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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pena y condiciones necesarias para la suspensión.
Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones de que el condenado haya delinquido por primera vez y de que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a 2 años, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión no superiores a 5 años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación (artículo 80.5 del Código Penal).
SEGUNDO.- Decisión.
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Examinadas las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, aconsejan la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.
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TERCERO.- Plazos.
En el caso de penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, el plazo de suspensión será de 3 a 5 años (artículo 81.2 del Código Penal).
En el caso enjuiciado se considera suficiente condicionar la suspensión a que el reo no delinca en el plazo mínimo legal.
CUARTO.- Revocación de la suspensión.
El Juez o Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos como condición de la suspensión para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas como prestaciones o medidas.
d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación legal impuesta a tal fin.
Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el Juez o Tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito no serán restituidos. Sin embargo, el Juez o Tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos (artículo 86 del Código Penal).
En virtud de cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
