Control de transparencia y abusividad del IRPH

⚖ Sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo 42 a 44/2022, de 27 de enero.

📚 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH [ 5-3-2020 ]

📚 La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH [ 22-8-2018 ]

📚 La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad [ 22-11-2017 ]

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado que si un órgano jurisdiccional nacional aprecia la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, como es el caso de las cláusulas que incorporan el IRPH como índice de referencia, debe examinar a continuación si tal cláusula es «abusiva» en el sentido de la Directiva 93/13, esto es, debe valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

En su sentencia de 3-3-2020, estableció dos parámetros de trasparencia de este tipo de cláusulas. Según el primero de ellos, la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.

El segundo parámetro de transparencia fue la información que la entidad prestamista hubiera facilitado al consumidor sobre la evolución pasada del índice. Sin embargo, esta obligación de información ha sido matizada de forma significativa por los autos de 17-11-2021, ya que permiten no entregar al consumidor, antes de la celebración del contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial.

Así, aunque se considerase que la ausencia de información directa sobre la evolución pasada del IRPH determina la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, debe realizarse el juicio de abusividad. En este sentido, el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el Gobierno Central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.

Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.

Finalmente, no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado en todo caso por la Administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.

Algunas cuestiones sobre el comiso, decomiso o intervención policial y judicial, y la salvaguarda de animales de la fauna silvestre, y en parte aplicables en general a todo tipo de animales

📚 Protección penal de los animales. Sobre medidas cautelares en el procedimiento penal

Me refiero a casos en que, incoado un procedimiento judicial en el ámbito penal, y en buena medida puede servir para el ámbito administrativo sancionador, en el que se han intervenido y ocupado ejemplares de especies incluidas en alguno de los apéndices del Convenio CITES, de los que puede hacerse, como digo, un paralelismo con todos los animales susceptibles de mal trato tipificable como delitos de los artículos 337 y 337 bis del Código Penal, se plantea el posible depósito de dichos animales en algún centro de rescate o de recuperación; el problema viene cuando este depósito y custodia, se prolonga durante un tiempo excesivamente largo, hasta que recae una resolución judicial firme, de tal forma que en muchos de los supuestos los animales pueden acabar muriendo pese a los cuidados que se les puedan dispensar, por ejemplo por ser las condiciones ambientales de nuestro país muy diferentes de las de sus lugares de origen, o suponen, un desembolso económico desorbitado que, al multiplicarse en ocasiones el número de animales, se hace difícil de afrontar para las arcas públicas, por mucho que deba intentarse obtener del propio infractor.

Se ha planteado la posibilidad de que en determinados casos, puedan devolverse los animales a los países de origen, aun antes de que se haya dictado sentencia o resolución firme, de la misma forma que otros animales puedan ser en realidad entregados, con carácter provisional o definitivo, a entidades relacionadas con los mismos.

Sobre la cuestión del destino final de los especímenes decomisados (o restos o derivados de los mismos), debe recordarse la vigencia del Real Decreto 1333/2006; Así, las decisiones sobre comiso y sobre el depósito de los animales, se prevé en primer lugar se notifiquen a la autoridad administrativa CITES, que en la actualidad, tras Real Decreto 986/2021, ha dejado de ser la Dirección General de Política Comercial y Competitividad del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y ha pasado a serlo la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En ámbito penal, a la hora de considerar la posibilidad planteada de su adjudicación o liberación, habrá que partir de lo dispuesto en el artículo 127 octies del Código Penal, número 1, que trata de garantizar la efectividad del decomiso de bienes, medios, instrumentos y ganancias puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias; el apartado 2 he dicho artículo, prevé sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.

Igualmente, El artículo 367 bis de la LECrim., señala que, efectos judiciales, en el orden penal, son los bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

Pero estos artículos no están pensando sin duda en seres vivos y sintientes; por ello, hay que tener en cuenta las nuevas concepciones sobre el estatus jurídico de los animales en nuestra sociedad, que se han plasmado en la Ley 17/2021, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, y que parte de que los animales están sometidos sola parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, solo en aquellas cuestiones que su naturaleza y protección lo haga compatible (Artículo 333 bis del Código Civil), siendo además inembargables a efectos civiles, pero sí, que es de lo que ahora se trata, decomisables a efectos penales y administrativos.

De hecho, el Convenio CITES, y el Reglamento (CE) nº 338/1997, permiten la confiscación – o la devolución, al Estado de exportación, de los especímenes intervenidos por vulneración de sus disposiciones.

La legislación española sobre contrabando, tanto la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando, como el Real Decreto 1649/1998, consideran los especímenes CITES entre los “bienes, efectos e instrumentos aprehendidos”, y establece que los especímenes CITES decomisados, serán confiados a la autoridad competente designada en España (Dirección General de Biodiversidad), que procederá según lo previsto en el Reglamento (CE) nº 338/1997.

Pues bien: La LECRIM establece, sobre “realización anticipada de los efectos judiciales”, en su artículo 367 ter, apartado 4, dice: Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible, y el 367 quáter, que:

1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando sean perecederos.

b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.

c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.

e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

Por su parte el Artículo 367 quinquies, establece: 1. La realización de los efectos judiciales podrá consistir en: a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.

Es decir, se prevé una “realización anticipada”, cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí, y también cuando su conservación pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente al su uso y funcionamiento habituales – de lo que podemos hacer un paralelismo con los supuestos en que los animales corran riesgo de salud o integridad física o psíquica, o que el desembolso para su mantenimiento sea exorbitante, o directamente existan grandes posibilidades de muerte de los animales.

Así, cuando se confisque un espécimen vivo, éste será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador, la cual, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costa del mismo, o aun Centro de Rescate u otro lugar que la misma autoridad considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención. La Autoridad Administrativa podrá solicitar el asesoramiento de una Autoridad Científica o consultar con la Secretaría CITES a fin de adoptar la decisión oportuna.

En estos supuestos no puede corresponder dicha realización a la Oficina de Recuperación de Activos, prevista en la LECrim.

En caso de dictarse judicialmente una intervención cautelar de ejemplares CITES, se ha de dar cuenta a la autoridad administrativa, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación (MITECO), y del mismo modo, cuando se dicte una sentencia firme acordando el comiso de aquellos.

La solicitud de devolución tendría que partir de la autoridad administrativa nacional exponiendo de forma justificada las razones por las que resulta conveniente la mencionada devolución y dirigiendo la petición al juzgado competente o a la propia fiscalía.

No se podrán volver a entregar los animales intervenidos al investigado, y esto es importante en el paralelismo con otros animales, aun cuando finalmente la sentencia penal que pudiese dictarse fuese absolutoria y no se entendiese cometida una infracción penal, o no pudiese declararse responsabilidad penal del investigado. Ciertamente, ello sucederá cuando, independientemente del sentido de la decisión judicial en el ámbito penal, la mera posesión de los animales en cuanto fuese ilícita en cualquier caso desde el punto de vista civil o administrativo, por carecer dicho investigado de la documentación pertinente que la amparase y se indicase por las autoridades la imposibilidad de obtenerla.

Entre tanto, no tiene sentido que haya que esperar a la firmeza de una sentencia penal para dar a los animales el destino más conveniente para su supervivencia y bienestar. Eso sí, en el caso de la fauna protegida, la autoridad CITES deberá acreditar siempre en estos supuestos, por tanto, que la posesión no puede ser regularizada quedando fuera de duda que en modo alguno podrán ser devueltos los animales intervenidos a la persona en cuyo poder se encontraban.

Igualmente, para la generalidad de animales aprehendidos o decomisados, en los casos de abandono o falta de acreditación de titularidad o posesión civil legítima, debe actuarse de forma paralela; dejo para otra ocasión lo relativo al reintegro de gastos, a ser posible principalmente del infractor o causante de la situación de mal trato o abandono, o quien se haya podido lucrar de otro modo con la infracción, así como no solo los gastos de manutención y recuperación de la salud, ya causados, sino los relativos al futuro mantenimiento y custodia del animal.

Para terminar recuerdo que, en el ámbito penal, ya desde el comienzo de cualquier diligencia judicial abierta en aplicación del Código Penal – Libro II, Título XVI, Capítulo V de Disposiciones Comunes, aplicable a todos los delitos relativos a la fauna y animales domésticos, Artículo 339, dice: Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.

Los poderes públicos no son acreedores de los intereses de morosidad en las operaciones comerciales

⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 9ª, de 13-1-2022, Asunto C‑327/20, ECLI:EU:C:2022:23

El concepto de «operación comercial» a efectos del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que no comprende la percepción, por un poder público, de una renta que una empresa le adeude como contraprestación por el usufructo perpetuo de un terreno.

El error en la remisión de los autos a órgano incompetente para su enjuiciamiento no perpetúa la jurisdicción y debe subsanarse en cualquier momento

25-1-2022 El Tribunal Supremo declara la competencia de la Audiencia de Soria para el enjuiciamiento del alcalde y teniente de alcalde de Medinaceli por delito de prevaricación. Estima el recurso de casación interpuesto por el regidor contra el auto de la Audiencia Provincial de Soria, que afirmó la competencia del Juzgado de lo Penal (CGPJ)

Acordada la apertura de juicio oral por el Juzgado de Instrucción en favor de la Audiencia Provincial, la remisión errónea de los autos al Juzgado de lo Penal, debe ser subsanada, incluso aunque no se repare en el error hasta terminado el juicio y declarado visto para sentencia.

La remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal por simple error, no modifica las reglas de competencia previstas en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni perpertúa la jurisdicción del órgano incompetente pese a que haya practicado actuaciones.

Tampoco cabe sostener que el auto de apertura de juicio oral constituya un hito temporal límite a partir del cual la competencia no pueda ser ya cuestionada.

Cabe extinguir la autorización de residencia temporal de familiar de residente comunitario en supuestos en que quepa presumir la existencia de un matrimonio simulado o celebrado en fraude de ley, aunque el mismo siga vigente

19-1-2022 El Tribunal Supremo confirma la extinción de la tarjeta de residencia temporal de una mujer al haberse acreditado que su matrimonio fue un fraude. El TSJ de Cataluña entendió que había quedado suficientemente acreditada la falsedad del vínculo matrimonial mediante la actuación administrativa (CGPJ)

⚖ STS, Sala III, Sección 5ª, de 15-12-2011, ECLI:ES:TS:2021:4918

Resulta factible proceder a la extinción, constante matrimonio, de la autorización de residencia temporal de familiar de residente comunitario expedida a favor de cónyuge, en supuestos en los que como consecuencia de actividad administrativa de carácter investigador y siguiendo el correspondiente procedimiento, quepa presumir la existencia de un matrimonio simulado o celebrado en fraude de ley, que se encuentra inscrito en el Registro Civil, sin que ello suponga un pronunciamiento sobre la validez del matrimonio ni la exactitud registral, que ha de plantearse, en su caso, en el correspondiente procedimiento ante la jurisdicción civil competente.

Junto al control judicial, la legislación de extranjería reconoce a la Administración, facultades de comprobación de la realidad y exactitud de la situación alegada por el solicitante y le impone el deber de adoptar las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por la Directiva 2004/38/CE en caso de abuso o fraude, como los matrimonios de conveniencia, sin que ello se supedite por dicha normativa nacional y comunitaria a la previa declaración judicial de nulidad a través del correspondiente proceso ante la jurisdicción civil.

Se trata de la tutela por la propia Administración de la aplicación de la normativa sectorial de extranjería, evitando actuaciones en fraude de la norma y adoptando las medidas necesarias para propiciar su recta aplicación que se ha tratado de eludir mediante actos contrarios a la misma, que se lleva a cabo a través del correspondiente procedimiento con garantía de los derechos de los interesados, que pueden ejercitar las acciones que estimen convenientes frente a la resolución adoptada por la Administración.

Todo ello en el ámbito de normativa de extranjería y con efectos limitados al reconocimiento de los derechos derivados de la misma, sin que se efectúe pronunciamiento ni se resuelva sobre la validez del matrimonio en cuestión, que ha de dirimirse ante la jurisdicción civil competente.

La Unión Europea y los delitos contra el medio ambiente

📚 Comunicación de la Comisión. Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales

📚 Resumen de criterios de evaluación ambiental del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tratado de Lisboa ha reconocido expresamente competencia a la Unión, para definir delitos y establecer sanciones a través de directivas. Así las Instituciones de la Unión Europea, decidieron afrontar la protección del medio ambiente desde una perspectiva penal. Esa decisión se tomó, básicamente, porque desde las propias instituciones comunitarias, se observó la existencia de importantes supuestos de crimen organizado y de corrupción que se producían o incidían en el contexto ambiental, de manera transnacional, y que la mejor solución sería afrontar su tratamiento desde una visión más amplia y a nivel de la totalidad del territorio de la Unión Europea.

En consecuencia, se procedió a afrontar impulsar una misma regulación y un mismo tratamiento de esta cuestión por todos los estados miembros. El resultado fue la Directiva 2008/99/CE, de protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, en la que se establecen los comportamientos ilícitos con efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente, a tenor del contenido del artículo 3 de la misma. Además de lo dicho, la Directiva hace responder penalmente a las personas jurídicas y deja en manos de los Estados Miembros el tipo de sanción aplicable, si bien exige que los países integrantes de la Unión Europea, introduzcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para este tipo de delitos, cuando se cometan intencionalmente o como resultado de una negligencia grave. Por lo demás, la Unión Europea siempre ha tenido clara la necesidad de cooperar entre los Estados Miembros con el fin de facilitar la mayor eficacia en persecución de este tipo de supuestos delictivos.

La transposición de la Directiva se efectuó aprovechando las reformas del Código Penal español de 2010 y de 2015.

Sin embargo, y a pesar de ello, habida cuenta las diferencias existentes entre los sistemas legales de los distintos Estados, se han suscitado problemas a la hora de definir conceptos jurídicos indeterminados, en especial los de “daños sustanciales” y “cantidad no desdeñable”.

Daños sustanciales.

Con la reforma del Código Penal español de 2015, el tipo básico del artículo 325, alude a que la conducta contaminante, contraviniendo las normas ambientales, “…cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo, o de las aguas o a animales o plantas”. Así pues, tal como se desprende de la lectura del texto, nos encontramos ante una conducta alternativa de resultado y de peligro, es decir, cause o pueda causar”. Sin embargo, ya no se hace ninguna referencia a la gravedad, sino que se alude a los “daños sustanciales”. Es una terminología extraída directamente del artículo 3 a) de la Directiva 2008/99/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.

Será necesario pues determinar en qué consisten esos “daños sustanciales”, dado que sustituyen el criterio anterior de la gravedad en el párrafo primero del artículo 325 del Código Penal, que era el criterio tradicionalmente utilizado para distinguir lo penal de lo administrativo. Lo cierto es que, al menos en el presente momento, es un concepto prácticamente carente de referencias jurisprudenciales; esa indefinición constituye una dificultad, que obligarán a una difícil tarea de concreción judicial, prácticamente caso por caso, ya que implica un juicio de valor y, por lo mismo, es eminentemente circunstancial.

Debe partirse para un análisis concreto, de la consideración conjunta del agente causante y del medio receptor, que generan una amplia casuística que debe ser analizada. Por ejemplo, en el caso de un vertido sobre terreno permeable con percolación directa al nivel hidrogeológico, cabe la posibilidad de determinar por simple analítica y gradiente de concentraciones la potencial alteración y su alcance, pero esto mismo sobre un suelo debe estudiarse de otra manera, pues factores como reacción química, textura, estructura, micro fauna edáfica, meteorología, etc., intervienen alterando conceptos genéricos y estandarizados, algo fácil de comprender si se piensa en la variabilidad del medio receptor. Para precisar el concepto de “sustancial” desde un punto de vista técnico deberán determinarse primero cuáles son los elementos de referencia a considerar y qué indicadores pueden utilizarse como estimadores válidos para obtener conclusiones significativas, que determinen o delimiten el concepto; un punto de partida que cabe considerar son las referencias derivadas de la Ley de Responsabilidad Ambiental, en donde se delimita el concepto de daño significativo, que si bien no es exactamente equiparable al concepto de “daño sustancial” permite tomar referencia para abordar el estudio. Al final haré referencia a ello.

Merecen hacerse, comparativamente, algunas reflexiones sobre el subtipo agravado del artículo 325.2, párrafo 1 CP, que dice; cuando “…tales conductas pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”; en este caso la misma evolución de la ecología y conceptos básicos asociados a ella, permite aproximar con menor dificultad técnica qué debe entenderse por perjuicio grave, acudiendo a dos variables básicas, que son, por un lado, la posibilidad de auto recuperación del sistema natural, sin intervención humana y al cesar la acción negativa, y por otro, el tiempo de recuperación, y la combinación de estas dos variables junto con la influencia de otros factores.

Cantidad no desdeñable.

Idénticos problemas interpretativos se ciernen sobre el concepto de “cantidad no desdeñable”, en relación con los residuos y su traslado, al aplicar el Código Penal, concretamente el número 2 del artículo 326 el Código Penal, regulador de la materia, y según el precedente conceptual aportado por la Directiva europea 2008/99/CE.

Puede partirse, para alcanzar alguna concreción, de analizar la documentación relativa a la transposición de la Directiva 2008/99/CE en otros estados miembros, así como la estimación de la cantidad media de residuos exportados desde España. Todo ello con el objeto de poder establecer un orden de magnitud expresado en toneladas, equivalente al concepto de “cantidad no desdeñable”, y así:

  • “Cantidad superior a los 25 kilogramos en el caso de residuos peligrosos que se incluyen, como mercancías peligrosas, en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).
  • Cantidad superior a 1.000 kilogramos en el caso de residuos peligrosos que no se incluyen como mercancías peligrosas en el ADR.
  • Cantidad superior a 10 toneladas (10.000) kilogramos en el caso de residuos no peligrosos.”

Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que en el futuro se elabore documentación técnica que defina adecuadamente este concepto para diferentes tipologías de residuos, o que futuras sentencias hagan una interpretación del artículo 326.2 del Código Penal.

Como vemos, y es sabido, en la perspectiva infractora ambiental, ésta siempre oscila entre lo penal y lo administrativo, según las circunstancias y los datos determinantes de una u otra opción, que no necesariamente son coincidentes. Así, por ejemplo, en el caso de la cantidad no desdeñable, cuando se haya cometido alguna infracción, pero las cantidades en juego estén fuera de los límites expuestos, estaremos en el ámbito de las infracciones administrativas.

La Comisión Europea ha adoptado recientemente una propuesta de nueva legislación de la Unión Europea para combatir la delincuencia medioambiental, cumpliendo así un compromiso clave del Pacto Verde Europeo. La propuesta legislativa se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo para su adopción.

La propuesta legislativa es consecuencia de la publicación, en el año 2020, de la evaluación de la Comisión de la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal de 2008 (Directiva 2008/99/CE). En ella, los resultados indicaban que el número de casos medioambientales procesados con éxito ha sido bajo, las sanciones han sido insuficientes como para ser disuasorias y la cooperación transfronteriza ha sido escasa. La Comisión insiste también en el hecho de que existen notables lagunas a nivel de la implementación de la Directiva entre los Estados Miembros, y, además, en todos los ámbitos de esa implementación, incluyéndose a la Policía, Fiscalía y Tribunales penales.

La Comisión Europea ha admitido además que, pesar de los graves perjuicios que causan los delitos medioambientales, las normas penales europeas actuales no los abordan con la suficiente eficacia. De hecho, la delincuencia medioambiental es una preocupación cada vez mayor que causa daños importantes al medio ambiente, a la salud de los ciudadanos y a la economía dentro y fuera de la Unión.

Por su parte, Eurojust ha puesto también de manifiesto las dificultades que implican la complejidad y ambigüedad de la legislación ambiental, lo que conlleva el que se produzcan variaciones e interpretaciones diversas en las legislaciones nacionales.

Según la Comisión Europea, partiendo de esos presupuestos y existiendo una necesidad real de reforzar la protección del medio ambiente a través del Derecho penal, la necesidad de revisión de la Directiva 2008/99/CE, era prácticamente ineludible. Por lo demás, el propio texto de la propuesta legislativa pone de manifiesto que el Derecho Penal es parte de la amplia y comprensiva estrategia para proteger y mejorar la situación del medio ambiente en Europa, que constituye, además, una prioridad para la Comisión Europea, dada la incidencia de la materia en los derechos fundamentales, específicamente en lo relativo a la salud, derecho a la vida, integridad física, bienestar de los menores, el derecho a trabajar en condiciones saludables y la prevención en temas de salud.

En la propuesta legislativa, se enumeran los delitos previstos en la Directiva. Algunos de los mismos son simplemente versiones clarificadas de los delitos previamente existentes, añadiéndose, eso sí, algunos delitos nuevos. Entre los nuevos cabría destacar el comercio ilegal de madera, el reciclado ilegal de buques, la extracción ilegal de agua, vertidos procedentes de buques, y la elusión grave de los requisitos necesarios para obtener autorizaciones de proyectos y de la realización de una evaluación de impacto ambiental que cause daños sustanciales, entre otros.

Hay también conductas respecto a las que en su momento se debatió, en nuestro país, sobre lo procedente o no de tipificarlas e incluirlas en el Código Penal. Tal es el caso de la elusión grave de los requisitos necesarios para obtener autorizaciones de proyectos y de la realización de una evaluación de impacto ambiental que cause daños sustanciales. Sin embargo, tal tipo de conductas no acabaron incluidas en el Código penal. De hecho, cuando esos debates se plantearon se especuló sobre la posibilidad de incluir las mismas entre las diferentes formas de prevaricación ambiental que actualmente incorpora el Código Penal.

En relación a las sanciones aplicables a las personas físicas, el artículo 5 de la propuesta legislativa prevé, en su párrafo primero, la misma fórmula previamente utilizada en la redacción original del artículo 5 de la Directiva, en el sentido de que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a los que se hace referencia en los artículos 3 y 4 se castiguen con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias.”

Sin embargo, añade, y esto constituye una perspectiva común a todos los supuestos delictivos de la propuesta legislativa, que “Los Estados Miembros deberán de prever al menos una pena de prisión de hasta diez años, cuando el delito regulado en el artículo 3 cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona”.

Todo ello sin olvidar otros aspectos sancionadores adicionales, amén de inhabilitaciones, prohibiciones de acceder a financiaciones, fondos públicos y subvenciones, así como medidas de restablecimiento del orden jurídico alterado y restauración del entorno, exclusión de la posibilidad de participar en procedimientos de contratación pública, privación de permisos y licencias, etc. Medidas todas ellas incorporadas en la última parte de la citada disposición legal.

Objetivos de la propuesta legislativa:

  • aumentar la eficacia de las investigaciones y los procedimientos penales pertinentes.
  • ofrecer apoyo a inspectores, policía, fiscales y jueces mediante formación, herramientas de investigación, coordinación y cooperación.
  • facilitar una mejor recogida de datos y estadísticas.
  • contribuir a la investigación y el enjuiciamiento transfronterizos, etc.

Pues bien, esta propuesta legislativa, pone de manifiesto el decidido interés de las Instituciones Europeas por fortalecer la eficacia en la persecución de las infracciones ambientales en todo el espacio europeo, y que obligará a adoptar tanto medidas normativas, como arbitrar medios organizativos, materiales y técnico – científicos, que en la práctica coadyuven a intentar acreditar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de dicha normativa, con concreción de los conceptos jurídicos y científicos que se barajan. En este sentido es digno de destacar la Comunicación de la Comisión – Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

Y es que se reconoce, que la Directiva 2004/35 sobre responsabilidad medioambiental es una de las más relevantes del Derecho ambiental en la Unión Europea, base de un sistema de protección de la naturaleza común, pero donde, nuevamente, la Unión comprobó que, pese a la importancia de la norma, esta no ofrecía la aplicación más deseable y eficaz «por la notable falta de uniformidad en la aplicación de conceptos clave, en particular los relacionados con el daño medioambiental».

Para intentar solventarlo, el Reglamento (UE) 2019/1010 relativo a la adaptación de las obligaciones de información en el ámbito de la legislación relativa al medio ambiente, actualizó esa Directiva, e impuso a la Comisión Europea la obligación de desarrollar unas Directrices con las que proporcionar un concepto común de daño medioambientalque al menos suavizase las diferencias en la aplicación de la norma en los distintos Estados miembros, y elevase así la protección otorgada a la naturaleza en el territorio de la Unión.

En cumplimiento de esa obligación impuesta a la Comisión Europea, se realizó la comunicación referida, cuyo contenido son las Directrices a través de las cuales esta pretende aclarar y unificar el concepto de daño medioambiental. Un concepto que, por el carácter general y transversal de la norma, es extensible a otros ámbitos del Derecho, como a la esfera penal de la que hemos hecho referencia con la Directiva 2088/99/CE, por lo que estas Directrices deciden incorporar los pormenores previstos en otras normas esenciales como la Directiva de aves, de hábitats, la marco del agua o la de protección del medio marino.

📚 Comunicación de la Comisión. Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales

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Control de incorporación y control de transparencia: aplicación a la cláusula suelo

⚖ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 296/2020, de 12-6-2020, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2020:1591

El control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

El control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo de España, se refiere a la comprensión del alcance de la cláusula, a la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la misma.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el Notario o, en su caso, por los contratantes suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el Notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).

Considerar que como el empleado del banco no conocía la cláusula suelo tampoco la conocía el cliente, no se refiere a la incorporación, sino al funcionamiento de la cláusula, es decir a la consciencia sobre su carga jurídica y económica, lo que constituye control de transparencia y no de inclusión.

Justicia gratuita

🏠ConstitucionalProcesal Civil


MODELOS PROCESALES.

JGR 6.3.A – Auto reconociendo derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita [ 💻 TX018 📈 CA99 ]

JGR 11 Auto denegando justicia gratuita por no subsanar documentos acreditativos [ 💻 IRJ06 📈 CA12 ]

JGR 99 Auto resolviendo impugnación justicia gratuita [ 💻 IRJ06 📈 CA12 ]


📕 NORMATIVA

📕 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita

📕 Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita

📕 Orden de 3 de junio de 1997 por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita

📕 Decreto 110/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón

Lucro cesante: la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, sin que para ello sirvan las negociaciones extrajudiciales

La segunda cuestión que se plantea es el importe de la indemnización diaria por la paralización del autobús. Como acertadamente expone la sentencia recurrida este Tribunal ha venido manteniendo de manera uniforme (Sentencias de 6 de Noviembre de 2000, 2 de Noviembre de 2004 y 28 de Marzo de 2008, entre otras), el criterio de que, el hecho de de que una empresa se vea privada por un medio de producción como consecuencia de un accidente, supone ya por si mismo un perjuicio para la misma, por cuanto se ve privado de obtener el resultado económico que ese medio le produce y su resultado económico se vera disminuido, a no ser que la producción que ese bien realizaba sea suplida por otros medios de los que disponga la empresa o por la contratación externa de esa producción, lo que en cualquier caso constituye un perjuicio indemnizable, pues aunque lo supla por sus propios medios ello implica el someter a los mismos a una explotación mayor de lo normal. El problema surge a la hora de cuantificar el perjuicio, señalando que su determinación no puede hacerse por referencia a valores mas o menos estandarizados, que pueden coincidir o no con la realidad, dando lugar a un exceso o defecto en la indemnización sobre el perjuicio realmente causado, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, bien mediante la justificación pormenorizada de los portes dejados de realizar, en cuyo caso la indemnización consistirá en el importe de aquellos, o en los gastos efectuados para suplirlos; bien mediante la determinación del beneficio medio diario, a través de las declaraciones fiscales de beneficios de la última anualidad, en cuyo caso la indemnización consistirá en dicho beneficio multiplicados los días en que estuvo el vehículo paralizado, incluidos los festivos, en cuanto que aquellas declaraciones se hacen con referencia al año natural. En el caso enjuiciado la parte actora no ha aportado prueba alguna para justificar esa pérdida de beneficios, y el juzgador ha obviado esta cuestión, dando por sentado que no existía controversia entre las partes sobre la cuantía de la indemnización diaria por paralización, cifrada en 511,13 € en virtud de certificación de la Cámara de Comercio, de acuerdo con el cruce de mensajes entre las representaciones de ambas partes litigantes durante la fase de negociación previa a la presentación de la demanda. Sin embargo esta conclusión no puede ser compartida por el Tribunal, y ello porque entiende que en la fase de negociación, para llegar a un acuerdo extrajudicial las partes pueden hacer concesiones mutuas para propiciar la transacción, que en modo alguno o implican un reconocimiento de los hechos, ni eximen a la parte de la carga de aportar las pruebas que justifiquen el derecho que reclama. Pues bien, en el caso enjuiciado la cuantía de la indemnización diaria por paralización del vehículo ha quedado huérfana de prueba, y en consecuencia, correspondiendo a la parte actora su acreditación, conforme el reparto de la carga probatoria establecido en el artículo 217 de la Ley de E. Civil, la pretensión indemnizatoria debe de ser rechazada, sin que sea necesario proceder al examen de los restantes motivos de impugnación.

⚖️ Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 184/2018, de 27-6-2018, FJ III, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2018:150

↗️ Lucro cesante: la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio.

Diligencias preliminares

🏠CIVIL > PROCESAL CIVILDOCENCIA


🗓️ Última revisión 16-10-2022

📂 MODELOS PROCESALES

El Ministerio Fiscal y la responsabilidad medio ambiental

Partimos, en la obligación de la protección ambiental, del marco regulatorio general de partida, con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Artículo 191), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Artículo 37) y el artículo 45 de la Constitución Española, como principales exponentes, y específicamente en esta materia de Responsabilidad Medio Ambiental, con la Directiva Europea 2004/35/CE y la de trasposición española, Ley 26/2007, sin duda una ley muy poco aplicada en España, a pesar de que no parece que no se produzcan supuestos en la realidad para ello. A este respecto es de notar que los casos de aplicación, se deben comunicar a la Comisión Europea, que es de donde se extrae lo que afirmo.

Decir que la labor de los Ministerios Públicos europeos, debe venir presidida por el marco jurídico citado, y, además, por una Recomendación CM/Rec (2012)11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, en el seno del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que alienta a fortalecer el papel de los Ministerios Públicos, Ministerio Fiscal, u órganos similares como se denominen, más allá del margen de la Justicia Penal, con el objetivo de la defensa de intereses públicos y colectivos; aunque es verdad que dicha recomendación lo es más desde el punto de vista de los Derechos Humanos, no siendo el Convenio aplicado, por falta de previsiones al respecto, en materia de medio ambiente; con la salvedad, eso sí, de que una inmisión contaminante, o de ruidos por ejemplo, se pueda relacionar, por su persistencia, intensidad y carácter directo y concreto en personas también concretas, con la violación del derecho a la intimidad domiciliaria, y por ello como una acción personal del perjudicado, por violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Asunto 44837/07, sentencia 4 de febrero 2020.

Y ya en concreto la normativa española sobre la función del Ministerio Fiscal en el ámbito de la exigencia administrativa de responsabilidad medio ambiental, viene señalada en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, en su Disposición adicional octava, que refiere la

“Legitimación del Ministerio Fiscal”

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Ministerio Fiscal estará legitimado en cualesquiera procesos contencioso-administrativos que tengan por objeto la aplicación de esta ley.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad competente pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todos los supuestos de responsabilidad medioambiental derivados de esta ley.

2. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para que sus autoridades y el personal a su servicio presten al Ministerio Fiscal el auxilio técnico, material o de cualquier otra naturaleza que éste pueda requerir para el ejercicio de sus funciones en los procesos contencioso-administrativos a los que se refiere el apartado anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Entiendo que, de acuerdo a lo anterior, la legitimidad de intervención del Ministerio Fiscal en el orden contencioso implica, como refleja el párrafo segundo de la DA 8ª, punto primero, debe suponer un conocimiento completo de todos los expedientes y actuaciones que la administración competente desarrolle con fundamento en la LRM. Es decir, que para poder actuar con eficacia en el orden contencioso debe existir con carácter previo y de forma consustancial una directa participación y/o conocimiento del Ministerio Fiscal en los procesos que puedan determinar el acceso al orden jurisdiccional.

Entiendo que esto implica (i) la necesidad de informar y tener por parte y personado al Ministerio Fiscal en la tramitación de todos estos expedientes, interviniendo con todas las facultades legales, como (ii) la posibilidad de que el MF inste el inicio de los expedientes correspondientes de la autoridad competente, dado que la intervención en el orden contencioso no sólo es contra actos expresos sino también posible contra el silencio o la inactividad administrativa en la aplicación de la norma o resolución de los procedimientos.

De hecho, la legitimidad concedida al MF no lo es solo respecto de los expedientes abiertos por la administración, sino de todas las actuaciones que tengan por objeto la aplicación de esta ley, y lo que se ordena a la autoridad competente en materia de LRM es que ponga en conocimiento del Fiscal todos los supuestos de responsabilidad medioambiental derivados de esta ley, es decir, no de los expedientes incoados, sino yendo más allá, de los hechos o acontecimientos que puedan tener encaje dentro de la aplicación de la LRM.

Razones que, además, vienen avaladas por cuanto La LRM prevé el inicio de procedimientos de exigencia de la responsabilidad medioambiental, a solicitud de cualquier persona interesada (Art. 41.1 b).

Es importante, y creo que no se ha visto posteriormente modificada la jurisprudencia, interpretar la intervención fiscal en la materia administrativa y contencioso administrativa, bajo los parámetros fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IIIª de lo Contencioso Administrativo, de 28 de noviembre de 2014, que reduciría la legitimación estrictamente a ser parte de un recurso ya interpuesto por otra parte, y por tanto por “adhesión” una vez nacido el procedimiento contencioso administrativo; y eso que se reconoce la ampliación sustancial del círculo de legitimados para la legitimación ante la jurisdicción, pero no debe, dice el TS, confundirse el interés legítimo con el genérico e indeterminado interés por la legalidad, cuya conclusión lógica sería y equivaldría a reconocer, al amparo del artículo 19 a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, que tendría legitimación para recurrir cualquier acto administrativo con fundamento en la protección del medio ambiente, y no es lo mismo la protección del medio ambiente que la responsabilidad medioambiental, y es solo a este concreto ámbito al que se circunscribe la legitimación del Ministerio Fiscal.

Pero entiendo, y esta sentencia da pie a ello, que no cabe considerar al Ministerio Fiscal como una institución pasiva en este ámbito, como una “convidada de piedra”; si puede participar, entiendo que puede instar y supervisar los expedientes, e incluso instar su incoación, presupuesto de partida de eventual existencia de posibles recursos contencioso – administrativos.

En este sentido, creo que el papel de la Fiscalía, al menos hasta ahora, parece más centrado en supervisar que la administración ambiental tramite los expedientes de LRM en casos llamativos, como puedan ser los tendidos eléctricos y su interacción con aves protegidas, la problemática del Mar Menor o la Albufera de Valencia, y quizás en algunos casos de residuos.

Es decir, se trataría de una labor dirigida, sobre todo, de forma genérica y general, a evitar la inactividad total de la administración en la incoación de los mismos, mediante fórmulas de requerimiento de inicio de expedientes y control estadístico de los progresos realizados. Desde luego es importante.

Pero creo digno de considerar la legitimidad administrativa ambiental del Ministerio Fiscal, como un reto y una herramienta imprescindible en la conservación del medio ambiente, por cuanto dando un paso más y descendiendo a la vía administrativa previa a la posible contenciosa, vendría a constituirse en un garante privilegiado del conocimiento y desarrollo de todo lo que tenga relación con la LRM, haciendo que la autoridad (administración autonómica o estatal) tenga más difícil inhibirse de sus responsabilidades mediante el retraso, quizás a veces calculado, en su actuación o inactividad, al mismo tiempo que los agentes y funcionarios que intervienen en estos expedientes puedan ver respaldado su trabajo.

A este respecto, y en concreto respecto de los expedientes de RMA, superada esta primera fase de control genérico, creo se debería dar un paso hacia la personación en los asuntos y su seguimiento concreto, estando personado en todos los expedientes que se estén tramitando y promover la incoación, en su caso, de otros.

Pero para llevarlo a la práctica, es imprescindible tanto el incremento de plantilla, como realizar algún tipo de organización/coordinación/estructuración del trabajo, que derivaría de esta nueva posición para ser realmente efectivo, arbitrando el mecanismo para llegar al conocimiento de los posibles casos de aplicación, acceso a los expedientes y estado de tramitación, propuestas e intervención, y permitir las acciones públicas, y eventuales recursos contencioso administrativos ante los órganos judiciales – normalmente Salas de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, para ser efectivos y mantener posturas homogéneas.

Por otro lado, y al igual que en otras especialidades fiscales, como siniestralidad laboral o delitos de odio, sería interesante además contar con fórmulas de coordinación con ONGs, que también están legitimadas para la personación e intervención en estos expedientes. Todo ello manteniendo sin ningún género de dudas la independencia de criterio del MF.

No olvidemos que la presencia del MF en estos expedientes sería una garantía privilegiada de su tramitación y resolución, evitando una inactividad administrativa generalizada y obteniendo resoluciones.

En cuanto a las formas de resolución de los procedimientos LRM, parece de importancia mencionar la terminación convencional, del Art. 46 de la Ley, en el que Ministerio Fiscal debe tener participación directa. Frente, por ejemplo, a los Convenios de las CCAA con compañías o empresas, y que pueden, a veces, ser de dudosa legalidad, cuando pudieran centrar su contenido en limitar las responsabilidades de los operadoras y trasladar buena parte de la financiación de correcciones a la Administración, cuando no servir de excusa para directamente paralizar los expedientes sancionadores y de exigencia de RM, la terminación convencional con intervención del MF podría dar una solución global al problema, sea a escala provincial, autonómica o incluso nacional, de forma rápida y decidida.

Esto en la realidad, es frecuente en la problemática de la electrocución de aves en tendidos eléctricos de grandes compañías, titulares de las mismas.

Así la Ley 26/2007, dice:

Artículo 46. Terminación convencional.

1. En cualquier momento del procedimiento podrán suscribirse acuerdos entre la autoridad competente para resolver y el operador o los operadores responsables con el fin de establecer el contenido de la resolución final en cuanto se refiere a los siguientes extremos:

a) El contenido y alcance de las medidas que se deban adoptar por el responsable o responsables.

b) La forma de su ejecución.

c) Las fases y prioridades y los plazos parciales y totales de ejecución.

d) Los medios de dirección o control administrativo.

e) Las garantías de cumplimiento y cuantas contribuyan a asegurar la efectividad y la viabilidad de las medidas.

f) Las medidas que deba ejecutar la autoridad competente, a costa de los responsables.

2. Los acuerdos deberán garantizar en todo caso los objetivos de esta Ley.

3. Podrán proponer el acuerdo la autoridad competente y los operadores responsables.

El inicio de las negociaciones suspenderá el plazo para resolver por un periodo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse alcanzado un acuerdo la autoridad competente deberá continuar la tramitación del procedimiento hasta su terminación.

4. Si estuvieran personados otros interesados, se les notificará el inicio de las negociaciones y se les dará audiencia por un plazo de quince días hábiles. Igualmente, se les notificará el acuerdo.

5. Si se alcanzara un acuerdo, éste se incorporará a la resolución salvo que, atendiendo en particular a las alegaciones de otros interesados, el órgano competente para resolver entienda necesario su rechazo o modificación por razones de legalidad, en cuyo caso dictará la resolución que proceda manteniendo en lo posible los términos del acuerdo.

También podrán iniciarse nuevas negociaciones para modificar el acuerdo en lo que resulte necesario.

6. Los acuerdos serán vinculantes para los firmantes. La autoridad competente velará por su cumplimiento.

Para esto, por cierto, parece interesante abordar que los expedientes de responsabilidad ambiental a los titulares de tendidos eléctricos por CCAA o incluso a nivel estatal, eviten el goteo, ya que, en la actualidad, los expedientes sancionadores o de RM que se incoan son por tramos concretos o postes con mortalidad, lo que supone la tramitación de miles de expedientes y un ritmo de arreglos y adecuaciones lento, inasumible. Concentrar esfuerzos significaría abrir un solo expediente de RM por CCAA, documentado y fundamentado de forma potente con la finalidad de (i) poder alcanzar un acuerdo con los operadores de la zona que sea realista en cuanto a plazos de ejecución de las reformas y el compromiso ineludible de ejecución, como solución global, sin perjuicio de las responsabilidades que en el interregno se produzcan por la continuidad de las electrocuciones. (ii) en caso de desacuerdo o fracaso, la imposición de medidas de corrección/adecuación por la administración en los plazos y condiciones que se determinen.

Recordar que, en el caso de tratarse de un expediente a nivel nacional, la propia LRM posibilita al Estado liderar el proceso, bien a través del Art. 7.4. Cuando estén afectados los territorios de varias comunidades autónomas o cuando deban actuar aquéllas y la Administración General del Estado conforme al apartado anterior, las administraciones afectadas establecerán aquellos mecanismos de colaboración que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las competencias establecidas en esta ley, los cuales podrán prever la designación de un único órgano para la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes. En todo caso, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.

O en especial del punto 6. Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado podrá promover, coordinar o adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar daños medioambientales irreparables o para proteger la salud humana, con la colaboración de las comunidades autónomas y de acuerdo con sus respectivas competencias.

Conclusión.

La legislación y la acción administrativa, han dejado bastante que desear en cuanto a eficacia en la gestión correcta de varias materias, relativas a intereses generales, esos que se supone tutela conforme al artículo 103 de la Constitución Española, la Administración Pública; entre estas materias se encuentra la de la protección ambiental, a pesar del rango constitucional (artículo 45 CE) de este valor o bien colectivo, y tiene un claro ejemplo, en la ineficaz protección de la avifauna catalogada, ante la constatada mortandad por interacción con líneas eléctricas, desfasadas y no corregidas en la mayor parte de ocasiones, cuando existen desde hace años instrumentos normativos para esta exigencia de corrección por los operadores industriales.

Teóricamente un instrumento o herramienta muy importante es la recogida en el instituto de la Responsabilidad Medio Ambiental, de carácter administrativo; pero de poco sirve si no se aplica en la práctica; a ello, a su aplicación efectiva, debe coadyuvar la intervención del Ministerio Fiscal.

2022 PEC PG 1

🏠 PEC PENAL GENERAL

ENERO 2022.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir del siguiente supuesto práctico.

HECHOS PROBADOS.

Se consideran probados los siguientes hechos:

El Monte Orgegia de Alicante fue escenario el pasado domingo de uno de los sucesos más insólitos que se recuerdan: un cazador, mayor de edad y ciudadano extranjero con nacionalidad sueca pero residente en nuestro país desde hace muy pocos meses, confundió a un ciclista con un conejo y le disparó con su escopeta de perdigones. La víctima recibió el impacto en la zona lumbar y tendrá que pasar por el quirófano para que le retiren las partes de los proyectiles.

El cazador tenía los papeles en regla respecto al uso de armas de fuego y permiso de caza, pero es muy inusual ver esta actividad en el Monte Orgegia, una de las zonas forestales (considerada coto de caza menor) más próximas al casco urbano de Alicante y que cada fin de semana reúne a numerosos ciclistas y corredores, además de familias y paseantes debido a su accesibilidad y nula dificultad para llegar al mirador. Por estos motivos, la caza no está permitida los fines de semana según las Ordenanzas Municipales. Este hecho es de común conocimiento para todos los habitantes de la zona, así como comprobable si se observan los carteles, repartidos por el lugar, que anuncian las restricciones de caza en fin de semana.

Aquel día la visibilidad era bastante buena y, a pesar de la frondosidad de la vegetación de la zona, podían distinguirse bien los caminos y las rutas de senderismo. No obstante, el cazador confesó que, al ver cómo se movían rápidamente los matorrales cercanos a su posición, pensó que había hallado una presa (un conejo o, tal vez, un ciervo) y, sin pensarlo dos veces, inmediatamente efectuó el disparo para evitar que se escapara.

Preguntado por los medios de comunicación, el cazador, que habla y comprende bien el castellano y, aunque no estaba muy familiarizado con las normas españolas, había cazado en este lugar entre semana, reconoció que desconocía que existiera esa restricción a la práctica de la caza en la zona durante el fin de semana y no se había parado a leer los carteles que advertían de este hecho.

CUESTIONES A RESOLVER.

1 .- Respecto a la intencionalidad o ausencia de ella del autor, en este caso estamos ante una conducta cometida con:

a) Imprudencia profesional, al tratarse de un cazador con todos los permisos administrativos en regla.

b) Dolo eventual.

c) Imprudencia grave.

d) Dolo de primer grado.

2.- Al existir una prohibición de practicar la caza en el Monte Orgegia durante los fines de semana, que obedece al interés de ordenar las actividades en el espacio público, las normas administrativas municipales recogen una sanción de multa, ¿sería posible castigar al cazador por la vía administrativa y, en caso de que existiera responsabilidad penal, a la vez también por la vía penal?:

a) No, puesto que existe identidad de hecho y sujeto, por lo que se vulneraría el principio non bis in ídem (sancionar dos veces por lo mismo), aunque las sanciones tengan un fundamento distinto.

b) No, tiene primacía en este caso el Derecho penal, ya que protege bienes jurídicos de mayor importancia.

c) Sí, puesto que, aunque existe identidad de hecho y de sujeto, el fundamento de la sanción administrativa obedece a la protección de un interés jurídico distinto.

d) No, porque en este caso tiene primacía el Derecho Administrativo en virtud del principio de ultima ratio.

3.- Conforme a la doctrina explicada en el Manual recomendado para el estudio de la asignatura, ¿existe relación de causalidad e imputación objetiva de la conducta y el resultado de lesiones en este caso?:

a) No existe ni relación de causalidad ni imputación objetiva, puesto que conforme al fin de protección de la norma no se trata de un hecho punible.

b) Existe relación de causalidad, pero no imputación objetiva de la conducta y el resultado.

c) No existe relación de causalidad, puesto que es un accidente, pero es posible imputar objetivamente la conducta y el resultado al cazador.

d) Existe tanto relación de causalidad como imputación objetiva de la conducta y el resultado.

4.- Supongamos que el cazador responde por un delito de homicidio imprudente. En tal caso, ¿quién sería el sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto del bien jurídico?:

a) El sujeto activo sería el cazador. En este caso, el sujeto pasivo y el objeto del bien jurídico coinciden: ambos serían el ciclista.

b) El sujeto pasivo sería el cazador, el sujeto activo el ciclista y el objeto del bien jurídico, la vida del ciclista.

c) El sujeto activo sería el cazador, el sujeto pasivo el ciclista y el objeto del bien jurídico sería el Estado, como garante de los Derechos de los ciudadanos.

d) El sujeto pasivo sería el ciclista. En este caso, el sujeto activo y el objeto del bien jurídico coinciden: ambos serían el cazador.

5.- Siendo el cazador un ciudadano extranjero, ¿son competentes los Juzgados y Tribunales penales españoles para enjuiciar este supuesto?:

a) Sí, en aplicación del principio de territorialidad.

b) Sí, en aplicación del principio de interés general del Estado español.

c) No, puesto que no existe acuerdo de extradición entre España y Suecia.

d) No, puesto que se trata de un ciudadano de un país perteneciente a la UE. El país miembro emitirá una orden de detención europea para que sea remitido a Suecia, donde podrá ser juzgado.

6.- El cazador no vio en ningún momento al ciclista y le confundió con un conejo. Lo cierto es que tampoco llevó a cabo ningún tipo de comprobación previa, pues temía que lo que él creía que era su presa escapara, ¿este desconocimiento tiene algún tipo de relevancia penal?:

a) Sí, podríamos estar ante un error de tipo vencible que elimina el dolo de la conducta del cazador, pero no la imprudencia.

b) Sí, podríamos estar ante un error de tipo invencible, por lo que se elimina tanto el dolo como la imprudencia en la conducta del autor y el hecho quedaría impune penalmente (el ciclista podría seguir reclamando una indemnización por la vía civil).

c) Sí, podríamos estar ante un error de prohibición vencible, afectando a la culpabilidad del cazador y atenuando en uno o dos grados la pena por el delito correspondiente.

d) No, el Derecho penal no puede tomar en consideración un aspecto completamente subjetivo perteneciente a la percepción del autor. No importa lo que él creyera o pensara, su responsabilidad es objetiva por el resultado lesivo causado.

7.- Como se indica en los hechos probados, el disparo tiene lugar un domingo y, a consecuencia del mismo, el ciclista sufre importantes lesiones. Finalmente, el ciclista muere una semana después debido a esas mismas lesiones a pesar de haber recibido diligentemente todos los cuidados e intervenciones médicas necesarias. Teniendo en cuenta lo que dispone el Código penal, ¿cuándo se entendería cometido el delito a los efectos de la aplicación de la ley penal en el tiempo?:

a) En el momento en el que se produce el resultado de muerte, puesto que nuestro Código penal sigue el criterio del resultado.

b) En cualquiera de los dos momentos temporales, tanto en el de la ejecución de la acción como en el de producción del resultado, puesto que nuestro Código penal sigue un criterio mixto.

c) En el momento en el que se ejecuta la acción del disparo, puesto que nuestro Código penal sigue el criterio de la acción.

d) En el momento en el que las autoridades tienen conocimiento de la producción de los hechos o del resultado, puesto que nuestro Código penal sigue el criterio de la notitia criminis.

8.- En el supuesto hipotético de que las lesiones producidas al ciclista fueran producto de un accidente fortuito ocasionado por el cazador, dándose éste a la fuga inmediatamente después de comprobar que lo había herido, dejándole en consecuencia desamparado, en peligro manifiesto y grave, hasta que llegan los servicios médicos y le salvan, cuando podría haberle auxiliado sin riesgo propio ni de terceros, estaríamos ante:

a) Una omisión pura de garante del deber de socorro.

b) Un acto impune, puesto que conforma un auto-encubrimiento. Todo el mundo tiene derecho a no confesarse culpable y no declarar en su contra; por tanto, la fuga del lugar del accidente es una conducta esperable, sin que se pueda exigir un comportamiento distinto al autor.

c) Una omisión causal y de resultado, punible por un tipo penal de descripción causal.

d) Una omisión no causal y de resultado o delito de comisión por omisión.

RESPUESTAS.

1: c – 2: c – 3: d – 4: a – 5: a – 6: a – 7: c – 8: a

Atajos de teclado de Google Drive

🏠Tecnología > Google > Drive


18-1-2022 Los 55 atajos de teclado de Google Drive para organizar tus archivos en la nube. Yúbal Fernández (Xataka)

11-1-2022 10 atajos de teclado para usar Google Drive como un experto. David Onieva (Soft Zone)

2022 PEC PE 1.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho.

Mari Luz, nacida en 1992, vivía en el domicilio familiar, sito en El Viso del Alcor (Sevilla). Las enfermedades que padecían su abuela, madre y hermana impidieron que los padres le prestaran el afecto y atención que necesitaba en consonancia con su edad, originando en Mari Luz una sensación de abandono emocional, conducta rebelde y oposicionista por lo que fue atendida desde el mes de febrero de 2005 en el Servicio de Salud Mental Infantil de Carmona. En el mes de mayo de 2005, a través de Internet, conoció a Blas, nacido en 1982, sin antecedentes penales y con domicilio en Madrid. Inicialmente, comenzaron a comunicarse mediante chat y transcurrido un mes el procesado consiguió que Mari Luz le diera su dirección de correo electrónico y teléfono móvil. Después del verano de 2005 mantuvieron sus conversaciones por teléfono y por el Messenger. Con el paso de los días y de las conversaciones entre ambos la relación se fue haciendo más estrecha e íntima. Mari Luz, ante la insistencia del procesado para que le mandase fotos de ella, le puso una videocámara para que pudiera verla y el procesado, por su parte, le mandó una foto que era de otra persona. En el curso de las conversaciones, Mari Luz le comentó al procesado que la relación con sus padres era un poco tensa, que se sentía sola, situación que aprovechó el procesado para conseguir su afecto y confianza mediante alabanzas a su físico, diciéndole que es muy guapa, y que estaba enamorado de ella.

En los primeros días del mes de junio de 2006 el procesado llamó al número de teléfono que le había dado Mari Luz y cogió el teléfono el padre de ésta, diciéndole que su hija tenía 13 años, que la dejara en paz. Blas llamó posteriormente a la menor y ésta le confirmó que tenía 13 años. El procesado en sus conversaciones incitó a Mari Luz a que abandonase su domicilio familiar para que fuera a verlo a Madrid, y le organizó el viaje, indicándole dónde tenía que ir y el precio del billete. Mari Luz, sin el consentimiento ni conocimiento de sus padres se trasladó a Madrid el día 14 de junio de 2006 y la recogió el procesado en la estación de autobuses, dirigiéndose ambos al domicilio del hermano del procesado; éste, prevaliéndose de la diferencia de edad, del estado emocional que presentaba Mari Luz en aquél momento y que se encontraba lejos de su domicilio familiar, logró que la menor aceptara mantener relaciones sexuales plenas, con penetración vaginal, que se fueron repitiendo varias veces hasta el día 19 de junio de 2006 en que la llevó a la Comisaría de Ventas porque se enteró que la policía la estaba buscando por haber denunciado sus padres la desaparición. El procesado, después de que Mari Luz regresara a su domicilio familiar comenzó a enviarle a ella y a sus padres cartas, mensajes, y a llamarla por teléfono, con la finalidad de que Mari Luz volviese con él. A consecuencia de los hechos descritos Marí Luz presenta una sintomatología caracterizada por un estado emocional de tristeza y ansiedad, sentimiento de malestar, culpabilidad e impotencia con grave deterioro de las relaciones familiares, habiendo precisado tratamiento psicológico.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO Blas? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 667/2013, de 16-7-2013, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, ECLI:ES:TS:2013:4106

2022 PEC PE 1.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho.

1) El procesado D. Claudio, mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Navarra, de 13 de mayo de 2016, como autor responsable de un delito de maltrato habitual, otro de inducción a menor a abandono del domicilio, dos delitos de maltrato no habitual, y un delito de amenazas leves, suspendiéndose la ejecución de las penas de prisión en fecha 14.09.2016.

El acusado y Dª Belinda, nacida el NUM000 de 1998, entablaron una relación sentimental en el año 2014, y al quedarse ella embarazada de su hija Esther, quien nació el NUM001 de 2015, Dª Belinda fue a vivir al domicilio familiar del Sr. Claudio, sito en la localidad DIRECCION001, C/ DIRECCION002 nº NUM002.

2) Desde el inicio de la convivencia, el acusado se mostró celoso, faltaba al respeto a la Sra. Belinda, insultándole, diciéndole que no servía para nada, provocando que Dª Belinda estuviera sometida a él. Asimismo, en algunas ocasiones que no han podido ser precisadas, el Sr. Claudio le agredió, sin que la Sra. Belinda formulara denuncia por el temor que le inspiraba el procesado. Ni siquiera informó de estas agresiones a sus familiares, y si le preguntaban por las marcas que en alguna ocasión le vieron, las atribuía a caídas o pequeños accidentes, para no señalar al acusado. El Sr. Claudio controlaba los horarios de la Sra. Belinda, obligándole a volver al domicilio a determinadas horas, supervisando asimismo su teléfono móvil, en el que leía sus conversaciones, y su cuenta bancaria. Todo ello provocó que Dª Belinda acabara presentando los síntomas característicos de la denominada «indefensión aprendida» y en consecuencia, considerara «normal» el trato que le dispensaba el acusado, siendo aquella incapaz por la dependencia y el miedo que sentía, de pedir ayuda o poner fin por sí misma a la relación.

3) El día 22 de mayo de 2017 por la tarde, D. Claudio y Dª Belinda salieron del domicilio y mantuvieron una entrevista con otras personas, a fin de aclarar una supuesta infidelidad de Dª Belinda. Tras esa reunión, el procesado mandó a casa a la Sra. Belinda, retornando él más tarde, muy enfadado. Comenzó a insultar a la Sra. Belinda, llamándole «puta», diciéndole «como se te ha ocurrido», «no vales para nada», y de las palabras pasó a los hechos, usando a modo de látigo un cable HDMI, la encerró en el dormitorio de la pareja, quitando el colchón. El Sr. Claudio recibió una llamada del bar regentado por su madre, y en el cual solía prestar servicios la pareja. La llamada era para reclamarle unas llaves, que el acusado llevó al bar, volviendo al domicilio con una botella de ron, que empezó a consumir en presencia de Dª Belinda, a quien conminó a que se desnudara, y a que montara al perro de la pareja. Al no acceder a ello Dª Belinda, le golpeó en las piernas, y le tiró del pelo, cogiendo al perro e intentado que la montara. Asimismo, orinó encima de ella, y le hizo beber la orina, la penetró anal y vaginalmente, obligándole a que se introdujera un desodorante tipo roll-on por el ano, a fin de que lo expulsara cuando la penetraba vaginalmente, obligándole a Dª Belinda a que lo chupara y se lo pasara por la cara. El Sr. Claudio calentó dos llaves, introduciéndoselas a continuación por el ano. Acción que repitió con un palo de escoba, insertándolo en el ano de la Sra. Belinda. Asimismo, le escupía y le quemó con un cigarrillo, causándole quemaduras en pierna izquierda y nalga, y cuando Dª Belinda, ya de madrugada, se duchó, le obligó a hacerlo con agua fría. Estos hechos se iniciaron, aproximadamente, sobre las 19 horas del día 22, y finalizaron sobre las cinco de la mañana del día 23 de mayo.

A consecuencia de los mismos, la Sra. Belinda sufrió las siguientes lesiones:

1) LESIONES PSICOLÓGICAS.

2) LESIONES FÍSICAS.

A) Múltiples heridas lineales compatibles con latigazo con cable.

B) Lesiones de tipo contuso, no figuradas, compatibles con puñetazo, golpe o patada.

C) Lesiones figuradas tipo quemadura.

D) Lesión intraanal con descamación circular de toda la mucosa de la misma.

Dª Belinda sigue recibiendo tratamiento psicológico por estos hechos.

4) En la tarde del mismo día 23 de mayo de 2017, el procesado envió un mensaje de whattsap a Dª Belinda, instándole a que volviera más tarde al domicilio, porque estaba con otra mujer, enviándole después otro whattsap, preguntándole a la Sra. Belinda donde se encontraba. Para entrar en el domicilio, Dª Belinda esperó a que la otra joven saliera de la casa. Una vez dentro, y a pesar del dolor que sentía, accedió a mantener relaciones con el Sr. Claudio, por temor a que él reaccionase agresivamente como la tarde anterior.

5) Algunas de estas acciones fueron fotografiadas por el Sr. Claudio, quien tomó las instantáneas con el ánimo de captar y dejar constancia de los actos de naturaleza sexual que obligó a ejecutar a Dª Belinda, sin que esta prestara de forma expresa o tácita su consentimiento, a que se realizaran tales fotos.

6) Asimismo, a lo largo de estos episodios descritos en los apartados 3 y 4, el encausado se dirigió reiteradamente hacia su entonces pareja en términos intimidatorios insistiendo en que a su madre y a ella «las iba a meter de putas».

7) El 24 de mayo de 2017, por la mañana, a una hora no precisada, pero en todo caso, con anterioridad a las 13,30 hs., la Policía Foral recibió un aviso anónimo acerca de una situación de maltrato sufrida por Dª Belinda. Por ese motivo, acudió al nº NUM002 de la C/ DIRECCION002, en primer lugar, el Policía Local nº NUM003 de la localidad, a quien abrió la puerta el procesado. Al Sr. Claudio le extrañó la presencia policial, aunque finalmente accedió a que el agente entrara en la vivienda. La Sra. Belinda aprovechó un momento en que se encontraba detrás del acusado, para articular la palabra «ayuda», sin emitir sonido alguno. Al observar esto el agente separó a ambos. Agentes de la Policía Foral que llegaron a la casa poco después, detuvieron al acusado procediendo a trasladar a Dª Belinda al Hospital.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO Claudio? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 351/2021, de 28-4-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2021:1732

Las consecuencias de guardar silencio en el proceso penal

22-12-2021 El silencio del acusado y sus consecuencias. José María Torras Coll (Hay Derecho) – Parte I

23-12-2021 El silencio del acusado y sus consecuencias. José María Torras Coll (Hay Derecho) – Parte II

El recurso de revisión contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia en el proceso declarativo

23-11-2021 El recurso de revisión contra las resoluciones del LAJ (Secretario Judicial) (i) (actualización) (No atendemos después de las dos)

9-12-2021 El recurso de revisión contra las resoluciones del LAJ (Secretario Judicial): proceso declarativo (ii) (No atendemos después de las dos)

Prueba civil

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 11-4-2024


📑 Ley de Enjuiciamiento Civil InterJuez

📕 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]

TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos [ 248 a 398 ]

↗️ CAPÍTULO III. De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos [ 264 a 272 ]

DOCUMENTOS PROCESALES [ 264 ]
DOCUMENTOS PROBATORIOS [ 265 ]
DOCUMENTOS EXIGIDOS EN CASOS ESPECIALES [ 266 ]
FORMA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS [ 267 ]
FORMA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS [ 268 ]
FORMA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS [ 268 bis ]
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA [ 269 ]
PRESENTACIÓN POSTERIOR AL INICIO [ 270 ]
PRECLUSIÓN DEFINITIVA A LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS [ 271 ]
INADMISIÓN DE DOCUMENTOS EXTEMPORÁNEOS [ 272 ]

↗️ CAPÍTULO IV. De las copias de los escritos y documentos y su traslado [ 273 a 280 ]

PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE ESCRITOS Y DOCUMENTOS [ 273 ]
TRASLADO POR LA OFICINA JUDICIAL [ 274 ]
EFECTOS DE LA NO PRESENTACIÓN DE COPIAS [ 275 ]
TRASLADO POR PROCURADOR [ 276, 277 ]
EFECTOS PROCESALES DE LOS TRASLADOS DOCUMENTALES [ 278 ]
FUNCIÓN DE LAS COPIAS [ 279 ]
DENUNCIAS DE INEXACTITUD [ 280 ]

CAPÍTULO V. De la prueba: disposiciones generales [ 281 a 298 ]

↗️ Sección 1.ª Del objeto, necesidad e iniciativa de la prueba [ 281 a 283 ]

OBJETO Y NECESIDAD DE LA PRUEBA [ 281 ]
INICIATIVA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA [ 282 ]
IMPERTINENCIA O INUTILIDAD DE LA PRUEBA [ 283 ]

Sección 1.ª bis. Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia [ 283 bis a) a 283 bis k) ]

↗️ Sección 2.ª De la proposición y admisión [ 284 a 288 ]

PROPOSICIÓN [ 284 ]
ADMISIBILIDAD [ 285 ]
PRUEBA DE HECHOS NUEVOS [ 286 ]
PRUEBA ILÍCITA [ 287 ]
PRÁCTICA EXTEMPORÁNEA [ 288 ]

↗️ Sección 3.ª De otras disposiciones generales sobre la práctica de la prueba [ 289 a 292 ]

FORMA DE PRACTICARSE [ 289 ]
UNIDAD DE ACTO [ 290 ]
PRÁCTICA FUERA DEL JUICIO [ 291 ]
COMPARECENCIA OBLIGATORIA [ 292 ]

↗️ Sección 4.ª De la anticipación y el aseguramiento de la prueba [ 293 a 298 ]

PRUEBA ANTICIPADA: CASOS, CAUSAS Y COMPETENCIA [ 293 ]
PRUEBA ANTICIPADA: PROPOSICIÓN, ADMISIÓN, TIEMPO Y RECURSOS [ 294 ]
PRUEBA ANTICIPADA: PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN [ 295 ]
PRUEBA ANTICIPADA: CUSTODIA DE MATERIALES [ 296 ]
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA [ 297 ]
ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA: REQUISITOS, PROCEDIMIENTO, CONTRACAUTELAS [ 298 ]

CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones [ 299 a 386 ]

  • 299. Medios de prueba.
  • 300. Orden de práctica de los medios de prueba.

↗️ Sección 1.ª Del interrogatorio de las partes [ 301 a 316 ]

  • 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.
  • 302. Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.
  • 303. Impugnación de las preguntas que se formulen.
  • 304. Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.
  • 305. Modo de responder al interrogatorio.
  • 306. Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado.
  • 307. Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales.
  • 308. Declaración sobre hechos no personales del interrogado.
  • 309. Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica.
  • 310. Incomunicación de declarantes.
  • 311. Interrogatorio domiciliario.
  • 312. Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.
  • 313. Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.
  • 314. Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes.
  • 315. Interrogatorio en casos especiales.
  • 316. Valoración del interrogatorio de las partes.

↗️ Sección 2.ª De los documentos públicos [ 317 a 323 ]

  • 317. Clases de documentos públicos.
  • 318. Modo de producción de la prueba por documentos públicos.
  • 319. Fuerza probatoria de los documentos públicos.
  • 320. Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación.
  • 321. Testimonio o certificación incompletos.
  • 322. Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación.
  • 323. Documentos públicos extranjeros.

↗️ Sección 3.ª De los documentos privados [ 324 a 327 ]

  • 324. Clases de documentos privados.
  • 325. Modo de producción de la prueba.
  • 326. Fuerza probatoria de los documentos privados.
  • 327. Libros de los comerciantes.

↗️ Sección 4.ª De las disposiciones comunes a las dos secciones anteriores [ 328 a 334 ]

  • 328. Deber de exhibición documental entre partes.
  • 329. Efectos de la negativa a la exhibición.
  • 330. Exhibición de documentos por terceros.
  • 331. Testimonio de documentos exhibidos.
  • 332. Deber de exhibición de entidades oficiales.
  • 333. Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos.
  • 334. Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo.

↗️ Sección 5.ª Del dictamen de peritos [ 335 a 352 ]

  • 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.
  • 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.
  • 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.
  • 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
  • 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
  • 340. Condiciones de los peritos.
  • 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.
  • 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.
  • 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
  • 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.
  • 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.
  • 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.
  • 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
  • 348. Valoración del dictamen pericial.
  • 349. Cotejo de letras.
  • 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.
  • 351. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.
  • 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas.

↗️ Sección 6.ª Del reconocimiento judicial [ 353 a 359 ]

  • 353. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo.
  • 354. Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas.
  • 355. Reconocimiento de personas.
  • 356. Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial.
  • 357. Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos.
  • 358. Acta del reconocimiento judicial.
  • 359. Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial.

↗️ Sección 7.ª Del interrogatorio de testigos [ 360 a 381 ]

  • 360. Contenido de la prueba.
  • 361. Idoneidad para ser testigos.
  • 362. Designación de los testigos.
  • 363. Limitación del número de testigos.
  • 364. Declaración domiciliaria del testigo.
  • 365. Juramento o promesa de los testigos.
  • 366. Modo de declarar los testigos.
  • 367. Preguntas generales al testigo.
  • 368. Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen.
  • 369. Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión.
  • 370. Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito.
  • 371. Testigos con deber de guardar secreto.
  • 372. Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste.
  • 373. Careo entre testigos y entre éstos y las partes.
  • 374. Modo de consignar las declaraciones testificales.
  • 375. Indemnizaciones a los testigos.
  • 376. Valoración de las declaraciones de testigos.
  • 377. Tachas de los testigos.
  • 378. Tiempo de las tachas.
  • 379. Prueba y oposición sobre las tachas.
  • 380. Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos.
  • 381. Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas.

↗️ Sección 8.ª De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso [ 382 a 384 ]

  • 382. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio.
  • 383. Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales.
  • 384. De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso.

↗️ Sección 9.ª De las presunciones [ 385, 386 ]

  • 385. Presunciones legales.
  • 386. Presunciones judiciales.

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