Propiedad horizontal y requisitos de procedibilidad para la acción de cesación de molestias

10-6-2020 Cansados de los ruidos de los vecinos durante el estado de alarma ¿Puede un propietario accionar directamente contra el infractor?. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

Guía de criterios de actuación judicial sobre custodia de menores

🏠Familia > Guarda y custodia


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25-6-2020 El CGPJ aprueba la Guía de criterios de actuación judicial para decidir sobre la custodia de los hijos tras la ruptura matrimonial. Impulsada por la Comisión de Igualdad, es una herramienta en la que los jueces pueden apoyarse para determinar el modelo de guarda y custodia adecuada a cada caso. El texto reclama una reforma legal urgente de la custodia compartida y una mejor conexión entre juzgados penales y de familia para garantizar la protección de los menores (CGPJ)

Modelo de custodia.

A la hora de establecer los criterios que los jueces deben valorar, la guía parte de dos premisas básicas:

– La custodia compartida no debe entenderse como un reparto aritmético de los tiempos de convivencia de los hijos con cada progenitor sino como ejercicio efectivo de una coparentalidad responsable. El objetivo no es repartirse el tiempo a partes iguales sino equiparar la dedicación a los hijos en términos de tiempo y esfuerzo, y crear un vínculo afectivo que permita a los hijos mantener tanto el referente materno como el paterno.

– Ningún modelo de custodia es mejor o peor que otro por naturaleza. El régimen de custodia debe determinarse en cada caso concreto previo examen detallado de las circunstancias específicas y particulares de cada grupo familiar y atendiendo exclusivamente a estas circunstancias particulares. En todo caso es preciso evitar posturas generalistas o estereotipadas sobre los distintos modelos de custodia.

Partiendo de estas dos consideraciones básicas, la guía da una serie de recomendaciones a los jueces que deben decidir sobre la modalidad de custodia. Entre ellas, destacan la necesidad de dar a la audiencia de los niños la relevancia que se le reconoce en la legislación interna y en los tratados internacionales; de desterrar posiciones personales previas sobre el mejor modelo de custodia; tratar de averiguar los motivos que subyacen a las peticiones de las partes en materia de custodia, descartando aquellas que obedezcan a motivaciones distintas de las estrictamente vinculadas con el cuidado y atención a los hijos, o valorar la actitud de cada progenitor a la hora de asumir sus responsabilidades, su disposición para llegar a acuerdos con el otro progenitor que se refieran a los hijos y su capacidad para mantener a los hijos fuera del conflicto de pareja.

Violencia intrafamiliar.

La guía contiene una serie de criterios específicos que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la guarda y custodia cuando se han producido situaciones de violencia en el seno de la familia. Entre estos criterios cabe destacar los siguientes:

– La prioridad es siempre el interés del menor, por lo que todas las decisiones deberán adoptarse de acuerdo con las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

– No debe confundirse una situación de alta conflictividad en la pareja con las situaciones propiamente calificables de violencia de género o violencia familiar.

– De acuerdo con la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mera existencia de una denuncia por violencia de género no resulta suficiente para denegar la posibilidad de una guarda compartida.

– Es importante comprobar la existencia en los progenitores de una capacidad real de establecer una comunicación razonable entre ellos, pues la custodia compartida exige una comunicación más fluida que la custodia individual.

– Si existe una situación de violencia estructural, se excluirá la guarda compartida aunque no exista condena penal firme.

– Si el menor ha presenciado los hechos denunciados, no existe justificación razonable alguna para establecer o mantener una guarda compartida, pues se ha producido un ataque a la su integridad moral y al desarrollo de su personalidad.

– La estimación de la orden de protección tras una denuncia también debe excluir la posibilidad de atribución de la guarda compartida o exclusiva en favor del investigado.

– La audiencia a los hijos antes de tomar la decisión sigue siendo imprescindible, pues constituye un derecho reconocido tanto por la legislación internacional como por la interna.

Otra de las cuestiones esenciales a las que se debe enfrentar el órgano judicial ante una posible situación de violencia intrafamiliar es si procede suspender o mantener el régimen de visitas y, en este último caso, establecer medidas de restricción o de control. Entre los criterios que se proponen en la guía para resolver esta cuestión cabe destacar la gravedad y reiteración de los hechos denunciados; si se ha utilizado a los menores como instrumento para ejercer el dominio y la violencia sobre la mujer; la presencia o no de los hijos en los hechos investigados; la vinculación del padre con los hijos; y la opinión del menor.

Cuando hayan de decretarse restricciones en las comunicaciones con los hijos por la apreciación de indicios de violencia deberán adoptarse medidas de control y seguimiento posteriores a la sentencia. En este punto, cobran importancia los Puntos de Encuentro Familiar.

8-7-2020 Guía de criterios del CGPJ en materia de custodia compartida. Natalia García García (El blog jurídico de Sepín)

21-7-2020 Problemática específica en casos de violencia sobre la mujer o sobre menores en la Guía de criterios del CGPJ en materia de custodia compartida. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

El derecho a un buen nombre

Aránzazu Solís

En nuestro país las personas nos designamos por el nombre y los dos apellidos, correspondientes a ambos progenitores. A efectos legales, el concepto de nombre civil hace referencia precisamente a eso: al conjunto del nombre y los apellidos. En el caso de existir sólo una filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor determinar el orden de los mismos al tiempo de la inscripción.

El nombre civil sirve para distinguir a una persona de todas las demás. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en la afirmación de que el derecho al nombre es un derecho de la personalidad, integrante de un patrimonio moral.

La sentencia de ‪14 de marzo de 1969 calificó al nombre como «un auténtico patrimonio moral de carácter irrenunciable e imprescriptible».

¿Y qué nombre vais a ponerle?.

El nombre que llevará el bebé suele ser casi lo primero que te preguntan cuándo te encuentras en la dulce espera.

Es un dato que suscita siempre curiosidad e interés. Se opte por uno de tradición familiar, bien sea otro totalmente novedoso en la familia: no suele dejar a nadie indiferente. Y aunque elegirlo puede parecer una tarea sencilla, en realidad supone un acto de gran importancia y trascendencia, por lo se debe estar muy convencido de la decisión tomada.

Al ser algo que nos acompañará siempre, resulta importante pensar en la estética del conjunto, eligiendo el nombre sin perder de vista los apellidos, para que quede lo más armonioso posible. Entiéndase, por ejemplo, un nombre preferentemente corto si el primer apellido es muy largo, pero también puede optarse por un nombre menos común si los apellidos que le corresponden son de uso muy generalizado, a fin de darle más singularidad al conjunto. Meros ejemplos cargados de subjetividad, claro está.

Porque si algo resulta cierto es que los nombres los hacen las personas, y a todos nos habrá pasado que nos guste mucho o nada un nombre por recordarnos a una u otra persona. Y que lo que un día nos suena raro o peculiar con el tiempo puede gozar de una sonoridad maravillosa.

Creatividad: ¿con límites?.

Existe un amplio margen de libertad para la imposición del nombre. No podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples. Tampoco son posibles un diminutivo que no haya alcanzado sustantividad o los que induzcan a error en cuanto al sexo. Cualquier nombre puede ser impuesto siempre que objetivamente no perjudique a la persona.

La Ley permite sustituir el nombre por el equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas, a petición del interesado o su representante legal. También cabe solicitar, al llegar a la mayoría de edad, la alteración del orden de los apellidos en el caso de desearlo.

Pequeños grandes avances.

En esta aventura que supone elegir nombre, han resultado de gran ayuda los cambios legislativos operados desde la ley 40/1999, de ‪5 de noviembre, que permitió por primera vez alterar el orden de transmisión de los apellidos (hasta dicha reforma, siempre había primado en nuestro ordenamiento el apellido paterno). La reforma permitió poner en primer lugar el apellido de la madre, siempre que hubiera consenso.

Tras la reforma del Registro Civil, vigente en la actualidad, ya no prima el apellido paterno y los padres deberán de ponerse de acuerdo en el orden de los apellidos en la solicitud de inscripción en el Registro Civil. Si no se hace constar el orden, o existiera desacuerdo, será el encargado del Registro Civil quien establezca dicho orden atendiendo al interés superior del menor, en el plazo de tres días.

Estos cambios legislativos no sólo suponen un avance hacia la igualdad, sino que además permiten elegir el nombre deseado acompañado o seguido en primer lugar del apellido con el que combine o suene mejor, lo cual es todo un logro.

Los nombres más puestos hoy.

Siempre está «de moda» poner un determinado nombre, muchas veces por influencia de personas célebres y conocidas que los han elegido para sus hijos, y por imitación acaba poniéndose incluso en exceso. Después suele pasar la moda, y aunque se siga poniendo, ya no se oye con tanta asiduidad. También pueden resultar atractivos los nombres de personajes de series o películas del momento.

Según datos publicados recientemente por el INE, los nombres más puestos en el año 2018 en Aragón han sido Martín y Lucía, seguidos de Diego y Sofía. En el conjunto global del país, los nombres más puestos durante el pasado año han sido Hugo y Lucía, seguidos de Lucas y Sofía.

Tanto si se elige uno menos oído como otro más utilizado, lo importante es que sea el preferido de los padres. El problema puede venir cuando los progenitores no consiguen ponerse de acuerdo con uno. Una manera de solucionar el tema de forma justa sería la siguiente:  si uno de los dos elige el nombre, el que cede puede decidir el orden de transmisión de los apellidos, logrando de esta forma solucionar un tema importante y para siempre de forma muy equitativa. Téngase en cuenta que el orden de los apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá para las posteriores inscripciones de sus hermanos del mismo vínculo.

Dicha norma tiene como misión garantizar la uniformidad en la familia, para que los hermanos no tengan distintos apellidos.

El nombre requiere de una mínima exigencia de seguridad jurídica. No está en manos del interesado cambiar arbitrariamente de nombre o apellidos. Lo cual no obsta para que, en ciertos casos, a petición del interesado, y con la debida autorización e inscripción en el Registro civil sea posible.

El nombre es un regalo que hacemos los padres a los hijos. Con todas las herramientas y posibilidades, pongamos alma en la elección final.

El Juez puede adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda, incluso estando el consumidor en rebeldía

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 4-6-2020, Asunto C‑495/19, Kancelaria Medius, ECLI:EU:C:2020:431

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una disposición nacional que impediría al juez que debe resolver una demanda presentada por un profesional contra un consumidor y que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva -y que se pronuncia en rebeldía, ante la incomparecencia del consumidor en la vista a la que fue convocado- adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda cuando ese juez alberga dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas a efectos de la mencionada Directiva.

La suspensión del proceso de desahucio en el RDL 11/2020, de 31 de marzo

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


28-4-2020 La suspensión del proceso de desahucio en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (No atendemos después de las dos)

2-6-2020 ¿Qué va a pasar con los juicios de desahucio tras el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo?. Alberto Torres López (El blog jurídico de Sepín)

Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución en las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por otro Estado miembro

🏠Familia > Alimentos


El Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución.

Con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 y a las disposiciones del Derecho nacional pertinentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, pronunciarse sobre la admisibilidad y el fundamento de las pruebas aportadas por el deudor del crédito de alimentos para demostrar la alegación de que ha pagado en gran parte su deuda.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 4-6-2020, Asunto C‑41/19, FX (Opposition à exécution d’une créance d’aliments), ECLI:EU:C:2020:425

No hay obstáculo a que la jurisprudencia incluya a las comunidades de propietarios en el ámbito de protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas, cuando interpreta la normativa de transposición de la europea

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 2-4-2020, Asunto C‑329/19, Condominio di Milano, via Meda, ECLI:EU:C:2020:263

El aval con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión. La cláusula cero. El seguro de protección de pagos

IV-2020 El aval con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión. La cláusula cero. El seguro de protección de pagos. Diego Gutiérrez Alonso (Juezas y Jueces para la Democracia)

Prescripción de la acción de resarcimiento de efectos de la nulidad

IV-2020 Sobre la prescripción de la acción de resarcimiento de efectos de la nulidad. Juan Vacas Larraz (Juezas y Jueces para la Democracia)

La hipoteca inversa

19-4-2020 La hipoteca inversa: su finalidad y posibles consecuencias. Ignacio Fernández Salar (Hay Derecho Expansión)

Consecuencias de la abusividad de la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario

IV-2020 Algunas consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye todos los gastos a la parte prestataria. Ana García Orruño (Juezas y Jueces para la Democracia)

La crisis del coronavirus y su influencia en el ámbito del derecho contractual. La cláusula rebus sic stantibus

IV-2020 La crisis del coronavirus y su influencia en el ámbito del derecho contractual. José Antonio Baena Sierra (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

Responsabilidad civil por fallecimiento en residencia de ancianos

23-4-2020 Responsabilidad civil por fallecimiento en residencia de ancianos. Marta López Valverde (El blog jurídico de Sepín)

El itinerario del testamento ológrafo tras el fallecimiento del causante (I)

Del testamento ológrafo se ocupa el Código Civil en los artículos 688 a 693, advirtiendo de la obligatoriedad de su presentación y protocolización ante Notario en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, para extender la conveniente acta tras su adveración. Más allá de este plazo, no se admitiría la solicitud por el Notario conforme a lo dispuesto en la legislación notarial. El Código de Derecho Foral de Aragón lo regula como una de las formas testamentarias existentes, con la particularidad de que en nuestro territorio foral puede hacerse de forma mancomunada, bastando que esté escrito todo él por uno de los testadores, y que el otro declare también por escrito, y de su puño y letra que vale igualmente como testamento suyo, firmándolo asimismo. También se refiere el CDFA en su artículo 436 a la inutilización del testamento ológrafo que presente rasgaduras, borrones, raspados o enmiendas sin salvar las firmas que lo autoricen, lo que el Código Civil recoge de forma similar en su artículo 688.

Mucho se ha hablado en la situación de pandemia que atravesamos de la existencia de este instrumento de otorgamiento de última voluntad, como alternativa al testamento notarial, ante la dificultad de personarse en una Notaría a testar por las restricciones del estado de alarma. Se trata de una forma testamentaria desconocida para la mayoría por su escasa utilización, habida cuenta la generalizada posibilidad que en la actualidad se tiene para acudir a un Notario a otorgar testamento en instrumento público por un módico precio, normalidad que probablemente en tiempos antiguos no era tal. Nos centraremos en este artículo en el testamento ológrafo, que consiste precisamente en escribir por sí mismo el testador sus disposiciones post mortem. Pero conviene poner de manifiesto que acontecido el fallecimiento del otorgante, habrá que iniciar un procedimiento ante Notario, regulado actualmente por la Ley del Notariado (artículos 61 y ss.), y Reglamento Notarial (artículos 211 y ss.), que anteriormente se tramitaba judicialmente, modificación ésta que se produjo tras la reforma del artículo 689 del Código Civil llevada a cabo con la promulgación de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 (Disposición Final Primera, apartado 57).

Con carácter previo a la protocolización del testamento, el Notario deberá proceder a su adveración. Partiendo de su sentido etimológico, adverar (del latín ad –a- y verus –verdadero), significa “asegurar o dar por cierta alguna cosa”. La labor del fedatario público en esta fase procedimental de la adveración, se dirigirá a verificar la autoría del testamento ológrafo que se le presenta, a fin de alcanzar esa autenticidad exigida para antes de la protocolización. Lo anterior contando con el antecedente de la constancia documental del fallecimiento del testador (mediante el certificado de defunción), y de la inexistencia de testamento posterior otorgado ante Notario (mediante el certificado de últimas voluntades).

Si bien la forma ológrafa puede en principio aparentar facilidad para el otorgante (nada más sencillo y económico que hacer testamento uno mismo en su casa), debe advertirse que para sus herederos podrían presentarse determinadas complicaciones llegado el momento de la adveración y protocolización, si no se cumplieron en el momento del otorgamiento los requisitos legalmente exigidos para su validez, esto es, escritura íntegra por el mismo, su firma, expresión de año, mes y día, y ausencia de tachaduras, enmiendas, y palabras entre renglones. Podemos encontrarnos con un testamento ológrafo impecable en cuanto a su solemnidad y requisitos legales, si quien lo redactó conocía de estas exigencias y las observó, o por el contrario con un testamento que provoque inconvenientes en tal sentido por desconocimiento del testador del mandato legal imperativo que se refiere a la forma testamentaria que comentamos, y que lo aboque a su inutilización.

Por otro lado, no parece aconsejable otorgar un testamento ológrafo y guardarlo, sin acompañarlo de un acta notarial que evite cualquier infortunio fallecido el causante. Siendo precavido el testador, tan pronto le sea posible debería complementar su testamento ológrafo con un acta notarial, garantizando de este modo su conservación con la incorporación del mismo en un protocolo notarial, y con su anotación en el Registro de Actos de Última Voluntad. Así se asegurará de que sus cláusulas están a buen recaudo y exentas de peligros, que se cumplirán escrupulosamente tras su fallecimiento, proporcionará constancia de su existencia llegado el momento, y evitará que caigan en saco roto sus disposiciones mortis causa por un posible extravío o rotura material –intencionada o no-. Podría darse el caso incluso de que si lo deja en lugar tan preservado que no es hallado en el transcurso de cinco años desde su óbito, se pierda la posibilidad de llevar a cabo su protocolización por extemporaneidad, como se ha indicado al principio, lo que también se evitaría con un acta notarial complementaria.

Conviene recordar otro plazo, más breve, el de diez días desde el fallecimiento del testador, legalmente previsto para presentar el testamento ológrafo al Notario si alguien lo tuviera en su poder, so pena de responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados si no lo lleva a cabo. También quien acredite interés en el mismo podrá presentarlo si lo tuviera en su poder, o si no lo tiene en su poder y conoce de su existencia, podrá solicitar que el Notario requiera a quien lo custodie para su presentación. Llegados a este punto aflora también la posibilidad de que no se lleve a cabo este cumplimiento, si sólo el que lo posee y nadie más sabía de la existencia del testamento ológrafo. Pongamos por caso que las disposiciones testamentarias no benefician al poseedor del testamento ológrafo, en el que concurre la posición de heredero legal, y sobreviene la tentación de ocultarlo y/o destruirlo, frustrando la voluntad del testador, y forzando a su antojo la apertura del abintestato porque le favorece más. Lo anterior, a modo de ejemplo, nos lleva de nuevo a insistir en la conveniencia de adoptar cautelas al respecto si decidimos ser testadores ológrafos, por aquello de que “hombre precavido vale por dos”.

El procedimiento de la apertura y adveración del testamento se inicia con el requerimiento que hace el Notario para comparecencia, en día y hora que señale, al cónyuge sobreviviente si lo hay, descendientes y ascendientes del testador, y a falta de todos los anteriores, de parientes colaterales hasta el cuarto grado. Para el supuesto de que se ignorase su identidad o domicilio, se procederá a anunciarlo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio del causante, o del lugar de su defunción, complementando la anterior publicidad por cualquier medio de comunicación que se entienda oportuno, y por plazo de un mes. Está prevista la intervención del Ministerio Fiscal para designación de defensor judicial para el supuesto de que entre los anteriormente señalados existiesen menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente y sin representante legal.

Podrá el Notario a petición del solicitante, interesar asimismo la comparecencia de testigos, y ante los mismos abrirá el testamento ológrafo si se presentó cerrado, y lo rubricará en todas sus hojas, examinando a los testigos que declararán sobre la veracidad de letra y firma del testador si la conocían, y si no se alcanza con esta prueba el convencimiento de la autoría del documento, se podrá practicar prueba pericial caligráfica. Para ello habrá de disponerse de documentos indubitados como cartas manuscritas, o escritos firmados por el causante, para proceder a la práctica del cotejo.

Solo cuando el Notario considere justificada plenamente la autenticidad del testamento ológrafo, autorizará el acta de protocolización, y expedirá las copias interesadas. Aunque no se hace constar expresamente, en la práctica conocemos que ese testamento ológrafo ya protocolizado se comunica telemáticamente desde la Notaría al Registro General de Actos de Última Voluntad. De no alcanzar el Notario el convencimiento pleno de la autenticidad de la autoría del testamento ológrafo, cerrará el acta, y no autorizará la protocolización solicitada.

Más allá de lo anterior, se actuará como respecto de cualquier otra forma testamentaria, y así los interesados que no muestren conformidad con la protocolización o no protocolización, podrán ejercer su derecho en el juicio correspondiente, por ejemplo en el caso de alcanzarse la protocolización, para proceder a su impugnación si lo creen oportuno, y acreditar que al tiempo de su redacción quien lo hizo no gozaba de la plena capacidad de obrar, o que actuó influido por factores externos que influyeron en la voluntad plasmada, o por cualquier otro motivo, para lo que se deberán articular todos los medios probatorios admitidos en derecho para probar sus pretensiones.

Efectos del Covid en las pensiones de alimentos y compensatoria

🏠Familia > Alimentos > Pensión compensatoria


13-4-2020 Efectos del Covid en las pensiones de alimentos y compensatoria. Blanca Iturmendi (Hay Derecho Expansión)

Estado de alarma, confinamiento y alquiler de vivienda habitual

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


2-4-2020 Aplazamiento o condonación del alquiler de la vivienda habitual (El Derecho)

17-4-2020 Solicitud de aplazamiento o condonación del alquiler de la vivienda habitual (El Derecho)

IV-2020 Incidencia de la declaración del estado de alarma en los contratos de arrendamiento de vivienda. Julio Luis Gallego Martínez (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

Rescisión de la venta de un inmueble por realizarse en fraude de acreedores

7-4-2020 Rescisión de la venta de un inmueble por realizarse en fraude de acreedores. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Estado de alarma, confinamiento y alquiler de local de negocio

2-4-2020 Coronavirus, impago de arrendamiento de local e ingreso del IVA. Samuel de Huerta Hernández (El blog jurídico de Sepín)

27-4-2020 Moratoria en los arrendamientos de locales de negocio y suspensión de actividad económica a causa de la pandemia por COVID-19. Legislando para la foto… Matilde Cuena Casas (Hay Derecho Expansión)

Matización de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

La reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 156/2020, de 6 de marzo [ ECLI:ES:TS:2020:791 ], especifica que para que se pueda determinar la desaparición de la base negocial de un contrato, se requiere imprevisibilidad del cambio de circunstancias acaecido.

Lo novedoso de esta Sentencia es la consideración de la Sala acerca de que en contratos de corta duración no puede extraerse dicha falta de previsión, precisamente porque, según aduce, en los mismos subyace una asunción del riesgo de mutación de sus condiciones que se encontraría dentro de los parámetros coyunturales propios del contrato. El acaecimiento de nuevas circunstancias, por ir referidas a un corto periodo de tiempo, parece que deben tener la consideración de eventualidades cubiertas por el propio contrato, y no se entenderían ni drásticas ni imprevisibles. Conforme a lo anterior, los contratos de corta duración quedarían al margen de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Por lo tanto, a sensu contrario, debe interpretarse que la aplicación de la mencionada cláusula sí sería posible, en principio, en contratos de larga duración, entiéndase los de tracto sucesivo, duraderos, o de ejecución periódica, que recordemos serían los vínculos contractuales bilaterales de continuidad temporal en su ejecución, y cuya vigencia se prolongase durante un lapso de tiempo más amplio.

Será la casuística de los tribunales la que interprete y resuelva qué debe entenderse por larga o corta duración de un contrato. Y a tal fin, conviene advertir que el resumen de antecedentes de la sentencia que comentamos, hace referencia a sendos contratos que una comercializadora multimedia de publicidad suscribió con dos cadenas de televisión, que tenían por objeto la cesión a aquella en exclusiva de la gestión, promoción y venta de espacios publicitarios para la emisión de anuncios en los canales de televisión y radio de dichas cadenas. Según el Pliego de Cláusulas Jurídicas que recoge las condiciones particulares de estos contratos, la duración inicial de los mismos era de dos años, con posibilidad de prórroga de dicho plazo. Producida dicha prórroga, el objeto de la litis se refería a la reclamación del importe de facturas correspondientes a dicho periodo de prórroga (un año).

Solidaridad tácita

Aunque la solidaridad no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil, tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato.

Este concepto de «solidaridad tácita» ha sido reconocido en otras sentencias, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos (Sentencia de 28-10-2005), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los interesados pretendieron al celebrar el contrato (Sentencia de 17-10-1996), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse solidariamente o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (Sentencia de 23-6-2003).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 30-7-2010, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela, ECLI:ES:TS:2010:4386

Estado de alarma, confinamiento y régimen de guarda y custodia y visitas de menores

3-2020 El cumplimiento de los regímenes de custodia y visitas en el estado de alarma. Ana Clara Belío Pascual, Abogada (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

3-2020 Breves notas prácticas relativas a la suspensión del régimen de guarda y custodia y del régimen de visitas, en el supuesto de la grave crisis sanitaria generada por el covid-19. Víctor Moreno Velasco, Magistrado (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

3-2020 Aspectos patrimoniales en familias separadas y divorciadas con hijos a cargo derivadas del estado de alarma declarado por la grave crisis sanitaria generada por el covid-19. Ana Belén Villar Álvarez, Abogada (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

Requerimiento previo al comprador para resolver la compraventa de un bien inmueble

23-5-2016 El requerimiento previo al comprador para resolver la compraventa de un bien inmueble. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Crédito al consumo. Concepto de coste del crédito no correspondiente a intereses y cláusulas abusivas

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 26-3-2020, Asunto C-779/18 – Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty w Warszawie, ECLI:EU:C:2020:236

1) Los artículos 3, letra g), 10, apartado 2, y 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un método para calcular el importe máximo del coste del crédito no correspondiente a intereses que puede exigirse al consumidor, siempre que dicha normativa no establezca ninguna obligación adicional de información sobre dicho coste del crédito no correspondiente a intereses, que se sumaría a las establecidas en el citado artículo 10, apartado 2.

2) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no está excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva una cláusula contractual que fija el coste del crédito no correspondiente a intereses respetando el límite máximo previsto por una disposición nacional, sin tener necesariamente en cuenta los costes realmente soportados.

Necesidad de acuerdo o sentencia para la resolución de los contratos bilaterales y retroactividad de sus efectos

Artículo 1.124 del Código Civil.

La resolución de los contratos bilaterales no se produce automáticamente por el incumplimiento de una de las partes, sino por acuerdo extrajudicial o sentencia.

Si no hay acuerdo entre las partes sobre la resolución, es preciso acudir al proceso y la sentencia que acuerde la resolución, no la constituye, sino que declara la resolución ya producida, lo que implica que los efectos son retroactivos.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 54/2013, de 7-2-2013, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2013:498

Vida marital y pensión compensatoria por desequilibrio económico

🏠Familia > Pensión compensatoria


21-1-2016 Autonomía de la voluntad vs. «vida marital» como causa extintiva e impeditiva del derecho a pensión compensatoria (A propósito de la STS 11 diciembre 2015. Pilar Gutiérrez Santiago (Almacén de Derecho)

Responsabilidad del promotor inmobiliario

El Promotor, dice el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, responde solidariamente, «en todo caso» con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras «en todo caso» con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 360/2013, de 24-5-2013, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2013:2622

Prescripción adquisitiva de bien mueble. Posesión mediata e inmediata. Posesión en concepto de dueño

El artículo 609 del Código Civil incluye la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la ley, con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada supuesto.

Concretamente, en el caso de los bienes muebles el artículo 1.955 del Código Civil dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de 6 años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436 del Código Civil, pues el siguiente artículo 447 dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio.

La possessio ad usucapionem no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Esta última es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato.

En cuanto a la posesión en concepto de dueño procede la cita de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 44/2016, de 11 de febrero: «(…) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1.941 del Código Civil), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en «concepto de dueño» que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, según lo dispuesto por el artículo 1.959 del Código Civil -lo que se deriva de la doctrina jurisprudencial que queda resumida por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la «posesión en concepto de dueño» no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6-10-1975 y 25-10-1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (Sentencias de 20-11-1964 y 18-10-1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» (Sentencia 3-10-1962, 16-5-1983, 29-2-1992, 3-7-1993, 18-10 y 30-12-1994, y 7-2-1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (Sentencia de 3-6-1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (Sentencia de 30-12-1994 )…».

La misma sentencia razona en el sentido de que el fundamento de la usucapión es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en el ejercicio del derecho y concurriendo los demás requisitos exigidos, tal derecho queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 673/2016, de 16-11-2016, FD 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2016:4974

El papel de la Abogacía en las visitas de menores bajo el estado de alarma

🏠Familia > Guarda y custodia


23-3-2020 Suspensión de visitas de menores bajo el estado de alarma: El trascendental papel de los Letrados. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

El testamento en caso de epidemia

20-3-2020 La “rabiosa” actualidad del testamento en caso de epidemia. Javier López-Galiacho Perona (Hay Derecho Expansión)

Estudio jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus

16-1-2017 Normalización de la cláusula rebus sic stantibus. Estudio jurisprudencial. María-Isabel Revilla Giménez

Ejecución e inscripción unilateral de la opción de compra

12-3-2020 Cómo ejecutar (e inscribir) unilateralmente una opción de compra. Alexander Zapirain (Almacén de Derecho)

La cláusula rebus sic stantibus como solución alternativa a la resolución contractual. El principio de conservación del contrato

El Código Civil español recoge en su artículo 1.258 la obligación del cumplimiento expreso de lo acordado, tras la prestación del consentimiento por las partes del contrato, con todas las consecuencias inherentes al mismo, conformes con la buena fe, el uso y la ley. El artículo 1.091 del mismo cuerpo legal nos indica que las obligaciones de las partes recogidas en el contrato tienen fuerza de ley entre los mismos.

Una interpretación literal de los términos de los citados preceptos nos lleva a concluir sobre la necesidad de dar cumplimiento al contrato en todos sus términos, por ser normas de carácter imperativo, aplicables en primer lugar, e independientemente de la voluntad de las partes recogida en las cláusulas del contrato.

Es principio de Derecho Civil contractual la obligación de cumplimiento de las partes, fundamento conocido en su aforismo latino como Pacta sunt servanda, o en similar significado lo que en nuestro derecho aragonés sería el histórico principio Standum est chartae recogido anteriormente en la Compilación, y actualmente en el artículo 3 del Código de Derecho Foral de Aragón.

Conviene poner en relación lo anterior con lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil, que dispone que fuera de los casos que la ley recoge, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Es manifiesto que los contratos están para cumplirse, sin evasivas. Y aun previendo sobre aquello que dice nuestro refranero “Aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid”, que podría hacer florar intereses espurios, lo cierto es que se vislumbra un horizonte conflictivo respecto de relaciones contractuales ya existentes, con la actual situación que atravesamos tras la declaración de pandemia de la Organización Mundial de la Salud por el brote de Covid-19, que según ya se advierte desembocará en una crisis económica sin parangón, y que indefectiblemente conllevará que se tengan que revisar algunos pactos para evitar el malogro de los mismos.

Será complicado a la vista del cambio de circunstancias por los acontecimientos que vivimos, y los que están por venir, ejecutar determinados contratos en los estrictos términos pactados. El mutuo disenso supondría que, si a ambas partes conviene, podrían dar finalizada la relación contractual, convirtiendo en ineficaz el contrato, pero no parece ésta una solución probable, factible, y particularmente deseable. Por su parte, la vía del artículo 1.124 del Código Civil nos llevaría de forma directa a la resolución del contrato si una de las partes no cumple lo acordado. Esta facultad sin embargo, hay que demandarla, y la tiene que otorgar el Juez, quien atendidas las circunstancias concretas, decidirá si resuelve el contrato, o si otorga a las partes un nuevo plazo para su cumplimiento. Lo anterior siempre y cuando las partes no hubieran pactado la condición resolutoria por incumplimiento, lo que tampoco suele ser habitual.

Ante tal escenario, y con la situación que se avecina, para favorecer la eficacia del principio de conservación del contrato contamos con un mecanismo de origen doctrinal y jurisprudencial, no recogido en el Código Civil, pero que ha dado lugar a abundantes sentencias, algunas de las más recientes con motivo de la última crisis económica acontecida. Se trata de la denominada cláusula “rebus sic stantibus” que trata de paliar situaciones no previstas en el momento de la firma del contrato, y que permite a la vista de una alteración sustancial y extraordinaria de las circunstancias, que se puedan adecuar las obligaciones de las partes a la nueva situación, concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos, a saber, mutación de las circunstancias, imprevisibilidad de las mismas, desequilibrio en la prestación de las partes, buena fe contractual en quien exige aplicación de esta cláusula, y ausencia de otro procedimiento jurídico que permita mitigar la perturbación contractual acontecida.

Conviene recordar que la cláusula rebus sic stantibus se entiende implícita en el contrato, sin necesidad de que expresamente las partes la hayan consignado, y que merecerá la pena en un futuro próximo tenerla en cuenta para que fluya el tráfico jurídico mercantil y patrimonial, y reducir el impacto negativo que otras soluciones más drásticas, como ineficacias o resoluciones de negocios jurídicos, podrían acarrear. Seamos previsores, y busquemos fórmulas y opciones, a fin de no generar más zozobra. Dejar naufragar contratos provechosos ya existentes no será siempre la mejor solución.

Agotamiento de oficio del estudio de la abusividad contractual

12-3-2020 El TJUE dicta sentencia en la que entiende que, un consumidor que haya invocado que determinadas cláusulas contractuales son abusivas, está obligado a verificar de oficio otras cláusulas del contrato siempre que estén vinculadas al objeto del litigio del que conoce (Iberley)

Reclamación extrajudicial previa a la aseguradora para demandar por daños materiales del automóvil

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

21-9-2016 ¿Daños materiales del automóvil sin presentación de reclamación extrajudicial previa a la aseguradora? (El blog jurídico de Sepín)

Incumplimiento contractual esencial e incumplimientos resolutorios

23-11-2016 Diferencias entre el incumplimiento esencial y los incumplimientos prestacionales determinantes de la resolución. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

Restitución derivada de la nulidad de las condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores

5-3-2020 Restitución derivada de la nulidad de las condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores. Antonio Ruiz Arranz (Almacén de Derecho)

Enjuiciamiento del carácter usurario del crédito revolving

4-3-2020 El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito ‘revolving’. El Pleno de la Sala considera que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2020, de 4-3-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2020:600

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito ‘revolving’ mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.

En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y ‘revolving’ publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

5-3-2020 El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito «revolving». Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

9-3-2020 No hay derecho: el Tribunal Supremo y las tarjetas revolving. Jesús Sánchez García (Hay Derecho Expansión)

📚 La diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido ha de ser superior a 6 puntos porcentuales para considerarla notablemente superior al normal del dinero a los efectos de reputar usuraria una tarjeta revolving (28-2-2023)

📚 Carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE (30-9-2017)

Criterios para actualizar al 2020 las cuantías por accidentes de tráfico

2-3-2020 Criterios para actualizar al 2020 las cuantías por accidentes de tráfico. Marta López Valverde (El blog jurídico de Sepín)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH

✍️ La sentencia del TJUE sobre la cláusula IRPH ¿Resuelve el problema?. Adela del Olmo. El blog jurídico de Sepín [ 3-3-2020 ]

📚 Control de transparencia y abusividad del IRPH [ 31-1-2022 ]

📚 La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH [ 22-8-2018 ]

📚 La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad [ 22-11-2017 ]

La filiación y las pruebas biológicas

25-2-2020 La filiación y las pruebas biológicas. A cargo de Ana Garnelo (A definitivas)

Servidumbres: clasificación y formas de adquisición

20-2-2020 Clasificación de las servidumbres y formas de adquisición. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

El retracto de colindantes

8-1-2020 El retracto de colindantes. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Pacto de prórroga convencional del contrato de arrendamiento con aumento de la renta inicialmente pactada

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


5-2-2020 ¿Es válido un pacto que establezca una prórroga convencional del contrato con aumento de la renta inicialmente pactada?. Alejandro Fuentes-Lojo Rius (El blog jurídico de Sepín)

Reembolso al cónyuge por sus aportaciones privativas a la sociedad de gananciales

6-2-2020 Reembolso al cónyuge por sus aportaciones privativas a la sociedad de gananciales. Natalia García García (El blog jurídico de Sepín)

Análisis jurisprudencial del contrato de mandato

23-1-2020 El contrato de mandato: análisis jurisprudencial. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

El pago de la prima es presupuesto para que se inicie la cobertura del seguro y, no existiendo pacto en contrario, el pago debe hacerse cuando el asegurador gira el recibo

12-1-2020 El pago de la prima en el contrato de seguro. Jesús Alfaro Águila-Real (Almacén de Derecho)

Límites al uso de los locales en las Comunidades de Propietarios

13-1-2020 Los locales en las Comunidades de Propietarios ¿Puede negar la Comunidad el ejercicio de alguna actividad?. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

La liquidación del régimen económico matrimonial y su acumulabilidad al procedimiento de división de la herencia

2-12-2019 La liquidación del régimen económico matrimonial y su acumulabilidad al procedimiento de división de la herencia (No atendemos después de las dos)

Indemnización por ruido de los vecinos en comunidades de propietarios

8-2-2017 Indemnización por ruido de los vecinos en comunidades de propietarios (El blog jurídico de Sepín)

Reparación de los daños materiales del vehículo y valor venal

7-12-2016 La reparación del vehículo tras sufrir graves daños materiales en un accidente de tráfico. Antonio Alberto Pérez Ureña, Abogado (El Derecho)