Prescripción de la acción de reclamación por vicios de la construcción

2-12-2021 ¿Cuándo comienza el cómputo del plazo de 2 años de prescripción para la reclamación por vicios de construcción?. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Participación de un Juez en un comité de bioética dependiente de una universidad. Dictamen 2/2021, de 21-6-2021

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📕 Dictamen (Consulta 02/21), de 21 de junio de 2021. Principios de independencia e Imparcialidad. Participación en un comité de bioética dependiente de una universidad.

I. CONSULTA.

Me gustaría conocer la opinión de la Comisión de Ética Judicial sobre la incorporación de un Magistrado a la Comisión de Bioética de la Universidad a la que se encuentra vinculado, como Profesor asociado, desde hace más de 28 años.

A propuesta de una profesora miembro de la Comisión de Bioética de la Universidad, la Junta de Gobierno aprobó mi incorporación teniendo en cuenta la amplia experiencia como docente en el Área de Derecho Civil y como magistrado de la Audiencia Provincial, así como la participación y colaboración en muchas de las actividades universitarias, contando, como asociado, con la preceptiva autorización de compatibilidad aprobada anualmente por el CGPJ.

La misión de la Comisión de Bioética de la Universidad es evaluar y emitir los correspondientes dictámenes, preceptivos y vinculantes, en los proyectos que presentan los investigadores de cualquier campo, aunque la mayor parte de ellos proceden del área de la biología y salud.

La composición de la comisión es plural, estando integrada por el delegado de la Agencia de Protección de Datos, profesores e investigadores biosanitarios, psicología, filosofía moral y derecho y, en concreto, nuestra misión consiste en analizar, desde un punto de vista jurídico, el cumplimiento de la normativa europea y nacional, especialmente en lo que se refiere a la experimentación con seres humanos y animales y a la protección de datos personales.

Los proyectos se incorporan a una página web a la que sólo se accede con una contraseña, se analizan y se incorporan observaciones y, aproximadamente cada dos meses, en una reunión del Comité de unas dos horas de duración, se aprueban, rechazan o se solicitan aclaraciones a cada uno de los proyectos.

La participación en el Comité es totalmente desinteresada, sin retribución alguna y no interfiere en el horario habitual de trabajo.

Se adjunta el actual Reglamento del Comité de Bioética. Se está elaborando uno nuevo por una profesora de Derecho y han solicitado mi participación en la reforma.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. El consultante desea conocer la opinión de la Comisión de Ética Judicial sobre la incorporación de un Magistrado a la Comisión de Bioética de la Universidad XXX a la que se encuentra vinculado, como profesor asociado, desde hace casi tres décadas. Su nombramiento como miembro de esta Comisión fue aprobado teniendo en cuenta el puesto que como profesor universitario desempeña, en régimen de Profesor asociado, además de sus méritos docentes, su experiencia como Magistrado de la Audiencia Provincial, así como su alto grado de implicación en la vida universitaria a través de la participación en múltiples actividades.

2. La función de la Comisión de Bioética dentro de esta Universidad es la evaluación y emisión de dictámenes referidos a proyectos de investigación de cualquier ámbito de estudio. Se trata de un órgano colegiado de carácter plural que dictamina si se cumple la normativa nacional y europea en lo que se refiere a la experimentación con seres humanos y animales y a la protección de datos personales.

3. La Comisión se reúne aproximadamente cada dos meses para aprobar, rechazar o exigir aclaraciones a los proyectos de investigación presentados. La participación en este órgano colegiado de la Universidad es gratuita.

4. Se ha solicitado la colaboración del consultante en la elaboración de la reforma del Reglamento del Comité de Bioética, el cual se adjunta.

5. Sin perjuicio de las observaciones posteriores, el objeto de la consulta podría afectar a los siguientes principios de Ética judicial, según el texto aprobado en la sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2016:

3. Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.
9. El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.
16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.
17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.
18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que éstas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.
22. La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.
34. El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.

6. De especial relevancia, para el objeto de la consulta que nos atañe, resultan las referencias de los principios 3, 9, 16 y 17, relativas a la independencia, deber de imparcialidad y apariencia de imparcialidad del juez/a.

7. Es por ello que la consulta guarda estrecha relación con uno de los aspectos de dicho principio, la ¨apariencia de imparcialidad¨ entendida, como se recoge en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial desde su aprobación por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hasta las Medidas para la implementación Efectiva de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial adoptadas en 2010, en el sentido que expresa en el siguiente parágrafo:

«2.2 Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.»

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3.1.- Referencia a dictámenes anteriores de la Comisión de Ética Judicial.

8. La cuestión que plantea el consultante relativa a la incorporación de un magistrado a la Comisión de Bioética de la Universidad XXX a la que se encuentra vinculado, como profesor asociado, desde hace casi tres décadas nos remite a los Dictámenes (consulta 3/18), de 23 de octubre de 2018, (consulta 7/18), de 3 de diciembre de 2018, (consulta 3/19), de 12 de febrero de 2019, lugares en los que se recuerda cómo «la Comisión de Ética Judicial valora únicamente el aspecto ético de la cuestión planteada» por lo que habría de considerarse como presupuesto previo que la participación del Magistrado/a en el Comité de Bioética de la Universidad XXX se ajusta plenamente a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Reglamentos del CGPJ que la desarrollan en materia de compatibilidad de la actividad con el desempeño de la función jurisdiccional. No obstante, en la consulta se declara que el Magistrado cuenta con la preceptiva autorización de compatibilidad aprobada anualmente por el CGPJ.

9. Lo que en ningún caso aquí se plantea es la cuestión de percepción de honorarios, emolumentos o gratificaciones debido a que la participación en este órgano colegiado de la Universidad tiene un carácter gratuito para todos los miembros que conforman la Comisión de Bioética de la Universidad.

10. Como se deduce del tenor del dictamen (consulta 3/18) de 23 de octubre de 2018, la incorporación de un Magistrado a la Comisión de Bioética está justificada en la medida en que se considera un experto en el campo de conocimiento del Derecho, conforme al artículo 3 del Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX que regula la cuestión de la composición y nombramiento de sus miembros. Precisamente en este el Dictamen 3/2018 se hace hincapié en que «[a]bordar la cuestión de la obligación ética de preservar la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17 exige una referencia al carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción».

11. No puede considerarse que la participación de un Magistrado en el Comité de Bioética de la Universidad XXX afecte a la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17, siempre y cuando no se produzca una vinculación concreta entre ese puesto académico que ocupa y el objeto de la actividad organizada con un proceso concreto que se siga en el Tribunal donde el Magistrado ejerce su jurisdicción. Esto último parece estar ya contemplado en el propio Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad cuando prevé en el artículo 4.7 lo siguiente: «Los miembros del Comité deberán abstenerse en los procedimientos que afecten a proyectos en los que participen o en otros casos en que puedan presentarse conflictos de intereses».

12. Asimismo, en el Dictamen (consulta 3/2018), de 23 de octubre, recordamos lo siguiente:

«La participación del Juez/a en actividades formativas y divulgativas relacionadas con sus conocimientos técnicos, tanto teóricos como prácticos, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, permite al mismo cumplir los deberes éticos relacionados con su obligación de formarse y con la valiosa función divulgativa que puede dispensar a la sociedad.»

13. Como se deduce de los Dictámenes (consulta 7/18), de 3 de diciembre de 2018, y (consulta 2/20), de 16 de marzo de 2020, la participación del Juez en actividades formativas o divulgativas análogas relacionadas con sus conocimientos técnicos es merecedora de una valoración positiva tanto desde el punto de vista de los destinatarios como del propio Magistrado. No se puede desconocer la importante labor que éste puede realizar en ámbitos ajenos a los que se relacionan con la función jurisdiccional estrictamente, a la luz de su formación como experto en cuestiones jurídicas y los conocimientos prácticos que se derivan de su desempeño profesional. En este sentido, tampoco se puede pasar por alto la función pedagógica que los Magistrados pueden realizar en virtud del principio de Ética Judicial nº 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el Juez y la Jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

14. Aunque como vemos el principio se refiere explícitamente a las relaciones con los medios de comunicación, una interpretación extensiva favorable al uso por el Magistrado de su libertad de expresión permite calificar como valiosa cualquier función pedagógica que éste pueda cumplir. Por otro lado, hay que tener en cuenta también que, de acuerdo con el aludido principio nº 34: «La participación del Magistrado en actividades que puedan reportarle formación constituye un deber de naturaleza ética».

15. Interesa recalcar que en caso de que el Juez o Magistrado promueva el debate en la comunidad universitaria sobre cuestiones bioéticas de interés general deberá evitar referirse a cuestiones directa o indirectamente relacionados con los asuntos de los que estén conociendo, lo que también ha sido recordado en el Dictamen (consulta 10/2018), de 25 de febrero de 2019.

16. De interés también para esta consulta es el Dictamen (consulta 14/2019), de 30 de septiembre de 2019, referido a la actividad docente de un miembro de la carrera judicial, planteándose la eventualidad de que el director del departamento universitario pueda actuar ante el órgano jurisdiccional del que es titular. Como en este dictamen se recuerda que «[l]as relaciones surgidas en el ámbito académico, como en cualquier otro de la actuación pública del Juez, pueden tener su trascendencia en el comportamiento ético del Juez».

17. No se puede olvidar tampoco el Dictamen (consulta 21/19), de 10 de febrero de 2020, en el que además se atiende al Dictamen (consulta 5/19), de 8 de abril de 2019, sobre la publicación de una obra de ficción, declarando:

«6. La producción y creación artística y literaria, al igual que la científica y la técnica, son actividades permitidas a los jueces o magistrados, como expresa el art. 389.5 LOPJ, si bien deben evitar tratar asuntos directa o indirectamente relacionados con su propia actividad jurisdiccional.»

18. Por último, en lo que se refiere a la importancia que adquiere el ámbito territorial en la cuestión planteada, a la hora de ponderar intereses en juego, cabe remitirse al Dictamen (consulta 8/2020), de 14 de enero de 2021.

4.2. Análisis del núcleo de la cuestión.

19. El hecho de que la actividad del Magistrado/a en este caso se realice dentro de una institución universitaria regida por el principio de transparencia en lo que al contenido y desarrollo de las funciones asumidas por los miembros del Comité de Bioética concierne disipa cualquier apariencia de que la participación del Magistrado/a haya sido requerida por motivos distintos a lo que constituye la calidad de sus conocimientos técnicos en la materia. De hecho, la actividad realizada por el Juez o Magistrado como miembro de la Comisión de Bioética de la Universidad XXX no tiene por qué afectar a la imparcialidad objetiva o a la apariencia de imparcialidad. Más bien, al contrario, como reconoce el Dictamen (consulta 7/18), de 3 de diciembre de 2018, en sus conclusiones, «puede representar una contribución valiosa tanto a la tarea divulgativa o de formación que puede desempeñar el Juez/a, como al derecho y obligación de perfeccionamiento teórico y técnico que a éste corresponde». En esta misma línea se ha pronunciado el Dictamen (consulta 3/19), de 12 de febrero de 2019.

20. La circunstancia de que el Comité de Bioética en la Universidad XXX tenga una composición plural, esto es, esté integrado por un mínimo de ocho miembros expertos, procedentes de diferentes campos de conocimiento, entre los que se encuentra el ámbito jurídico (Derecho), que atienden al principio de apoyo a la experimentación animal responsable y a la actividad de la comunidad científica (art. 3.1 Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad), disminuye el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada en el caso del magistrado.

21. El Juez o Magistrado debe extremar las cautelas, evitando la lesión de la confianza de los ciudadanos en la independencia e imparcialidad de la Administración de Justicia. La precaución deberá ser elevada en aquellos asuntos que lleguen a la Comisión de Bioética por el hecho de que pudieran tener un carácter especialmente sensible por el objeto de la investigación o los investigadores participantes. Una garantía de que la participación de un Juez o Magistrado en el Comité de Bioética de la Universidad XXX no tiene por qué afectar a la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17, es el hecho de que el propio Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX contemple en el artículo 4.7 lo siguiente: «Los miembros del Comité deberán abstenerse en los procedimientos que afecten a proyectos en los que participen o en otros casos en que puedan presentarse conflictos de intereses».

22. En todo caso, las tareas que realice el Juez o Magistrado en el Comité de Bioética de la Universidad XXX, conforme a las funciones estipuladas en el artículo 2 del Reglamento del Comité de Bioética de la institución universitaria, han de regirse por la prudencia, velando especialmente por preservar su independencia y la apariencia de imparcialidad. Tengamos en cuenta que por el hecho de formar parte integrante del Comité de Bioética no pierde su condición de Juez o Magistrado, sino que se identifica y expresa siempre como integrante del Poder Judicial. En consecuencia, su comportamiento en el ejercicio de las funciones dentro del Comité de Bioética debe guiarse por la prudencia y la mesura, conforme se deduce del principio nº 22.

23. El hecho de que la participación en el Comité sea totalmente desinteresada, sin retribución alguna y sin interferir en el horario habitual de trabajo, al reunirse la Comisión de Bioética, a petición del Presidente, al menos trimestralmente, no pone en riesgo en principio el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.

24. Por otra parte, en el caso planteado, el Magistrado forma parte de una institución universitaria en una ciudad de tamaño mediano por lo que deberá aumentar el grado de cuidado en aras de no poner en riesgo el deber de imparcialidad inherente a su función jurisdiccional debido a la proximidad que pudiera haber en la ciudad en la que presta sus servicios entre las relaciones profesionales y vínculos personales. Cómo la cuestión del ámbito territorial no es un asunto baladí fue abordado en el Dictamen (consulta 8/2020), de 14 de enero de 2021.

25. Por último, el hecho de que se haya solicitado la intervención del Magistrado a la hora de reformar el Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX se justifica en virtud de sus amplios conocimientos en el ámbito del Derecho y a su largo recorrido como profesor asociado que lleva inherentes tareas docentes e investigadoras, la cuales podrá poner al servicio de este órgano colegiado de la institución universitaria.

IV. CONCLUSIÓN.

I. La incorporación de un Juez o Magistrado a la Comisión de Bioética de la Universidad atendiendo a su amplia experiencia docente y profesional, no compromete, a priori, el principio de imparcialidad a la hora de evaluar y emitir los correspondientes dictámenes preceptivos y vinculantes, en los proyectos que los investigadores presentan en cualquier ámbito de estudio recogidos en el Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX.

II. El hecho de formar parte un Juez o Magistrado de una Comisión de Bioética dentro de la Universidad XXX conlleva la realización de tareas de naturaleza técnica o jurídica, sin exposición pública alguna, al formar parte de un órgano colegiado interno de la propia institución universitaria. Ello implica un menor riesgo de percepción por parte de la sociedad de lesión de la imprescindible independencia e imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción.

III. Si el Juez o Magistrado forma parte de un órgano colegiado de una institución universitaria en una ciudad de tamaño mediano o pequeña deberá aumentar todavía más el grado de cuidado para no poner en riesgo el deber de apariencia de imparcialidad inherente a su función jurisdiccional, debido a la proximidad que pudiera haber entre las relaciones profesionales y vínculos personales.

IV. El hecho de que se solicite la intervención de un Juez o Magistrado en la tarea de reforma del Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX se justifica en virtud de sus amplios conocimientos en el ámbito jurídico y a su largo recorrido, en el caso planteado, como Profesor asociado que lleva inherentes tareas docentes e investigadoras, la cuales podrá poner al servicio de este órgano colegiado de la institución universitaria sin poner en riesgo los deberes éticos que son inherentes a su cargo como miembro del Poder Judicial.

V. En definitiva, de la información que aporta la consulta no se puede deducir en este caso concreto que existan elementos que interfieran con el deber de apariencia de imparcialidad.

No vulnera la intimidad o la propia imagen la intervención de un detective cuando se guarda la debida proporcionalidad entre las medidas de investigación y la salvaguarda del derecho de defensa de su cliente en un procedimiento de familia

21-12-2021 El Tribunal Supremo rechaza que la investigación de un detective a un hombre que no pagaba la pensión a su exmujer vulnerase su derecho intimidad o de propia imagen. El alto tribunal destaca que no existió intromisión ilegítima en la propia imagen y en la intimidad, y sí habilitación legal y proporcionalidad de las medidas en aras a salvaguardar el derecho de defensa de la exmujer, que solo los encargó para aportarlos como prueba en los procesos judiciales existentes entre los excónyuges (CGPJ)

No existió intromisión ilegítima en la propia imagen y en la intimidad, y sí habilitación legal y proporcionalidad de las medidas, consistentes en dos informes del detective, en aras a salvaguardar el derecho de defensa de la exmujer del investigado, que solo los encargó para aportarlos como prueba en los procesos judiciales de familia existentes entre ellos por reiterados impagos de prestaciones alimenticias.

Esta conclusión se funda “en la idoneidad y necesidad de la investigación, pues los hechos probados indican una situación previa de incumplimientos reiterados, incluso con previa sentencia penal condenatoria por impago de pensiones cuando se encargó el segundo informe, de intentos infructuosos de trabar embargos sobre los honorarios del hoy recurrente y de la imposibilidad o gran dificultad para la codemandada de obtener por otros medios los datos sobre la situación económica del hoy recurrente que sí podían averiguarse mediante la investigación privada de un detective, en la medida en que la legislación vigente (art. 48. 1 a) de la Ley de Seguridad Privada) permite acudir a estas averiguaciones para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados -en este caso la exmujer-, de información y «pruebas» sobre «conductas o hechos privados» relacionados, entre otros aspectos, con el ámbito laboral del investigado”.

“La investigación consistió en una entrevista con el hoy recurrente en su despacho profesional en la que el detective, haciéndose pasar por cliente, consiguió que el investigado mostrara que él personalmente se encargaba de prestar los servicios profesionales”. En este sentido, constituye un límite legal el que las pesquisas no tengan lugar en domicilios o lugares reservados, “limites que fueron respetados en la elaboración de ambos informes porque para el primero se concertó una entrevista con el hoy recurrente en su despacho profesional y para el segundo se le hizo un breve seguimiento durante unas pocas horas y en plena calle”.

Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, a pesar de no discutirse la captación de las imágenes mediante un dispositivo oculto, y por tanto sin consentimiento del hoy recurrente, ni su reproducción igualmente no consentida en ambos informes, la sentencia recurrida pondera correctamente el factor consistente en su carácter meramente accesorio, orientado a dotar de mayor certidumbre a los informes, a lo que cabe añadir, con la sentencia 196/2007, que no se difundieron para el conocimiento general y que tampoco se desprende de las mismas «ningún elemento de desdoro para el interesado», ya que en el informe de 2015 aparece de medio cuerpo en la mesa de su despacho y en el de 2017 en la vía pública, realizando actividades cotidianas como conducir un vehículo o acceder a un domicilio.

Respecto del derecho a la intimidad, del informe de 2015 no resulta que se invadiera el ámbito reservado, personal y familiar del hoy recurrente, ya que el despacho era el lugar de trabajo donde recibía a los clientes: “su comportamiento con la detective no sería distinto del que había tenido con cualquier otro cliente y los datos incorporados al informe o bien eran públicos, como la ubicación del despacho, o bien habrían sido voluntariamente divulgados a cualquier otro cliente, como el importe de sus honorarios. […] En definitiva, la investigación cuestionada se sirvió de medios no desproporcionados para probar en juicio la actividad profesional del hoy recurrente y desvirtuar así la carencia de ingresos en que se escudaba para justificar una conducta tan reprobable que llegó a ser constitutiva de delito”.

“Sería un contrasentido reconocer una indemnización por daño moral, fundada en la vulneración de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, a quien, como el recurrente, se resistió durante años a cumplir sus deberes familiares, fue penalmente condenado por ese incumplimiento y, en fin, dio lugar a que su exesposa tuviera que apuntar todos los medios legales a su alcance para intentar la efectividad de los derechos que ella y los hijos habidos de su matrimonio con el recurrente tenían reconocidos por sentencia firme».

Los bienes jurídicos protegidos por los delitos contra las relaciones familiares

27-11-2021 Los bienes jurídicos protegidos por los delitos contra las relaciones familiares. Norberto Javier De La Mata Barranco (Almacén de Derecho)

El recurso de casación cumple la exigencia de revisión por un tribunal superior que establece la doctrina del TEDH en el caso de sentencias sobre sanciones administrativas graves

13-12-2021 El Tribunal Supremo fija que el recurso de casación cumple la exigencia de revisión por un tribunal superior que establece la doctrina del TEDH en el caso de sentencias sobre sanciones administrativas graves. En 3 sentencias, el Pleno examina la legalidad de varias resoluciones administrativas que habían impuesto sanciones administrativas de multas, por infracciones administrativas en materia de marina mercante, una de ellas por importe de 250.000 € (CGPJ)

El Pleno de la Sala III del Tribunal Supremo ha establecido que la interposición del recurso de casación contra sentencias confirmatorias de resoluciones administrativas que imponen sanciones graves, consideradas de naturaleza penal, cumple la exigencia de revisión por un tribunal superior a que obliga la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ha de entenderse que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo nº 7 del CEDH, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España, puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora.

Conducción con alcohol o drogas y ne bis in idem entre las infracciones penales y administrativas

29-11-2021 Alcohol y drogas al volante ¿Puede conllevar condena penal y sanción administrativa?. Alejandra Barreno Fernández (El blog jurídico de Sepín)

Conclusiones del Fiscal especialista en discapacidad tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021

📢 27/8-9-2021 Conclusiones de las jornadas de Fiscales especialistas de las secciones de atención a personas con discapacidad y mayores

📕 Manual de buenas prácticas de los servicios especializados del Ministerio Fiscal en la protección a las personas con discapacidad y apoyos, en la aplicación de la convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13-12-2006

2122 PEC PC 1

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Don A comprueba por el periódico que ha sido agraciado con un premio de la lotería. Confiado en la veracidad de la información y al no poder comprobar oficialmente el resultado del sorteo por ser fin de semana, realiza una serie de gatos a cuenta del dinero obtenido. El primer día hábil para el cobro se persona en el establecimiento donde había adquirido el boleto y le comunican que el boleto no se encontraba premiado, pues los números premiados eran otros, indicándole que el diario se habría equivocado.

Ante los daños y perjuicios causados don A trató de llegar a un acuerdo, y formulo demanda de conciliación en la que no hubo avenencia.

Formula don A demanda, con base a los artículos 712 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiriéndose por el letrado de la administración de justicia para que el demandante concrete la clase de procedimiento y la cantidad a reclamar, a lo que se contesta haciendo referencia a la cantidad fijada en la demanda, y en cuanto al procedimiento la parte manifiesta no haber inconveniente en cuanto a su tramitación como procedimiento ordinario.

El Juzgado dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Su Señoría resuelve: NO HA LUGAR a admitir a trámite la demanda interpuesta”.

CUESTIONES:

A. ¿Considera que es subsanable la falta de concreción del demandante?. ¿Cómo se interpreta lo establecido en el artículo 399.1 y lo dispuesto en el artículo 254?.

B. ¿Considera que se debió admitir la demanda y una vez admitida, tal y como sostiene el demandante, aplicar lo establecido en el artículo 254?.

C. ¿De qué remedios procesales dispone el demandante si considera indebidamente inadmitida su demanda? En este supuesto práctico, ¿podrá interponer una segunda demanda corrigiendo los defectos señalados?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 254, 399, 403 y 404 de la LEC.

EJERCICIO:

Recurrida la inadmisión de la demanda redacte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de la Audiencia Provincial resolviendo el recurso.

Protección de avifauna frente al riesgo de electrocución en las líneas eléctricas mediante las inspecciones administrativas de industria de las instalaciones

7-12-2021 Comentario de jurisprudencia: “La Administración de Industria también debe velar por la protección de avifauna frente al riesgo de electrocución en las líneas eléctricas. Breve análisis de los efectos jurídicos de la Sentencia nº 1215/2021 de 7 de octubre (Recurso nº 202/2020)”. Salvador Moreno Soldado (Actualidad Jurídica Ambiental)

Abuso sexual de prevalimiento por obtención de consentimiento viciado

2-12-2021 El Tribunal Supremo confirma la pena de siete años de prisión a un psiquiatra por abusos sexuales a una paciente en Tenerife. La Sala rechaza la tesis del recurrente, que sostenía que del contenido de los mensajes “sms” y “whatsapp” entre la denunciante y el acusado, aportados por la propia víctima al procedimiento, se desprende que las relaciones eran totalmente consentidas (CGPJ)

Se rechaza la tesis que sostenía que del contenido de los mensajes SMS y WhatsApp entre la denunciante y el condenado, se desprendía que las relaciones eran totalmente consentidas, sin poder justificarse la incapacidad para negarse de la víctima.

El contenido de dichos mensajes debe ser interpretado en el contexto de la relación de superioridad entre el acusado y la víctima. El acusado es el Psiquiatra de la mujer y lo es durante casi 9 años durante los cuales comienza a tener relaciones sexuales con ella tras conocer por su profesión todas las intimidades, todas las debilidades, todos los resortes emocionales y presentarse como la persona que a cambio de recibir dinero por ello podía curarla de sus trastornos alimenticios.

En ese contexto la situación de prevalimiento aparece con claridad deslumbrante: la víctima acudía periódicamente a buscar consejo médico, medicación, y pautas para su curación y se encontraba con una persona que abusaba de esa situación y provocaba una relación sexual en la que el consentimiento de la víctima aparecía completamente viciado.

Así, es cierto que en los mensajes se pueden leer en muchas ocasiones textos que hacen pensar en una relación entre dos amantes. Pero la cosa cambia si se repara en la particular relación entre ambos: no son solo dos adultos, se trata de una mujer medicada por el acusado, confiada en su criterio médico, en su conocimiento de la mente y de los problemas que ella tenía, y del Psiquiatra que la asistió durante 9 años. Rebajar la posición del Médico a una mera relación entre iguales no es razonable.

El testimonio de la víctima es coherente y persistente en su incriminación. Además, fue corroborado por otros elementos, como declaraciones testificales e informes periciales que apuntalan de manera firme y sólida el relato de la denunciante acerca de que cuando tuvo las relaciones sexuales su consentimiento no fue libre y consciente, sino que se encontraba manipulado por el procesado, quien seguía tratándola terapéuticamente.

Resumen sintético sobre residuos

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

NORMATIVA EUROPEA

  • Directiva marco de residuos (UE) 2018/851.
  • Directiva (UE) 2018/850. Envases y residuos de envases.
  • Directiva (UE) 2018/849. Pilas y acumuladores.
  • Directiva (UE) 2019/904. Plástico en el Medio Ambiente.
  • Decisión 2014/955/UE. Lista de residuos.

El Tribunal superior de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 15 de octubre de 2014, dictaminó que el tratamiento de residuos antes de su depósito en el vertedero debe de ser el más adecuado para reducir al máximo los efectos negativos sobre el medio ambiente y la salud humana.

NORMATIVA ESTATAL

Artículo 149.1.23 CE. Reparto competencias Estado y CCAAs.

  • Ley 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos contaminados.
  • Real Decreto 9/2005. Actividades contaminantes del suelo.
  • Real Decreto 1619/2005. Neumáticos. Modificado por el RD 731/2020, de 4 de agosto.
  • Real Decreto 105/2008. Producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.
  • Real Decreto 265/2021. Pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.
  • Real Decreto 646/2020. Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
  • Real Decreto 553/2020, de 2 de junio que regula los traslados de residuos.
  • Orden MAM 1007/2017. Normas generales de valorización.

NORMAS AUTONÓMICAS

Las CCAA dictan leyes y reglamentos de desarrollo. Potestades legislativas, reglamentarias y la función ejecutiva.

COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES

Regulan mediante Ordenanzas Municipales.

Las entidades locales han de garantizar, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios que se originen en el ámbito de su territorio.

Los Servicios públicos de reciclaje y tratamiento han de comprender como mínimo los residuos procedentes de operaciones de recogida.

El ejercicio de vigilancia, inspección y potestad sancionadora en relación a los residuos cuya recogida y gestión les corresponda.

Regeneración de las áreas degradadas. Clausura de actividades amparada en licencias de actividad.

JERARQUÍA DE RESIDUOS

  • Prevención
  • Preparación para la reutilización
  • Reciclado
  • Otro tipo de valorización, incluida la valorización energética
  • Eliminación

EL CONCEPTO DE RESIDUO

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ejemplo: Sentencia de 4 de julio de 2019 dictada en el asunto C-624/17, TJCE 2019/133.

Para apreciar si es un residuo o no:

  • Que figure en la lista europea de residuos
  • Que se destine a una operación de valorización o eliminación
  • Que se destine a una instalación de gestión de residuos.

EL CONCEPTO DE SUBPRODUCTO

Resultante de un proceso de producción, la finalidad primaria de la cual no sea la producción de esa sustancia u objeto, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • Seguridad que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente.
  • La seguridad u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual.
  • La sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción.
  • El uso posterior cumple todos los requisitos relativos a los productos, así como a la protección de la salud humana y del medio ambiente, sin que produzca impactos generales adversos.

FIN DE LA CONDICIÓN DE RESIDUO

La sustancia u objeto se usa normalmente para finalidades específicas.

Hay un mercado, demanda para esa sustancia u objeto.

La sustancia/objeto satisface los requisitos técnicos para las finalidades específicas y cumple la legislación/normas aplicables a los productos.

Uso de la sustancia/objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.

Ejemplos:

  • Reglamento UE núm. 333/2011 chatarra, acero y aluminio.
  • Reglamento UE núm. 1179/2012 cristal
  • Reglamento UE 715/2013 chatarra de cobre
  • Aceite usado
  • El papel y cartón

La ley de residuos es aplicable a todos los residuos exceptuando aspectos ya regulados por otras normativas:

  • Las emisiones a la atmósfera.
  • Los suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se utilicen con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos.
  • Los residuos radioactivos.
  • Los explosivos desclasificados.
  • Las materias fecales, paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas.
  • Las aguas residuales.
  • Los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales y de la explotación de canteras.
  • Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento 1069/2009. Excepto si se destinan a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de biogás o de compostaje.

CLASIFICACIÓN SEGÚN ORIGEN:

Residuos domésticos:

  • Generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Similares a los anteriores generados en servicios e industrias. Residuos generados en los hogares de RAEE, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria, de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

Residuos comerciales.

Residuos industriales.

Residuos de la construcción.

Residuos sanitarios.

Residuos agrícolas.

CLASIFICACIÓN SEGÚN LA NATURALEZA

Residuos peligrosos. Anexo III de la Ley 22/2011.

Conlleva una serie de obligaciones legales en cuanto al etiquetaje, envasado, mezcla y transporte.

La clasificación de los residuos como peligrosos o no se basa en el Anexo III de la Directiva 2008/98. Decisión 2014/955 UE.

Sentencia 487/2017 del TJUE. Con dudas. Clasificar como peligroso en aplicación del principio de precaución.

Residuos no peligrosos.

Residuo inerte. Los residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. No son solubles ni combustibles, ni reaccionan físicamente ni químicamente, ni son biodegradables.

SUJETOS INTERVINIENTES

Productor de residuos.

Poseedor de residuos.

Negociante.

Agente.

Gestión de residuos.

Gestor de residuos.

Obligaciones del Productor/poseedor de residuos:

  • Licencia ambiental.
  • Registro.
  • Designar un responsable de residuos.
  • Utilizar transportistas autorizados.
  • Clasificar el residuo que produce.
  • Caso de residuos peligrosos, informar al transportista de los riesgos.
  • Destinar los residuos a un gestor autorizado.
  • Utilizar la documentación de gestión de residuos oficial.
  • Mantener un registro de residuos.
  • Efectuar una declaración anual de residuos.
  • No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.

Obligaciones del productor/poseedor de residuos peligrosos:

  • Envasar y etiquetar correctamente los residuos peligrosos.
  • Mantener los residuos almacenados en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
  • Tipo de almacenamiento: residuos no peligrosos: 2 años destino valorización, 1 año destino eliminación. Residuos peligrosos: 6 meses.
  • Realizar un estudio de minimización de residuos peligrosos.
  • Informar inmediatamente a la administración pública competente en caso de desaparición, pérdida o accidente de residuos peligrosos.

Obligaciones del gestor de residuos:

  • Autorización o licencia ambiental.
  • Garantizar que los residuos que entren en sus instalaciones son tratados o valorizados.
  • Autorizaciones.
  • Registro de entradas y salidas de residuos y productos.
  • Informar a la administración competente de cualquier incidencia.
  • Facilitar todos los datos que le requiera a la administración.
  • Todas las derivadas de su condición de productor de residuos.

Los productores de productos que con su uso se conviertan en residuos y en aplicación del principio de “Quien contamina paga”, quedan involucrados en la prevención y en la organización de la gestión de los residuos.

La responsabilidad ampliada del Productor, es una política en la que se obliga a una responsabilidad al productor sobre el tratamiento o disposición de sus productos después del consumo.

SUELOS CONTAMINADOS. Ley 22/2011

Suelo contaminado es aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligrosos procedentes de la actividad humana, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares.

Suelo alterado, se superan los niveles de referencia, pero el riesgo es aceptable.

Emplazamiento degradado, suelo afectado por vertidos incontrolados de residuos, que no superan los niveles de referencia y el riesgo es aceptable.

Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

  • Traspone la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • Regula la gestión de los residuos mediante depósito en vertedero.
  • Obligación de tratamiento previo.
  • Reducción vertido residuos municipales.
  • Prohibición vertido determinados residuos.
  • Sometimiento a inspecciones periódicas.
  • Prevé normas de gestión de residuos domésticos. Residuos COVID-19.

Tres clasificaciones de vertederos: para residuos peligrosos, no peligrosos e inertes

Determina tres niveles del procedimiento de admisión de residuos en el vertedero: caracterización básica, pruebas de cumplimiento y la verificación in situ.

Actividad sometida a autorización ambiental.

Real Decreto 105/2008. Residuos de construcción y demolición.

Define los conceptos de productor de residuos de construcción y demolición.

El poseedor de dichos residuos, que corresponde a quien ejecuta la obra y tiene el control físico de los que se generaron en la misma.

Incluye en el proyecto de ejecución de la obra un estudio de gestión de residuos de construcción y demolición.

El poseedor está obligado a presentar un plan de gestión de residuos.

El gestor está obligado a emitir el certificado de gestión de residuos.

Real Decreto 265/2021 de 13 de abril sobre vehículos al final de su vida útil.

Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero sobre residuos de Aparatos eléctricos y Electrónicos.

Garantizar la trazabilidad de los RAEES.

El Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero sobre pilas y acumuladores incorpora los principios de “quien contamina paga” y la responsabilidad del productor del producto.

Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, incinerados en instalaciones de incineración de residuos o co-incinerados en cementeras y depositados en vertederos siempre que se cumplan las condiciones.

Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Evitar las mezclas con agua o con otros residuos no oleosos.

Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso, modificado por el Real Decreto 731/2020.

Prevenir su generación, producción y gestión, y su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización.

Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases; Objetivo minimizar la generación de los envases y fomentar su reutilización, reciclado o valorización, evitando su tratamiento mediante eliminación.

Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios.

Responsabilidad, vigilancia, inspección y régimen sancionador:

Los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones de producción y gestión, cualidad que recae en el productor u otro poseedor, o en el gestor de residuos, que cuando sean varios responderán de forma solidaria.

En materia de suelos contaminados; causante, propietario y poseedor, por tal orden subsidiario.

Funciones de vigilancia y control.

Los gestores de residuos, productores, transportistas, agentes, negociantes están sujetos a inspecciones periódicas y obligados a suministrar toda la información requerida.

Obligación de restaurar el emplazamiento degradado para reponer a su estado inicial anterior a la situación alterada.

Aplicación de medios de ejecución forzosa ante el incumplimiento.

Traslado del expediente al Ministerio Fiscal, cuando sea constitutivo de delito ambiental, con acuerdo de suspensión de la tramitación administrativa en el punto en que se encuentre.