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✍️ Atenuante de reparación del daño (21. 5 CP): el pago de la fianza no integra la atenuante (STS 401/2025). Juan Antonio Frago Amada – En Ocasiones Veo Reos [ 30-5-2025 ]
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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 551/2019, de 24-5-2023, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2019:3686
El artículo 268 del Código Penal, vigente en la época de los hechos (2011 a 2014), -por tanto antes de la entrada en vigor de la reforma producida por la LO.1/2015, que, junto a la violencia o intimidación añadió «el abuso o vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad ,o por tratarse de una persona con discapacidad», dispone: «1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.»
La jurisprudencia en SSTS 22-5-2013, nº 412/2013, 618/2010, 23 de junio, 91/2006 de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo, ha recordado que «la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP, equivalente al art. 564 del anterior CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, suele provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados (…)».
Como señalan las sentencias indicadas, la jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.
4. La sentencia de instancia proclama como hecho probado, que Doña Bárbara… madre de Angelica, vivía con su única hija y con Simón, -con la cual éste había contraído matrimonio-, desde el año 1999, habiendo fallecido Angelica el 11 de enero de 2011. Y que entre esta fecha y marzo de 2014, en que Bárbara abandonó el chalet, el acusado procedió a realizar, con ánimo de ilícito beneficio propio, numerosos cargos contra las cuentas de las que Bárbara era titular, así como las retiradas de efectivo, trasferencias, y traspasos de cuenta que se relacionan.
Consecuentemente, en el momento de realizarse los hechos por el acusado, éste como yerno se hallaba unido a su suegra por los lazos del parentesco por afinidad en el primer grado. Ciertamente el art. 85 del CC, establece que «el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio», pero de ningún modo se dispone que la extinción del vínculo matrimonial, suponga que el pariente afín se convierta en un extraño, porque el vínculo afectivo se mantiene a pesar de tal extinción del vínculo.
Nuestro Código Civil no define el parentesco, pero contiene normas referentes al mismo en el Capítulo III «De la sucesión intestada”, del L.III «De los diferentes modos de adquirir la propiedad”, cuya Sección Segunda, tienen como rúbrica «Del parentesco». Y los artículos 915 a 923 regulan el sistema de cómputo del parentesco y sus grados; preceptos inmodificados desde la promulgación del Código en 1889. El único precepto de esta sección que ha sido modificado como consecuencia de la Ley 30/81, de 7 de julio, que modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, es el 919, señalando que: «El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias». Con ello desaparece la diferencia que existía en el cómputo de grados en el orden civil y canónico. Según asentada doctrina, el parentesco por afinidad se puede definir como «aquel que se establece entre un cónyuge y los parientes por consanguinidad del otro». Sin embargo, entre los cónyuges se suele entender mayoritariamente que no existe ningún parentesco, pues el matrimonio no genera relación parental alguna, aunque sí produce un nuevo estado civil para los cónyuges. Así el matrimonio que hace familiares a los cónyuges, no los convierte en parientes entre sí. La relación entre ellos queda reducida a un vínculo «suis generis» (Cfr STS 18-3-2003). Y la génesis y desenvolvimiento de la relación de afinidad permite afirmar que el concepto jurídico de la misma no debe definirse al margen o con abstracción completa de los deberes y usos que son practica entre los afines en la convivencia social. Y justamente estos deberes y usos sociales se caracterizan por la bilateralidad o doble dirección, al menos en la inmensa mayoría de los aspectos de la relación.
Esta doctrina ha sido considerada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS 511/17, de 24 de marzo; y 1430/17, de 25 de septiembre) a los efectos de aplicación de las normas tributarias que gravan la sucesión; y tomada en cuenta por la Sala Cuarta (Cfr. STS 1071/98, de 18 de febrero) sobre el alcance de la relación de afinidad a efectos del permiso laboral por desgracia familiar.
Por ello resulta difícil de compartir, lo que dice la STS 1056/2005, de 27 de septiembre, de esta Sala en un caso de viudedad del querellante, respecto de que: «El parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto de la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad, desaparece…».
Habiéndose de entender, por el contrario, conforme al clásico brocardo «adfinitas in conyuge supérstite non deletur», que subsiste el parentesco por afinidad entre el yerno y su suegra, después del fallecimiento de la esposa del primero e hija de la segunda, la razón ha de reconocerse en el recurrente, con las consecuencias absolutorias que se determinaran en segunda sentencia, aunque con el mantenimiento de las responsabilidades civiles establecidas en la sentencia de instancia.
Los hechos probados recogen que el condenado firmó un contrato de precario con la mujer según el cual él cedía gratuitamente el uso de una finca a cambio de que ella le cuidara sus animales.
La relación entre ellos se fue deteriorando por diversos acontecimientos y, por ello, la mujer procuraba no coincidir con él cuando acudía a la finca, quedándose en el interior de la vivienda. Así las cosas, el encausado colocó varios candados en diversas zonas para evitar que la mujer se moviera con libertad por la finca y, al mes siguiente, le exigió por conducto notarial poner fin al contrato y que abandonara su propiedad antes de una fecha. La mujer decidió retrasar su salida para no dejar a los animales a merced del condenado, que se negó a avisar a un veterinario cuando enfermó un potro de su propiedad.
El día de autos, el acusado acudió a la finca y su inquilina le reprochó su actitud; después de avisarle, comenzó a grabar la conversación con su teléfono móvil. Éste llevaba escondida en un saco una palanca de desencofrar de metal mientras seguía a la mujer. Tras comprobar que no era observado por los vecinos, extrajo del saco la barra de hierro de forma sorpresiva y golpeó a la víctima que suplicaba por su vida. Pese a sus ruegos, siguió golpeándola repetidamente en la cabeza para aumentar su dolor y con total desprecio a ella.
Los hechos fueron presenciados por un vecino de una finca colindante que gritó al agresor para que parara, pero no pudo hacer nada para impedirlo por encontrarse a cierta distancia e interponerse varias alambradas, avisando al acusado de que iba a ir al cuartel de la Guardia Civil en ese momento a denunciar los hechos.
Es determinante para apreciar alevosía que el autor llevara dentro de un saco y oculta una barra o instrumento metálico de grandes dimensiones (palanca de desencofrar, objeto contundente de cuerpo alargado con espinas en sus extremos, presentando bordes cortantes) con el que de forma sorpresiva agredió a la víctima de forma contundente, repetida y sin que en ningún momento cesara en ella, hasta conseguir su propósito. Por lo que “es razonable inferir de la ocultación del arma utilizada que el autor la llevaba escondida dentro de un saco con la finalidad predeterminada de agredir y precisamente por ello y por lo repentino del ataque, acreditado por el documento videográfico, tuvo de facto una posición incuestionable de ventaja que hizo imposible cualquier intento de defensa mínimamente eficaz”.
En cuanto al ensañamiento, el autor, con absoluto desprecio del sufrimiento que estaba causando y a pesar de las súplicas y lamentos de la víctima, le propinó un gran número de golpes antes de que falleciera en distintas partes del cuerpo (clavícula, cuero cabelludo, rostro), precisando los forenses que, en atención al instrumento empleado, hubieran bastado 2 ó 3 golpes para acabar con la vida de la mujer. Así, no es razonable afirmar que la acción del autor fuera dirigida a causar la muerte de la mujer de forma directa y rápida, sino que, dada su duración y la reiteración de golpes mientras la mujer estaba viva y suplicando perdón, el autor buscó aumentar el dolor de la víctima con males innecesarios para consumar su propósito homicida.
En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación, el hecho de que existieran diferencias entre el autor y la víctima sobre el cuidado de los animales no permite afirmar la concurrencia de estímulos poderosos y suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto.
En relación con la atenuante de confesión, no procede su aplicación porque “no fue completa y veraz”, y, además, tuvo escasa relevancia en la investigación de los hechos porque hubo un testigo presencial que vio lo sucedido y que anunció al acusado que iría al puesto de la Guardia Civil. También porque el autor, lejos de confesar lisa y llanamente lo sucedido, introdujo afirmaciones para tratar de eludir su responsabilidad criminal o para minimizar la gravedad de su proceder.
Los requisitos para la aplicación de la nueva atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio, son:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria; y
3) que no sea atribuible al propio inculpado.
Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios:
a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;
c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;
d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y
e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles (SSTS 94/2007, de 14 de febrero, 180/2007, de 6 de marzo, 271/2010, de 30 de marzo y 123/2011, de 21 de febrero).
El ATS 314/2008, de 10 de abril se refiere a «la actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia».
Y como recuerda la ATS 992/2013, de 25 de abril, con cita de la STS de 21/02/2011, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de «especialmente extraordinario» o de «superextraordinario», a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6′ CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 458/2015, de 14-7-2015, FD 1º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:3239
STS 193/2018, de 24-4-2018, ECLI:ES:TS:2018:1492
STS 842/17, de 21-12-2017, ECLI:ES:TS:2017:4597
Esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria.
Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.
El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal.
Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal, criterio este fijado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21-5-1999.