Presidentes de Salas y Jueces y Magistrados

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025


📕 Art. 165 LOPJ

1. Los Presidentes de las Salas de Justicia tendrán, en sus respectivos órganos jurisdiccionales,

➕ la dirección e inspección de todos los asuntos

➕ y adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje.

Las mismas facultades tendrán los Jueces integrados en los Tribunales de Instancia respecto de los asuntos que les correspondan por reparto,

sin perjuicio de las que correspondan a la Presidencia del Tribunal.

En todo caso, los Presidentes de Sala y los Jueces

➕ darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen

➕ y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las Leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el Tribunal.

2. Con respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.


📑 Poder Judicial y Tribunales de Instancia

📑 Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

📕 Instrucción 1/2025, de 27 de junio, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales

La muerte de una pluralidad de animales por abandono, constituye delito continuado

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra los animales > Maltrato animal


El Tribunal Supremo confirma 15 meses de prisión por maltrato animal a un granjero que dejó morir a 170 ocas por falta de cuidados. La sentencia relata que el acusado tenía “absoluto conocimiento del estado de desnutrición en el que se encontraban” – CGPJ [ 7-4-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 298/2025, de 28-3-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2025:1470


«La muerte de 170 ocas como consecuencia de omisiones encadenadas que privaron a los animales del cuidado indispensable para evitar sed, hambre y atención veterinaria, hasta el momento de su muerte colectiva, ha de ser tratada conforme a las reglas del delito continuado, a penar con arreglo al art. 74 del Código Penal«.

«El sufrimiento de un animal, la muerte de un ser vivo exige un tratamiento penal que adquiera sentido a partir de su consideración como ser sintiente y, por tanto, protegido en su propia mismidad».

En el caso examinado «fueron 170 animales fallecidos que no pueden ser degradados a la condición de cosas no individualizables por su propia singularidad. La cosificación de los animales es contraria al estado de nuestra legislación y a los compartidos valores que forman parte ya de una normalidad sociológica que ve en todo animal un ser sintiente, merecedor del respeto exigible frente a la vida, sea o no humana».

Poder Judicial y Tribunales de Instancia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 26-6-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]


📑 LO 1/2025 LOESPJ

DT 1ª. Constitución de los Tribunales de Instancia

DT 5ª. Implantación de la Oficina Judicial

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

COORDINACIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA Y LOS SERVICIOS COMUNES

MEDIDAS DE APOYO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

DESPLIEGUE DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA


📕 Instrucción 1/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la Coordinación y Funcionamiento de los Tribunales de Instancia [ 🗓️ Vigencia 26-6-2025 ]

✍️ Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

📕 Instrucción 1/2025, de 27 de junio, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales

La libertad de expresión no ampara expresiones objetivamente degradantes, susceptibles de menoscabar gravemente la integridad moral de cualquiera

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la integridad moral > Tratos degradantes


El Tribunal Supremo confirma la multa de 720 euros a un ‘tuitero’ por dirigir mensajes “denigrantes” a un niño enfermo de cáncer aficionado a los toros. La Sala considera que los mensajes publicados por el recurrente son de suficiente gravedad y no pueden verse amparadas por el derecho a la libertad de expresión – CGPJ [ 4-4-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 248/2025, de 20-3-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, ECLI:ES:TS:2025:1450


Las expresiones «dirigidas a un niño de 8 años, entre ellas, una de tal crueldad, por su estado de salud, en la que dice que su vida le importa dos cojones, son, objetivamente, de la suficiente gravedad, que si, en sí mismas, no pueden verse amparadas en un ilimitado derecho a la libertad de expresión, con más razón si atendemos a las circunstancias del caso, cuando la vulnerabilidad propia por razón de la edad, se ve incrementada por la grave enfermedad que padecía, y por el solo hecho disfrutar de una de las escasas alegrías que le pudo ofrecer su corta vida».

Tratar «de desviar el foco de atención de una afirmación tan categórica, entre otras que no son menos, con alegaciones relativas a los motivos por los que se profirieron, forzando una interpretación con la que devaluar su gravedad, si bien pudieran entenderse en el marco del derecho de defensa», «son irrelevantes o indiferentes, porque, objetivamente, las expresiones son de la suficiente entidad como para integrar el tipo, de manera que, habiéndose sido consciente de ello por parte de quien las realiza voluntariamente, quedan cumplidos los elementos del tipo».

No cabe pues, a la hora de aplicar al caso los elementos subjetivos del delito, sustituir el dolo propio de la infracción por los móviles personales, íntimos o finalísticos del acusado, ajenos a aquellos.

El derecho fundamental a no declarar no otorga el de no acudir al llamamiento judicial

🏠Penal > Procesal Penal > Detención


El Tribunal Supremo rechaza por “manifiesta irrelevancia penal” la querella del exvicepresidente del Parlament contra la Magistrada que ordenó su detención. La Sala desestima todos los motivos de la querella por delitos de prevaricación e inviolabilidad parlamentaria en conexión con otro delito contra el ejercicio de sus derechos cívicos – CGPJ [ 31-3-2025 ]

⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.608/2025, de 26-3-2025, Ponente Excmo. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2025:2969A


«El derecho a no declarar es un derecho fundamental ilimitable pero no existe un parangonable derecho fundamental a no acudir al llamamiento judicial».

La no comparecencia sin causa legítima permite al Juez acordar la detención.

No acudir al llamamiento judicial tampoco se justifica porque el Abogado defensor comunique al Tribunal la voluntad de su defendido de no declarar, pues con ello se confunde «el derecho a no declarar con una suerte de expectativa general de no acudir a las actuaciones judiciales a las que haya sido citado cuando lo considere conveniente».

Juicio sobre delitos leves

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 17-6-2025

📝 Delitos leves


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO VI. Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves [ 962 a 982 ]

ENJUICIAMIENTO INMEDIATO

ENJUICIAMIENTO ORDINARIO

IMPOSIBILIDAD DE CELEBRACIÓN [ 968 ]

JUICIO

SENTENCIA

RECURSO

Presidencia de los Tribunales de Instancia y Juntas de Jueces

🏠Constitucional > Poder Judicial

Última revisión 16-6-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

PRESIDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA [ 166 ]

REPARTO DE ASUNTOS [ 167 ]

FUNCIONES DE LAS PRESIDENCIAS [ 168 ]

JUNTA DE JUECES [ 169 ]

JUNTAS DE SECCIÓN [ 170 ]


✍️ Poder Judicial y Tribunales de Instancia

✍️ Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

📕 Instrucción 1/2025, de 27 de junio, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales

Tribunales de Instancia

🏠Constitucional ~ Poder Judicial

🗓️ Última revisión 29-9-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]


📑 LO 1/2025 LOMESPJ

DT 1ª. Constitución de los Tribunales de Instancia

DT 5ª. Implantación de la Oficina Judicial


📑 Poder Judicial y Tribunales de Instancia

📑 Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

📕 Instrucción 1/2025, de 27 de junio, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales

Coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de los Tribunales

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

TÍTULO I. Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Juezas y Tribunales [ 434 bis a 439 sexies ]

CAPÍTULO I. De la coordinación y cooperación entre Administraciones [ 434 bis, 434 ter ]

COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA [ 434 bis ]
COMISIÓN PARA LA CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA [ 434 ter ]

CAPÍTULO II. De la oficina judicial [ 435 a 438 ]

DEFINICIÓN [ 435.1 LOPJ ]
ESTRUCTURA [ 435.2 LOPJ ]
CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTO [ 435.3 LOPJ ]
PUESTOS DE TRABAJO [ 435.4 LOPJ ]
MUNICIPIOS SEDE DE TRIBINALES DE INSTANCIA [ 435.5 LOPJ ]
SERVICIOS COMUNES [ 436 LOPJ ]
SERVICIOS COMUNES DE TRAMITACIÓN [ 437 LOPJ ]
SERVICIOS COMUNES DISTINTOS A LOS DE TRAMITACIÓN [ 438 LOPJ ]
↗️ IMPLANTACIÓN [ DT 5ª LOESPJ ]

CAPÍTULO III. De las unidades administrativas [ Artículo 439 a 439 bis ]

UNIDADES ADMINISTRATIVAS [ 439 ]
▪️ DEFINICIÓN [ 439.1 ]
▪️ FUNCIONES [ 439.2 ]
▪️ MASC [ 439.3 ]
▪️ PUESTOS DE TRABAJO [ 439.4 ]
▪️ ADMINISTRACIÓN TITULAR [ 439.5 ]
▪️ CENTRO DE DESTINO [ 439.6 ]
▪️ OFICINAS DE REGISTRO CIVIL [ 439 bis ]

CAPÍTULO IV. De las Oficinas de Justicia en los municipios [ 439 ter a 439 quinquies ]

DEFINICIÓN [ 439 ter LOPJ ]
SERVICIOS [ 439 quater LOPJ ]
ORGANIZACIÓN [ 439 quinquies LOPJ ]
IMPLANTACIÓN [ DT 6ª LO 1/2025 ]
RÉGIMEN TRANSITORIO [ DT 12ª LOESPJ ]

CAPÍTULO V. De la Oficina Fiscal [ 439 sexies ]

Oficina Fiscal

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

TÍTULO I. Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Juezas y Tribunales [ 434 bis a 439 sexies ]


📕 Artículo 439 sexies LOPJ

1. La Oficina Fiscal es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad del Ministerio Fiscal.

2. La estructura básica de la Oficina Fiscal,
que podrá dividirse en áreas y equipos,
será homogénea en todo el territorio del Estado
y estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.

3. La Oficina Fiscal funcionará con criterios de
▪️ agilidad,
▪️ eficacia,
▪️ eficiencia,
▪️ racionalización del trabajo,
▪️ responsabilidad por la gestión,
▪️ coordinación y cooperación entre Administraciones,
➕ de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad,
➕ con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.

4. Los puestos de trabajo de la Oficina Fiscal
solo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia,
y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.

El personal que presta sus servicios en las Oficinas Fiscales,
sin perjuicio de su dependencia funcional,
depende orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.

Coordinación y cooperación entre Administraciones con competencias de Justicia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

TÍTULO I. Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Juezas y Tribunales [ 434 bis a 439 sexies ]

TÍTULO II. Del cuerpo de los Letrados de la Administración de Justicia [ 440 a 469 bis ]

📑 LO 1/2025 LOESPJ

DT 1ª. Constitución de los Tribunales de Instancia

DT 5ª. Implantación de la Oficina Judicial

COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA [ 434 bis ]

COMISIÓN PARA LA CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA [ 434 ter ]

Unidades administrativas de los Tribunales y Oficinas de Registro Civil

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

TÍTULO I. Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Juezas y Tribunales [ 434 bis a 439 sexies ]

UNIDADES ADMINISTRATIVAS [ 439 ]

OFICINAS DE REGISTRO CIVIL [ 439 bis ]


📕 Resolución de 24-2-2010, de despliegue y puesta en funcionamiento de las Unidades Administrativas de Justicia en Aragón

El contrato de gestación subrogada es contrario al orden público español

🏠Civil > Familia


El Tribunal Supremo desestima una demanda de impugnación de filiación materna en un caso de gestación subrogada. En línea anteriores sentencias, declara que el interés del menor no puede confundirse con el interés del padre comitente, esto es, el varón que, mediante el contrato de gestación subrogada, aportando su material biológico, encargó a una mujer que gestara y diera a luz para él a dos niñas – CGPJ [ 27-3-2025 ]


El interés del menor no puede confundirse con el interés del varón que, mediante el contrato de gestación subrogada, aportando su material biológico, encargó a una mujer que gestara y diera a luz para él a dos niñas.

El reconocimiento en España del contrato de gestación subrogada celebrado en el extranjero y de la filiación que se fija en ese contrato, es manifiestamente contrario a nuestro orden público.

Entre otras razones, porque cosifica a las menores haciéndolas una simple mercancía, objeto de un contrato que pretende fijar su filiación con base en el pago de un precio a una mujer, que por lo general actúa impelida por un estado de necesidad acuciante, que se somete a los riesgos asociados a un tratamiento de reproducción asistida y que renuncia a los derechos que como madre gestante le deberían corresponder, y pretende privar a las menores de esa relación de filiación materna así como de su derecho a conocer a su madre.

Dejar sin efecto la inscripción de la filiación materna en el Registro Civil español vulneraría el derecho de las niñas a conocer a sus progenitores y a ser cuidadas por ellos que establece el artículo 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Es intrascendente que la madre gestante no hubiera aportado sus óvulos para la gestación, pues ese dato es irrelevante para la legislación española, en la que la filiación no adoptiva materna se fija por el parto, sin que tenga trascendencia quién aportó el óvulo.

Alcance del deber de neutralidad en periodo electoral

🏠Constitucional > Régimen electoral > Disposiciones generales sobre la campaña electoral > Prohibición de propaganda electoral e inauguraciones


El Tribunal Supremo confirma la multa de 2.200 euros que la Junta Electoral impuso al presidente del Gobierno por infringir el deber de neutralidad en periodo electoral. En la rueda de prensa del 30 de junio de 2023, tras la celebración de la reunión del Consejo de la Unión Europea – CGPJ [ 31-1-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 76/2025, de 23-1-2025, Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, ECLI:ES:TS:2025:354


La prohibición del artículo 50.2 de la LOREG «impide valoraciones, obviamente críticas, sobre adversarios electorales. Esto será jurídicamente admisible fuera de actos institucionales, pero, como hemos dicho, en el corto lapso que media entre la convocatoria y la celebración de las elecciones es soportable una específica e intensa garantía de neutralidad e igualdad en el desempeño de cargos institucionales, lo que implica modular en este tiempo, tanto la libertad de expresión, como el ejercicio del cargo institucional de naturaleza política».

Dicha prohibición «no puede quedar ceñida sólo a “declaraciones sobre logros” -como en este caso también hubo y lo admite el demandante-, olvidando que el principio de neutralidad se vincula al de igualdad exigible de forma que en actos institucionales y en periodo electoral, quien ejerza un cargo institucional no se prevalga de su condición y de su ejercicio para emitir mensajes con voluntad de captación de votos y menoscabo del contrincante».

«No es sostenible afirmar que la JEC, al aplicar a esas valoraciones críticas la lógica del artículo 50.2 de la LOREG, haya incurrido en “perturbación indebida” de la acción política, cuando lo que ha hecho es ejercer, como Administración electoral, su potestad para garantizar la pureza del proceso electoral, deduciendo del artículo 50.2 sus lógicas exigencias y lo ha hecho razonándolo».

Juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 27-5-2025


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO III. Del juicio oral [ 649 a 749 ]

TÍTULO I. De la calificación del delito [ 649 a 665 ]

MINISTERIO FISCAL Y DELITOS PRIVADOS [ 649 ]
ESCRITO DE CALIFICACIÓN [ 650 ]
ACUSADOR PARTICULAR Y ACTOR CIVIL [ 651 ]
PROCESADOS Y RESPONSABLES CIVILES [ 652 ]
CALIFICACIONES ALTERNATIVAS [ 653 ]
PIEZAS DE CONVICCIÓN [ 654 ]
CONFORMIDAD [ 655 ]
PROPOSICIÓN DE PRUEBA [ 656 ]
LISTAS Y COPIAS [ 657 ]
MAGISTRADO PONENTE [ 658 ]
ADMISIÓN DE PRUEBAS Y SEÑALAMIENTO [ 659 ]
CITACIÓN DE PERITOS Y TESTIGOS [ 660, 661 ]
RECUSACIÓN DE PERITOS [ 662, 663 ]
CITACIONES Y CONDUCCIONES [ 664 ]
SECCIÓN FUERA DEL TRIBUNAL [ 665 ]

TÍTULO II. De los artículos de previo pronunciamiento [ 666 a 679 ]

ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO [ 666 ]
PROPOSICIÓN [ 667, 668 ]
CONTESTACIÓN [ 669 ]
TRAMITACIÓN [ 670 a 672 ]
VISTA [ 673 ]
RESOLUCIÓN [ 674 a 677 ]
REPRODUCCIÓN EN JUICIO [ 678 ]
CONTINUACIÓN POR DESESTIMACIÓN [ 679 ]

TÍTULO III De la celebración del juicio oral [ 680 a 749 ]

Capítulo I. De la publicidad de los debates [ 680 a 682 ]

PUBLICIDAD Y NULIDAD [ 680 ]
JUICIO A PUERTA CERRADA [ 681.1 ]
PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA [ 681.2 y 3 ]
RESTRICCIONES A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN [ 682 ]

Capítulo II. De las facultades del Presidente del Tribunal [ 683 a 687 ]

CONTENIDO DEL DEBATE [ 683 ]
FACULTADES DE LA PRESIDENCIA [ 684 ]
FORMA DE LAS INTERVENCIONES [ 685 ]
PROHIBICIONES [ 686 ]
ALTERACIÓN DEL ORDEN POR EL ACUSADO [ 687 ]

Capítulo III. Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral [ 688 a 731 bis ]

Sección 1.ª De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables [ 688 a 700 ]

APERTURA DEL JUICIO Y POSIBLE CONFORMIDAD Y RESPONSABILIDAD CIVIL [ 688 a 693 ]
SENTENCIA POR CONFORMIDAD [ 694, 697.1, 700 ]
JUICIO POR DISCONFORMIDAD [ 696, 697.2, 698, 699 ]
JUICIO POR DISCONFORMIDAD CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL [ 695, 697.3 ]

Sección 2.ª Del examen de los testigos [ 701 a 722 ]

INICIO DEL JUICIO [ 701.1 ]
ORDEN DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA [ 701.2 ]
OBLIGACIÓN DE COMPARECENCIA [ 702 ]
CONOCIMIENTO DE HECHOS POR RAZÓN DE CARGO [ 703 ]
TESTIFICAL PRECONSTITUIDA [ 703 bis ]
INCOMUNICACIÓN [ 704 ]
DECLARACIÓN INDIVIDUAL [ 705 ]
JURAMENTO [ 706 ]
OBLIGACIÓN Y FORMA DE DECLARAR [ 707, 721 ]
CONTENIDO DEL INTERROGATORIO [ 708 a 710 ]
SORDOMUDOS Y EXTRANJEROS [ 711 ]
EXHIBICIÓN DE COSAS [ 712 ]
CAREOS [ 713 ]
CONTRADICCIÓN CON LA INSTRUCCIÓN [ 714 ]
FALSO TESTIMONIO [ 715 ]
NEGATIVA A DECLARAR [ 716 ]
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO [ 717 ]
IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER [ 718, 719 ]
DECLARACIÓN FUERA DEL TRIBUNAL [ 720 ]
INDEMNIZACIÓN [ 722 ]

Sección 3.ª Del informe pericial [ 723 a 725 ]

RECUSACIÓN [ 723 ]
DECLARACIÓN CONJUNTA [ 724 ]
NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO [ 725 ]

Sección 4.ª De la prueba documental y de la inspección ocular [ 726, 727 ]

DOCUMENTAL [ 726 ]
INSPECCIÓN OCULAR [ 727 ]

Sección 5.ª Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores [ 728 a 731 bis ]

PRUEBAS PRACTICABLES [ 728 a 730 ]
ACUSADOS EN LIBERTAD PROVISIONAL [ 731 ]
VIDEOCONFERENCIA [ 731 bis ]

Capítulo IV. De la acusación de la defensa y de la sentencia [ 732 a 743 ]

CONCLUSIONES DEFINITIVAS [ 732 ]
ERROR EN LA CALIFICACIÓN [ 733 ]
INFORMES DE LAS ACUSACIONES [ 734 a 738 ]
ÚLTIMA PALABRA [ 739 ]
VISTO PARA SENTENCIA [ 740 ]
SENTENCIA [ 741, 742 ]
DOCUMENTACIÓN [ 743 ]

Capítulo V. De la suspensión del juicio oral [ 744 a 749 ]

UNIDAD DE ACTO [ 744 ]
SUSPENSIÓN POR FALTA DE PRUEBAS [ 745 ]
SUSPENSIÓN DE OFICIO [ 746, 747 ]
SUSPENSIÓN A INSTANCIA DE PARTE [ 746, 747 ]
AUTO DE SUSPENSIÓN [ 748 ]
NUEVO SEÑALAMIENTO [ 749 ]

Artículos de previo pronunciamiento en el juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 26-5-2025


2025 PEC PG 2

🏠 ≡ Penal > Penal General > PEC Penal General


Enero 2024.

Supuesto de hecho:

Se declara expresamente probado que: el acusado Gregorio, de nacionalidad peruana y 66 años de edad, residente legal en España desde hace 7 años, donde vive al cuidado de su única hija, el esposo de esta y sus nietos, sin antecedentes penales, en fechas no determinadas del último trimestre de 2024 entró en contacto con las menores María Luisa y María Milagros, de 10 y 12 años respectivamente, aprovechando que ambas pasaban cada día frente al bar «Los Maños» cuando, sobre las 08,45 horas de la mañana hacían un recorrido desde su casa hasta la escuela, ubicada en la Avda. General Prim de la ciudad de Sant Boi de Llobregat.

Aprovechando la confianza que progresivamente iba estableciendo con ellas, en fecha no concretada del mes de noviembre de 2024, el acusado pidió a María Luisa -que aquel día iba sola- que le acompañara hasta unos matorrales existentes en el cruce de la citada avenida con la calle Galicia, y una vez allí le ofreció 2 euros a cambio de que le dejara tocarle los pechos por encima de la ropa. Una vez entregada la moneda, y antes de que pudiera ejecutar acción alguna, pasó casualmente por el lugar el conserje de la escuela, lo que provocó que la niña y el acusado se separaran precipitadamente y cada uno reanudara su marcha sin mayores incidencias. Al extrañarle dicha reacción, el conserje puso en conocimiento de la Dirección del centro escolar el hecho, lo que motivó que la jefa de estudios decidiera a su vez comunicarlo a la Policía Local ante la sospecha de que pudiera estarse cometiendo una agresión sexual infantil. Las Autoridades policiales decidieron establecer un seguimiento cautelar aleatorio de ambas menores, a fin de verificar la autenticidad de tales sospechas.

En fecha 17 de enero de 2025, sobre las 08,50 h, cuando María Luisa y María Milagros se dirigían a la escuela, el acusado les salió al paso y les propuso que le acompañaran hasta el cruce de calles antes descrito, zona peatonal muy poco transitada a aquellas horas de la mañana. Una vez allí, le ofreció 2 euros a cada una si se dejaban tocar los pechos por debajo del sujetador, a lo que accedieron ambas, por lo que Gregorio procedió a tocar los pechos a ambas menores, primero a María Luisa y después a María Milagros. Dicha acción plural -ejecutada con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales- fue presenciada a una distancia de 25 metros y fotografiada con «zoom» por el dispositivo policial, formado aquel día por tres Agentes del CNP y dos Agentes de la Policía Municipal, repartidos y ubicados estratégicamente para cubrir un ángulo de visión de 360º. Al comprobar el alcance de la acción libidinosa, el jefe del operativo dio la orden de detención del acusado e identificación de las menores.

Como consecuencia de los hechos descritos, ninguna de las menores sufrió trastorno emocional ni ha requerido tratamiento psicológico. No consta que el incidente haya afectado a su desarrollo psicoafectivo en cuanto a la relación con personas del sexo masculino.

El acusado tenía 66 años cuando ocurrieron tales hechos; su nivel cultural es bajo, está viudo desde el año 2004, jubilado percibiendo una pensión mensual, y tenía sus facultades cognitivas conservadas en relación a la capacidad para distinguir la ilicitud jurídica y moral de sus actos y adaptar la conducta a la comprensión de su ilicitud, si bien padecía ya una disminución sensorial respecto a los factores espacio y tiempo, por demencia senil precoz y progresiva.

Cuestiones a resolver:

1.- Gregorio padece una demencia, es decir, una anomalía o alteración psíquica, pero esta no afecta a su capacidad para distinguir la ilicitud jurídica y moral de sus actos y adaptar la conducta a la comprensión de su ilicitud. En este caso y teniendo en cuenta que el vigente Código penal regula la inimputabilidad a través de una fórmula mixta, Gregorio:

a) Será considerado imputable.

b) Solo podrá responder por imprudencia.

c) Será considerado inimputable.

d) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

2.- Supongamos que a Gregorio se le condena por varios delitos contra la libertad sexual de menores de 16 años. En tal caso, ¿debe obligatoriamente imponer en sentencia el Juez o Tribunal alguna otra consecuencia jurídica de naturaleza jurídico penal en su sentencia?.

a) Sí, una medida de seguridad postpenitenciaria de internamiento en centro psiquiátrico.

b) No, ya que la imposición de la libertad vigilada en estos casos es potestativa.

c) Sí, una medida de seguridad de custodia familiar.

d) Sí, una medida de seguridad postpenitenciaria de libertad vigilada.

3.- Los hechos cometidos el 17 de enero de 2025 por Gregorio se corresponden entre otros con dos delitos de agresión sexual por haber realizado tocamientos a dos menores de 16 años. ¿Se puede apreciar la continuidad delictiva respecto de estos delitos?.

a) Sí, porque los delitos contra la libertad sexual no impiden apreciar la continuidad delictiva aunque no exista unidad de sujeto pasivo.

b) Sí, concretamente se puede apreciar la modalidad de delito masa.

c) No, ya que ambos delitos entrarán en concurso ideal de delitos, puesto que se trata de una única acción en términos jurídicos que da lugar a dos hechos delictivos.

d) No.

4.- Supongamos que el Juez o Tribunal considerase que Gregorio es culpable y que se le impone una pena de prisión de 3 años por los delitos cometidos. ¿Cabría sustituir esa pena por la expulsión de Gregorio del territorio nacional?.

a) No porque la expulsión no puede imponerse nunca como consecuencia sustitutiva cuando se trata de extranjero que reside legalmente en España.

b) No, porque la expulsión como consecuencia sustitutiva de la pena de prisión impuesta a ciudadanos extranjeros no puede aplicarse cuando la pena de prisión supera el año de duración.

c) No, porque la expulsión como consecuencia sustitutiva de la pena de prisión impuesta a ciudadanos extranjeros no puede aplicarse por delitos contra la libertad sexual de menores.

d) Sí, se podría sustituir todo o parte de la pena por la expulsión, salvo que a la vista de las circunstancias del hecho y las personales de Gregorio, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

5.- ¿Procede aplicar alguna consecuencia accesoria por los hechos descritos?.

a) Sí, el cierre temporal de los locales enfrente de donde se produjeron los hechos: el bar y la escuela.

b) Sí, el decomiso de los 4 € ofrecidos a las menores y, en su caso, la toma de muestras biológicas de Gregorio y la realización de análisis para la obtención de identificadores de su ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial.

c) Sí, podrán tomarse muestras biológicas de Gregorio y la realización de análisis para la obtención de identificadores de su ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial, pero solamente en el caso de que colabore voluntariamente.

d) No, puesto que no se dan los requisitos necesarios para aplicar ninguna de las consecuencias accesorias del Código Penal.

6.- Supongamos que Gregorio tiene nacionalidad española y es condenado a un total de 3 años de prisión por los delitos cometidos, siendo condenado por cada delito a 1 año y 6 meses de prisión si se tuvieran en cuenta de manera separada. En tal caso, ¿es posible acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas?.

a) Sí, debido a la enfermedad que padece puede solicitarse la suspensión de la pena por motivos humanitarios sin necesidad de que se cumpla ninguno de los requisitos del régimen general de suspensión de las penas privativas de libertad.

b) No, porque la suma de las penas privativas de libertad es mayor de 2 años.

c) Sí, de forma excepcional y teniendo en cuenta que no consta que Gregorio sea reo habitual.

d) No, porque no puede suspenderse la ejecución de penas de prisión impuestas por delitos de agresión sexual cometidos contra menores.

7.- Supongamos que Gregorio no hubiese sido descubierto por el dispositivo policial y que las víctimas, años después de lo sucedido, decidieran denunciarle. ¿Cuándo comenzaría a contar el plazo de prescripción de los delitos de agresión sexual cometidos?.

a) Desde el momento en que cesó la conducta típica.

b) Nunca, ya que esos delitos son imprescriptibles.

c) Desde que las menores cumplan 35 años, y si fallecieren antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

d) Desde que las menores alcancen la mayoría de edad, y si fallecieren antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

8.- ¿Qué hubiera ocurrido si las menores, así como sus representantes legales, hubiesen perdonado a Gregorio por los delitos cometidos?.

a) Que se hubiese extinguido tanto la responsabilidad penal como la acción penal.

b) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

c) Que solo se hubiese extinguido la responsabilidad penal.

d) Que solo se hubiese extinguido la acción penal.

Calificación del delito

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 15-5-2025


Suspensión del juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 14-5-2025


Ejecución penal

🏠Penal > Penal General ~ Procesal Penal

🗓️ Última revisión 13-5-2025

🔢 CALCULADORAS PENALES



Acusación, defensa y sentencia en el juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 12-5-2025


2425 PEC PE 2.3

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial


SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- Luis Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana con estancia irregular en España, y Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, eran, respectivamente, tesorero y presidente de la asociación cannábica “Cali 420”, inscrita desde el 2-2-2019 en el Registro nacional de asociaciones bajo el epígrafe «naturismo, medicinas alternativas», con local sito en Benidorm, con licencia municipal de apertura en trámite.

SEGUNDO.- Ambos acusados, puestos previamente de acuerdo en la idea o intención de traficar y extender el consumo de sustancias estupefacientes a terceras personas conocidas o desconocidas, hacían uso del referido club de fumadores de marihuana con apariencia de legalidad y vocación de permanencia para, bajo la cobertura formal de una asociación sin ánimo de lucro, aparentar que la forma asociativa amparaba la libre circulación de la droga, ocultando así la realidad del ilícito tráfico de cannabis, marihuana y hachís utilizando el local como punto de venta de sustancias estupefacientes al que podía acceder cualquier persona y adquirir la sustancia y llevársela al exterior sin necesidad de ser asociado.

TERCERO.- De las vigilancias y seguimientos practicados por la Policía Judicial, se desprende una gran afluencia de gente tratándose en su mayor parte de turistas que acuden puntualmente durante su estancia en Benidorm al Club Cali 420 donde adquieren marihuana y hachís que posteriormente les es intervenido en la vía pública formulándose las correspondientes actas de denuncia por posesión de sustancia estupefaciente, manifestando todos ellos haber adquirido dicha sustancia en el club Cali 420:

  • Sobre las 21’00 horas del día 4 de noviembre de 2019, a Basilio le interviene una bolsita de plástico conteniendo 1,33 gramos de marihuana y a Bernardino se le interviene 1,40 gramos de hachís.
  • Sobre las 20’20 horas del día 19 de noviembre de 2019 se identifica a Calixto, único socio entre los identificados, quien acaba de salir del establecimiento portando 3,20 gramos de marihuana.
  • Sobre las 20’28 horas del día 19 de noviembre de 2019, se identifica a Casimiro cuando sale del local y porta una bolsita de plástico transparente conteniendo 1,05 gramos de marihuana y un cigarro porro que arroja un peso bruto de 1,07 gramos.
  • Sobre las 00’01 horas del día 20 de octubre de 2019, agentes de la Policía Local de Benidorm practicaron registro superficial de tres turistas tratándose de Felicísimo, Esteban y Evaristo, interviniendo a cada uno de ellos tres bolsitas de marihuana.

CUARTO.- Practicada la entrada y registro judicialmente autorizada en el interior de local en fecha 4-12-2019, se ocuparon las siguientes sustancias: 935,95 gramos de cannabis con un pureza del 11,4%, 95,74 gramos de resina de cannabis con una pureza del 26,9%, 76,41 gramos de cannabis con una pureza del 29,3%, 0,83 gramos de resina de cannabis con una pureza del 30,4%, 9,52 gramos de resina de cannabis (aceite) con una pureza del 26,5%, 9,55 gramos de resina de cannabis con una pureza del 59,3%, 4,95 gramos de resina de cannabis con una pureza del 64,9%, 114 gramos de porros liados con mezcla de tabaco y cannabis y 13,2 gramos de resina de cannabis (aceite) en frascos, todas estas sustancias están incluidas en la lista I y IV de la Convención Única de 1961. Fueron intervenidos igualmente 145 euros fruto de ventas anteriores. La sustancia intervenida iba a ser destinada por los acusados a la venta a terceras personas conocidas o desconocidas.

Los 935,95 gramos de cannabis con un pureza del 11,4% alcanzan en el mercado ilícito un valor de 4.754,62 euros; los 95,74 gramos de resina de cannabis con una pureza del 26,9% alcanzan en el mercado ilícito un valor de 560,07 euros; los 76,41 gramos de cannabis con una pureza del 29,3% tienen un valor de 446,49 euros; los 0,83 gramos de resina de cannabis con una pureza del 30,4% valen 4,85 euros; los 9,52 gramos de resina de cannabis (aceite) con una pureza del 26,5% tienen un valor de 128,61 euros; los 9,55 gramos de resina de cannabis con una pureza del 59,3% valen en el mercado ilícito 55,86 euros y los 4,95 gramos de resina de cannabis con una pureza del 64,9% tiene un valor en el mercado ilícito de 28,95 euros. El 8 de junio de 2020 ha sido resuelto el contrato de arrendamiento de local.

CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 328/2025, de 9-4-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2025:1571

2425 PEC PE 2.2

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SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- Una entidad autónoma de carácter administrativo adscrita a la Generalitat Valenciana, tiene como objetivos fundamentales la promoción de la literatura y el fomento de la lectura.

Entre el 15 de enero de 2013 y el 22 de enero de 2018 la entidad tuvo como directora a la acusada Sra. Blanca, que también era diputada del Parlamento de la Generalitat, quien asumió como tal directora y durante el período de su mandato las facultades máximas de la gestión ordinaria de la entidad, entre las que se encontraban la de ser el órgano de contratación, así como la aprobación de los gastos y pagos correspondientes.

SEGUNDO.- Desde su nombramiento como directora, la acusada Sra. Blanca recibe el encargo de elaborar un portal web de referencia de las letras valencianas que debía ser un instrumento completo de divulgación de los autores y las letras valencianas a través de internet, decidiendo ya desde entonces encargar su creación, desarrollo y mantenimiento al también acusado Sr. Braulio, a quien conocía como experto en literatura digital, por haber compartido actividades docentes en la Universidad de Barcelona y por haber formado parte del grupo de investigación en estudios literarios y literatura digital denominado «Hermeneia», dirigido por la acusada Blanca.

El encargo al Sr. Braulio, para la creación, desarrollo y mantenimiento del portal web de la entidad, lo realizó personal y directamente la Sra. Blanca a pesar de conocer que al hacerlo prescindía del procedimiento administrativo de contratación preceptivo que, en atención a la naturaleza pública de la institución que dirigía, debía quedar sometido a un procedimiento abierto con concurso público, al procedimiento restringido o al procedimiento negociado, en los que se da la posibilidad de participar a otras personas o empresas en libre concurrencia y precio.

TERCERO.- La acusada Sra. Blanca llevó y sometió a la aprobación de la Junta de Gobierno de la entidad, celebrada el día 20 de marzo de 2013, el programa de actuación para dicho año, que incluía la elaboración de un portal web de referencia en el ámbito de las letras valencianas, la unificación de las actividades impulsadas o subvencionadas por la entidad en un mismo espacio y la presencia intensiva y participativa de sus actividades en las redes sociales (Facebook y Twitter) para la promoción y el fomento de la lectura con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, consiguiendo entonces su aprobación por la Junta, sin que conste que la acusada hubiere informado a los demás miembros de la Junta de Gobierno de que la creación, desarrollo y mantenimiento del portal web ya había sido adjudicado al acusado Sr. Braulio, sobre el procedimiento seguido para la adjudicación o sobre el coste de los trabajos adjudicados.

CUARTO.- Al ser advertida la Sra. Blanca por los funcionarios encargados de la gestión administrativa de la entidad sobre la necesidad de adecuar los trabajos ya encargados al Sr. Braulio al procedimiento de contratación administrativa (que se rige por la Ley Contratos del Sector Público) que correspondería por la envergadura del encargo y el coste de su realización, y como la justificación del pago por los trabajos encargados al Sr. Braulio requería de una resolución formal de adjudicación que exigía la tramitación de un expediente de contratación, la directora de la entidad, Sra. Blanca, como órgano de contratación y a fin de eludir los requerimientos exigidos en las modalidades de contratación abierta, restringida o negociada, decidió simular la adjudicación de los trabajos ya encargados al Sr. Braulio siguiendo la tramitación administrativa prevista para los Contratos menores, aun cuando ello exigía fraccionar los trabajos realizados por el Sr. Braulio y las cantidades a facturar en tantos expedientes de contratación como exigiese el límite económico permitido en el régimen de la contratación menor, además de requerir la aportación de al menos tres presupuestos por cada expediente y adjudicación, según instrucciones dictadas por el Secretario General del Departamento de Cultura de la Generalitat, vinculantes para la referida entidad.

Una vez que la Sra. Blanca decide tramitar y abonar los trabajos encargados al Sr. Braulio por el procedimiento de contratación previsto para los contratos menores, para crear una apariencia de respeto a los principios de publicidad y libre concurrencia en cada uno de los expedientes de contratación, informa de ello al Sr. Braulio y le da instrucciones sobre cómo debe proceder para facturar sus trabajos a la entidad que dirige, en concreto le informa sobre la necesidad de que elabore y aporte tres presupuestos por cada concepto o trabajo a facturar, entre los cuales debe encontrarse el emitido a su nombre o de la entidad a cuyo nombre vaya a facturar sus propios trabajos.

QUINTO.- Cumpliendo las instrucciones recibidas de la Sra. Blanca, el Sr. Braulio elaboró físicamente y aportó a la entidad, haciendo entrega en ocasiones a los funcionarios encargados de tramitar los expedientes de contratación y en otras personalmente a la Sra. Blanca, los presupuestos requeridos por esta última, entre los que sistemáticamente se incluían referencias a personas, entidades o cooperativas que en ningún caso, salvo el que se dirá, habían intervenido en su elaboración, sabiendo también el Sr. Braulio que su único propósito era completar los requisitos formales exigidos para la contratación administrativa, como así efectivamente ocurrió en cada uno de los dieciocho (18) contratos menores tramitados en la entidad entre los años 2013 y 2017, en los que recayó resolución de adjudicación autorizada por la acusada Sra. Blanca, en favor del acusado Sr. Braulio o de entidades y cooperativas a través de las cuales facturaba el Sr. Braulio sus trabajos para la entidad.

SEXTO.- Entre las personas, entidades y cooperativas utilizadas para la elaboración de presupuestos ficticios en cuyo favor recayeron otras tantas resoluciones de adjudicación se encontraban Xarxa Integral de Professionals i Usuáries, SCCL; Freelance Sociedad Cooperativa Madrileña, SCCL; APMGC&CE, SL; Cecilio y Smartcooper SCCL, con las que se ocultaba que el verdadero adjudicatario de los trabajos era el acusado Sr. Braulio, dado que la contratación menor no permitía más de una adjudicación contractual por persona y año.

Entre las entidades cuyos datos identificativos fueron utilizados a los meros efectos de simular presupuestos ficticios (comparsas) se encuentran las sociedades Elit3,14, SL; LAB Hermeneia; Xarxa Integral de Professionals i Usuáries, SCCL; Freelance Sociedad Cooperativa Madrileña, SCCL, y Smartcooper, o los autónomos Federico, Florián y María Inés.

SÉPTIMO.- El también acusado Sr. Cecilio, administrador único de la empresa APMGC&CE, SL, dedicada a la prestación de servicios informáticos, había sido informado por el acusado Sr. Braulio de que la Sra. Blanca le había encargado toda la gestión informática de la entidad, habiendo sido informado también de que éste debía cobrar el trabajo a través de diferentes contratos menores adjudicados a distintos proveedores, aceptó elaborar presupuestos y facturas a su nombre como trabajador autónomo o a través de su empresa APMGC&CE, SL, y confeccionó falazmente estos documentos, siguiendo las indicaciones que le daba el Sr. Braulio, consciente de que los trabajos ya se habían realizado.

Los presupuestos que aparecían confeccionados a nombre de Sr. Cecilio o de la empresa APMGC&CE, SL, se presentaban en los expedientes de contratación menor de la entidad en unas ocasiones como presupuesto de mero acompañamiento (comparsa) y en otras como presupuestos que debían resultar adjudicatarios de alguno de los contratos menores tramitados como instrumento para el pago los servicios informáticos encargados al Sr. Braulio.

Los contratos menores adjudicados por la acusada Sra. Blanca tanto al Sr. Cecilio como a APMGC&CE, SL, se correspondían también con trabajos realizados por el Sr. Braulio, aunque en una concreta tarea recibió la colaboración de D. Luis Carlos; de tal forma que, una vez satisfecho su importe por la entidad y recibido en las cuentas del acusado Sr. Cecilio, éste transfirió el dinero ingresado a las cuentas bancarias del Sr. Braulio, una vez descontado el importe correspondiente al trabajo realizado por el Sr. Luis Carlos, las comisiones e impuestos correspondientes.

CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2025, de 10-2-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2025:580

2425 PEC PE 2.1

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial


SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- Probado y así se declara que, el acusado Vicente, mayor de edad y con antecedentes penales por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol, el día 22 de abril de 2025 sobre las 1:00 horas conducía el vehículo Renault Express por la C/ Francesc Llimell de Esplugues de LI, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control, y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y reducción de la capacidad visual, con el consiguiente riesgo genérico para el resto de los usuarios de la vía. Como consecuencia de este estado, el acusado condujo de forma irregular, dando marcha atrás y marcha delante, al tiempo que discutía con su mujer y forcejeaba con su hijo menor de edad que viajaba en los asientos posteriores, todo ello mientras mantenía el vehículo cruzado en la calzada, impidiendo la adecuada circulación del resto de usuarios.

SEGUNDO.- Advertida esta circunstancia por una dotación policial y ante los síntomas evidentes que presentaba el acusado de hallarse bajo la influencia del alcohol, tales como: comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso, eufórico, excitado, con variaciones de comportamiento, habla pastosa e incoherente, repetitiva, falsa apreciación de las distancias y movimiento oscilante de la verticalidad, entre otros; se le requirió por los agentes para someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado se negó reiteradamente, pese a ser advertido por los agentes de las consecuencias que tendría dicha negativa.

TERCERO.- En el momento de la comisión de los hechos, Vicente carecía del permiso que le habilitaba para conducir vehículos a motor, al haber sido condenado en sentencia 125/2024 del juzgado de instrucción nº 1 de Tolosa, de fecha 22 de octubre de 2024, entre otras, a la pena de 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, liquidándose la condena con fecha de inicio de cumplimiento el 10 de noviembre de 2024, siéndole notificada de forma personal mediante diligencia de notificación del juzgado por la liquidación de condena con las advertencias legales.

CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2022, de 9-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2022:440

  • El supuesto de hecho difiere en algunos aspectos del contenido en la Sentencia.

Jueces de Paz

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

IMPLANTACIÓN [ 99 ]

COMPETENCIA [ 100 ]

CAPACIDAD [ 102 ]

NOMBRAMIENTO [ 101 ]

RETRIBUCIÓN [ 103.1 ]

CESE [ 103.2 ]

Disposiciones comunes a las pruebas del juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 15-3-2026


Prueba documental e inspección ocular en el juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 7-5-2025


Prueba pericial en el juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 6-5-2025


Testifical en el juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 5-5-2025


Declaración de acusados y responsables civiles

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 2-5-2025


2425 PEC PC 2

🏠Procesal CivilPEC


ENUNCIADO:

La constructora X interpone contra la promotora Y demanda de juicio cambiario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia de Z en reclamación de un pagaré por importe de 499.375 euros. La constructora X interesó el pago del referido pagaré en el correspondiente juicio cambiario. La promotora Y formuló demanda de oposición al juicio cambiario con base en que:

1) El pagaré no está timbrado ni ha sido liquidado del impuesto de actos jurídicos documentados.

2) La constructora X adeuda a la promotora Y una cantidad superior a la que reclama por medio del pagaré objeto de este litigio por lo que nada se adeuda.

El Juzgado dicta sentencia en la que se rechaza la alegación de falta de timbre y, por otro lado, desestima la demanda de oposición y manda seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de la demandada, para hacer pago al actor cambiario de la cantidad reclamada, al no considerar válidas las excepciones alegadas.

CUESTIONES:

1ª ¿Reúne la demanda presentada por la constructora X los requisitos de procedibilidad que establece la LEC para los juicios cambiarios que junto con la demanda se presenten “letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque”? Razone su respuesta.

2ª ¿Es correcta la resolución del Juez respecto de las excepciones alegadas por la demandada? ¿Cuál sería su fundamento jurídico? Razone su respuesta.

3ª ¿Cuál es el fundamento de la alegación realizada por la promotora?.

4ª ¿Puede alegarse en el juicio cambiario o debe alegarse en un procedimiento ordinario?.

5ª ¿Sería posible acumular, si se diesen, acumular ambos procedimientos? ¿Qué requisitos deben darse?.

DERECHO APLICABLE:

Artículos 819 y 821 LEC. Artículos 67 y 94 Ley Cambiaria y del Cheque.

Dirección del juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 30-4-2025


Publicidad del juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 29-4-2025


Destrucción y realización anticipada de efectos judiciales

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 25-4-2025


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]

TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente [ 326 a 333 ]


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

EFECTOS JUDICIALES [ 367 bis ]

DESTRUCCIÓN [ 367 ter ]

REALIZACIÓN ANTICIPADA [ 367 quáter ]

REALIZACIÓN DEFINITIVA [ 367 quinquies ]

UTILIZACIÓN PROVISIONAL [ 367 sexies ]

ORGANIZACIÓN CRIMINAL [ 367 septies ]

Procedimiento de decomiso autónomo

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 24-4-2025


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III ter. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo [ 803 ter a-u ]

📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

Intervención en el proceso penal de terceros afectados por el decomiso

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 23-4-2025


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III ter. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo [ 803 ter a-u ]

📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

RESOLUCIÓN JUDICIAL DE LLAMADA AL PROCESO [ 803 ter a ]

INTERVENCIÓN Y CITACIÓN A JUICIO [ 803 ter b ]

NOTIFICACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA [ 803 ter c ]

INCOMPARECENCIA [ 803 ter d ]

Modalidades de medios extrajudiciales adecuados de solución de controversias

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 11-4-2025


📕 Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

TÍTULO II. Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia

CAPÍTULO I. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional [ 2 a 24 ]

CAPÍTULO II. Modificación de leyes procesales [ 20 a 24 ]


Efectos de la negociación de los medios extrajudiciales adecuados de solución de controversias

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 10-4-2025


📕 Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

TÍTULO II. Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia

CAPÍTULO I. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional [ 2 a 24 ]

CAPÍTULO II. Modificación de leyes procesales [ 20 a 24 ]

Disposiciones generales sobre medios extrajudiciales adecuados de solución de controversias

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 9-4-2025


📕 Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

TÍTULO II. Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia

CAPÍTULO I. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional [ 2 a 24 ]

CAPÍTULO II. Modificación de leyes procesales [ 20 a 24 ]


📕 Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón

En ausencia de conflicto de intereses entre ellas, una pluralidad de acusaciones populares pueden unificarse en la primera personada

🏠Penal > Procesal Penal


El instructor de la causa abierta al exministro Ábalos en el Tribunal Supremo unifica la representación de las acusaciones populares en la del PP. El magistrado adopta esta decisión por ser esta acusación la primera que se personó y no haber acuerdo entre ellas – CGPJ [ 11-12-2024 ]

⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 11-12-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2024:15039A


Tomada en cuenta la naturaleza de los delitos que se investigan, no se advierte conflicto alguno, sino plena convergencia de intereses entre las distintas entidades que han venido ejerciendo la acusación popular.

«Es cierto que, como también se encarga de señalar alguna de las acusaciones populares, entre las concurrentes existen o pueden existir distintos enfoques, puntos de vista, estrategias procesales y, por qué negarlo, particulares intereses colectivos o aproximaciones a los hechos, que las diferencian entre sí. Son, por eso, asociaciones distintas. En algún caso, -en tres casos-, se trata de partidos políticos y no en otros. Sin embargo, y frente a lo sostenido…, no se advierte que esa característica distintiva (partidos políticos/»asociaciones civiles»), relevante con seguridad en otros contextos, determine que unas y otras puedan en el proceso penal perseguir finalidades distintas o pretensiones particularmente diversas, aptas para justificar que se agrupen por eso en dos acusaciones populares diferenciadas».

«Fácilmente se comprenderá -añade el juez- que, en el extremo, el ejercicio de la acusación popular por decenas, cientos o miles de interesados en asumir esta posición procesal perturbaría, de ser admitido, el buen orden del proceso y avocaría indefectiblemente a la existencia en el mismo de dilaciones indebidas, por muy proba que fuera la actuación de los profesionales designados por cada una para su representación y defensa».

Por ello, aplica el mecanismo de unificación de acusaciones previsto en el artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultando coincidente el legítimo interés de las partes en el ejercicio de la acción popular, de modo que una sola representación y defensa pueda hacerlo valer de forma mucho más ágil y precisa y sin detrimento alguno del mencionado interés común.

Como en casos precedentes, se unifican las acusaciones populares en la que se personó primero.

Posibilidad de restringir la publicidad de la fase instructora, al margen del secreto de actuaciones, para evitar filtraciones

🏠Penal > Procesal PenalCivil > Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen


El Instructor en el Tribunal Supremo de la causa por posibles irregularidades en contratos durante la pandemia entregará a las partes sólo la transcripción de las declaraciones para evitar la filtración de las grabaciones. La acusación y la defensa podrán consultar las grabaciones, si lo precisan, en la sede del Órgano Judicial – CGPJ [ 6-2-2025 ]


En presencia de una causa de «marcado interés público, nada quedará oculto ni blindado al conocimiento de la ciudadanía. La publicidad del juicio que eventualmente se celebre lo garantiza y tiene en ello, fundamentalmente su razón de ser». En cambio, la publicidad del juicio oral no debe extenderse a la instrumental fase instructora, «cuya publicidad, sin aportar beneficio legítimo alguno sustancial, solo obstáculos comporta para el esclarecimiento de lo realmente sucedido, con padecimiento además de los derechos fundamentales de las partes, lo que justifica el carácter reservado que la legislación impone respecto a ella».

Así resulta, tras las filtraciones de los soportes audiovisuales de las diligencias practicadas, de la ponderación de los derechos de las partes concernidas e incluso el derecho a la intimidad de alguno de los testigos que pudieran ser llamados a la causa.

Efectivamente, el carácter reservado de la instrucción «obedece, por una parte, a la conveniencia de preservar los derechos de los directamente concernidos por la investigación en curso, tanto en su condición de investigados como también en la de testigos, evitando que lo declarado por ellos pueda trascender hasta tanto no se declare abierto, si hubiera lugar a ello, el juicio oral».

Se trata de ponderar el valor de cada uno de los bienes jurídicos en conflicto con el propósito de procurar «una decisión de equilibrio (y en esa medida siempre delicada)» que respete la intervención de las partes pero que evite la filtración de las grabaciones audiovisuales que se practiquen durante la instrucción de los hechos.

De modo que las declaraciones de testigos e investigados, producidas durante la instrucción, se entregarán a las defensas y acusaciones solo mediante su trascripción. Las grabaciones audiovisuales de las declaraciones se integrarán en una pieza de «información sensible» que será accesible únicamente para el Tribunal y para la Fiscalía, aunque los Abogados de las partes podrán consultarlas en la Secretaría del Tribunal si lo precisan para concretar algún extremo para el que no les baste con la trascripción.

En este sentido, no cabe emplear marcas de agua u otros signos distintivos de las copias no solo por la dificultad técnica que conlleva sino también porque no sería posible identificar la procedencia de una eventual filtración, en la medida en que las diversas acusaciones populares están unificadas y sólo se facilitaría copia al representante común de todas ellas.

La decisión se argumenta a partir de lo dispuesto en el artículo 232.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el que, excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Tribunales, mediante resolución motivada, pueden limitar el ámbito de la publicidad y acordar secreto de todas o parte de las actuaciones y establecer ciertos límites de menor calado a la publicidad.

Margen de error en el cinemómetro y no vulneración del principio non bis in idem por sanción administrativa previa

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la seguridad vial > Conducción a velocidad excesivamente superior a la permitida


El Tribunal Supremo condena al senador del PP acusado de un delito contra la seguridad vial por conducir a más de 200 km/h por una autovía. La Sala le impone una multa de 1.800 euros y a un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores – CGPJ [ 27-1-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 25/2025, de 17-1-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2025:186


«Conforme hemos declarado en Sentencia de Pleno 184/2018, de 17 de abril: Las Órdenes Ministeriales distinguen entre cinemómetros fijos o móviles, y estos últimos, entre estáticos o en movimiento. A los fijos les señalan un margen de acción del 5 %, y a los móviles, del 7 %. (…) Consecuentemente, si el aparato de medición cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es, sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5 %».

«Conviene dejar sentado… que al acusado le fue extendida denuncia administrativa, mediante el consiguiente boletín por los agentes de la Guardia Civil actuantes, toda vez que, al no contar inicialmente con la documentación de cinemómetro, ni poder pedirla a su central, ya que era no solamente domingo, sino festivo (Día de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), optaron por la vía más respetuosa con los derechos del conductor (…)», lo que no obsta descontar del monto de la condena penal el importe abonado en vía administrativa.

Criterios de abusividad por falta de transparencia de los intereses de las tarjetas revolving

🏠Civil > Obligaciones y contratos


El Tribunal Supremo fija los criterios para declarar abusivos los intereses de las tarjetas ‘revolving’ por falta de transparencia. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado y los riesgos derivados del mismo – CGPJ [ 3-2-2025 ]

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2024, de 30-1-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2025:242


El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.

El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota [ habitualmente, mensual ] por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.

Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Medidas de seguridad y reinserción social

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 25-3-2025

TEST


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

TÍTULO IV. De las medidas de seguridad [ 95 a 108 ]

CAPÍTULO I. De las medidas de seguridad en general [ 95 a 100 ]

CAPÍTULO II. De la aplicación de las medidas de seguridad [ 101 a 108 ]

Sección 1.ª De las medidas privativas de libertad [ 101 a 104 ]

Sección 2.ª De las medidas no privativas de libertad [ 105 a 108 ]


📘 Guía La Ley: Peligrosidad y rehabilitación

📘 Guía La Ley: Medidas de Seguridad

Alegaciones iniciales del juicio ordinario

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 23-8-2025


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]

TÍTULO II. Del juicio ordinario [ 399 a 436 ]

CAPÍTULO I. De las alegaciones iniciales [ 399 a 413 ]

Sección 1.ª De la demanda y su objeto [ 399 a 404 ]

CONTENIDO DE LA DEMANDA [ 399 ]
PRECLUSIÓN DE ALEGACIONES [ 400 ]
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Y PRECLUSIÓN DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES [ 401 ]
OPOSICIÓN A LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES [ 402 ]
ADMISIÓN E INADMISIÓN DE LA DEMANDA [ 403 ]
EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO [ 404 ]

Sección 2.ª De la contestación a la demanda y la reconvención [ 405 a 409 ]

CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN [ 405 ]
RECONVENCIÓN: ADMISIBILIDAD Y CONTENIDO [ 406 ]
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN [ 407 ]
CRÉDITO COMPENSABLE Y NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO RECTOR [ 408 ]
DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN [ 409 ]

Sección 3.ª De los efectos de la pendencia del proceso [ 410 a 413 ]

COMIENZO DE LA LITISPENDENCIA [ 410 ]
PERPETUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN [ 411 ]
PROHIBICIÓN DEL CAMBIO DE DEMANDA [ 412 ]
INFLUENCIA DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN LA SENTENCIA [ 413 ]

CAPÍTULO II. De la audiencia previa al juicio [ 414 a 430 ]

CAPÍTULO III. Del juicio [ 431 a 433 ]

CAPÍTULO IV. De la sentencia [ 434 a 436 ]

Requisitos legales de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España

🏠Civil > Registro Civil


El Tribunal Supremo fija doctrina sobre los requisitos legales para conceder la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España. El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta dos sentencias en esta materia – CGPJ [ 16-1-2025 ]

– La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que no está vinculada por la valoración del Notario en el acta de notoriedad que contempla la Ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.

– El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

– Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

– Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente.

-Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y por el Tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica.

– Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 -«cualquier otra circunstancia»- y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba.

– Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba (artículos 477.2 y 5 LEC).

– No es contrario al artículo 14 de la Constitución que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.

Informar de una situación de morosidad no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor si no es desproporcionada en atención a la finalidad informativa e innecesariamente vejatoria

🏠Civil > Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen


El Tribunal Supremo considera que colgar una pancarta en un colegio para informar de que no paga el alquiler no vulnera su honor. La Sala señala que no supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor siempre que la información sea veraz y no vejatoria – CGPJ [ 20-11-2024 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.515/2024, de 12-11-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2023:5513


Colgar una pancarta en un colegio y guardería para informar de que no paga el alquiler y de que tiene una orden de desahucio no supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor siempre que la información sea veraz y no vejatoria.

Tras meses de impago y con una orden de desahucio pendiente, los propietarios decidieron colgar una pancarta, que estuvo en el lugar durante un par de meses, en la que informaban de que el colegio y guardería les debía más de 30.000 €. La hija de los dueños del edificio, en el que también residían ellos, publicó en sus cuentas de redes sociales un mensaje en el que se quejaba de la situación y, además, entregó una copia de la sentencia de desahucio al padre de un alumno del colegio.

El Tribunal Supremo explica que en este caso no se ha producido una intromisión en el derecho al honor de los arrendatarios porque la conducta de colocar la pancarta no fue desproporcionada y la información difundida era veraz.

Colocar carteles informadores de la situación de morosidad o, en general, de incumplimientos o ilegalidades causantes de daños o molestias, está «justificada por la libertad de información… si no es desproporcionada en atención a la finalidad informativa e innecesariamente vejatoria».

En el que se puso la pancarta la sociedad arrendataria «no solo adeudaba la cantidad líquida que se fijaba en la sentencia como adeudada hasta ese momento (que había sido consignada a efectos de interponer el recurso y no había sido entregada a los arrendadores), sino también las rentas que se siguieron devengando desde ese momento, que no fueron pagadas ni consignadas por la arrendataria. Con posterioridad a la colocación de la pancarta se siguieron devengando esas cantidades, que resultaron impagadas, hasta el momento del desahucio». De hecho, ni siquiera se alega en el recurso que esas cantidades hayan sido pagadas posteriormente y los recurridos alegan que la sociedad demandante todavía las adeuda.

«Los arrendadores demandados tuvieran a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio».

Individualización de conductas y coautoría en el asesinato

🏠Penal > Penal General > Autoría penalPenal Especial > Homicidio y sus formas


El Tribunal Supremo confirma la pena de prisión permanente revisable a una madre y a su pareja por el asesinato de la hija de dos años de la mujer. Ambos condenados retrasaron el aviso a los servicios médicos y siguieron maltratando a la niña durante las 48 horas previas a su fallecimiento – CGPJ [ 14-11-2024 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 940/2024, de 31-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, ECLI:ES:TS:2024:5578


Los hechos probados describen una «actuación conjunta y concertada de ambos condenados como causal de la muerte».

«Fluye con naturalidad que se está describiendo esa actuación conjunta y concertada de ambos condenados, incluido en los referente a quien de ambos fuese el que materialmente propinase el golpe causante de la rotura duodenal, porque, independientemente de quien fuera, cada uno, no solo estaba asumiendo las agresiones del otro, sino que las compartía, hasta tal punto de que son los dos, conscientes de la sintomatología que presentaba la niña, los que se niegan a avisar a los servicios médicos de urgencia, como también se da por probado, retraso que fue fundamental para no haber podido tratar la peritonitis a tiempo».

«No debe, por tanto, descontextualizarse la rotura duodenal y subsiguiente peritonitis, porque no es sino producto de una dinámica de agresiones, producto de un bestial trato con golpes en zonas vitales, cuyas consecuencias eran tan previsibles que el Jurado, atendiendo a una simple máxima de experiencia, frente a otra alternativa que se le presentó, da por probado que ambos querían causar la muerte de la niña».

Audiencia previa al trabajador como trámite preceptivo previo al despido

🏠Social


El Tribunal Supremo fija que las empresas no pueden despedir disciplinariamente a los trabajadores sin abrir trámite de audiencia previa. Así lo ha resuelto el Pleno de la Sala Cuarta, aunque advierte que ello solo es exigible para los despidos nuevos – CGPJ [ 18-11-2024 ]

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 1.250/2024, de 18-11-2024, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luz García Paredes, ECLI:ES:TS:2024:5454


El empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, con base en la necesidad de aplicar, de forma directa, el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1982, vigente en España desde 1986.

Dicho Convenio exige esa audiencia previa al despido «a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador».

Vulnerabilidad de la víctima de prostitución menor de edad

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual > Prostitución de víctima menor de edad


El Tribunal Supremo confirma las condenas de 39 y de 29 años de prisión a dos acusados de inducir a la prostitución a tres menores tuteladas por el Gobierno de Navarra. La Sala en su sentencia, ponencia del Magistrado Andrés Martínez Arrieta, subraya que el relato es «muy duro en la relación de una conducta que es subsumida en la agresión sexual, en el tipo penal de la inducción a la prostitución y en el delito contra la salud pública» – CGPJ [ 11-11-2024 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 923/2024, de 30-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2024:5268


Desde el hecho probado resulta clara la descripción de una situación de «especial vulnerabilidad necesitada de una especial protección, que resulta de la edad de las menores, dos de ellas menores de 14 años y una de 15 ó 16, de las que los acusados se aprovechan, conocedores de que se habían fugado de sus familias de acogida o de los establecimientos de tutela, albergándolas para prostituirlas y suministrarles drogas como pago de los servicios que realizaban sin su consentimiento, pues como menores no podían consentir».