Consideraciones éticas sobre la relación entre jueces y periodistas que cubren información de los tribunales. Dictamen 17/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 17/2019), de 23-10-2019. Consideraciones éticas sobre la relación entre jueces y periodistas que cubren información de los tribunales:

I. CONSULTA.

Creo que no desvelo secreto alguno si digo que la prensa, en los últimos tiempos, amparada en la libertad de expresión, información, etc. se está volviendo un poco acosadora de los jueces ante cuyos juzgados o tribunales se ventilan asuntos de los denominados “mediáticos”.

Formo parte de un Tribunal colegiado ante el que se examinan con frecuencia procesos a los que la prensa presta mucha atención.

Tampoco es secreto que algunas partes del proceso “trasladan” a algunos miembros de la prensa los escritos procesales: querellas, demandas, contestación a la demanda y otros trámites pues, con cierta frecuencia, aparecen “literales” en la prensa. En ese campo no me voy a meter.

Mi pregunta surge con el “asedio” a que estamos sometidos por los periodistas los miembros del Tribunal colegiado del que formo parte. Pretenden formular preguntas sobre cuestiones de los procesos o, incluso, tras la sentencia u otra resolución de trascendencia plasmada en un auto, para sonsacar aspectos concretos de las resoluciones judiciales.

El Tribunal colegiado del que soy componente se encuentra ubicado en una capital de Comunidad Autónoma por lo que goza de la Oficina de Prensa. A tal Oficina se refiere la página web del Consejo General del Poder Judicial como Oficina de Comunicación presente en los órganos centrales y en cada uno de los diecisiete Tribunales Superiores de Justicia como la oficina de comunicación institucional del art. 620 LOPJ. Se intenta remitir a los periodistas de los diferentes medios de comunicación social a la citada Oficina no siempre con éxito.

La declaración de Londres sobre la deontología judicial de 2010 al tratar de la reserva y discreción habla de la función pedagógica del juez, como también lo hace el código ético para la carrera judicial. Mientras la declaración de Londres recoge que no debe expresar su opinión sobre los asuntos que conozca personalmente, el código español señala que puede aportar reflexiones y opiniones prudentes.

Ha acontecido que tras haber recibido a los periodistas sin contestar, obviamente, a las cuestiones de fondo de los asuntos “mediáticos” por los que estaban interesados, limitándose el Magistrado a hacer pedagogía procesal genérica, han procedido a escribir como si algún miembro del Tribunal les hubiera facilitado información sobre los asuntos en cuestión.

¿Qué hacer ante la petición de los periodistas de ser recibidos por el Magistrado?.

¿Es descortesía no atender a los periodistas que piden cita directamente o a través del Gabinete de Prensa para preguntar sobre asuntos que se ventilan ante el tribunal colegiado del que el Magistrado, en ocasiones, es ponente, aunque en otras no?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La consulta debe enmarcarse en la esfera de las siempre complejas relaciones que se entablan entre la judicatura y los medios de comunicación, máxime cuando la primera conoce de asuntos de indudable transcendencia pública para los que incluso se ha acuñado un nombre, el de “casos mediáticos”. De modo particular, aquí se recaba el parecer de la Comisión acerca de la respuesta más oportuna o adecuada que puede formular un magistrado o magistrada integrante de un órgano judicial colegiado ante la petición de los periodistas de ser recibidos a fin de obtener declaraciones relativas a asuntos que se ventilan ante el tribunal correspondiente.

2. Si bien los Principios de Ética Judicial no contienen lógicamente una regulación pormenorizada y concluyente, suministra no obstante varias orientaciones que permiten dibujar el marco de las relaciones entre los jueces y los medios de comunicación. Ante todo, el principio 31 nos recuerda que el juez y la jueza gozan del derecho fundamental de libertad de expresión, que, eso sí, deben ejercer con prudencia y moderación. También el principio 35, que les atribuye el deber de asumir una actitud positiva hacia la transparencia (…) para lo cual podrán contar con las instancias de comunicación institucionales a su disposición.

3. Sin embargo, es en los principios 19 y 20, integrados dentro del Capítulo dedicado a la imparcialidad, donde aparecen las pautas más relevantes implicadas en esta consulta. De un lado, en el principio 19 se establece como criterio general que en su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones; es más, esas reflexiones y opiniones, añade el principio 20, pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso. Pero, de otra parte, tanto esa invitación a la comunicación como a la pedagogía encuentran un claro llamamiento a la prudencia y a la autocontención, y es que los jueces deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso (principio 19).

4. Por último, la cuestión planteada no deja de ser relevante incluso desde el punto de vista de la independencia. Como recuerda el principio 2, en la adopción de las decisiones judiciales debe excluirse cualquier interferencia extraña al proceso y a las reglas sustantivas y adjetivas que resulten aplicables, lo que significa que la convicción judicial ha de formarse y poderse justificar sólo a partir del material probatorio y de las leyes pertinentes al caso, sin atender a influencias externas o a estados de opinión. De ahí que el principio 6 imponga al juez el deber de resistir todo intento directo o indirecto de terceros ajenos al proceso que tienda a influir en sus decisiones, ya provenga de los demás poderes públicos, de grupos de presión o de la opinión pública, ya provengan de la misma Judicatura, evitando tener en consideración, al dictar sus resoluciones, cualquier expectativa de aprobación o rechazo de las mismas.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

5. La libertad de expresión, que también asiste a los jueces y magistrados en cuanto que ciudadanos, presenta como todas las demás libertades una dimensión positiva y otra negativa: en virtud de la primera, el titular del derecho puede expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones; en virtud de la segunda, puede también abstenerse de hacerlo. Dicho de otro modo, la libertad se opone tanto a la prohibición negativa como a la obligación positiva, de manera que la conducta tutelada (expresarse) resulta inmune a una y otra.

6. Desde esta perspectiva, la pregunta fundamental contenida en la consulta, esto es, “qué debe hacer el juez” ante la petición de información a propósito de un caso llevado en su juzgado o tribunal, recibe una primera respuesta a partir de la propia libertad de expresión que recoge expresamente el principio ético 31. Será la prudencia del juez la que dictamine si procede o no hacer declaraciones, y con qué alcance, pero éticamente no cabe formular reproche por la decisión de hablar o de abstenerse de hacerlo.

7. Pero esta primera respuesta debe ser completada. Y, entre otras razones, debe completarse porque los mismos Principios de Ética Judicial incluyen una invitación para mantener una relación fluida con los medios de comunicación. Así cuando el principio 20 habla de la valiosa función pedagógica que puede desempeñar el juez, o cuando el principio 35 recomienda asumir una actitud positiva hacia la transparencia, se viene a propiciar un ejercicio positivo de la libertad de expresión, es decir, una interlocución de los jueces con la opinión pública a través de los profesionales de los medios de comunicación. Si bien este mismo principio 35 recuerda también que para mantener esa interlocución los jueces podrán contar con las instancias de comunicación institucionales a su disposición.

8. Esta última precisión debe subrayarse especialmente cuando los medios están interesados en algún caso del que en ese momento el juez está conociendo, pues es muy fácil que una indiscreción venga a revelar información que no debe salir del proceso, o que no es aconsejable que lo haga. Por eso, cuando un juez está conociendo de un asunto, ya sea en la instrucción penal, o en la resolución de un caso en cualquier orden jurisdiccional, seguramente lo más recomendable es abstenerse de efectuar declaraciones a los periodistas, y dejar la interlocución con los medios de comunicación a los gabinetes de prensa de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo.

9. La cuestión central no es, pues, si el juez o magistrado puede suministrar información. La cuestión fundamental y al mismo tiempo la más compleja y delicada consiste en dilucidar en qué casos, cómo y hasta dónde es recomendable hacerlo. Y aquí los Principios de Ética Judicial introducen con carácter general varias cautelas y llamamientos a la autocontención, que ya han sido enunciados: de prudencia y moderación en el ejercicio de la libre expresión habla el principio 31; de nuevo se apela a la prudencia en el principio 19 a fin de que su apariencia de imparcialidad no quede afectada por sus declaraciones públicas. Naturalmente es al propio juez a quien corresponde en cada caso valorar el alcance de la prudencia y moderación que reclaman los Principios. Incluso el último de los principios citado añade una prohibición, y es que los jueces deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

10. Así pues, y con carácter general, es recomendable que el juez se mantenga vigilante para que la información que en su caso suministre a los medios no comprometa su apariencia de imparcialidad, y también, tratándose de un órgano colegiado, la independencia de sus componentes, evitando por ejemplo desvelar detalles de los debates habidos en el seno del mismo. Y debe en todo caso omitir todo aquello que pueda perjudicar a las partes y al desarrollo del proceso.

11. Estas precauciones se acentúan cuando se trata de los llamados “casos mediáticos”, en los que resulta recomendable que el juez sopese detenidamente si es conveniente suministrar información o efectuar declaraciones personalmente y, en caso afirmativo, hasta dónde procede hacerlo, pues parece claro que en este tipo de casos los riesgos se incrementan.

12. Por el contrario, fenecido el proceso y dictada sentencia firme, es evidente que se relajan estos llamamientos a la autocontención informativa, si bien tampoco desaparece por completo el deber de prudencia y moderación, evitando informaciones u opiniones que puedan lesionar la integridad moral de las víctimas, de aquellos que participaron en el proceso o de sus familiares.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Ningún Principio de Ética Judicial impone al juez el deber ético de conceder entrevistas o suministrar informaciones a los medios de comunicación acerca de los asuntos de los que conoce o ha conocido en su juzgado o tribunal.

ii) No obstante, de los Principios se desprende también una actitud positiva hacia la transparencia y la interlocución con los medios de comunicación, pues con ello se contribuye a la tarea pedagógica de explicar y difundir el contenido de la ley y el funcionamiento de la Justicia, así como de hacer ésta más accesible a la opinión pública.

iii) Las informaciones o declaraciones públicas ofrecidas por el juez encuentran, sin embargo, un límite concluyente que trata de preservar tanto los derechos e intereses de las partes como el buen desarrollo de las actuaciones procesales, y de ahí que, en todo caso, hayan de guardar reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso (principio 19).

iv) Las informaciones u opiniones emitidas por el juez en ejercicio de la libertad de expresión y al servicio de la deseable transparencia deben efectuarse en todo caso con prudencia y moderación, y ello en primer lugar para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada (principio 19). Pero para evitar también que esas informaciones contribuyan a crear estados de opinión o a generar influencias externas que pudieran afectar a la independencia de la Justicia y a la imagen que de la misma se proyecta en la opinión pública.

v) Este llamamiento a la prudencia y moderación, que trata de preservar tanto la apariencia de imparcialidad como la independencia de jueces y magistrados, se muestra particularmente exigente si se trata de información relativa a casos de los que conozca o haya terminado de conocer el propio Juzgado o Tribunal, máxime cuando tales casos presentan un alto interés mediático. En este sentido, el principio 35 brinda un camino, que bien puede considerarse una recomendación, que es informar a través de las instancias de comunicación institucionales, básicamente los gabinetes de prensa del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia.

vi) Las cautelas expresadas lógicamente se atenúan tratándose de informaciones relativas a procesos ya finalizados con sentencia firme, más aún de procesos con una cierta antigüedad. Pero tampoco desaparecen por completo: el llamamiento a la prudencia y moderación se mantiene al menos para preservar la integridad moral de las víctimas, de aquellos que participaron en el proceso y de sus familiares.