Armas cuya tenencia prohibida resulta penalmente relevante

Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del artículo 563 del Código Penal las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son);

en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 del Código Penal todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal;

en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva

y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).

A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del artículo 563 del Código Penal con mayor precisión formal.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 24/2004, de 24-2-2004, FJ 8, Ponente Excma. Sra. Dª. Elisa Pérez Vera

La imputación calumniosa debe recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados

Código Penal (arts. 205 ss.)

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para que pueda apreciarse la comisión de un delito de calumnia, es preciso que las expresiones de los escritos o de las manifestaciones consideradas calumniosas tengan un claro contenido delictivo, pues no son suficientes para ello las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, debiendo recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados.

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-4-2002, FJ 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, ECLI:ES:TS:2002:200A

29-5-2018 Interesante sentencia del Supremo por calumnias en información periodística (205 Cp) (En ocasiones veo reos)

Imposibilidad de condenar a una persona jurídica por delito contra los derechos de los trabajadores

16-3-2017 La octava sentencia del TS sobre personas jurídicas (delitos dº trabajadores) (En ocasiones veo reos)

28-5-2019 Accidentes laborales, riesgo reputacional, Audiencia de Zaragoza (En ocasiones veo reos)

Club de cannabis

24-4-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de un año y nueve meses de prisión a seis miembros de un club de cannabis condenados por usarlo como tapadera para traficar con hachís. Los condenados son los tres fundadores de la asociación -presidente, tesorero y secretaria-, además del encargado del cultivo de la plantación, su cuidador y el vendedor de la droga, que también realizaba funciones de vigilancia (CGPJ)


5-9-2016 Los “clubs de cannabis” y los aparentes vaivenes jurisprudenciales (El blog Jurídico de Sepín)


8-9-2016 El Supremo anula la absolución de tres responsables de una asociación de cannabis de Barcelona con 2.300 socios. La sentencia de la Sala II -que incluye un voto particular- estima que su conducta encaja en un delito contra la salud pública por promocionar el consumo de drogas (CGPJ)

El cultivo «compartido» de cannabis destinado al consumo exclusivo y excluyente de quienes promueven esa producción a escala reducida, aún siendo actividad no legal, puede carecer de relevancia penal en determinadas condiciones.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 563/2016, de 27-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2016:3014 – Absolutoria


2-10-2015 El Supremo considera delito el cultivo y distribución organizada de cannabis por un club de 290 socios. Establece que esa actividad no encaja en el supuesto de cultivo y consumo compartido de droga no punible penalmente (CGPJ)

El cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre un colectivo integrado por 290 personas componentes de una asociación y abierto a nuevas incorporaciones colma las exigencias típicas del artículo 368 del Código Penal.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 484/2015, de 7-9-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2015:3981 – Condenatoria

22-2-2018 El Tribunal Supremo absuelve a cinco miembros de un club de cannabis al no descartar que pensaran que su actividad era legal. El alto tribunal ya examinó con anterioridad este asunto y dictó sentencia en septiembre de 2015, condenando a los cinco acusados a penas de entre 3 y 8 meses de prisión (CGPJ)

Diferenciación entre tráfico ilícito de migrantes y trata de seres humanos

🏠Penal > Penal Especial > Trata de seres humanos ~ Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros


Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 188/2016, de 4-3-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, ECLI:ES:TS:2016:824

Dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial

Instrucción FGE 1/2008, de 1 de julio, sobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial

Responsabilidad penal derivada de accidente de tráfico tras la despenalización de 2015

22-3-2017 La AP de Madrid establece cuándo un accidente de tráfico deriva a la vía penal (El blog jurídico de Sepín)

Indicios de delito de terrorismo y competencia objetiva penal

1-6-2017 El Tribunal Supremo declara la competencia de la Audiencia Nacional para investigar la agresión a dos guardias civiles en Alsasua. La Sala Segunda aprecia que, indiciariamente, los hechos pueden ser constitutivos de un delito de terrorismo (CGPJ)

El delito de stalking, acoso u hostigamiento, requiere continuidad en el tiempo y alterar los hábitos de la víctima

9-5-2017 El Tribunal Supremo establece que el delito de ‘stalking’ requiere continuidad en el tiempo y alterar los hábitos de la víctima (CGPJ)


25-9-2017 Infracción de ley: el nuevo acoso o stalking (172 ter Cp) (En ocasiones veo reos)

STS de 12-7-2017, ECLI:ES:TS:2017:2819


5-12-2017 Las conductas típicas del art.172 ter CP: el delito de «Stalking» (El Derecho)

Cómputo del plazo de la prisión provisional en los supuestos de extradición

26-5-2017 Cómputo del plazo de la prisión provisional en los supuestos de extradición (Noticias Jurídicas)

El matrimonio de complacencia o conveniencia no puede declararse nulo por la jurisdicción penal, ni dar lugar a delito de falsedad, salvo que sea previa, y sólo puede acarrear sanción penal si hay usurpación de estado civil o media ánimo de lucro para la ayuda a la permanencia en España

12-4-2017 El Tribunal Supremo anula la condena de dos años de cárcel a una pareja por considerar su matrimonio de conveniencia (CGPJ)

26-5-2017 Los matrimonios de conveniencia sólo pueden castigarse con sanciones administrativas (El Derecho)

Conducir sin haber obtenido nunca el carné es delito

26-5-2017 El Tribunal Supremo establece que conducir sin haber obtenido nunca el carné es delito. El Pleno de la Sala II no lo considera una infracción administrativa (CGPJ)

El delito no requiere que el conductor haya puesto en un peligro concreto la seguridad vial ni cometido una maniobra antirreglamentaria.

El delito de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (artículo 384 del Código Penal) es un delito de peligro abstracto: “De la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial”.

Por ello, bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el no haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria.

Por lo demás, ha de excluirse del tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional.

Finalmente, la conducta que sustenta el delito del artículo 384.2 del Código Penal, no es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial como infracción administrativa muy grave. “El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso. Todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa”.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 369/2017, de 22-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2017:2012

Autoadoctrinamiento con finalidad terrorista y enaltecimiento del terrorismo

18-5-2017 El Tribunal Supremo absuelve del delito de autoadoctrinamiento terrorista a un joven pero le condena por enaltecimiento (CGPJ)

El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener (PNJ Sala 2ª TS de 24-5-2017)

24-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Negarse a la segunda prueba de alcoholemia tras dar positivo en la primera es delito de desobediencia

31-3-2017 El Tribunal Supremo establece que negarse a la segunda prueba de alcoholemia tras dar positivo en la primera es delito (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 210/2017, de 28-3-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2017:1073

En los delitos contra el patrimonio, el IVA integra el valor del bien

El valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.


HURTO:

Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 327/2017, de 9-5-2017, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2017:1874

24-5-2017 Interés de ley: en los hurtos el IVA computa al efecto de los 400 € (En ocasiones veo reos)

5-12-2017 Interés de ley: en los hurtos el IVA computa al efecto de los 400 € (II) (En ocasiones veo reos)

STS 692/2017, de 24-10-2017, ECLI:ES:TS:2017:3742


ESTAFA:

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.015/2013, de 23-12-2013, FD 16º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2013:6339

31-1-2014 El IVA en los delitos patrimoniales como suma para el delito (En ocasiones veo reos)

Responsabilidad penal del compliance officer

23-5-2017 ¿Puede tener responsabilidad penal el compliance officer? (Almacén de Derecho)

Rebaja de condena por trastorno paranoide

17-5-2017 El Tribunal Supremo rebaja la condena al autor de unos tuits de enaltecimiento a ETA con trastorno paranoide (CGPJ)

22-5-2017 División en el Supremo por la condena a un tuitero que pidió la vuelta de ETA «para echar a bombazos a Rajoy» (El Español)

Violencia de género: dispositivos telemáticos, estatuto de la víctima, conexidad, dispensa, menores y medidas civiles, acoso y quebrantamiento

Conclusiones del XII seminario de Fiscales delegados en violencia sobre la mujer. Madrid 7 y 8-11-2016.

19-5-2017 Temas de actualidad en Violencia de Género: síntesis de las Conclusiones del Seminario de Fiscales Delegados (El Blog Jurídico de Sepín)

21-4-2017 Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): el nuevo 468. 3 Cp y el estatuto de la víctima (Blog En ocasiones veo reos)

19-4-2017 Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): 17 LECRIM, y delito de acoso (Blog En ocasiones veo reos)

17-4-2017 Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): 416 LECRIM, menores y 468 Cp (Blog En ocasiones veo reos)


📚 La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal

La llamada telefónica del detenido. Especial referencia al tercero elegido como interlocutor

Desde el pasado 1-11-2015, el detenido tiene derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de poder ser privado del mismo por resolución judicial motivada en caso de detención incomunicada (artículos 520.2.f), 509 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así las cosas, se plantea la posibilidad de que el detenido elija por destinatario de la comunicación a su víctima, señaladamente en los casos de violencia contra la mujer.

Para decantar jurídicamente una respuesta negativa a tal posibilidad, pues así lo demanda el sentido común, conviene traer a colación el derecho de las víctimas a la protección, en cuya virtud las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. Asimismo, el derecho a que se evite el contacto entre víctima e infractor, por mor del cual las dependencias en las que se desarrollen los actos del procedimiento penal, incluida la fase de investigación, estarán dispuestas de modo que se evite el contacto directo entre las víctimas y sus familiares, de una parte, y el sospechoso de la infracción o acusado, de otra, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 19 y 20 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito).

Conforme a la primera previsión legal, hallamos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal soporte para que la policía judicial niegue la comunicación entre la víctima y el presunto victimario, en su obligación de llevar a cabo una valoración de las circunstancias particulares de la primera, para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarle una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal (artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Conforme a la segunda, si bien la previsión legal aborda exclusivamente el ámbito espacial de posible contacto entre el sospechoso y su víctima, parece razonable la posibilidad de entender analógicamente comprendida en la separación de dependencias la imposibilidad de comunicación.

Lege ferenda y en los probables retoques que habrá de darse al aluvión de normas penales reformadas en este año final de legislatura, en orden a su adecuado encaje sistemático, no estaría de más clarificar este asunto novedoso y hasta ahora cinematográfico del derecho a la llamada del detenido, pues a la cuestión aquí abordada caben añadir algunas otras: ¿cabe repetir y cuántas veces la llamada hasta localizar al interlocutor deseado?; ¿cabe cambiar de interlocutor si no se consigue localizarlo?; ¿cuál debe ser la duración de la llamada?; ¿es posible interrumpir la llamada en razón de su contenido?; ¿deben documentarse las expresiones del detenido efectuadas durante la llamada?… Y es que, si bien a todas esas preguntas se irá dando respuesta por los distintos operadores jurídicos, lo cierto es que no encuentro soporte legal en el que basar sólidamente las mías. Y no cabe olvidar que estamos ante la concesión de un derecho de nueva factura a una persona que se halla en situación de especial vulnerabilidad al tener comprometido su derecho fundamental a la libertad personal, de modo que las restricciones al mismo deberían tener un claro soporte legal.