Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato

Ley de Contrato de Seguro (art. 15)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 267/2015, de 10-9-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Sebastián Sastre Papiol, ECLI:ES:TS:2015:3745

21-9-2015 Doctrina del Pleno del TS sobre los efectos del impago de la primera prima o la prima única del seguro de vehículo a motor (No atendemos después de las dos)

Las abstenciones en las votaciones de las comunidades de propietarios

11-1-2019 Las abstenciones en las votaciones de las Comunidades de Propietarios. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

Aspectos prácticos del Reglamento (UE) 2016/1103 sobre Regímenes Económicos Matrimoniales

18-12-2018 Primer taller práctico: ambos cónyuges tienen nacionalidad española. Inmaculada Espiñeira Soto (Notarios y Registradores)

10-3-2019 Segundo taller práctico: Autonomía de la voluntad. Elección de ley y remisión al Estado plurilegislativo español. Inmaculada Espiñeira Soto (Notarios y Registradores)

El interés superior del menor en el proceso de pérdida familiar injusto

16-1-2017 El TS rechaza devolver a un menor a sus padres biológicos pese al injusto proceso de pérdida familiar (Noticias Jurídicas)

División de inmueble y derecho de usufructo

28-1-2019 Consecuencias de la división de un bien inmueble sobre el que existe un derecho de usufructo. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Los vicios de la voluntad en la formación del consentimiento

El error vicia el consentimiento cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Ha de ser esencial, coetáneo a la perfección o génesis de los contratos y excusable.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20-1-2014, FD 11, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2014:354

Código Civil (art. 1.265) (art. 1.266) (art. 1.300)

9-6-2014 Los vicios de la voluntad en la formación del consentimiento contractual. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el artículo 12 de dicho texto legal

Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (art. 12)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 776/2014, de 28-4-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2015:1722

Las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor

21-6-2016 El Tribunal Supremo fija que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor. El alto tribunal rechaza el recurso de un Ayuntamiento asturiano que reclamaba que se declarase una vulneración a ese derecho a raíz de las alegaciones de un particular con motivo de un expediente administrativo (CGPJ)

Procedencia de la privación completa de la patria potestad sobre su hijo al progenitor condenado en sentencia firme por abusos sexuales cometidos contra la hija de su pareja

18-1-2017 El Tribunal Supremo retira la patria potestad de un hijo a un hombre condenado por abusos sexuales. La Sala I expone que no está “capacitado” para el ejercicio de la patria potestad (CGPJ)

La comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia. Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de imputación de gastos

La Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque “es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato”.

En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

A- Arancel notarial.

La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

B- Arancel registral.

La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera. A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

D- Gastos de gestoría.

También se impone el pago por mitad de los mismos.

24-1-2019 El Tribunal Supremo fija doctrina sobre gastos asociados a un préstamo hipotecario. El Pleno de la Sala Primera se pronuncia sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores (CGPJ)

STS de 23-1-2019, ECLI:ES:TS:2019:105

30-1-2019 Comentario a la STS de 23 de enero de 2019 sobre la “comisión de apertura”​. Vientos de Luxemburgo. Eugenio Ribón Seisdedos (El blog jurídico de Sepín)

La acción para la efectividad de derechos reales inscritos

2-1-2019 La acción para la efectividad de derechos reales inscritos. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en Internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme

16-1-2019 El Tribunal Supremo ampara el derecho al olvido digital frente a Google sobre noticias sustancialmente inexactas. La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por Google contra una sentencia de la Audiencia Nacional de 2017 que reconoció el derecho al olvido a una persona cuyo nombre aparecía en los resultados de búsqueda asociados a unos hechos parcialmente inexactos recogidos en una información de un periódico (CGPJ)

Acción de regreso ejercitada por el pagador tercero con la finalidad de recuperar, de lo pagado, la parte que hubiera correspondido al codeudor

10-1-2019 El Tribunal Supremo estima que quien asuma la deuda pendiente en una ejecución hipotecaria puede reclamar la cantidad a quien suscribió la hipoteca. El pleno de la Sala Civil resuelve un litigio familiar sobre una vivienda que salió a subasta (CGPJ)

Adopción de acuerdos por mayoría simple en propiedad horizontal

17-12-2018 ¿Qué acuerdos se pueden adoptar por simple mayoría en la Junta de Propietarios?. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

Reforma de los arrendamientos urbanos de diciembre de 2018… y su derogación

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


18-12-2018 Principales novedades de la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Daniel Loscertales Fuertes (El blog jurídico de Sepín)

18-12-2018 Y llegó el 5º régimen jurídico aplicable al arrendamiento de vivienda. Begoña Costas de Vicente (El blog jurídico de Sepín)

18-12-2018 Principales puntos de la última reforma en materia de arrendamientos urbanos. Alberto Torres López (El blog jurídico de Sepín)

19-12-2018 Tablas Comparativas Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (Notarios y Registradores)


23-1-2019 La derogación de la reforma del alquiler de vivienda. Daniel Loscertales Fuertes (El blog jurídico de Sepín)

7-2-2019 Los arrendamientos urbanos mantienen su esquizofrenia: 35 días de vigencia del RDL 21/2018. Begoña Costas de Vicente (El blog jurídico de Sepín)

Divorcio y testamento en Derecho común

21-11-2018 ¿Divorcio quita testamento en Derecho común?. Luis F. Muñoz de Dios Sáez (Notarios y Registradores)

Los intereses por las cantidades indebidamente pagadas en concepto de gastos del préstamo hipotecario, se devengan desde la fecha de su abono

20-12-2018 El Tribunal Supremo fija que el banco debe abonar los intereses al consumidor por las cláusulas hipotecarias anuladas desde la fecha en la que se realizaron los pagos. El Pleno de la Sala Primera se pronuncia sobre el cálculo de los intereses tras la anulación de la cláusula (CGPJ)

STS 725/2018, de 19-12-2018, ECLI:ES:TS:2018:4236

Extinción de la obligación de pago de alimentos apreciable en ejecución de sentencia

🏠Procesal CivilFamilia > Alimentos


13-12-2018 Lo dice el Supremo: Hay mala fe si se reclaman alimentos impagados que no se necesitaron (Jurisprudencia Derecho de Familia)

La falta de ratificación del convenio regulador por uno de los cónyuges solo le priva de eficacia en el proceso de mutuo acuerdo, pero no respecto a acuerdos sobre materias disponibles

12-12-2018 Imprescindible: Acuerdos en materias que no afectan a hijos menores pactados en un Convenio no ratificado ¿Cual es su eficacia? (Jurisprudencia Derecho de Familia)

La pensión de alimentos se sigue devengando en vacaciones

🏠Familia > Alimentos


28-11-2018 ¿Sería viable la pretensión de dejar de pagar la pensión de alimentos en vacaciones? (Jurisprudencia Derecho de Familia)

Llamada al proceso mediante intervención provocada de agentes de la edificación no demandados y prescripción de acciones de un proceso posterior

XI-2018 ¿La llamada al proceso mediante intervención provocada de agentes de la edificación no demandados interrumpe la prescripción de acciones de un proceso posterior si en el inicial no se pidió su condena?. Íñigo Landín Díaz de Corcuera, Magistrado (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

📚 La intervención provocada de la Ley de Ordenación de la Edificación

La exigencia de buena fe en la doble venta de inmuebles

XI-2018 La exigencia de buena fe en la doble venta de inmuebles. STS nº 73/2011, de 11 de febrero. Eva Cobeñas Rondán, Letrada de la Administración de Justicia (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

Es exigible una cierta intensidad ofensiva a la conducta del demandado para que pueda ser considerada constitutiva de una vulneración ilegítima del derecho al honor. Importancia del contexto en que se desarrolla

En los debates orales, el acaloramiento y el intercambio recíproco de acusaciones puede minorar la ilegitimidad de la conducta ofensiva (sentencias 288/2015, de 13-5, y 551/2017, de 11-10).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 281/2018, de 18-5-2018, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:1728

El concepto de derecho de visitas incluye a los abuelos en la Unión Europea

🏠Familia > Guarda y custodia


XI-2018 El concepto de derecho de visitas incluye a los abuelos en la Unión Europea. Raquel Manuel Sánchez, Letrada de la Administración de Justicia (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

La convivencia de uno de los cónyuges con una nueva pareja extingue el derecho de uso de la vivienda familiar tras el divorcio

🏠Familia > Vivienda familiar


23-11-2018 El Tribunal Supremo dictamina que la convivencia de uno de los cónyuges con una nueva pareja extingue el derecho de uso de la vivienda familiar tras el divorcio. Para la Sala de lo Civil, el derecho de uso de la vivienda familiar se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar (CGPJ)

25-11-2018 Extinción del derecho de uso de una vivienda ganancial por nueva relación de convivencia (Notarios y Registradores)

26-11-2018 Limitación temporal y extinción del uso de la vivienda familiar con hijos menores: algo de luz en la alargada sombra (Jurisprudencia Derecho de Familia)

Acceso al Registro de la Propiedad de división ya hecha materialmente

21-11-2018 Acceso al Registro de la Propiedad de división ya hecha materialmente (El Derecho)

La acción negatoria de servidumbre

19-11-2018 La acción negatoria de servidumbre. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Plazo de la tácita reconducción en arrendamientos urbanos

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


16-11-2018 Plazo de la tácita reconducción en arrendamientos urbanos (El Derecho)

Bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero

30-10-2018 Las vicisitudes de los bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero. Antonio-Manuel Oliva Izquierdo (Notarios y Registradores)

El retracto legal en los nuevos arrendamientos de vivienda

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


16-11-2018 El retracto legal en los nuevos arrendamientos de vivienda: el ocaso de un derecho excepcional no derogado. Antonio Alberto Pérez Ureña (El Derecho)

El daño moral generado en uno de los cónyuges, al ocultarle el otro no ser el padre de su hijo, no es susceptible de reparación económica

16-11-2018 El Tribunal Supremo desestima indemnizar a un hombre por daño moral a quien su exmujer le ocultó no ser el padre de su hijo. La Sala Primera señala que “el daño moral generado en uno de los cónyuges no es susceptible de reparación económica” (CGPJ)

STS 629/18 del Pleno de la Sala 1ª, de 13-11-2018, FD 4º.

Seguro de vida y cuestionario de salud

31-10-2018 ¿Puede la aseguradora negarse a indemnizarnos por no haberse rellenado el cuestionario de salud? ¿Y si hemos omitido información?. Rafael Gómez Nix (El Derecho)

Derechos de adquisición preferente, con especial referencia a las ventas en subasta judicial

2-11-2018 Derechos de adquisición preferente. Con especial referencia a las ventas en subasta judicial. Enrique Díaz Revorido (El Derecho)

La reclamación de la deuda a un propietario moroso: convocatoria de la junta, certificación de la deuda y notificación del acuerdo

7-11-2018 La reclamación de la deuda a un propietario moroso: convocatoria de la junta, certificación de la deuda y notificación del acuerdo (No atendemos después de las dos)

Un turismo apto para circular pero inmovilizado fuera de la vía pública debe contar con seguro

31-10-2018 ¿Es obligatorio asegurar un vehículo que no se utiliza nunca? (El Derecho)

Gastos extraordinarios: concepto, decisión en su acometida, efectos de la negativa y proporción de contribución de cada progenitor

🏠Familia > Alimentos


📕 Art. 776 LECiv.

19-07-2016 La obligación de pago de los gastos extraordinarios: concepto, decisión en su acometida, efectos de la negativa y proporción de contribución de cada progenitor. Natalia Velilla Antolín (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

El Juez del concurso debe examinar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales en un procedimiento que afecte a persona física y el cumplimiento de la obligación de información por las entidades financieras en los contratos de crédito al consumo

1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, por un lado, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de tal procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y que, por otro lado, sólo permite que dicho juez examine los créditos que no vayan acompañados de una garantía, y ello únicamente en relación con un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de tales créditos.

2) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva.

3) Los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 y la parte I del anexo I de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que el importe total del crédito y el importe de la disposición del crédito designan la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor, lo que excluye las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor.

4) Las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la indemnización impuesta al consumidor que no cumpla sus obligaciones es desproporcionadamente alta, en el sentido del punto 1, letra e), del anexo de esta Directiva, procede evaluar el efecto acumulativo de todas las cláusulas indemnizatorias que figuren en el contrato de que se trate, con independencia de que el acreedor exija efectivamente el pleno cumplimiento de cada una de ellas, y en el sentido de que, en su caso, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva, deducir todas las consecuencias que procedan de la constatación del carácter abusivo de algunas cláusulas, excluyendo todas y cada una de las que se hayan declarado abusivas, a fin de asegurarse de que tales cláusulas no vinculan el consumidor.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 21-4-2016, C-000/13, C‑377/14, Radlinger and Radlingerová, ECLI:EU:C:2016:283

Aplicación del Derecho aragonés de familia a extranjeros residentes

En el caso, como se dice, se trata de un matrimonio contraído en Ecuador por nacionales de dicha república que tuvieron también allí descendencia común, todos ellos con residencia habitual en España en la actualidad.

Así las cosas, el artículo 8.a) del Reglamento (UE) 1.259/2010, del Consejo, que derogó de facto las reglas que se mantuvieron en el artículo 107 del Código Civil hasta la Ley 15/2015, señala como ley aplicable al divorcio la española por la residencia común de los esposos; ley que es asimismo la aplicable a las cuestiones sobre responsabilidad parental en virtud del artículo 5.1 del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, y a los alimentos, por así resultar del artículo 3.1 del Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, en ambos casos por razón de la residencia de la menor.

Decidida la ley española como aplicable, tan sólo resta por determinar si lo es la aragonesa o la común, cuestión que ha de ser resuelta a favor de la primera por ser Aragón el territorio de residencia de todos los afectados, dada la inaplicabilidad de la conexión establecida en el artículo 14 del Código Civil, en tanto que ninguno de los afectados puede tener vecindad de cualquiera de los territorios con derecho civil propio por no ser españoles, lo que conduce al punto de conexión de la residencia en virtud de los artículos 47 y 48 Convenio de la Haya 1996, 16 del Protocolo de 2007 y 15 del Reglamento de 2010.

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 27/2015, de 6-10-2015, FD 5º, Ponente Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, ECLI:ES:TSJAR:2015:1261

Cambio de sexo y nombre de menores con disforia de género

Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales

26-10-2018 Vía libre para el cambio de sexo y nombre de menores con disforia de género. Aránzazu Bartolomé Tutor (El blog jurídico de Sepín)

Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente

🏠Familia > Alimentos


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 688/2014, de 19-11-2014, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Luis Calvo Cabello, ECLI:ES:TS:2014:5098

Improsperabilidad de la acción de reembolso entre progenitores por los gastos del hijo común asumidos en exclusiva por uno de ellos, tras la determinación de la filiación

🏠Familia > Alimentos


1.- Según dispone el artículo 148 del Código Civil, en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos (sentencia 14-6-2011).

2.- El artículo 153 del Código Civil prevé la aplicación de las citadas disposiciones, «… a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos…»; mientras que el artículo 112 del mismo texto, sobre filiación, señala que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiere lo contrario, como sucede con la deuda alimenticia, pues ello iría en contra del artículo 148 del Código Civil.

3.- La sentencia de 14-6-2011, referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5-10-1995, sienta la doctrina siguiente: «no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Titulo VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad». Esta doctrina ha sido repetida en las sentencias 917/2008, de 3 octubre, 653/2012, de 30 de octubre y 742/2013, de 27 de noviembre, que declara aplicable el artículo. 148.1 del Código Civil. Supone, en suma, que los preceptos relativos a los alimentos entre parientes, entre ellos el artículo 148 del Código Civil, se aplican en los supuestos de alimentos que dimanan de la patria potestad (artículo 154 del Código Civil) con carácter supletorio, de conformidad con el art 153 del Código Civil, también de significado unívoco (ATC Pleno de 16 diciembre 2014).

4.- La vieja sentencia de 18-4-1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30-6-1885 y 26-10-1897, citadas en la de 24-4-2015, vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida».

Cierto es que el artículo 148 del Código Civil establece una mínima retroactividad hasta la fecha de interposición de la demanda y no desde una posible reclamación extrajudicial, por un determinado periodo, como ocurre en el Código Civil de Cataluña, siendo así que hasta ese momento los alimentos ya se han prestado o han sido atendidos por quien los reclama, y como tales se han consumido, desapareciendo la necesidad.

Se trata, sin embargo, de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista que ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta. Y si el alimentista carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del Código Civil, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos en orden a satisfacer las múltiples necesidades de los hijos. Puede haber, sin duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase y considera igualmente justo negar acción para compensar una situación que puede considerase injusta y pedir la devolución de lo pagado en aras de una regulación más ajustada al artículo 39 de la Constitución Española; solución que solo sería posible mediante una modificación del artículo 148 del Código Civil, que extendiera la obligación de prestar alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza, al menos desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda en un determinado tiempo, e incluso facilitando la acción de reembolso de lo gastado al progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.

Como dice el Tribunal Constitucional (ATC Pleno de 16-12-2014), es cierto que la retroactividad de los alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió su obligación ex artículo 154.1 del Código Civil como vía para reclamar la deuda al progenitor incumplidor. Pero la retroactividad de la obligación de prestación de alimentos al menor no se orientaría a su asistencia, como fin constitucionalmente relevante del artículo 39.3 de la Constitución Española, pues el menor ya fue asistido y sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor, que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor incumplidor, y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta además proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible con la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española).

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 573/2016, de 29-9-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2016:4176

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 574/2016, de 30-9-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel-Fernando Pantaleon Prieto, ECLI:ES:TS:2016:4184

Límites al embargo de salario en caso de impago de la pensión compensatoria

🏠Procesal Civil > Bienes inembargablesFamilia > Pensión compensatoria


3-8-2018 Impago de la pensión compensatoria: ¿Es embargable el sueldo sin los límites del Art. 607 LEC? (Jurisprudencia Derecho de Familia)

Aunque no quede acreditado que el banco hubiera informado al cliente de las características y concretos riesgos de un producto financiero complejo, no hay error en el consentimiento del profesional de los mercados financieros que lo manifiesta en el test de conveniencia

11-10-2018 El Tribunal Supremo rechaza el recurso del exdirector de una sucursal bancaria que pedía que le devolvieran su inversión en participaciones preferentes. El alto tribunal admite que no ha quedado acreditado que el banco hubiera informado al cliente antes de adquirir este producto financiero, de sus características y concretos riesgos (CGPJ)

Cuando la cooperativa realiza una prestación de servicios en favor de sus socios, no interviene en la condición de mercader o comerciante, por lo que dicho suministro no resulta encuadrable en la prescripción de 3 años del artículo 1967.4 del Código Civil.

La ratio decidendi de la desestimación del motivo no descansa en la cuestión de la naturaleza jurídica de las compraventas realizadas en atención a su carácter civil o mercantil, sino en la previa interpretación y alcance del artículo 1967.4 del Código Civil con relación al específico plazo de prescripción respecto del abono del precio a «los mercaderes por los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».

En este sentido, hay que señalar, conforme a la interpretación que realiza la doctrina científica de este apartado del precepto, con base en sus antecedentes históricos, que la aplicación de esta regla escapa a la dialéctica indicada. Por el contrario dicha regla comporta la exigencia de un presupuesto que restringe su ámbito de aplicación, esto es, que el acreedor deba tener la condición de mercader o comerciante.

En el presente caso, debe concluirse, con fundamento en el tradicional principio mutualista que informa nuestra legislación sobre cooperativas tanto estatal como autonómica, que cuando la cooperativa realiza una prestación de servicios en favor de sus socios, caso del suministro de diversos géneros (plantas, herbicidas, abonos, plásticos, etc) no interviene en la condición de mercader o comerciante, por lo que dicho suministro no resulta encuadrable en el artículo 1967.4 del Código Civil.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 410/2018, de 3-7-2018, FD 3º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2018:2496
 


MODIFICA CRITERIO ANTERIOR:

En el motivo primero del recurso se aduce la infracción del artículo 1967,4º del Código Civil, por no haberse estimado el plazo de prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de tres años previsto por la Ley y por la Jurisprudencia para este tipo de relaciones. Por tanto, se ha deferido a esta censura casacional determinar si a la pretensión reconvencional en este proceso le es o no aplicable la referida prescripción
trianual. Se trata de la reclamación de la Cooperativa a la entonces miembro de la misma, Avícola Nuestra Señora de la Piedad S.A. del precio del pienso suministrado por aquella y que esta entidad utilizó en su granja avícola para alimento de sus aves de corral.

El artículo 1967,4º del texto sustantivo civil, que fija el breve plazo prescriptivo de tres años para las compras realizadas a los comerciantes procede del Código francés y se dictó con la finalidad de favorecer a los consumidores en el comercio minorista y añade, asimismo, este precepto de nuestro Código civil otra exigencia, ésta procedente del Derecho holandés, de que siendo ambos comprador y vendedor, comerciantes, se dediquen a distinto tráfico, pretendiendo con ello que no trafiquen con las mercancías compradas.

El tema de si la Cooperativa es o no comerciante, pues el término «mercaderes» que el precepto refiere a la parte vendedora, no presenta duda con respecto a su significación lexicológica. La voz «mercader» derivada de la más añeja «mercadero», hace referencia, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua al que comercia con géneros vendibles, añadiendo el Diccionario del Uso del Español que se trata de un vocablo usual
antes que el de «comerciante» y se usa actualmente, tanto para referirse a los comerciantes de otras épocas como peyorativamente para aludir al uso impropio o abusivo de tal actividad.

El tema de si las Cooperativas son o no comerciantes no resulta pacífico en la doctrina. Se apoya la negativa en la ausencia de ánimo de lucro en su actividad y en que el beneficio se produce, no en la Sociedad Cooperativa, sino en el socio, pretendiendo la eliminación del intermediario capitalista para trocar al socio en empresario. En tal sentido parece pronunciarse la Exposición de Motivos del Código de Comercio y el artículo 124 de dicho
texto, que sólo las estima mercantiles cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad. Aunque la mercantilidad de un ente social no debe obtenerse con los viejos criterios del ánimo de lucro o la realización habitual de actos de comercio, sino en el concepto de empresa, en cuanto se trata de un empresario social que ejerce una actividad económica con una organización y en nombre propio. Por otra parte, su insolvencia no se reconduce por el concurso de acreedores, sino por la suspensión de pagos y la quiebra, como se recoge en el artículo 110 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas. Y otro tanto acontece con el tema de la contabilidad, porque el artículo 91,6 de esta normativa declara aplicable el Código de Comercio en todo lo no establecido en ella.

La tesis del carácter mercantil de las Cooperativas ha sido mantenida asimismo por este Tribunal en su sentencia de 24 de enero de 1990, que se apoya en el carácter empresarial como fin esencial del Derecho Mercantil y en que tales entidades pueden ser calificadas como empresarios sociales, a los que alcanzan muchas disposiciones mercantiles que el legislador autonómico tiene que respetar de acuerdo a lo establecido en el artículo 149,1, 6 de nuestra Constitución.

No existe duda alguna que la entidad compradora, Sociedad Anónima, ostenta el carácter de comerciante social y la cuestión viene reconducida a determinar, si los géneros vendidos -en este caso pienso, suministrados por la Cooperativa a una entidad socia de la misma- son los mismos objetos que los que suministra la compradora a terceros y la conclusión tiene que ser negativa, pues la primera suministró pienso y la segunda vende aves. Con acierto ha recogido la resolución de Primera Instancia, que el elemento intencional del ánimo de lucro en la reventa sólo podría entenderse existente si se considerase que las gallinas alimentadas con el pienso adquirido, son ese mismo pienso que se vende transformado, conclusión que ha de reputarse totalmente inaceptable.

En cuanto a la venta de la Cooperativa a un socio, se encuentra alejada del ánimo de lucro que exige para reputarse mercantil el artículo 325 del Código de Comercio y, tanto por esta exclusión y la ausencia de reventa, por tratarse de consumo personal o de empresa, como porque se repute civil por tratarse de una Cooperativa y se estime a ésta como no comerciante, el resultado es que no alcanzan carácter mercantil las referidas ventas.

La doctrina de esta Sala desde muy atrás declaró la aplicación del nº 4º del art. 1967 del Código Civil a los casos de ventas de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquel y ello en atención a encontrarse excluido del ámbito mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 325 del Código de Comercio – sentencias de 14 de mayo de 1969 y 30 de mayo de 1979-. Mas recientemente, la sentencia de 30 de noviembre de 1988 excluye del ámbito mercantil tal supuesto, añadiendo que si fuera mercantil procedería la aplicación del art. 1964 del Código civil para la prescripción genérica de quince años y cita al respecto las precedentes resoluciones de 14 de mayo de 1969, 30 de mayo de 1979 (ya referidas), 12 de diciembre de 1983 y 3 de mayo de 1985.

Por lo demás, esta Sala ha calificado de compraventas civiles, las mercancías para el consumo propio del comprador comerciante, ya se trate de personal o de empresas – sentencias de 7 de junio de 1969, 14 de diciembre de 1970, 16 de junio de 1972, 14 de mayo de 1979 y 12 de diciembre de 1963-.

Finalmente, la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1982 se refiere a un supuesto de una normal relación entre una Cooperativa y su asociado, y como en este caso del recurso, compraba éste a la Cooperativa determinadas cantidades de piensos compuestos para la cadena de integración para la producción de pollos de su explotación y en tal resolución se declara que no habían transcurrido los tres años establecidos en el artículo 1967,4º del Código Civil.

Por las razones expuestas ha de reputarse que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1039/2000, de 10-11-2000, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, ECLI:ES:TS:2000:8181

En la propiedad horizontal la mera descripción de los elementos privativos no puede limitar su uso

11-10-2018 Cambio de uso de local comercial no prohibido en los estatutos (El Derecho)

Abusividad de la cláusula de afianzamiento por persona física de préstamo a una empresa o profesional

La cuestión es si en un contrato de préstamo a una sociedad y/o profesional, avalado por una persona física, sin vinculación con dicha sociedad o con la actividad del profesional, la cláusula de fianza puede considerarse abusiva.

La interpretación jurisprudencial hasta los pronunciamientos del TSJUE, entendía que el fiador, actuaba en calidad de no consumidor, y por lo tanto estaba sujeto a lo pactado en el contrato, de conformidad con el art. 1.255 del Código Civil.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, establece:

Artículo 1

1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…].

b) «consumidor»: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad.

Quiero traer a colación, a este respecto el siguiente artículo:

Confilegal | 14 Octubre, 2016

El pasado 14 de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió como abusivo el aval ofrecido por unas personas físicas sobre el crédito concedido por una entidad financiera a una sociedad mercantil cuando esas personas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos profesionales con la sociedad.

“Luxemburgo resuelve sobre el caso de un avalista de una sociedad mercantil, pero cabría interpretar que se aplique a todos los avalistas altruistas, aquellos que aval sin mediar interés; en estos casos el aval sería abusivo, señala Luxemburgo, y por lo tanto, nulo”, señala Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, despacho especializado en derecho bancario, financiero y comunitario.

La sentencia tiene una enorme trascendencia porque en multitud de créditos hipotecarios las entidades han exigido avales, que en la mayoría de los casos son ‘altruistas’. “El primo, el hermano, el amigo, personas sobre las que une relación de afectividad pero no interés”, explica Navas.

Es más, los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en virtud de un contrato de crédito.

En este sentido, “cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, le corresponderá determinar al tribunal remitente”.

Incluso hijos.

Navas & Cusí logró el pasado mes de julio la nulidad de avales de unas hijas sobre una hipoteca multidivisa de sus padres en un juzgado nº 3 de Igualada (Barcelona). Más recientemente, el juzgado de lo mercantil nº 1 de Palma de Mallorca anuló el aval impuesto por la entidad a los padres en la hipoteca de su hija por ser impuesto de manera unilateral.

También hay muchos casos en el ámbito mercantil. “Nosotros tenemos ahora el caso de un empleado que avaló 10 pólizas de crédito de su empresa. ¿Existe relación de interés? Exclusivamente mantener el puesto de trabajo”, señala Navas.

Considera “enormemente trascendente” esta sentencia de Luxemburgo que pondría el tela de juicio todos los avales altruistas. “Tiene lógica que el avalista que no gana nada avalando tampoco salga perjudicado en caso de dificultades del crédito. Así lo entiende Luxemburgo y así lo vamos a defender en los tribunales nacionales”, concluye.”

Aunque pueda discreparse sobre el alcance de este examen, este es el punto del que debemos partir, al examinar la alegación de la existencia de cláusulas abusivas por parte de la fiadora recurrente, que a diferencia de lo que ocurre con el otro fiador, administrador de la mercantil prestataria, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional y carece de vínculos funcionales con tal entidad.”

Como recoge el Pleno de la Sala General de Magistrados del Orden Civil de la Audiencia Provincial de Granada, en Auto de 23 de Marzo de 2017:

“Esta doctrina determina que, cuando estemos ante un contrato de fianza, interviniendo una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional y carece de vínculos funcionales con la sociedad prestataria, como es indiscutido que ocurre en este litigio, no podemos seguir manteniendo la doctrina (mayoritaria entre las Audiencias Provinciales de nuestro país antes de los pronunciamientos mencionados del TJUE) que estimaba que no eran consumidores los fiadores, partiendo de no ostentar tal condición la mercantil prestataria, dado el carácter accesorio de la fianza.

En los avales prestados a empresarios o sociedades, la STJUE (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, ha establecido que la fianza es un contrato distinto al de préstamo y “Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza” (pfo 26). En consecuencia. la protección a los consumidores “puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones de una sociedad … cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad”.

La STS de 5 de abril de 2017 señala que el TJUE “objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante”. En consecuencia se aplicará la normativa de consumidores cuando el garante no esté vinculado a la actividad, pero solo cuando entre “el garante y el garantizado no existan vínculos funcionales (por ejemplo, una sociedad y su administrador”). En el caso de varios avalistas, esto se aplicará de forma individualizada para cada uno de ellos (ATJUE de 19 de noviembre de 2015 asunto C-74/15 ). El TS entendió que existe esa vinculación en el administrador -y en ese caso también en su cónyuge apoyándose en la interpretación de los artículos 6 y 7 del Código de Comercio-.

La renuncia a los beneficios de excusión y división que de manera absolutamente generalizada se establecen en las fianzas bancarias es abusiva porque implica una garantía desproporcionada (art. 88.1 LCU) y por suponer una renuncia a los derechos contraria al art 86.7 LCU.

Cada vez son más las sentencias tanto de Primera Instancia como de Audiencia Provincial que vienen declarando la nulidad de esa renuncia de derechos o del carácter solidario de la fianza; mereciendo destacar (entre muchas otras) la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de 30 de septiembre de 2015 o la más reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao (especializado en materia de cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios de consumidores) de fecha 5 de abril de 2018.

El seguro de responsabilidad civil

25-9-2018 El seguro de responsabilidad civil. Jesús Alfaro Águila-Real (Almacén de Derecho)

Indemnización por el uso exclusivo de un inmueble por uno de sus copropietarios

16-10-2018 Ante el uso exclusivo por un copropietario de un inmueble, ¿pueden los otros copropietarios solicitar una indemnización?. Félix López-Dávila (El blog jurídico de Sepín)

El justo título en la usucapión ordinaria

24-9-2018 Usucapión ordinaria: análisis del requisito del justo título. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

Smart Contracts

25-9-2018 Smart Contracts ¿Luz o agujero negro?. Sandra Gamella (El blog jurídico de Sepín)