

c) Podría apreciarse un concurso medial.

d) Podría apreciarse un concurso real.

2.- El art. 153.3 CP establece que las penas previstas para los delitos de lesiones de menor gravedad o el maltrato sin lesiones a la pareja o expareja del autor, entre otros, han de ser impuestas en su mitad superior cuando se perpetraran en el domicilio de la víctima. Considerando que el tipo básico del art. 153.1 CP establece la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días para este tipo de delitos, además de otras penas accesorias, ¿cuál sería la mitad superior de la pena privativa de libertad de seis meses a un año?:

a) La pena de prisión en su mitad superior es de un año y un día a un año y seis meses.

b) La mitad superior únicamente puede considerarse con respecto a las penas graves, por lo que, teniendo la presente una duración de menos de cinco años, no podría tenerse en cuenta.

c) La pena de prisión en su mitad superior es de nueve meses y un día a un año.

d) La pena de prisión en su mitad superior es de nueve meses y un día a un año y tres meses.

3.- Si a Diego se le hubiera suspendido la ejecución de la pena impuesta en la sentencia de 22/05/2020 por el régimen especial del art. 80.3 CP durante un periodo de tres años, ¿qué efectos puede llegar a tener sobre dicha suspensión la eventual sentencia condenatoria a que pudieran dar lugar los hechos sucedidos en el mes de junio de 2021?:

a) Se le revocaría la suspensión de la pena acordada, pero solo cuando el nuevo delito pusiera de manifiesto que la expectativa en la que se fundó la suspensión ya no puede mantenerse.

b) Ninguno, porque al haber transcurrido más de un año entre el 22/05/2020 y el mes de junio de 2021, Diego ya habría remitido la pena cuya suspensión se acordó.

c) Se le revocaría la suspensión de la pena acordada, porque todos los delitos que se cometieran durante su término, incluidos los de naturaleza imprudente, operan como causa automática de revocación de la suspensión.

d) Ninguno, porque el principio de irretroactividad penal prohíbe que un hecho posterior pueda afectar a las resoluciones judiciales anteriores.

4.- Para algunos de los presuntos delitos que Diego hubiera podido cometer se prevé la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Con respecto a ella, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?:

a) El Código Penal la incluye en el catálogo de penas privativas de libertad.

b) La Seguridad Social no cubre las contingencias que pudieran sucederse durante su realización.

c) La imposición de esta pena requiere que el penado preste su consentimiento.

d) Los trabajos en beneficio de la comunidad se prestan de manera retribuida.

5.- Si a Diego se le hubiera apreciado una atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas en alguna de las sentencias ya dictadas, conforme a la postura que se defiende en el texto básico recomendado, ¿sobre qué elemento del delito habría operado tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal?:

a) Sobre la punibilidad.

b) Sobre la antijuricidad.

c) Sobre la culpabilidad.

d) Sobre ninguno, porque las dilaciones indebidas no guardan ninguna relación con los delitos que Diego hubiera podido cometer.

6.- ¿Cabría imponerle a Diego una medida de seguridad postpenitenciaria de libertad vigilada por los delitos de lesiones cometidos?:

a) Sí, pero en este caso su imposición es facultativa.

b) Sí, y además en este caso su imposición es obligatoria.

c) No, porque las medidas de seguridad solo pueden imponerse a sujetos inimputables o semiimputables.

d) No, porque la libertad vigilada como medida de seguridad postpenitenciaria solo puede imponerse en casos de terrorismo.

7.- ¿Qué pasaría si Diego hubiera estado diagnosticado de un trastorno límite de la personalidad que, según los peritos, no ha influido en su capacidad de conocer la ilicitud de sus actos ni de actuar conforme a ese conocimiento en el momento de sucederse todos estos hechos?:

a) Que habría que apreciar la existencia de una eximente completa en todo caso.

b) Que habría que apreciar la existencia de una eximente incompleta en todo caso.

c) Que habría que apreciar la existencia de una atenuante por analogía en todo caso.

d) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

8.- Respecto a la responsabilidad civil que se ha podido derivar en este caso, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?:

a) A la cuantía reclamada por Francisca, podrían adicionarse otros montantes de tipo indemnizatorio a favor de Isabel por los daños psicológicos que esta pudiera acreditar.

b) La sentencia que se dicte puede obligar a Isabel al pago de los daños ocasionados a Francisca, porque al haberse visto implicada en los hechos, aunque luego esta pueda repetir contra Diego, lo importante es que Francisca vea resarcidos los daños que se le han ocasionado a la mayor brevedad posible.

c) El reconocimiento en sentencia de la deuda de 621’16€ en favor de Francisca constituiría una forma de indemnizarla moralmente por los daños psicológicos ocasionados.

d) Francisca debe acudir en todo caso a los tribunales civiles para poder obtener los 621’16€ que ha reclamado, pero únicamente podrá hacerlo cuando haya finalizado el proceso penal.

RESPUESTAS.

1: d – 2: c – 3: a – 4: c – 5: a – 6: a – 7: d – 8: a

Borrar el historial del router WiFi

💻 Cómo borrar el historial de tu router WiFi. Manuel Naranjo. Computer Hoy [ 24-4-2022 ]

Agilizar la escritura de símbolos en Android con Gboard

💻 Este es el truco para escribir los símbolos más rápido en el teclado de Google. Álvarez del Vayo. El Androide Libre [ 29-4-2022 ]

Conservación de datos de tráfico y localización admisibles en la lucha contra la delincuencia grave y la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública

📚 Investigación tecnológica y conservación de datos de las telecomunicaciones [23-9-2017]

STS 727/2020, de 23-3-2021, ECLI:ES:TS:2021:1309


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5-4-2022, Asunto C‑140/20, Commissioner of An Garda Síochána, ECLI:EU:C:2022:258

1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a medidas legislativas que establezcan, con carácter preventivo, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización. En cambio, dicho artículo 15, apartado 1, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, no se opone a medidas legislativas que, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y de la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, establezcan:

– una conservación selectiva de los datos de tráfico y de localización que esté delimitada, sobre la base de elementos objetivos y no discriminatorios, en función de las categorías de personas afectadas o mediante un criterio geográfico, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario, pero que podrá renovarse;

– una conservación generalizada e indiferenciada de las direcciones IP atribuidas al origen de una conexión, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario;

– una conservación generalizada e indiferenciada de los datos relativos a la identidad civil de los usuarios de medios de comunicaciones electrónicas, y

– el recurso a un requerimiento efectuado a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, mediante una decisión de la autoridad competente sujeta a un control jurisdiccional efectivo, para que procedan, durante un período determinado, a la conservación rápida de los datos de tráfico y de localización de que dispongan estos proveedores de servicios,

siempre que dichas medidas garanticen, mediante normas claras y precisas, que la conservación de los datos en cuestión está supeditada al respeto de las condiciones materiales y procesales correspondientes y que las personas afectadas disponen de garantías efectivas contra los riesgos de abuso.

2) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el tratamiento centralizado de una solicitud de acceso a datos conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, procedente de la Policía en el marco de la investigación y la persecución de delitos graves, corresponde a un funcionario de la Policía asistido por una unidad integrada en este mismo cuerpo, con cierto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones y cuyas decisiones pueden ser objeto de un control jurisdiccional ulterior.

3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional limite en el tiempo los efectos de una declaración de invalidez que le corresponde efectuar, en virtud del Derecho nacional, con respecto a una normativa nacional que impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización, en razón de la incompatibilidad de esa normativa con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, a la vista de la Carta de los Derechos Fundamentales. Conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, la admisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tal conservación se rige por el Derecho nacional, sin perjuicio del respeto en particular de los principios de equivalencia y efectividad.

Coordinación de la planificación energética con la planificación urbanística y ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Fecha 29/10/2021, Número 1281/2021.

Cuestión: Recurso contencioso-administrativo sobre autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración en concreto de utilidad pública de una línea aérea para ocupación suelo.

Marco jurídico aplicable.

Derecho estatal.

El artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, bajo la rúbrica “Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directa” dispone (extracto):

Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:

Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental…

…permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

Autorización administrativa de construcción, que permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

…presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable…

Autorización de explotación…

4. Para la autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas de energía eléctrica el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

b) El adecuado cumplimento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las características del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

6. Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Partiendo de la sentencia del encabezamiento, que a su vez cita la Sentencia también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2015, se establece;

Se refiere la necesaria interpretación sistemática del ordenamiento regulador del sector eléctrico con el ordenamiento jurídico urbanístico, al plantearse si se debe condicionar, y de qué forma, el otorgamiento de la autorización administrativa energética exigible a la previa y preexistente planificación urbanística y, concretamente, a la acreditación de una “titulación de efectos urbanísticos” consistente en la obtención, en este supuesto, de una licencia de obras en suelo no urbanizable.

La cuestión se ciñe, esencialmente, a determinar si, a la vista de la regulación del régimen jurídico de la autorización administrativa de instalaciones eléctricas establecido en la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, constituye un requisito previo para el otorgamiento de una autorización administrativa en esta materia, que se haya aprobado previamente, por la autoridad administrativa competente, un instrumento de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico, que prevea específicamente la definición de cualesquiera de los elementos integrantes de redes públicas de infraestructuras.

Es a tener en cuenta la especificidad del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas, regulado en el artículo 53 de la Ley 24/2013, respecto de las instalaciones e infraestructuras eléctricas, en la medida que el otorgamiento de dicha autorización, que tiene un carácter reglado, está supeditado al cumplimento de determinados requisitos, y condicionado, en cuanto a su eficacia, y no a su validez, a que él promotor solicitante obtenga las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplícales y, en especial cumplir con las previsiones relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Con base en el principio de separación de legislaciones, cabe distinguir el ámbito material que corresponde a la autorización administrativa requerida para la construcción de instalaciones e infraestructuras eléctricas en el marco regulatorio del sector eléctrico, conforme a lo dispuesto en la del Sector Eléctrico; de las autorizaciones exigidas por la regulación sectorial de ordenación del territorio o planificación urbanística, o por la legislación ambiental, aunque todas ellas deban concurrir para poder llevar a cabo la ejecución de las instalaciones eléctricas proyectadas.

El artículo 5.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, sanciona el principio de coordinación de la planificación energética con la planificación urbanística, y establece que las infraestructuras eléctricas se consideraran sistemas generales, pero no contiene ninguna prescripción acerca de que el instrumento de ordenación del territorio o el plan urbanístico correspondiente, deban ser aprobados con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones administrativas reguladas en el artículo 53 del citado texto legal.

La finalidad de este tipo de autorizaciones no es otra que permitir la realización de cualquier obra de infraestructura que implique o lleve consigo la posterior ocupación de terrenos y la modificación física del mismo; pero en los casos en los que la instalación tiene una finalidad de dotar de servicios a los ciudadanos o beneficiar a los consumidores, y aún sin haberse procedido a ocupar los terrenos ni a ejecutar las obras se declarase la nulidad radical de la autorización, se perjudicaría al interés general, al producirse un retraso innecesario en la realización de las obras al tener que iniciar nuevamente el procedimiento de concesión de la autorización con su correspondiente dilación en el tiempo.

Señala que la Ley 39/2015 no contempla expresamente que la eficacia de una autorización administrativa, esté supeditada a la aprobación del citado instrumento de planteamiento, con carácter previo o posterior al otorgamiento de la autorización administrativa de carácter energético.

Y así razona el TS:

El artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe interpretarse en el sentido de que la autorización administrativa referida a instalaciones e infraestructuras eléctricas, deberá ser otorgada por la autoridad competente en materia de industria y energía, cuando se acredite que el proyecto cumple con los requisitos establecidos en el apartado 4 del citado precepto legal, antes transcrito, aunque su eficacia quede supeditada a que el proyecto de ejecución cuente con las autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables referidas específicamente a la ordenación del territorio y a la protección del medio ambiente, exigidas tanto por la legislación del estado, como por la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma afectada.

Por ello, dichas licencias o autorizaciones de la Administración de Industria, aún sin un marco previo de planificación urbanística o de ordenación del territorio, no incurren en vicio determinante de la declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, pero sí procede supeditarlas en su efectividad, al otorgamiento de la licencia urbanística, conforme la normativa existente previamente, o conforme los criterios transitorios se suspensión de licencias que las revisiones de los planes o normas urbanísticas, puedan prever.

El procedimiento de resolución bancaria impide el ejercicio posterior de acciones de nulidad de la previa adquisición de acciones o de responsabilidad por la misma con base en la información contenida en el correspondiente folleto

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 5-5-2022, Asunto C‑410/20, Banco Santander (Résolution bancaire Banco Popular), ECLI:EU:C:2022:351

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 5-5-2022, Asunto C‑83/20, BPC Lux 2 y otros, ECLI:EU:C:2022:346

1) El artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional aplicable en el contexto de una medida de resolución, que permite, en principio, garantizar la neutralidad económica de esa medida de resolución y que tiene por objeto la creación de una entidad puente y un instrumento de segregación de activos, que no prevea, en una disposición expresa:

– la realización de una valoración ecuánime, prudente y realista de los activos y pasivos de la entidad objeto de la medida de resolución antes de su adopción;

– el pago de un eventual contravalor, basado en la valoración indicada en el guion anterior, a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los titulares de acciones o de otros títulos de propiedad;

– que los accionistas de la entidad objeto de la medida de resolución tienen derecho a percibir un importe no inferior al que se estima que habrían recibido si la entidad se hubiera liquidado totalmente en el marco de un procedimiento ordinario de insolvencia y solo prevé ese mecanismo de salvaguarda para los acreedores cuyos créditos no han sido transmitidos, y

– una valoración, distinta de la mencionada en el primer guion, encaminada a determinar si se habría dispensado un trato más favorable a los accionistas y a los acreedores en caso de que la entidad objeto de resolución hubiera entrado en un procedimiento ordinario de insolvencia.

2) La transposición únicamente parcial por un Estado miembro, en una normativa nacional relativa a la resolución de las entidades de crédito, de determinadas disposiciones de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, antes de la expiración del plazo de transposición de esta, no puede, por principio, comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva, en el sentido de la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, EU:C:1997:628).

El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial no está facultado para dirigirse conminatoriamente a los jueces y magistrados

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 499/2022, de 27-4-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, ECLI:ES:TS:2022:1575

No hay duda de que el Servicio de Inspección debe comprobar y hacer constar la situación en la que se encuentran los juzgados y tribunales ni de que ha de comprobar y hacer constar la dedicación de quienes están al frente de ellos, reflejando la manera en que cumplen con sus cometidos en las actas e informes que elabore como resultado de las inspecciones que practique. Los artículos 171 y siguientes y 615.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le facultan para ello y su artículo 175.1 obliga a los jueces y magistrados a colaborar al buen fin de la inspección.

Tampoco hay duda de que forma parte de los cometidos del Servicio de Inspección formular propuestas, recomendaciones o sugerencias y hacerlas llegar también a esos jueces y magistrados. Así se dice en las sentencias n.º 136 y n.º 137/2018 y en la n.º 465/2021.

Ahora bien, una cosa es proponer, recomendar o sugerir y otra bien distinta requerir o conminar. Discernir cuando se trata de lo primero o de lo segundo exige analizar los términos en que el Servicio de Inspección se ha manifestado. Es la forma de expresión utilizada la determinante. No es lo mismo hacer patente a un juez o magistrado una determinada pendencia que reclamarle que le ponga fin.

El examen de la comunicación del 13 de noviembre de 2020 lleva a considerar que no contiene una invitación, propuesta, sugerencia o recomendación sino una intimación. En efecto, se le dirige para que «si aún no lo ha hecho, en el plazo más breve posible, proceda al dictado de las resoluciones» y, además, se le da el plazo perentorio de un mes para hacerlo y se le exige que justifique el cumplimiento de lo intimado. Estas palabras, la construcción de las frases, expresan conminación, orden, y el Servicio de Inspección carece de facultades para dirigir órdenes o mandatos a los jueces y magistrados o, si se prefiere, a los órganos jurisdiccionales.

Naturalmente, cuanto se está diciendo no supone minusvalorar el deber que incumbe a los titulares de los juzgados y tribunales de resolver en plazo los asuntos de los que conocen. Deber cuyo cumplimiento han de procurar, en primer lugar, ellos mismos y también la propia organización del trabajo jurisdiccional. Y cuyo incumplimiento puede ser puesto de relieve por el Servicio de Inspección y ha de ser reprochado cuando proceda conforme a las previsiones legales. Pero no es de eso de lo que aquí se discute sino de lo que el Servicio de Inspección está habilitado para hacer y cómo ha de hacerlo. Hay ocasiones en que las cuestiones de forma son decisivas y esta es una de ellas.

El estatuto judicial está presidido por la independencia de los jueces y magistrados afirmada por el artículo 117.1 de la Constitución . En ella, así como en la imparcialidad, en el sometimiento único al imperio de la Ley y en la responsabilidad que les es exigible se fundamenta la posición en que les sitúa el ordenamiento jurídico. Aquélla que justifica que se les encomiende la tutela de los derechos e intereses de todos y el control de la legalidad de la actuación administrativa, de su sometimiento a los fines que la justifican y del ejercicio de la potestad reglamentaria. De ahí que se deba cuidar todo aquello que pueda menoscabar, incluso en la apariencia, esa idea fundamental de la independencia judicial que, como sabemos juega tanto respecto de los demás poderes públicos cuanto respecto de los órganos de gobierno del Poder Judicial.

El cuidado de las formas tiene, por tanto, aquí, un alcance sustancial y al no haberlo observado la comunicación del 13 de noviembre de 2020, se situó fuera del campo de actuación que corresponde al Servicio de Inspección.

2122 PEC PC 2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Don A formula demanda de juicio cambiario en la cual solicita, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se: “… dicte Auto por el que encontrando conforme el pagaré presentado: 1º Se requiera a la empresa demandada “XXX, S.L.” para que en el plazo de diez días paguen la cantidad de quinientos dos mil setecientos cincuenta euros (502.750 euros) de principal reclamado así como la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros) que provisionalmente se calcula en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, lo que hace un total de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta euros (652.750 euros), con las advertencias legales; 2º Para el caso que la parte demandada no pague ni formule oposición, se dicte Auto despachando ejecución y, se sigan los trámites de la ejecución hasta la total satisfacción del ejecutante; y 3º Se proceda a la condena en costas a la parte demandada”.

La mercantil presentó demanda de oposición solicitando al Juzgado que: “…dicte sentencia por la que se estime íntegramente esta oposición, con inmediato alzamiento del embargo preventivo trabado e imposición de costas a la entidad demandante”; citándose a las partes para la vista.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: “Estimo parcialmente la demanda de oposición cambiaria deducida por la representación procesal de “XXX, S.L.” contra Don A y acuerdo despachar ejecución por las cantidades indicadas en el auto de incoación una vez que la parte demandada aporte a las actuaciones el pagaré original, para lo que se le concede el plazo de cinco días. En caso de no hacerlo en el plazo indicado, se acuerda el levantamiento de los embargos trabados y el archivo del procedimiento. No se hace imposición de costas”.

Se recurre en apelación por la empresa demandada “XXX., S.L.” siendo desestimado el recurso.

CUESTIONES:

A. ¿El ejercicio de la acción cambiaria exige su tramitación a través de los cauces del juicio especial cambiario regulado en la LEC? ¿Podrá ejercitar la tenedora de las letras la acción cambiaria en un juicio de otra clase? En este caso, ¿en cuál concretamente?.

B. ¿Es correcta la resolución dictada por el Juzgado? ¿Cuáles son las razones que puede alegar la empresa demandada “XXX, S.L.” para recurrir el fallo del Juzgado? ¿Ha cumplido todos los requisitos legales el demandante?.

C. Ante la oposición del demandado el demandante exhibe en el acto del juicio el original del pagaré con la finalidad de acreditar la posesión de este. ¿Considera que de esta forma acredita que está activamente legitimado para obtener la ejecución de este? ¿Qué ocurre si no lo ha dejado unido a las actuaciones?, realizando simplemente la exhibición para su cotejo con la copia discutida. La empresa demandada “XXX, S.L.” formula recurso de casación ante la desestimación de la apelación. ¿Cuál considera que será el fallo del recurso? Razone la respuesta..

DERECHO APLICABLE:

Arts. 819 y 821 de la LEC.

Arts. 82, 83, 94 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Delito contra el medio ambiente de vertidos por gestión irregular de residuos

📚 El delito de contaminación ambiental se consuma con la introducción de un riesgo situacional grave y elevado de que se puedan producir resultados materiales dañosos

Sentencia Audiencia Provincial de Guadalajara de 31 de marzo de 2022.

Caso “planta de residuos de Chiloeches”.

El caso, en su momento mediático, no está concluso al no ser la sentencia firme, pero tiene dos grupos de acusados, condenados en esta sentencia (no firme como digo) en relación, principalmente, con el administrador de empresa inicialmente titular de explotación, y encargado de gestión de residuos, la empresa como persona jurídica, entidad que a su vez subarrendó a otra, también acusada, las instalaciones para dedicarlos al “tratamiento de residuos conforme a los que estaban permitidos en las autorizaciones medioambientales concedidas”, previendo también “las que pueda obtener la subarrendadora”.

La condena lo es por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, girando alrededor de la acumulación por vertido de residuos, en instalaciones no adecuadas, y con omisión de medidas para evitar la indirecta producción de vertidos tóxicos en un río.

Pues bien, en el momento de suscribir un contrato de subarrendamiento por la primera empresa acusada a la segunda, la autorización ambiental integrada (AAI) estaba suspendida y no tenía la empresa arrendadora ya licencia de apertura. Las instalaciones presentaban importantes deficiencias en las instalaciones, con contaminación del suelo y subsuelo y las aguas subterráneas.

Los hechos consisten en que los acusados transportaron, recepcionaron y se limitaron, consciente y voluntariamente, a almacenar masiva y descontroladamente, en las instalaciones, los residuos peligrosos y no peligrosos adquiridos y facturados, conociendo las deficiencias de las instalaciones, sin que realizaran ningún tratamiento ni valoración de los mismos.

Introdujeron y sacaron, residuos no peligrosos, desconociéndose la cantidad, alteraron mendazmente en las cartas de porte el lugar de destino y el de origen, sin que así pudiera seguirse su trazabilidad.

Para deshacerse de los residuos que habían entrado en la planta, ordenaron mezclar entre sí, en las balsas, parte de los residuos, como trapos y lodos de celulosa, con líquidos. Después, cargaban las mezclas realizadas en camiones tipo “bañera”, pertenecientes a empresas contratadas, poniendo previamente en la base ceniza o papel y escombro que absorbiera los posibles lixiviados de la mezcla, que era recubierta con otra capa de residuos de construcción y demolición, con la finalidad de evitar una fácil detección del real contenido de las bañeras.

Los camiones así cargados eran sacados de las instalaciones, como residuos no peligrosos como destinatario, entre otros, los vertederos de inertes.

No consta qué tipo de residuos se mezclaban, si eran peligrosos o no, ni el volumen de las mezclas ni el destino final de la totalidad de las mismas, ni qué cantidad de mezcla llegó a los vertederos y cuánta fue a otros vertederos o se quedó en las instalaciones.

La empresa arrendataria, a su vez alquiló la planta, siendo consciente de que tenía suspendida la AAI, que no tenía licencia de apertura y que no había realizado los acondicionamientos exigidos por la Administración anteriormente.

Tras la resolución del contrato de arrendamiento, recuperó la actividad la primera en la totalidad de la parcela y se obligó a la gestión, de las 15.000 toneladas de residuos que allí seguían.

Pese a ser consciente que dicha acumulación de residuos infringía la normativa y constituía un gravísimo riesgo para el medio ambiente y la salud de las personas, y sabiendo que no podía darles salida y que no tenía medios para tratarlos, más cuando tenía suspendida la autorización y no tenía medios para tratarlos, teniendo suspendida la autorización y sin licencia de apertura; continuó pese a ello con la explotación del negocio, consciente y voluntariamente, en nombre y beneficio de la empresa.

Al continuar recibiendo residuos, sin dar salida alguna, o muy escasa, se produjo una acumulación masiva y mezclas de todo tipo de residuos, de forma descontrolada; lodo de papel, con líquidos, en montones sobre el suelo a la intemperie, y en lugares con pavimento no impermeabilizado, sin un sistema eficaz de retención de lixiviados y residuos líquidos, discurriendo hacia terreno sin impermeabilizar; los recipientes no tenían el etiquetado obligatorio, estaban acumulados por mucho tiempo de forma caótica, sin pasillos de tránsito, haciendo imposible acceder a ellos, principalmente en el caso de emergencia, como un incendio, en alturas de varios pisos, mezclando los peligrosos y no peligros, los sólidos y líquidos, provocando aplastamientos y su rotura, con pérdidas directas sobre el terreno escape de gases acumulados.

Los residuos líquidos rebosaban las balsas, las mezclas producían lixiviados, y para ganar espacio, habían realizado los acusados canalizaciones, para que llegasen al barranco (cauce que desembocaba sus aguas al río).

Así el riesgo era muy grave de generar un derrame masivo, con situación de gravísimo riesgo ecológico y para la salud de las personas, entre ellos los propios trabajadores de la empresa, al estar la instalación ubicada al lado de un barranco por el que discurre un cauce público de aguas.

También era altísimo el riesgo de que se causara un incendio, que produjera una nube tóxica, y con grave riesgo afección para el suelo, el subsuelo y las aguas subterráneas por lixiviados.

Se dieron lugar a altos valores de metales pesados de carácter muy tóxico, en tales lixiviados, como plomo, zinc, cromo, arsénico y cadmio, con posibilidad de ser incorporados por dicha lixiviación a las capas más profundas de suelo y las aguas subterráneas; además de la presencia de compuestos orgánicos volátiles (disolventes, hidrocarburos y similares) que, podían liberarse a la atmosfera. Se produjo la acidificación del ph en el suelo anexo a las instalaciones.

Se produjo un incendio en las instalaciones; un incendio provocado de forma intencionada, pero sin que conste quién lo hizo, y que detonó el asunto judicial, ante la emergencia de protección civil provocada.

Aunque no consta que dicho incendio se produjera como consecuencia de la actividad industrial desarrollada en las instalaciones, ni por la acumulación masiva y descontrolada de residuos existentes en las mismas, ello sí favoreció la propagación de este y dificultó su extinción.

Se produjeron sendos enormes humos tóxicos, y vertido que afectó al suelo de la parcela y luego, primeramente, al barranco llegando luego al propio cauce río, donde originó una concentración de contaminantes en su cauce.

El resultado es de condena a personas físicas administradoras y directivas, así como a personas jurídicas, a importantes penas de prisión respecto de los acusados personas físicas, y que pone de manifiesto, junto con sentencia reciente del Tribunal Supremo, citada al inicio por enlace, las dimensiones penales que van adquiriendo en nuestro país, al hilo de las exigencias europeas, las malas prácticas en un sector, de tanta importancia cuando se pretende tender en la Unión Europea a una Economía Circular y sostenible, y a la neutralidad climática, como es el de la gestión de los residuos.

Borrado de apps Android

💻 El mejor aniquilador de apps se renueva: borra cualquier aplicación de sistema con Universal Android Debloater. Iván Linares. Xataka Android [ 31-1-2022 ]

Seguridad de la webcam del PC

🏠TecnologíaCiberseguridadSoftware ~ Windows


💻 Cómo comprobar si la webcam de tu PC está hackeada. Javier Jiménez. Redes Zone [ 5-2-2022 ]

2122 PEC PE 2.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho (hechos probados).

PRIMERO.- Sobre las 20:00 horas del día 22/02/2016, el acusado, ERNESTO URBANO, mayor de edad, ciudadano español con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo Ford Transit, por el punto kilométrico 12 de la carretera M600, dirección El Escorial, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de su vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos con pérdida de reflejos y de capacidad visual, motivo por. el cual circulaba marcha atrás en un tramo de la vía con curvas y poca visibilidad, lo que fue presenciado por una patrulla de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Los agentes se percataron de la presencia de síntomas evidentes de ingesta alcohólica en el acusado, tales como: fuerte olor a alcohol en el aliento.

TERCERO.- Cuando se le invitó a realizar las pruebas legales para la comprobación de las tasas de alcoholemia con todas las garantías, el acusado accedió a soplar una sola vez y arrojó un resultado de 1,02 mg/I en prueba practicada a las 21:30 horas, pero se negó rotundamente a realizar la segunda prueba, a pesar de que fue informado de las consecuencias de su negativa.

CUARTO.- El acusado presentaba, entre otros síntomas, habla pastosa y titubeante, incoherencias, repetición de frases o ideas, falta de conexión lógica en las expresiones, comportamiento agresivo, insultante, desinhibido y con una deambulación titubeante, incapaz de mantenerse erguido. QUINTO.- El acusado condujo el vehículo sin haber obtenido nunca el preceptivo permiso o licencia que habilita para la conducción.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS SE HAN COMETIDO? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, autoría y participación, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad y determinación de la pena).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 210/2017, de 28-3-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2017:1073

2122 PEC PE 2.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho (hechos probados).

PRIMERO.- Son acusados:

1) ABILIO, ciudadano español mayor de edad, sin antecedentes penales.

2) ALONSO, ciudadano español mayor de edad, sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- ALONSO y ABILIO, concertados entre sí, planificaron la introducción de una partida de cocaína en España, por vía marítima con llegada al Puerto de Valencia, procedente de Argentina, para su ulterior distribución.

Así, por sí solos o de común acuerdo con persona o personas no identificadas con las que actuarían de común acuerdo, habrían efectuado las gestiones oportunas en Argentina y habrían satisfecho los gastos necesarios del envío de la droga, que estaría oculta entre el material depositado en contenedores transportados por un buque que realizara la ruta marítima hasta el Puerto de Valencia.

Con el fin de dar cobertura legal al transporte de la droga, ALONSO adquirió en diciembre de 2013 la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Quanture Empresa de Servicios, S.L. (anteriormente denominada Servicios Múltiples Nuevo Milenio, S.L.), de la que también pasó a ser administrador único, de modo que dicha empresa fuera la consignataria del material importado en el que estaría oculta la sustancia estupefaciente.

La empresa Quanture Empresa de Servicios, con domicilio en C/ Francisco Montero Pérez nº 33, 5ª de Alicante, estada dada de alta en el I.A.E. para la actividad de «servicios de limpieza», si bien figuraba de baja desde el 30 de junio de 2014. Dicha mercantil, ni anteriormente a ser adquirida por ALONSO, ni posteriormente, una vez estaba bajo su administración, había efectuado operación alguna de comercio exterior, ni había efectuado importación alguna de productos.

El buque 3586 MSC Vigo, consignado por la compañía Hamburg SüdIberia S.A., procedente del puerto argentino de Itapoa, arribó en los primeros días de agosto de 2014 al Puerto de Valencia y, entre su mercancía, se encontraban cinco contenedores, entre los que figuraba, con identificación SUDU3793252, expendidos por la empresa argentina Truchas y Minerales Patagónicos, que tenían una mercancía declarada de un total de 65.069 kilogramos de «piedras de talla/construcción» (pórfidos), figurando como consignatario la citada empresa Quanture Empresa de Servicios, S.L.. La citada importación había generado una factura girada a Quanture, S.L. por un total de 41.654,29 euros.

Con base en la «alerta de riesgo» existente por indicios de que el Puerto de Valencia sería el punto de entrada de importantes cantidades de cocaína para su posterior distribución, por miembros de los grupos policiales EDOA, UDYCO y Vigilancia Aduanera, se procedió a retener los citados contenedores, previo a su despacho, para el reconocimiento de mercancía. El día 13 de agosto se revisaron dos contenedores, no hallando sustancia estupefaciente en los dos palés -de los 16 que contenían- que se inspeccionaron de forma aleatoria, de modo que fueron liberados para su despacho por el destinatario.

El día 18 de agosto se procedió a la inspección, en las instalaciones de FCC del Puerto de Valencia, de los restantes tres contenedores, que contenían un total de 26 palés de piedra. Así, se procedió a la inspección del contenedor SUDU3793252, detectando en uno de los palés, en el centro de las piedras, cuatro cajas cuadradas de plomo, que contenían, cada una de ellas, 10 paquetes rectangulares de diferentes colores, que contenían cocaína, que debidamente analizada arrojó un peso de 40.267 gramos y pureza del 70,81 %, y que en el mercado ilícito, vendida por kilogramos, hubiera alcanzado un valor de 1.358.890 euros.

Del resultado de dicha inspección se dio cuenta a la autoridad judicial, dictándose auto de fecha 19 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia por el que se autorizaba a la unidad policial investigadora para que procediera a la entrega controlada de la mercancía y se autorizaba igualmente la intervención de los números de teléfono que pudieran ser utilizados por los responsables destinatarios de la sustancia estupefaciente.

La sustancia hallada en el contenedor antes referido SUDU3793252, con peso de 40.267 gramos de cocaína y pureza del 70,81 %, había sido adquirida e importada por los acusados de común acuerdo -sin perjuicio de la implicación de personas no identificadas-, estando a la disposición de los mismos desde su entrada en el Puerto de Valencia con el fin de destinarla o transmitirla a terceras personas, proviniendo el dinero intervenido de dicha actividad.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS SE HAN COMETIDO? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, autoría y participación, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad y determinación de la pena).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 201/2022, de 3-3-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2022:918

Caducidad de la acción de despido del trabajador fijo discontinuo

✍️ ¿Cuándo caduca la acción de despido en el caso de los trabajadores fijos discontinuos?. Concepción Morales Vállez. El blog jurídico de Sepín [ 7-4-2022 ]

La comisión por los ingresos en efectivo en cuentas bancarias realizadas por terceros es abusiva

El Tribunal Supremo confirma la abusividad de la comisión de Kutxabank por los ingresos en efectivo en sus cuentas realizadas por terceros. Para la Sala, estando el servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento que paga el titular de la cuenta, el cobro al tercero que realiza el ingreso de una comisión añadida carece de justificación y es contraria. CGPJ [ 4-5-2022 ]

La Sala I del Tribunal Supremo ha confirmado la abusividad de la comisión de 2 € establecida por Kutxabank a cada ingreso en efectivo en cuentas de la entidad bancaria por parte de terceras personas, que incluyen información adicional (concepto) en el justificante a solicitud del ordenante, y a pagar por quien ordena el ingreso.

La expresión del concepto del ingreso y su inclusión en el justificante escrito emitido por la entidad financiera “carecen de una sustantividad propia, distinta de lo que constituye el servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento, que permita que sea considerada como un servicio añadido al ingreso en efectivo en sí y susceptible de ser retribuida por otra comisión”.

“Por consiguiente, estando este servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento que paga el titular de la cuenta, el cobro al tercero que realiza el ingreso de una comisión añadida carece de justificación y es contraria” al artículo 3.1, párrafo segundo, de la Orden EHA/2899/2011 del Ministerio de Economía y Hacienda, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, “porque no retribuye ningún servicio efectivo distinto del que ya es objeto de retribución por el cliente en la comisión de mantenimiento de la cuenta”.

Uso inconsentido de marca ajena en el buscador de Google

El Tribunal Supremo condena a Vitaldent a pagar medio millón de euros de indemnización por infracción de marca de Clínicas Ortodoncis en Google. La sentencia indica que contrató como palabra clave en el servicio de referenciación Google Adwords la marca Clínicas Ortodoncis sin el consentimiento de su titular, para redirigir a un resultado que anunciaba la red de franquicia de clínicas dentales de la demandada. CGPJ [ 27-4-2022 ]

La sentencia explica que los hechos ocurridos quedaron acreditados mediante un acta notarial:

1º Si se teclea en el buscador Google en mayúsculas la marca CLÍNICAS ORTODONCIS y dentro de los resultados (Google Adwords) aparecen anuncios relacionados con CLINICAS ORTODONCIS del siguiente tenor:

«Clínicas Ortodoncis – Invisible. Confortable. http://www.clinicasvitaldent.info/VitalDent. Removible Pague hasta en 24 meses».

2º Si se teclea ese anuncio se abre un cuadro con fotografía de Vitaldent que sigue encabezado con «clínicas ortodoncis».

3º Tanto si se hace doble clic en la fotografía como en la dirección de la página web http://www.clinicasvitaldent.info/VitalDent se abre una nueva página en la que se lee «Vitaldent» y un eslogan publicitario con una fotografía. En dicha página se pueden abrir otras que se refieren a los servicios dentales que presta Vitaldent.

4º Otro tanto sucede si se teclea en el buscador la marca de la Clínicas Ortodoncis en minúsculas.

A partir de esos hechos, la Sala aprecia que los servicios ofertados por la demandada en la página web de Vitaldent son idénticos a los ofertados por la demandante con la marca Clínicas Ortodoncis; y que el término contratado como adword por la demandada coincide con la marca de la demandante.

A la vista de cómo afloraba el anuncio, resultado de haber empleado el adword consistente en la marca denominativa de la demandante (Clínicas Ortodoncis), en cuanto que el anuncio con el link de la página web de Vitaldent iba precedido de la mención Clínica Ortodoncis, considera correcta la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de que “se hizo un uso de la marca no consentido por su titular, para identificar servicios idénticos, y que este uso menoscaba la función indicadora del origen empresarial de los servicios ofertados”.

Ello se debe a que conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en las sentencias Google France e Interflora, “la publicidad ofertada apenas permite al internauta medio determinar si los servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a este o si, por el contrario, proceden de un tercero”.

La Sala confirma la cuantía de la indemnización impuesta a Vitaldent por infracción marcaria, en aplicación del artículo 43.5 de la Ley de Marcas, del 1% de la cifra del negocio total realizado por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. En contra de lo que sostiene la recurrente, la considera adecuada ya que la cifra de negocio para calcularla se refiere a todos los servicios ilícitamente marcados, en este caso todos los que en la instancia ha quedado acreditado que se anunciaban mediante la infracción de la marca de la demandante (implantes, ortodoncia, odontopediatría y estética dental), sin que proceda distinguir cuales fueron efectivamente prestados como fruto del anuncio y cuáles no.

Entidad del peligro en la graduación de la pena del delito de incendio

📚 Incendios

El Tribunal Supremo reduce de 18 a 14 años de prisión la condena a una mujer que intentó matar a su madre prendiendo fuego a su casa en Las Palmas. El alto tribunal la considera autora de un delito intentado de asesinato, con la agravante de parentesco, en concurso ideal con un delito de incendio. CGPJ [ 22-4-2022 ]

Los hechos probados recogen que la acusada fue a ver a su madre a su casa. Mientras tomaban un café, la acusada le pidió algo de alcohol para, según dijo, curar una herida, diciéndole su madre que era mejor utilizar una crema que tenía, por lo que se dirigió hacía su dormitorio, siguiéndola la acusada. Cuando la madre se inclinó para buscar la crema en su mesita de noche, la acusada le dio un fuerte golpe en la nuca, diciéndole: «te voy a encerrar y voy a pegar fuego a la casa para que arda contigo dentro». A continuación cerró con llave por fuera la puerta del dormitorio, dejando encerrada a su madre en su interior y, acto seguido, prendió fuego al sofá del salón, por dos diferentes partes, con el mechero que llevaba y se fue de la vivienda cerrando la puerta, ignorando las súplicas de su madre que, asomada a la ventana, le pedía que la sacara de allí.

Los gritos de la madre fueron escuchados por varias personas, que lograron rescatarla a través de la ventana, consiguiendo uno de ellos sofocar el incendio con dos extintores.

El Tribunal Supremo confirma que hubo peligro para la vida y la integridad física, no solo de la víctima del intento de asesinato, sino también de otras personas que habitaban en el edificio y que tuvieron que abandonarlo rápidamente ante el incendio. Pero añade que “ha de tenerse en cuenta que el fuego se aplicó solamente en un sofá del salón de la vivienda; que no constan daños producidos directamente por el fuego en el edificio o en otras viviendas; que la propagación fue lenta, manteniéndose las llamas en el sofá hasta que un vecino consiguió la extinción; que aquel pudo sofocar el incendio con rapidez utilizando dos extintores; y que los vecinos no resultaron afectados al poder abandonar a tiempo el edificio”.

Ello permite considerar que fue menor la entidad del peligro para terceros distintos de la madre víctima del delito contra la vida, lo que justifica la aplicación del segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 del Código Penal, que fija una pena inferior a la que fue objeto de condena inicial.

Programar encendido y apagado de Windows 10

🏠TecnologíaSoftware ~ Windows


💻 ¿Cómo hacer que Windows 10 se encienda o apague solo?. Roberto Adeva. ADSL Zone [ 23-3-2022 ]

Convertir un móvil Android en un repetidor WiFi

💻 Cómo convertir un viejo móvil Android en un repetidor WiFi. Manuel Naranjo. Computer Hoy [ 13-2-2022 ]