Reacción del Juez a vestimentas inapropiadas en actos judiciales. Dictamen 1/2024, de 3 de abril de 2024

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 01/24), de 03 de abril de 2024. Sobre la eventual reacción del titular del órgano judicial frente a vestimentas inapropiadas en actos o sede judiciales


El motivo de la consulta es saber si los Jueces tenemos, dentro de nuestras sedes, capacidad para establecer algunas «restricciones» a los justiciables en el interior del edificio. En mi partido judicial, caracterizado por ser de clima cálido, es usual ver a los justiciables portando gorras y gafas de sol. Por cuestiones de seguridad y de urbanidad, quisiera saber si yo puedo establecer algún tipo de limitación en cuanto a su uso en el interior de la sede judicial.

Interés superior del menor y custodia en casos de violencia de género

🏠Penal > Violencia de géneroCivil > Familia > Guarda y custodia


✍️ El interés superior del menor en los procesos de custodia en que exista violencia de género

Antonio Javier Gaitán Peña
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 25-4-2025

Escrutinio en las mesas electorales

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 22-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 43 a 120 ]

PROCEDIMIENTO [ 95 ]

VOTO NULO [ 96.1 a 4 ]

VOTO EN BLANCO [ 96.5 ]

RESULTADO [ 97 ]

PUBLICIDAD [ 98 ]

ACTA [ 99 ]

DOCUMENTACIÓN ELECTORAL [ 100 ]

DEPÓSITO DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL [ 101, 102 ]

El complemento de brecha de género debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres

El Tribunal Supremo confirma que el complemento de brecha de género debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres. El Pleno de la Sala Cuarta aplica la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la UE en sentencia del pasado 15 de mayo – CGPJ [ 9-7-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 639/2025, de 25-6-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro, ECLI:ES:TS:2025:3173


El complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción derivada del Real Decreto-Ley 3/2021, debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia del pasado 15 de mayo, que consideró que dicho artículo 60 de la Ley, que establece requisitos adicionales a los hombres que hayan tenido uno o más hijos para ver reconocido el complemento de pensión, constituye una discriminación directa por razón de sexo.

La anterior regulación del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, que reconocía el complemento de pensión a las mujeres con hijos “por aportación demográfica”, también fue declarado por el TJUE, en sentencia de diciembre de 2019, incompatible con el derecho de la Unión Europea por ser discriminatorio con los hombres en similar situación. Desde la fecha del pronunciamiento del TJUE, la Sala de lo Social ha dictado numerosas sentencias que parten de que ese complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumpliesen los requisitos de tener hijos y ser beneficiarios de pensiones.

Ética judicial y aceptación del cargo de albacea o contador-partidor. Dictamen 8/2023, de 28 de mayo de 2025

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 08/23), de 28 de mayo de 2025. Aceptación del cargo de albacea y/o contador-partidor. Apariencia de imparcialidad


Acabo de acceder a la Carrera Judicial. Un amigo íntimo de mi padre me informó hace años de que me había designado como su albacea y contador-partidor en su testamento. Deduzco, lógicamente, que de forma no retribuida. Mi pregunta es: ¿compromete mi apariencia de imparcialidad el que realice este tipo de labor, aunque no sea de forma onerosa?.

¿Debo comunicarle mi imposibilidad de asumir esa labor en el futuro a los efectos de que designe a otra persona?.

No tengo claro si la actuación como albacea y contador se entiende como la prestación de asesoramiento jurídico -en cuyo caso es evidente que no podría, aunque se sea oneroso-, ya que el Código Civil no exige que quien ostente estos cargos tenga formación jurídica.

Inscripción en el censo electoral

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 16-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

COMPOSICIÓN [ 31 ]

INSCRIPCIÓN [ 32 ]

SECCIONES [ 33 ]

Tutela judicial efectiva: deber de congruencia y ponderación del criterio de la capacidad económica en la decisión de suspensión condicional de penas privativas de libertad

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 104/2022, de 12-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, ECLI:ES:TC:2022:104

Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron la solicitud del recurrente de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.

3. Doctrina aplicable.

A) Sobre el derecho a una resolución judicial congruente y su vulneración.

Sobre el derecho a una resolución judicial congruente (art. 24.1 CE), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, sirva como exponente de nuestra doctrina la STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3, donde con cita literal de la anterior 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, hemos recordado:

«“La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3, o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petitacitra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.

Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos –partes– y objetivos –causa de pedir y petitum–. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causapetendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones […].

En algunas ocasiones, tiene declarado este tribunal, ambos tipos de incongruencia [omisiva y extra petita] pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4)”.

Por lo demás, en la misma sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recordábamos:

“La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno” (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).»

En el mismo sentido, entre otras posteriores, SSTC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 8; 165/2020, de 16 de noviembre, FJ 3, y 59/2022, de 9 de mayo, FJ 4 (así como las otras que en ellas se citan).

Y sobre lo que debe ser el correcto entendimiento de la llamada respuesta tácita o implícita, cuya aplicación por el intérprete no puede vaciar de contenido el deber de congruencia cuantitativo (art. 24.1 CE), enseña la misma STC 25/2012, en el FJ 4, lo que sigue:

«A estos efectos debe recordarse que este tribunal no ha considerado respuesta tácita la que se desprende, sin más, de la estimación de la pretensión del contrario o de la desestimación de la propia; la respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando, como ha sido dicho, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión.»

Deducción razonable, por cierto, que este tribunal no encontró en las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo resuelto por dicha STC 25/2012, estimando la demanda por este motivo.

B) Doctrina del ATC 3/2018 sobre la ponderación del criterio de la capacidad económica en la decisión de suspensión condicional de penas privativas de libertad.

En lo que importa a este amparo, ha de mencionarse que el Pleno de este tribunal ha dictado el ATC 3/2018, de 23 de enero, en el que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de lo penal en relación con la dicción del art. 80.2.3 CP ( donde se regula como condición para la suspensión de penas de prisión el haber satisfecho las responsabilidades civiles, y en qué términos se puede considerar cumplida mediante un compromiso de pago), tras su modificación por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en cuanto a si dicho precepto generaba una discriminación prohibida por el art. 14 CE entre quienes pueden asumir el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil y ver suspendida con ello su pena, y quienes no pueden hacerlo por carecer del todo de recursos económicos. La cuestión resultó inadmitida a trámite por notoriamente infundada, descartando que la norma produzca dicha discriminación, razonando en el fundamento jurídico 7 el entendimiento que ha de darse al requisito de la capacidad económica del penado, en este ámbito.

Interesa destacar en primer lugar, que el auto declara que las decisiones judiciales sobre suspensión o revocación de la suspensión previa, de penas privativas de libertad, han de venir revestidas de un deber de motivación reforzada (FJ 5):

«Ciertamente, el fin resocializador [de las penas] guía, junto a evidentes razones de gestión económica de la política penitenciaria, la regulación legal del instituto de la suspensión de la ejecución de la pena y así lo hemos señalado reiteradamente en nuestra propia doctrina (SSTC 110/2003, de 16 de junio, FJ 4; 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 4; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2, y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 3). Ahora bien, una vez que la regulación del instituto tiene un contenido determinado, que el legislador ha decidido en uso de su legitimación democrática, no puede ignorarse que la eficacia del artículo 25.2 CE se proyecta, como ha declarado este tribunal, sobre la interpretación judicial de dicha regulación, exigiéndose al juez el cumplimiento de un deber de motivación reforzada (art. 24.1 CE en conexión con el art. 25.2 CE). Es, pues, en ese estadio de aplicación judicial de la regulación discrecionalmente decidida por el legislador donde el juez ha de proyectar los efectos del principio resocializador, pues este “opera como parámetro de ponderación del completo sistema de ejecución de las penas y de las instituciones que lo integran” (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). El reproche dirigido al legislador en relación con el artículo 25.2 CE carece, pues, de una mínima consistencia suasoria.»

Ya en cuanto a la resolución del fondo planteado, tras señalar que el legislador de 2015 ha tenido en cuenta la experiencia anterior que permitía la suspensión con el mero dictado de resoluciones declarando en muchos casos de manera formularia o estereotipada la insolvencia del penado por falta de capacidad económica, ha optado por sustituir el sistema por otro basado en el compromiso del penado, en todo caso no exento de eventual revocación posterior si se descubriera una realidad patrimonial distinta de este (FJ 7):

«Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano, debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo “con su capacidad económica”, esto es, debiendo asumir que, como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala categóricamente el artículo 86.1, letra d) […].

En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto.

La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión (privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado.

Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada. Esto evidencia que la diferencia de trato que el órgano judicial echa en falta en la regulación en vigor sigue, en realidad, existiendo, pues el insolvente sigue disponiendo en el régimen legal actual de una norma legal que contempla expresamente su situación, habiéndose limitado el legislador a desplazarla a un momento procesal distinto, más acorde a la nueva estructura del sistema de suspensión de la ejecución de la pena.

Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de decidir sobre la revocación del beneficio. La interpretación efectuada por el órgano judicial, que achaca a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, una voluntad implacable de obstaculizar el acceso a la suspensión de los delincuentes en situación de indigencia, no tiene, por tanto, un fundamento jurídico mínimamente sólido, como acredita igualmente la práctica judicial generalizada a la que el propio Auto de planteamiento alude, calificándola de “perversa”».

En aplicación de esta doctrina se ha dictado ya la STC 32/2022, de 7 de marzo, en un caso de revocación de la suspensión condicional de la pena de prisión del recurrente.


📚 Sustitutivos de las penas privativas de libertad: suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad


📚 Tutela judicial efectiva

Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

🏠Penal > Penal General > Responsabilidad penal de las personas jurídicas


✍️ Las circunstancias extintivas y las modificativas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: ¿numerus clausus?. Esteban Mestre Delgado – Lex Criminalis. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ III-2024 ]

Ética judicial y concentraciones de Jueces en protesta por acuerdos políticos e iniciativas legislativas. Dictamen 7/2023, de 14 de febrero de 2024

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 07/23), de 14 de febrero de 2024. Concentraciones de Jueces en protesta por acuerdos políticos e iniciativas legislativas


¿Es contraria a la ética judicial la reunión silenciosa a la puerta de los edificios judiciales, de Jueces y Magistrados, con toga o sin ella, para mostrar públicamente su repulsa al acuerdo político de investidura alcanzado entre el PSOE y Junts per Catalunya o la reciente proposición de Ley de Amnistía presentada por el PSOE?.

Demanda reconvencional de pensión compensatoria

🏠Procesal CivilCivil > Familia


✍️ ¿Se puede reconocer pensión compensatoria solicitada en la contestación a la demanda sin formular reconvención?. Juan Manuel Carrillo – El blog jurídico de Sepín [ 7-7-2025 ]

Cooperación necesaria agravada en el delito de violación en grupo

🏠PenalPenal General > AutoríaPenal Especial > Delitos sexuales > Agresiones sexuales


El Tribunal Supremo eleva a 28 años de prisión la condena a cuatro hombres por la violación grupal de una joven de 22 años en Santander. La Sala corrige al TSJ de Cantabria que entendió improcedente aplicar la agravante por actuación conjunta en la violación a los cooperadores necesarios por considerar que ello vulneraría el principio «non bis in ídem» – CGPJ [ 16-7-2025 ]


Cada uno de los condenados es cooperador necesario de las violaciones cometidas por los otros, debiendo serle aplicada además la agravante del artículo 180.1.1 del Código Penal, prevista cuando los hechos se cometen por la actuación conjunta de dos o más personas.

Efectivamente, en los casos en los cuales, además del autor de la violación y del cooperador necesario, intervienen más personas, no hay vulneración del non bis in ídem, porque en tales supuestos el cooperador necesario realiza su aportación a un hecho que ya resulta agravado por elementos diferentes de su propia aportación.

«Cada uno de los condenados como cooperadores, participó en un hecho en el que intervenían otras cuatro personas, ya agravado al margen de su aportación», de modo que «a cada uno de ellos le es aplicable la modalidad prevista en el artículo 180 1.1ª CP, pues su intervención en la violación grupal contribuyó a conformar la intimidación ambiental, aumentando el desvalor de la acción y el desvalor del resultado».

«La víctima no consintió los plurales contactos sexuales a que fue indiscriminadamente sometida por cuatro varones que, más allá de la intimidación ambiental, que existió, fue suficiente para colmar la tipicidad en cada caso de los artículos 178. 1 y 2 y 179.1 CP, y sobre esa tipicidad, opera la modalidad agravada del artículo 180.1 1ªCP, sin compromiso alguno del ne bis in idem».

Presentación y proclamación de candidatos a las elecciones municipales

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 4-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO III. Disposiciones especiales para las elecciones municipales [ 176 a 200 ]

CAPÍTULO IV. Sistema electoral [ 179 a 184 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 186 a 191 ]

JUNTA ELECTORAL COMPETENTE [ 187.1 ]

PARIDAD Y EXCEPCIONES [ 187.2 ]

AVALES [ 187.3 ]

PUBLICACIÓN [ 187.4 ]

DECLARACIÓN FORMAL DE ELEGIBILIDAD [ 187 bis 1 ]

CANDIDATOS UE [ 187 bis 2 ]

INFORMACIÓN A ESTADOS UE [ 187 bis 3 ]

Agravante de reincidencia y delitos de resultado causados por delitos contra la seguridad vial

🏠Penal > Penal General > Culpabilidad e imputabilidad | Penal Especial > Delitos contra la Seguridad Vial


El TS condena a doce años y medio de prisión al conductor que participó en un pique por las calles de Santander e impactó con un joven motociclista que falleció. El alto tribunal confirma que cometió un homicidio doloso y reduce la pena al conductor al eliminar la agravante de reincidencia. Rechaza los recursos de la familia del fallecido y del otro conductor, confirmando que este es autor de un delito contra la seguridad vial – CGPJ [ 15-7-2025 ]

La circunstancia agravante de reincidencia, por haber sido condenado por un delito de tráfico con anterioridad, sólo opera por el delito contra la seguridad vial, no por el homicidio doloso.

Dado que el Código Penal establece que si aquellos delitos de tráfico dan lugar a un resultado lesivo los Jueces apreciarán solo la infracción más grave, «ya no debe operar la agravante de reincidencia», al conllevar el homicidio doloso pena más elevada.

El gasto extraordinario del campamento estival

🏠Civil > Familia > Alimentos


✍️ Gastos de campamento de verano, ¿cómo pagarlos cuando los progenitores están separados?. Carmen Botella Rivas – El blog jurídico de Sepín [ 28-6-2025 ]

Oficina del censo electoral

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 1-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

DEFINICIÓN [ 29 ]

COMPETENCIAS [ 30 ]


Administración electoral

🏠Constitucional ~ Régimen Electoral


📑 LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO PRIMERO. Derecho de sufragio activo [ 2 a 5 ]

CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo [ 6 a 7 ]

CAPÍTULO III. Administración electoral [ 8 a 30 ]

Sección I. Juntas electorales [ 8 a 22 ]

ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

▪️ÓRGANOS [ 8 ]
▪️MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES [ 13 ]
▪️ESTATUTO PERSONAL [ 16 ]
▪️SUSTITUCIONES [ 17 ]
▪️RÉGIMEN ECONÓMICO [ 22 ]

JUNTA ELECTORAL CENTRAL -JEC-

▪️COMPOSICIÓN [ 9, 12 ]
▪️COMPETENCIAS [ 19.1 y 5 ]

JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL -JEP-

▪️COMPOSICIÓN [ 10, 12 ]
▪️COMPETENCIAS [ 19.2, 3 y 5 ]

JUNTA ELECTORAL DE ZONA -JEZ-

▪️COMPOSICIÓN [ 11, 12.2 ]
▪️COMPETENCIAS [ 19.2, 4 y 5 ]

CONSTITUCIÓN [ 14 ]
MANDATO [ 15 ]
CONVOCATORIA, QUORUM Y ACUERDOS [ 18 ]
CONSULTAS ELECTORALES [ 20 ]
RECURSOS [ 21 ]

Sección II. Las Mesas y Secciones Electorales [ 23 a 28 ]

SECCIONES ELECTORALES [ 23, 24 ]
COMPOSICIÓN DE LA MESA [ 25 ]
FORMACIÓN DE LA MESA [ 26 ]
PRESIDENTE Y VOCALES DE MESA [ 27, 28 ]

▪️Impedimentos y excusas
▪️Situación personal
▪️Responsabilidades familiares
▪️Responsabilidades profesionales
▪️Gestión electrónica de excusas

Sección III. La Oficina del Censo Electoral [ 29 a 30 ]

DEFINICIÓN [ 29 ]
COMPETENCIAS [ 30 ]

CAPÍTULO IV. El censo electoral [ 31 a 41 ]

CAPÍTULO V. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones [ 42 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 43 a 120 ]

CAPÍTULO VII. Gastos y subvenciones electorales [ 121 a 134 ]

CAPÍTULO VIII. Delitos e infracciones electorales [ 135 a 153 ]

El Ministerio Fiscal, los delitos de usurpación y allanamiento de morada y la conformidad ante el Tribunal del Jurado

🏠PenalPenal EspecialDelitos contra el patrimonio ~ UsurpaciónDelitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio ~ Allanamiento de moradaProcesal PenalConstitucional ~ Poder Judicial ~ Fiscalía General del Estado


⚖️ Circular 1/2025, de 26 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado

1.- Consideraciones preliminares.

2.- Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.

3.- Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

4.- Delito de usurpación.

5.- Delito de allanamiento de morada.

6.- Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.


7.- Conclusiones.

1.ª Principios rectores de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce una serie de modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la finalidad de dotar de agilidad a los procedimientos penales.

2.ª Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim.

La acomodación de la modificación operada en el artículo 795 LECrim a la vigencia del artículo 1 LOTJ permite que el delito de allanamiento de morada pueda seguir el cauce procedimental de diligencias urgentes. Ello no supone una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pues se trata de una interpretación lógica y razonada de normas sobre atribución de competencias entre órganos judiciales –cuestión de mera legalidad ordinaria–, ni una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, en particular, de los derechos a la doble instancia penal y a un proceso sin dilaciones indebidas.

3.ª Delitos de usurpación del artículo 245 CP.

El delito menos grave de usurpación (artículo 245.1 CP) se tramitará por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido cuando concurran los requisitos fijados en el artículo 795 LECrim.

El delito leve de ocupación inmobiliaria (artículo 245.2 CP) se tramitará por el cauce del procedimiento para el juicio sobre delitos leves, conforme a los artículos 964 y ss. LECrim.

4.ª Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 CP.

El delito de allanamiento de morada (artículo 202 CP) se tramitará por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido cuando concurran los requisitos fijados en el artículo 795 LECrim. De no concurrir estos presupuestos, se incoará procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere finalizada la fase instructora, se podrá alcanzar una conformidad con la persona acusada y dictarse sentencia de conformidad por el juzgado de guardia, por el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP.

No será posible una conformidad respecto del delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 CP, por lo que las actuaciones deberán remitirse para su enjuiciamiento al juzgado de lo penal.

En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere finalizada la fase instructora y no se alcance una conformidad con la persona acusada por delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP, se remitirán las actuaciones para su enjuiciamiento al juzgado de lo penal.

En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere que la instrucción no ha finalizado, procederá interesar la transformación en diligencias previas del procedimiento abreviado y, una vez en sede de este procedimiento, se interesará la transformación a procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

5.ª Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado será posible alcanzar una conformidad sin límite penológico alguno.

Será posible alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, sin límite penológico alguno, en cuatro momentos procesales diferenciados:

i) En la fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar.

ii) Una vez remitidas las actuaciones para enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, antes de su constitución.

iii) Al inicio de las sesiones de juicio oral, ya constituido el Tribunal del Jurado, procediéndose a su disolución.

iv) Una vez celebrado el acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, en el momento de elevarse las conclusiones provisionales a definitivas, procediéndose igualmente a la disolución anticipada del jurado.

En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en relación con los delitos de usurpación y allanamiento de morada, así como con el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, los/as Sres./as. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.

Requisitos internos de la sentencia y efectos

🏠Procesal Civil > LECiv

🗓️ Última revisión 26-8-2025

Actualizado con Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Art. 222

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO V. De las actuaciones judiciales [ 129 a 235 ]

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]

TÍTULO II. Del juicio ordinario [ 399 a 436 ]


📘 Guía La Ley: Congruencia
📘 Guía La Ley: Deliberación
📘 Guía La Ley: Motivación
📘 Guía La Ley: Votación y fallo
📘 Guía La Ley: Sentencia
📘 Guía La Ley: Subsanación

Clases, forma y contenido, dictado, publicación y archivo de las resoluciones

🏠Procesal Civil > LECiv

🗓️ Última revisión 25-8-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Arts. 208, 209, 210

Actualizado con Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Arts. 206, 212, 213, 213 bis

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO V. De las actuaciones judiciales [ 129 a 235 ]

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]

TÍTULO II. Del juicio ordinario [ 399 a 436 ]

Gastos electorales

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 18-8-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO VII. Gastos y subvenciones electorales [ 121 a 134 ]

COCEPTO [ 130 ]

LÍMITES [ 131 ]

Plazo de recurso tras un auto de complemento

🏠Procesal Civil > Recursos > Recurso de Casación


✍️ ¿Cuándo comienza a contar el plazo para interponer un recurso de casación tras un auto de complemento?. Alejandra Barreno Fernández – El blog jurídico de Sepín [ 23-6-2025 ]

Punición de los actos preparatorios

🏠Penal > Penal General > Iter criminis


✍️ La inexplicable subsistencia de la punición de los actos preparatorios. Gonzalo Quintero Olivares – Almacén de Derecho [ 6-3-2025 ]

Servicios de Pago y fraude bancario

🏠Civil ~ Obligaciones y Contratos


✍️ Fraudes bancarios: modalidades y análisis de las obligaciones legales

Iciar Bertolá Navarro
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 30-4-2025

Ética judicial y compromiso con la imagen de la Administración de Justicia. Dictamen 06/2023, de 13 de diciembre de 2023

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 06/23), de 13 de diciembre de 2023. Compromiso con la imagen de la Administración de Justicia. Principios de independencia, imparcialidad e integridad


El objeto de la consulta es obtener una clarificación sobre el modo correcto de proceder por parte de Jueces y Magistrados, especialmente Jueces decanos en su función de garantes del orden en el interior del edificio judicial, en relación a los carteles y consignas expuestas por parte de los funcionarios en los órganos judiciales.

No es extraño que, en relación a determinadas reivindicaciones, se empleen por parte de los diferentes cuerpos que integran la Administración de Justicia imágenes o consignas con contenido político, colocando las mismas en el interior de los edificios judiciales. Dichas imágenes pueden estar relacionadas con un asunto que afecta, de forma directa, a las condiciones laborales de los reclamantes. Sin embargo, en otros casos, se observa que dichas consignas no tienen por qué versar sobre un tema que afecte, de modo directo, a dichos aspectos. Del mismo modo, no es poco habitual observar cómo algunas imágenes se modifican de forma manual a modo de caricatura.

Si tomamos en consideración que el órgano judicial es la representación del Poder Judicial, dichas consignas podrían afectar a la imagen de imparcialidad de su propio titular. Así, mi consulta puede desdoblarse en tres cuestiones:

a) ¿Cómo deberíamos proceder Jueces y Magistrados no decanos ante tales situaciones, habida cuenta de que carecemos de potestad o facultad directa para decidir sobre la ordenación en el interior del órgano?.

b) ¿Resulta acorde a los postulados básicos en materia de ética judicial que los Jueces y tribunales no decanos omitan pronunciamientos a este respecto, por carecer de forma directa de potestad para ello, pese a poder ver comprometida su imparcialidad objetiva?.

c) ¿Cuál es el límite que deben observar los Jueces decanos a la hora de aplicar lo dispuesto en el art. 168 LOPJ cuando se trate de impedir la colocación de este tipo de imágenes y consignas, de forma que se dé cumplimiento a los postulados en materia de ética judicial?.

Arrendamiento de temporada y vivienda turística

🏠CivilObligaciones y Contratos > Arrendamientos UrbanosPropiedad horizontal


✍️ Arrendamiento de Temporada versus Viviendas Turísticas

Begoña Costas de Vicente
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 16-6-2025

Plazo de instrucción del investigado no identificado

🏠Penal > Procesal Penal


✍️ Los plazos de instrucción frente al investigado no identificado. César Calvo Espino – Lex Criminalis. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ III-2025 ]

Reembolso de reparaciones hechas en elementos comunes de la propiedad horizontal

🏠Civil > Propiedad horizontal


✍️ Reparaciones necesarias en elementos comunes realizadas por un comunero y reembolso por la Comunidad

María José Polo Portilla
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 13-6-2025

Tipos de solidaridad en las obligaciones

🏠Civil > Obligaciones y Contratos


✍️ La solidaridad propia e impropia. Sara Madrid Jordán – El blog jurídico de Sepín [ 26-5-2025 ]

El tipo del delito imprudente

🏠Penal > Penal General > Tipicidad


✍️ Las tipicidades imprudentes. Gonzalo Quintero Olivares – Almacén de Derecho [ 27-5-2025 ]

Ética judicial y asistencia de Jueces a manifestaciones y mítines de carácter político. Dictamen 5/2023, de 19-9-2023

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 05/23), de 19 de septiembre de 2023. Asistencia a manifestaciones y mítines de carácter político


Quisiera elevar consulta a la Comisión en relación a si se incumple algún principio ético por el hecho de que un magistrado pueda acudir a una manifestación legalmente convocada. Entiendo que la prohibición del art. 395 LOPJ solo afecta a aquellos actos en los que se acuda como miembro del Poder Judicial, y no a aquellos a los que se acuda como un ciudadano más, desligado por completo de su condición de miembro del Poder Judicial.

También me interesaría se aclarase si, de igual modo y en los mismos términos, podría acudirse a un mitin convocado por un partido político ya que, en este particular, el apartado segundo del art. 395 LOPJ puede ofrecer más dudas ya que dice que no puedan «Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal».

Entiendo que, en ambos supuestos, concurre la circunstancia de acudir a esos actos como un ciudadano más, pero también puede suceder, especialmente en ciudades no muy grandes, que sea más factible el que pueda ser factiblemente identificada su presencia en esos actos y que, de algún modo, pueda verse comprometida la imagen de imparcialidad y neutralidad que entiendo es inherente a la función judicial”.

Gastos hipotecarios anteriores a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

🏠Civil > Obligaciones y Contratos


✍️ Reclamación de gastos hipotecarios en préstamos celebrados con anterioridad a la aplicación de la Directiva 93/13. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 28-5-2023 ]

Defectos en la convocatoria de junta de propietarios de propiedad horizontal

🏠Civil > Propiedad horizontal


✍️ La subsanación de defectos en la convocatoria por la asistencia a Junta. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 21-5-2025 ]

Vigencia de la Ley Penal

🏠Penal > Penal General > Ley Penal en el tiempo


✍️ Vigencia temporal de la ley penal. Juan Antonio Lascuraín – Almacén de Derecho [ 20-5-2025 ]

Reparto de gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal

🏠Civil > Propiedad horizontal


✍️ ¿Cuál es la forma de reparto de los gastos comunes en la Comunidad de propietarios?. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 28-4-2025 ]

Privar de la prestación al beneficiario del seguro por haber dado muerte al asegurado, exige que el primero sea penalmente imputable

🏠 Civil > Obligaciones y Contratos > Seguros


El Tribunal Supremo considera no excluido de un seguro de vida a un hombre que mató a la asegurada, que era su hermana, porque penalmente fue absuelto por alteración psíquica. La Sala interpreta que la expresión «causó dolosamente», recogida en el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro exige conciencia y voluntad de causar la muerte, y, por tanto, la imputabilidad de la acción, por lo que no incluye un supuesto como el examinado – CGPJ [ 8-7-2025 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.061/2025, de 2-7-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer, ECLI:ES:TS:2025:3183


No cabe excluir como beneficiario de un seguro de vida a un hombre que mató a la asegurada, que era su hermana, y que fue absuelto del delito de asesinato tras ser declarado inimputable por alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.

En este caso no se puede aplicar la previsión contenida en el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) que establece que la muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.

La expresión «causó dolosamente», recogida en dicho artículo, exige conciencia y voluntad de causar la muerte, y, por tanto, la imputabilidad de la acción, por lo que no incluye un supuesto como el examinado, en que el beneficiario, autor del asesinato de la asegurada, fue absuelto por considerar el Tribunal penal que concurría causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.

«Desde el momento en que el deterioro cognitivo que padecía el demandante anulaba de manera plena su capacidad de comprensión, impidiéndole entender lo que hacía y las consecuencias de su conducta, no es posible imputarle la agresión a su hermana ni, por ende, afirmar que estamos ante una acción consciente y voluntaria en tanto que realmente querida, por lo que, conformidad con la línea jurisprudencial expuesta, entendemos que no es de aplicación la previsión contenida en el art. 92 LCS, lo que determina que el contrato de seguro despliegue todos sus efectos».

Incompatibilidad entre prevaricación judicial dolosa y error de prohibición

🏠Penal > Penal General > Culpabilidad >Error de prohibición > | Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia > Prevaricación dolosa


El Tribunal Supremo condena a 10 años de inhabilitación a un Juez de Cantabria por un delito de prevaricación judicial dolosa. El Tribunal Superior de Justicia le condenó a 5 años de inhabilitación por delito de prevaricación judicial, pero aplicando la existencia del error de prohibición por entender que el Juez actuó como lo hizo porque entendía que existía una causa justificativa para hacerlo – CGPJ [ 8-7-2025 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 535/2025, de 11-6-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2025:3202


La prevaricación judicial dolosa y el error de prohibición son incompatibles. Si hay prevaricación judicial no puede existir una creencia de actuar con causa de justificación en cumplimiento de un deber, porque ello orillaría el dolo.

El error de prohibición no puede operar en el delito del artículo 446.3 CP, pues el tipo objetivo exige «dictar resolución injusta» y el tipo subjetivo «hacerlo a sabiendas de esa injusticia», de modo que no caben causas de justificación.

No cabe que el autor actúe en la creencia de que el hecho es lícito, pues si así lo creyera no concurriría el dolo directo de primer grado de actuar sabiendo que es injusta la resolución dictada.

No cabe una causa de justificación en el actuar del Juez, ya que cuando ejerce su función jurisdiccional no lo hace en cumplimiento de un deber ni en el ejercicio de un derecho, sino que actúa la atribución legal de resolver los conflictos que se le plantean, por lo que no puede «aprovechar» el procedimiento judicial para acordar diligencias que no han sido pedidas por las partes si éstas son «absolutamente ajenas» al objeto del proceso.

Así, o se prevarica dolosamente dictando a sabiendas resolución injusta, o se prevarica culposamente por haber dictado esa resolución por negligencia o ignorancia inexcusables. No cabe el error de prohibición indirecto fundado en la concurrencia de la causa de justificación.

El género de los condenados a prisión permanente revisable

🏠PenalPenal General > Sistema de penas > Prisión permanente revisablePenitenciario


✍️ Op Ed. La prisión permanente revisable y la igualdad sexual. José Núñez Fernández – Almacén de Derecho [ 12-2-2025 ]

Prescripción de la acción de restitución en préstamos usurarios

🏠Civil > Obligaciones y Contratos


✍️ Revolving: Prescripción y dies a quo de la acción de restitución en préstamos usurarios. Alejandra Barreno Fernández – El blog jurídico de Sepín [ 23-4-2025 ]

Control de transparencia y abusividad de la comisión de apertura en préstamos hipotecarios

🏠Civil > Obligaciones y contratos


El Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia sobre el control de la transparencia y abusividad de la comisión de apertura en las hipotecas tras las sentencias del TJUE. La Sala recuerda que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso – CGPJ [ 19-6-2025 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 943/2025, de 16-6-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2025:2620


Para apreciar la validez de la cláusula, se aplican las pautas de examen expresadas en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, que fueron refrendadas por las sentencias del TJUE de 30-4-2025 (asuntos C-699/23 y C-39/2024).

La posterior STJUE de 5-6-2025, C-280/24, no desvirtúa lo anterior:

1.- Se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario;

2.- Analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura;

3.- Pese a ser la misma Sala del Tribunal [ 8ª ] y el mismo Ponente quienes han dictado las dos sentencias de 30-4-2025 y 5-6-2025, esta última ni siquiera menciona las de anteriores.

No cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada y las siguientes pautas:

1.- En relación con el control de transparencia:

a) Si se cumple la normativa bancaria vigente en la fecha del contrato que, en los contratos examinados en los recursos era la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en concreto el apartado 4.1 de su anexo II, sin que sea necesario que la entidad detalle con precisión la naturaleza de todos los servicios ni que facilite factura de ellos.

b) Si ha habido un solapamiento de comisiones por el mismo concepto, de tal manera que por el estudio y concesión del préstamo se hayan cobrado distintas cantidades.

c) Si figura claramente en la escritura, en unos términos claros y comprensibles, de los que se desprenda que consiste en un pago único e inicial y se sepa fácilmente cuál es el coste económico.

d) Además, debe constatarse que los consumidores hayan tenido conocimiento previo al contrato de la existencia e importe de la comisión de apertura (información precontractual).

2.- En relación con el control de abusividad:

a) La expresión del coste de la comisión en forma de un porcentaje no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante. Debe ser el Juez el que ha de cerciorarse de que se respetan las exigencias de buena fe y de proporcionalidad.

b) Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, se ha de atender a las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España en la época en la que se celebró el contrato.

La competencia objetiva del Tribunal Supremo por demanda de responsabilidad civil contra Diputados, exige que el acto a enjuiciar se haya producido en el ejercicio de su cargo

🏠 Procesal Civil > Competencia objetivaCivil > Honor, Intimidad personal y familiar y propia imagen


📕 Art. 56 LOPJ

El Tribunal Supremo declara su falta de competencia para conocer una demanda por vulneración del derecho al honor contra la diputada Ione Belarra. La Sala de lo Civil considera que sus manifestaciones no fueron realizadas propiamente en el ejercicio de su cargo – CGPJ [ 6-6-2025 ]


El demandante afirmaba vulneración de su derecho al honor al publicar la Diputada 2 tuits en su cuenta de la red social X, con motivo de la jubilación del primero como Magistrado, en los que se refería a él como «este y otros Jueces corruptos, que han prevaricado contra quienes defendemos otra idea de España» y que «continúa la guerra sucia judicial contra Podemos. Se querella contra mí por decir la verdad, que lo que ha hecho para proteger al PP y para seguir a los adversarios políticos de la derecha, es corrupción, con o sin condena».

La demanda había sido interpuesta ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con base en el apartado 2.º del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le atribuye la competencia para conocer las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo dirigidas contra, entre otros, Diputados y Senadores.

El Tribunal Supremo considera que la demanda tiene por objeto unas manifestaciones que contienen opiniones que tienen relación con la actividad de la demandada como dirigente política y Diputada, pero que no han sido realizadas propiamente «en el ejercicio de su cargo», dado el contenido, medio a través del que se han realizado, contexto y momento en que se produjeron.

Y ello porque las manifestaciones contienen descalificaciones al Magistrado demandante, publicadas con ocasión de su jubilación, fueron realizadas en la cuenta de la que la demandada es titular en una red social y no son una reproducción de un acto parlamentario ni concurre una conexión prolongada por literalidad o en estrecha o acreditada conexión con el mismo.

En anteriores casos, algunos recientes, en que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conoció de demandas de protección del derecho al honor interpuestas frente a Ministros, las circunstancias eran distintas y justificaban la competencia de la Sala: la persona demandada seguía ostentando la condición pública que justificaba su aforamiento y la acción se refería a manifestaciones realizadas por la misma en el desempeño de sus funciones públicas, bien porque constituían la expresión pública de la política desarrollada por su respectivo ministerio o porque habían sido realizadas en actos públicos a los que habían acudido en su calidad ministerial.

Por estas razones, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado que carece de competencia objetiva para conocer de la demanda y que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.

Abuso de confianza en el hurto o robo cometido por empleadas del hogar

🏠Penal > Penal General > Antijuridicidad > Abuso de confianza | Penal Especial > Hurto > Robo


✍️ Empleadas del hogar y agravante de abuso de confianza (22. 6 CP) en relación con el hurto o robo. Juan Antonio Frago Amada – En Ocasiones Veo Reos [ 3-6-2025 ]

El delito de genocidio

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Comunidad Internacional > Genocidio


✍️ Conociendo el delito de genocidio. Lucía Pro Martínez – Lex Criminalis. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ III-2025 ]

Procedimiento penal por injuria y calumnia contra particulares

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 17-7-2025



📝 Delitos contra el honor

📘 Guía La Ley: Injurias

📘 Guía La Ley: Calumnia

Responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Administración de Justicia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal [ 470 a 541 ]

PRINCIPIO DE LEGALIDAD [ 534.1 ]

AUTORÍA [ 534.2 ]

PROCEDIMIENTO [ 534.3 ]

INDICIOS DE DELITO [ 534.4 y 5 ]

MEDIDAS CAUTELARES [ 534.6 ]

ANOTACIÓN DE ANTECEDENTES [ 534.7 ]

GARANTÍA DE DERECHOS [ 535 ]

CATÁLOGO DE INFRACCIONES [ 536 ]

GRADUACIÓN [ 537 ]

SANCIONES [ 538 ]

COMPETENCIA [ 539 ]

PRESCRIPCIÓN [ 540 ]


📕 Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia

Pago de la fianza por responsabilidad civil y atenuante de reparación del daño

🏠Penal > Penal General > Punibilidad > Reparación del daño


✍️ Atenuante de reparación del daño (21. 5 CP): el pago de la fianza no integra la atenuante (STS 401/2025). Juan Antonio Frago Amada – En Ocasiones Veo Reos [ 30-5-2025 ]

Provisión de puestos de trabajo y movilidad de funcionarios de la Administración de Justicia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal [ 470 a 541 ]

SISTEMAS DE PROVISIÓN [ 524 ]

COMPETENCIA [ 525 ]

CONCURSO [ 526 ]

PROVISIÓN TEMPORAL [ 527 ]

REDISTRIBUCIÓN DE EFECTIVOS [ 528.1 y 3 ]

REORDENACIÓN DE EFECTIVOS [ 528.2 y 3 ]

ÁMBITO NACIONAL [ 529 ]

LENGUAS OFICIALES [ 530 ]

PROVISIÓN DE PUESTOS GENÉRICOS [ 531 ]

PROVISIÓN DE PUESTOS ESPECÍFICOS [ 532, 533 ]


📕 Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia

Dimensión constitucional y ámbito subjetivo en la asistencia jurídica gratuita

🏠ConstitucionalProcesal CivilJusticia gratuita


✍️ Asistencia jurídica gratuita: configuración constitucional, regulación actual con especial análisis de su ámbito subjetivo y jurisprudencia constitucional en la materia. Rocío Trillo Varela – Boletín Digital Contencioso. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ II-2024 ]

Audiencia pública

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 10-7-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES [ 179 a 297 ]

TÍTULO II. Del modo de constituirse los Juzgados y Tribunales [ 186 a 228 ]

  • CAPÍTULO I. De la audiencia pública [ 186 a 195 ]
  • CAPÍTULO II. De la formación de las Salas y de los Magistrados suplentes [ 196 a 202 ]
  • CAPÍTULO III. Del Magistrado ponente [ 203 a 206 ]
  • CAPÍTULO IV. De las sustituciones [ 207 a 216 ]
  • CAPÍTULO IV BIS. De las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales [ 216 bis a 216 bis 4 ]
  • CAPÍTULO V. De la abstención y recusación [ 217 a 228 ]

CELEBRACIÓN [ 186 ]

INDUMENTARIA [ 187.1 ]

ESTRADOS [ 187.2 ]

HORARIO [ 188.1 ]

ASISTENCIA [ 188.2 ]

NECESIDADES DEL SERVICIO [ 189 ]

ORDEN EN LA SALA [ 190 ]

PERTURBACIÓN DEL ORDEN [ 191 ]

RESISTENCIA A LA EXPULSIÓN [ 192 ]

TESTIGOS, PERITOS Y PARTES [ 193 ]

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR [ 194 ]

DELITO [ 195 ]

Tiempo hábil para las actuaciones judiciales

🏠Constitucional ~ Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

DÍAS INHÁBILES [ 182.1, 183 ]

HORAS HÁBILES [ 182.2 ]

INSTRUCCIÓN PENAL [ 184.1 ]

HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS [ 184.2 ]

CÓMPUTO DE PLAZOS [ 185 ]

El equilibrio económico como finalidad de la pensión compensatoria

🏠Familia > Pensión compensatoria


✍️ La búsqueda del equilibrio entre excónyuges y la pensión compensatoria. Carmen Botella Rivas – El blog jurídico de Sepín [ 7-4-2025 ]