Requisitos generales de la convocatoria de elecciones

🏠Constitucional ~ Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 3-11-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO V. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones [ 42 ]


REQUISITOS GENERALES DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES

📕 Art. 42 LOREG

1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los Decretos de convocatoria se publican, 🗓️ al día siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Entran en vigor el mismo día de su publicación.

Los Decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse 🗓️ el día 54º posterior a la convocatoria.

2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos no hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los Decretos de convocatoria se expiden el 🗓️ día 25º anterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican 🗓️ al día siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Entran en vigor el mismo día de su publicación.

Los Decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse 🗓️ el día 54º posterior a la convocatoria.

3. En los supuestos de elecciones locales o de elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas cuyos Presidentes de Consejo de Gobierno no tengan expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico la facultad de disolución anticipada, los Decretos de convocatoria se expiden 🗓️ el día 55º antes del 4º domingo de mayo del año que corresponda y se publican al día siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Entran en vigor el mismo día de su publicación.

Las elecciones se realizan 🗓️ el 4º domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos, de 4 años, terminan en todo caso el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones.

Licencias por estudios en la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 30-10-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]

📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL

TÍTULO XII Licencias y permisos [ 209 a 245 ]

LICENCIAS POR ESTUDIOS [ 375.2 ] [ 231.1 ]

ESTUDIOS EN GENERAL [ 231.2, 234 ]

ESTUDIOS RELACIONADOS CON LA FUNCIÓN JUDICIAL [ 373.3 ] [ 231.3, 233 ]

SOLICITUD [ 232.1 y 2 ]

DURACIÓN [ 232.3 ]

ESTUDIOS RELACIONADOS CON EL DESEMPEÑO [ 235 ]

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario de la Administración de Justicia

🏠Constitucional ~ Poder Judicial

🗓️ Última revisión 29-10-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal [ 470 a 541 ]

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA [ 491 ]

JUBILACIÓN [ 492 ]

REHABILITACIÓN [ 493 ]

COMPETENCIAS [ 494 ]

Licencia por enfermedad en la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial > Licencias y Permisos

🗓️ Última revisión 28-10-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]

📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL

TÍTULO XII Licencias y permisos [ 209 a 245 ]

COMUNICACIÓN Y SOLICITUD [ 374 ] [ 227 ]

RETRIBUCIONES [ 375.1 y 3 ] [ 230 ]

DURACIÓN [ 229 ]


Mutualidad General Judicial

Ética judicial y asistencia a un almuerzo con los investigadores de un procedimiento en curso. Dictamen 8/2024, de 18 de diciembre de 2024

🏠ConstitucionalPoder Judicial ~ Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 08/24), de 18 de diciembre de 2024. Principios de integridad e imparcialidad y/o apariencia de imparcialidad. Asistencia de un miembro de la Carrera Judicial a un almuerzo corporativo


Soy titular de un Juzgado Mixto (Primera Instancia e Instrucción). Con ocasión de mis funciones, estoy conociendo de la instrucción de un proceso penal de cierta entidad, donde existen varios investigados y otros tantos abogados. La causa está todavía en fase de instrucción y, por tanto, todavía tendré que dictar resoluciones que impliquen valoraciones y decisiones importantes.

Mi consulta surge porque la fuerza instructora de ese procedimiento, en este caso un Grupo de la Comandancia de la Guardia Civil, me ha invitado de manera verbal a un almuerzo que llevan a cabo en la Comandancia el día 11 de octubre de 2024. No se trata de un acto público, sino una especie de tradición en que se reúnen la víspera del día 12 para hacer un almuerzo multitudinario.

El hecho de invitarme deriva, por tanto, del éxito que habría tenido la operación, en parte como consecuencia de resoluciones judiciales mías, que han autorizado distintas actuaciones policiales y medidas cautelares. Se podría decir que es una especie de reconocimiento, pero referida a un proceso concreto. Téngase en cuenta que el acto tiene lugar incluso fuera de mi partido judicial.

La consulta que planteo a la Comisión de Ética Judicial es si aceptar este tipo de invitación a un acto o celebración privada de la Guardia Civil, que no se extiende a otras autoridades judiciales, y que viene motivada por mi actuación instructora en un proceso concreto, pudiera afectar a mi apariencia de independencia e imparcialidad judicial. Máxime, insisto, cuando la causa sigue abierta. Siempre intentando ponerme en el lado de la otra parte, en este caso los investigados, me planteo si serían legítimas dudas o sospechas de parcialidad en caso de que, por cualquier motivo, tuvieran conocimiento de mi presencia en dicho acto.

Vacaciones y permisos de la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial > Licencias y Permisos

🗓️ Última revisión 23-10-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]

📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL

TÍTULO XII Licencias y permisos [ 209 a 245 ]

REGULACIÓN [ 209 ]

VACACIONES ANUALES [ 371.1 ] [ 210.1 a 3 y 6 ]

VACACIONES ANUALES EN SALAS [ 371.2 ] [ 210.4 ]

PLAN DE VACACIONES [ 211 ]

DENEGACIÓN DE VACACIONES [ 372 ] [ 212 ]

PERMISOS DE 3 DÍAS [ 373.4 ] [ 213, 214 ]

COMPETENCIA Y RÉGIMEN RETRIBUTIVO [ 215 ]

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER PÚBLICO INEXCUSABLE [ 216 ]

Ética judicial y adquisición de acciones. Dictamen 6/2024, de 18 de septiembre de 2024

🏠ConstitucionalPoder Judicial ~ Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 06/24), de 18 de septiembre de 2024. Adquisición de un reducido paquete de acciones de empresas del IBEX 35 por un Juez


“Quería saber sí un Juez puede adquirir acciones de sociedades anónimas que cotizan en bolsa o es incompatible con su cargo. Se trataría de una adquisición en virtud de donación de uno de los progenitores de acciones de algunas grandes entidades (dos bancos y otra empresa del IBEX 35)”.

Permisos por nacimiento para madre biológica Juez o Magistrada y por adopción, por guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente, para progenitores miembros del Poder Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial


📕 Acuerdo de 24 de septiembre de 2025, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre adaptación de permisos contemplados en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 24 de septiembre de 2025, como consecuencia de la actual redacción de las letras a), b), c) y g) del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dada en virtud de la reforma operada por el artículo 2º del Real Decreto-Ley 9/2025, de 29 de julio, ha acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

a) La adaptación de la regulación de los permisos contemplados en los artículos 218 y 219 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial.

b) El permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años.

En virtud de lo anterior, se reconoce a los miembros de la Carrera Judicial los siguientes permisos:

A) Permiso por nacimiento para la madre biológica.

1.- Las Juezas y Magistradas tendrán derecho en caso de parto a una licencia de 19 semanas. En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de 32 semanas. Este permiso se ampliará para ambos progenitores en 2 semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del 2º en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará durante el periodo de hospitalización del neonato, por un máximo de 13 semanas adicionales. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

2.- El permiso por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1º.- 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2º.- 11 semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla 12 meses.

3º.- 2 semanas, 4 en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los 8 años.

Este permiso, constituye un derecho individual de la madre biológica, sin que pueda transferirse su ejercicio.

El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos previstos en el artículo 223.

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras soliciten su disfrute por el mismo sujeto y hecho causante, ambas presten servicios en el mismo órgano judicial y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de dicho órgano, se podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

3.- Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque el CGPJ.

4.- A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

5.- Los progenitores distintos a la madre biológica tendrán reconocidos los mismos derechos que se reconocen a la misma en este artículo. En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana 16 del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de 12 meses en jornadas completas según el artículo 222, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo del periodo de las 12 semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

B) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente.

1.- Los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a una licencia por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de 16 semanas ininterrumpidas. En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de 32 semanas.

Este permiso, que se ampliará en 2 semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o menor, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta 2 meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta 2 meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

2.- El permiso de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1º.- 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2º.- 11 semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los 12 meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

3º.- 2 semanas, 4 en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los 8 años.

En ningún caso un mismo menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos previstos en el artículo 223.

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras soliciten su disfrute por el mismo sujeto y hecho causante, ambas presten servicios en el mismo órgano judicial y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de dicho órgano, se podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

3.- Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque el Consejo General del Poder Judicial.

4.- Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.

C) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años.

1.- Los miembros del Poder Judicial podrán disfrutar de un permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años: no tendrá carácter retribuido y tendrá una duración no superior a 8 semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos previstos en el artículo 223.

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

2.- Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo con una antelación de 15 días y realizándose por semanas completas.

3.- Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso, ambas presten servicios en el mismo órgano judicial y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de dicho órgano, se podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

4.- A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

Acceso a datos censales

🏠Constitucional ~ Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 20-10-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO IV. El censo electoral [ 31 a 41 ]


📕 Art. 41 LOREG

1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral.

2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.

3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.

4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.

5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener dentro de los 🗓️ 2 días siguientes a la proclamación de su candidatura una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.

Las Juntas Electorales, mediante resolución motivada, podrán suspender cautelarmente la entrega de las copias del censo a los representantes antes citados cuando la proclamación de sus candidaturas haya sido objeto de recurso o cuando se considere que podrían estar incursas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44.4 de esta Ley.

6. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

Estatuto personal de los Letrados de la Administración de Justicia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 16-10-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 23-1-2025
🆕 Art. 442.2

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

TÍTULO I. Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Juezas y Tribunales [ 434 bis a 439 sexies ]

TÍTULO II. Del cuerpo de los Letrados de la Administración de Justicia [ 440 a 469 bis ]

  • CAPÍTULO I. Estatuto personal [ 440 a 451 ]
  • CAPÍTULO II. De las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia [ 452 a 462 ]
  • CAPÍTULO III. De la ordenación del Cuerpo de Secretarios [ 463 a 467 ]
  • CAPÍTULO IV. De la responsabilidad disciplinaria [ 468 a 469 bis ]

Formación del censo electoral

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 15-10-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

VIGENCIA [ 34 ]

ACTUALIZACIÓN [ 35 ]

ACTUALIZACIÓN EXTRANJERO [ 36 ]

ACTUALIZACIÓN REGISTRO CIVIL [ 37 ]

CONSULTA Y RECLAMACIONES [ 38 ]

Ética judicial y participación del Juez en un documental sobre una investigación. Dictamen 1/2025, de 14 de marzo de 2025

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen 1/2025, de 14 de marzo de 2025. Principio de imparcialidad y/o apariencia de imparcialidad. Participación de un miembro de la Carrera Judicial en una serie documental


Mi consulta es relativa a la posición de la Comisión de ética Judicial sobre la pertinencia de participar en una serie documental, sobre un procedimiento penal del que soy instructor, pero desde el punto de vista divulgativo.

Actualmente estoy instruyendo desde octubre de 2023 una investigación sobre la trata de seres humanos. Con ocasión de las entradas y registros más detenciones de los investigados en junio de 2024, en concreto en el club objeto de investigación, se me consultó sobre si habría algún inconveniente por la presencia de un equipo de televisión que estaba rodando una serie documental sobre la UCO de la Guardia Civil. No puse impedimento siempre y cuando se preservara la identidad de víctimas e investigados. Se dio la casualidad de que yo iba a estar presente durante toda la entrada y registro en el club, por lo que me aseguraría que esto fuera así, como de hecho fue. Aprovechando mi presencia allí me preguntaron si me podían hacer unas preguntas acerca del delito de trata, pero sin revelar ni un solo detalle de la investigación (como es obvio) lo cual accedí y con posibilidad de revisar el material para dar la autorización definitiva a la inclusión y emisión de mi participación.

En el mes de enero de 2025 me pidieron hacer una entrevista nuevamente, a la cual accedí, pero siempre desde el punto de vista divulgativo y explicativo del delito de trata de seres humanos en general, nunca entrando en detalles de la investigación. Como ya afirmaba antes, sendas entrevistas solo se incluirán y se emitirán dentro del programa si yo doy mi consentimiento final previa revisión de su edición final.

Como aún falta tiempo para su emisión (sobre 3 o 4 meses como pronto) y me tienen que enseñar el producto final para que yo valore si es del todo correcto, me surge la duda si mi participación, insisto, de forma prudente y siempre de forma divulgativa podría suponer una vulneración del algún principio ético o supondría una exposición innecesaria. Aunque he leído el dictamen de 23 de octubre de 2019, consulta 15/2019, por ser un caso actualmente en instrucción y ser mi participación de carácter divulgativa, me surge la duda sobre si es adecuado o no, dada que es la primera vez que me veo en esta situación.

Valor de la declaración en sede policial

🏠Penal ~ Procesal Penal ~ Prueba


✍️ Declaraciones en sede policial: valor probatorio y derechos del ¿investigado?

Javier Parrilla Vergara
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 25-6-2025

Ética judicial y participación del Juez Decano en una procesión de Semana Santa. Dictamen 4/2024, de 3 de abril de 2024

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 04/24), de 03 de abril de 2024. Principios de independencia e integridad. Participación en una procesión de Semana Santa en condición de Juez Decano


“El motivo de mi consulta se debe a que recientemente he sido invitado por una cofradía de la localidad donde ejerzo como Juez Decano, para participar en una de las procesiones más señera y representativa de la localidad, el Viernes Santo. Es importante destacar que la invitación se debe exclusivamente a mi condición de Juez Decano y no a otras consideraciones personales. Tengo noticia de que la cofradía se ha propuesto invitar también a otras autoridades de la localidad como el Alcalde, el Presidente del Colegio de Abogados, mandos de la Guardia Civil, Policía Local, etc.

En este contexto, más allá de mis inclinaciones personales, se me plantea la duda de hasta qué punto los representantes del Poder Judicial deben participar activamente en una fiesta eminentemente religiosa, atendiendo al carácter aconfesional del Estado (art.16.3 CE).

Resulta indiscutible que la festividad de la Semana Santa, además de su original sentido religioso, abarca otro tipo de sensibilidades y motivaciones que se alejan por completo de lo espiritual. Podríamos incluso añadir que, pese a la aconfesionalidad del Estado, la sociedad española se articula moral y éticamente en torno a los principios básicos del judeocristianismo.

Sin embargo, me planteo la conveniencia de que, pese a lo anterior, los miembros representantes del tercer poder del Estado deban estar presentes en un acto de esta naturaleza.

En este sentido, conviene precisar que la participación en dicho cortejo será a cara descubierta y portando los símbolos y emblemas de la cofradía, tales como medallas, cetros, etc., por lo que difícilmente podrá disociarse la figura de la autoridad con el carácter religioso del acto en el que participa”.

Registro de personal al servicio de la Administración de Justicia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 7-10-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal [ 470 a 541 ]

TÍTULO I. Disposiciones comunes [ 470 a 481 ]

TÍTULO II. De la oferta de empleo público, ingreso y promoción profesional [ 482 a 490 ] CAPÍTULO I. Oferta de empleo público [ 482 ]

TÍTULO III. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario [ 491 a 494 ] [ 491 a 494 ]

TÍTULO IV. Derechos, deberes e incompatibilidades [ 495 a 505 ] CAPÍTULO I. Derechos, deberes e incompatibilidades [ 495 a 499 ]

TÍTULO V. Situaciones administrativas [ 506 a 514 ]

TÍTULO VI. Régimen retributivo [ 515 a 519 ]

TÍTULO VII. Ordenación de la actividad profesional [ 520 a 523 ]

TÍTULO VIII. Provisión de puestos de trabajo y movilidad [ 524 a 533 ]

TÍTULO IX. Responsabilidad disciplinaria [ 534 a 540 ]


📕 Artículo 481 LOPJ

1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos.

Este Registro Central incluirá la información relativa a los puestos de trabajo correspondientes a la Administración de Justicia, su situación, ocupación y evolución.

2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales registros respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los mismos.

3. El Ministerio de Justicia aprobará las normas que determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente.

Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen, por una parte, la inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios, y por otra, la anotación de las creaciones, modificaciones o estados de ocupación actual e histórica de los puestos de trabajo asignados a la Administración de Justicia.

4. Todo el personal tendrá libre acceso a su expediente individual, en el que, en ningún caso, figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra circunstancia personal o social que no sea relevante para su trabajo.

5. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia figurarán en el escalafón por orden de ingreso en el Cuerpo con mención de, al menos, los siguientes datos:

a) Documento nacional de identidad.

b) Nombre y apellidos.

c) Tiempo de servicios en el Cuerpo.

Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos

🏠Constitucional > > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 15-8-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 43 a 120 ]


📕 Art. 49 LOREG

1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de 🗓️ 2 días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos.

2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurre a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquel o aquellos que hubieran sido excluidos.

3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los 🗓️ 2 días siguientes a la interposición del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1, a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. El amparo debe solicitarse en el plazo de 🗓️ 2 días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los 🗓️ 3 días siguientes.

5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores a los que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:

a) El recurso previsto en el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo estén para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, teniendo derecho de acceso a la documentación que obre en poder de las Juntas Electorales.

c) Si durante la campaña electoral las partes legitimadas para interponer el recurso tuvieran conocimiento de circunstancias que, con arreglo al artículo 44.4 de esta Ley, impiden la presentación de candidaturas, el recurso podrá interponerse hasta el 🗓️ 44º día posterior a la convocatoria, debiendo resolver la Sala especial del Tribunal Supremo dentro del 🗓️ tercer día a partir de la interposición.

En este supuesto, no resultará de aplicación la prohibición de fabricación de las papeletas de la candidatura afectada prevista en el artículo 71.2.

Plazo de instrucción, declaración del investigado y conexidad

🏠Penal ~ Procesal Penal


✍️ A vueltas con el art. 324 LECrim, la declaración del investigado y las causas conexas. Comentario a la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 317/2025, de 3 de abril

Claudio García Vidales
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 9-5-2025

Representantes de las candidaturas ante la Administración electoral

🏠Constitucional ~ Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 15-8-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 43 a 120 ]


📕 Art. 43 LOREG

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a una elección designarán, en el tiempo y forma previstos por las disposiciones especiales de esta Ley, a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral.

2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.

3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

Cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia

🏠Constitucional ~ Poder Judicial

🗓️ Última revisión 30-9-2025


Ética judicial y críticas a resoluciones judiciales adoptadas en un proceso en curso. Dictamen 2/2024, de 19 de junio de 2024

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 02/24), de 19 de junio de 2024. Sobre críticas a resoluciones judiciales adoptadas en un proceso en curso provenientes de otros Jueces


¿Es contrario a la ética judicial que un miembro del Poder Judicial que tenga el honesto, meditado y sincero convencimiento de que determinadas resoluciones judiciales, dictadas mientras se está tramitando la proposición de Ley de Amnistía y que parecen responder o adaptarse, en sus criterios, al contenido que va adoptando sucesivamente ese mero proyecto de texto normativo, puedan implicar una afectación injustificada al principio de Separación de Poderes (para condicionar efectivamente la actuación del Poder Legislativo), exprese ese temor en medios de comunicación, o en redes sociales o por medio de comunicados de la Asociación Judicial a la cual pertenece?.

El Dictamen de la Comisión de Ética Judicial (Consulta 7/2023), de 14 de febrero de 2024 (que aborda si la reunión silenciosa a la puerta de los edificios judiciales, de Jueces y Magistrados, con toga o sin ella, para mostrar públicamente su repulsa al acuerdo político de investidura cerrado entre PSOE y Junts per Catalunya o al reciente proyecto de Ley de Amnistía presentado por el PSOE es contrario a la ética judicial), concluye que la asistencia a reuniones o concentraciones que muestren el rechazo a cualquier actuación que, desde un honesto, meditado y sincero convencimiento, pueda afectar el Estado de Derecho, se ajusta a los principios de ética judicial.

En relación a esta problemática (eventual futura ley de amnistía) se genera una duda concurrente, que es la que se formula en la presente consulta: del mismo modo que la futura aprobación de una eventual Ley de Amnistía puede generar, legítimamente, en algunos miembros del Poder Judicial, el temor a que pueda suponer una afectación injustificada al principio de separación de poderes, es posible, igualmente, que se genere, en otros miembros del Poder Judicial, un temor diferente: que determinadas resoluciones judiciales, dictadas mientras se está tramitando la proposición de Ley de Amnistía, que parecen responder o adaptarse, en sus criterios, al contenido que va adoptando sucesivamente este mero proyecto de texto normativo, puedan implicar, también ellas mismas, una afectación injustificada al principio de Separación de Poderes. Este temor se explicaría por el hecho de que esta aparente adaptación sucesiva y coyuntural de los criterios de aplicación de la Ley parecerían tener como referente no tanto la normativa actualmente en vigor sino (para limitar sus efectos) la normativa que pudiera entrar en vigor en un futuro, precisamente la ley de amnistía en trámite, con el efecto (aquí se produciría la afectación del principio de Separación de Poderes) de condicionar la actuación misma de otro poder del Estado, en este caso el legislativo.

Ante la presencia de un dilema ético de “alta densidad y con componentes tensionados” como el que refiere, también, el Dictamen indicado (entre el deber de neutralidad política y el compromiso activo con el mantenimiento de la confianza pública en la independencia y la imparcialidad del Poder Judicial, por un lado, y, por otro, la obligación de defender activamente los principios rectores del Estado de derecho si se encuentran amenazados), la consulta se desdobla, también, en la siguiente pregunta: Estando un miembro del Poder Judicial honesta, sincera y meditadamente convencido de que resoluciones judiciales como las indicadas pueden poner en peligro los principios estructurales referidos, ¿la obligación de “reserva” puede ceder en favor del deber de “denuncia” (como recoge el Dictamen referido)?.

La consulta consiste, por lo tanto, en la siguiente cuestión: ¿es contrario a la ética judicial que un miembro del Poder Judicial que tenga el temor indicado, y después de seguir los criterios recogidos en el Dictamen de la Comisión de Ética Judicial (Consulta 7/2023), de 14 de febrero de 2024 (es decir, que tenga el honesto, meditado y sincero convencimiento de que este tipo de resoluciones judiciales pueden afectar al Estado de Derecho), exprese ese temor, por medio de expresiones respetuosas y tan objetivas y asépticas como sea posible, ya sea en medios de comunicación, en redes sociales o por medio de comunicados de la Asociación Judicial a la cual pertenece?.

Indemnización por daños y perjuicios en despidos sin causa

🏠Social


✍️ La indemnización adicional por daños y perjuicios en despidos sin causa al amparo del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada

Alberto Sierra Villaécija
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 18-7-2025

Reacción del Juez a vestimentas inapropiadas en actos judiciales. Dictamen 1/2024, de 3 de abril de 2024

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 01/24), de 03 de abril de 2024. Sobre la eventual reacción del titular del órgano judicial frente a vestimentas inapropiadas en actos o sede judiciales


El motivo de la consulta es saber si los Jueces tenemos, dentro de nuestras sedes, capacidad para establecer algunas «restricciones» a los justiciables en el interior del edificio. En mi partido judicial, caracterizado por ser de clima cálido, es usual ver a los justiciables portando gorras y gafas de sol. Por cuestiones de seguridad y de urbanidad, quisiera saber si yo puedo establecer algún tipo de limitación en cuanto a su uso en el interior de la sede judicial.

Interés superior del menor y custodia en casos de violencia de género

🏠Penal > Violencia de géneroCivil > Familia > Guarda y custodia


✍️ El interés superior del menor en los procesos de custodia en que exista violencia de género

Antonio Javier Gaitán Peña
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 25-4-2025

Escrutinio en las mesas electorales

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 22-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 43 a 120 ]

PROCEDIMIENTO [ 95 ]

VOTO NULO [ 96.1 a 4 ]

VOTO EN BLANCO [ 96.5 ]

RESULTADO [ 97 ]

PUBLICIDAD [ 98 ]

ACTA [ 99 ]

DOCUMENTACIÓN ELECTORAL [ 100 ]

DEPÓSITO DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL [ 101, 102 ]

El complemento de brecha de género debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres

El Tribunal Supremo confirma que el complemento de brecha de género debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres. El Pleno de la Sala Cuarta aplica la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la UE en sentencia del pasado 15 de mayo – CGPJ [ 9-7-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 639/2025, de 25-6-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro, ECLI:ES:TS:2025:3173


El complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción derivada del Real Decreto-Ley 3/2021, debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia del pasado 15 de mayo, que consideró que dicho artículo 60 de la Ley, que establece requisitos adicionales a los hombres que hayan tenido uno o más hijos para ver reconocido el complemento de pensión, constituye una discriminación directa por razón de sexo.

La anterior regulación del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, que reconocía el complemento de pensión a las mujeres con hijos “por aportación demográfica”, también fue declarado por el TJUE, en sentencia de diciembre de 2019, incompatible con el derecho de la Unión Europea por ser discriminatorio con los hombres en similar situación. Desde la fecha del pronunciamiento del TJUE, la Sala de lo Social ha dictado numerosas sentencias que parten de que ese complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumpliesen los requisitos de tener hijos y ser beneficiarios de pensiones.

Ética judicial y aceptación del cargo de albacea o contador-partidor. Dictamen 8/2023, de 28 de mayo de 2025

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 08/23), de 28 de mayo de 2025. Aceptación del cargo de albacea y/o contador-partidor. Apariencia de imparcialidad


Acabo de acceder a la Carrera Judicial. Un amigo íntimo de mi padre me informó hace años de que me había designado como su albacea y contador-partidor en su testamento. Deduzco, lógicamente, que de forma no retribuida. Mi pregunta es: ¿compromete mi apariencia de imparcialidad el que realice este tipo de labor, aunque no sea de forma onerosa?.

¿Debo comunicarle mi imposibilidad de asumir esa labor en el futuro a los efectos de que designe a otra persona?.

No tengo claro si la actuación como albacea y contador se entiende como la prestación de asesoramiento jurídico -en cuyo caso es evidente que no podría, aunque se sea oneroso-, ya que el Código Civil no exige que quien ostente estos cargos tenga formación jurídica.

Inscripción en el censo electoral

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 16-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

COMPOSICIÓN [ 31 ]

INSCRIPCIÓN [ 32 ]

SECCIONES [ 33 ]

Tutela judicial efectiva: deber de congruencia y ponderación del criterio de la capacidad económica en la decisión de suspensión condicional de penas privativas de libertad

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 104/2022, de 12-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, ECLI:ES:TC:2022:104

Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron la solicitud del recurrente de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.

3. Doctrina aplicable.

A) Sobre el derecho a una resolución judicial congruente y su vulneración.

Sobre el derecho a una resolución judicial congruente (art. 24.1 CE), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, sirva como exponente de nuestra doctrina la STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3, donde con cita literal de la anterior 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, hemos recordado:

«“La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3, o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petitacitra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.

Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos –partes– y objetivos –causa de pedir y petitum–. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causapetendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones […].

En algunas ocasiones, tiene declarado este tribunal, ambos tipos de incongruencia [omisiva y extra petita] pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4)”.

Por lo demás, en la misma sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recordábamos:

“La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno” (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).»

En el mismo sentido, entre otras posteriores, SSTC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 8; 165/2020, de 16 de noviembre, FJ 3, y 59/2022, de 9 de mayo, FJ 4 (así como las otras que en ellas se citan).

Y sobre lo que debe ser el correcto entendimiento de la llamada respuesta tácita o implícita, cuya aplicación por el intérprete no puede vaciar de contenido el deber de congruencia cuantitativo (art. 24.1 CE), enseña la misma STC 25/2012, en el FJ 4, lo que sigue:

«A estos efectos debe recordarse que este tribunal no ha considerado respuesta tácita la que se desprende, sin más, de la estimación de la pretensión del contrario o de la desestimación de la propia; la respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando, como ha sido dicho, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión.»

Deducción razonable, por cierto, que este tribunal no encontró en las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo resuelto por dicha STC 25/2012, estimando la demanda por este motivo.

B) Doctrina del ATC 3/2018 sobre la ponderación del criterio de la capacidad económica en la decisión de suspensión condicional de penas privativas de libertad.

En lo que importa a este amparo, ha de mencionarse que el Pleno de este tribunal ha dictado el ATC 3/2018, de 23 de enero, en el que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de lo penal en relación con la dicción del art. 80.2.3 CP ( donde se regula como condición para la suspensión de penas de prisión el haber satisfecho las responsabilidades civiles, y en qué términos se puede considerar cumplida mediante un compromiso de pago), tras su modificación por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en cuanto a si dicho precepto generaba una discriminación prohibida por el art. 14 CE entre quienes pueden asumir el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil y ver suspendida con ello su pena, y quienes no pueden hacerlo por carecer del todo de recursos económicos. La cuestión resultó inadmitida a trámite por notoriamente infundada, descartando que la norma produzca dicha discriminación, razonando en el fundamento jurídico 7 el entendimiento que ha de darse al requisito de la capacidad económica del penado, en este ámbito.

Interesa destacar en primer lugar, que el auto declara que las decisiones judiciales sobre suspensión o revocación de la suspensión previa, de penas privativas de libertad, han de venir revestidas de un deber de motivación reforzada (FJ 5):

«Ciertamente, el fin resocializador [de las penas] guía, junto a evidentes razones de gestión económica de la política penitenciaria, la regulación legal del instituto de la suspensión de la ejecución de la pena y así lo hemos señalado reiteradamente en nuestra propia doctrina (SSTC 110/2003, de 16 de junio, FJ 4; 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 4; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2, y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 3). Ahora bien, una vez que la regulación del instituto tiene un contenido determinado, que el legislador ha decidido en uso de su legitimación democrática, no puede ignorarse que la eficacia del artículo 25.2 CE se proyecta, como ha declarado este tribunal, sobre la interpretación judicial de dicha regulación, exigiéndose al juez el cumplimiento de un deber de motivación reforzada (art. 24.1 CE en conexión con el art. 25.2 CE). Es, pues, en ese estadio de aplicación judicial de la regulación discrecionalmente decidida por el legislador donde el juez ha de proyectar los efectos del principio resocializador, pues este “opera como parámetro de ponderación del completo sistema de ejecución de las penas y de las instituciones que lo integran” (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). El reproche dirigido al legislador en relación con el artículo 25.2 CE carece, pues, de una mínima consistencia suasoria.»

Ya en cuanto a la resolución del fondo planteado, tras señalar que el legislador de 2015 ha tenido en cuenta la experiencia anterior que permitía la suspensión con el mero dictado de resoluciones declarando en muchos casos de manera formularia o estereotipada la insolvencia del penado por falta de capacidad económica, ha optado por sustituir el sistema por otro basado en el compromiso del penado, en todo caso no exento de eventual revocación posterior si se descubriera una realidad patrimonial distinta de este (FJ 7):

«Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano, debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo “con su capacidad económica”, esto es, debiendo asumir que, como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala categóricamente el artículo 86.1, letra d) […].

En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto.

La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión (privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado.

Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada. Esto evidencia que la diferencia de trato que el órgano judicial echa en falta en la regulación en vigor sigue, en realidad, existiendo, pues el insolvente sigue disponiendo en el régimen legal actual de una norma legal que contempla expresamente su situación, habiéndose limitado el legislador a desplazarla a un momento procesal distinto, más acorde a la nueva estructura del sistema de suspensión de la ejecución de la pena.

Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de decidir sobre la revocación del beneficio. La interpretación efectuada por el órgano judicial, que achaca a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, una voluntad implacable de obstaculizar el acceso a la suspensión de los delincuentes en situación de indigencia, no tiene, por tanto, un fundamento jurídico mínimamente sólido, como acredita igualmente la práctica judicial generalizada a la que el propio Auto de planteamiento alude, calificándola de “perversa”».

En aplicación de esta doctrina se ha dictado ya la STC 32/2022, de 7 de marzo, en un caso de revocación de la suspensión condicional de la pena de prisión del recurrente.


📚 Sustitutivos de las penas privativas de libertad: suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad


📚 Tutela judicial efectiva

Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

🏠Penal > Penal General > Responsabilidad penal de las personas jurídicas


✍️ Las circunstancias extintivas y las modificativas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: ¿numerus clausus?. Esteban Mestre Delgado – Lex Criminalis. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ III-2024 ]

Ética judicial y concentraciones de Jueces en protesta por acuerdos políticos e iniciativas legislativas. Dictamen 7/2023, de 14 de febrero de 2024

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 07/23), de 14 de febrero de 2024. Concentraciones de Jueces en protesta por acuerdos políticos e iniciativas legislativas


¿Es contraria a la ética judicial la reunión silenciosa a la puerta de los edificios judiciales, de Jueces y Magistrados, con toga o sin ella, para mostrar públicamente su repulsa al acuerdo político de investidura alcanzado entre el PSOE y Junts per Catalunya o la reciente proposición de Ley de Amnistía presentada por el PSOE?.

Demanda reconvencional de pensión compensatoria

🏠Procesal CivilCivil > Familia


✍️ ¿Se puede reconocer pensión compensatoria solicitada en la contestación a la demanda sin formular reconvención?. Juan Manuel Carrillo – El blog jurídico de Sepín [ 7-7-2025 ]

Cooperación necesaria agravada en el delito de violación en grupo

🏠PenalPenal General > AutoríaPenal Especial > Delitos sexuales > Agresiones sexuales


El Tribunal Supremo eleva a 28 años de prisión la condena a cuatro hombres por la violación grupal de una joven de 22 años en Santander. La Sala corrige al TSJ de Cantabria que entendió improcedente aplicar la agravante por actuación conjunta en la violación a los cooperadores necesarios por considerar que ello vulneraría el principio «non bis in ídem» – CGPJ [ 16-7-2025 ]


Cada uno de los condenados es cooperador necesario de las violaciones cometidas por los otros, debiendo serle aplicada además la agravante del artículo 180.1.1 del Código Penal, prevista cuando los hechos se cometen por la actuación conjunta de dos o más personas.

Efectivamente, en los casos en los cuales, además del autor de la violación y del cooperador necesario, intervienen más personas, no hay vulneración del non bis in ídem, porque en tales supuestos el cooperador necesario realiza su aportación a un hecho que ya resulta agravado por elementos diferentes de su propia aportación.

«Cada uno de los condenados como cooperadores, participó en un hecho en el que intervenían otras cuatro personas, ya agravado al margen de su aportación», de modo que «a cada uno de ellos le es aplicable la modalidad prevista en el artículo 180 1.1ª CP, pues su intervención en la violación grupal contribuyó a conformar la intimidación ambiental, aumentando el desvalor de la acción y el desvalor del resultado».

«La víctima no consintió los plurales contactos sexuales a que fue indiscriminadamente sometida por cuatro varones que, más allá de la intimidación ambiental, que existió, fue suficiente para colmar la tipicidad en cada caso de los artículos 178. 1 y 2 y 179.1 CP, y sobre esa tipicidad, opera la modalidad agravada del artículo 180.1 1ªCP, sin compromiso alguno del ne bis in idem».

Presentación y proclamación de candidatos a las elecciones municipales

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 4-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO III. Disposiciones especiales para las elecciones municipales [ 176 a 200 ]

CAPÍTULO IV. Sistema electoral [ 179 a 184 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 186 a 191 ]

JUNTA ELECTORAL COMPETENTE [ 187.1 ]

PARIDAD Y EXCEPCIONES [ 187.2 ]

AVALES [ 187.3 ]

PUBLICACIÓN [ 187.4 ]

DECLARACIÓN FORMAL DE ELEGIBILIDAD [ 187 bis 1 ]

CANDIDATOS UE [ 187 bis 2 ]

INFORMACIÓN A ESTADOS UE [ 187 bis 3 ]

Agravante de reincidencia y delitos de resultado causados por delitos contra la seguridad vial

🏠Penal > Penal General > Culpabilidad e imputabilidad | Penal Especial > Delitos contra la Seguridad Vial


El TS condena a doce años y medio de prisión al conductor que participó en un pique por las calles de Santander e impactó con un joven motociclista que falleció. El alto tribunal confirma que cometió un homicidio doloso y reduce la pena al conductor al eliminar la agravante de reincidencia. Rechaza los recursos de la familia del fallecido y del otro conductor, confirmando que este es autor de un delito contra la seguridad vial – CGPJ [ 15-7-2025 ]

La circunstancia agravante de reincidencia, por haber sido condenado por un delito de tráfico con anterioridad, sólo opera por el delito contra la seguridad vial, no por el homicidio doloso.

Dado que el Código Penal establece que si aquellos delitos de tráfico dan lugar a un resultado lesivo los Jueces apreciarán solo la infracción más grave, «ya no debe operar la agravante de reincidencia», al conllevar el homicidio doloso pena más elevada.

El gasto extraordinario del campamento estival

🏠Civil > Familia > Alimentos


✍️ Gastos de campamento de verano, ¿cómo pagarlos cuando los progenitores están separados?. Carmen Botella Rivas – El blog jurídico de Sepín [ 28-6-2025 ]

Oficina del censo electoral

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 1-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

DEFINICIÓN [ 29 ]

COMPETENCIAS [ 30 ]


Administración electoral

🏠Constitucional ~ Régimen Electoral


📑 LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO PRIMERO. Derecho de sufragio activo [ 2 a 5 ]

CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo [ 6 a 7 ]

CAPÍTULO III. Administración electoral [ 8 a 30 ]

Sección I. Juntas electorales [ 8 a 22 ]

ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

▪️ÓRGANOS [ 8 ]
▪️MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES [ 13 ]
▪️ESTATUTO PERSONAL [ 16 ]
▪️SUSTITUCIONES [ 17 ]
▪️RÉGIMEN ECONÓMICO [ 22 ]

JUNTA ELECTORAL CENTRAL -JEC-

▪️COMPOSICIÓN [ 9, 12 ]
▪️COMPETENCIAS [ 19.1 y 5 ]

JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL -JEP-

▪️COMPOSICIÓN [ 10, 12 ]
▪️COMPETENCIAS [ 19.2, 3 y 5 ]

JUNTA ELECTORAL DE ZONA -JEZ-

▪️COMPOSICIÓN [ 11, 12.2 ]
▪️COMPETENCIAS [ 19.2, 4 y 5 ]

CONSTITUCIÓN [ 14 ]
MANDATO [ 15 ]
CONVOCATORIA, QUORUM Y ACUERDOS [ 18 ]
CONSULTAS ELECTORALES [ 20 ]
RECURSOS [ 21 ]

Sección II. Las Mesas y Secciones Electorales [ 23 a 28 ]

SECCIONES ELECTORALES [ 23, 24 ]
COMPOSICIÓN DE LA MESA [ 25 ]
FORMACIÓN DE LA MESA [ 26 ]
PRESIDENTE Y VOCALES DE MESA [ 27, 28 ]

▪️Impedimentos y excusas
▪️Situación personal
▪️Responsabilidades familiares
▪️Responsabilidades profesionales
▪️Gestión electrónica de excusas

Sección III. La Oficina del Censo Electoral [ 29 a 30 ]

DEFINICIÓN [ 29 ]
COMPETENCIAS [ 30 ]

CAPÍTULO IV. El censo electoral [ 31 a 41 ]

CAPÍTULO V. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones [ 42 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 43 a 120 ]

CAPÍTULO VII. Gastos y subvenciones electorales [ 121 a 134 ]

CAPÍTULO VIII. Delitos e infracciones electorales [ 135 a 153 ]

El Ministerio Fiscal, los delitos de usurpación y allanamiento de morada y la conformidad ante el Tribunal del Jurado

🏠PenalPenal EspecialDelitos contra el patrimonio ~ UsurpaciónDelitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio ~ Allanamiento de moradaProcesal PenalConstitucional ~ Poder Judicial ~ Fiscalía General del Estado


⚖️ Circular 1/2025, de 26 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado

1.- Consideraciones preliminares.

2.- Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.

3.- Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

4.- Delito de usurpación.

5.- Delito de allanamiento de morada.

6.- Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.


7.- Conclusiones.

1.ª Principios rectores de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce una serie de modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la finalidad de dotar de agilidad a los procedimientos penales.

2.ª Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim.

La acomodación de la modificación operada en el artículo 795 LECrim a la vigencia del artículo 1 LOTJ permite que el delito de allanamiento de morada pueda seguir el cauce procedimental de diligencias urgentes. Ello no supone una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pues se trata de una interpretación lógica y razonada de normas sobre atribución de competencias entre órganos judiciales –cuestión de mera legalidad ordinaria–, ni una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, en particular, de los derechos a la doble instancia penal y a un proceso sin dilaciones indebidas.

3.ª Delitos de usurpación del artículo 245 CP.

El delito menos grave de usurpación (artículo 245.1 CP) se tramitará por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido cuando concurran los requisitos fijados en el artículo 795 LECrim.

El delito leve de ocupación inmobiliaria (artículo 245.2 CP) se tramitará por el cauce del procedimiento para el juicio sobre delitos leves, conforme a los artículos 964 y ss. LECrim.

4.ª Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 CP.

El delito de allanamiento de morada (artículo 202 CP) se tramitará por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido cuando concurran los requisitos fijados en el artículo 795 LECrim. De no concurrir estos presupuestos, se incoará procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere finalizada la fase instructora, se podrá alcanzar una conformidad con la persona acusada y dictarse sentencia de conformidad por el juzgado de guardia, por el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP.

No será posible una conformidad respecto del delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 CP, por lo que las actuaciones deberán remitirse para su enjuiciamiento al juzgado de lo penal.

En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere finalizada la fase instructora y no se alcance una conformidad con la persona acusada por delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP, se remitirán las actuaciones para su enjuiciamiento al juzgado de lo penal.

En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere que la instrucción no ha finalizado, procederá interesar la transformación en diligencias previas del procedimiento abreviado y, una vez en sede de este procedimiento, se interesará la transformación a procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

5.ª Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado será posible alcanzar una conformidad sin límite penológico alguno.

Será posible alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, sin límite penológico alguno, en cuatro momentos procesales diferenciados:

i) En la fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar.

ii) Una vez remitidas las actuaciones para enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, antes de su constitución.

iii) Al inicio de las sesiones de juicio oral, ya constituido el Tribunal del Jurado, procediéndose a su disolución.

iv) Una vez celebrado el acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, en el momento de elevarse las conclusiones provisionales a definitivas, procediéndose igualmente a la disolución anticipada del jurado.

En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en relación con los delitos de usurpación y allanamiento de morada, así como con el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, los/as Sres./as. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.

Requisitos internos de la sentencia y efectos

🏠Procesal Civil > LECiv

🗓️ Última revisión 26-8-2025

Actualizado con Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Art. 222

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO V. De las actuaciones judiciales [ 129 a 235 ]

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]

TÍTULO II. Del juicio ordinario [ 399 a 436 ]


📘 Guía La Ley: Congruencia
📘 Guía La Ley: Deliberación
📘 Guía La Ley: Motivación
📘 Guía La Ley: Votación y fallo
📘 Guía La Ley: Sentencia
📘 Guía La Ley: Subsanación

Clases, forma y contenido, dictado, publicación y archivo de las resoluciones

🏠Procesal Civil > LECiv

🗓️ Última revisión 25-8-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Arts. 208, 209, 210

Actualizado con Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Arts. 206, 212, 213, 213 bis

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO V. De las actuaciones judiciales [ 129 a 235 ]

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]

TÍTULO II. Del juicio ordinario [ 399 a 436 ]

Gastos electorales

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 18-8-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO VII. Gastos y subvenciones electorales [ 121 a 134 ]

COCEPTO [ 130 ]

LÍMITES [ 131 ]

Plazo de recurso tras un auto de complemento

🏠Procesal Civil > Recursos > Recurso de Casación


✍️ ¿Cuándo comienza a contar el plazo para interponer un recurso de casación tras un auto de complemento?. Alejandra Barreno Fernández – El blog jurídico de Sepín [ 23-6-2025 ]

Punición de los actos preparatorios

🏠Penal > Penal General > Iter criminis


✍️ La inexplicable subsistencia de la punición de los actos preparatorios. Gonzalo Quintero Olivares – Almacén de Derecho [ 6-3-2025 ]

Servicios de Pago y fraude bancario

🏠Civil ~ Obligaciones y Contratos


✍️ Fraudes bancarios: modalidades y análisis de las obligaciones legales

Iciar Bertolá Navarro
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 30-4-2025

Ética judicial y compromiso con la imagen de la Administración de Justicia. Dictamen 06/2023, de 13 de diciembre de 2023

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 06/23), de 13 de diciembre de 2023. Compromiso con la imagen de la Administración de Justicia. Principios de independencia, imparcialidad e integridad


El objeto de la consulta es obtener una clarificación sobre el modo correcto de proceder por parte de Jueces y Magistrados, especialmente Jueces decanos en su función de garantes del orden en el interior del edificio judicial, en relación a los carteles y consignas expuestas por parte de los funcionarios en los órganos judiciales.

No es extraño que, en relación a determinadas reivindicaciones, se empleen por parte de los diferentes cuerpos que integran la Administración de Justicia imágenes o consignas con contenido político, colocando las mismas en el interior de los edificios judiciales. Dichas imágenes pueden estar relacionadas con un asunto que afecta, de forma directa, a las condiciones laborales de los reclamantes. Sin embargo, en otros casos, se observa que dichas consignas no tienen por qué versar sobre un tema que afecte, de modo directo, a dichos aspectos. Del mismo modo, no es poco habitual observar cómo algunas imágenes se modifican de forma manual a modo de caricatura.

Si tomamos en consideración que el órgano judicial es la representación del Poder Judicial, dichas consignas podrían afectar a la imagen de imparcialidad de su propio titular. Así, mi consulta puede desdoblarse en tres cuestiones:

a) ¿Cómo deberíamos proceder Jueces y Magistrados no decanos ante tales situaciones, habida cuenta de que carecemos de potestad o facultad directa para decidir sobre la ordenación en el interior del órgano?.

b) ¿Resulta acorde a los postulados básicos en materia de ética judicial que los Jueces y tribunales no decanos omitan pronunciamientos a este respecto, por carecer de forma directa de potestad para ello, pese a poder ver comprometida su imparcialidad objetiva?.

c) ¿Cuál es el límite que deben observar los Jueces decanos a la hora de aplicar lo dispuesto en el art. 168 LOPJ cuando se trate de impedir la colocación de este tipo de imágenes y consignas, de forma que se dé cumplimiento a los postulados en materia de ética judicial?.

Arrendamiento de temporada y vivienda turística

🏠CivilObligaciones y Contratos > Arrendamientos UrbanosPropiedad horizontal


✍️ Arrendamiento de Temporada versus Viviendas Turísticas

Begoña Costas de Vicente
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 16-6-2025

Plazo de instrucción del investigado no identificado

🏠Penal > Procesal Penal


✍️ Los plazos de instrucción frente al investigado no identificado. César Calvo Espino – Lex Criminalis. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ III-2025 ]

Reembolso de reparaciones hechas en elementos comunes de la propiedad horizontal

🏠Civil > Propiedad horizontal


✍️ Reparaciones necesarias en elementos comunes realizadas por un comunero y reembolso por la Comunidad

María José Polo Portilla
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 13-6-2025

Tipos de solidaridad en las obligaciones

🏠Civil > Obligaciones y Contratos


✍️ La solidaridad propia e impropia. Sara Madrid Jordán – El blog jurídico de Sepín [ 26-5-2025 ]

El tipo del delito imprudente

🏠Penal > Penal General > Tipicidad


✍️ Las tipicidades imprudentes. Gonzalo Quintero Olivares – Almacén de Derecho [ 27-5-2025 ]