✍️ Plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cuotas impagadas a la comunidad de propietarios. Iciar Bertolá Navarro. El blog jurídico de Sepín [ 26-1-2022 ]
Categoría: Civil
La intervención provocada de la Ley de Ordenación de la Edificación
✍️ La intervención provocada en los procesos sobre vicios constructivos regulada en la D.A. 7 LOE. Félix López-Dávila Agüeros. El blog jurídico de Sepín [ 25-1-2022 ]
Para obtener la maternidad extramatrimonial por posesión de estado es imprescindible constatar actos de atención al niño
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha rechazado la reclamación de maternidad extramatrimonial presentada por la expareja de la madre biológica de un niño, que nació tras un procedimiento de inseminación artificial cuando las dos mujeres eran pareja de hecho, al no haberse acreditado que mantenía una relación de maternidad con el niño.
La pareja inició su relación sentimental en 2006 y comenzó la convivencia en 2008. En 2014, siendo pareja de hecho, la recurrente se sometió a un procedimiento de inseminación artificial con semen de donante y sin aportación de gametos de su entonces pareja. En diciembre de ese año la recurrente dio a luz un niño, que fue inscrito en el Registro Civil como suyo. Seis meses después contrajeron matrimonio y cuatro meses después, en octubre de 2015, se produjo la ruptura de la convivencia con sentencia de divorcio en 2016, en la que constaba que no existía descendencia en común. La actual demandante fue declarada en rebeldía en dicho procedimiento de divorcio al no contestar a la demanda ni comparecer.
Dos años después, presentó una demanda en la que reclamaba que se declarase que ella era madre extramatrimonial del niño, por posesión de estado, por haberse acreditado el deseo de las dos mujeres de ser madres y que ambas, a pesar de las desavenencias, habían ejercido ese papel desde el momento en que decidieron someterse al proceso de inseminación artificial.
El Tribunal Supremo explica que la sentencia recurrida consideró acreditada la constante posesión de estado valorando el tiempo de convivencia transcurrido desde el nacimiento del niño hasta la separación de las dos mujeres, cuando lo cierto es que, en atención a su brevedad y a las circunstancias concurrentes, no puede considerarse con entidad suficiente para conformar una relación de maternidad vivida. Estima que se ha restado relevancia a los actos posteriores al nacimiento, cuando en realidad son decisivos para apreciar si existe una persistencia y constancia en el comportamiento como madre a efectos de apreciar la posesión de estado. Tras la separación, la relación se ha limitado a contactos esporádicos, más propios de la amistad con la madre, con quien tiempo después del divorcio la demandante quiso recuperar la relación a la que había puesto fin, que con una relación de maternidad con el niño. Además, la demandante abandonó todo intento de solicitar medidas personales y patrimoniales respecto del niño en el procedimiento de divorcio, lo que permite cuestionar la constancia y continuidad en la relación. Tampoco en el plano económico consta una realidad integradora de la posesión de estado de quien como madre asume las necesidades ordinarias y diarias de sus hijos con los requisitos de constancia y exteriorización que se precisan.
Tampoco se ve el beneficio que reportaría para la estabilidad personal y familiar del niño la creación por sentencia de una relación jurídica que no se basa en un vínculo biológico y que no preserva una continuada y vivida relación materno filial de la demandante con el niño, que desde hace años es cuidado exclusivamente por su madre.
En cualquier caso, y a diferencia de lo que se establece en otros sistemas de filiación en Derecho comparado y de lo que se ha planteado en proposiciones y anteproyectos de Ley en el ámbito estatal, la regulación vigente sigue exigiendo que la mujer que presta el consentimiento para que se determine la filiación esté casada y no separada legalmente o de hecho de la madre. En este supuesto, la maternidad de la madre biológica quedó determinada por el parto, pero, con arreglo al Derecho vigente aplicable, como el matrimonio fue posterior al nacimiento del niño no pudo haber filiación de su entonces pareja, y no se inició la vía de la adopción, que era la única posible para determinar la filiación.
Finalmente, el Tribunal Supremo indica que es necesaria la revisión de conjunto del sistema de filiación que encaje de manera adecuada el uso de técnicas de reproducción asistida, tanto por lo que se refiere a la determinación extrajudicial como a las acciones judiciales de reclamación e impugnación.
El requisito de integración para obtener la nacionalidad española debe adecuarse en el caso de mujeres migrantes vulnerables y con escasa formación
⚖ STS, Sala III, Sección 5ª, de 17-12-2021, ECLI:ES:TS:2021:4917
El suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el Código Civil como requisito para obtener la nacionalidad, habitualmente medido en un cuestionario de preguntas formuladas a la persona solicitante, debe atemperarse y adecuarse en el caso de mujeres migrantes con deficiente formación cultural que determina una situación de especial vulnerabilidad.
La sentencia estima el recurso de una mujer de nacionalidad marroquí contra la denegación que se basó en que, a la vista de las contestaciones dadas al cuestionario al efecto, la mujer desconocía las instituciones y actualidad políticas, así como datos culturales y geográficos de España y su realidad política, social y cultural, y datos relativos a las instituciones políticas españolas.
La mujer lleva residiendo en España 15 años al momento de iniciarse el expediente y más de 18 al momento de dictarse la resolución administrativa denegatoria; está integrada en una familia compuesta por esposo, que ha adquirido la nacionalidad por residencia, y por 2 hijos de nacionalidad española por haber nacido en España; y es titular de tarjeta de residencia de larga duración con autorización para trabajar en nuestro país.
Ninguna de las mencionadas circunstancias han sido valoradas por la Administración a la hora de decidir sobre la petición, limitándose a razonar la resolución la propuesta realizada en el expediente en base a un cuestionario de preguntas, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil. Con ello se desconocen las peculiaridades que impone la Ley Orgánica de 2007 de Igualdad entre Hombres y Mujeres, por el que entiende que debe atemperarse el requisito de suficiente grado de integración al decidir sobre las solicitudes de mujeres que proceden de países donde un contexto sociocultural pueda comportar una deficiente formación cultural y personal, debiendo adaptarse la integración conforme a dicha formación y al grado particularizado que, conforme a ella, sea admisible y suficiente y extremarse además la motivación de manera particularizada sobre esa valoración en la resolución que se dicte.
La exigencia que se establece en el artículo 22.4 del Código Civil, sobre la necesidad de que la persona que solicite la nacionalidad española por residencia acredite un suficiente grado de integración en la sociedad española, no puede considerarse que comporte discriminación alguna por razón de sexo, ni en su modalidad directa, como es palmario, pero tampoco en su modalidad indirecta. Así, la procedencia de ambientes socioculturales discriminatorios de las mujeres migrantes no puede servir para relajar la exigencia de la integración en la sociedad española para la concesión de la nacionalidad por residencia, pero sí que esa integración no puede desconocer esa procedencia de ambientes de contexto socioculturales discriminatorios y acomodar la exigencia legal a tales circunstancias.
Buena fe contractual y doctrina de las cláusulas sorprendentes. El análisis de la buena fe contractual, no puede encubrir la realización de controles de transparencia y abusividad, improcedentes en un contrato entre profesionales. La carga de la prueba recae en quien invoca la nulidad de la cláusula
⚖ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 296/2020, de 12-6-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2020:1591
El análisis de la buena fe contractual, no puede encubrir la realización de controles de transparencia y abusividad, improcedentes en un contrato entre profesionales.
Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.
Control de transparencia y abusividad del IRPH
⚖ Sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo 42 a 44/2022, de 27 de enero.
📚 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH [ 5-3-2020 ]
📚 La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH [ 22-8-2018 ]
📚 La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad [ 22-11-2017 ]
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado que si un órgano jurisdiccional nacional aprecia la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, como es el caso de las cláusulas que incorporan el IRPH como índice de referencia, debe examinar a continuación si tal cláusula es «abusiva» en el sentido de la Directiva 93/13, esto es, debe valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
En su sentencia de 3-3-2020, estableció dos parámetros de trasparencia de este tipo de cláusulas. Según el primero de ellos, la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.
El segundo parámetro de transparencia fue la información que la entidad prestamista hubiera facilitado al consumidor sobre la evolución pasada del índice. Sin embargo, esta obligación de información ha sido matizada de forma significativa por los autos de 17-11-2021, ya que permiten no entregar al consumidor, antes de la celebración del contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial.
Así, aunque se considerase que la ausencia de información directa sobre la evolución pasada del IRPH determina la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, debe realizarse el juicio de abusividad. En este sentido, el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el Gobierno Central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.
Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.
Finalmente, no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado en todo caso por la Administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.
Los poderes públicos no son acreedores de los intereses de morosidad en las operaciones comerciales
⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 9ª, de 13-1-2022, Asunto C‑327/20, ECLI:EU:C:2022:23
El concepto de «operación comercial» a efectos del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que no comprende la percepción, por un poder público, de una renta que una empresa le adeude como contraprestación por el usufructo perpetuo de un terreno.
Control de incorporación y control de transparencia: aplicación a la cláusula suelo
⚖ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 296/2020, de 12-6-2020, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2020:1591
El control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
El control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo de España, se refiere a la comprensión del alcance de la cláusula, a la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la misma.
En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el Notario o, en su caso, por los contratantes suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el Notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).
Considerar que como el empleado del banco no conocía la cláusula suelo tampoco la conocía el cliente, no se refiere a la incorporación, sino al funcionamiento de la cláusula, es decir a la consciencia sobre su carga jurídica y económica, lo que constituye control de transparencia y no de inclusión.
Justicia gratuita
🏠 ≡ Constitucional ≡ Procesal Civil
📕 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
📕 Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita
📕 Orden de 3 de junio de 1997 por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita
📕 Legislación Consolidada Aragón
📕 Decreto 110/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón [ BOA 18-7-2014 ]
📕 ORDEN PRE/259/2017, de 24 de febrero, por la que se aprueba el contenido de las certificaciones que han de emitir los Colegios Profesionales como justificación para la percepción de las correspondientes compensaciones económicas por turno de guardia, por gastos de funcionamiento e infraestructura y por actuaciones profesionales de Abogados y Procuradores, en materia de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón [ BOA 15-3-2017 ]
📕 ORDEN PEJ/151/2025, de 2 de febrero, sobre modificación de la Orden PRE/1856/2016, de 19 de diciembre, por la que se aprobó el Catálogo de Referencia y Bases de Compensación de los Módulos, Servicios y Actuaciones de los profesionales que incluyen las prestaciones de Asistencia Jurídica Gratuita
MODELOS PROCESALES.
JGR 6.3.A – Auto reconociendo derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita [ 💻 TX018 📈 CA99 ]
JGR 11 Auto denegando justicia gratuita por no subsanar documentos acreditativos [ 💻 IRJ06 📈 CA12 ]
JGR 99 Auto resolviendo impugnación justicia gratuita [ 💻 IRJ06 📈 CA12 ]
➕ CONTENIDOS
Lucro cesante: la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, sin que para ello sirvan las negociaciones extrajudiciales
La segunda cuestión que se plantea es el importe de la indemnización diaria por la paralización del autobús. Como acertadamente expone la sentencia recurrida este Tribunal ha venido manteniendo de manera uniforme (Sentencias de 6 de Noviembre de 2000, 2 de Noviembre de 2004 y 28 de Marzo de 2008, entre otras), el criterio de que, el hecho de de que una empresa se vea privada por un medio de producción como consecuencia de un accidente, supone ya por si mismo un perjuicio para la misma, por cuanto se ve privado de obtener el resultado económico que ese medio le produce y su resultado económico se vera disminuido, a no ser que la producción que ese bien realizaba sea suplida por otros medios de los que disponga la empresa o por la contratación externa de esa producción, lo que en cualquier caso constituye un perjuicio indemnizable, pues aunque lo supla por sus propios medios ello implica el someter a los mismos a una explotación mayor de lo normal. El problema surge a la hora de cuantificar el perjuicio, señalando que su determinación no puede hacerse por referencia a valores mas o menos estandarizados, que pueden coincidir o no con la realidad, dando lugar a un exceso o defecto en la indemnización sobre el perjuicio realmente causado, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, bien mediante la justificación pormenorizada de los portes dejados de realizar, en cuyo caso la indemnización consistirá en el importe de aquellos, o en los gastos efectuados para suplirlos; bien mediante la determinación del beneficio medio diario, a través de las declaraciones fiscales de beneficios de la última anualidad, en cuyo caso la indemnización consistirá en dicho beneficio multiplicados los días en que estuvo el vehículo paralizado, incluidos los festivos, en cuanto que aquellas declaraciones se hacen con referencia al año natural. En el caso enjuiciado la parte actora no ha aportado prueba alguna para justificar esa pérdida de beneficios, y el juzgador ha obviado esta cuestión, dando por sentado que no existía controversia entre las partes sobre la cuantía de la indemnización diaria por paralización, cifrada en 511,13 € en virtud de certificación de la Cámara de Comercio, de acuerdo con el cruce de mensajes entre las representaciones de ambas partes litigantes durante la fase de negociación previa a la presentación de la demanda. Sin embargo esta conclusión no puede ser compartida por el Tribunal, y ello porque entiende que en la fase de negociación, para llegar a un acuerdo extrajudicial las partes pueden hacer concesiones mutuas para propiciar la transacción, que en modo alguno o implican un reconocimiento de los hechos, ni eximen a la parte de la carga de aportar las pruebas que justifiquen el derecho que reclama. Pues bien, en el caso enjuiciado la cuantía de la indemnización diaria por paralización del vehículo ha quedado huérfana de prueba, y en consecuencia, correspondiendo a la parte actora su acreditación, conforme el reparto de la carga probatoria establecido en el artículo 217 de la Ley de E. Civil, la pretensión indemnizatoria debe de ser rechazada, sin que sea necesario proceder al examen de los restantes motivos de impugnación.
⚖️ Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 184/2018, de 27-6-2018, FJ III, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2018:150
Concreción del orden del día en las juntas de propietarios del régimen de propiedad horizontal
Comisiones por descubierto y análogas
Anulabilidad de los contratos de personas con discapacidad
Prescripción de la acción de reclamación por vicios de la construcción
Reparaciones necesarias en elementos comunes
No vulnera la intimidad o la propia imagen la intervención de un detective cuando se guarda la debida proporcionalidad entre las medidas de investigación y la salvaguarda del derecho de defensa de su cliente en un procedimiento de familia
No existió intromisión ilegítima en la propia imagen y en la intimidad, y sí habilitación legal y proporcionalidad de las medidas, consistentes en dos informes del detective, en aras a salvaguardar el derecho de defensa de la exmujer del investigado, que solo los encargó para aportarlos como prueba en los procesos judiciales de familia existentes entre ellos por reiterados impagos de prestaciones alimenticias.
Esta conclusión se funda “en la idoneidad y necesidad de la investigación, pues los hechos probados indican una situación previa de incumplimientos reiterados, incluso con previa sentencia penal condenatoria por impago de pensiones cuando se encargó el segundo informe, de intentos infructuosos de trabar embargos sobre los honorarios del hoy recurrente y de la imposibilidad o gran dificultad para la codemandada de obtener por otros medios los datos sobre la situación económica del hoy recurrente que sí podían averiguarse mediante la investigación privada de un detective, en la medida en que la legislación vigente (art. 48. 1 a) de la Ley de Seguridad Privada) permite acudir a estas averiguaciones para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados -en este caso la exmujer-, de información y «pruebas» sobre «conductas o hechos privados» relacionados, entre otros aspectos, con el ámbito laboral del investigado”.
“La investigación consistió en una entrevista con el hoy recurrente en su despacho profesional en la que el detective, haciéndose pasar por cliente, consiguió que el investigado mostrara que él personalmente se encargaba de prestar los servicios profesionales”. En este sentido, constituye un límite legal el que las pesquisas no tengan lugar en domicilios o lugares reservados, “limites que fueron respetados en la elaboración de ambos informes porque para el primero se concertó una entrevista con el hoy recurrente en su despacho profesional y para el segundo se le hizo un breve seguimiento durante unas pocas horas y en plena calle”.
Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, a pesar de no discutirse la captación de las imágenes mediante un dispositivo oculto, y por tanto sin consentimiento del hoy recurrente, ni su reproducción igualmente no consentida en ambos informes, la sentencia recurrida pondera correctamente el factor consistente en su carácter meramente accesorio, orientado a dotar de mayor certidumbre a los informes, a lo que cabe añadir, con la sentencia 196/2007, que no se difundieron para el conocimiento general y que tampoco se desprende de las mismas «ningún elemento de desdoro para el interesado», ya que en el informe de 2015 aparece de medio cuerpo en la mesa de su despacho y en el de 2017 en la vía pública, realizando actividades cotidianas como conducir un vehículo o acceder a un domicilio.
Respecto del derecho a la intimidad, del informe de 2015 no resulta que se invadiera el ámbito reservado, personal y familiar del hoy recurrente, ya que el despacho era el lugar de trabajo donde recibía a los clientes: “su comportamiento con la detective no sería distinto del que había tenido con cualquier otro cliente y los datos incorporados al informe o bien eran públicos, como la ubicación del despacho, o bien habrían sido voluntariamente divulgados a cualquier otro cliente, como el importe de sus honorarios. […] En definitiva, la investigación cuestionada se sirvió de medios no desproporcionados para probar en juicio la actividad profesional del hoy recurrente y desvirtuar así la carencia de ingresos en que se escudaba para justificar una conducta tan reprobable que llegó a ser constitutiva de delito”.
“Sería un contrasentido reconocer una indemnización por daño moral, fundada en la vulneración de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, a quien, como el recurrente, se resistió durante años a cumplir sus deberes familiares, fue penalmente condenado por ese incumplimiento y, en fin, dio lugar a que su exesposa tuviera que apuntar todos los medios legales a su alcance para intentar la efectividad de los derechos que ella y los hijos habidos de su matrimonio con el recurrente tenían reconocidos por sentencia firme».
Residencia habitual del cónyuge y competencia judicial en el divorcio
Conclusiones del Fiscal especialista en discapacidad tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021
Comodato y mutuo o simple préstamo
El derecho de visitas de los abuelos
Plazo para ejercitar los interdictos de retener o de recobrar
Garantías en el arrendamiento de de inmuebles urbanos
Solicitudes de nacionalidad española por residencia de menores de 14 años tras la entrada en vigor de la ley 8/2021, de 2 de junio
Falta de legitimación pasiva del subcontratista como agente de la edificación
Acciones redhibitoria y quanti minoris por vicios ocultos
Validez del pacto novatorio de cláusula suelo nula
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 687/2021, de 8-10-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2021:3635
Consumación del contrato de compra de Valores Santander
Criterios para apreciar la usura en un contrato de tarjeta revolving
La condonación
La reforma del Derecho común de 2021 en el tratamiento judicial de la capacidad personal
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 589/2021, de 8-9-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2021:3276
Nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.
El anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» (párrafo 5 del art. 250 CC).
La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.
Régimen transitorio.
Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos (DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio).
Elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos.
De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.
A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».
En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad.
En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».
En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».
El tratamiento de la oposición a la adopción de medidas de apoyo.
La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 42 bis a], 42bis b] y 42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial (art. 42 bis b]. 5 LJV). Es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.
En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».
Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El Tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.
No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.
Control de abusividad en la ejecución hipotecaria
Bajada del ascensor a cota cero
Obligación de los motores de búsqueda de eliminación de datos personales
El gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita, salvo si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.
⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 13-5-2014, C-131/12, Google Spain y Google, ECLI:EU:C:2014:317
Abusividad de la cláusula que considera el año de 360 días para el cálculo de los intereses ordinarios
En relación a cláusula relativa al cálculo de los intereses tomando como base de la liquidación el año comercial de 360 días, constituye una práctica que genera un desequilibrio importante e injustificado en los derechos y obligaciones de las partes que perjudica siempre a la misma parte, el prestatario.
Dicha práctica ha sido muy discutida por el propio Banco de España en su informe sobre buenas prácticas bancarias en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España del año 2009. Se dice en dicha Memoria en cuanto al año comercial/año civil que el criterio mantenido por el Servicio es el siguiente: «[…] el uso de la base de cálculo 360 se ha venido considerando como un «uso bancario», establecido por la práctica reiterada del mismo por parte de las entidades financieras y, como tal, fue admitido por el extinto Consejo Superior Bancario, a quien correspondía, con arreglo al Decreto de 16.10.50 (BOE del 17 de noviembre), determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del artículo 21 del Código de Comercio. Como tal uso bancario se recogió en las Memorias del Servicio de Reclamaciones correspondientes a los años 1992 y 1993, que indicaban que «la aplicación del año comercial o de 360 días como denominador de las fórmulas matemáticas de liquidación de intereses en las operaciones de crédito, sin aplicar el mismo criterio para el cómputo de los días transcurridos en el numerador, así como, en general, en todas aquellas en las que el cálculo de intereses se realiza día a día, constituyen una práctica inveterada de las entidades bancarias que, por su generalidad, puede considerarse constituye un auténtico uso bancario». Debemos advertir, no obstante, que puede ocurrir que determinadas conductas que han llegado a constituir auténticos usos bancarios sean cuestionadas en el presente, pues el desarrollo de los sistemas que venían a justificar dichos usos carecen en la actualidad de razón técnica, y más en el presente caso, en el que el cambio de base no parece obedecer a criterios de facilitar los cálculos. Ahora bien, estas circunstancias solo podrían ser debatidas por el órgano judicial competente, como instancia adecuada para establecer la validez y alcance de las cláusulas de los contratos.»
Y es que esa especie de redondeo a la baja lo es en detrimento del consumidor. Este es el caso resuelto por el Tribunal Supremo cuando rechazó los recursos de casación frente a sentencias que declararon nulas las cláusulas de redondeo al alza en los préstamos garantizados con hipoteca a interés variable cuya similitud con el redondeo del cálculo de los intereses es más que evidente. En SSTS de 4 de noviembre y 29 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011, se entendió que dichas cláusulas son abusivas en cuanto que en aplicación del art. 8.2 Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por tanto, del art. 10 bis Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (hoy artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), por tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Y, finalmente la cláusula tampoco se ajusta a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que establece en el anexo V en relación al cálculo de la Tasa anual equivalente que «los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o 12 meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no».
Así pues, el cálculo de los intereses con la utilización del criterio del año comercial es una cláusula abusiva y, por tanto, nula, ya que no puede decirse que supere el control de transparencia, dado que no consta en modo alguno que el apelante fuera informado adecuadamente de las consecuencias económicas negativas que tiene exclusivamente para él la aplicación de dicha cláusula.
⚖️ Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, 238/2016, de 5-5-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Menéndez Estébanez, ECLI:ES:APPO:2016:640
La cláusula de redondeo al alza del tipo de interés remuneratorio es abusiva
La cláusula de redondeo del tipo inicial, contenida en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre la entidad Bancaria y el cliente, está redactada literalmente de la siguiente forma: «Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeará al múltiplo superior de dicho cuarto de plazo».
Es hecho probado que el Banco no ha acreditado que la cláusula de redondeo al alza ha sido negociada individualmente y que su objeto no es establecer el precio del contrato, ni se encamina a retribuir ninguna prestación. Se trata de un exceso meramente aleatorio, que pretende la simplificación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de interés y que se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación y como tal sujeta a los controles de incorporación que el ordenamiento establece para estas, desde el momento en que provoca un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes, pues la posición del Banco queda reforzada mediante la recepción de unos ingresos sin contraprestación, y contrariamente se debilita la posición del prestatario que se ve obligado a pagar siempre un exceso sin recibir nada a cambio. Tal desequilibrio, provocado por el banco, solo puede calificarse de contrario a la buena fe, pues no de otro modo se puede entender que no se opte por el redondeo a la fracción decimal más próxima o al cuarto de punto más próximo, que fácilmente permitiría repartir entre él y su cliente la oportunidad de beneficiarse del redondeo.
Conclusiones precedentemente alcanzadas en Sentencias del Tribunal Supremo de 4-11-2010 y 1-12-2010 con base también en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, al tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 75/2011, de 2-3-2011, FD 3º.2, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2011:1244
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Propiedad horizontal
🏠 ≡ Civil ≡ Procesal Civil
🗓️ Última revisión 12-10-2022
📕 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal
- FORMACIÓN DE ACUERDOS EN GENERAL
- PROCEDIMIENTO [ 17.7 ]
- LEGITIMACIÓN ACTIVA [ 15 ]
- APELACIÓN [ 455.1 LECiv. ]
- IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS [ 18 ]
- CESACIÓN DE ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES [ 7.2 ]
- PAGO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS
- PROCEDIMIENTO [ 21 ]
- COMPETENCIA TERRITORIAL [ 813 LECiv. ]
- REQUERIMIENTO DE PAGO [ 815 LECiv. ]
- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA RECURRIR Y EJECUCIÓN PROVISIONAL [ 449.4 LECiv. ]
➕ CONTENIDOS
- La instalación del punto de recarga de vehículos eléctricos en una plaza individual de un garaje comunitario sólo requiere comunicarlo previamente a la Comunidad de Propietarios (3-3-2026)
- Impugnación de acuerdos tras votar en contra o abstenerse (23-12-2025)
- Devolución de saldos tras la venta de un inmueble en propiedad horizontal (17-12-2025)
- Arrendamiento de temporada y vivienda turística (13-8-2025)
- Reembolso de reparaciones hechas en elementos comunes de la propiedad horizontal (11-8-2025)
- Defectos en la convocatoria de junta de propietarios de propiedad horizontal (1-8-2025)
- Reparto de gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal (30-7-2025)
- Requerimiento previo al ejercicio de acciones por actividades molestas en comunidades de propietarios (19-6-2025)
- Viviendas de uso turístico en las comunidades de propietarios (20-5-2025)
- Acuerdo de cerramiento de la finca en el régimen de propiedad horizontal (11-3-2025)
- Elementos comunes de uso privativo (26-2-2025)
- El perjuicio en la propiedad horizontal (12-2-2025)
- El voto de abstención en la comunidad de propietarios (24-1-2025)
- Impugnación de acuerdos de comunidad por propietario moroso (14-1-2025)
- La instalación de cámaras de videovigilancia de las zonas comunes en la propiedad horizontal precisa un título legitimador y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos sea proporcionada (12-12-2024)
- Excepciones al acuerdo comunitario en materia de propiedad horizontal (20-11-2024)
- Conocimiento y consentimiento en propiedad horizontal (15-11-2024)
- Los apartamentos turísticos constituyen actividad económica prohibida en las comunidades de propietarios que así lo tuvieran establecido en sus estatutos (6-9-2024)
- La reparación de la terraza de uso privativo corresponde a la comunidad si es por mal estado de la estructura, forjado o impermeabilización y al propietario por el solado o pavimento (5-9-2024)
- Cada propietario en el régimen de propiedad horizontal tiene un voto, aunque tenga más de una propiedad (21-12-2023)
- Obras en locales pertenecientes a una comunidad de propietarios (3-11-2023)
- Notificación de la convocatoria de junta de propietarios (31-10-2023)
- Excepciones a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos de propiedad horizontal (26-5-2023)
- Derecho a voto de los propietarios de locales de negocio (3-3-2023)
- Agregación y segregación de inmuebles en propiedad horizontal (20-10-2022)
- Propiedad de plaza de garaje y uso de elementos comunes (14-6-2022)
- Necesidad de consentimiento expreso del propietario en los acuerdos de propiedad horizontal que precisan unanimidad (18-5-2022)
- Impugnación de acuerdos de propiedad horizontal por asistentes a la junta (14-3-2022)
- Autorización estatutaria de obras en elementos comunes (2-3-2022)
- Prescripción de la acción de reclamación de cuotas de la comunidad de propiedad horizontal (28-2-2022)
- Concreción del orden del día en las juntas de propietarios del régimen de propiedad horizontal (12-1-2022)
- Reparaciones necesarias en elementos comunes (29-12-2021)
- Bajada del ascensor a cota cero (3-9-2021)
- Las comunidades de propietarios tienen la condición de consumidores (5-8-2021)
- Obras en elementos comunes cuando son necesarias para el desarrollo de una actividad (30-7-2021)
- La obligación de contribuir al pago de los gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal (19-3-2021)
- Situación jurídica del propietario que se ausenta de la junta antes de la votación (12-3-2021)
- El voto del propietario moroso en las comunidades de propietarios (13-11-2020)
- Obras de un copropietario que afectan a elementos comunes (9-11-2020)
- La instalación del ascensor en las Comunidades de propietarios (3-11-2020)
- Locales en las comunidades de propietarios. Destino, contribución a los gastos y obras en elementos comunes (30-10-2020)
- Plazo de prescripción de 5 años para reclamar deudas de Comunidad (21-10-2020)
- Procedencia del deslinde y reivindicación de cuotas indivisas que dan derecho exclusivo al uso de una plaza de garaje (17-9-2020)
- El despacho de ejecución por sucesión procesal en el monitorio de propiedad horizontal contra el titular registral (20-8-2020)
- Reparación necesaria y mejora en el régimen de propiedad horizontal (17-8-2020)
- Propiedad horizontal y requisitos de procedibilidad para la acción de cesación de molestias (14-7-2020)
- No hay obstáculo a que la jurisprudencia incluya a las comunidades de propietarios en el ámbito de protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas, cuando interpreta la normativa de transposición de la europea (5-6-2020)
- Límites al uso de los locales en las Comunidades de Propietarios (3-2-2020)
- Indemnización por ruido de los vecinos en comunidades de propietarios (21-1-2020)
- Adopción de acuerdos que no figuran en el orden del día de las comunidades de propietarios (16-1-2020)
- Tenencia de animales en el régimen de propiedad horizontal (19-12-2019)
- Concurrencia del seguro de la Comunidad y del propietario (5-12-2019)
- Las peticiones individuales en el régimen de propiedad horizontal (25-11-2019)
- Quorum necesario para la construcción de una piscina en la Comunidad de Propietarios (7-10-2019)
- La instalación del ascensor es de obligado cumplimiento en los supuestos en los que se haya establecido en un juicio de equidad, pero su importe total no puede superar las 12 mensualidades para quienes se opusieron al acuerdo (25-9-2019)
- Propiedad horizontal, morosidad y protección de datos (15-9-2019)
- Los propietarios afectados en el régimen de propiedad horizontal (14-9-2019)
- Ejecución de los acuerdos en la Comunidad de Propietarios (28-7-2019)
- Las abstenciones en las votaciones de las comunidades de propietarios (16-2-2019)
- Adopción de acuerdos por mayoría simple en propiedad horizontal (5-1-2019)
- La reclamación de la deuda a un propietario moroso: convocatoria de la junta, certificación de la deuda y notificación del acuerdo (22-11-2018)
- En la propiedad horizontal la mera descripción de los elementos privativos no puede limitar su uso (18-10-2018)
- Impugnación de acuerdos de la junta de propietarios (17-9-2018)
- Cambio de uso de elementos privativos en propiedad horizontal (24-7-2018)
- El reglamento de régimen interior de las comunidades de propietarios (18-4-2018)
- La revocación de los acuerdos comunitarios (6-3-2018)
- Notificaciones en materia de propiedad horizontal (17-2-2018)
- El comunero no propietario (9-2-2018)
- Impugnación del nombramiento de administrador de propiedad horizontal por otro administrador (25-1-2018)
- Servicios e instalaciones comunes en propiedad horizontal y título constitutivo (8-11-2017)
- La tercería de mejor derecho por gastos de propiedad horizontal (19-10-2017)
- Reclamación de cuotas por gastos de comunidad de propietarios frente al titular registral no deudor (17-10-2017)
- Alcance del requisito de procedibilidad de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal (17-10-2017)
- Uso de elementos y gastos de comunidad (12-10-2017)
- Representación y voto en las comunidades de propietarios (5-10-2017)
- Protección de datos y cesión de los del inquilino a la comunidad de propietarios (4-10-2017)
- Alquiler de temporada para uso distinto de vivienda (18-9-2017)
- Necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario (9-9-2017)
- En relación con la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar judicialmente los daños ocasionados por los defectos constructivos en los elementos privativos del edificio, es suficiente con el acuerdo expreso de la junta de autorización del ejercicio de acciones judiciales, salvo que exista oposición expresa y formal al mismo (5-9-2017)
- Obligado al pago de los gastos de comunidad en procesos de familia o arrendaticios (19-8-2017)
- Monitorio de propiedad horizontal: gastos, otros recargos, titularidad plural y aprovechamiento por turnos (20-6-2017)
- Molestias vecinales y acción de cesación (7-6-2017)
- Gastos de ascensor o salvaescaleras con existencia de cláusula de exención del pago de gastos para locales (6-6-2017)
Administración y disposición del inmueble indiviso
Las comunidades de propietarios tienen la condición de consumidores
Consecuencias para el comprador de la firma de la hoja de visitas del inmueble previas a su adquisición
Obras en elementos comunes cuando son necesarias para el desarrollo de una actividad
La figura del promotor inmobiliario en la cooperativa de viviendas que se vale de una entidad gestora
Desahucio por precario entre coherederos o copropietarios
Título del dominio del reivindicante
Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 53/2013, de 18-7-2013, FD 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Teresa del Caso Jiménez, ECLI:ES:APTE:2013:95
📕 Artículo 348 del Código Civil
Que el actor justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo de dominio mediante documentos públicos o privados, o mediante la causa idónea que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste, o en su defecto en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos 1.941, 1.959 y 1.963 del Código Civil. En este sentido debe precisarse que, las certificaciones catastrales, las administrativas de tipo fiscal-tributario, o incluso las del propio Registro de la Propiedad, no constituyen justificaciones del derecho de dominio, por cuanto la inclusión de una finca en estos Registros no pasa de constituir un indicio de que el bien descrito puede pertenecer a quien figura como titular del pago de los correspondientes impuestos, o porque la inscripción registral de la propiedad aunque confiere legitimación a su titular y le otorga la presunción de existencia, pertenencia y posesión de la finca, relevándole de probar su dominio con la consiguiente inversión de la carga de la prueba (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), descansa en simples declaraciones de los otorgantes quedando fuera de protección los datos descriptivos de la finca, de forma que frente a los títulos inscritos pueden oponerse otros que los contradigan.
La libertad de expresión no se aplica solamente a las informaciones o ideas que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan, pues así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática
Las expresiones cuestionadas están amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión ya que iban dirigidas a un personaje público, pues en el momento en que se hicieron, la demandante era dirigente de un partido político, diputada en Cortes y portavoz del grupo parlamentario, y, además, se referían a una cuestión de acentuado interés general, como era su actuación en el Congreso de los Diputados como portavoz del grupo parlamentario que promovió una moción de censura contra el gobierno.
Las expresiones en las que se centra la demanda son proferidas por un periodista en su programa de radio en las que se refirió a la política con los términos de “Pablenina”, “matona”, “tiorra”, “novia del amo” y “escrachadora”.
La puesta en duda de los méritos de la política para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su carrera política con su relación sentimental con el líder de su partido, “por más hiriente que pueda resultar a la demandante y por más descarnados que sean los términos utilizados, está amparada por la libertad de expresión”.
También está amparado por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión del periodista demandado “el uso de apelativos sarcásticos para referirse a la demandante, jugando con el nombre de su pareja y líder de su partido político, y del líder de la revolución soviética («Pablenina»). El sarcasmo, la crítica humorística, la sátira política, están también amparados por la libertad de expresión en una sociedad democrática”.
Puede entenderse amparado por la libertad de expresión “el empleo de calificativos relacionados con la agresividad que, en opinión del demandado, caracterizó la intervención parlamentaria de la demandante que era objeto de comentario o anteriores actuaciones («tiorra», «matona», «matoncilla», «escrachadora»), por más que de nuevo se incurra en el uso de términos vulgares e hirientes”.
Como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosas sentencias, “la libertad de expresión, que es uno de los principales fundamentos de una sociedad democrática y una de las condiciones más importantes para su progreso y el desarrollo individual, no se aplica solamente a las informaciones o ideas que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan, pues así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática”.
Está permitido al demandado, como a toda persona que participa en un debate público, “recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, esto es, ser un poco inmoderado en sus expresiones”. Además, las expresiones cuestionadas han sido proferidas por un profesional de la información y de la opinión, lo que aumenta el amparo del ejercicio de la libertad de expresión en la crítica de las personas que desempeñan cargos públicos, y en especial cuando se trata de una actuación del personaje público que reviste una gran trascendencia para el interés general, como es la defensa parlamentaria de una moción de censura al gobierno.
El plazo para el ejercicio de acciones por el beneficiario contra la aseguradora de un seguro de accidentes por fallecimiento es de 5 años, ex artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro
El plazo para el ejercicio de acciones por el beneficiario contra la aseguradora de un seguro de accidentes por fallecimiento es el previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, 5 años, y no el general establecido en el Código Civil.
Ello se debe a que, pese a no ser el beneficiario parte en el contrato, no es ajeno a este en cuanto su derecho nace de su designación en él.
Y a que la comunicación que le hace la aseguradora por la que reconoce la cobertura del seguro y la indemnización, no altera la naturaleza de su obligación a efectos de la prescripción de la acción conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.
Cantidad a devolver en caso de anulación de un contrato por turnos de bienes inmuebles de uso turístico
La posterior ampliación de un préstamo hipotecario para adquisición de vivienda a otra finalidad, propia del tráfico mercantil o del uso personal, no es suficiente para enervar la aplicación de la normativa de consumo
⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2016, de 3-6-2016, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:2401
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El hecho de que el préstamo hipotecario inicial, en el que se incorporó la cláusula controvertida, fuera destinado a la adquisición de una vivienda habitual y que la posterior ampliación se destinara a otra finalidad, propia del tráfico mercantil o del uso personal, no impide que pueda aplicarse la normativa sobre protección de consumidores para juzgar sobre el carácter abusivo de la correspondiente cláusula del contrato de préstamo hipotecario, ni tampoco permite concluir que esta cláusula fuera negociada individualmente.
Es cierto que, de acuerdo con la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14), para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante.
En el caso enjuciado, no puede afirmarse que el préstamo hipotecario esté destinado a una actividad empresarial del interesado, razón por la cual no puede negársele en la relación contractual controvertida la condición de consumidor.
La cláusula controvertida se introdujo en el contrato inicial de préstamo hipotecario, respecto del que no existe duda de que, por haber sido destinado a la adquisición de una vivienda habitual, estaba afectado por la normativa de consumidores. La ampliación del crédito, lo fue por una cuantía tan poco relevante en relación con el importe del inicial préstamo hipotecario, que no puede transformar el contrato novado en un contrato concertado por un profesional o empresario para su actividad profesional o empresarial. Además, tampoco consta acreditado que el destino de la ampliación fuera una actividad ajena al consumo. Sólo se deja constancia de que fue destinado a una actividad distinta a la adquisición de la vivienda habitual. El tribunal de instancia se refiere en general a otra finalidad propia del tráfico mercantil o del uso personal, sin mayor determinación. Y este uso personal puede estar amparado por la normativa de consumidores.
La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión
Incompetencia del Estado miembro de origen para conocer de una petición sobre responsabilidad parental de un menor secuestrado en la que se constata que, en el momento en que se presenta la solicitud, ha adquirido su residencia habitual en un tercer Estado
⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24-3-2021, Asunto C‑603/20 PPU, MCP, ECLI:EU:C:2021:231
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, modificado por el Reglamento del Consejo (CE) No 2116/2004 de 2 de diciembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una situación en la que se constata que un niño, en el momento en que se presenta una solicitud relativa a la responsabilidad parental, ha adquirido su residencia habitual en un tercer Estado tras el secuestro en ese Estado. En esa situación, la competencia del Tribunal que conozca deberá determinarse de conformidad con los convenios internacionales aplicables o, en ausencia de dicho convenio internacional, de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento.

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