📘 El plan universal de la mutualidad de la abogacía no está exento del Impuesto sobre el Patrimonio. Iberley [ 14-1-2022 ]
Categoría: In Iudicando
La intervención provocada de la Ley de Ordenación de la Edificación
✍️ La intervención provocada en los procesos sobre vicios constructivos regulada en la D.A. 7 LOE. Félix López-Dávila Agüeros. El blog jurídico de Sepín [ 25-1-2022 ]
Durante el periodo de excedencia por cuidado de hijo no se tiene derecho a la deducción por maternidad ni, por tanto, a su abono anticipado
📘 Estar en excedencia por el cuidado de hijos es incompatible con el derecho a la percepción de la deducción por maternidad. Iberley Wolters [ 17-1-2022 ]
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V2800-21, de 15-11-2021
Cabe solicitar pruebas en el periodo que media entre el escrito de conclusiones y el acto del juicio oral
✍️ Importantísima sentencia del Tribunal Supremo en materia de proposición de prueba. En ocasiones veo reos [ 17-1-2022 ]
STS 1.004/21, de 17-12-2021, ECLI:ES:TS:2021:4626
Los miembros del comité de seguridad y salud por parte empresarial no tienen las garantías de los representantes legales de los trabajadores para el caso de despido
Abrir cualquier archivo de Windows con el bloc de notas
💻 Abre cualquier archivo directamente con el Bloc de notas de Windows. Daniel Onieva. Soft Zone [ 7-1-2022 ]
El uso del ADN no codificante o ADN basura en el proceso penal
✍️ El uso del ADN no codificante o ADN basura en el marco del proceso penal. Pablo Mora Díez. El blog jurídico de Sepín [ 18-1-2022 ]
Imputación temporal de los honorarios de Abogado que cobra en función del resultado de un juicio o cuota litis
Para obtener la maternidad extramatrimonial por posesión de estado es imprescindible constatar actos de atención al niño
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha rechazado la reclamación de maternidad extramatrimonial presentada por la expareja de la madre biológica de un niño, que nació tras un procedimiento de inseminación artificial cuando las dos mujeres eran pareja de hecho, al no haberse acreditado que mantenía una relación de maternidad con el niño.
La pareja inició su relación sentimental en 2006 y comenzó la convivencia en 2008. En 2014, siendo pareja de hecho, la recurrente se sometió a un procedimiento de inseminación artificial con semen de donante y sin aportación de gametos de su entonces pareja. En diciembre de ese año la recurrente dio a luz un niño, que fue inscrito en el Registro Civil como suyo. Seis meses después contrajeron matrimonio y cuatro meses después, en octubre de 2015, se produjo la ruptura de la convivencia con sentencia de divorcio en 2016, en la que constaba que no existía descendencia en común. La actual demandante fue declarada en rebeldía en dicho procedimiento de divorcio al no contestar a la demanda ni comparecer.
Dos años después, presentó una demanda en la que reclamaba que se declarase que ella era madre extramatrimonial del niño, por posesión de estado, por haberse acreditado el deseo de las dos mujeres de ser madres y que ambas, a pesar de las desavenencias, habían ejercido ese papel desde el momento en que decidieron someterse al proceso de inseminación artificial.
El Tribunal Supremo explica que la sentencia recurrida consideró acreditada la constante posesión de estado valorando el tiempo de convivencia transcurrido desde el nacimiento del niño hasta la separación de las dos mujeres, cuando lo cierto es que, en atención a su brevedad y a las circunstancias concurrentes, no puede considerarse con entidad suficiente para conformar una relación de maternidad vivida. Estima que se ha restado relevancia a los actos posteriores al nacimiento, cuando en realidad son decisivos para apreciar si existe una persistencia y constancia en el comportamiento como madre a efectos de apreciar la posesión de estado. Tras la separación, la relación se ha limitado a contactos esporádicos, más propios de la amistad con la madre, con quien tiempo después del divorcio la demandante quiso recuperar la relación a la que había puesto fin, que con una relación de maternidad con el niño. Además, la demandante abandonó todo intento de solicitar medidas personales y patrimoniales respecto del niño en el procedimiento de divorcio, lo que permite cuestionar la constancia y continuidad en la relación. Tampoco en el plano económico consta una realidad integradora de la posesión de estado de quien como madre asume las necesidades ordinarias y diarias de sus hijos con los requisitos de constancia y exteriorización que se precisan.
Tampoco se ve el beneficio que reportaría para la estabilidad personal y familiar del niño la creación por sentencia de una relación jurídica que no se basa en un vínculo biológico y que no preserva una continuada y vivida relación materno filial de la demandante con el niño, que desde hace años es cuidado exclusivamente por su madre.
En cualquier caso, y a diferencia de lo que se establece en otros sistemas de filiación en Derecho comparado y de lo que se ha planteado en proposiciones y anteproyectos de Ley en el ámbito estatal, la regulación vigente sigue exigiendo que la mujer que presta el consentimiento para que se determine la filiación esté casada y no separada legalmente o de hecho de la madre. En este supuesto, la maternidad de la madre biológica quedó determinada por el parto, pero, con arreglo al Derecho vigente aplicable, como el matrimonio fue posterior al nacimiento del niño no pudo haber filiación de su entonces pareja, y no se inició la vía de la adopción, que era la única posible para determinar la filiación.
Finalmente, el Tribunal Supremo indica que es necesaria la revisión de conjunto del sistema de filiación que encaje de manera adecuada el uso de técnicas de reproducción asistida, tanto por lo que se refiere a la determinación extrajudicial como a las acciones judiciales de reclamación e impugnación.
Embarcaciones y tráfico de drogas
✍️ Nuevas perspectivas jurisprudenciales en la lucha contra el narcotráfico a la luz de la STS Sala Segunda nº 906/2021, de 24 de noviembre. Claudio García Vidales – El blog jurídico de Sepín [ 11-1-2022 ]
📚 Delitos contra la salud pública
- Disponer de alimentos nocivos para la salud con la finalidad de comercializarlos inicia la tentativa del delito de tráfico ilícito de alimentos (6-10-2022)
- Embarcaciones y tráfico de drogas (8-2-2022)
- Delito contra la salud pública y clubes de cannabis. Teoría y práctica del consumo (7-10-2018)
- La determinación de la pena de multa proporcional en los delitos de tráfico de drogas (12-7-2018)
- Unidad y pluralidad delictiva en el tráfico de drogas (10-4-2018)
- La valoración de la droga debe constar en la sentencia (5-7-2017)
- Cantidad de droga de notoria importancia (PNJ Sala 2ª TS de 19-10-2001) (9-6-2017)
- Dosis mínimas psicoactivas (9-6-2017)
- Club de cannabis (4-6-2017)
- El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener (PNJ Sala 2ª TS de 24-5-2017) (24-5-2017)
Alcance de la calificación registral de documentos judiciales e interpretación de las normas procesales sobre subastas y regulación legal sobre la adjudicación del bien en subasta sin postores: interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El despido de una empleada del hogar embarazada es nulo, aunque la empleadora desconozca su embarazo
El despido de una empleada del hogar embarazada es nulo, aunque la empleadora desconozca su situación, dado que se debe aplicar la protección objetiva del embarazo, recogida en el artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores.
Explica la sentencia que la empleadora incumplió los requisitos establecidos por el artículo 11.3 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que en la primera comunicación extintiva dirigida a la trabajadora no constaba de modo claro e inequívoco la voluntad empresarial de dar finalizada la relación laboral por desistimiento, ni tampoco se puso a su disposición la indemnización en metálico.
De acuerdo con el Real Decreto 1.620/2011, ese incumplimiento tiene como consecuencia que legalmente se asume que se está ante un despido y no ante un desistimiento empresarial. Y recuerda que, en los preceptos de despido del trabajador, el artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores dispone la nulidad objetiva del despido de las trabajadoras embarazadas.
La Sala aplica el criterio de la perspectiva de género a este supuesto y señala que el embarazo es un elemento diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. Asimismo, añade que es notorio que son las mujeres a las que de forma absolutamente mayoritaria se les aplica el Real Decreto 1.620/2011, sobre la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.
El requisito de integración para obtener la nacionalidad española debe adecuarse en el caso de mujeres migrantes vulnerables y con escasa formación
⚖ STS, Sala III, Sección 5ª, de 17-12-2021, ECLI:ES:TS:2021:4917
El suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el Código Civil como requisito para obtener la nacionalidad, habitualmente medido en un cuestionario de preguntas formuladas a la persona solicitante, debe atemperarse y adecuarse en el caso de mujeres migrantes con deficiente formación cultural que determina una situación de especial vulnerabilidad.
La sentencia estima el recurso de una mujer de nacionalidad marroquí contra la denegación que se basó en que, a la vista de las contestaciones dadas al cuestionario al efecto, la mujer desconocía las instituciones y actualidad políticas, así como datos culturales y geográficos de España y su realidad política, social y cultural, y datos relativos a las instituciones políticas españolas.
La mujer lleva residiendo en España 15 años al momento de iniciarse el expediente y más de 18 al momento de dictarse la resolución administrativa denegatoria; está integrada en una familia compuesta por esposo, que ha adquirido la nacionalidad por residencia, y por 2 hijos de nacionalidad española por haber nacido en España; y es titular de tarjeta de residencia de larga duración con autorización para trabajar en nuestro país.
Ninguna de las mencionadas circunstancias han sido valoradas por la Administración a la hora de decidir sobre la petición, limitándose a razonar la resolución la propuesta realizada en el expediente en base a un cuestionario de preguntas, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil. Con ello se desconocen las peculiaridades que impone la Ley Orgánica de 2007 de Igualdad entre Hombres y Mujeres, por el que entiende que debe atemperarse el requisito de suficiente grado de integración al decidir sobre las solicitudes de mujeres que proceden de países donde un contexto sociocultural pueda comportar una deficiente formación cultural y personal, debiendo adaptarse la integración conforme a dicha formación y al grado particularizado que, conforme a ella, sea admisible y suficiente y extremarse además la motivación de manera particularizada sobre esa valoración en la resolución que se dicte.
La exigencia que se establece en el artículo 22.4 del Código Civil, sobre la necesidad de que la persona que solicite la nacionalidad española por residencia acredite un suficiente grado de integración en la sociedad española, no puede considerarse que comporte discriminación alguna por razón de sexo, ni en su modalidad directa, como es palmario, pero tampoco en su modalidad indirecta. Así, la procedencia de ambientes socioculturales discriminatorios de las mujeres migrantes no puede servir para relajar la exigencia de la integración en la sociedad española para la concesión de la nacionalidad por residencia, pero sí que esa integración no puede desconocer esa procedencia de ambientes de contexto socioculturales discriminatorios y acomodar la exigencia legal a tales circunstancias.
Buena fe contractual y doctrina de las cláusulas sorprendentes. El análisis de la buena fe contractual, no puede encubrir la realización de controles de transparencia y abusividad, improcedentes en un contrato entre profesionales. La carga de la prueba recae en quien invoca la nulidad de la cláusula
⚖ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 296/2020, de 12-6-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2020:1591
El análisis de la buena fe contractual, no puede encubrir la realización de controles de transparencia y abusividad, improcedentes en un contrato entre profesionales.
Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.
Control de transparencia y abusividad del IRPH
⚖ Sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo 42 a 44/2022, de 27 de enero.
📚 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH [ 5-3-2020 ]
📚 La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH [ 22-8-2018 ]
📚 La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad [ 22-11-2017 ]
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado que si un órgano jurisdiccional nacional aprecia la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, como es el caso de las cláusulas que incorporan el IRPH como índice de referencia, debe examinar a continuación si tal cláusula es «abusiva» en el sentido de la Directiva 93/13, esto es, debe valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
En su sentencia de 3-3-2020, estableció dos parámetros de trasparencia de este tipo de cláusulas. Según el primero de ellos, la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.
El segundo parámetro de transparencia fue la información que la entidad prestamista hubiera facilitado al consumidor sobre la evolución pasada del índice. Sin embargo, esta obligación de información ha sido matizada de forma significativa por los autos de 17-11-2021, ya que permiten no entregar al consumidor, antes de la celebración del contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial.
Así, aunque se considerase que la ausencia de información directa sobre la evolución pasada del IRPH determina la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, debe realizarse el juicio de abusividad. En este sentido, el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el Gobierno Central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.
Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.
Finalmente, no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado en todo caso por la Administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.
Algunas cuestiones sobre el comiso, decomiso o intervención policial y judicial, y la salvaguarda de animales de la fauna silvestre, y en parte aplicables en general a todo tipo de animales
📚 Protección penal de los animales. Sobre medidas cautelares en el procedimiento penal
Me refiero a casos en que, incoado un procedimiento judicial en el ámbito penal, y en buena medida puede servir para el ámbito administrativo sancionador, en el que se han intervenido y ocupado ejemplares de especies incluidas en alguno de los apéndices del Convenio CITES, de los que puede hacerse, como digo, un paralelismo con todos los animales susceptibles de mal trato tipificable como delitos de los artículos 337 y 337 bis del Código Penal, se plantea el posible depósito de dichos animales en algún centro de rescate o de recuperación; el problema viene cuando este depósito y custodia, se prolonga durante un tiempo excesivamente largo, hasta que recae una resolución judicial firme, de tal forma que en muchos de los supuestos los animales pueden acabar muriendo pese a los cuidados que se les puedan dispensar, por ejemplo por ser las condiciones ambientales de nuestro país muy diferentes de las de sus lugares de origen, o suponen, un desembolso económico desorbitado que, al multiplicarse en ocasiones el número de animales, se hace difícil de afrontar para las arcas públicas, por mucho que deba intentarse obtener del propio infractor.
Se ha planteado la posibilidad de que en determinados casos, puedan devolverse los animales a los países de origen, aun antes de que se haya dictado sentencia o resolución firme, de la misma forma que otros animales puedan ser en realidad entregados, con carácter provisional o definitivo, a entidades relacionadas con los mismos.
Sobre la cuestión del destino final de los especímenes decomisados (o restos o derivados de los mismos), debe recordarse la vigencia del Real Decreto 1333/2006; Así, las decisiones sobre comiso y sobre el depósito de los animales, se prevé en primer lugar se notifiquen a la autoridad administrativa CITES, que en la actualidad, tras Real Decreto 986/2021, ha dejado de ser la Dirección General de Política Comercial y Competitividad del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y ha pasado a serlo la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En ámbito penal, a la hora de considerar la posibilidad planteada de su adjudicación o liberación, habrá que partir de lo dispuesto en el artículo 127 octies del Código Penal, número 1, que trata de garantizar la efectividad del decomiso de bienes, medios, instrumentos y ganancias puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias; el apartado 2 he dicho artículo, prevé sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.
Igualmente, El artículo 367 bis de la LECrim., señala que, efectos judiciales, en el orden penal, son los bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.
Pero estos artículos no están pensando sin duda en seres vivos y sintientes; por ello, hay que tener en cuenta las nuevas concepciones sobre el estatus jurídico de los animales en nuestra sociedad, que se han plasmado en la Ley 17/2021, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, y que parte de que los animales están sometidos sola parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, solo en aquellas cuestiones que su naturaleza y protección lo haga compatible (Artículo 333 bis del Código Civil), siendo además inembargables a efectos civiles, pero sí, que es de lo que ahora se trata, decomisables a efectos penales y administrativos.
De hecho, el Convenio CITES, y el Reglamento (CE) nº 338/1997, permiten la confiscación – o la devolución, al Estado de exportación, de los especímenes intervenidos por vulneración de sus disposiciones.
La legislación española sobre contrabando, tanto la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando, como el Real Decreto 1649/1998, consideran los especímenes CITES entre los “bienes, efectos e instrumentos aprehendidos”, y establece que los especímenes CITES decomisados, serán confiados a la autoridad competente designada en España (Dirección General de Biodiversidad), que procederá según lo previsto en el Reglamento (CE) nº 338/1997.
Pues bien: La LECRIM establece, sobre “realización anticipada de los efectos judiciales”, en su artículo 367 ter, apartado 4, dice: Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible, y el 367 quáter, que:
1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando sean perecederos.
b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.
d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
Por su parte el Artículo 367 quinquies, establece: 1. La realización de los efectos judiciales podrá consistir en: a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.
Es decir, se prevé una “realización anticipada”, cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí, y también cuando su conservación pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente al su uso y funcionamiento habituales – de lo que podemos hacer un paralelismo con los supuestos en que los animales corran riesgo de salud o integridad física o psíquica, o que el desembolso para su mantenimiento sea exorbitante, o directamente existan grandes posibilidades de muerte de los animales.
Así, cuando se confisque un espécimen vivo, éste será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador, la cual, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costa del mismo, o aun Centro de Rescate u otro lugar que la misma autoridad considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención. La Autoridad Administrativa podrá solicitar el asesoramiento de una Autoridad Científica o consultar con la Secretaría CITES a fin de adoptar la decisión oportuna.
En estos supuestos no puede corresponder dicha realización a la Oficina de Recuperación de Activos, prevista en la LECrim.
En caso de dictarse judicialmente una intervención cautelar de ejemplares CITES, se ha de dar cuenta a la autoridad administrativa, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación (MITECO), y del mismo modo, cuando se dicte una sentencia firme acordando el comiso de aquellos.
La solicitud de devolución tendría que partir de la autoridad administrativa nacional exponiendo de forma justificada las razones por las que resulta conveniente la mencionada devolución y dirigiendo la petición al juzgado competente o a la propia fiscalía.
No se podrán volver a entregar los animales intervenidos al investigado, y esto es importante en el paralelismo con otros animales, aun cuando finalmente la sentencia penal que pudiese dictarse fuese absolutoria y no se entendiese cometida una infracción penal, o no pudiese declararse responsabilidad penal del investigado. Ciertamente, ello sucederá cuando, independientemente del sentido de la decisión judicial en el ámbito penal, la mera posesión de los animales en cuanto fuese ilícita en cualquier caso desde el punto de vista civil o administrativo, por carecer dicho investigado de la documentación pertinente que la amparase y se indicase por las autoridades la imposibilidad de obtenerla.
Entre tanto, no tiene sentido que haya que esperar a la firmeza de una sentencia penal para dar a los animales el destino más conveniente para su supervivencia y bienestar. Eso sí, en el caso de la fauna protegida, la autoridad CITES deberá acreditar siempre en estos supuestos, por tanto, que la posesión no puede ser regularizada quedando fuera de duda que en modo alguno podrán ser devueltos los animales intervenidos a la persona en cuyo poder se encontraban.
Igualmente, para la generalidad de animales aprehendidos o decomisados, en los casos de abandono o falta de acreditación de titularidad o posesión civil legítima, debe actuarse de forma paralela; dejo para otra ocasión lo relativo al reintegro de gastos, a ser posible principalmente del infractor o causante de la situación de mal trato o abandono, o quien se haya podido lucrar de otro modo con la infracción, así como no solo los gastos de manutención y recuperación de la salud, ya causados, sino los relativos al futuro mantenimiento y custodia del animal.
Para terminar recuerdo que, en el ámbito penal, ya desde el comienzo de cualquier diligencia judicial abierta en aplicación del Código Penal – Libro II, Título XVI, Capítulo V de Disposiciones Comunes, aplicable a todos los delitos relativos a la fauna y animales domésticos, Artículo 339, dice: Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
Los poderes públicos no son acreedores de los intereses de morosidad en las operaciones comerciales
⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 9ª, de 13-1-2022, Asunto C‑327/20, ECLI:EU:C:2022:23
El concepto de «operación comercial» a efectos del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que no comprende la percepción, por un poder público, de una renta que una empresa le adeude como contraprestación por el usufructo perpetuo de un terreno.
El error en la remisión de los autos a órgano incompetente para su enjuiciamiento no perpetúa la jurisdicción y debe subsanarse en cualquier momento
Acordada la apertura de juicio oral por el Juzgado de Instrucción en favor de la Audiencia Provincial, la remisión errónea de los autos al Juzgado de lo Penal, debe ser subsanada, incluso aunque no se repare en el error hasta terminado el juicio y declarado visto para sentencia.
La remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal por simple error, no modifica las reglas de competencia previstas en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni perpertúa la jurisdicción del órgano incompetente pese a que haya practicado actuaciones.
Tampoco cabe sostener que el auto de apertura de juicio oral constituya un hito temporal límite a partir del cual la competencia no pueda ser ya cuestionada.
Cabe extinguir la autorización de residencia temporal de familiar de residente comunitario en supuestos en que quepa presumir la existencia de un matrimonio simulado o celebrado en fraude de ley, aunque el mismo siga vigente
⚖ STS, Sala III, Sección 5ª, de 15-12-2011, ECLI:ES:TS:2021:4918
Resulta factible proceder a la extinción, constante matrimonio, de la autorización de residencia temporal de familiar de residente comunitario expedida a favor de cónyuge, en supuestos en los que como consecuencia de actividad administrativa de carácter investigador y siguiendo el correspondiente procedimiento, quepa presumir la existencia de un matrimonio simulado o celebrado en fraude de ley, que se encuentra inscrito en el Registro Civil, sin que ello suponga un pronunciamiento sobre la validez del matrimonio ni la exactitud registral, que ha de plantearse, en su caso, en el correspondiente procedimiento ante la jurisdicción civil competente.
Junto al control judicial, la legislación de extranjería reconoce a la Administración, facultades de comprobación de la realidad y exactitud de la situación alegada por el solicitante y le impone el deber de adoptar las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por la Directiva 2004/38/CE en caso de abuso o fraude, como los matrimonios de conveniencia, sin que ello se supedite por dicha normativa nacional y comunitaria a la previa declaración judicial de nulidad a través del correspondiente proceso ante la jurisdicción civil.
Se trata de la tutela por la propia Administración de la aplicación de la normativa sectorial de extranjería, evitando actuaciones en fraude de la norma y adoptando las medidas necesarias para propiciar su recta aplicación que se ha tratado de eludir mediante actos contrarios a la misma, que se lleva a cabo a través del correspondiente procedimiento con garantía de los derechos de los interesados, que pueden ejercitar las acciones que estimen convenientes frente a la resolución adoptada por la Administración.
Todo ello en el ámbito de normativa de extranjería y con efectos limitados al reconocimiento de los derechos derivados de la misma, sin que se efectúe pronunciamiento ni se resuelva sobre la validez del matrimonio en cuestión, que ha de dirimirse ante la jurisdicción civil competente.
La Unión Europea y los delitos contra el medio ambiente
📚 Resumen de criterios de evaluación ambiental del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El Tratado de Lisboa ha reconocido expresamente competencia a la Unión, para definir delitos y establecer sanciones a través de directivas. Así las Instituciones de la Unión Europea, decidieron afrontar la protección del medio ambiente desde una perspectiva penal. Esa decisión se tomó, básicamente, porque desde las propias instituciones comunitarias, se observó la existencia de importantes supuestos de crimen organizado y de corrupción que se producían o incidían en el contexto ambiental, de manera transnacional, y que la mejor solución sería afrontar su tratamiento desde una visión más amplia y a nivel de la totalidad del territorio de la Unión Europea.
En consecuencia, se procedió a afrontar impulsar una misma regulación y un mismo tratamiento de esta cuestión por todos los estados miembros. El resultado fue la Directiva 2008/99/CE, de protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, en la que se establecen los comportamientos ilícitos con efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente, a tenor del contenido del artículo 3 de la misma. Además de lo dicho, la Directiva hace responder penalmente a las personas jurídicas y deja en manos de los Estados Miembros el tipo de sanción aplicable, si bien exige que los países integrantes de la Unión Europea, introduzcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para este tipo de delitos, cuando se cometan intencionalmente o como resultado de una negligencia grave. Por lo demás, la Unión Europea siempre ha tenido clara la necesidad de cooperar entre los Estados Miembros con el fin de facilitar la mayor eficacia en persecución de este tipo de supuestos delictivos.
La transposición de la Directiva se efectuó aprovechando las reformas del Código Penal español de 2010 y de 2015.
Sin embargo, y a pesar de ello, habida cuenta las diferencias existentes entre los sistemas legales de los distintos Estados, se han suscitado problemas a la hora de definir conceptos jurídicos indeterminados, en especial los de “daños sustanciales” y “cantidad no desdeñable”.
Daños sustanciales.
Con la reforma del Código Penal español de 2015, el tipo básico del artículo 325, alude a que la conducta contaminante, contraviniendo las normas ambientales, “…cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo, o de las aguas o a animales o plantas”. Así pues, tal como se desprende de la lectura del texto, nos encontramos ante una conducta alternativa de resultado y de peligro, es decir, “cause o pueda causar”. Sin embargo, ya no se hace ninguna referencia a la gravedad, sino que se alude a los “daños sustanciales”. Es una terminología extraída directamente del artículo 3 a) de la Directiva 2008/99/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.
Será necesario pues determinar en qué consisten esos “daños sustanciales”, dado que sustituyen el criterio anterior de la gravedad en el párrafo primero del artículo 325 del Código Penal, que era el criterio tradicionalmente utilizado para distinguir lo penal de lo administrativo. Lo cierto es que, al menos en el presente momento, es un concepto prácticamente carente de referencias jurisprudenciales; esa indefinición constituye una dificultad, que obligarán a una difícil tarea de concreción judicial, prácticamente caso por caso, ya que implica un juicio de valor y, por lo mismo, es eminentemente circunstancial.
Debe partirse para un análisis concreto, de la consideración conjunta del agente causante y del medio receptor, que generan una amplia casuística que debe ser analizada. Por ejemplo, en el caso de un vertido sobre terreno permeable con percolación directa al nivel hidrogeológico, cabe la posibilidad de determinar por simple analítica y gradiente de concentraciones la potencial alteración y su alcance, pero esto mismo sobre un suelo debe estudiarse de otra manera, pues factores como reacción química, textura, estructura, micro fauna edáfica, meteorología, etc., intervienen alterando conceptos genéricos y estandarizados, algo fácil de comprender si se piensa en la variabilidad del medio receptor. Para precisar el concepto de “sustancial” desde un punto de vista técnico deberán determinarse primero cuáles son los elementos de referencia a considerar y qué indicadores pueden utilizarse como estimadores válidos para obtener conclusiones significativas, que determinen o delimiten el concepto; un punto de partida que cabe considerar son las referencias derivadas de la Ley de Responsabilidad Ambiental, en donde se delimita el concepto de daño significativo, que si bien no es exactamente equiparable al concepto de “daño sustancial” permite tomar referencia para abordar el estudio. Al final haré referencia a ello.
Merecen hacerse, comparativamente, algunas reflexiones sobre el subtipo agravado del artículo 325.2, párrafo 1 CP, que dice; cuando “…tales conductas pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”; en este caso la misma evolución de la ecología y conceptos básicos asociados a ella, permite aproximar con menor dificultad técnica qué debe entenderse por perjuicio grave, acudiendo a dos variables básicas, que son, por un lado, la posibilidad de auto recuperación del sistema natural, sin intervención humana y al cesar la acción negativa, y por otro, el tiempo de recuperación, y la combinación de estas dos variables junto con la influencia de otros factores.
Cantidad no desdeñable.
Idénticos problemas interpretativos se ciernen sobre el concepto de “cantidad no desdeñable”, en relación con los residuos y su traslado, al aplicar el Código Penal, concretamente el número 2 del artículo 326 el Código Penal, regulador de la materia, y según el precedente conceptual aportado por la Directiva europea 2008/99/CE.
Puede partirse, para alcanzar alguna concreción, de analizar la documentación relativa a la transposición de la Directiva 2008/99/CE en otros estados miembros, así como la estimación de la cantidad media de residuos exportados desde España. Todo ello con el objeto de poder establecer un orden de magnitud expresado en toneladas, equivalente al concepto de “cantidad no desdeñable”, y así:
- “Cantidad superior a los 25 kilogramos en el caso de residuos peligrosos que se incluyen, como mercancías peligrosas, en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).
- Cantidad superior a 1.000 kilogramos en el caso de residuos peligrosos que no se incluyen como mercancías peligrosas en el ADR.
- Cantidad superior a 10 toneladas (10.000) kilogramos en el caso de residuos no peligrosos.”
Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que en el futuro se elabore documentación técnica que defina adecuadamente este concepto para diferentes tipologías de residuos, o que futuras sentencias hagan una interpretación del artículo 326.2 del Código Penal.
Como vemos, y es sabido, en la perspectiva infractora ambiental, ésta siempre oscila entre lo penal y lo administrativo, según las circunstancias y los datos determinantes de una u otra opción, que no necesariamente son coincidentes. Así, por ejemplo, en el caso de la cantidad no desdeñable, cuando se haya cometido alguna infracción, pero las cantidades en juego estén fuera de los límites expuestos, estaremos en el ámbito de las infracciones administrativas.
La Comisión Europea ha adoptado recientemente una propuesta de nueva legislación de la Unión Europea para combatir la delincuencia medioambiental, cumpliendo así un compromiso clave del Pacto Verde Europeo. La propuesta legislativa se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo para su adopción.
La propuesta legislativa es consecuencia de la publicación, en el año 2020, de la evaluación de la Comisión de la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal de 2008 (Directiva 2008/99/CE). En ella, los resultados indicaban que el número de casos medioambientales procesados con éxito ha sido bajo, las sanciones han sido insuficientes como para ser disuasorias y la cooperación transfronteriza ha sido escasa. La Comisión insiste también en el hecho de que existen notables lagunas a nivel de la implementación de la Directiva entre los Estados Miembros, y, además, en todos los ámbitos de esa implementación, incluyéndose a la Policía, Fiscalía y Tribunales penales.
La Comisión Europea ha admitido además que, pesar de los graves perjuicios que causan los delitos medioambientales, las normas penales europeas actuales no los abordan con la suficiente eficacia. De hecho, la delincuencia medioambiental es una preocupación cada vez mayor que causa daños importantes al medio ambiente, a la salud de los ciudadanos y a la economía dentro y fuera de la Unión.
Por su parte, Eurojust ha puesto también de manifiesto las dificultades que implican la complejidad y ambigüedad de la legislación ambiental, lo que conlleva el que se produzcan variaciones e interpretaciones diversas en las legislaciones nacionales.
Según la Comisión Europea, partiendo de esos presupuestos y existiendo una necesidad real de reforzar la protección del medio ambiente a través del Derecho penal, la necesidad de revisión de la Directiva 2008/99/CE, era prácticamente ineludible. Por lo demás, el propio texto de la propuesta legislativa pone de manifiesto que el Derecho Penal es parte de la amplia y comprensiva estrategia para proteger y mejorar la situación del medio ambiente en Europa, que constituye, además, una prioridad para la Comisión Europea, dada la incidencia de la materia en los derechos fundamentales, específicamente en lo relativo a la salud, derecho a la vida, integridad física, bienestar de los menores, el derecho a trabajar en condiciones saludables y la prevención en temas de salud.
En la propuesta legislativa, se enumeran los delitos previstos en la Directiva. Algunos de los mismos son simplemente versiones clarificadas de los delitos previamente existentes, añadiéndose, eso sí, algunos delitos nuevos. Entre los nuevos cabría destacar el comercio ilegal de madera, el reciclado ilegal de buques, la extracción ilegal de agua, vertidos procedentes de buques, y la elusión grave de los requisitos necesarios para obtener autorizaciones de proyectos y de la realización de una evaluación de impacto ambiental que cause daños sustanciales, entre otros.
Hay también conductas respecto a las que en su momento se debatió, en nuestro país, sobre lo procedente o no de tipificarlas e incluirlas en el Código Penal. Tal es el caso de la elusión grave de los requisitos necesarios para obtener autorizaciones de proyectos y de la realización de una evaluación de impacto ambiental que cause daños sustanciales. Sin embargo, tal tipo de conductas no acabaron incluidas en el Código penal. De hecho, cuando esos debates se plantearon se especuló sobre la posibilidad de incluir las mismas entre las diferentes formas de prevaricación ambiental que actualmente incorpora el Código Penal.
En relación a las sanciones aplicables a las personas físicas, el artículo 5 de la propuesta legislativa prevé, en su párrafo primero, la misma fórmula previamente utilizada en la redacción original del artículo 5 de la Directiva, en el sentido de que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a los que se hace referencia en los artículos 3 y 4 se castiguen con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias.”
Sin embargo, añade, y esto constituye una perspectiva común a todos los supuestos delictivos de la propuesta legislativa, que “Los Estados Miembros deberán de prever al menos una pena de prisión de hasta diez años, cuando el delito regulado en el artículo 3 cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona”.
Todo ello sin olvidar otros aspectos sancionadores adicionales, amén de inhabilitaciones, prohibiciones de acceder a financiaciones, fondos públicos y subvenciones, así como medidas de restablecimiento del orden jurídico alterado y restauración del entorno, exclusión de la posibilidad de participar en procedimientos de contratación pública, privación de permisos y licencias, etc. Medidas todas ellas incorporadas en la última parte de la citada disposición legal.
Objetivos de la propuesta legislativa:
- aumentar la eficacia de las investigaciones y los procedimientos penales pertinentes.
- ofrecer apoyo a inspectores, policía, fiscales y jueces mediante formación, herramientas de investigación, coordinación y cooperación.
- facilitar una mejor recogida de datos y estadísticas.
- contribuir a la investigación y el enjuiciamiento transfronterizos, etc.
Pues bien, esta propuesta legislativa, pone de manifiesto el decidido interés de las Instituciones Europeas por fortalecer la eficacia en la persecución de las infracciones ambientales en todo el espacio europeo, y que obligará a adoptar tanto medidas normativas, como arbitrar medios organizativos, materiales y técnico – científicos, que en la práctica coadyuven a intentar acreditar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de dicha normativa, con concreción de los conceptos jurídicos y científicos que se barajan. En este sentido es digno de destacar la Comunicación de la Comisión – Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
Y es que se reconoce, que la Directiva 2004/35 sobre responsabilidad medioambiental es una de las más relevantes del Derecho ambiental en la Unión Europea, base de un sistema de protección de la naturaleza común, pero donde, nuevamente, la Unión comprobó que, pese a la importancia de la norma, esta no ofrecía la aplicación más deseable y eficaz «por la notable falta de uniformidad en la aplicación de conceptos clave, en particular los relacionados con el daño medioambiental».
Para intentar solventarlo, el Reglamento (UE) 2019/1010 relativo a la adaptación de las obligaciones de información en el ámbito de la legislación relativa al medio ambiente, actualizó esa Directiva, e impuso a la Comisión Europea la obligación de desarrollar unas Directrices con las que proporcionar un concepto común de daño medioambiental, que al menos suavizase las diferencias en la aplicación de la norma en los distintos Estados miembros, y elevase así la protección otorgada a la naturaleza en el territorio de la Unión.
En cumplimiento de esa obligación impuesta a la Comisión Europea, se realizó la comunicación referida, cuyo contenido son las Directrices a través de las cuales esta pretende aclarar y unificar el concepto de daño medioambiental. Un concepto que, por el carácter general y transversal de la norma, es extensible a otros ámbitos del Derecho, como a la esfera penal de la que hemos hecho referencia con la Directiva 2088/99/CE, por lo que estas Directrices deciden incorporar los pormenores previstos en otras normas esenciales como la Directiva de aves, de hábitats, la marco del agua o la de protección del medio marino.
Control de incorporación y control de transparencia: aplicación a la cláusula suelo
⚖ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 296/2020, de 12-6-2020, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2020:1591
El control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
El control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo de España, se refiere a la comprensión del alcance de la cláusula, a la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la misma.
En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el Notario o, en su caso, por los contratantes suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el Notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).
Considerar que como el empleado del banco no conocía la cláusula suelo tampoco la conocía el cliente, no se refiere a la incorporación, sino al funcionamiento de la cláusula, es decir a la consciencia sobre su carga jurídica y económica, lo que constituye control de transparencia y no de inclusión.
Justicia gratuita
🏠 ≡ Constitucional ≡ Procesal Civil
📕 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
📕 Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita
📕 Orden de 3 de junio de 1997 por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita
📕 Legislación Consolidada Aragón
📕 Decreto 110/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón [ BOA 18-7-2014 ]
📕 ORDEN PRE/259/2017, de 24 de febrero, por la que se aprueba el contenido de las certificaciones que han de emitir los Colegios Profesionales como justificación para la percepción de las correspondientes compensaciones económicas por turno de guardia, por gastos de funcionamiento e infraestructura y por actuaciones profesionales de Abogados y Procuradores, en materia de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón [ BOA 15-3-2017 ]
📕 ORDEN PEJ/151/2025, de 2 de febrero, sobre modificación de la Orden PRE/1856/2016, de 19 de diciembre, por la que se aprobó el Catálogo de Referencia y Bases de Compensación de los Módulos, Servicios y Actuaciones de los profesionales que incluyen las prestaciones de Asistencia Jurídica Gratuita
MODELOS PROCESALES.
JGR 6.3.A – Auto reconociendo derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita [ 💻 TX018 📈 CA99 ]
JGR 11 Auto denegando justicia gratuita por no subsanar documentos acreditativos [ 💻 IRJ06 📈 CA12 ]
JGR 99 Auto resolviendo impugnación justicia gratuita [ 💻 IRJ06 📈 CA12 ]
➕ CONTENIDOS
Lucro cesante: la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, sin que para ello sirvan las negociaciones extrajudiciales
La segunda cuestión que se plantea es el importe de la indemnización diaria por la paralización del autobús. Como acertadamente expone la sentencia recurrida este Tribunal ha venido manteniendo de manera uniforme (Sentencias de 6 de Noviembre de 2000, 2 de Noviembre de 2004 y 28 de Marzo de 2008, entre otras), el criterio de que, el hecho de de que una empresa se vea privada por un medio de producción como consecuencia de un accidente, supone ya por si mismo un perjuicio para la misma, por cuanto se ve privado de obtener el resultado económico que ese medio le produce y su resultado económico se vera disminuido, a no ser que la producción que ese bien realizaba sea suplida por otros medios de los que disponga la empresa o por la contratación externa de esa producción, lo que en cualquier caso constituye un perjuicio indemnizable, pues aunque lo supla por sus propios medios ello implica el someter a los mismos a una explotación mayor de lo normal. El problema surge a la hora de cuantificar el perjuicio, señalando que su determinación no puede hacerse por referencia a valores mas o menos estandarizados, que pueden coincidir o no con la realidad, dando lugar a un exceso o defecto en la indemnización sobre el perjuicio realmente causado, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, bien mediante la justificación pormenorizada de los portes dejados de realizar, en cuyo caso la indemnización consistirá en el importe de aquellos, o en los gastos efectuados para suplirlos; bien mediante la determinación del beneficio medio diario, a través de las declaraciones fiscales de beneficios de la última anualidad, en cuyo caso la indemnización consistirá en dicho beneficio multiplicados los días en que estuvo el vehículo paralizado, incluidos los festivos, en cuanto que aquellas declaraciones se hacen con referencia al año natural. En el caso enjuiciado la parte actora no ha aportado prueba alguna para justificar esa pérdida de beneficios, y el juzgador ha obviado esta cuestión, dando por sentado que no existía controversia entre las partes sobre la cuantía de la indemnización diaria por paralización, cifrada en 511,13 € en virtud de certificación de la Cámara de Comercio, de acuerdo con el cruce de mensajes entre las representaciones de ambas partes litigantes durante la fase de negociación previa a la presentación de la demanda. Sin embargo esta conclusión no puede ser compartida por el Tribunal, y ello porque entiende que en la fase de negociación, para llegar a un acuerdo extrajudicial las partes pueden hacer concesiones mutuas para propiciar la transacción, que en modo alguno o implican un reconocimiento de los hechos, ni eximen a la parte de la carga de aportar las pruebas que justifiquen el derecho que reclama. Pues bien, en el caso enjuiciado la cuantía de la indemnización diaria por paralización del vehículo ha quedado huérfana de prueba, y en consecuencia, correspondiendo a la parte actora su acreditación, conforme el reparto de la carga probatoria establecido en el artículo 217 de la Ley de E. Civil, la pretensión indemnizatoria debe de ser rechazada, sin que sea necesario proceder al examen de los restantes motivos de impugnación.
⚖️ Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 184/2018, de 27-6-2018, FJ III, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2018:150
Diligencias preliminares
🗓️ Última revisión 3-8-2024
LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]
TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos [ 248 a 398 ]
- CAPÍTULO I. De las reglas para determinar el proceso correspondiente [ 248 a 255 ]
- CAPÍTULO II. De las diligencias preliminares [ 256 a 263 ]
- CAPÍTULO III. De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos [ 264 a 272 ]
- CAPÍTULO IV. De las copias de los escritos y documentos y su traslado [ 273 a 280 ]
- CAPÍTULO V. De la prueba: disposiciones generales [ 281 a 298 ]
- CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones [ 299 a 386 ]
- CAPÍTULO VII. De las cuestiones incidentales [ 387 a 393 ]
- CAPÍTULO VIII. De la condena en costas [ 394 a 398 ]
DILIGENCIAS PRELIMINARES
CLASES Y SOLICITUD [ 256 ]
COMPETENCIA [ 257 ]
DECISIÓN SOBRE SU ADMISIÓN [ 258 ]
PRÁCTICA [ 259 y 263 ]
OPOSICIÓN [ 260 ]
NEGATIVA [ 261 ]
APLICACIÓN DE LA CAUCIÓN [ 262 ]
MODELOS PROCESALES.
PRL 00 Auto denegando todas las diligencias preliminares [ 💻DP003 📈 CA3 ]
PRL 01 Auto denegando exhibición de cosa por documento [ 💻DP003 📈 CA3 ]
PRL 10 Auto acordando todas. Caución suficiente [ 💻 DP002 ]
PRL 20 Auto acordando todas. Caución insuficiente [ 💻 DP002 ]
El Ministerio Fiscal y la responsabilidad medio ambiental
Partimos, en la obligación de la protección ambiental, del marco regulatorio general de partida, con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Artículo 191), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Artículo 37) y el artículo 45 de la Constitución Española, como principales exponentes, y específicamente en esta materia de Responsabilidad Medio Ambiental, con la Directiva Europea 2004/35/CE y la de trasposición española, Ley 26/2007, sin duda una ley muy poco aplicada en España, a pesar de que no parece que no se produzcan supuestos en la realidad para ello. A este respecto es de notar que los casos de aplicación, se deben comunicar a la Comisión Europea, que es de donde se extrae lo que afirmo.
Decir que la labor de los Ministerios Públicos europeos, debe venir presidida por el marco jurídico citado, y, además, por una Recomendación CM/Rec (2012)11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, en el seno del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que alienta a fortalecer el papel de los Ministerios Públicos, Ministerio Fiscal, u órganos similares como se denominen, más allá del margen de la Justicia Penal, con el objetivo de la defensa de intereses públicos y colectivos; aunque es verdad que dicha recomendación lo es más desde el punto de vista de los Derechos Humanos, no siendo el Convenio aplicado, por falta de previsiones al respecto, en materia de medio ambiente; con la salvedad, eso sí, de que una inmisión contaminante, o de ruidos por ejemplo, se pueda relacionar, por su persistencia, intensidad y carácter directo y concreto en personas también concretas, con la violación del derecho a la intimidad domiciliaria, y por ello como una acción personal del perjudicado, por violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Asunto 44837/07, sentencia 4 de febrero 2020.
Y ya en concreto la normativa española sobre la función del Ministerio Fiscal en el ámbito de la exigencia administrativa de responsabilidad medio ambiental, viene señalada en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, en su Disposición adicional octava, que refiere la
“Legitimación del Ministerio Fiscal”
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Ministerio Fiscal estará legitimado en cualesquiera procesos contencioso-administrativos que tengan por objeto la aplicación de esta ley.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad competente pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todos los supuestos de responsabilidad medioambiental derivados de esta ley.
2. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para que sus autoridades y el personal a su servicio presten al Ministerio Fiscal el auxilio técnico, material o de cualquier otra naturaleza que éste pueda requerir para el ejercicio de sus funciones en los procesos contencioso-administrativos a los que se refiere el apartado anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Entiendo que, de acuerdo a lo anterior, la legitimidad de intervención del Ministerio Fiscal en el orden contencioso implica, como refleja el párrafo segundo de la DA 8ª, punto primero, debe suponer un conocimiento completo de todos los expedientes y actuaciones que la administración competente desarrolle con fundamento en la LRM. Es decir, que para poder actuar con eficacia en el orden contencioso debe existir con carácter previo y de forma consustancial una directa participación y/o conocimiento del Ministerio Fiscal en los procesos que puedan determinar el acceso al orden jurisdiccional.
Entiendo que esto implica (i) la necesidad de informar y tener por parte y personado al Ministerio Fiscal en la tramitación de todos estos expedientes, interviniendo con todas las facultades legales, como (ii) la posibilidad de que el MF inste el inicio de los expedientes correspondientes de la autoridad competente, dado que la intervención en el orden contencioso no sólo es contra actos expresos sino también posible contra el silencio o la inactividad administrativa en la aplicación de la norma o resolución de los procedimientos.
De hecho, la legitimidad concedida al MF no lo es solo respecto de los expedientes abiertos por la administración, sino de todas las actuaciones que tengan por objeto la aplicación de esta ley, y lo que se ordena a la autoridad competente en materia de LRM es que ponga en conocimiento del Fiscal todos los supuestos de responsabilidad medioambiental derivados de esta ley, es decir, no de los expedientes incoados, sino yendo más allá, de los hechos o acontecimientos que puedan tener encaje dentro de la aplicación de la LRM.
Razones que, además, vienen avaladas por cuanto La LRM prevé el inicio de procedimientos de exigencia de la responsabilidad medioambiental, a solicitud de cualquier persona interesada (Art. 41.1 b).
Es importante, y creo que no se ha visto posteriormente modificada la jurisprudencia, interpretar la intervención fiscal en la materia administrativa y contencioso administrativa, bajo los parámetros fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IIIª de lo Contencioso Administrativo, de 28 de noviembre de 2014, que reduciría la legitimación estrictamente a ser parte de un recurso ya interpuesto por otra parte, y por tanto por “adhesión” una vez nacido el procedimiento contencioso administrativo; y eso que se reconoce la ampliación sustancial del círculo de legitimados para la legitimación ante la jurisdicción, pero no debe, dice el TS, confundirse el interés legítimo con el genérico e indeterminado interés por la legalidad, cuya conclusión lógica sería y equivaldría a reconocer, al amparo del artículo 19 a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, que tendría legitimación para recurrir cualquier acto administrativo con fundamento en la protección del medio ambiente, y no es lo mismo la protección del medio ambiente que la responsabilidad medioambiental, y es solo a este concreto ámbito al que se circunscribe la legitimación del Ministerio Fiscal.
Pero entiendo, y esta sentencia da pie a ello, que no cabe considerar al Ministerio Fiscal como una institución pasiva en este ámbito, como una “convidada de piedra”; si puede participar, entiendo que puede instar y supervisar los expedientes, e incluso instar su incoación, presupuesto de partida de eventual existencia de posibles recursos contencioso – administrativos.
En este sentido, creo que el papel de la Fiscalía, al menos hasta ahora, parece más centrado en supervisar que la administración ambiental tramite los expedientes de LRM en casos llamativos, como puedan ser los tendidos eléctricos y su interacción con aves protegidas, la problemática del Mar Menor o la Albufera de Valencia, y quizás en algunos casos de residuos.
Es decir, se trataría de una labor dirigida, sobre todo, de forma genérica y general, a evitar la inactividad total de la administración en la incoación de los mismos, mediante fórmulas de requerimiento de inicio de expedientes y control estadístico de los progresos realizados. Desde luego es importante.
Pero creo digno de considerar la legitimidad administrativa ambiental del Ministerio Fiscal, como un reto y una herramienta imprescindible en la conservación del medio ambiente, por cuanto dando un paso más y descendiendo a la vía administrativa previa a la posible contenciosa, vendría a constituirse en un garante privilegiado del conocimiento y desarrollo de todo lo que tenga relación con la LRM, haciendo que la autoridad (administración autonómica o estatal) tenga más difícil inhibirse de sus responsabilidades mediante el retraso, quizás a veces calculado, en su actuación o inactividad, al mismo tiempo que los agentes y funcionarios que intervienen en estos expedientes puedan ver respaldado su trabajo.
A este respecto, y en concreto respecto de los expedientes de RMA, superada esta primera fase de control genérico, creo se debería dar un paso hacia la personación en los asuntos y su seguimiento concreto, estando personado en todos los expedientes que se estén tramitando y promover la incoación, en su caso, de otros.
Pero para llevarlo a la práctica, es imprescindible tanto el incremento de plantilla, como realizar algún tipo de organización/coordinación/estructuración del trabajo, que derivaría de esta nueva posición para ser realmente efectivo, arbitrando el mecanismo para llegar al conocimiento de los posibles casos de aplicación, acceso a los expedientes y estado de tramitación, propuestas e intervención, y permitir las acciones públicas, y eventuales recursos contencioso administrativos ante los órganos judiciales – normalmente Salas de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, para ser efectivos y mantener posturas homogéneas.
Por otro lado, y al igual que en otras especialidades fiscales, como siniestralidad laboral o delitos de odio, sería interesante además contar con fórmulas de coordinación con ONGs, que también están legitimadas para la personación e intervención en estos expedientes. Todo ello manteniendo sin ningún género de dudas la independencia de criterio del MF.
No olvidemos que la presencia del MF en estos expedientes sería una garantía privilegiada de su tramitación y resolución, evitando una inactividad administrativa generalizada y obteniendo resoluciones.
En cuanto a las formas de resolución de los procedimientos LRM, parece de importancia mencionar la terminación convencional, del Art. 46 de la Ley, en el que Ministerio Fiscal debe tener participación directa. Frente, por ejemplo, a los Convenios de las CCAA con compañías o empresas, y que pueden, a veces, ser de dudosa legalidad, cuando pudieran centrar su contenido en limitar las responsabilidades de los operadoras y trasladar buena parte de la financiación de correcciones a la Administración, cuando no servir de excusa para directamente paralizar los expedientes sancionadores y de exigencia de RM, la terminación convencional con intervención del MF podría dar una solución global al problema, sea a escala provincial, autonómica o incluso nacional, de forma rápida y decidida.
Esto en la realidad, es frecuente en la problemática de la electrocución de aves en tendidos eléctricos de grandes compañías, titulares de las mismas.
Así la Ley 26/2007, dice:
Artículo 46. Terminación convencional.
1. En cualquier momento del procedimiento podrán suscribirse acuerdos entre la autoridad competente para resolver y el operador o los operadores responsables con el fin de establecer el contenido de la resolución final en cuanto se refiere a los siguientes extremos:
a) El contenido y alcance de las medidas que se deban adoptar por el responsable o responsables.
b) La forma de su ejecución.
c) Las fases y prioridades y los plazos parciales y totales de ejecución.
d) Los medios de dirección o control administrativo.
e) Las garantías de cumplimiento y cuantas contribuyan a asegurar la efectividad y la viabilidad de las medidas.
f) Las medidas que deba ejecutar la autoridad competente, a costa de los responsables.
2. Los acuerdos deberán garantizar en todo caso los objetivos de esta Ley.
3. Podrán proponer el acuerdo la autoridad competente y los operadores responsables.
El inicio de las negociaciones suspenderá el plazo para resolver por un periodo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse alcanzado un acuerdo la autoridad competente deberá continuar la tramitación del procedimiento hasta su terminación.
4. Si estuvieran personados otros interesados, se les notificará el inicio de las negociaciones y se les dará audiencia por un plazo de quince días hábiles. Igualmente, se les notificará el acuerdo.
5. Si se alcanzara un acuerdo, éste se incorporará a la resolución salvo que, atendiendo en particular a las alegaciones de otros interesados, el órgano competente para resolver entienda necesario su rechazo o modificación por razones de legalidad, en cuyo caso dictará la resolución que proceda manteniendo en lo posible los términos del acuerdo.
También podrán iniciarse nuevas negociaciones para modificar el acuerdo en lo que resulte necesario.
6. Los acuerdos serán vinculantes para los firmantes. La autoridad competente velará por su cumplimiento.
Para esto, por cierto, parece interesante abordar que los expedientes de responsabilidad ambiental a los titulares de tendidos eléctricos por CCAA o incluso a nivel estatal, eviten el goteo, ya que, en la actualidad, los expedientes sancionadores o de RM que se incoan son por tramos concretos o postes con mortalidad, lo que supone la tramitación de miles de expedientes y un ritmo de arreglos y adecuaciones lento, inasumible. Concentrar esfuerzos significaría abrir un solo expediente de RM por CCAA, documentado y fundamentado de forma potente con la finalidad de (i) poder alcanzar un acuerdo con los operadores de la zona que sea realista en cuanto a plazos de ejecución de las reformas y el compromiso ineludible de ejecución, como solución global, sin perjuicio de las responsabilidades que en el interregno se produzcan por la continuidad de las electrocuciones. (ii) en caso de desacuerdo o fracaso, la imposición de medidas de corrección/adecuación por la administración en los plazos y condiciones que se determinen.
Recordar que, en el caso de tratarse de un expediente a nivel nacional, la propia LRM posibilita al Estado liderar el proceso, bien a través del Art. 7.4. Cuando estén afectados los territorios de varias comunidades autónomas o cuando deban actuar aquéllas y la Administración General del Estado conforme al apartado anterior, las administraciones afectadas establecerán aquellos mecanismos de colaboración que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las competencias establecidas en esta ley, los cuales podrán prever la designación de un único órgano para la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes. En todo caso, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.
O en especial del punto 6. Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado podrá promover, coordinar o adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar daños medioambientales irreparables o para proteger la salud humana, con la colaboración de las comunidades autónomas y de acuerdo con sus respectivas competencias.
Conclusión.
La legislación y la acción administrativa, han dejado bastante que desear en cuanto a eficacia en la gestión correcta de varias materias, relativas a intereses generales, esos que se supone tutela conforme al artículo 103 de la Constitución Española, la Administración Pública; entre estas materias se encuentra la de la protección ambiental, a pesar del rango constitucional (artículo 45 CE) de este valor o bien colectivo, y tiene un claro ejemplo, en la ineficaz protección de la avifauna catalogada, ante la constatada mortandad por interacción con líneas eléctricas, desfasadas y no corregidas en la mayor parte de ocasiones, cuando existen desde hace años instrumentos normativos para esta exigencia de corrección por los operadores industriales.
Teóricamente un instrumento o herramienta muy importante es la recogida en el instituto de la Responsabilidad Medio Ambiental, de carácter administrativo; pero de poco sirve si no se aplica en la práctica; a ello, a su aplicación efectiva, debe coadyuvar la intervención del Ministerio Fiscal.
Las consecuencias de guardar silencio en el proceso penal
El porcentaje de participación en una cuenta bancaria compartidas debe probarse por los cotitulares a efectos tributarios
Concreción del orden del día en las juntas de propietarios del régimen de propiedad horizontal
Comisiones por descubierto y análogas
La Unidad de Medio Ambiente de la Fiscalía General del Estado y la Red de Miembros de Policía Local
El recurso de revisión contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia en el proceso declarativo
Anulabilidad de los contratos de personas con discapacidad
Prueba civil
🗓️ Última revisión 30-3-2025
LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]
TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos [ 248 a 398 ]
↗️ CAPÍTULO III. De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos [ 264 a 272 ]
DOCUMENTOS PROCESALES [ 264 ] DOCUMENTOS PROBATORIOS [ 265 ] DOCUMENTOS EXIGIDOS EN CASOS ESPECIALES [ 266 ] FORMA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS [ 267 ] FORMA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS [ 268 ] FORMA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS [ 268 bis ] PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA [ 269 ] PRESENTACIÓN POSTERIOR AL INICIO [ 270 ] PRECLUSIÓN DEFINITIVA A LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS [ 271 ] INADMISIÓN DE DOCUMENTOS EXTEMPORÁNEOS [ 272 ]
↗️ CAPÍTULO IV. De las copias de los escritos y documentos y su traslado [ 273 a 280 ]
PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE ESCRITOS Y DOCUMENTOS [ 273 ] TRASLADO POR LA OFICINA JUDICIAL [ 274 ] EFECTOS DE LA NO PRESENTACIÓN DE COPIAS [ 275 ] TRASLADO POR PROCURADOR [ 276, 277 ] EFECTOS PROCESALES DE LOS TRASLADOS DOCUMENTALES [ 278 ] FUNCIÓN DE LAS COPIAS [ 279 ] DENUNCIAS DE INEXACTITUD [ 280 ]
CAPÍTULO V. De la prueba: disposiciones generales [ 281 a 298 ]
↗️ Sección 1.ª Del objeto, necesidad e iniciativa de la prueba [ 281 a 283 ]
OBJETO Y NECESIDAD DE LA PRUEBA [ 281 ] INICIATIVA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA [ 282 ] IMPERTINENCIA O INUTILIDAD DE LA PRUEBA [ 283 ]
Sección 1.ª bis. Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia [ 283 bis a) a 283 bis k) ]
↗️ Sección 2.ª De la proposición y admisión [ 284 a 288 ]
PROPOSICIÓN [ 284 ] ADMISIBILIDAD [ 285 ] PRUEBA DE HECHOS NUEVOS [ 286 ] PRUEBA ILÍCITA [ 287 ] PRÁCTICA EXTEMPORÁNEA [ 288 ]
↗️ Sección 3.ª De otras disposiciones generales sobre la práctica de la prueba [ 289 a 292 ]
FORMA DE PRACTICARSE [ 289 ] UNIDAD DE ACTO [ 290 ] PRÁCTICA FUERA DEL JUICIO [ 291 ] COMPARECENCIA OBLIGATORIA [ 292 ]
↗️ Sección 4.ª De la anticipación y el aseguramiento de la prueba [ 293 a 298 ]
PRUEBA ANTICIPADA: CASOS, CAUSAS Y COMPETENCIA [ 293 ] PRUEBA ANTICIPADA: PROPOSICIÓN, ADMISIÓN, TIEMPO Y RECURSOS [ 294 ] PRUEBA ANTICIPADA: PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN [ 295 ] PRUEBA ANTICIPADA: CUSTODIA DE MATERIALES [ 296 ] MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA [ 297 ] ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA: REQUISITOS, PROCEDIMIENTO, CONTRACAUTELAS [ 298 ]
CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones [ 299 a 386 ]
📕 Artículo 299 LECiv. Medios de prueba
1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Documentos públicos.
3.º Documentos privados.
4.º Dictamen de peritos.
5.º Reconocimiento judicial.
6.º Interrogatorio de testigos.
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el Tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
📕 Artículo 300 LECiv. Orden de práctica de los medios de prueba
1. Salvo que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Interrogatorio de testigos.
3.º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4.º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del Tribunal.
5.º Reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.
↗️ Sección 1.ª Del interrogatorio de las partes [ 301 a 316 ]
CONCEPTO Y SUJETOS [ 301 ] CONTENIDO Y ADMISIÓN DE PREGUNTAS [ 302 ] IMPUGNACIÓN DE PREGUNTAS [ 303 ] INCOMPARECENCIA [ 304 ] MODO DE RESPONDER [ 305 ] INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES [ 306 ] NEGATIVA A DECLARAR, RESPUESTAS EVASIVAS Y ADMISIÓN DE HECHOS [ 307 ] HECHOS NO PERSONALES DEL INTERROGADO [ 308 ] PERSONA JURÍDICA Y ENTIDAD SIN PERSONALIDAD [ 309 ] INCOMUNICACIÓN DE DECLARANTES [ 310 ] INTERROGATORIO DOMICILIARIO [ 311 a 313 ] PROHIBICIÓN DE REITERACIÓN [ 314 ] CASOS ESPECIALES [ 315 ] VALORACIÓN DE LA PRUEBA [ 316 ]
↗️ Sección 2.ª De los documentos públicos [ 317 a 323 ]
CLASES [ 317 ] MODO DE PROBAR Y FUERZA PROBATORIA [ 318, 319 ] IMPUGNACIÓN [ 320 ] TESTIMONIO INCOMPLETO [ 321 ] DOCUMENTOS PÚBLICOS NO SUSCEPTIBLES DE COTEJO [ 322 ] DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS [ 323 ]
↗️ Sección 3.ª De los documentos privados [ 324 a 327 ]
CLASES [ 324 ] PRUEBA [ 325 ] FUERZA PROBATORIA [ 326 ] LIBROS DE COMERCIO [ 327 ]
↗️ Sección 4.ª De las disposiciones comunes a las dos secciones anteriores [ 328 a 334 ]
DEBER DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL ENTRE PARTES [ 328, 329 ] EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR TERCEROS [ 330 ] TESTIMONIO DE DOCUMENTOS EXHIBIDOS [ 331 ] DEBER DE EXHIBICIÓN DE ENTIDADES OFICIALES [ 332 ] COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO SEAN TEXTOS ESCRITOS [ 333 ] VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS Y COTEJO [ 334 ]
↗️ Sección 5.ª Del dictamen de peritos [ 335 a 352 ]
OBJETO, FINALIDAD Y JURAMENTO [ 335 ] APORTACIÓN INICIAL DE DICTÁMENES DE PARTE [ 336 y 337 ] APORTACIÓN POSTERIOR A LA DEMANDA Y SOLICITUD DE INTERVENCIÓN EN JUICIO [ 338 ] PERITO JUDICIAL [ 339 a 342 y 346 ] TACHA DEL PERITO [ 343 y 344 ] OPERACIONES PERICIALES E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES [ 345 ] ACTUACIÓN DEL PERITO EN JUICIO [ 347 ] VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL [ 348 ] COTEJO DE LETRAS [ 349 a 351 ] PERICIAL DE OTRAS PRUEBAS [ 352 ]
↗️ Sección 6.ª Del reconocimiento judicial [ 353 a 359 ]
OBJETO, FINALIDAD E INICIATIVA [ 353 ] PRÁCTICA DE LA PRUEBA [ 354 ] RECONOCIMIENTO DE PERSONAS [ 355 ] PRÁCTICA CONJUNTA CON LA PRUEBA PERICIAL [ 356 ] PRÁCTICA CONJUNTA CON LA PRUEBA TESTIFICAL Y DE INTERROGATORIO [ 357 ] ACTA [ 358 ] MEDIOS TÉCNICOS DE CONSTANCIA [ 359 ]
↗️ Sección 7.ª Del interrogatorio de testigos [ 360 a 381 ]
CONTENIDO [ 360 ] IDONEIDAD PERSONAL [ 361 ] DESIGNACIÓN [ 362 ] LIMITACIÓN NUMÉRICA [ 363 ] DECLARACIÓN DOMICILIARIA [ 364 ] JURAMENTO O PROMESA [ 365 ] MODO DE DECLARAR [ 366 ] PREGUNTAS GENERALES [ 367 ] CONTENIDO Y ADMISIBILIDAD DE LAS PREGUNTAS [ 368 ] IMPUGNACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LAS PREGUNTAS Y PROTESTAS CONTRA SU INADMISIÓN [ 369 ] PRÁCTICA DE LA DECLARACIÓN. TESTIGO-PERITO [ 370 ] DEBER DE SECRETO [ 371 ] INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL EN EL INTERROGATORIO [ 372 ] CAREO [ 373 ] DOCUMENTACIÓN DE LA PRUEBA [ 374 ] INDEMNIZACIONES [ 375 ] VALOR PROBATORIO [ 376 ] TACHAS [ 377 a 379 ] INTERROGATORIO ACERCA DE HECHOS QUE CONSTEN EN INFORMES ESCRITOS [ 380 ] RESPUESTAS A CARGO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES PÚBLICAS [ 381 ]
INSTRUMENTOS AUDIOVISUALES [ 382 ] ACTA [ 383 ] ARCHIVOS DE DATOS [ 384 ]
↗️ Sección 9.ª De las presunciones [ 385, 386 ]
PRESUNCIONES LEGALES [ 385 ] PRESUNCIONES JUDICIALES [ 386 ]
➕ CONTENIDOS
- Sana crítica como criterio de valoración de la prueba pericial (14-11-2024)
- Prueba ilícita (8-2-2023)
- Caducidad de la acción de reclamación de la filiación sin posesión de estado por el progenitor e inadmisión de medios de prueba (23-8-2022)
- La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica (4-8-2021)
- Sobre los requisitos formales de los documentos públicos entre países miembros de la Unión Europea (5-1-2021)
- Admisibilidad de la prueba pericial judicial existiendo dictamen pericial de parte (11-11-2020)
- Momento de aportación del dictamen pericial de parte (23-10-2020)
- Valoración pericial contradictoria del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro (5-10-2020)
- La filiación y las pruebas biológicas (1-3-2020)
- El correo electrónico como prueba (9-2-2020)
- Comunicaciones entre arrendador y arrendatario vía WhatsApp (10-12-2019)
- Indebida articulación de la prueba de interrogatorio de las personas jurídicas como testifical (15-11-2019)
- Citación de la parte contraria y ficta confessio (12-11-2019)
- Diferencias entre los peritos y los testigo-peritos (30-10-2019)
- Aproximación al testigo durante el contrainterrogatorio (24-10-2019)
- Procedencia de condenar al pago del coste del informe técnico acompañado con la demanda de responsabilidad en el proceso de edificación cuando sea necesario para fundar la reclamación (27-8-2019)
- Tacha de peritos y valoración judicial de la prueba pericial (25-8-2019)
- Constitucionalidad del precepto legal que regula la forma como debe documentarse la exploración de menores o personas con capacidad modificada judicialmente en los expedientes de jurisdicción voluntaria (18-6-2019)
- Las reglas de la sana crítica en la valoración del dictamen pericial (26-5-2019)
- Prueba audiovisual e inmediación en el recurso de apelación civil (20-2-2019)
- La prueba pericial en el proceso civil y penal (8-12-2018)
- La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a los peritos (1-4-2018)
- Dificultades probatorias en las colisiones de baja intensidad (23-3-2018)
- La prueba pericial en el juicio verbal (6-2-2018)
- Los medios de prueba electrónicos y su incorporación al proceso (23-1-2018)
- La fijación de hechos mediante presunciones (13-12-2017)
- La carga de la prueba y sus reglas de distribución en el proceso civil (31-10-2017)
- Informe biomecánico (1-8-2017)
- La nota de prueba obligatoria en la audiencia previa (13-7-2017)
- Las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo tienen fuerza de cosa juzgada y carecen de la cualidad de documento idóneo para fundar el recurso de revisión (13-7-2017)
- Proceso monitorio y documentos en fotocopia (20-6-2017)
Prescripción de la acción de reclamación por vicios de la construcción
Reparaciones necesarias en elementos comunes
Participación de un Juez en un comité de bioética dependiente de una universidad. Dictamen 2/2021, de 21-6-2021
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial > Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial
I. CONSULTA.
Me gustaría conocer la opinión de la Comisión de Ética Judicial sobre la incorporación de un Magistrado a la Comisión de Bioética de la Universidad a la que se encuentra vinculado, como Profesor asociado, desde hace más de 28 años.
A propuesta de una profesora miembro de la Comisión de Bioética de la Universidad, la Junta de Gobierno aprobó mi incorporación teniendo en cuenta la amplia experiencia como docente en el Área de Derecho Civil y como magistrado de la Audiencia Provincial, así como la participación y colaboración en muchas de las actividades universitarias, contando, como asociado, con la preceptiva autorización de compatibilidad aprobada anualmente por el CGPJ.
La misión de la Comisión de Bioética de la Universidad es evaluar y emitir los correspondientes dictámenes, preceptivos y vinculantes, en los proyectos que presentan los investigadores de cualquier campo, aunque la mayor parte de ellos proceden del área de la biología y salud.
La composición de la comisión es plural, estando integrada por el delegado de la Agencia de Protección de Datos, profesores e investigadores biosanitarios, psicología, filosofía moral y derecho y, en concreto, nuestra misión consiste en analizar, desde un punto de vista jurídico, el cumplimiento de la normativa europea y nacional, especialmente en lo que se refiere a la experimentación con seres humanos y animales y a la protección de datos personales.
Los proyectos se incorporan a una página web a la que sólo se accede con una contraseña, se analizan y se incorporan observaciones y, aproximadamente cada dos meses, en una reunión del Comité de unas dos horas de duración, se aprueban, rechazan o se solicitan aclaraciones a cada uno de los proyectos.
La participación en el Comité es totalmente desinteresada, sin retribución alguna y no interfiere en el horario habitual de trabajo.
Se adjunta el actual Reglamento del Comité de Bioética. Se está elaborando uno nuevo por una profesora de Derecho y han solicitado mi participación en la reforma.
II. OBJETO DE LA CONSULTA.
1. El consultante desea conocer la opinión de la Comisión de Ética Judicial sobre la incorporación de un Magistrado a la Comisión de Bioética de la Universidad XXX a la que se encuentra vinculado, como profesor asociado, desde hace casi tres décadas. Su nombramiento como miembro de esta Comisión fue aprobado teniendo en cuenta el puesto que como profesor universitario desempeña, en régimen de Profesor asociado, además de sus méritos docentes, su experiencia como Magistrado de la Audiencia Provincial, así como su alto grado de implicación en la vida universitaria a través de la participación en múltiples actividades.
2. La función de la Comisión de Bioética dentro de esta Universidad es la evaluación y emisión de dictámenes referidos a proyectos de investigación de cualquier ámbito de estudio. Se trata de un órgano colegiado de carácter plural que dictamina si se cumple la normativa nacional y europea en lo que se refiere a la experimentación con seres humanos y animales y a la protección de datos personales.
3. La Comisión se reúne aproximadamente cada dos meses para aprobar, rechazar o exigir aclaraciones a los proyectos de investigación presentados. La participación en este órgano colegiado de la Universidad es gratuita.
4. Se ha solicitado la colaboración del consultante en la elaboración de la reforma del Reglamento del Comité de Bioética, el cual se adjunta.
5. Sin perjuicio de las observaciones posteriores, el objeto de la consulta podría afectar a los siguientes principios de Ética judicial, según el texto aprobado en la sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2016:
3. Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.
9. El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.
16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.
17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.
18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que éstas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.
22. La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.
34. El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.
6. De especial relevancia, para el objeto de la consulta que nos atañe, resultan las referencias de los principios 3, 9, 16 y 17, relativas a la independencia, deber de imparcialidad y apariencia de imparcialidad del juez/a.
7. Es por ello que la consulta guarda estrecha relación con uno de los aspectos de dicho principio, la ¨apariencia de imparcialidad¨ entendida, como se recoge en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial desde su aprobación por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hasta las Medidas para la implementación Efectiva de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial adoptadas en 2010, en el sentido que expresa en el siguiente parágrafo:
«2.2 Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.»
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.
3.1.- Referencia a dictámenes anteriores de la Comisión de Ética Judicial.
8. La cuestión que plantea el consultante relativa a la incorporación de un magistrado a la Comisión de Bioética de la Universidad XXX a la que se encuentra vinculado, como profesor asociado, desde hace casi tres décadas nos remite a los Dictámenes (consulta 3/18), de 23 de octubre de 2018, (consulta 7/18), de 3 de diciembre de 2018, (consulta 3/19), de 12 de febrero de 2019, lugares en los que se recuerda cómo «la Comisión de Ética Judicial valora únicamente el aspecto ético de la cuestión planteada» por lo que habría de considerarse como presupuesto previo que la participación del Magistrado/a en el Comité de Bioética de la Universidad XXX se ajusta plenamente a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Reglamentos del CGPJ que la desarrollan en materia de compatibilidad de la actividad con el desempeño de la función jurisdiccional. No obstante, en la consulta se declara que el Magistrado cuenta con la preceptiva autorización de compatibilidad aprobada anualmente por el CGPJ.
9. Lo que en ningún caso aquí se plantea es la cuestión de percepción de honorarios, emolumentos o gratificaciones debido a que la participación en este órgano colegiado de la Universidad tiene un carácter gratuito para todos los miembros que conforman la Comisión de Bioética de la Universidad.
10. Como se deduce del tenor del dictamen (consulta 3/18) de 23 de octubre de 2018, la incorporación de un Magistrado a la Comisión de Bioética está justificada en la medida en que se considera un experto en el campo de conocimiento del Derecho, conforme al artículo 3 del Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX que regula la cuestión de la composición y nombramiento de sus miembros. Precisamente en este el Dictamen 3/2018 se hace hincapié en que «[a]bordar la cuestión de la obligación ética de preservar la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17 exige una referencia al carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción».
11. No puede considerarse que la participación de un Magistrado en el Comité de Bioética de la Universidad XXX afecte a la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17, siempre y cuando no se produzca una vinculación concreta entre ese puesto académico que ocupa y el objeto de la actividad organizada con un proceso concreto que se siga en el Tribunal donde el Magistrado ejerce su jurisdicción. Esto último parece estar ya contemplado en el propio Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad cuando prevé en el artículo 4.7 lo siguiente: «Los miembros del Comité deberán abstenerse en los procedimientos que afecten a proyectos en los que participen o en otros casos en que puedan presentarse conflictos de intereses».
12. Asimismo, en el Dictamen (consulta 3/2018), de 23 de octubre, recordamos lo siguiente:
«La participación del Juez/a en actividades formativas y divulgativas relacionadas con sus conocimientos técnicos, tanto teóricos como prácticos, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, permite al mismo cumplir los deberes éticos relacionados con su obligación de formarse y con la valiosa función divulgativa que puede dispensar a la sociedad.»
13. Como se deduce de los Dictámenes (consulta 7/18), de 3 de diciembre de 2018, y (consulta 2/20), de 16 de marzo de 2020, la participación del Juez en actividades formativas o divulgativas análogas relacionadas con sus conocimientos técnicos es merecedora de una valoración positiva tanto desde el punto de vista de los destinatarios como del propio Magistrado. No se puede desconocer la importante labor que éste puede realizar en ámbitos ajenos a los que se relacionan con la función jurisdiccional estrictamente, a la luz de su formación como experto en cuestiones jurídicas y los conocimientos prácticos que se derivan de su desempeño profesional. En este sentido, tampoco se puede pasar por alto la función pedagógica que los Magistrados pueden realizar en virtud del principio de Ética Judicial nº 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el Juez y la Jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.
14. Aunque como vemos el principio se refiere explícitamente a las relaciones con los medios de comunicación, una interpretación extensiva favorable al uso por el Magistrado de su libertad de expresión permite calificar como valiosa cualquier función pedagógica que éste pueda cumplir. Por otro lado, hay que tener en cuenta también que, de acuerdo con el aludido principio nº 34: «La participación del Magistrado en actividades que puedan reportarle formación constituye un deber de naturaleza ética».
15. Interesa recalcar que en caso de que el Juez o Magistrado promueva el debate en la comunidad universitaria sobre cuestiones bioéticas de interés general deberá evitar referirse a cuestiones directa o indirectamente relacionados con los asuntos de los que estén conociendo, lo que también ha sido recordado en el Dictamen (consulta 10/2018), de 25 de febrero de 2019.
16. De interés también para esta consulta es el Dictamen (consulta 14/2019), de 30 de septiembre de 2019, referido a la actividad docente de un miembro de la carrera judicial, planteándose la eventualidad de que el director del departamento universitario pueda actuar ante el órgano jurisdiccional del que es titular. Como en este dictamen se recuerda que «[l]as relaciones surgidas en el ámbito académico, como en cualquier otro de la actuación pública del Juez, pueden tener su trascendencia en el comportamiento ético del Juez».
17. No se puede olvidar tampoco el Dictamen (consulta 21/19), de 10 de febrero de 2020, en el que además se atiende al Dictamen (consulta 5/19), de 8 de abril de 2019, sobre la publicación de una obra de ficción, declarando:
«6. La producción y creación artística y literaria, al igual que la científica y la técnica, son actividades permitidas a los jueces o magistrados, como expresa el art. 389.5 LOPJ, si bien deben evitar tratar asuntos directa o indirectamente relacionados con su propia actividad jurisdiccional.»
18. Por último, en lo que se refiere a la importancia que adquiere el ámbito territorial en la cuestión planteada, a la hora de ponderar intereses en juego, cabe remitirse al Dictamen (consulta 8/2020), de 14 de enero de 2021.
4.2. Análisis del núcleo de la cuestión.
19. El hecho de que la actividad del Magistrado/a en este caso se realice dentro de una institución universitaria regida por el principio de transparencia en lo que al contenido y desarrollo de las funciones asumidas por los miembros del Comité de Bioética concierne disipa cualquier apariencia de que la participación del Magistrado/a haya sido requerida por motivos distintos a lo que constituye la calidad de sus conocimientos técnicos en la materia. De hecho, la actividad realizada por el Juez o Magistrado como miembro de la Comisión de Bioética de la Universidad XXX no tiene por qué afectar a la imparcialidad objetiva o a la apariencia de imparcialidad. Más bien, al contrario, como reconoce el Dictamen (consulta 7/18), de 3 de diciembre de 2018, en sus conclusiones, «puede representar una contribución valiosa tanto a la tarea divulgativa o de formación que puede desempeñar el Juez/a, como al derecho y obligación de perfeccionamiento teórico y técnico que a éste corresponde». En esta misma línea se ha pronunciado el Dictamen (consulta 3/19), de 12 de febrero de 2019.
20. La circunstancia de que el Comité de Bioética en la Universidad XXX tenga una composición plural, esto es, esté integrado por un mínimo de ocho miembros expertos, procedentes de diferentes campos de conocimiento, entre los que se encuentra el ámbito jurídico (Derecho), que atienden al principio de apoyo a la experimentación animal responsable y a la actividad de la comunidad científica (art. 3.1 Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad), disminuye el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada en el caso del magistrado.
21. El Juez o Magistrado debe extremar las cautelas, evitando la lesión de la confianza de los ciudadanos en la independencia e imparcialidad de la Administración de Justicia. La precaución deberá ser elevada en aquellos asuntos que lleguen a la Comisión de Bioética por el hecho de que pudieran tener un carácter especialmente sensible por el objeto de la investigación o los investigadores participantes. Una garantía de que la participación de un Juez o Magistrado en el Comité de Bioética de la Universidad XXX no tiene por qué afectar a la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17, es el hecho de que el propio Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX contemple en el artículo 4.7 lo siguiente: «Los miembros del Comité deberán abstenerse en los procedimientos que afecten a proyectos en los que participen o en otros casos en que puedan presentarse conflictos de intereses».
22. En todo caso, las tareas que realice el Juez o Magistrado en el Comité de Bioética de la Universidad XXX, conforme a las funciones estipuladas en el artículo 2 del Reglamento del Comité de Bioética de la institución universitaria, han de regirse por la prudencia, velando especialmente por preservar su independencia y la apariencia de imparcialidad. Tengamos en cuenta que por el hecho de formar parte integrante del Comité de Bioética no pierde su condición de Juez o Magistrado, sino que se identifica y expresa siempre como integrante del Poder Judicial. En consecuencia, su comportamiento en el ejercicio de las funciones dentro del Comité de Bioética debe guiarse por la prudencia y la mesura, conforme se deduce del principio nº 22.
23. El hecho de que la participación en el Comité sea totalmente desinteresada, sin retribución alguna y sin interferir en el horario habitual de trabajo, al reunirse la Comisión de Bioética, a petición del Presidente, al menos trimestralmente, no pone en riesgo en principio el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.
24. Por otra parte, en el caso planteado, el Magistrado forma parte de una institución universitaria en una ciudad de tamaño mediano por lo que deberá aumentar el grado de cuidado en aras de no poner en riesgo el deber de imparcialidad inherente a su función jurisdiccional debido a la proximidad que pudiera haber en la ciudad en la que presta sus servicios entre las relaciones profesionales y vínculos personales. Cómo la cuestión del ámbito territorial no es un asunto baladí fue abordado en el Dictamen (consulta 8/2020), de 14 de enero de 2021.
25. Por último, el hecho de que se haya solicitado la intervención del Magistrado a la hora de reformar el Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX se justifica en virtud de sus amplios conocimientos en el ámbito del Derecho y a su largo recorrido como profesor asociado que lleva inherentes tareas docentes e investigadoras, la cuales podrá poner al servicio de este órgano colegiado de la institución universitaria.
IV. CONCLUSIÓN.
I. La incorporación de un Juez o Magistrado a la Comisión de Bioética de la Universidad atendiendo a su amplia experiencia docente y profesional, no compromete, a priori, el principio de imparcialidad a la hora de evaluar y emitir los correspondientes dictámenes preceptivos y vinculantes, en los proyectos que los investigadores presentan en cualquier ámbito de estudio recogidos en el Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX.
II. El hecho de formar parte un Juez o Magistrado de una Comisión de Bioética dentro de la Universidad XXX conlleva la realización de tareas de naturaleza técnica o jurídica, sin exposición pública alguna, al formar parte de un órgano colegiado interno de la propia institución universitaria. Ello implica un menor riesgo de percepción por parte de la sociedad de lesión de la imprescindible independencia e imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción.
III. Si el Juez o Magistrado forma parte de un órgano colegiado de una institución universitaria en una ciudad de tamaño mediano o pequeña deberá aumentar todavía más el grado de cuidado para no poner en riesgo el deber de apariencia de imparcialidad inherente a su función jurisdiccional, debido a la proximidad que pudiera haber entre las relaciones profesionales y vínculos personales.
IV. El hecho de que se solicite la intervención de un Juez o Magistrado en la tarea de reforma del Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX se justifica en virtud de sus amplios conocimientos en el ámbito jurídico y a su largo recorrido, en el caso planteado, como Profesor asociado que lleva inherentes tareas docentes e investigadoras, la cuales podrá poner al servicio de este órgano colegiado de la institución universitaria sin poner en riesgo los deberes éticos que son inherentes a su cargo como miembro del Poder Judicial.
V. En definitiva, de la información que aporta la consulta no se puede deducir en este caso concreto que existan elementos que interfieran con el deber de apariencia de imparcialidad.
No vulnera la intimidad o la propia imagen la intervención de un detective cuando se guarda la debida proporcionalidad entre las medidas de investigación y la salvaguarda del derecho de defensa de su cliente en un procedimiento de familia
No existió intromisión ilegítima en la propia imagen y en la intimidad, y sí habilitación legal y proporcionalidad de las medidas, consistentes en dos informes del detective, en aras a salvaguardar el derecho de defensa de la exmujer del investigado, que solo los encargó para aportarlos como prueba en los procesos judiciales de familia existentes entre ellos por reiterados impagos de prestaciones alimenticias.
Esta conclusión se funda “en la idoneidad y necesidad de la investigación, pues los hechos probados indican una situación previa de incumplimientos reiterados, incluso con previa sentencia penal condenatoria por impago de pensiones cuando se encargó el segundo informe, de intentos infructuosos de trabar embargos sobre los honorarios del hoy recurrente y de la imposibilidad o gran dificultad para la codemandada de obtener por otros medios los datos sobre la situación económica del hoy recurrente que sí podían averiguarse mediante la investigación privada de un detective, en la medida en que la legislación vigente (art. 48. 1 a) de la Ley de Seguridad Privada) permite acudir a estas averiguaciones para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados -en este caso la exmujer-, de información y «pruebas» sobre «conductas o hechos privados» relacionados, entre otros aspectos, con el ámbito laboral del investigado”.
“La investigación consistió en una entrevista con el hoy recurrente en su despacho profesional en la que el detective, haciéndose pasar por cliente, consiguió que el investigado mostrara que él personalmente se encargaba de prestar los servicios profesionales”. En este sentido, constituye un límite legal el que las pesquisas no tengan lugar en domicilios o lugares reservados, “limites que fueron respetados en la elaboración de ambos informes porque para el primero se concertó una entrevista con el hoy recurrente en su despacho profesional y para el segundo se le hizo un breve seguimiento durante unas pocas horas y en plena calle”.
Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, a pesar de no discutirse la captación de las imágenes mediante un dispositivo oculto, y por tanto sin consentimiento del hoy recurrente, ni su reproducción igualmente no consentida en ambos informes, la sentencia recurrida pondera correctamente el factor consistente en su carácter meramente accesorio, orientado a dotar de mayor certidumbre a los informes, a lo que cabe añadir, con la sentencia 196/2007, que no se difundieron para el conocimiento general y que tampoco se desprende de las mismas «ningún elemento de desdoro para el interesado», ya que en el informe de 2015 aparece de medio cuerpo en la mesa de su despacho y en el de 2017 en la vía pública, realizando actividades cotidianas como conducir un vehículo o acceder a un domicilio.
Respecto del derecho a la intimidad, del informe de 2015 no resulta que se invadiera el ámbito reservado, personal y familiar del hoy recurrente, ya que el despacho era el lugar de trabajo donde recibía a los clientes: “su comportamiento con la detective no sería distinto del que había tenido con cualquier otro cliente y los datos incorporados al informe o bien eran públicos, como la ubicación del despacho, o bien habrían sido voluntariamente divulgados a cualquier otro cliente, como el importe de sus honorarios. […] En definitiva, la investigación cuestionada se sirvió de medios no desproporcionados para probar en juicio la actividad profesional del hoy recurrente y desvirtuar así la carencia de ingresos en que se escudaba para justificar una conducta tan reprobable que llegó a ser constitutiva de delito”.
“Sería un contrasentido reconocer una indemnización por daño moral, fundada en la vulneración de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, a quien, como el recurrente, se resistió durante años a cumplir sus deberes familiares, fue penalmente condenado por ese incumplimiento y, en fin, dio lugar a que su exesposa tuviera que apuntar todos los medios legales a su alcance para intentar la efectividad de los derechos que ella y los hijos habidos de su matrimonio con el recurrente tenían reconocidos por sentencia firme».
Residencia habitual del cónyuge y competencia judicial en el divorcio
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El recurso de casación cumple la exigencia de revisión por un tribunal superior que establece la doctrina del TEDH en el caso de sentencias sobre sanciones administrativas graves
🏠 ≡ Constitucional > TEDH ≡ Administrativo
CGPJ
🗓️ 19-10-2025
El Pleno de la Sala III del Tribunal Supremo ha establecido que la interposición del recurso de casación contra sentencias confirmatorias de resoluciones administrativas que imponen sanciones graves, consideradas de naturaleza penal, cumple la exigencia de revisión por un tribunal superior a que obliga la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ha de entenderse que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo nº 7 del CEDH, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España, puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora.
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Abuso sexual de prevalimiento por obtención de consentimiento viciado
Se rechaza la tesis que sostenía que del contenido de los mensajes SMS y WhatsApp entre la denunciante y el condenado, se desprendía que las relaciones eran totalmente consentidas, sin poder justificarse la incapacidad para negarse de la víctima.
El contenido de dichos mensajes debe ser interpretado en el contexto de la relación de superioridad entre el acusado y la víctima. El acusado es el Psiquiatra de la mujer y lo es durante casi 9 años durante los cuales comienza a tener relaciones sexuales con ella tras conocer por su profesión todas las intimidades, todas las debilidades, todos los resortes emocionales y presentarse como la persona que a cambio de recibir dinero por ello podía curarla de sus trastornos alimenticios.
En ese contexto la situación de prevalimiento aparece con claridad deslumbrante: la víctima acudía periódicamente a buscar consejo médico, medicación, y pautas para su curación y se encontraba con una persona que abusaba de esa situación y provocaba una relación sexual en la que el consentimiento de la víctima aparecía completamente viciado.
Así, es cierto que en los mensajes se pueden leer en muchas ocasiones textos que hacen pensar en una relación entre dos amantes. Pero la cosa cambia si se repara en la particular relación entre ambos: no son solo dos adultos, se trata de una mujer medicada por el acusado, confiada en su criterio médico, en su conocimiento de la mente y de los problemas que ella tenía, y del Psiquiatra que la asistió durante 9 años. Rebajar la posición del Médico a una mera relación entre iguales no es razonable.
El testimonio de la víctima es coherente y persistente en su incriminación. Además, fue corroborado por otros elementos, como declaraciones testificales e informes periciales que apuntalan de manera firme y sólida el relato de la denunciante acerca de que cuando tuvo las relaciones sexuales su consentimiento no fue libre y consciente, sino que se encontraba manipulado por el procesado, quien seguía tratándola terapéuticamente.
Elementos que forman parte del ajuar doméstico a efectos tributarios
⚖️ STS de 19-10-2021, ECLI:ES:TS:2021:3937

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