Artículos de previo pronunciamiento en el juicio oral penal

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🗓️ Última revisión 26-5-2025


2025 PEC PG 2

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Enero 2024.

Supuesto de hecho:

Se declara expresamente probado que: el acusado Gregorio, de nacionalidad peruana y 66 años de edad, residente legal en España desde hace 7 años, donde vive al cuidado de su única hija, el esposo de esta y sus nietos, sin antecedentes penales, en fechas no determinadas del último trimestre de 2024 entró en contacto con las menores María Luisa y María Milagros, de 10 y 12 años respectivamente, aprovechando que ambas pasaban cada día frente al bar «Los Maños» cuando, sobre las 08,45 horas de la mañana hacían un recorrido desde su casa hasta la escuela, ubicada en la Avda. General Prim de la ciudad de Sant Boi de Llobregat.

Aprovechando la confianza que progresivamente iba estableciendo con ellas, en fecha no concretada del mes de noviembre de 2024, el acusado pidió a María Luisa -que aquel día iba sola- que le acompañara hasta unos matorrales existentes en el cruce de la citada avenida con la calle Galicia, y una vez allí le ofreció 2 euros a cambio de que le dejara tocarle los pechos por encima de la ropa. Una vez entregada la moneda, y antes de que pudiera ejecutar acción alguna, pasó casualmente por el lugar el conserje de la escuela, lo que provocó que la niña y el acusado se separaran precipitadamente y cada uno reanudara su marcha sin mayores incidencias. Al extrañarle dicha reacción, el conserje puso en conocimiento de la Dirección del centro escolar el hecho, lo que motivó que la jefa de estudios decidiera a su vez comunicarlo a la Policía Local ante la sospecha de que pudiera estarse cometiendo una agresión sexual infantil. Las Autoridades policiales decidieron establecer un seguimiento cautelar aleatorio de ambas menores, a fin de verificar la autenticidad de tales sospechas.

En fecha 17 de enero de 2025, sobre las 08,50 h, cuando María Luisa y María Milagros se dirigían a la escuela, el acusado les salió al paso y les propuso que le acompañaran hasta el cruce de calles antes descrito, zona peatonal muy poco transitada a aquellas horas de la mañana. Una vez allí, le ofreció 2 euros a cada una si se dejaban tocar los pechos por debajo del sujetador, a lo que accedieron ambas, por lo que Gregorio procedió a tocar los pechos a ambas menores, primero a María Luisa y después a María Milagros. Dicha acción plural -ejecutada con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales- fue presenciada a una distancia de 25 metros y fotografiada con «zoom» por el dispositivo policial, formado aquel día por tres Agentes del CNP y dos Agentes de la Policía Municipal, repartidos y ubicados estratégicamente para cubrir un ángulo de visión de 360º. Al comprobar el alcance de la acción libidinosa, el jefe del operativo dio la orden de detención del acusado e identificación de las menores.

Como consecuencia de los hechos descritos, ninguna de las menores sufrió trastorno emocional ni ha requerido tratamiento psicológico. No consta que el incidente haya afectado a su desarrollo psicoafectivo en cuanto a la relación con personas del sexo masculino.

El acusado tenía 66 años cuando ocurrieron tales hechos; su nivel cultural es bajo, está viudo desde el año 2004, jubilado percibiendo una pensión mensual, y tenía sus facultades cognitivas conservadas en relación a la capacidad para distinguir la ilicitud jurídica y moral de sus actos y adaptar la conducta a la comprensión de su ilicitud, si bien padecía ya una disminución sensorial respecto a los factores espacio y tiempo, por demencia senil precoz y progresiva.

Cuestiones a resolver:

1.- Gregorio padece una demencia, es decir, una anomalía o alteración psíquica, pero esta no afecta a su capacidad para distinguir la ilicitud jurídica y moral de sus actos y adaptar la conducta a la comprensión de su ilicitud. En este caso y teniendo en cuenta que el vigente Código penal regula la inimputabilidad a través de una fórmula mixta, Gregorio:

a) Será considerado imputable.

b) Solo podrá responder por imprudencia.

c) Será considerado inimputable.

d) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

2.- Supongamos que a Gregorio se le condena por varios delitos contra la libertad sexual de menores de 16 años. En tal caso, ¿debe obligatoriamente imponer en sentencia el Juez o Tribunal alguna otra consecuencia jurídica de naturaleza jurídico penal en su sentencia?.

a) Sí, una medida de seguridad postpenitenciaria de internamiento en centro psiquiátrico.

b) No, ya que la imposición de la libertad vigilada en estos casos es potestativa.

c) Sí, una medida de seguridad de custodia familiar.

d) Sí, una medida de seguridad postpenitenciaria de libertad vigilada.

3.- Los hechos cometidos el 17 de enero de 2025 por Gregorio se corresponden entre otros con dos delitos de agresión sexual por haber realizado tocamientos a dos menores de 16 años. ¿Se puede apreciar la continuidad delictiva respecto de estos delitos?.

a) Sí, porque los delitos contra la libertad sexual no impiden apreciar la continuidad delictiva aunque no exista unidad de sujeto pasivo.

b) Sí, concretamente se puede apreciar la modalidad de delito masa.

c) No, ya que ambos delitos entrarán en concurso ideal de delitos, puesto que se trata de una única acción en términos jurídicos que da lugar a dos hechos delictivos.

d) No.

4.- Supongamos que el Juez o Tribunal considerase que Gregorio es culpable y que se le impone una pena de prisión de 3 años por los delitos cometidos. ¿Cabría sustituir esa pena por la expulsión de Gregorio del territorio nacional?.

a) No porque la expulsión no puede imponerse nunca como consecuencia sustitutiva cuando se trata de extranjero que reside legalmente en España.

b) No, porque la expulsión como consecuencia sustitutiva de la pena de prisión impuesta a ciudadanos extranjeros no puede aplicarse cuando la pena de prisión supera el año de duración.

c) No, porque la expulsión como consecuencia sustitutiva de la pena de prisión impuesta a ciudadanos extranjeros no puede aplicarse por delitos contra la libertad sexual de menores.

d) Sí, se podría sustituir todo o parte de la pena por la expulsión, salvo que a la vista de las circunstancias del hecho y las personales de Gregorio, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

5.- ¿Procede aplicar alguna consecuencia accesoria por los hechos descritos?.

a) Sí, el cierre temporal de los locales enfrente de donde se produjeron los hechos: el bar y la escuela.

b) Sí, el decomiso de los 4 € ofrecidos a las menores y, en su caso, la toma de muestras biológicas de Gregorio y la realización de análisis para la obtención de identificadores de su ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial.

c) Sí, podrán tomarse muestras biológicas de Gregorio y la realización de análisis para la obtención de identificadores de su ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial, pero solamente en el caso de que colabore voluntariamente.

d) No, puesto que no se dan los requisitos necesarios para aplicar ninguna de las consecuencias accesorias del Código Penal.

6.- Supongamos que Gregorio tiene nacionalidad española y es condenado a un total de 3 años de prisión por los delitos cometidos, siendo condenado por cada delito a 1 año y 6 meses de prisión si se tuvieran en cuenta de manera separada. En tal caso, ¿es posible acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas?.

a) Sí, debido a la enfermedad que padece puede solicitarse la suspensión de la pena por motivos humanitarios sin necesidad de que se cumpla ninguno de los requisitos del régimen general de suspensión de las penas privativas de libertad.

b) No, porque la suma de las penas privativas de libertad es mayor de 2 años.

c) Sí, de forma excepcional y teniendo en cuenta que no consta que Gregorio sea reo habitual.

d) No, porque no puede suspenderse la ejecución de penas de prisión impuestas por delitos de agresión sexual cometidos contra menores.

7.- Supongamos que Gregorio no hubiese sido descubierto por el dispositivo policial y que las víctimas, años después de lo sucedido, decidieran denunciarle. ¿Cuándo comenzaría a contar el plazo de prescripción de los delitos de agresión sexual cometidos?.

a) Desde el momento en que cesó la conducta típica.

b) Nunca, ya que esos delitos son imprescriptibles.

c) Desde que las menores cumplan 35 años, y si fallecieren antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

d) Desde que las menores alcancen la mayoría de edad, y si fallecieren antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

8.- ¿Qué hubiera ocurrido si las menores, así como sus representantes legales, hubiesen perdonado a Gregorio por los delitos cometidos?.

a) Que se hubiese extinguido tanto la responsabilidad penal como la acción penal.

b) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

c) Que solo se hubiese extinguido la responsabilidad penal.

d) Que solo se hubiese extinguido la acción penal.

Calificación del delito

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🗓️ Última revisión 15-5-2025


Suspensión del juicio oral penal

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🗓️ Última revisión 14-5-2025


Ejecución penal

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🗓️ Última revisión 13-5-2025

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Acusación, defensa y sentencia en el juicio oral penal

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🗓️ Última revisión 12-5-2025


2425 PEC PE 2.3

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SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- Luis Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana con estancia irregular en España, y Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, eran, respectivamente, tesorero y presidente de la asociación cannábica “Cali 420”, inscrita desde el 2-2-2019 en el Registro nacional de asociaciones bajo el epígrafe «naturismo, medicinas alternativas», con local sito en Benidorm, con licencia municipal de apertura en trámite.

SEGUNDO.- Ambos acusados, puestos previamente de acuerdo en la idea o intención de traficar y extender el consumo de sustancias estupefacientes a terceras personas conocidas o desconocidas, hacían uso del referido club de fumadores de marihuana con apariencia de legalidad y vocación de permanencia para, bajo la cobertura formal de una asociación sin ánimo de lucro, aparentar que la forma asociativa amparaba la libre circulación de la droga, ocultando así la realidad del ilícito tráfico de cannabis, marihuana y hachís utilizando el local como punto de venta de sustancias estupefacientes al que podía acceder cualquier persona y adquirir la sustancia y llevársela al exterior sin necesidad de ser asociado.

TERCERO.- De las vigilancias y seguimientos practicados por la Policía Judicial, se desprende una gran afluencia de gente tratándose en su mayor parte de turistas que acuden puntualmente durante su estancia en Benidorm al Club Cali 420 donde adquieren marihuana y hachís que posteriormente les es intervenido en la vía pública formulándose las correspondientes actas de denuncia por posesión de sustancia estupefaciente, manifestando todos ellos haber adquirido dicha sustancia en el club Cali 420:

  • Sobre las 21’00 horas del día 4 de noviembre de 2019, a Basilio le interviene una bolsita de plástico conteniendo 1,33 gramos de marihuana y a Bernardino se le interviene 1,40 gramos de hachís.
  • Sobre las 20’20 horas del día 19 de noviembre de 2019 se identifica a Calixto, único socio entre los identificados, quien acaba de salir del establecimiento portando 3,20 gramos de marihuana.
  • Sobre las 20’28 horas del día 19 de noviembre de 2019, se identifica a Casimiro cuando sale del local y porta una bolsita de plástico transparente conteniendo 1,05 gramos de marihuana y un cigarro porro que arroja un peso bruto de 1,07 gramos.
  • Sobre las 00’01 horas del día 20 de octubre de 2019, agentes de la Policía Local de Benidorm practicaron registro superficial de tres turistas tratándose de Felicísimo, Esteban y Evaristo, interviniendo a cada uno de ellos tres bolsitas de marihuana.

CUARTO.- Practicada la entrada y registro judicialmente autorizada en el interior de local en fecha 4-12-2019, se ocuparon las siguientes sustancias: 935,95 gramos de cannabis con un pureza del 11,4%, 95,74 gramos de resina de cannabis con una pureza del 26,9%, 76,41 gramos de cannabis con una pureza del 29,3%, 0,83 gramos de resina de cannabis con una pureza del 30,4%, 9,52 gramos de resina de cannabis (aceite) con una pureza del 26,5%, 9,55 gramos de resina de cannabis con una pureza del 59,3%, 4,95 gramos de resina de cannabis con una pureza del 64,9%, 114 gramos de porros liados con mezcla de tabaco y cannabis y 13,2 gramos de resina de cannabis (aceite) en frascos, todas estas sustancias están incluidas en la lista I y IV de la Convención Única de 1961. Fueron intervenidos igualmente 145 euros fruto de ventas anteriores. La sustancia intervenida iba a ser destinada por los acusados a la venta a terceras personas conocidas o desconocidas.

Los 935,95 gramos de cannabis con un pureza del 11,4% alcanzan en el mercado ilícito un valor de 4.754,62 euros; los 95,74 gramos de resina de cannabis con una pureza del 26,9% alcanzan en el mercado ilícito un valor de 560,07 euros; los 76,41 gramos de cannabis con una pureza del 29,3% tienen un valor de 446,49 euros; los 0,83 gramos de resina de cannabis con una pureza del 30,4% valen 4,85 euros; los 9,52 gramos de resina de cannabis (aceite) con una pureza del 26,5% tienen un valor de 128,61 euros; los 9,55 gramos de resina de cannabis con una pureza del 59,3% valen en el mercado ilícito 55,86 euros y los 4,95 gramos de resina de cannabis con una pureza del 64,9% tiene un valor en el mercado ilícito de 28,95 euros. El 8 de junio de 2020 ha sido resuelto el contrato de arrendamiento de local.

CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 328/2025, de 9-4-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2025:1571

2425 PEC PE 2.2

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SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- Una entidad autónoma de carácter administrativo adscrita a la Generalitat Valenciana, tiene como objetivos fundamentales la promoción de la literatura y el fomento de la lectura.

Entre el 15 de enero de 2013 y el 22 de enero de 2018 la entidad tuvo como directora a la acusada Sra. Blanca, que también era diputada del Parlamento de la Generalitat, quien asumió como tal directora y durante el período de su mandato las facultades máximas de la gestión ordinaria de la entidad, entre las que se encontraban la de ser el órgano de contratación, así como la aprobación de los gastos y pagos correspondientes.

SEGUNDO.- Desde su nombramiento como directora, la acusada Sra. Blanca recibe el encargo de elaborar un portal web de referencia de las letras valencianas que debía ser un instrumento completo de divulgación de los autores y las letras valencianas a través de internet, decidiendo ya desde entonces encargar su creación, desarrollo y mantenimiento al también acusado Sr. Braulio, a quien conocía como experto en literatura digital, por haber compartido actividades docentes en la Universidad de Barcelona y por haber formado parte del grupo de investigación en estudios literarios y literatura digital denominado «Hermeneia», dirigido por la acusada Blanca.

El encargo al Sr. Braulio, para la creación, desarrollo y mantenimiento del portal web de la entidad, lo realizó personal y directamente la Sra. Blanca a pesar de conocer que al hacerlo prescindía del procedimiento administrativo de contratación preceptivo que, en atención a la naturaleza pública de la institución que dirigía, debía quedar sometido a un procedimiento abierto con concurso público, al procedimiento restringido o al procedimiento negociado, en los que se da la posibilidad de participar a otras personas o empresas en libre concurrencia y precio.

TERCERO.- La acusada Sra. Blanca llevó y sometió a la aprobación de la Junta de Gobierno de la entidad, celebrada el día 20 de marzo de 2013, el programa de actuación para dicho año, que incluía la elaboración de un portal web de referencia en el ámbito de las letras valencianas, la unificación de las actividades impulsadas o subvencionadas por la entidad en un mismo espacio y la presencia intensiva y participativa de sus actividades en las redes sociales (Facebook y Twitter) para la promoción y el fomento de la lectura con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, consiguiendo entonces su aprobación por la Junta, sin que conste que la acusada hubiere informado a los demás miembros de la Junta de Gobierno de que la creación, desarrollo y mantenimiento del portal web ya había sido adjudicado al acusado Sr. Braulio, sobre el procedimiento seguido para la adjudicación o sobre el coste de los trabajos adjudicados.

CUARTO.- Al ser advertida la Sra. Blanca por los funcionarios encargados de la gestión administrativa de la entidad sobre la necesidad de adecuar los trabajos ya encargados al Sr. Braulio al procedimiento de contratación administrativa (que se rige por la Ley Contratos del Sector Público) que correspondería por la envergadura del encargo y el coste de su realización, y como la justificación del pago por los trabajos encargados al Sr. Braulio requería de una resolución formal de adjudicación que exigía la tramitación de un expediente de contratación, la directora de la entidad, Sra. Blanca, como órgano de contratación y a fin de eludir los requerimientos exigidos en las modalidades de contratación abierta, restringida o negociada, decidió simular la adjudicación de los trabajos ya encargados al Sr. Braulio siguiendo la tramitación administrativa prevista para los Contratos menores, aun cuando ello exigía fraccionar los trabajos realizados por el Sr. Braulio y las cantidades a facturar en tantos expedientes de contratación como exigiese el límite económico permitido en el régimen de la contratación menor, además de requerir la aportación de al menos tres presupuestos por cada expediente y adjudicación, según instrucciones dictadas por el Secretario General del Departamento de Cultura de la Generalitat, vinculantes para la referida entidad.

Una vez que la Sra. Blanca decide tramitar y abonar los trabajos encargados al Sr. Braulio por el procedimiento de contratación previsto para los contratos menores, para crear una apariencia de respeto a los principios de publicidad y libre concurrencia en cada uno de los expedientes de contratación, informa de ello al Sr. Braulio y le da instrucciones sobre cómo debe proceder para facturar sus trabajos a la entidad que dirige, en concreto le informa sobre la necesidad de que elabore y aporte tres presupuestos por cada concepto o trabajo a facturar, entre los cuales debe encontrarse el emitido a su nombre o de la entidad a cuyo nombre vaya a facturar sus propios trabajos.

QUINTO.- Cumpliendo las instrucciones recibidas de la Sra. Blanca, el Sr. Braulio elaboró físicamente y aportó a la entidad, haciendo entrega en ocasiones a los funcionarios encargados de tramitar los expedientes de contratación y en otras personalmente a la Sra. Blanca, los presupuestos requeridos por esta última, entre los que sistemáticamente se incluían referencias a personas, entidades o cooperativas que en ningún caso, salvo el que se dirá, habían intervenido en su elaboración, sabiendo también el Sr. Braulio que su único propósito era completar los requisitos formales exigidos para la contratación administrativa, como así efectivamente ocurrió en cada uno de los dieciocho (18) contratos menores tramitados en la entidad entre los años 2013 y 2017, en los que recayó resolución de adjudicación autorizada por la acusada Sra. Blanca, en favor del acusado Sr. Braulio o de entidades y cooperativas a través de las cuales facturaba el Sr. Braulio sus trabajos para la entidad.

SEXTO.- Entre las personas, entidades y cooperativas utilizadas para la elaboración de presupuestos ficticios en cuyo favor recayeron otras tantas resoluciones de adjudicación se encontraban Xarxa Integral de Professionals i Usuáries, SCCL; Freelance Sociedad Cooperativa Madrileña, SCCL; APMGC&CE, SL; Cecilio y Smartcooper SCCL, con las que se ocultaba que el verdadero adjudicatario de los trabajos era el acusado Sr. Braulio, dado que la contratación menor no permitía más de una adjudicación contractual por persona y año.

Entre las entidades cuyos datos identificativos fueron utilizados a los meros efectos de simular presupuestos ficticios (comparsas) se encuentran las sociedades Elit3,14, SL; LAB Hermeneia; Xarxa Integral de Professionals i Usuáries, SCCL; Freelance Sociedad Cooperativa Madrileña, SCCL, y Smartcooper, o los autónomos Federico, Florián y María Inés.

SÉPTIMO.- El también acusado Sr. Cecilio, administrador único de la empresa APMGC&CE, SL, dedicada a la prestación de servicios informáticos, había sido informado por el acusado Sr. Braulio de que la Sra. Blanca le había encargado toda la gestión informática de la entidad, habiendo sido informado también de que éste debía cobrar el trabajo a través de diferentes contratos menores adjudicados a distintos proveedores, aceptó elaborar presupuestos y facturas a su nombre como trabajador autónomo o a través de su empresa APMGC&CE, SL, y confeccionó falazmente estos documentos, siguiendo las indicaciones que le daba el Sr. Braulio, consciente de que los trabajos ya se habían realizado.

Los presupuestos que aparecían confeccionados a nombre de Sr. Cecilio o de la empresa APMGC&CE, SL, se presentaban en los expedientes de contratación menor de la entidad en unas ocasiones como presupuesto de mero acompañamiento (comparsa) y en otras como presupuestos que debían resultar adjudicatarios de alguno de los contratos menores tramitados como instrumento para el pago los servicios informáticos encargados al Sr. Braulio.

Los contratos menores adjudicados por la acusada Sra. Blanca tanto al Sr. Cecilio como a APMGC&CE, SL, se correspondían también con trabajos realizados por el Sr. Braulio, aunque en una concreta tarea recibió la colaboración de D. Luis Carlos; de tal forma que, una vez satisfecho su importe por la entidad y recibido en las cuentas del acusado Sr. Cecilio, éste transfirió el dinero ingresado a las cuentas bancarias del Sr. Braulio, una vez descontado el importe correspondiente al trabajo realizado por el Sr. Luis Carlos, las comisiones e impuestos correspondientes.

CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2025, de 10-2-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2025:580

2425 PEC PE 2.1

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SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- Probado y así se declara que, el acusado Vicente, mayor de edad y con antecedentes penales por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol, el día 22 de abril de 2025 sobre las 1:00 horas conducía el vehículo Renault Express por la C/ Francesc Llimell de Esplugues de LI, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control, y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y reducción de la capacidad visual, con el consiguiente riesgo genérico para el resto de los usuarios de la vía. Como consecuencia de este estado, el acusado condujo de forma irregular, dando marcha atrás y marcha delante, al tiempo que discutía con su mujer y forcejeaba con su hijo menor de edad que viajaba en los asientos posteriores, todo ello mientras mantenía el vehículo cruzado en la calzada, impidiendo la adecuada circulación del resto de usuarios.

SEGUNDO.- Advertida esta circunstancia por una dotación policial y ante los síntomas evidentes que presentaba el acusado de hallarse bajo la influencia del alcohol, tales como: comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso, eufórico, excitado, con variaciones de comportamiento, habla pastosa e incoherente, repetitiva, falsa apreciación de las distancias y movimiento oscilante de la verticalidad, entre otros; se le requirió por los agentes para someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado se negó reiteradamente, pese a ser advertido por los agentes de las consecuencias que tendría dicha negativa.

TERCERO.- En el momento de la comisión de los hechos, Vicente carecía del permiso que le habilitaba para conducir vehículos a motor, al haber sido condenado en sentencia 125/2024 del juzgado de instrucción nº 1 de Tolosa, de fecha 22 de octubre de 2024, entre otras, a la pena de 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, liquidándose la condena con fecha de inicio de cumplimiento el 10 de noviembre de 2024, siéndole notificada de forma personal mediante diligencia de notificación del juzgado por la liquidación de condena con las advertencias legales.

CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2022, de 9-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2022:440

  • El supuesto de hecho difiere en algunos aspectos del contenido en la Sentencia.

Jueces de Paz

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

IMPLANTACIÓN [ 99 ]

COMPETENCIA [ 100 ]

CAPACIDAD [ 102 ]

NOMBRAMIENTO [ 101 ]

RETRIBUCIÓN [ 103.1 ]

CESE [ 103.2 ]

Disposiciones comunes a las pruebas del juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 8-5-2025


Prueba documental e inspección ocular en el juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 7-5-2025


Prueba pericial en el juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 6-5-2025


Testifical en el juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 5-5-2025


Declaración de acusados y responsables civiles

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 2-5-2025


2425 PEC PC 2

🏠Procesal CivilPEC


ENUNCIADO:

La constructora X interpone contra la promotora Y demanda de juicio cambiario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia de Z en reclamación de un pagaré por importe de 499.375 euros. La constructora X interesó el pago del referido pagaré en el correspondiente juicio cambiario. La promotora Y formuló demanda de oposición al juicio cambiario con base en que:

1) El pagaré no está timbrado ni ha sido liquidado del impuesto de actos jurídicos documentados.

2) La constructora X adeuda a la promotora Y una cantidad superior a la que reclama por medio del pagaré objeto de este litigio por lo que nada se adeuda.

El Juzgado dicta sentencia en la que se rechaza la alegación de falta de timbre y, por otro lado, desestima la demanda de oposición y manda seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de la demandada, para hacer pago al actor cambiario de la cantidad reclamada, al no considerar válidas las excepciones alegadas.

CUESTIONES:

1ª ¿Reúne la demanda presentada por la constructora X los requisitos de procedibilidad que establece la LEC para los juicios cambiarios que junto con la demanda se presenten “letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque”? Razone su respuesta.

2ª ¿Es correcta la resolución del Juez respecto de las excepciones alegadas por la demandada? ¿Cuál sería su fundamento jurídico? Razone su respuesta.

3ª ¿Cuál es el fundamento de la alegación realizada por la promotora?.

4ª ¿Puede alegarse en el juicio cambiario o debe alegarse en un procedimiento ordinario?.

5ª ¿Sería posible acumular, si se diesen, acumular ambos procedimientos? ¿Qué requisitos deben darse?.

DERECHO APLICABLE:

Artículos 819 y 821 LEC. Artículos 67 y 94 Ley Cambiaria y del Cheque.

Dirección del juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 30-4-2025


Publicidad del juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 29-4-2025


Destrucción y realización anticipada de efectos judiciales

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 25-4-2025


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]

TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente [ 326 a 333 ]


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

EFECTOS JUDICIALES [ 367 bis ]

DESTRUCCIÓN [ 367 ter ]

REALIZACIÓN ANTICIPADA [ 367 quáter ]

REALIZACIÓN DEFINITIVA [ 367 quinquies ]

UTILIZACIÓN PROVISIONAL [ 367 sexies ]

ORGANIZACIÓN CRIMINAL [ 367 septies ]

Procedimiento de decomiso autónomo

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 24-4-2025


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III ter. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo [ 803 ter a-u ]

📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

Intervención en el proceso penal de terceros afectados por el decomiso

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 23-4-2025


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III ter. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo [ 803 ter a-u ]

📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

RESOLUCIÓN JUDICIAL DE LLAMADA AL PROCESO [ 803 ter a ]

INTERVENCIÓN Y CITACIÓN A JUICIO [ 803 ter b ]

NOTIFICACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA [ 803 ter c ]

INCOMPARECENCIA [ 803 ter d ]

Modalidades de medios extrajudiciales adecuados de solución de controversias

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 11-4-2025


📕 Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

TÍTULO II. Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia

CAPÍTULO I. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional [ 2 a 24 ]

CAPÍTULO II. Modificación de leyes procesales [ 20 a 24 ]


Efectos de la negociación de los medios extrajudiciales adecuados de solución de controversias

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 10-4-2025


📕 Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

TÍTULO II. Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia

CAPÍTULO I. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional [ 2 a 24 ]

CAPÍTULO II. Modificación de leyes procesales [ 20 a 24 ]

Disposiciones generales sobre medios extrajudiciales adecuados de solución de controversias

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 9-4-2025


📕 Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

TÍTULO II. Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia

CAPÍTULO I. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional [ 2 a 24 ]

CAPÍTULO II. Modificación de leyes procesales [ 20 a 24 ]


📕 Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón

En ausencia de conflicto de intereses entre ellas, una pluralidad de acusaciones populares pueden unificarse en la primera personada

🏠Penal > Procesal Penal


El instructor de la causa abierta al exministro Ábalos en el Tribunal Supremo unifica la representación de las acusaciones populares en la del PP. El magistrado adopta esta decisión por ser esta acusación la primera que se personó y no haber acuerdo entre ellas – CGPJ [ 11-12-2024 ]

⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 11-12-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2024:15039A


Tomada en cuenta la naturaleza de los delitos que se investigan, no se advierte conflicto alguno, sino plena convergencia de intereses entre las distintas entidades que han venido ejerciendo la acusación popular.

«Es cierto que, como también se encarga de señalar alguna de las acusaciones populares, entre las concurrentes existen o pueden existir distintos enfoques, puntos de vista, estrategias procesales y, por qué negarlo, particulares intereses colectivos o aproximaciones a los hechos, que las diferencian entre sí. Son, por eso, asociaciones distintas. En algún caso, -en tres casos-, se trata de partidos políticos y no en otros. Sin embargo, y frente a lo sostenido…, no se advierte que esa característica distintiva (partidos políticos/»asociaciones civiles»), relevante con seguridad en otros contextos, determine que unas y otras puedan en el proceso penal perseguir finalidades distintas o pretensiones particularmente diversas, aptas para justificar que se agrupen por eso en dos acusaciones populares diferenciadas».

«Fácilmente se comprenderá -añade el juez- que, en el extremo, el ejercicio de la acusación popular por decenas, cientos o miles de interesados en asumir esta posición procesal perturbaría, de ser admitido, el buen orden del proceso y avocaría indefectiblemente a la existencia en el mismo de dilaciones indebidas, por muy proba que fuera la actuación de los profesionales designados por cada una para su representación y defensa».

Por ello, aplica el mecanismo de unificación de acusaciones previsto en el artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultando coincidente el legítimo interés de las partes en el ejercicio de la acción popular, de modo que una sola representación y defensa pueda hacerlo valer de forma mucho más ágil y precisa y sin detrimento alguno del mencionado interés común.

Como en casos precedentes, se unifican las acusaciones populares en la que se personó primero.

Posibilidad de restringir la publicidad de la fase instructora, al margen del secreto de actuaciones, para evitar filtraciones

🏠Penal > Procesal PenalCivil > Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen


El Instructor en el Tribunal Supremo de la causa por posibles irregularidades en contratos durante la pandemia entregará a las partes sólo la transcripción de las declaraciones para evitar la filtración de las grabaciones. La acusación y la defensa podrán consultar las grabaciones, si lo precisan, en la sede del Órgano Judicial – CGPJ [ 6-2-2025 ]


En presencia de una causa de «marcado interés público, nada quedará oculto ni blindado al conocimiento de la ciudadanía. La publicidad del juicio que eventualmente se celebre lo garantiza y tiene en ello, fundamentalmente su razón de ser». En cambio, la publicidad del juicio oral no debe extenderse a la instrumental fase instructora, «cuya publicidad, sin aportar beneficio legítimo alguno sustancial, solo obstáculos comporta para el esclarecimiento de lo realmente sucedido, con padecimiento además de los derechos fundamentales de las partes, lo que justifica el carácter reservado que la legislación impone respecto a ella».

Así resulta, tras las filtraciones de los soportes audiovisuales de las diligencias practicadas, de la ponderación de los derechos de las partes concernidas e incluso el derecho a la intimidad de alguno de los testigos que pudieran ser llamados a la causa.

Efectivamente, el carácter reservado de la instrucción «obedece, por una parte, a la conveniencia de preservar los derechos de los directamente concernidos por la investigación en curso, tanto en su condición de investigados como también en la de testigos, evitando que lo declarado por ellos pueda trascender hasta tanto no se declare abierto, si hubiera lugar a ello, el juicio oral».

Se trata de ponderar el valor de cada uno de los bienes jurídicos en conflicto con el propósito de procurar «una decisión de equilibrio (y en esa medida siempre delicada)» que respete la intervención de las partes pero que evite la filtración de las grabaciones audiovisuales que se practiquen durante la instrucción de los hechos.

De modo que las declaraciones de testigos e investigados, producidas durante la instrucción, se entregarán a las defensas y acusaciones solo mediante su trascripción. Las grabaciones audiovisuales de las declaraciones se integrarán en una pieza de «información sensible» que será accesible únicamente para el Tribunal y para la Fiscalía, aunque los Abogados de las partes podrán consultarlas en la Secretaría del Tribunal si lo precisan para concretar algún extremo para el que no les baste con la trascripción.

En este sentido, no cabe emplear marcas de agua u otros signos distintivos de las copias no solo por la dificultad técnica que conlleva sino también porque no sería posible identificar la procedencia de una eventual filtración, en la medida en que las diversas acusaciones populares están unificadas y sólo se facilitaría copia al representante común de todas ellas.

La decisión se argumenta a partir de lo dispuesto en el artículo 232.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el que, excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Tribunales, mediante resolución motivada, pueden limitar el ámbito de la publicidad y acordar secreto de todas o parte de las actuaciones y establecer ciertos límites de menor calado a la publicidad.

Margen de error en el cinemómetro y no vulneración del principio non bis in idem por sanción administrativa previa

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la seguridad vial > Conducción a velocidad excesivamente superior a la permitida


El Tribunal Supremo condena al senador del PP acusado de un delito contra la seguridad vial por conducir a más de 200 km/h por una autovía. La Sala le impone una multa de 1.800 euros y a un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores – CGPJ [ 27-1-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 25/2025, de 17-1-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2025:186


«Conforme hemos declarado en Sentencia de Pleno 184/2018, de 17 de abril: Las Órdenes Ministeriales distinguen entre cinemómetros fijos o móviles, y estos últimos, entre estáticos o en movimiento. A los fijos les señalan un margen de acción del 5 %, y a los móviles, del 7 %. (…) Consecuentemente, si el aparato de medición cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es, sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5 %».

«Conviene dejar sentado… que al acusado le fue extendida denuncia administrativa, mediante el consiguiente boletín por los agentes de la Guardia Civil actuantes, toda vez que, al no contar inicialmente con la documentación de cinemómetro, ni poder pedirla a su central, ya que era no solamente domingo, sino festivo (Día de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), optaron por la vía más respetuosa con los derechos del conductor (…)», lo que no obsta descontar del monto de la condena penal el importe abonado en vía administrativa.

Criterios de abusividad por falta de transparencia de los intereses de las tarjetas revolving

🏠Civil > Obligaciones y contratos


El Tribunal Supremo fija los criterios para declarar abusivos los intereses de las tarjetas ‘revolving’ por falta de transparencia. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado y los riesgos derivados del mismo – CGPJ [ 3-2-2025 ]

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2024, de 30-1-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2025:242


El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.

El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota [ habitualmente, mensual ] por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.

Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Medidas de seguridad y reinserción social

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 25-3-2025

TEST


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

TÍTULO IV. De las medidas de seguridad [ 95 a 108 ]

CAPÍTULO I. De las medidas de seguridad en general [ 95 a 100 ]

CAPÍTULO II. De la aplicación de las medidas de seguridad [ 101 a 108 ]

Sección 1.ª De las medidas privativas de libertad [ 101 a 104 ]

Sección 2.ª De las medidas no privativas de libertad [ 105 a 108 ]


📘 Guía La Ley: Peligrosidad y rehabilitación

📘 Guía La Ley: Medidas de Seguridad

Alegaciones iniciales del juicio ordinario

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 23-8-2025


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]

TÍTULO II. Del juicio ordinario [ 399 a 436 ]

CAPÍTULO I. De las alegaciones iniciales [ 399 a 413 ]

Sección 1.ª De la demanda y su objeto [ 399 a 404 ]

CONTENIDO DE LA DEMANDA [ 399 ]
PRECLUSIÓN DE ALEGACIONES [ 400 ]
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Y PRECLUSIÓN DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES [ 401 ]
OPOSICIÓN A LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES [ 402 ]
ADMISIÓN E INADMISIÓN DE LA DEMANDA [ 403 ]
EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO [ 404 ]

Sección 2.ª De la contestación a la demanda y la reconvención [ 405 a 409 ]

CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN [ 405 ]
RECONVENCIÓN: ADMISIBILIDAD Y CONTENIDO [ 406 ]
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN [ 407 ]
CRÉDITO COMPENSABLE Y NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO RECTOR [ 408 ]
DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN [ 409 ]

Sección 3.ª De los efectos de la pendencia del proceso [ 410 a 413 ]

COMIENZO DE LA LITISPENDENCIA [ 410 ]
PERPETUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN [ 411 ]
PROHIBICIÓN DEL CAMBIO DE DEMANDA [ 412 ]
INFLUENCIA DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN LA SENTENCIA [ 413 ]

CAPÍTULO II. De la audiencia previa al juicio [ 414 a 430 ]

CAPÍTULO III. Del juicio [ 431 a 433 ]

CAPÍTULO IV. De la sentencia [ 434 a 436 ]

Requisitos legales de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España

🏠Civil > Registro Civil


El Tribunal Supremo fija doctrina sobre los requisitos legales para conceder la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España. El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta dos sentencias en esta materia – CGPJ [ 16-1-2025 ]

– La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que no está vinculada por la valoración del Notario en el acta de notoriedad que contempla la Ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.

– El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

– Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

– Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente.

-Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y por el Tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica.

– Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 -«cualquier otra circunstancia»- y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba.

– Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba (artículos 477.2 y 5 LEC).

– No es contrario al artículo 14 de la Constitución que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.

Informar de una situación de morosidad no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor si no es desproporcionada en atención a la finalidad informativa e innecesariamente vejatoria

🏠Civil > Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen


El Tribunal Supremo considera que colgar una pancarta en un colegio para informar de que no paga el alquiler no vulnera su honor. La Sala señala que no supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor siempre que la información sea veraz y no vejatoria – CGPJ [ 20-11-2024 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.515/2024, de 12-11-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2023:5513


Colgar una pancarta en un colegio y guardería para informar de que no paga el alquiler y de que tiene una orden de desahucio no supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor siempre que la información sea veraz y no vejatoria.

Tras meses de impago y con una orden de desahucio pendiente, los propietarios decidieron colgar una pancarta, que estuvo en el lugar durante un par de meses, en la que informaban de que el colegio y guardería les debía más de 30.000 €. La hija de los dueños del edificio, en el que también residían ellos, publicó en sus cuentas de redes sociales un mensaje en el que se quejaba de la situación y, además, entregó una copia de la sentencia de desahucio al padre de un alumno del colegio.

El Tribunal Supremo explica que en este caso no se ha producido una intromisión en el derecho al honor de los arrendatarios porque la conducta de colocar la pancarta no fue desproporcionada y la información difundida era veraz.

Colocar carteles informadores de la situación de morosidad o, en general, de incumplimientos o ilegalidades causantes de daños o molestias, está «justificada por la libertad de información… si no es desproporcionada en atención a la finalidad informativa e innecesariamente vejatoria».

En el que se puso la pancarta la sociedad arrendataria «no solo adeudaba la cantidad líquida que se fijaba en la sentencia como adeudada hasta ese momento (que había sido consignada a efectos de interponer el recurso y no había sido entregada a los arrendadores), sino también las rentas que se siguieron devengando desde ese momento, que no fueron pagadas ni consignadas por la arrendataria. Con posterioridad a la colocación de la pancarta se siguieron devengando esas cantidades, que resultaron impagadas, hasta el momento del desahucio». De hecho, ni siquiera se alega en el recurso que esas cantidades hayan sido pagadas posteriormente y los recurridos alegan que la sociedad demandante todavía las adeuda.

«Los arrendadores demandados tuvieran a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio».

Individualización de conductas y coautoría en el asesinato

🏠Penal > Penal General > Autoría penalPenal Especial > Homicidio y sus formas


El Tribunal Supremo confirma la pena de prisión permanente revisable a una madre y a su pareja por el asesinato de la hija de dos años de la mujer. Ambos condenados retrasaron el aviso a los servicios médicos y siguieron maltratando a la niña durante las 48 horas previas a su fallecimiento – CGPJ [ 14-11-2024 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 940/2024, de 31-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, ECLI:ES:TS:2024:5578


Los hechos probados describen una «actuación conjunta y concertada de ambos condenados como causal de la muerte».

«Fluye con naturalidad que se está describiendo esa actuación conjunta y concertada de ambos condenados, incluido en los referente a quien de ambos fuese el que materialmente propinase el golpe causante de la rotura duodenal, porque, independientemente de quien fuera, cada uno, no solo estaba asumiendo las agresiones del otro, sino que las compartía, hasta tal punto de que son los dos, conscientes de la sintomatología que presentaba la niña, los que se niegan a avisar a los servicios médicos de urgencia, como también se da por probado, retraso que fue fundamental para no haber podido tratar la peritonitis a tiempo».

«No debe, por tanto, descontextualizarse la rotura duodenal y subsiguiente peritonitis, porque no es sino producto de una dinámica de agresiones, producto de un bestial trato con golpes en zonas vitales, cuyas consecuencias eran tan previsibles que el Jurado, atendiendo a una simple máxima de experiencia, frente a otra alternativa que se le presentó, da por probado que ambos querían causar la muerte de la niña».

Audiencia previa al trabajador como trámite preceptivo previo al despido

🏠Social


El Tribunal Supremo fija que las empresas no pueden despedir disciplinariamente a los trabajadores sin abrir trámite de audiencia previa. Así lo ha resuelto el Pleno de la Sala Cuarta, aunque advierte que ello solo es exigible para los despidos nuevos – CGPJ [ 18-11-2024 ]

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 1.250/2024, de 18-11-2024, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luz García Paredes, ECLI:ES:TS:2024:5454


El empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, con base en la necesidad de aplicar, de forma directa, el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1982, vigente en España desde 1986.

Dicho Convenio exige esa audiencia previa al despido «a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador».

Vulnerabilidad de la víctima de prostitución menor de edad

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual > Prostitución de víctima menor de edad


El Tribunal Supremo confirma las condenas de 39 y de 29 años de prisión a dos acusados de inducir a la prostitución a tres menores tuteladas por el Gobierno de Navarra. La Sala en su sentencia, ponencia del Magistrado Andrés Martínez Arrieta, subraya que el relato es «muy duro en la relación de una conducta que es subsumida en la agresión sexual, en el tipo penal de la inducción a la prostitución y en el delito contra la salud pública» – CGPJ [ 11-11-2024 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 923/2024, de 30-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2024:5268


Desde el hecho probado resulta clara la descripción de una situación de «especial vulnerabilidad necesitada de una especial protección, que resulta de la edad de las menores, dos de ellas menores de 14 años y una de 15 ó 16, de las que los acusados se aprovechan, conocedores de que se habían fugado de sus familias de acogida o de los establecimientos de tutela, albergándolas para prostituirlas y suministrarles drogas como pago de los servicios que realizaban sin su consentimiento, pues como menores no podían consentir».

Inferencia del ánimo de matar a partir de la acción desarrollada

🏠Penal > Penal Especial > Homicidio y sus formas


El Tribunal Supremo confirma la pena de 10 años de prisión a un acusado de intentar asesinar al hombre con el que tuvo una cita en su domicilio en Bilbao – CGPJ [ 7-11-2024 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 923/2024, de 30-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2024:5268


Los hechos probados refieren que, de forma inesperada, el acusado intentó asfixiar a la víctima con el ánimo de acabar con su vida. Tras forcejear con él, la víctima intentó liberarse y logró con esfuerzo tomar un poco de aire. Después de un segundo intento de ahogamiento, escapó, abrió la puerta y gritó pidiendo ayuda, pero el acusado volvió a alcanzarlo. Por último, le golpeó en la cabeza con una figura que había sobre un mueble de la entrada causándole una herida y después huyó de la vivienda, en la que se dejó olvidadas su mochila y la chamarra con su documentación.

Así, el ánimo de matar resulta del propio hecho probado «no solo porque los expresa, sino también porque la acción desarrollada, dos intentos de ahogamiento y un tercero con los golpes reiterados y fuertes con la figura decorativa, de 700 gramos, de madera forrada de cuero, hacen que desde la acción resulte expuesto el ánimo de matar, máxime cuando el propio recurrente, según recoge la sentencia impugnada manifestó, al explicar su conducta, que sólo quería irse de la casa al sentir que se había disociado su mente y su cuerpo, manifestación que es calificada de inverosímil por la Audiencia».

Los hechos «ocurren en un breve espacio de tiempo, son 3 acciones que reiteran una voluntad dirigida a ocasionar el fallecimiento de la víctima, 2 por asfixia, y otra con golpes reiterados y fuertes con un instrumento identificado y hábil para causar la muerte en la forma empleada».

Los vehículos VTC pueden trasportar pequeñas mercancías sin necesidad de viajero

🏠Administrativo


El Tribunal Supremo avala que los vehículos VTC puedan prestar servicio de transporte de pequeñas mercancías. Los magistrados subrayan que no existe en la normativa reguladora de los transportes terrestres una prohibición expresa de que los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros transporten objetos o mercancías aun en ausencia de viajero – CGPJ [ 7-11-2024 ]


La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento permiten con claridad que los vehículos que cuenten con licencia VTC puedan transportar tanto el equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo como otros objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros.

No puede interpretarse que esos otros objetos deban pertenecer necesariamente a los viajeros transportados en el vehículo, pues en ese caso entrarían en la categoría genérica de equipaje de los viajeros.

Además, la legislación permite en ciertos casos que puedan transportarse mercancías sin necesidad de autorización; en concreto los realizados en vehículos con masa máxima autorizada.

Aceptar la restricción al transporte de estas pequeñas mercancías contraviene el derecho a la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución) y el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.

No es posible incrementar en vía judicial la indemnización por despido improcedente del artículo 56 del Estatuto de Trabajadores, con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso

🏠Social


El Tribunal Supremo concluye que no es posible incrementar en vía judicial la indemnización por despido improcedente del art.56 del Estatuto de Trabajadores. La sentencia ha sido dictada por unanimidad del Pleno de la Sala de lo Social – CGPJ [ 20-12-2024 ]

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 1.350/2024, de 19-12-2024, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luz García Paredes, ECLI:ES:TS:2023:6112


La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.

El artículo 10 del Convenio 158 OIT dispone que, ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deberían «ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada». El artículo 56 ET establece que el despido improcedente, con carácter general, comporta la readmisión o el pago de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

Las principales razones por las que la sentencia considera ambas previsiones compatibles son las siguientes:

1.- La doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.

2.- La propia jurisprudencia del TS viene explicando que el sistema indemnizatorio frente al despido disciplinario es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador.

3.- El artículo 10 (a diferencia de lo que sucedía con el artículo 7º, sobre defensa previa al despido) utiliza conceptos genéricos, que impiden su aplicación directa a cada caso. El artículo 56 del ET no se opone al artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT ni a la Recomendación 166 que lo complementa.

4.- Cuando establece parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual, el propio Convenio de la OIT (artículo 12) se refiere al salario y a la antigüedad, en línea con el artículo 56 ET.

5.- Aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.

6.- La fórmula legal de nuestro Derecho ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.

Licencias y permisos en la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]

TÍTULO I. De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos [ 298 a 377 ]

📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL

TÍTULO XII Licencias y permisos [ 209 a 245 ]

CAPÍTULO I Permisos [ 209 a 216 ]

REGULACIÓN [ 209 ]
VACACIONES ANUALES [ 371.1 ] [ 210.1 a 3 y 6 ]
VACACIONES ANUALES EN SALAS [ 371.2 ] [ 210.4 ]
PLAN DE VACACIONES [ 211 ]
DENEGACIÓN DE VACACIONES [ 372 ] [ 212 ]
PERMISOS DE 3 DÍAS [ 373.4 ] [ 213, 214 ]
COMPETENCIA Y RÉGIMEN RETRIBUTIVO [ 215 ]
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER PÚBLICO INEXCUSABLE [ 216 ]

CAPÍTULO II Licencias por razón de matrimonio [ 217 a 226 ]

MATRIMONIO [ 373.1 ] [ 217, 222 ]
MATERNIDAD [ 373.2 ] [ 218, 222 ]
PATERNIDAD [ 373.6 ] [ 221, 222 ]
ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO [ 219, 220, 222 ]
FALLECIMIENTO, ACCIDENTE O ENFERMEDAD GRAVE DE FAMILIAR [ 373.5 ]
CONCILIACIÓN [ 223 ]
REDUCCIONES DE JORNADA [ 224, 226.2 ]
JUEZAS O MAGISTRADAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER [ 225 ]
AUTORIDAD COMPETENTE [ 226.1 ]
RETRIBUCIONES [ 226.3 ]
FORMACIÓN CONTINUA [ 226.4 ]

CAPÍTULO IV Licencias por enfermedad [ 227 a 230 ]

COMUNICACIÓN Y SOLICITUD [ 374 ] [ 227 ]
RETRIBUCIONES [ 375.1 y 3 ] [ 230 ]
DURACIÓN [ 229 ]

CAPÍTULO V Licencias para realizar estudios [ 231 a 235 ]

LICENCIAS POR ESTUDIOS [ 375.2 ] [ 231.1 ]
ESTUDIOS EN GENERAL [ 231.2, 234 ]
ESTUDIOS RELACIONADOS CON LA FUNCIÓN JUDICIAL [ 373.3 ] [ 231.3, 233 ]
SOLICITUD [ 232.1 y 2 ]
DURACIÓN [ 232.3 ]
ESTUDIOS RELACIONADOS CON EL DESEMPEÑO [ 235 ]

CAPÍTULO VI Licencias por asuntos propios [ 236 ]

CAPÍTULO VII Licencias extraordinarias [ 237 a 240 ]

DEBER INEXCUSABLE DE CARÁCTER PÚBLICO [ 216 ]
CURSOS DE SELECCIÓN O PRÁCTICAS [ 237 ]
ACTIVIDADES ASOCIATIVAS [ 238 ]
CANDIDATURAS A SALAS DE GOBIERNO [ 239 ]
COMPROMISARIOS MUGEJU [ 240 ]

CAPÍTULO VIII Disposiciones comunes [ 241 a 245 ]

MEJORAS EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [ 373.7 ]
DESARROLLO REGLAMENTARIO [ 377 ]
INICIO DE DISFRUTE [ 241 ]
CONTROL GUBERNATIVO [ 242 ]
SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN [ 376 ] [ 243 ]
SOLICITUD URGENTE [ 244 ]
TRASLADOS Y PROMOCIÓN [ 245 ]

El censo electoral

🏠Constitucional ~ Régimen Electoral


📑 LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO PRIMERO. Derecho de sufragio activo [ 2 a 5 ]

CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo [ 6 a 7 ]

CAPÍTULO III. Administración electoral [ 8 a 30 ]

CAPÍTULO IV. El censo electoral [ 31 a 41 ]

Sección I. Condiciones y modalidad de la inscripción [ 31 a 33 ]

COMPOSICIÓN [ 31 ]
INSCRIPCIÓN [ 32 ]
SECCIONES [ 33 ]

Sección II. La formación del censo electoral [ 34 a 38 ]

VIGENCIA [ 34 ]
ACTUALIZACIÓN [ 35 ]
ACTUALIZACIÓN EXTRANJERO [ 36 ]
ACTUALIZACIÓN REGISTRO CIVIL [ 37 ]
CONSULTA Y RECLAMACIONES [ 38 ]

Sección III. Rectificación del censo en período electoral [ 39, 40 ]

RECTIFICACIÓN DEL CENSO [ 39 ]
RECURSO [ 40 ]
Instrucción 1/2021, de 13-5, de la JEC. Propaganda electoral innominada

Sección IV. Acceso a los datos censales [ 41 ]

CAPÍTULO V. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones [ 42 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 43 a 120 ]

CAPÍTULO VII. Gastos y subvenciones electorales [ 121 a 134 ]

CAPÍTULO VIII. Delitos e infracciones electorales [ 135 a 153 ]

Actividad profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal [ 470 a 541 ]

DESTINOS [ 520 LOPJ ]

RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO [ 521 LOPJ ]

ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO [ 522 LOPJ ]

MODIFICACIÓN DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO [ 523 LOPJ ]

Oficina Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

TÍTULO I. Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Juezas y Tribunales [ 434 bis a 439 sexies ]

TÍTULO II. Del cuerpo de los Letrados de la Administración de Justicia [ 440 a 469 bis ]


📑 LO 1/2025 LOMESPJ

DT 1ª. Constitución de los Tribunales de Instancia

DT 5ª. Implantación de la Oficina Judicial

DEFINICIÓN [ 435.1 LOPJ ]

ESTRUCTURA [ 435.2 LOPJ ]

CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTO [ 435.3 LOPJ ]

PUESTOS DE TRABAJO [ 435.4 LOPJ ]

MUNICIPIOS SEDE DE TRIBINALES DE INSTANCIA [ 435.5 LOPJ ]

SERVICIOS COMUNES [ 436 LOPJ ]

SERVICIOS COMUNES DE TRAMITACIÓN [ 437 LOPJ ]

SERVICIOS COMUNES DISTINTOS A LOS DE TRAMITACIÓN [ 438 LOPJ ]


✍️ Poder Judicial y Tribunales de Instancia

✍️ Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

📕 Instrucción 1/2025, de 27 de junio, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales

Oficinas de Justicia en los municipios

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

DEFINICIÓN [ 439 ter LOPJ ]

SERVICIOS [ 439 quater LOPJ ]

ORGANIZACIÓN [ 439 quinquies LOPJ ]

IMPLANTACIÓN [ DT 6ª LO 1/2025 ]

RÉGIMEN TRANSITORIO [ DT 12ª LOESPJ ]

Implantación de la Oficina Judicial de los Tribunales de Instancia y cronología

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]


📑 LO 1/2025 LOMESPJ

📕 DT 5ª LO 1/2025. Implantación de la Oficina Judicial

La implantación de la Oficina Judicial será simultánea a la de los Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta Ley.

1-7-2025, Mixtos y VioGen, sin otros en el partido judicial
1-10-2025, Instancia, Instrucción y VioGen, sin otros en el partido judicial
31-12-2025, Restantes

Con este fin, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas Oficinas para su aprobación, previa negociación con las organizaciones sindicales, así como proceder a la posterior provisión de los puestos.

La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá elaborar y aprobar modelos de referencia sobre la estructura de la Oficina Judicial y de sus relaciones de puestos de trabajo. El acuerdo adoptado habilitará para su desarrollo mediante resolución de la Autoridad competente de cada Administración con competencias en materia de Justicia.

La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá también aprobar, a propuesta de alguno de sus miembros, una fecha diferente para el establecimiento de alguna de las Oficinas Judiciales si, a la fecha de constitución de los Tribunales de Instancia prevista en la DT 1ª concurren circunstancias excepcionales relativas a las infraestructuras o los medios tecnológicos que lo justifiquen. En tales circunstancias, el acuerdo adoptado por la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia deberá ser aprobado con el voto afirmativo de, al menos, las 4/5 partes de las Administraciones públicas representadas en ella. En todos estos casos, y hasta la definitiva implantación de las Oficinas Judiciales en los territorios que se señalen, seguirá vigente el régimen de organización anterior a la promulgación de la presente Ley Orgánica.

Si, concurriendo las circunstancias previstas en el párrafo anterior, no hubieren sido aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en alguno de los partidos judiciales donde se hubiere implantado el Tribunal de Instancia, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1.ª Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado se mantendrá el régimen de organización de las oficinas y de su personal anterior a la promulgación de la presente Ley hasta la aprobación de las relaciones de trabajo, que deberá hacerse dentro de los 6 meses siguientes.

2.ª Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado conforme a lo previsto en el artículo 438 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [ Servicios Comunes distintos a los de tramitación ], con la correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada y con el proceso de acoplamiento finalizado, coexistiendo los servicios comunes ya creados con los órganos judiciales unipersonales atendidos por personal integrado en plantillas orgánicas, los funcionarios y funcionarias destinados en los servicios comunes continuarán prestando sus servicios en los términos que lo venían haciendo. El personal de plantilla orgánica también seguirá prestando sus servicios conforme a lo previsto en la regla anterior, sin perjuicio de la necesaria aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en el mismo plazo de 6 meses.

3.ª Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el partido judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de trabajo se mantendrá su adscripción en las mismas condiciones que tuviesen hasta ese momento, manteniéndose la misma diferenciación de puestos hasta la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo para su adaptación a la nueva organización judicial, que también deberá hacerse en el mismo plazo de 6 meses que prevén los anteriores párrafos.

Constitución de los Tribunales de Instancia y cronología

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]


📑 LO 1/2025 LOMESPJ

DT 1ª. Constitución de los Tribunales de Instancia

DT 5ª. Implantación de la Oficina Judicial


📑 LO 1/2025 LOMESPJ

📕 DT 1ª LO 1/2025. Constitución de los Tribunales de Instancia

Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los Jueces de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.

Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que estos Jueces ocupen corresponda a una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, la numeración cardinal con que se identificará ésta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro Juez hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.

La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:

1.º El día 1-7-2025,

los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer,
en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados,

se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.

2.º El día 1-10-2025,

los Juzgados de Primera Instancia,
los Juzgados de Instrucción
y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer,
en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados,

se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.

3.º El día 31-12-2025,

los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores,

se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.

Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la presente Ley.

2025 PEC PG 1

🏠 ≡ Penal > Penal General > PEC Penal General


Enero 2024.

Supuesto de hecho:

El acusado Manuel F.G., mayor de  edad, no constando antecedentes penales, sobre las 13:00 horas aproximadamente, el día 30 de octubre de 2022 cuando se encontraba en su vivienda sita en el segundo piso de la calle……., en el municipio de Madrid, desde la ventana de la misma mantuvo una discusión con su vecino Antonio G.A. que se encontraba arreglando unas parras que tenía en una terraza de su vivienda sita en el piso inferior de dicho edificio, discusión motivada por la referida parra, que molestaba al acusado, tras lo cual este con la intención de intimidar a su vecino, que aún estaba en su terraza, tiró una maceta de metal a través de la ventana en dirección a donde se encontraba el mismo. La maceta fue a dar con un muro en el que se rompió y uno de cuyos pedazos alcanzó la cabeza de Antonio G.A. quien, como consecuencia del golpe recibido, se trasladó al centro de salud más próximo a su domicilio, donde fue atendido por el personal sanitario que le apreció dos heridas inciso contusas en la región frontal y en la región parietal, que precisaron, respectivamente, cuatro y tres puntos de sutura, manifestando en ese momento dicho lesionado al médico del referido centro que se encontraba vacunado del tétano, no obstante lo cual el médico le prescribió la administración a través de la enfermería de una inyección de gammaglobulina antitetánica, Antonio, a pesar de ello, no acude a la cita para la administración de la inyección . Las referidas heridas, consideradas en sí mismas, de no tener complicaciones posteriores como las que se produjeron, hubieran curado a los ocho días, dejando como secuelas cicatrices. No obstante, al no cumplimentar Antonio G.A. las prescripciones médicas que se le indicaron en el centro de salud, con el transcurso de los días empeoró su estado anatómico por lo que el 7 de noviembre de 2022 fue ingresado en el Hospital de la Paz de Madrid, falleciendo en dicho Centro el 9 de diciembre de 2022 como consecuencia de tétano cefálico, shock séptico y proceso multiorgánico.

Cuestiones a resolver:

1.- Si aplicamos la teoría de la equivalencia de las condiciones a través de la fórmula de la conditio sine qua non es correcto afirmar que la acción llevada a cabo por Manuel F.G. consistente en arrojar la maceta por la ventana:

a) es causa del fallecimiento de Antonio G.A.

b) no es ni causa ni condición del fallecimiento de Antonio G.A., ya que el mismo se produjo por negligencia de la propia víctima.

c) no es ni causa ni condición del fallecimiento de Antonio G.A., ya que dicho resultado queda fuera del ámbito de protección de la norma infringida por Manuel F.G.

d) es solo condición del fallecimiento de Antonio G.A., pero no causa del mismo.

2.- Supongamos que Manuel F.G. es finalmente condenado por un delito de lesiones y el Juez, a la hora de determinar la pena, impone la máxima legalmente posible con la intención de que el caso sirva de ejemplo a la colectividad para evitar que se cometan este tipo de delitos, dada su creciente incidencia. El fundamento para imponer la pena en su extensión máxima se identifica con la:

a) retribución.

b) prevención especial negativa.

c) prevención general.

d) prevención especial positiva.

3.- Supongamos que los hechos descritos suceden en Marruecos, Antonio G.A. es de nacionalidad española, Manuel F.G. es de nacionalidad marroquí. De acuerdo con el ordenamiento español vigente, ¿qué principio podrían invocar los Tribunales españoles para enjuiciar los hechos aplicando a tal efecto la ley penal española?:

a) El de pabellón.

b) El real o de protección de intereses.

c) El de personalidad pasiva.

d) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

4.- Supongamos que el Juez, una vez practicadas todas las pruebas, considera que, aunque Manuel F.G. pretendía intimidar a Antonio G.A. cuando arrojó la maceta a través de la ventana, contó con la no absoluta improbabilidad de que su vecino resultase herido a consecuencia de ese comportamiento y aceptó ese resultado. En tal caso, es correcto afirmar, teniendo en cuenta la postura que se defiende en el texto recomendado, que las heridas inciso-contusas que sufrió Antonio G.A. fueron queridas por Manuel F.G.:

a) con dolo eventual.

b) con dolo directo de segundo grado.

c) con dolo directo de primer grado.

d) con imprudencia consciente.

5.- Cambiemos sólo a los efectos de la presente pregunta el relato de hechos y supongamos que cuando Antonio G.A. acude al Hospital de La Paz el médico que se encontraba de guardia y obligado, por tanto, a atenderle, le hubiese denegado la asistencia sanitaria derivándose de ello un riesgo grave para su salud, a pesar de lo cual finalmente Antonio G.A. consigue salvarse porque es atendido unas horas más tarde en otro hospital. Este comportamiento omisivo del médico está previsto en el artículo 196 del Código penal y, de acuerdo con la postura recogida en el texto básico recomendado, el mismo es constitutivo de:

a) un delito propio de omisión o de omisión pura o simple.

b) un delito impropio de omisión o de comisión por omisión.

c) un delito de omisión no causal y resultado regulado expresamente en la ley penal.

d) un delito de omisión causal que provoca un resultado de peligro.

6.- Para determinar la ley penal aplicable en el tiempo, ¿cuándo se entiende cometido el delito o delitos que se le podrían imputar a Manuel F.G. teniendo en cuenta lo que expresamente establece al efecto el vigente Código penal?:

a) El 9 de noviembre de 2022.

b) El 7 de noviembre de 2022.

c) Tanto el 30 de octubre de 2022 como el 9 de noviembre de 2022.

d) El 30 de octubre de 2022.

7.- Supongamos que la acusación particular en este caso quiere que se aplique a Manuel F.G., como agravante, la circunstancia de parentesco por ser este vecino de Antonio G.A. Aunque dicho vínculo no está recogido ni en el tenor literal ni en el espíritu del art. 23 CP que regula esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la acusación entiende que es similar a los vínculos que dicho precepto recoge. Al respecto y teniendo en cuenta la postura defendida en el texto básico recomendado, es correcto afirmar que el planteamiento de la acusación:

a) no es admisible ya que constituye una aplicación analógica desfavorable de la ley penal contraria al principio de legalidad.

b) entra dentro de una interpretación extensiva de la ley penal respetuosa con el principio de legalidad.

c) no es admisible ya que el parentesco, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, solo se puede aplicar en casos de delitos patrimoniales en los que no concurra violencia ni intimidación tal y como prevé expresamente el vigente Código penal.

d) no es admisible ya que la circunstancia del parentesco solo puede atenuar la responsabilidad penal tal y como prevé expresamente el vigente Código penal.

8.- Supongamos que el Juez condena a Manuel F.G. como responsable de un delito de lesiones aplicando el artículo 147 CP por el que se castiga al “… que… causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal…”. Al respecto es correcto afirmar que:

a) se trata de un delito común de resultado.

b) se trata de un delito especial de resultado.

c) se trata de un delito de resultado cortado.

d) se trata de un delito especial de mera actividad.

Situaciones profesionales en la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 22-2-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

🗓️ Vigencia 23-1-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL

TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]

CAPÍTULO I Disposiciones generales [ 175 ]

SITUACIONES [ 348 ] [ 175 ]
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO [ 348 bis ]

CAPÍTULO II Servicio activo [ 176, 177 ]

SITUACIÓN DE SERVICIO ACTIVO [ 349.1 ] [ 176.1, 2 ]
SUPRESIÓN DE LA PLAZA SERVIDA [ 349.2 ] [ 176.3 ]
COMISIONES DE SERVICIO [ 350 ] [ 177 ]

CAPÍTULO III Servicios especiales [ 178 a 180 ]

DE JUECES Y MAGISTRADOS [ 351 ] [ 178.1, 4 y 5 ]
DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO [ 352 ] [ 178.3 ]
DECLARACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES [ 353 ] [ 178.2 ]
DERECHOS EN SERVICIOS ESPECIALES [ 354 ] [ 179.1 ]
↗️ REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO [ 355 ] [ 180 ]
COBERTURA DE DESTINOS CON TITULARES EN SERVICIOS ESPECIALES [ 355 bis ] [ 179.2 ]

CAPÍTULO IV Excedencia voluntaria [ 181 a 185 ]

JUECES Y MAGISTRADOS
PERIODO DE ESPERA [ 181.4 ]
ACTIVO EN OTRA ADMINISTRACIÓN [ 356 a) b) ] [ 181.1 a) y b) ]
↗️ REINGRESO [ 356 b) ] [ 181.3 ]
INTERÉS PARTICULAR [ 356 c) ] [ 181.1 c), 183 ]
CUIDADO DE FAMILIARES [ 356 d) y e) ] [ 181.1 d) y e), 182 ]
↗️ REINGRESO [ 196.3 ]
CANDIDATURA POLÍTICA [ 356 f) ] [ 181.1 f), 184.1, 196.1, 2 y 4 ]
↗️ REINGRESO [ 358.3 ] [ 184.1, 196.1, 2 y 4 ]
DESEMPEÑO DE CARGO POLÍTICO [ 356 g) ] [ 181.1 f), 184.2 y 3 ]
↗️ REINGRESO [ 360 ]

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO [ 357 ]

ESTATUTO PERSONAL [ 358, 185 ]
EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR INAPTITUD PARA EL REINGRESO [ 181.2 ]

CAPÍTULO V Excedencia por razón de violencia sobre la mujer [ 186 ]

REQUISITOS Y DURACIÓN [ 360 bis. 1 ] [ 186.1 ]
COMPETENCIA [ 186.2 ]
ESTATUTO PERSONAL [ 360 bis.2 ] [ 186.3 ]
RETRIBUCIONES [ 360 bis.3 ] [ 186.4 ]
↗️ REINGRESO [ 360 bis.4 ] [ 186.5 ]

CAPÍTULO VI Suspensión de funciones [ 187 a 193 ]

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES [ 361 ] [ 187 ]

PROVISIONAL [ 362 a 364 ] [ 188 a 190 ]
SUPUESTOS [ 362.1 ]
DURACIÓN [ 362.2 ]
RETRIBUCIONES [ 363 ] [ 191 ]
TERMINACIÓN SIN RESPONSABILIDAD [ 364 ]
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO [ 188 ]
EXPEDIENTE DE JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD [ 189 ]
PROCEDIMIENTO PENAL [ 190 ]
SITUACIÓN DEL SUSTITUTO PROVISIONAL [ 176.5 ]

DEFINITIVA [ 365 a 367 ] [ 192.2 ]
SUPUESTOS [ 365.1 ] [ 193.1 ]
DURACIÓN Y DESTINO [ 365.2 ] [ 193.2 ]
ESTATUTO PERSONAL [ 365.3 y 4 ] [ 193.3 ]
↗️ REINGRESO [ 366, 367.2 ] [ 197, 198 ]

CAPÍTULO VII Reingreso al servicio activo [ 194 a 203 ]

CAPÍTULO VIII Cambio de situación [ 204 a 208 ]

AUTOMATISMO [ 368, 204 ]
OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN [ 205 ]
REQUERIMIENTO Y ADVERTENCIA [ 206 ]
COMPETENCIA SOBRE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS [ 207 ]
COMPETENCIA SOBRE PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN [ 208 ]

Ámbito de aplicación del juicio rápido penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio rápido

🗓️ Última revisión 25-3-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]


📕 Artículo 795 LECrim.

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 años, cualquiera que sea su cuantía,
➕ siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial
➕ y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

b) Delitos de hurto.

c) Delitos de robo.

d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.

g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.

h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.

Apartado añadido por Ley Orgánica 1/2025 [ 🗓️ Vigencia 3-4-2025 ]

j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal.

Apartado añadido por Ley Orgánica 1/2025 [ 🗓️ Vigencia 3-4-2025 ]

3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.


SE APLICA.

  • Atestado policial con detenido o citado.
  • Pena privativa de libertad ≤ 5 años o cualesquiera otras penas ≤ 10 años (únicas, conjuntas o alternativas).
  • Delitos flagrantes o instrucción presumiblemente sencilla.
  • Catálogo numerus apertus:
    • Lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, contra personas del art. 173.2 CPen.
    • Hurto.
    • Robo.
    • Hurto y robo de uso de vehículos.
    • Seguridad del tráfico.
    • Daños del art. 263 CPen.
    • Delitos contra la salud pública del art. 368.2 CPen.
    • Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los arts. 270, 273, 274 y 275 CPen.

SE EXCLUYE.

  • Delitos conexos con otro u otros distintos.
  • Casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.

TRANSFORMA DILIGENCIAS PREVIAS [ 779.5 LECrim. ].

  • Momento anterior a finalizar la instrucción.
  • El imputado asistido de su abogado reconoce los hechos a presencia judicial.
  • Delito castigado con pena de hasta 3 años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
  • Convocatoria en la que el Ministerio Fiscal y demás partes personadas manifiestan que formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado.

Actuaciones de la policía judicial en el juicio rápido penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio rápido

🗓️ Última revisión 8-1-2025

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]


📕 Artículo 796 LECrim

1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II [ de la policía judicial ] y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro [ actuaciones en el procedimiento abreviado ], la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

1.ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1.ª del artículo 770 [ actuaciones en el lugar de los hechos ], solicitará del Facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del Médico Forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.

2.ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de Abogado.

Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de Abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.

3.ª Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.

4.ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.

5.ª Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal [ aseguradores ], en el caso de que conste su identidad.

6.ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

7.ª La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.

Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.

Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

8.ª Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.

2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.

4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795 [ juicio rápido ], respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al Juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los 🗓️ 5 días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al Juzgado de guardia que haya recibido el atestado.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al Juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.

Diligencias urgentes del juicio rápido ante el Juzgado de guardia

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🗓️ Última revisión 28-5-2025

📝 MODELOS PROCESALES