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✍️ Op Ed. La prisión permanente revisable y la igualdad sexual. José Núñez Fernández – Almacén de Derecho [ 12-2-2025 ]
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✍️ Op Ed. La prisión permanente revisable y la igualdad sexual. José Núñez Fernández – Almacén de Derecho [ 12-2-2025 ]
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Las solicitudes de permisos ordinarios de los presos deberán resolverse en un plazo máximo de 3 meses, salvo aquellas peticiones que tengan carácter extraordinario, en cuyo caso el centro penitenciario justificará el plazo de resolución de forma individualizada.
Un «desmedido interregno» entre la denegación de un permiso y el análisis de la solicitud de concesión de uno nuevo «no resultaría acorde con el tratamiento penitenciario ni con los fines de reeducación y reinserción social» del artículo 25.2 de la Constitución.
Ni la ley Orgánica, ni el Reglamento Penitenciario, establecen un procedimiento concreto a la hora de fijar el lapso temporal para estudiar las sucesivas peticiones de permisos de salida de los penados. Ambos textos legales se limitan a regular la extensión temporal de cada permiso ordinario, a limitar en el tiempo los permisos de salida de los clasificados en segundo grado (36 días anuales) y de tercer grado (48 días anuales), distribuidos en ambos casos en semestres.
Ello no impide que la cuestión no deba ser resuelta jurídicamente, «pues afecta indudablemente a un derecho de los internos a solicitar permisos, y este derecho dimana directamente de la legislación penitenciaria, y en consecuencia, los aspectos procesales y procedimentales de tal derecho tienen que tener una configuración de origen legal y ser determinados judicialmente, mediante la aplicación del ordenamiento jurídico, sin que pueda descansarse la decisión, como pudiera parecer a primera vista, en un tema meramente organizativo».
En otro caso, «el derecho a la petición de permisos, pero, sobre todo, su resolución, quedaría al criterio organizativo del centro penitenciario o bien a la inclusión del asunto en el orden del día de las correspondientes juntas de tratamiento, pudiéndose conculcar derechos constitucionales».
De modo que, aunque sean los propios Centros Penitenciarios quienes deban decidir la organización del estudio de los permisos de los penados, «ateniéndose a la legislación aludida y a las propias necesidades organizativas del Centro, no puede hacerse sino con un criterio marcado y objetivo, previsible, y, como veremos también, atendiendo a la finalidad del tratamiento».
De hecho, las directrices emanadas de la Instrucción 1/2012, sobre Permisos y Salidas Programadas de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, y la anterior Instrucción 2/2008 derogada por aquella, establecen un plazo de tres meses para estudiar un nuevo permiso presentado tras la denegación de otro.
A mayor abundamiento, un plazo temporal extenso, como puede ser medio año, es contrario al tratamiento penitenciario y, además, supone una privación del derecho a acceder a la jurisdicción, pues sólo se podría acudir a la de Vigilancia Penitenciaria 2 veces por año.
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina legal unificada en materia penitenciaria que “en el caso de delitos graves, la decisión de progresión a clasificación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, adoptada ya sea por el órgano administrativo ya sea por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, Tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión”.
Resumen de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 660/2021, 8 de septiembre de 2021, dictada en Casación para unificación de doctrina, en materia de vigilancia penitenciaria.
Un penado solicitó le fuera abonado en una Ejecutoria de Audiencia Provincial, el periodo de tiempo de prisión preventiva sufrido en otro procedimiento donde fue absuelto. La causa en la que se adoptó esa medida de prisión provisional era de otras diligencias previas seguidas ante un Juzgado de Instrucción, posteriormente a la causa que cumple en la actualidad el interno seguida ante dicha Audiencia Provincial; en el Juzgado de Instrucción se dictó auto de sobreseimiento respecto de la causa en la que sufrió la prisión preventiva durante un tiempo, cuyo abono interesa en la otra causa que cumple.
En la que sí cumple, la Audiencia le condenó como autor de un delito continuado de estafa y de un delito también continuado de falsedad.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó Auto, cuya Parte Dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento:
Procede la denegación del abono del tiempo de prisión preventiva solicitada por referirse a hechos delictivos cometidos con posterioridad a aquella medida cautelar.
El condenado interpuso recurso de apelación ante Audiencia Provincial, alegando infracción por falta de aplicación del art. 58.2 del Código Penal.
La Audiencia desestimó el recurso, y se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, en materia penitenciaria.
El interno formalizó el recurso para unificación de doctrina, alegando los siguientes motivos de casación:
Motivo primero. – Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim., por inadecuada interpretación del art. 58.3 del Código Penal.
Motivo segundo. – Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim., y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución, habida cuenta de que se habría realizado, siempre a juicio del recurrente, una interpretación analógica prohibida del art. 58.3 del CP, ocasionándole una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el art. 24.1 de la CE.
El TS recuerda en primer lugar la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, citando su propia sentencia número 73/2021, de 28 de enero, y que es la de procurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en la referida materia, supervisando la aplicación de las normas con el propósito de cimentar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos frente a las mismas. Las partes en conflicto han tenido ya la oportunidad de agotar en defensa de sus pretensiones una previa doble instancia judicial, teniendo allí ocasión de depurar todos aquellos aspectos fácticos y jurídicos que configuran la controversia, de modo que en el trance casacional únicamente será dable someter a la consideración del Tribunal la corrección de la doctrina legal aplicable, resolviendo la Sala Casacional las discrepancias interpretativas entre los diversos órganos jurisdiccionales a quienes corresponda resolver tales materias. Por eso, exige este recurso la concurrencia de dos requisitos: identidad de supuesto legal de hecho y contradicción de doctrina legal aplicada.
El primero de ellos, —identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica–, supone la comprobación inicial de que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un mismo precepto legal, que debe ser corregida o unificada por esta Sala. En definitiva, lo que se pretende salvaguardar con este requisito es el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y consiguientemente, el de seguridad jurídica. El principio de identidad de la norma se traduce en la identidad de supuesto de hecho (en el sentido de la descripción de aquellos elementos fácticos que conforman su previsión normativa) y el de consecuencia jurídica derivada de la concurrencia de tal supuesto de hecho. Por otro lado, también es evidente que, si las particularidades fácticas del caso sometido a la valoración jurídica de uno u otro tribunal, son distintas, o si la norma jurídica permite una cierta discrecionalidad en su aplicación, el recurso no podrá prosperar, porque no se habrá producido desigualdad alguna de criterio, sino la aplicación de unos parámetros interpretativos diversos que se justifican en una sustancial falta de igualdad, o son, en otro caso, fruto de la corrección en la respuesta jurídica que faculta aquella discrecionalidad. Finalmente, cuando la resolución impugnada haya valorado aspectos personales, fundamentalmente cuando deban tenerse en consideración informes personalizados de conducta o un pronóstico de comportamiento futuro, no podrá declararse que el supuesto legal de hecho de la norma es sustancialmente idéntico, y, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar. No puede olvidarse que, en muchos casos, en materia penitenciaria, la aplicación de la ley está basada en la individualización de conductas.
El segundo requisito se refiere a la existencia cierta de una contradicción en la aplicación normativa, o lo que es lo mismo, a la comprobación de que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante la Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha realizado en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es precisa la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Deberán alegarse en consecuencia, al menos, dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo; y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada.
Recapitulando: las características de este recurso de casación serán las siguientes: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso.
Desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal «a quo»; ni puede finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal.
En coherencia con todo ello, al formalizarse el recurso ante esta Sala, no podrá fundamentarse, en puridad, en motivos vinculados a la estricta infracción de ley ni en el quebrantamiento de forma, sino que únicamente son admisibles aquéllos que invoquen infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción en la aplicada por distintos órganos jurisdiccionales. La infracción constitucional que siempre es alegable como motivo casacional, únicamente tendrá espacio operativo en esta clase de recurso como manifestación derivada de una posible inobservancia del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.
Los motivos de impugnación en los que se estructura el recurso, infracción de ley –por incorrecta aplicación del artículo 58.3 del Código Penal–, y vulneración de derechos fundamentales, son abordados por la Sala de manera conjunta. En síntesis, censura el recurrente, por un lado, que parte de los hechos que configuraron el delito continuado de estafa por el que fue condenado por la Audiencia Provincial, habían sido cometidos con anterioridad a que el mismo ingresara en prisión provisional en la otra causa entonces seguida ante el Juzgado de Instrucción, finalmente sobreseída. Admite el recurrente que, tras ser puesto en libertad, continuó protagonizando otros hechos semejantes, finalmente integrados también en el delito continuado de estafa. Por lo que respecta al delito, también continuado, de falsedad en documento mercantil, por el que igualmente fue condenado por la Audiencia Provincial, razona el recurrente que la falsedad empleada como medio para provocar el engaño se pergeñó en todo caso, con anterioridad a la entrada en prisión provisional. En síntesis, se queja el recurrente de que, sobre la base de una construcción normativa, cual lo es sin duda la figura misma del delito continuado, se haya procedido por los órganos de primera y segunda instancia, a efectuar una “aplicación analógica”, perjudicial para el condenado, de la disposición contenida en el artículo 58. 3 del Código Penal. Por otro lado, se argumenta que la finalidad que dicho precepto persigue aparece del todo ausente en este caso, entrando lo resuelto en contradicción con la exégesis del precepto mantenida por este Tribunal Supremo en las sentencias de contraste que el recurrente invoca (en particular, números 808/2000, de 11 de mayo; 2394/2001, de 18 de diciembre; y 1021/2005, de 20 de septiembre).
Se comienza señalando que padeció una situación de privación de libertad, que ha de reputarse indebida, tomado en cuenta que la causa en la que dicha decisión se acordó resultó finalmente sobreseída con relación al mismo. Ya el propio artículo 5.5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, proclama que toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de ese artículo tendrá derecho a una reparación. Así las cosas, es claro que dicha privación de libertad, indebida a la luz de los posteriores acontecimientos procesales, debe ser reparada. Es cierto que son varias las formas de reparación que nuestro ordenamiento jurídico contempla. Sin embargo, las mismas no resultan equivalentes, intercambiables o susceptibles de ser elegidas de manera discrecional, con indiferencia de grado o prelación. Como sucede, con carácter general, –más todavía cuando se trata de la vulneración de un derecho fundamental–, el ordenamiento jurídico procura, cuando ello es posible, la satisfacción del daño producido en términos de identidad (“in natura”). Y así, nada más natural o razonable que reparar la privación de libertad padecida de forma indebida con el correspondiente abono a la pena, legítima e inobjetable, que resultara impuesta al mismo individuo en una causa distinta. Solo cuando el daño causado no puede ser reparado de forma estructuralmente idéntica a la lesión padecida, se abre paso la reparación por “equivalente”, la compensación económica que, si bien no restaña de forma plena o exacta el daño indebidamente causado, tiende a compensarlo en términos económicos. Por eso, ya en una de las sentencias de contraste que el recurrente invoca, concretamente en número 1021/2005, de 20 de septiembre, se señala: << No tiene sentido acudir al sistema de indemnización por error judicial o por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, previsto en los arts. 292 a 297 L.O.P.J., si es posible computar la privación de libertad sufrida preventivamente en otra causa distinta a aquélla en la que se acordó>>.
Así las cosas, la imposibilidad de reparación “natural” del daño indebidamente sufrido puede obedecer aquí, fundamentalmente, a dos razones: por un lado, a la inexistencia de un pena legítima, privativa de libertad, a la que pudieran ser abonados los días en los que de manera indebida fue privada la persona de su libertad deambulatoria; y, por otro, a la existencia de razones de peso, que habrán de ser interpretadas de un modo restrictivo, que desaconsejen fuertemente el referido abono, no quedando, en tal caso, más alternativa que la reparación económica o por equivalente.
En el mencionado contexto se enmarca el artículo 58 del Código Penal. Determina, en primer lugar, que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente en una determinada causa será abonado en su totalidad por el Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma. No se trata aquí, evidentemente, de compensar un daño indebido, sino de incorporar al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas el tiempo de privación ya padecido provisionalmente. Sin embargo, cuando ello no fuera posible, bien por la posterior inexistencia de una pena privativa de libertad, bien debido a que la impuesta presentara una extensión temporal menor que la privación provisionalmente padecida, el número 2 de ese mismo precepto, abre paso, también con carácter general, a la posibilidad del abono en una causa distinta (previa la comprobación de que no se hubiere producido ya en otra). A modo de excepción, que insistimos debe ser interpretada de manera restrictiva, y como cláusula de cierre del sistema, el artículo 58.3 del Código Penal, determina que: “Solo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”.
No es difícil desentrañar el sentido de esta precaución normativa. Efectivamente, si resultara posible que, padecida una privación de libertad indebida en un procedimiento –que finalmente concluyese con el dictado de una sentencia absolutoria, con un sobreseimiento o, en definitiva, con cualquier resolución que le ponga término sin imponer una pena privativa de libertad–, aquélla resultara abonable a las responsabilidades que eventualmente pudieran recaer como consecuencia de hechos cometidos con posterioridad, tanto significaría como otorgar a la persona concernida por dicho “abono para el futuro” una suerte de “pase”, “vale” o “salvoconducto” para delinquir, al menos, hasta el límite del tiempo que ya hubiera estado privado, indebidamente, de libertad, sin arriesgar con ello responsabilidad personal alguna. Un abono concebido en esos términos vendría a erigirse en una suerte de inadmisible factor criminógeno, cuya existencia misma comportaría una forma de indeseable promoción o favorecimiento de conductas penalmente ilícitas.
Lo mismo la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que la pronunciada por la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la primera, vienen a razonar, que, habiendo sido puesto en libertad, en otro procedimiento, lo cierto es que una parte sustancial de los hechos por los que resultó condenado en esta causa fueron cometidos con posterioridad. Y estos últimos, los posteriores, se alcanzan ya, por sí mismos, para colmar las exigencias de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil que determinaron el dictado de la sentencia condenatoria. Entienden así que deben ser actuadas las prevenciones que se contienen en el artículo 58.3 del Código Penal, en tanto la medida cautelar no resulta posterior “a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”.
Pero no participa el Tribunal del anterior punto de vista. No cabe duda de que si la totalidad de los hechos que integraron el delito continuado de estafa y falsedad, hubieran tenido lugar con posterioridad a la adopción de la medida cautelar que se pretende abonar, el indeseable factor criminógeno que el precepto comentado pretende conjurar, abogaría por reparar la indebida privación de libertad a través de una equivalencia económica. Pero en este caso, también una buena parte de los hechos que integraron la continuidad delictiva se produjeron antes de que entrara en prisión provisional por otra causa. Y lo es igualmente que ese conjunto de conductas anteriores, se alcanzaban ya también para integrar, por sí mismas, la continuidad delictiva de la estafa y la falsedad documental. Este grupo de hechos, anteriores a la entrada en prisión provisional, ya resultaba merecedor de sanción penal y, no cabe duda, si la misma hubiera recaído solo como exclusiva consecuencia de ellos, hubiera determinado el abono en esta causa de aquella privación de libertad. No es considerado razonable, en tanto se desatiende la finalidad perseguida por la norma, concluir que, al haber continuado el condenado con la realización de conductas, en lo esencial equivalentes a las anteriores, a la salida de prisión, estuviera aprovechando o tratara de beneficiarse de una suerte de “haber penitenciario” que, en cualquier caso, no se alcanzaría para “saldar” las responsabilidades ya contraídas antes de que se adoptara la medida cautelar.
Ciertamente, la figura del delito continuado es una construcción jurídica bajo cuyo seno se acomodan en beneficio del reo, un conjunto de conductas, –pluralidad de acciones u omisiones–, que lesionando o poniendo en peligro un mismo bien jurídico, –que infrinjan el mismo precepto o preceptos de igual o semejante naturaleza–, ofendan a uno o varios sujetos, a las que se dispensa un tratamiento penal unitario, –imponiéndose, con carácter general, la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior–. Esta construcción teórica, sin embargo, no puede ocultar la existencia de un conjunto de hechos, acciones u omisiones concretas, merecedoras cada una en sí misma de sanción. Varias de aquéllas se produjeron aquí con anterioridad a que el luego condenado ingresara en prisión provisional por otra causa, suficientes, además, para integrar por sí mismas la figura del delito continuado. No se advierte, por eso, razón atendible para, omitiendo la regla general, –reparación in natura de la privación de libertad indebidamente padecida–, hacer uso (indebido) de la excepción (reparación por equivalente), al socaire de un precepto, el artículo 58.3, cuya finalidad, –la evitación del nacimiento de un factor criminógeno–, no tiene aquí, por lo explicado, fundamento bastante. La privación de libertad sufrida indebidamente en otra causa por el penado debe ser reparada con abono del tiempo durante el que se prolongó aquélla a las responsabilidades penales que, ya con anterioridad, había contraído.
Recapitulando: i) la reparación de las privaciones indebidas de libertad, como regla general, debe producirse, siempre que resulte material o jurídicamente posible, con el abono de dicho período a las penas pendientes de cumplimiento. ii) La imposibilidad de hacerlo puede derivar bien de la ausencia de dichas penas privativas de libertad pendientes, bien de la necesidad de evitar el surgimiento de una suerte de factor criminógeno, derivado de la creación de un “saldo” penitenciario a favor de la persona concernida, de modo tal que la misma resulte consciente de que la comisión de nuevos ilícitos penales no llevará aparejada, por compensación, el cumplimiento de pena privativa de libertad alguna. En tales supuestos, la reparación deberá articularse a través de su “equivalencia” económica. iii) Precisamente, al efecto de evitar la creación del referido “saldo penitenciario favorable” y con el propósito de impedir que el mismo pueda contribuir a la promoción o favorecimiento de nuevas conductas delictivas, el artículo 58.3 del Código Penal excluye la posibilidad de abonar la prisión provisional sufrida en otra causa cuando “dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”; iv) precepto que, en atención a la reconocida finalidad que persigue, debe ser interpretado en el sentido de que los nuevos hechos determinantes de la condena hubieran tenido lugar con posterioridad a que su autor hubiera venido en conocimiento de que la causa en la que se determinó su privación de libertad cautelar había concluido ya por el dictado de una sentencia absolutoria o de cualquier otra resolución que pusiera término al procedimiento sin declaración de responsabilidad (o por el dictado de una sentencia condenatoria firme en la que se le impusiera una pena inferior a la duración de la privación de libertad acordada cautelarmente). Solo a partir de ese momento podrá resultar consciente del nacimiento a su favor del meritado “saldo penitenciario”. Y solo, en consecuencia, desde entonces los hechos que protagonizara, si determinaran finalmente el dictado de una sentencia condenatoria, sobrepasarán justificadamente el límite temporal establecido para que el mencionado abono resulte posible, debiendo acudirse en tal caso, excepcional, a la reparación de la privación de libertad padecida indebidamente a través de una compensación económica. Cuando hay hechos, objeto de condena, “a caballo” temporal, antes y después de la resolución de la que se deriva la falta de responsabilidad, pese a haber sufrido prisión preventiva; en favor del reo habrá que, caso de delito de tracto sucesivo o de delito continuado, interpretar en su favor que no son hechos posteriores, y por tanto cabe el abono de la prisión indebidamente sufrida en la causa pendiente de cumplir.
El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, ello no sería obstáculo para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición.
Así, podrán incluirse en la refundición:
a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento.
b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo basta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión.
En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior
Artículo 86 del Reglamento Penitenciario.
El Reglamento Penitenciario concreta aspectos del régimen de vida y salidas de los internos clasificados en tercer grado, indicando la modalidad a aplicar, plena, restringida o telemática; estableciendo el artículo 86.4 de dicho Reglamento lo siguiente:
Artículo 86. Salidas del Establecimiento. 4. En general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales.
Pues bien, lo relativo al acuerdo – propuesta en tal sentido, a realizar por la Junta del Centro Penitenciario a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y que requiere la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente al lugar donde radica el Centro, plantea si cabe y ante quien, recurso de apelación frente al auto que dicte el juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ello conforme a la interpretación que se haga de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el principio general es que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena, se entiende que deben entablarse ante el juzgado o tribunal sentenciador; las demás materias de régimen y tratamiento, ante la Audiencia Provincial, como superior jerárquico del Juez de Vigilancia, donde radique el Centro.
Por ello lo esencial es determinar qué materias son las relativas a la ejecución de la pena y qué materias se refieren a régimen penitenciario, y a qué grupo quepa adscribir esta regulación, que, aunque se denomine de “régimen”, participa tanto de lo relativo al régimen referido al interno concreto, como al régimen de los establecimientos. El artículo 86.4 R.P., participa de ambas naturalezas, pero no deja de ser una suerte casi de posible libertad condicional, sin sujeción a los requisitos legales de esta.
Pues de acuerdo al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020, sobre el artículo 100.2 del mismo Reglamento Penitenciario, referido este al segundo grado de tratamiento, y que resuelve la competencia objetiva de las apelaciones ante los Tribunales sentenciadores, por entender que el “régimen” de vida de los internos clasificados en segundo grado, a los que se les concede esta modalidad, no es sino una cuestión decisiva en la propia ejecución de la pena y su función retributiva, y no solo resocializadora de la misma; igualmente para el tercer grado y sus modalidades más atenuadas que refleja el artículo 86.4 R.P., se ha declarado, en este caso por la Audiencia Provincial de Barcelona, siguiendo la doctrina del TS, en auto de fecha 23 de diciembre de 2020, que con igual motivo debe entenderse preponderante su naturaleza de cuestión de ejecución de la pena, y ser competencia en apelación del Tribunal sentenciador.
Ello tiene importancia práctica, por cuanto así se evitan suspicacias en posibles traslados de internos por la Administración Penitenciaria, que pudiesen buscar para la apelación, un Tribunal provincial que se considerase más acorde con un interés concreto que se persiguiesen para un interno.
STS 610/20, de 13-11-20, ECLI:ES:TS:2020:3779
STS 408/20, de 20-7-2020, ECLI:ES:TS:2020:2789
Es lógico exigir prueba de la relación sentimental en las comunicaciones vis a vis, ya que el buen orden del establecimiento no admitiría, por ejemplo, una relación de prostitución en la que se vieran involucrados determinados internos. Pero ello no obliga a una interpretación del artículo 45 del Reglamento Penitenciario “en la que se exija, cuando uno de los intervinientes haya tenido una comunicación previa con una tercera persona, un único medio de prueba (la relación en locutorios previa de 6 meses de duración) y se descarten sin más otros posibles medios probatorios de diferente entidad”.
En ese sentido, la sentencia indica que “la escritura pública que declara la existencia de una pareja de hecho supone un medio de prueba válido -en un sistema de prueba libre- que como tal ha de poder ser valorado; de ahí que la Instrucción 4/2005 no puede condicionar la interpretación del artículo 45 del Reglamento Penitenciario y exigir en todo caso -a modo de prueba tasada- una prueba epistolar o de solicitud de comunicaciones por locutorios de 6 meses de duración a quienes -pese a estar inscritos como parejas de hecho a partir de una determinada fecha- hayan celebrado otras comunicaciones vis a vis con anterioridad con persona distinta a la solicitada”.
Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-7-2020
El Tribunal sentenciador es competente para conocer del recurso interpuesto contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria respecto de la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, porque afecta al modelo de ejecución de la pena, como lo hacen las clasificaciones en grado.
El artículo 100.2 “va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta, aunque se considerase que esa afectación es indirecta, a la clasificación del penado, quien inicia a través de su aplicación una «cierta progresión» tras valorar que la evolución de su tratamiento, como prevé el párrafo cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, le hace merecedor de ello”.
El principio de flexibilidad que proclama dicho artículo “no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso. Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión”.
“La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo”.
Es rechazable como argumento de apoyo a la excarcelación la decisión del Tribunal sentenciador de descartar, en el fallo de la sentencia de la que deriva la ejecutoria, la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal. Esa decisión, en modo alguno, puede ser interpretada como un aval para la aprobación de programas de flexibilización que, por la vía del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario escondan excarcelaciones propias del tercer grado para la aplicación de un régimen de semilibertad que nada tiene que ver con la función resocializadora que es propia de las penas privativas de libertad. La no aplicación del artículo 36.2 del Código Penal supuso que el Tribunal sentenciador no creyó necesario imponer el denominado «período de seguridad» que prevé el precepto. Esa decisión no impide que la duración de la pena sea un elemento a ponderar en el devenir de la ejecución, como tampoco supone un plácet para anticipar, cuando no procede, la aplicación del tercer grado o de las previsiones del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El régimen de recursos previsto por nuestro sistema para controlar las decisiones de la administración penitenciaria era -y sigue siendo- garantía más que suficiente para evitar decisiones arbitrarias.
Las sentencias no tienen que ser reinterpretadas. Los hechos objeto de condena son los declarados probados en las sentencias. Una vez alcanzada su firmeza, ya no pueden ser objeto de reinterpretación ni por el penado ni por terceros. Dichas resoluciones son el incontrovertido punto de partida para el cumplimiento de la pena y, en consecuencia, para el modo de ese cumplimiento, que ha de discurrir por los cauces previstos en la legislación penitenciaria que, por otro lado no pueden ser utilizados en fraude de ley y para mostrar un desacuerdo más o menos encubierto con la condena impuesta.
La reinserción social es el fin principal de la pena, pero ello no implica la desaparición de otras finalidades, como la retributiva y la prevención general y especial.
La flexibilización ha de estar vinculada con el proceso de reinserción social de la penada, de forma que la misma sea adecuada a su situación actual. La falta de conexión entre el programa de tratamiento y el delito cometido hace injustificable un régimen de semilibertad. Circunstancias ajenas a ello no permiten salvar la ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada.
“El principio de flexibilidad que incorpora el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario sólo se entiende a partir de una estricta subordinación entre el régimen diseñado en la propuesta de aplicación y el objetivo de reinserción frente al delito por el que se ha impuesto una pena privativa de libertad. Sólo así cobra sentido la distancia que, en aplicación del principio constitucional de reinserción, llega a producirse, con carácter general, entre la duración nominal de la pena y el tiempo de cumplimiento efectivo”.
Finalmente, la interposición del recurso provoca la aplicación del efecto suspensivo que el apartado 5º de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial que proclama para aquellos casos en los que «…la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno».
2-12-2019 Unificación de doctrina penitenciaria: abono de cautelares de otro procedimiento (En ocasiones veo reos)
Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27-6-2018
1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).
2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.
3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.
4. En la conciliación de la interpretación favorable del artículo 76.2 con el artículo 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.
5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.
Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.
6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación
7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.
8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.
9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.
10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.
11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.
Esta Sala, entre otras, en Sentencias 73/2012, de 15-2 ó 742/2014, de 13-11, en la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir. En palabras de la Sentencia 473/2013, aunque desde la literalidad del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado.
En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004, se señalaron como requisitos del recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes:
a) la identidad del supuesto legal de hecho.
b) la identidad de la norma jurídica aplicada.
c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma.
d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.
Desde el punto de vista de su naturaleza y finalidad, la Sala Segunda precisa que:
a) no es una tercera instancia;
b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo;
c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.
Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre – doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que el ATS 125 5/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina -añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.
En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.
El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.
Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia (STS 28-2-13).
La competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones administrativas relativas a la clasificación de los penados que implican cambio de destino, corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del territorio en que radica el Centro Penitenciario que realizó la propuesta.
8-7-205 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3-2-2016
La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 988)
Desarrollado por STS 139/2016, de 25 de febrero.
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 59/2018, de 2-2-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2018:230
En el caso que nos ocupa se ha impuesto el cumplimiento de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, al amparo del artículo 84.1.3ª del Código Penal, como regla o condición para la suspensión condicional de la prisión de 9 meses impuesta en sentencia.
Los trabajos en beneficio de la comunidad, sin dejar de estar contemplados como pena principal (única o alternativa), han dejado de estar previstos como pena sustitutiva, al desaparecer el artículo 88 del Código Penal, y han pasado a regularse como un efecto, medida o regla de conducta ligada a la permanencia en el disfrute de la suspensión de la pena de prisión. En suma existen ahora supuestos, como el analizado, en los que los trabajos en beneficio de la comunidad dejan de ser una pena en sentido estricto. Por lo tanto, los supuestos de concesión de la suspensión ampliada del artículo 80.3 y 84.3.1º del Código Penal que lleven aparejada la realización de unos trabajos en beneficio de la comunidad excluyen la intervención de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su control. A mayor abundamiento, el resto de la normativa reguladora nos lleva a la conclusión de que la competencia corresponde al Juzgado o Tribunal que tramita la ejecutoria. Así, el artículo 76.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que «el Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta (…)» . Por otra parte, el Capítulo IV del Real Decreto 840/11 se denomina «De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la sustitución de las penas», y es aquí donde todo lo relativo a las reglas de conducta vinculadas a la suspensión de la ejecución de la pena se atribuye «al órgano jurisdiccional competente para la ejecución» (artículo 18 del Real Decreto). Por consiguiente, mientras que el control de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria, cualquier aspecto relacionado con las medidas condicionantes de la remisión condicional son competencia del órgano jurisdiccional competente para la ejecución, es decir, del Juzgado o Tribunal que tramita la ejecutoria, incluido a día de hoy los trabajos en beneficio de la comunidad que por efecto de los artículos 80.3 y 84.1 se impusieren. Y es que la regulación que la reforma 1/2015 del Código Penal hace de la revocación de la suspensión nos lleva a idéntica conclusión. Así el artículo 86 del Código Penal establece:
«1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para su suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
2. Si el cumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado».
Esas referencias a Juez o Tribunal y no al Juez de Vigilancia Penitenciaria son claras. De este modo, se contiene aquí una valoración análoga la que recoge el apartado 6 del artículo 49 del Código Penal, regulador de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, donde se distingue por un lado entre incidencias en la ejecución de carácter grave o reiterado (que supondrán una declaración de incumplimiento de la pena) y de otro las de perfil leve (en cuyo caso se establece la posibilidad de dar otras respuestas distintas a la declaración de incumplimiento), y en todo caso mientras el artículo 49 del Código Penal atribuye la competencia para valorar el incumplimiento al Juez de Vigilancia Penitenciaria, el artículo 86 hace lo propio con el Juez o Tribunal sentenciador. Y es que carecería de sentido que el control de la medida de trabajos en beneficio de la comunidad en casos de suspensión condicional (artículo 84.1.3 del Código Penal) recayera sobre el Juez de Vigilancia Penitenciaria, quien podría dictar un auto de incumplimiento, cuando como se ha visto dicha valoración se encomienda al sentenciador expresamente por el artículo 86 del Código Penal, quien podría efectuar su análisis y concluir, contrariamente a lo resuelto por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, que se continúe con la ejecución de la medida por no ser un incumplimiento grave o estar justificado. La nueva naturaleza de los trabajos en beneficio de la comunidad como «prestación o medida» (artículo 84 del Código Penal) que condiciona la suspensión la sitúa fuera del ámbito de aplicación del artículo 49 del Código Penal, al no ser ya pena, por lo que el control de su cumplimiento debe volver al tribunal sentenciador, al que alude expresamente el nuevo artículo 85 del Código Penal para atribuirle la posible modificación, por cambio de circunstancias, de la decisión adoptada conforme a los artículos 83 y 84 del Código Penal o de las prohibiciones, deberes o prestaciones acordadas, así como la revocación de la suspensión (artículo 87 del Código Penal).
Comparar la sentencia de la Audiencia Provincial con otras dictadas por el Tribunal Constitucional no resulta aceptable, toda vez que la doctrina constitucional es la que debe inspirar la resoluciones de los órganos jurisdiccionales, en materia de garantías constitucionales, y no establecer entre ellas posibles contradicciones.
Lo correcto es alegar dicha doctrina ante los diferentes tribunales y en los sucesivos recursos que puedan interponerse, pero no utilizarla como un de los elementos comparativos de la contradicción.