Llamada en garantía de un tercero al proceso a instancia de la parte demandada, sin que la parte actora dirija concreta pretensión contra el mismo

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9-9-2014, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Sebastián Sastre Papiol, ECLI:ES:TS:2020:854

Como se declaró en sentencia 623/2011, de 20-12-2011 y reiteró por la 538/2012, de 26-9, para poder condenar al tercero que es llamado, de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes, que se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia el tercero sólo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero, por el más elemental respecto a los principios dispositivos, de rogación y congruencia, y de aportación de parte que rige el proceso civil al que se refiere el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A pesar de que la Ley de Ordenación de la Edificación es anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la anterior conclusión ni contradice ni altera las previsiones de ésta última sobre la actuación de tercero, que prevén los artículos 13 y 14 de la norma procesal.

Los terceros, que no tienen carácter de parte demandada desde un punto de vista material pero sí procesal, ocupan la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la ley permite una actividad dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para sus intereses que pueden verse afectados de forma refleja. Situación procesal que le permite defender sus propios intereses pues las declaraciones que en ella se hagan no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso.

Porque, efectivamente, el párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación señala que la notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.

Es decir, la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que, en un juicio posterior, no podrá alegar que resulta ajeno a los realizados y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia.

La oposición en el proceso monitorio

12-1-2016 El fin de la oposición «sucinta» en el monitorio o adiós al «no debo» (El blog jurídico de Sepín)

19-6-2017 ¿En que consiste la impugnación en el monitorio? (El blog jurídico de Sepín)

Cambio de domicilio y competencia territorial. Especial referencia al proceso monitorio y a la representación y asistencia de los ya incapacitados

8-5-2017 La problemática que supone el cambio de domicilio en la competencia territorial (El blog jurídico de Sepín)

Monitorio de propiedad horizontal: gastos, otros recargos, titularidad plural y aprovechamiento por turnos

7-6-2016 La petición monitoria en la LPH: gastos, otros recargos, titularidad plural y aprovechamiento por turnos (No atendemos después de las dos)

En el proceso monitorio es competente el juzgado del domicilio del demandado, sin que quepan excepciones por razón de la materia previstas en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales.

Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11-2-2016, FD 2, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:745A

23-2-2016 Competencia territorial en el monitorio: pérdidas de tiempo y desprotección de consumidores (El blog jurídico de Sepín)

Ilicitud de la ejecución de título judicial del decreto de terminación del proceso monitorio tramitado entre el 4-5-2010 y el 7-10-2015

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18-2-2016, C-49/14, Finanmadrid E.F.C., S.A. y otros, ECLI:EU:C:2016:98

Necesidad de depósito para recurrir resoluciones en el acto de conciliación

Establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. Pues bien, el acto de conciliación no cabe duda de se trata de un acto de la jurisdicción civil, que por tanto está incluido en la citada disposición adicional, que no hace distinción alguna entre jurisdicción contenciosa y voluntaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Teruel 12/2012, de 20-3-2012, FD I, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2012:50A

La partición atribuye la propiedad de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes hereditarios y no sobre bienes concretos

La actio communi dividundo se ha dirigido incorrectamente contra los que no son copropietarios, porque es la partición la que atribuye la propiedad de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes y no sobre bienes concretos; las fincas cuya división se pretende forman parte de tal comunidad, no son su único objeto y no cabe una división fuera de la partición, división cuya acción se ha dirigido contra personas -hermanas del demandante- declaradas herederas, pero que todavía no son copropietarias de las fincas, ni podemos saber si lo serán por la adjudicación de bienes, tras la partición de la herencia.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 701/2008, de 21-7-2008, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2008:4240

El plazo judicial de 72 horas para ratificar un internamiento no voluntario y urgente por razón de trastorno psíquico, comienza a correr desde la solicitud por el personal facultativo

La interpretación constitucionalmente adecuada del segundo párrafo del artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admite solución de continuidad entre la comunicación del internamiento involuntario, por parte de la autoridad médica, y el inicio del plazo de 72 horas estatuido para la ratificación judicial de esa medida, ni permite intercalar plazos implícitos entre esos dos acontecimientos procesales.

Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2015, de 7-9-2015, FJ 6, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González-Trevijano Sánchez

Prioridad de la especialidad por razón de la materia del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, respecto de las reclamaciones aisladas y sucesivas de un cónyuge contra el otro, planteadas a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 703/2015, de 21-12-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:5760

Falta de legitimación del antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho por haber sido enajenada la finca

Carece de legitimación el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador por haber sido enajenada la finca, en este caso mediante ejecución hipotecaria; y ello aunque el arrendatario permanezca en el uso de la vivienda, pues en tal caso quien tendrá derecho a percibir las rentas será el nuevo propietario y no quien ya dejó de serlo.

Así se desprende de la propia naturaleza del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta constituye la contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por el propietario que, por tanto, renuncia a dicho uso -que en principio está unido al dominio- por precio. De ahí que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 414/2015, de 14-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2015:3210

Ley de Arrendamientos Urbanos (art. 13)

Código Civil (art. 1.095)

No cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material entre acciones colectivas y acciones individuales

En la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, se justifica por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJUE de 14-4-2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 148/2016, de 19-9, y otras posteriores) y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 375/2010, de 17-6), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material: Una interpretación conjunta de los artículos 15, 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone su artículo 221.1-1.ª.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 334/2017, de 25-5-2017, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:2016

Aplicación del límite del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso de ejecución, costas en la ejecución de los decretos o autos aprobatorios de tasaciones de costas y costas en la ejecución del proceso monitorio

31-5-2017 Aplicación del límite del art. 394.3 LEC en el proceso de ejecución. Costas en la ejecución de los decretos o autos aprobatorios de tasaciones de costas. Costas en la ejecución del proceso monitorio (No atendemos después de las dos)

2-6-2017 Texto íntegro en El Derecho

La empresa disuelta mantiene su personalidad jurídica ante la reclamación de deudas basadas en pasivos sobrevenidos que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación

29-5-2017 El Tribunal Supremo reconoce que una empresa disuelta mantiene su personalidad jurídica ante la reclamación de deudas pendientes (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 324/2017, de 24-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:1991