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🗓️ Última revisión 15-8-2025
📑 LOREG
TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]
CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 43 a 120 ]
- Sección I. Representantes de las candidaturas ante la Administración electoral [ 43 ]
- Sección II. Presentación y proclamación de candidatos [ 44 a 48 ]
- Sección III. Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos [ 49 ]
- Sección IV. Disposiciones generales sobre la campaña electoral [ 50 a 52 ]
- Sección V. Propaganda y actos de campaña electoral [ 53 a 58 bis ]
- Sección 6.ª Utilización de medios de comunicación para la campaña electoral [ 59 a 67 ]
- Sección VII. Derecho de rectificación [ 68 ]
- Sección VIII. Encuestas electorales [ 69 ]
- Sección IX. Papeletas y sobres electorales [ 70, 71 ]
- Sección X. Voto por correspondencia [ 72 a 75 ]
- Sección XI. Apoderados e interventores [ 76 a 79 ]
- Sección XII. Constitución de las Mesas Electorales [ 80 a 83 ]
- Sección XIII. Votación [ 84 a 94 ]
- Sección XIV. Escrutinio en las Mesas electorales [ 95 a 102 ]
- Sección XV. Escrutinio general [ 103 a 108 ]
- Sección XVI. Contencioso electoral [ 109 a 117 ]
- Sección XVII. Reglas generales de procedimiento en materia electoral [ 118 a 120 ]
REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.
1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de 🗓️ 2 días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos.
2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurre a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquel o aquellos que hubieran sido excluidos.
3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los 🗓️ 2 días siguientes a la interposición del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1, a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. El amparo debe solicitarse en el plazo de 🗓️ 2 días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los 🗓️ 3 días siguientes.
5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores a los que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:
a) El recurso previsto en el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo estén para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, teniendo derecho de acceso a la documentación que obre en poder de las Juntas Electorales.
c) Si durante la campaña electoral las partes legitimadas para interponer el recurso tuvieran conocimiento de circunstancias que, con arreglo al artículo 44.4 de esta Ley, impiden la presentación de candidaturas, el recurso podrá interponerse hasta el 🗓️ 44º día posterior a la convocatoria, debiendo resolver la Sala especial del Tribunal Supremo dentro del 🗓️ tercer día a partir de la interposición.
En este supuesto, no resultará de aplicación la prohibición de fabricación de las papeletas de la candidatura afectada prevista en el artículo 71.2.
