El incumplimiento del deber de información al consumidor en la formación del consentimiento hace procedente la acción de anulabilidad o la de indemnización por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual

En la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

En concreto, en las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre y 62/2019, de 31 de enero, declaramos que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 303/2019, de 28-5-2019, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2019:1719

Precario y posición de las partes

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La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 300/2015, de 28-5-2015, FD 2º.1, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2015:2208

El procedimiento de desahucio es un proceso plenario con efectos de cosa juzgada (art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), habiendo desaparecido su configuración como un juicio declarativo de carácter sumario y sin efectos de cosa juzgada. Al actor incumbe probar su real posesión sobre la finca que reclama, a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, correspondiendo a la parte demandada acreditar que su ocupación obedece a algún título que le vincula al actor y al objeto litigioso o que paga renta como contraprestación a dicha ocupación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 162/2005, de 12-9-2005, FD 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Teresa Rivera Blasco, ECLI:ES:APTE:2005:122

Responsabilidad extracontractual. Riesgos generales de la vida. No imputación del evento dañoso al pretendido causante, valorando la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal

Para la infracción del artículo 1902 del Código Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido (sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004).

En base a ello, no ha de estarse ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, en los que el suceso podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado no excedía de los estándares medios.

En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001, que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)».

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada no fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño, dado que no generaba una situación de grave riesgo potencial.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 701/2015, de 22-12-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2015:5571

Valoración pericial contradictoria del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro

Para abordar la cuestión planteada, relativa al alcance del valor vinculante del dictamen de peritos elaborado en el procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, resulta ineludible, en primer lugar, fijar el correcto sentido que debe darse al párrafo 7º del artículo 38, en lo referente a qué debe entenderse como «dictamen de peritos», para determinar el alcance de su inatacabilidad, en caso de no impugnarse en forma y plazo.

Para ello debe partirse del fin que la ley contempla para el trámite previsto en el referido precepto legal, que conste en facilitar una liquidación lo más rápida posible cuando las partes discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del siniestro, debiéndose añadir que sólo cuando el procedimiento responda a dicha finalidad aparece como imperativo para los litigantes, desapareciendo esa nota de imperatividad cuando la discrepancia no se centre tan sólo en la cuantificación, como ocurre cuando el asegurador discrepe en el fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.

1.- Respecto a qué debe entenderse por «dictamen de peritos» a los efectos previstos por el párrafo 7º del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 5-6-1999), la expresión legal de que «el dictamen de peritos, por unanimidad o mayoría se notificará….», hay que referirla a un dictamen pericial elaborado conjuntamente por los peritos de las partes y el designado por el Juez de Primera Instancia a petición de las partes y por el cauce de un acto de jurisdicción voluntaria. Se llega a la anterior conclusión porque el dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución especial, en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros (STS 17-7-1992). Pero sobre todo, por una interpretación literal del artículo 38.7 de la Ley de Seguro y porque que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y es ese el dictamen -conjunto siempre- el que ha de acatarse o impugnarse judicialmente (STS 14-7-1992).

2.- Sobre la verdadera finalidad del referido procedimiento y carácter imperativo, la STS 2-3-2007, haciéndose eco de la STS 17-7-1992 aclara que «el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible en los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del procedimiento judicial, con lo que este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo; reiterando la doctrina ya fijada en la STS 14-7-1992 que, en tal situación de discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres «para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial…» impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que «el párrafo 7º del art. 38 es clarísimo en el sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos…».

En sentido contrario, el carácter imperativo del procedimiento desaparece cuando la discrepancia resulte ajena a la liquidación del daño, como, por ejemplo, cuando se discuta la existencia de cobertura. Así, la STS 4-9-1995 dice que «al plantear desde los inicios las aseguradoras la negativa a la cobertura del siniestro, por entender que el mismo fue provocado, no cabe entender que se estuviese en el supuesto previsto en el artículo 38, en donde se hace constar en forma taxativa, que el procedimiento a seguir, en su caso, provendrá, literalmente, «cuando las partes no se pusieren de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización», esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptado, únicamente se discrepe en la cuantía, y para lo cual es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en el citado artículo». La STS 19-10-2005 dice que «el artículo 38 legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que resuelven todo lo relativo a la valoración del daño, «como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador». Las partes, sin embargo, pueden decidir no acudir a este procedimiento, o bien puede suceder que no estén conformes con cuestiones relativas al fondo de su discrepancia, como ocurre cuando una de ellas, normalmente el asegurador, niega la cobertura del siniestro producido, en cuyo caso está abierta la vía judicial como reconocen las STS 10-5-1989 y 31-1-1991″.

De todo ello se deduce que la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen conjunto siempre emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 783/2011, de 16-11-2011, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2011:7321

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 770/2007, de 25-6-2007, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, ECLI:ES:TS:2007:4447

El día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años de la acción rescisoria o pauliana de una donación de inmueble por fraude de acreedores, es el de la inscripción del acto fraudulento en el Registro de la Propiedad

Artículo 1.299 del Código Civil

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 232/2003, de 8-3-2003, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote, ECLI:ES:TS:2003:1578

Responsabilidad extracontractual. Caídas en establecimientos públicos. Exigencia de culpa identificada en el causante, descartando el riesgo general de la vida

Código Civil (artículo 1.902)

La jurisprudencia sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público, fue recopilada extensamente en sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que «la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad», conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de «caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio» (FJ 3º, consideración 3ª).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2010, de 25-3-2010, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2010:1359

Responsabilidad solidaria de los autores de la acción u omisión culposa extracontractual

Código Civil (artículo 1902)

En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño: por ser la solidaridad, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados y por entender que los preceptos en que establece, como regla general, el supuesto contrario (artículos 1137 y 1138 del Código Civil), se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que sigue la jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7-2-1986, 21-10-1988, 7-5-1993 y 19-7-1996.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2001, de 14-4-2001, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote, ECLI:ES:TS:2001:3097

La pensión compensatoria no puede solicitarse en el procedimiento de modificación de medidas

🏠Procesal Civil > Procesos matrimonialesFamilia > Pensión compensatoria


La pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de separación o de divorcio matrimonial, que se regula en el artículo 97 del Código Civil. No es una medida provisional ni mucho menos una medida independiente o autónoma de esta suerte de juicios. Es, además, una norma de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda concederla a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención (con alguna excepción como la que recoge la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2012, recurso 1519/2010, donde se ha sentado la doctrina de que no puede ser considerada incongruente la resolución sobre la cuestión de la pensión compensatoria, siempre que la pretensión se haya introducido en el proceso, a través de la contestación a la demanda).

Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que «no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva».

La pensión compensatoria, reiteran las sentencias de 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 3 de junio 2013; 25 de marzo 2014 y 11 de diciembre de 2015, «es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración». Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 («se fijará en la sentencia…) y 100 («fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia…»), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).

De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 del Código Civil, quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.

La sentencia de 18 de marzo de 2014, reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».

Es un problema de un presupuesto sustantivo, no procesal, en cuanto al momento en que debe ejercitarse el derecho para valorar el desequilibrio económico, incorporándolo en su caso a la sentencia como medida definitiva, lo que deja sin aplicación el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 377/2016, de 3-6-2016, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2016:2574

Encaje de cláusulas contractuales en el objeto principal del contrato y enjuiciamiento sobre adecuación entre precio y retribución y contraprestación

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 9ª, de 26-2-2015, Asunto C‑143/13, Matei, ECLI:EU:C:2015:127

Relación contractual de asesoramiento en la inversión. Alcance del deber de información y asesoramiento al inversor, anterior a la incorporación al Derecho interno de la normativa MiFID. Nexo causal con el resultado dañoso y extensión temporal de la responsabilidad civil

Relación contractual de asesoramiento en la inversión.

Para que pueda considerarse que existe asesoramiento al inversor conforme a las Directivas de Instrumentos y Mercados Financieros 2004/39/CE, de 21 de abril, y 2006/73/CE, deben concurrir tres circunstancias: (i) Que se incluya una recomendación, es decir, un elemento de opinión por parte de quien presta el servicio; (ii) Que se realice respecto a una o más operaciones sobre instrumentos financieros concretos; y (iii) Que sea personalizada, es decir, se presente explícita o implícitamente como idónea para esa persona, en consideración a sus circunstancias personales.

Conforme a las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que, como sucedió en este caso, exista una relación entre las partes en cuyo marco la entidad ofrezca el producto a los clientes y les recomiende su adquisición.

Alcance del deber de información y asesoramiento al inversor, anterior a la incorporación al Derecho interno de la normativa MiFID.

Antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.

En concreto, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos litigiosos, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

Esa información debe ser «entregada a tiempo», es decir cuando las circunstancias de la inversión lo requieran.

Nexo causal con el resultado dañoso.

Que el retraso en la venta de unas acciones que estaban en un proceso de bajada continua de su cotización en bolsa perjudicara a quien, por ello, obtuvo un precio inferior del que podría haber obtenido de haber gozado de la información que le hubiera permitido vender antes (es decir, con menos pérdidas), implica un perjuicio patrimonial incluido en el tenor del artículo 1.106, que además era elementalmente previsible por la propia dinámica de los acontecimientos (artículo 1.107). Sin que tampoco se aprecie infracción alguna respecto de la apreciación del nexo causal, puesto que el retraso en la facilitación de la información produjo el retardo en las decisiones de desinversión y, por tanto, en la producción de las pérdidas.

Extensión temporal de la responsabilidad civil.

La entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado, consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 666/2016, de 14-11-2016, FD 3º a 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:5108

Responsabilidad en el proceso de edificación. Posibilidad de efectuar una condena en metálico, cuando se ha intentado previamente la reparación «in natura»

Ciertamente el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a perjudicado a pedir al contratista la reparación. Se trata de una obligación de hacer y, en consecuencia, se le debe aplicar la regla contenida en el artículo 1098 del Código Civil, de manera que «si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa». Por ello una ya larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (Sentencias de 2-12-1994; 13-5-1996 y 13-7-2005).

Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación «in natura»– (Sentencias de 17-3-1995; 13-7 y 27-9-2005-. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo (Sentencia de 21-10-2010).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 129/2011, de 16-3-2011, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2011:2895

Procedencia del deslinde y reivindicación de cuotas indivisas que dan derecho exclusivo al uso de una plaza de garaje

De la acción ejercitada.- Pretendía el actor con su demanda el replanteo de las plazas de garaje nº NUM001 y NUM002 de tal manera que el ancho de cada una sea exactamente el mismo, esto es, 2,21m. tanto en su embocadura como en el fondo con el consiguiente repintado y dejando libre y expedito el normal uso y disfrute de la misma por el actor según el plano de fijación cesando en el ejercicio de cualquier acto que viniera a perturbarles.

La resolución de instancia argumenta que no se ha ejercitado por falta de cita expresa, la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil que sería la propia y que realmente nos hallamos ante un supuesto de copropiedad. El tribunal no comparte esta tesis, pero sobre todo, considera que el debate es innecesario absolutamente puesto que ha quedado perfectamente clara en la demanda cuál es la pretensión del actor, bien nos movamos en sede de acción reivindicatoria bien de régimen de comunidad puesto que en uno y otro caso lo que se pretende es la protección del dominio. En efecto, el artículo 348 del Código Civil no solamente se refiere a la acción reivindicatoria sino también a la declarativa y todas aquellas que sin tener en la ley una reglamentación específica van dirigidas a la afirmación de la propiedad en cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que ha de recaer y que pueden hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, por tanto son inicialmente compatibles y también acumulables las acciones reivindicatorias, de deslinde y de fijación sobre el objeto comprado.

En particular la cuestión relativa a la adquisición de una cuota indivisa sobre un local a garaje ha sido objeto de análisis por la STS de 24 de noviembre de 1990 que resalta «que para delimitar esa naturaleza jurídica que ha de proyectarse en torno a un local que se explote o utilice a través de la asignación de distintos espacios referidos a las correspondientes plazas de garaje o para aparcamiento de vehículos, habrá de partirse de que esa modalidad de uso o disfrute de una superficie cada vez con más visos de modernidad y arraigo social por el incremento de los vehículos de motor -fenómeno que hasta ha propiciado la reforma del artículo 68 del Reglamento Hipotecario según el Real Decreto 12 de noviembre de 1982 que hoy prescribe: «la inscripción de la transmisión de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrita el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota; dicha inscripción se realizará a solicitud del titular registral o del adquirente, y cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos; la apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz; inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos»- puede presentarse por alguna de las siguientes variantes:

Primero.- como incorporado a un edificio destinado a viviendas que, a su vez, funciona en régimen de propiedad horizontal, y cuya planta destinada a uso de aparcamiento o plazas de garaje, se ha configurado corno un elemento común del edificio, en cuyo supuesto todos los propietarios del mismo tienen derecho indistintamente al uso y disfrute a los fines del aparcamiento de sus vehículos;

Segundo.- cabe asimismo entender que, aunque el local corresponda físicamente a ese edificio generalmente situado en el sótano, se haya desprendido, a efectos dominicales en relación con ese uso o disfrute con fines de aparcamiento, de la Comunidad de Propiedad Horizontal que afecta al edificio, y con tal autonomía se rija, de forma independiente, de tal manera que los usuarios del mismo puedan ser, incluso, terceras personas, en cuyo supuesto funcionará como una comunidad autónoma, cuyos cotitulares sea los mismos cotitulares o copropietarios de los pisos que componen el edificio o incluso, terceros;

Tercero.- finalmente es posible que con absoluta desconexión de edificio sobre que funcione el régimen de comunidad horizontal, pueda existir una nave construida en un solar al efecto y cuyo régimen de explotación sea con esta finalidad de aparcamiento, en donde los usuarios sean, a su vez, copropietarios en los distintos huecos o espacios asignados a cada plaza de garaje», subrayando acerca de su naturaleza jurídica, es que siempre se trata de un local, bien construido sobre un solar o generalmente sobre una planta subterránea de un edificio que esté distribuido o dividido por espacios con las características siguientes: que se trate de una superficie plana, generalmente, como se dice, en las plantas bajas de los edificios; que dicha superficie tenga un acceso directo a la vía pública cuyo acceso, justamente, es el que utilizarán los vehículos para la entrada o salida del aparcamiento; y lo más característico o peculiar es que en esa misma superficie plana por lo general, existen perfectamente delineadas o delimitadas una serie de señales rectilíneas o rayas que dividen dicha superficie en tantos números de espacios como las propias medidas de los vehículos exigen o precisan para su aparcamiento; y por último, que la extensión o amplitud de dichos espacios delimitados por tales rayas divisorias, ha de ser la adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por los accesos o pasos comunes haciendo las maniobras correspondientes sin entorpecer a los contiguos».

En consecuencia, continua diciendo el Tribunal Supremo, habrá que entender respecto a la naturaleza jurídica de tales locales destinados a ese uso, que, sin lugar a dudas, se componen de dos elementos perfectamente diferenciados: «por un lado, esos planos individualizados y perfectamente delimitados sobre el terreno, cuyos espacios materializados físicamente con esas líneas, como se dice, son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominical a los respectivos dueños que, por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la necesidad de que para que ese uso sea racional y sea adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes, que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento, amén de los instrumentos necesarios como instalación eléctrica, servicios sanitarios, conducciones de toda índole e, incluso, en su caso, aunque no sea tan frecuente, la posibilidad, si es que existen locales superpuestos, de la presencia de elevadores o ascensores; concluyendo que «de consiguiente con todo ello, y sin perjuicio de que dicho régimen de propiedad tenga connotaciones con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil en el sentido de que se trata de una comunidad de bienes, ha de advertirse que, básicamente, será, el evento del artículo 396 el que haya de proyectarse al régimen jurídico correspondiente, por cuanto se trata de la existencia de un local o de parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que, por tanto, es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo así como la copropiedad en elementos comunes que se han expuesto; que ese perfil encaja fundamentalmente con las previsiones del supuesto de hecho a que se contrae el régimen especial de propiedad horizontal es evidente, puesto que al margen de pequeñas diferencias irrelevantes (como las referidas a que, el objeto sobre el que recae este régimen de copropiedad, es de ordinario una superficie o un plano horizontal sobre el terreno frente al común supuesto de que la propiedad horizontal recae sobre un edificio generalmente destinado a viviendas, y con elementales diferencias que pueden provenir porque el objeto de la propiedad separada, en la del primer caso, es un espacio llano delimitado perimetralmente en la superficie para un uso o aparcamiento de un vehículo, mientras que el clásico de la propiedad horizontal se refiere a pisos o viviendas destinadas a la habitabilidad) el régimen jurídico de derechos y obligaciones aplicable habrá de estar incardinado, en su cotejo homologador, con lo dispuesto en la Ley específica de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960; y, al respecto para cualquier problema que se suscite, efectivamente, habrá de tenerse en cuenta lo que, al punto, hayan dispuesto sobre la existencia o no de algún pacto específico ordenador de tales derechos y obligaciones…».

La meritada sentencia que, reiterando lo dicho, estudia la problemática surgida de la propiedad y en la que cabe apreciar la prevalencia del régimen de propiedad horizontal frente a la comunidad de bienes; sencillamente porque, dice la sentencia textualmente, «la comunidad de bienes recae en torno a un proindiviso, sobre una cosa que exclusivamente se posee en común, mientras que éste, el garaje, al igual que la propiedad horizontal, existe el deslinde de los distintos objetos patrimoniales sobre partes exclusivas o propiedad especial y elemento común».

Por ello, hay que concluir que a los efectos de esta litis, el actor no es propietaria de una parte del local destinado a garaje, sin concreción alguna, sino que es propietario de 1/12 parte del local, titular del derecho real y consiguiente capacidad de ocupación, que se concreta en la plaza nº NUM002 conforme a los planos confeccionados por el promotor que se adjuntan a las escrituras y en la propiedad proindiviso de los elementos comunes, ostentando por ende, título para reclamar el respeto a la inalterabilidad de la superficie y forma de su, pues en tanto en cuanto el título constitutivo esté vigente y en tanto en cuanto no especifique nada en contrario, la situación existente en torno a ese uso y disfrute de la plaza de garaje controvertida, no puede alterarse en su misma configuración jurídica porque la adquisición de la plaza por parte de la demandante consta en las escrituras públicas correspondientes y porque así se ha venido utilizando y disfrutando por parte de los usuarios. La aceptación de la tesis contraria, equivaldría a que, por la forma de verificarse dicho uso o disfrute se llegase a privar de su auténtico derecho dominical a quienes, legítimamente, devinieron en tales propietarios por su título de adquisición. La cuestión ahora estriba en determinar si efectivamente ha existido o no alteración de la configuración de la plaza en cuanto a sus medidas, en particular si debe ser de 2,21m. como él mismo pretende, es decir, exactamente igual a la plaza colindante nº NUM001 de los demandados, medidas que fueron alteradas con motivo de la obras de pintado que en la comunidad, también demandada, fueron ejecutadas en el año 2007.

Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 349/2010, de 24-6-2010, FD 3º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Begoña Rodríguez González, ECLI:ES:APPO:2010:1831

Abusividad del interés comercial

6-4-2017 La cláusula de devengo de intereses 360/365 en préstamos hipotecarios. Adela del Olmo (El blog jurídico de Sepín)

Límite temporal de la pensión alimenticia de los hijos

🏠Familia > Alimentos


1-9-2020 ¿Hasta cuándo se debe pagar la pensión alimenticia de los hijos?. Natalia García García (El blog jurídico de Sepín)

Diferencias entre la compraventa civil y la mercantil

29-6-2015 Criterios para diferenciar la compraventa civil de la mercantil. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

El despacho de ejecución por sucesión procesal en el monitorio de propiedad horizontal contra el titular registral

30-6-2020 El despacho de ejecución por sucesión procesal en el monitorio de propiedad horizontal (No atendemos después de las dos)

Diferencias entre la nulidad y la anulabilidad de los contratos

26-9-2016 Diferencias entre la nulidad y la anulabilidad de los contratos. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

Reparación necesaria y mejora en el régimen de propiedad horizontal

9-7-2020 Reparación necesaria o mejora en la Comunidad de propietarios. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

La acción de saneamiento por vicios ocultos en la vivienda

30-6-2020 La acción de saneamiento por vicios ocultos en la vivienda. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

El periodista vulnera el derecho al honor cuando no contrasta los hechos con fuentes accesibles e inequívocamente objetivas

7-7-2020 El Tribunal Supremo confirma la vulneración al honor del difunto abuelo de Pablo Iglesias y de sus familiares en un artículo de prensa. La Sala considera que el artículo, publicado en ABC, contenía imputaciones graves (CGPJ)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 384/2020, de 1-7-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2020:2050

Propiedad horizontal y requisitos de procedibilidad para la acción de cesación de molestias

10-6-2020 Cansados de los ruidos de los vecinos durante el estado de alarma ¿Puede un propietario accionar directamente contra el infractor?. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

Guía de criterios de actuación judicial sobre custodia de menores

🏠Familia > Guarda y custodia


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25-6-2020 El CGPJ aprueba la Guía de criterios de actuación judicial para decidir sobre la custodia de los hijos tras la ruptura matrimonial. Impulsada por la Comisión de Igualdad, es una herramienta en la que los jueces pueden apoyarse para determinar el modelo de guarda y custodia adecuada a cada caso. El texto reclama una reforma legal urgente de la custodia compartida y una mejor conexión entre juzgados penales y de familia para garantizar la protección de los menores (CGPJ)

Modelo de custodia.

A la hora de establecer los criterios que los jueces deben valorar, la guía parte de dos premisas básicas:

– La custodia compartida no debe entenderse como un reparto aritmético de los tiempos de convivencia de los hijos con cada progenitor sino como ejercicio efectivo de una coparentalidad responsable. El objetivo no es repartirse el tiempo a partes iguales sino equiparar la dedicación a los hijos en términos de tiempo y esfuerzo, y crear un vínculo afectivo que permita a los hijos mantener tanto el referente materno como el paterno.

– Ningún modelo de custodia es mejor o peor que otro por naturaleza. El régimen de custodia debe determinarse en cada caso concreto previo examen detallado de las circunstancias específicas y particulares de cada grupo familiar y atendiendo exclusivamente a estas circunstancias particulares. En todo caso es preciso evitar posturas generalistas o estereotipadas sobre los distintos modelos de custodia.

Partiendo de estas dos consideraciones básicas, la guía da una serie de recomendaciones a los jueces que deben decidir sobre la modalidad de custodia. Entre ellas, destacan la necesidad de dar a la audiencia de los niños la relevancia que se le reconoce en la legislación interna y en los tratados internacionales; de desterrar posiciones personales previas sobre el mejor modelo de custodia; tratar de averiguar los motivos que subyacen a las peticiones de las partes en materia de custodia, descartando aquellas que obedezcan a motivaciones distintas de las estrictamente vinculadas con el cuidado y atención a los hijos, o valorar la actitud de cada progenitor a la hora de asumir sus responsabilidades, su disposición para llegar a acuerdos con el otro progenitor que se refieran a los hijos y su capacidad para mantener a los hijos fuera del conflicto de pareja.

Violencia intrafamiliar.

La guía contiene una serie de criterios específicos que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la guarda y custodia cuando se han producido situaciones de violencia en el seno de la familia. Entre estos criterios cabe destacar los siguientes:

– La prioridad es siempre el interés del menor, por lo que todas las decisiones deberán adoptarse de acuerdo con las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

– No debe confundirse una situación de alta conflictividad en la pareja con las situaciones propiamente calificables de violencia de género o violencia familiar.

– De acuerdo con la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mera existencia de una denuncia por violencia de género no resulta suficiente para denegar la posibilidad de una guarda compartida.

– Es importante comprobar la existencia en los progenitores de una capacidad real de establecer una comunicación razonable entre ellos, pues la custodia compartida exige una comunicación más fluida que la custodia individual.

– Si existe una situación de violencia estructural, se excluirá la guarda compartida aunque no exista condena penal firme.

– Si el menor ha presenciado los hechos denunciados, no existe justificación razonable alguna para establecer o mantener una guarda compartida, pues se ha producido un ataque a la su integridad moral y al desarrollo de su personalidad.

– La estimación de la orden de protección tras una denuncia también debe excluir la posibilidad de atribución de la guarda compartida o exclusiva en favor del investigado.

– La audiencia a los hijos antes de tomar la decisión sigue siendo imprescindible, pues constituye un derecho reconocido tanto por la legislación internacional como por la interna.

Otra de las cuestiones esenciales a las que se debe enfrentar el órgano judicial ante una posible situación de violencia intrafamiliar es si procede suspender o mantener el régimen de visitas y, en este último caso, establecer medidas de restricción o de control. Entre los criterios que se proponen en la guía para resolver esta cuestión cabe destacar la gravedad y reiteración de los hechos denunciados; si se ha utilizado a los menores como instrumento para ejercer el dominio y la violencia sobre la mujer; la presencia o no de los hijos en los hechos investigados; la vinculación del padre con los hijos; y la opinión del menor.

Cuando hayan de decretarse restricciones en las comunicaciones con los hijos por la apreciación de indicios de violencia deberán adoptarse medidas de control y seguimiento posteriores a la sentencia. En este punto, cobran importancia los Puntos de Encuentro Familiar.

8-7-2020 Guía de criterios del CGPJ en materia de custodia compartida. Natalia García García (El blog jurídico de Sepín)

21-7-2020 Problemática específica en casos de violencia sobre la mujer o sobre menores en la Guía de criterios del CGPJ en materia de custodia compartida. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

El derecho a un buen nombre

Aránzazu Solís

En nuestro país las personas nos designamos por el nombre y los dos apellidos, correspondientes a ambos progenitores. A efectos legales, el concepto de nombre civil hace referencia precisamente a eso: al conjunto del nombre y los apellidos. En el caso de existir sólo una filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor determinar el orden de los mismos al tiempo de la inscripción.

El nombre civil sirve para distinguir a una persona de todas las demás. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en la afirmación de que el derecho al nombre es un derecho de la personalidad, integrante de un patrimonio moral.

La sentencia de ‪14 de marzo de 1969 calificó al nombre como «un auténtico patrimonio moral de carácter irrenunciable e imprescriptible».

¿Y qué nombre vais a ponerle?.

El nombre que llevará el bebé suele ser casi lo primero que te preguntan cuándo te encuentras en la dulce espera.

Es un dato que suscita siempre curiosidad e interés. Se opte por uno de tradición familiar, bien sea otro totalmente novedoso en la familia: no suele dejar a nadie indiferente. Y aunque elegirlo puede parecer una tarea sencilla, en realidad supone un acto de gran importancia y trascendencia, por lo se debe estar muy convencido de la decisión tomada.

Al ser algo que nos acompañará siempre, resulta importante pensar en la estética del conjunto, eligiendo el nombre sin perder de vista los apellidos, para que quede lo más armonioso posible. Entiéndase, por ejemplo, un nombre preferentemente corto si el primer apellido es muy largo, pero también puede optarse por un nombre menos común si los apellidos que le corresponden son de uso muy generalizado, a fin de darle más singularidad al conjunto. Meros ejemplos cargados de subjetividad, claro está.

Porque si algo resulta cierto es que los nombres los hacen las personas, y a todos nos habrá pasado que nos guste mucho o nada un nombre por recordarnos a una u otra persona. Y que lo que un día nos suena raro o peculiar con el tiempo puede gozar de una sonoridad maravillosa.

Creatividad: ¿con límites?.

Existe un amplio margen de libertad para la imposición del nombre. No podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples. Tampoco son posibles un diminutivo que no haya alcanzado sustantividad o los que induzcan a error en cuanto al sexo. Cualquier nombre puede ser impuesto siempre que objetivamente no perjudique a la persona.

La Ley permite sustituir el nombre por el equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas, a petición del interesado o su representante legal. También cabe solicitar, al llegar a la mayoría de edad, la alteración del orden de los apellidos en el caso de desearlo.

Pequeños grandes avances.

En esta aventura que supone elegir nombre, han resultado de gran ayuda los cambios legislativos operados desde la ley 40/1999, de ‪5 de noviembre, que permitió por primera vez alterar el orden de transmisión de los apellidos (hasta dicha reforma, siempre había primado en nuestro ordenamiento el apellido paterno). La reforma permitió poner en primer lugar el apellido de la madre, siempre que hubiera consenso.

Tras la reforma del Registro Civil, vigente en la actualidad, ya no prima el apellido paterno y los padres deberán de ponerse de acuerdo en el orden de los apellidos en la solicitud de inscripción en el Registro Civil. Si no se hace constar el orden, o existiera desacuerdo, será el encargado del Registro Civil quien establezca dicho orden atendiendo al interés superior del menor, en el plazo de tres días.

Estos cambios legislativos no sólo suponen un avance hacia la igualdad, sino que además permiten elegir el nombre deseado acompañado o seguido en primer lugar del apellido con el que combine o suene mejor, lo cual es todo un logro.

Los nombres más puestos hoy.

Siempre está «de moda» poner un determinado nombre, muchas veces por influencia de personas célebres y conocidas que los han elegido para sus hijos, y por imitación acaba poniéndose incluso en exceso. Después suele pasar la moda, y aunque se siga poniendo, ya no se oye con tanta asiduidad. También pueden resultar atractivos los nombres de personajes de series o películas del momento.

Según datos publicados recientemente por el INE, los nombres más puestos en el año 2018 en Aragón han sido Martín y Lucía, seguidos de Diego y Sofía. En el conjunto global del país, los nombres más puestos durante el pasado año han sido Hugo y Lucía, seguidos de Lucas y Sofía.

Tanto si se elige uno menos oído como otro más utilizado, lo importante es que sea el preferido de los padres. El problema puede venir cuando los progenitores no consiguen ponerse de acuerdo con uno. Una manera de solucionar el tema de forma justa sería la siguiente:  si uno de los dos elige el nombre, el que cede puede decidir el orden de transmisión de los apellidos, logrando de esta forma solucionar un tema importante y para siempre de forma muy equitativa. Téngase en cuenta que el orden de los apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá para las posteriores inscripciones de sus hermanos del mismo vínculo.

Dicha norma tiene como misión garantizar la uniformidad en la familia, para que los hermanos no tengan distintos apellidos.

El nombre requiere de una mínima exigencia de seguridad jurídica. No está en manos del interesado cambiar arbitrariamente de nombre o apellidos. Lo cual no obsta para que, en ciertos casos, a petición del interesado, y con la debida autorización e inscripción en el Registro civil sea posible.

El nombre es un regalo que hacemos los padres a los hijos. Con todas las herramientas y posibilidades, pongamos alma en la elección final.

El Juez puede adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda, incluso estando el consumidor en rebeldía

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 4-6-2020, Asunto C‑495/19, Kancelaria Medius, ECLI:EU:C:2020:431

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una disposición nacional que impediría al juez que debe resolver una demanda presentada por un profesional contra un consumidor y que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva -y que se pronuncia en rebeldía, ante la incomparecencia del consumidor en la vista a la que fue convocado- adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda cuando ese juez alberga dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas a efectos de la mencionada Directiva.

La suspensión del proceso de desahucio en el RDL 11/2020, de 31 de marzo

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


28-4-2020 La suspensión del proceso de desahucio en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (No atendemos después de las dos)

2-6-2020 ¿Qué va a pasar con los juicios de desahucio tras el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo?. Alberto Torres López (El blog jurídico de Sepín)

Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución en las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por otro Estado miembro

🏠Familia > Alimentos


El Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución.

Con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 y a las disposiciones del Derecho nacional pertinentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, pronunciarse sobre la admisibilidad y el fundamento de las pruebas aportadas por el deudor del crédito de alimentos para demostrar la alegación de que ha pagado en gran parte su deuda.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 4-6-2020, Asunto C‑41/19, FX (Opposition à exécution d’une créance d’aliments), ECLI:EU:C:2020:425

No hay obstáculo a que la jurisprudencia incluya a las comunidades de propietarios en el ámbito de protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas, cuando interpreta la normativa de transposición de la europea

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 2-4-2020, Asunto C‑329/19, Condominio di Milano, via Meda, ECLI:EU:C:2020:263

El aval con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión. La cláusula cero. El seguro de protección de pagos

IV-2020 El aval con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión. La cláusula cero. El seguro de protección de pagos. Diego Gutiérrez Alonso (Juezas y Jueces para la Democracia)

Prescripción de la acción de resarcimiento de efectos de la nulidad

IV-2020 Sobre la prescripción de la acción de resarcimiento de efectos de la nulidad. Juan Vacas Larraz (Juezas y Jueces para la Democracia)

La hipoteca inversa

19-4-2020 La hipoteca inversa: su finalidad y posibles consecuencias. Ignacio Fernández Salar (Hay Derecho Expansión)

Consecuencias de la abusividad de la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario

IV-2020 Algunas consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye todos los gastos a la parte prestataria. Ana García Orruño (Juezas y Jueces para la Democracia)

La crisis del coronavirus y su influencia en el ámbito del derecho contractual. La cláusula rebus sic stantibus

IV-2020 La crisis del coronavirus y su influencia en el ámbito del derecho contractual. José Antonio Baena Sierra (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

Responsabilidad civil por fallecimiento en residencia de ancianos

23-4-2020 Responsabilidad civil por fallecimiento en residencia de ancianos. Marta López Valverde (El blog jurídico de Sepín)

El itinerario del testamento ológrafo tras el fallecimiento del causante (I)

Del testamento ológrafo se ocupa el Código Civil en los artículos 688 a 693, advirtiendo de la obligatoriedad de su presentación y protocolización ante Notario en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, para extender la conveniente acta tras su adveración. Más allá de este plazo, no se admitiría la solicitud por el Notario conforme a lo dispuesto en la legislación notarial. El Código de Derecho Foral de Aragón lo regula como una de las formas testamentarias existentes, con la particularidad de que en nuestro territorio foral puede hacerse de forma mancomunada, bastando que esté escrito todo él por uno de los testadores, y que el otro declare también por escrito, y de su puño y letra que vale igualmente como testamento suyo, firmándolo asimismo. También se refiere el CDFA en su artículo 436 a la inutilización del testamento ológrafo que presente rasgaduras, borrones, raspados o enmiendas sin salvar las firmas que lo autoricen, lo que el Código Civil recoge de forma similar en su artículo 688.

Mucho se ha hablado en la situación de pandemia que atravesamos de la existencia de este instrumento de otorgamiento de última voluntad, como alternativa al testamento notarial, ante la dificultad de personarse en una Notaría a testar por las restricciones del estado de alarma. Se trata de una forma testamentaria desconocida para la mayoría por su escasa utilización, habida cuenta la generalizada posibilidad que en la actualidad se tiene para acudir a un Notario a otorgar testamento en instrumento público por un módico precio, normalidad que probablemente en tiempos antiguos no era tal. Nos centraremos en este artículo en el testamento ológrafo, que consiste precisamente en escribir por sí mismo el testador sus disposiciones post mortem. Pero conviene poner de manifiesto que acontecido el fallecimiento del otorgante, habrá que iniciar un procedimiento ante Notario, regulado actualmente por la Ley del Notariado (artículos 61 y ss.), y Reglamento Notarial (artículos 211 y ss.), que anteriormente se tramitaba judicialmente, modificación ésta que se produjo tras la reforma del artículo 689 del Código Civil llevada a cabo con la promulgación de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 (Disposición Final Primera, apartado 57).

Con carácter previo a la protocolización del testamento, el Notario deberá proceder a su adveración. Partiendo de su sentido etimológico, adverar (del latín ad –a- y verus –verdadero), significa “asegurar o dar por cierta alguna cosa”. La labor del fedatario público en esta fase procedimental de la adveración, se dirigirá a verificar la autoría del testamento ológrafo que se le presenta, a fin de alcanzar esa autenticidad exigida para antes de la protocolización. Lo anterior contando con el antecedente de la constancia documental del fallecimiento del testador (mediante el certificado de defunción), y de la inexistencia de testamento posterior otorgado ante Notario (mediante el certificado de últimas voluntades).

Si bien la forma ológrafa puede en principio aparentar facilidad para el otorgante (nada más sencillo y económico que hacer testamento uno mismo en su casa), debe advertirse que para sus herederos podrían presentarse determinadas complicaciones llegado el momento de la adveración y protocolización, si no se cumplieron en el momento del otorgamiento los requisitos legalmente exigidos para su validez, esto es, escritura íntegra por el mismo, su firma, expresión de año, mes y día, y ausencia de tachaduras, enmiendas, y palabras entre renglones. Podemos encontrarnos con un testamento ológrafo impecable en cuanto a su solemnidad y requisitos legales, si quien lo redactó conocía de estas exigencias y las observó, o por el contrario con un testamento que provoque inconvenientes en tal sentido por desconocimiento del testador del mandato legal imperativo que se refiere a la forma testamentaria que comentamos, y que lo aboque a su inutilización.

Por otro lado, no parece aconsejable otorgar un testamento ológrafo y guardarlo, sin acompañarlo de un acta notarial que evite cualquier infortunio fallecido el causante. Siendo precavido el testador, tan pronto le sea posible debería complementar su testamento ológrafo con un acta notarial, garantizando de este modo su conservación con la incorporación del mismo en un protocolo notarial, y con su anotación en el Registro de Actos de Última Voluntad. Así se asegurará de que sus cláusulas están a buen recaudo y exentas de peligros, que se cumplirán escrupulosamente tras su fallecimiento, proporcionará constancia de su existencia llegado el momento, y evitará que caigan en saco roto sus disposiciones mortis causa por un posible extravío o rotura material –intencionada o no-. Podría darse el caso incluso de que si lo deja en lugar tan preservado que no es hallado en el transcurso de cinco años desde su óbito, se pierda la posibilidad de llevar a cabo su protocolización por extemporaneidad, como se ha indicado al principio, lo que también se evitaría con un acta notarial complementaria.

Conviene recordar otro plazo, más breve, el de diez días desde el fallecimiento del testador, legalmente previsto para presentar el testamento ológrafo al Notario si alguien lo tuviera en su poder, so pena de responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados si no lo lleva a cabo. También quien acredite interés en el mismo podrá presentarlo si lo tuviera en su poder, o si no lo tiene en su poder y conoce de su existencia, podrá solicitar que el Notario requiera a quien lo custodie para su presentación. Llegados a este punto aflora también la posibilidad de que no se lleve a cabo este cumplimiento, si sólo el que lo posee y nadie más sabía de la existencia del testamento ológrafo. Pongamos por caso que las disposiciones testamentarias no benefician al poseedor del testamento ológrafo, en el que concurre la posición de heredero legal, y sobreviene la tentación de ocultarlo y/o destruirlo, frustrando la voluntad del testador, y forzando a su antojo la apertura del abintestato porque le favorece más. Lo anterior, a modo de ejemplo, nos lleva de nuevo a insistir en la conveniencia de adoptar cautelas al respecto si decidimos ser testadores ológrafos, por aquello de que “hombre precavido vale por dos”.

El procedimiento de la apertura y adveración del testamento se inicia con el requerimiento que hace el Notario para comparecencia, en día y hora que señale, al cónyuge sobreviviente si lo hay, descendientes y ascendientes del testador, y a falta de todos los anteriores, de parientes colaterales hasta el cuarto grado. Para el supuesto de que se ignorase su identidad o domicilio, se procederá a anunciarlo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio del causante, o del lugar de su defunción, complementando la anterior publicidad por cualquier medio de comunicación que se entienda oportuno, y por plazo de un mes. Está prevista la intervención del Ministerio Fiscal para designación de defensor judicial para el supuesto de que entre los anteriormente señalados existiesen menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente y sin representante legal.

Podrá el Notario a petición del solicitante, interesar asimismo la comparecencia de testigos, y ante los mismos abrirá el testamento ológrafo si se presentó cerrado, y lo rubricará en todas sus hojas, examinando a los testigos que declararán sobre la veracidad de letra y firma del testador si la conocían, y si no se alcanza con esta prueba el convencimiento de la autoría del documento, se podrá practicar prueba pericial caligráfica. Para ello habrá de disponerse de documentos indubitados como cartas manuscritas, o escritos firmados por el causante, para proceder a la práctica del cotejo.

Solo cuando el Notario considere justificada plenamente la autenticidad del testamento ológrafo, autorizará el acta de protocolización, y expedirá las copias interesadas. Aunque no se hace constar expresamente, en la práctica conocemos que ese testamento ológrafo ya protocolizado se comunica telemáticamente desde la Notaría al Registro General de Actos de Última Voluntad. De no alcanzar el Notario el convencimiento pleno de la autenticidad de la autoría del testamento ológrafo, cerrará el acta, y no autorizará la protocolización solicitada.

Más allá de lo anterior, se actuará como respecto de cualquier otra forma testamentaria, y así los interesados que no muestren conformidad con la protocolización o no protocolización, podrán ejercer su derecho en el juicio correspondiente, por ejemplo en el caso de alcanzarse la protocolización, para proceder a su impugnación si lo creen oportuno, y acreditar que al tiempo de su redacción quien lo hizo no gozaba de la plena capacidad de obrar, o que actuó influido por factores externos que influyeron en la voluntad plasmada, o por cualquier otro motivo, para lo que se deberán articular todos los medios probatorios admitidos en derecho para probar sus pretensiones.

Efectos del Covid en las pensiones de alimentos y compensatoria

🏠Familia > Alimentos > Pensión compensatoria


13-4-2020 Efectos del Covid en las pensiones de alimentos y compensatoria. Blanca Iturmendi (Hay Derecho Expansión)

Estado de alarma, confinamiento y alquiler de vivienda habitual

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


2-4-2020 Aplazamiento o condonación del alquiler de la vivienda habitual (El Derecho)

17-4-2020 Solicitud de aplazamiento o condonación del alquiler de la vivienda habitual (El Derecho)

IV-2020 Incidencia de la declaración del estado de alarma en los contratos de arrendamiento de vivienda. Julio Luis Gallego Martínez (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

Rescisión de la venta de un inmueble por realizarse en fraude de acreedores

7-4-2020 Rescisión de la venta de un inmueble por realizarse en fraude de acreedores. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Estado de alarma, confinamiento y alquiler de local de negocio

2-4-2020 Coronavirus, impago de arrendamiento de local e ingreso del IVA. Samuel de Huerta Hernández (El blog jurídico de Sepín)

27-4-2020 Moratoria en los arrendamientos de locales de negocio y suspensión de actividad económica a causa de la pandemia por COVID-19. Legislando para la foto… Matilde Cuena Casas (Hay Derecho Expansión)

Matización de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

La reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 156/2020, de 6 de marzo [ ECLI:ES:TS:2020:791 ], especifica que para que se pueda determinar la desaparición de la base negocial de un contrato, se requiere imprevisibilidad del cambio de circunstancias acaecido.

Lo novedoso de esta Sentencia es la consideración de la Sala acerca de que en contratos de corta duración no puede extraerse dicha falta de previsión, precisamente porque, según aduce, en los mismos subyace una asunción del riesgo de mutación de sus condiciones que se encontraría dentro de los parámetros coyunturales propios del contrato. El acaecimiento de nuevas circunstancias, por ir referidas a un corto periodo de tiempo, parece que deben tener la consideración de eventualidades cubiertas por el propio contrato, y no se entenderían ni drásticas ni imprevisibles. Conforme a lo anterior, los contratos de corta duración quedarían al margen de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Por lo tanto, a sensu contrario, debe interpretarse que la aplicación de la mencionada cláusula sí sería posible, en principio, en contratos de larga duración, entiéndase los de tracto sucesivo, duraderos, o de ejecución periódica, que recordemos serían los vínculos contractuales bilaterales de continuidad temporal en su ejecución, y cuya vigencia se prolongase durante un lapso de tiempo más amplio.

Será la casuística de los tribunales la que interprete y resuelva qué debe entenderse por larga o corta duración de un contrato. Y a tal fin, conviene advertir que el resumen de antecedentes de la sentencia que comentamos, hace referencia a sendos contratos que una comercializadora multimedia de publicidad suscribió con dos cadenas de televisión, que tenían por objeto la cesión a aquella en exclusiva de la gestión, promoción y venta de espacios publicitarios para la emisión de anuncios en los canales de televisión y radio de dichas cadenas. Según el Pliego de Cláusulas Jurídicas que recoge las condiciones particulares de estos contratos, la duración inicial de los mismos era de dos años, con posibilidad de prórroga de dicho plazo. Producida dicha prórroga, el objeto de la litis se refería a la reclamación del importe de facturas correspondientes a dicho periodo de prórroga (un año).

Solidaridad tácita

Aunque la solidaridad no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil, tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato.

Este concepto de «solidaridad tácita» ha sido reconocido en otras sentencias, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos (Sentencia de 28-10-2005), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los interesados pretendieron al celebrar el contrato (Sentencia de 17-10-1996), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse solidariamente o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (Sentencia de 23-6-2003).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 30-7-2010, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela, ECLI:ES:TS:2010:4386

Estado de alarma, confinamiento y régimen de guarda y custodia y visitas de menores

3-2020 El cumplimiento de los regímenes de custodia y visitas en el estado de alarma. Ana Clara Belío Pascual, Abogada (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

3-2020 Breves notas prácticas relativas a la suspensión del régimen de guarda y custodia y del régimen de visitas, en el supuesto de la grave crisis sanitaria generada por el covid-19. Víctor Moreno Velasco, Magistrado (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

3-2020 Aspectos patrimoniales en familias separadas y divorciadas con hijos a cargo derivadas del estado de alarma declarado por la grave crisis sanitaria generada por el covid-19. Ana Belén Villar Álvarez, Abogada (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

Requerimiento previo al comprador para resolver la compraventa de un bien inmueble

23-5-2016 El requerimiento previo al comprador para resolver la compraventa de un bien inmueble. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Crédito al consumo. Concepto de coste del crédito no correspondiente a intereses y cláusulas abusivas

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 26-3-2020, Asunto C-779/18 – Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty w Warszawie, ECLI:EU:C:2020:236

1) Los artículos 3, letra g), 10, apartado 2, y 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un método para calcular el importe máximo del coste del crédito no correspondiente a intereses que puede exigirse al consumidor, siempre que dicha normativa no establezca ninguna obligación adicional de información sobre dicho coste del crédito no correspondiente a intereses, que se sumaría a las establecidas en el citado artículo 10, apartado 2.

2) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no está excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva una cláusula contractual que fija el coste del crédito no correspondiente a intereses respetando el límite máximo previsto por una disposición nacional, sin tener necesariamente en cuenta los costes realmente soportados.

Necesidad de acuerdo o sentencia para la resolución de los contratos bilaterales y retroactividad de sus efectos

Artículo 1.124 del Código Civil.

La resolución de los contratos bilaterales no se produce automáticamente por el incumplimiento de una de las partes, sino por acuerdo extrajudicial o sentencia.

Si no hay acuerdo entre las partes sobre la resolución, es preciso acudir al proceso y la sentencia que acuerde la resolución, no la constituye, sino que declara la resolución ya producida, lo que implica que los efectos son retroactivos.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 54/2013, de 7-2-2013, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2013:498

Vida marital y pensión compensatoria por desequilibrio económico

🏠Familia > Pensión compensatoria


21-1-2016 Autonomía de la voluntad vs. «vida marital» como causa extintiva e impeditiva del derecho a pensión compensatoria (A propósito de la STS 11 diciembre 2015. Pilar Gutiérrez Santiago (Almacén de Derecho)

Responsabilidad del promotor inmobiliario

El Promotor, dice el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, responde solidariamente, «en todo caso» con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras «en todo caso» con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 360/2013, de 24-5-2013, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2013:2622

Prescripción adquisitiva de bien mueble. Posesión mediata e inmediata. Posesión en concepto de dueño

El artículo 609 del Código Civil incluye la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la ley, con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada supuesto.

Concretamente, en el caso de los bienes muebles el artículo 1.955 del Código Civil dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de 6 años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436 del Código Civil, pues el siguiente artículo 447 dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio.

La possessio ad usucapionem no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Esta última es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato.

En cuanto a la posesión en concepto de dueño procede la cita de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 44/2016, de 11 de febrero: «(…) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1.941 del Código Civil), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en «concepto de dueño» que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, según lo dispuesto por el artículo 1.959 del Código Civil -lo que se deriva de la doctrina jurisprudencial que queda resumida por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la «posesión en concepto de dueño» no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6-10-1975 y 25-10-1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (Sentencias de 20-11-1964 y 18-10-1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» (Sentencia 3-10-1962, 16-5-1983, 29-2-1992, 3-7-1993, 18-10 y 30-12-1994, y 7-2-1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (Sentencia de 3-6-1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (Sentencia de 30-12-1994 )…».

La misma sentencia razona en el sentido de que el fundamento de la usucapión es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en el ejercicio del derecho y concurriendo los demás requisitos exigidos, tal derecho queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 673/2016, de 16-11-2016, FD 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2016:4974

El papel de la Abogacía en las visitas de menores bajo el estado de alarma

🏠Familia > Guarda y custodia


23-3-2020 Suspensión de visitas de menores bajo el estado de alarma: El trascendental papel de los Letrados. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

El testamento en caso de epidemia

20-3-2020 La “rabiosa” actualidad del testamento en caso de epidemia. Javier López-Galiacho Perona (Hay Derecho Expansión)

Estudio jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus

16-1-2017 Normalización de la cláusula rebus sic stantibus. Estudio jurisprudencial. María-Isabel Revilla Giménez