Responsabilidad bancaria por cantidades depositadas para compra de vivienda

🏠Civil > Obligaciones y contratos


✍️ Devolución de las cantidades anticipadas para la compraventa de una vivienda en construcción por la entidad financiera donde se realizan los ingresos. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 8-4-2024 ]

Capacidad para contraer matrimonio

🏠Familia


✍️ La capacidad universal para contraer matrimonio. Juan Manuel Carrillo – El blog jurídico de Sepín [ 23-2-2024 ]

Cauce procesal para el lanzamiento en la ejecución hipotecaria a instancia del acreedor o del adjudicatario

🏠Procesal Civil > Ejecución hipotecariaCivil > Obligaciones y contratos


✍️ ¿El acreedor ejecutante o el adjudicatario debe instar el lanzamiento en el proceso de ejecución hipotecaria o puede acudir al desahucio por precario?. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 26-2-2024 ]

Día inicial del cómputo del plazo de prescripción para la reclamación de los gastos hipotecarios

🏠Procesal CivilCivil > Obligaciones y contratos


✍️ El TJUE se pronuncia sobre el día en que debe empezar el cómputo del plazo de prescripción para la reclamación de los gastos hipotecarios. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 25-1-2024 ]

La instalación de cámaras de videovigilancia de las zonas comunes en la propiedad horizontal precisa un título legitimador y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos sea proporcionada

🏠Civil > Propiedad horizontal


El Tribunal Supremo avala la decisión de una comunidad de propietarios de instalar cámaras en las zonas comunes para proteger la seguridad de los vecinos. Considera que la medida es proporcionada porque en el edificio se habían producido actos de vandalismo – CGPJ [ 29-10-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.399/2024, de 23-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2024:5075


En el supuesto examinado concurre el título legitimador puesto que la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En cuanto al principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación de dicho sistema de videovigilancia es «idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes».

Puede considerarse «razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada».

Por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es absoluto. Y en un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos.

Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante o puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.

Asentado lo anterior, «resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio».

Resolución contractual por incumplimiento

🏠Civil > Obligaciones y contratos


✍️ Incumplimiento determinante de la resolución contractual. Iciar Bertolá Navarro – El blog jurídico de Sepín [ 2-2-2024 ]

Vicios ocultos a la falta de conformidad del consumidor

✍️ De los vicios ocultos a la falta de conformidad. Manuel Alijalde González – Asociación Judicial Francisco de Vitoria – Juezas y Jueces para la Democracia [ Enero 2024 ]

Fincas vinculadas e inscripción registral

🏠Civil


✍️ La vinculación ob rem entre dos fincas y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 13-12-2023 ]

Excepciones al acuerdo comunitario en materia de propiedad horizontal

🏠Civil Propiedad horizontal


✍️ ¿Es preceptivo el acuerdo comunitario para todos los asuntos relacionados con la Comunidad?. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 5-12-2023 ]

Conocimiento y consentimiento en propiedad horizontal

🏠Procesal CivilCivil > Propiedad horizontal


✍️ El conocimiento de la Comunidad, ¿supone consentimiento?. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 10-1-2024 ]

El sistema de casa nido requiere el acuerdo de los progenitores

🏠Familia > Guarda y custodia > Vivienda familiar


El Tribunal Supremo confirma la improcedencia del sistema de «casa nido» en la atribución de la vivienda familiar en las custodias compartidas sin el acuerdo de los excónyuges. La Sala estima en parte el recurso de un padre y le atribuye en exclusiva el uso de la vivienda al ser de su propiedad y al tener su exmujer más ingresos que él – CGPJ [ 23-10-2024 ]


Resulta improcedente establecer un sistema de alternancia de padres divorciados con custodia compartida para vivir con el hijo común en la vivienda que fue domicilio familiar durante el matrimonio, si no media un acuerdo entre los dos excónyuges.

Para acordar un sistema de este tipo es «imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo organizarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores».

No existiendo tal acuerdo, para atribuir el uso de la vivienda familiar, «se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero».

Las comunidades de propietarios pueden prohibir los alquileres turísticos por mayoría de 3/5

🏠Civil > Propiedad horizontal


El Tribunal Supremo establece que las comunidades de propietarios pueden prohibir los alquileres turísticos por mayoría de 3/5. La Sala parte de su jurisprudencia en la que declara lícita la prohibición estatutaria de alquiler de viviendas para uso turístico – CGPJ [ 7-10-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.233/2024, de 3-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg


✍️ La prohibición de las viviendas turísticas en las Comunidades de Propietarios. Comentarios a las STS de 3 de octubre de 2024. Aurelio Puche Ramos – El blog jurídico de Sepín [ 9-10-2024 ]

Especial diligencia de las entidades bancarias para detectar fraudes y abusos sobre personas vulnerables

El Tribunal Supremo condena a un banco por incumplir los deberes de custodia de los fondos de un cliente vulnerable por razón de su discapacidad. Como secuela de un atropello sufrido cuando era menor de edad, el demandante padeció un grave deterioro de las funciones cerebrales y fue declarado incapaz para administrar su persona y bienes por sentencia judicial que acordó la rehabilitación de la patria potestad de sus padres – CGPJ [ 10-10-2024 ]

Los padres, con autorización judicial y en representación de su hijo, ejercitaron una demanda frente a una sociedad mercantil, de la que era socio y administrador su padre, y frente a la entidad bancaria en la que estaban depositados los fondos procedentes de la indemnización percibida por el accidente y que fueron destinados al pago de deudas de dicha sociedad con el mismo banco.

El Tribunal considera que la responsabilidad del banco no se funda en que los padres que actúan como representantes legales de sus hijos precisen de una autorización judicial para disponer de su dinero o para realizar una transferencia bancaria. Cuestión diferente es que el ámbito de las facultades de representación legal viene delimitado por las actuaciones que persigan el interés del hijo, y no se extienden a los actos realizados para satisfacer intereses de terceros, incluidos los del representante.

Y así, resuelve que incumbe a la entidad financiera en la que se encuentra depositado el dinero de personas vulnerables, como son las personas con discapacidad, una especial diligencia para detectar fraudes y abusos, también de los representantes legales, con la consiguiente responsabilidad cuando no solo no los impide sino que incluso ella misma, conociendo el origen del dinero, admite a su favor el pago de deudas de terceros con dinero de la persona con discapacidad, obteniendo a su costa un beneficio que carece de causa, pues el demandante no era deudor de la entidad financiera.

Responsabilidad en el menoscabo de la relación paternofilial y desheredación por maltrato psicológico

🏠Civil > Sucesiones


El Tribunal Supremo anula la desheredación de una hija al acreditarse que no maltrató psicológicamente a su padre y que él la abandonó cuando era una niña. El alto tribunal señala que «no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre» – CGPJ [ 21-6-2024 ]

«No es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial».

Sorprende que la parte demandada trate de justificar la ausencia del padre en la vida de la demandante atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no hubiera intentado el más mínimo contacto con el progenitor, «cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre, sino que incluso, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos».

«Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades».

En atención a las circunstancias referidas “no podemos aceptar que el daño o sufrimiento que ello pudiera reportar al padre por estar próximo al fallecimiento sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de la hija. No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él, pese a haberla abandonado siendo una niña».

Los apartamentos turísticos constituyen actividad económica prohibida en las comunidades de propietarios que así lo tuvieran establecido en sus estatutos

🏠Civil > Propiedad horizontal


El Tribunal Supremo avala el veto de los ‘apartamentos turísticos’ en las comunidades de vecinos que prohíben el uso de actividades económicas. La Sala de lo Civil dicta dos sentencias en las que considera que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad económica – CGPJ [ 12-12-2023 ]

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo avala el veto de los apartamentos turísticos en las comunidades de propietarios que prohíben expresamente en sus estatutos la utilización de las viviendas para ejercer una actividad económica, dado que el alquiler de viviendas para uso turístico lo es.

El Tribunal aclara que en ninguno de los casos examinados aplica la nueva regulación de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que el acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de esta actividad requerirá el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios, sino de determinar si en los estatutos comunitarios existe una prohibición de destinar los pisos al uso turístico.

En uno de los casos examinados concurre una prohibición estatutaria, cuya validez no se discute, conforme a la cual en los departamentos independientes del edificio -viviendas- no podrán ejercerse actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo; reservándose su uso al de carácter exclusivamente residencial.

En otro asunto, en el que se demandaba a una comunidad con el fin de que se anulara la prohibición recogida en las normas del edificio por la promotora, e incluidas en los contratos de compraventa de viviendas, que establecía que quedaba terminantemente prohibida la realización de actividad económica alguna (oficina, despacho, consulta, clínica, etc.) salvo que la propia subcomunidad del portal lo autorizara por unanimidad, el Tribunal, a la vista de la legislación sectorial turística de la Comunidad Autónoma y las ordenanzas municipales aplicables, concluye «la condición de actividad económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica». Añade que «el que el desempeño de esa actividad comporte una serie de requisitos y condiciones, incluidos los de funcionamiento, implica la prestación de una serie de servicios y la asunción de determinados deberes inherentes a la comercialización de las viviendas para uso turístico que determinan que la actividad y la prestación del servicio turístico se desarrolle en la propia vivienda». Lo señalado permite afirmar que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en la norma estatutaria examinada, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.

Finalmente, el Tribunal Supremo concluye que esta interpretación es conforme con la jurisprudencia de la Sala acerca de que “las limitaciones tienen que ser claras, precisas y expresas porque la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, que no es otra que prohibir que en las viviendas se ejercite una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos turísticos”.

La reparación de la terraza de uso privativo corresponde a la comunidad si es por mal estado de la estructura, forjado o impermeabilización y al propietario por el solado o pavimento

🏠 ≡ Civil > Propiedad horizontal


El Tribunal Supremo condena a una comunidad de propietarios a pagar los daños por las filtraciones en la cubierta por ser elemento común. El alto Tribunal estima el recurso del vecino propietario de la terraza donde se registró el problema, y que realizó el arreglo a su costa ante la negativa de la comunidad a hacerlo – CGPJ [ 19-10-2024 ]

La sentencia analiza a quién corresponde la responsabilidad de abonar las reparaciones cuando se trata de terrazas de uso privativo de un vecino que son al mismo tiempo elemento común por su carácter estructural de cubierta.

Se debe determinar, en cada caso, la índole o la razón de la avería, de modo que si de lo que se trata es de hacer reparaciones propias del mantenimiento de la terraza será cuestión del propietario; pero si el defecto es estructural, si afecta a la propia configuración de la terraza como elemento de la construcción, debe ser reparado a costa de los fondos comunes.

Las terrazas son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios, pero “lo que no es posible, según nuestra jurisprudencia, es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario de las cubiertas de los edificios, que no pueden perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio se configure como privativa”.

Por ello, el hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia de la comunidad.

En las terrazas que a su vez sirven de cubierta, “si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación”.

Custodia de imágenes de seguridad grabadas y lesión de la intimidad

🏠Administrativo > Protección de datos


El Tribunal Supremo confirma la condena a una cadena de hipermercados por incumplir la obligación de custodiar una grabación en uno de sus supermercados. La sentencia confirmada condena a la cadena a pagar 30.000 euros de indemnización como consecuencia de la vulneración del derecho a la intimidad – CGPJ [ 7-12-2023 ]

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la vulneración del derecho a la intimidad de la expresidenta de la Comunidad de Madrid por incumplimiento de la obligación de custodia de una grabación de dicha persona en un supermercado, consistente en un vídeo que fue ampliamente difundido en los medios de comunicación.

Las pretensiones formuladas en la demanda se basaban en el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones, derivadas de la normativa sobre protección de datos personales, respecto de la grabación de que fue objeto la demandante en un establecimiento, que posteriormente fue filtrado a la prensa y fue objeto de una amplia difusión. En la fecha de la grabación, era vicepresidenta de la Asamblea de Madrid, y cuando se hizo pública, 7 años después, era presidenta de la Comunidad, cargo del que dimitió tras difundirse el vídeo.

La Audiencia Provincial de Madrid estimó en parte la apelación planteada por la expresidenta, y declaró que la empresa había incumplido las obligaciones que le imponía la normativa sobre protección de datos personales respecto de la custodia de la grabación, fijando una indemnización en favor de la demandante.

El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación que, entre otros argumentos, consideraba que la Audiencia Provincial realizó una incorrecta ponderación en el conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante, pues se trataba de la divulgación de unos hechos veraces y de enorme interés público al ser constitutivos de un ilícito penal y cometidos por un personaje público. Al respecto, el Tribunal contesta que la sentencia recurrida discurre totalmente al margen del conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante, «pues la condena de la recurrente se basa en los incumplimientos en que incurrió la entidad demandada en la custodia de la grabación efectuada en un establecimiento de su titularidad» que le impone la normativa de protección de datos».

El Tribunal Supremo también confirma la cuantía de la indemnización, destacando la gran repercusión que la divulgación de la grabación, propiciada por el incumplimiento por la demandada de su obligación de custodia y posterior destrucción de la grabación, tuvo en la opinión pública, lo que «muestra con toda claridad que los daños morales fueron muy importantes».

La identificación del destinatario de las ofensas vertidas en redes sociales no requiere su designación con nombres y apellidos, cuando aquélla resulte posible por las circunstancias del caso

🏠Civil > Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen


El Tribunal Supremo considera un ataque al honor y la dignidad de un árbitro los insultos publicados contra él en Facebook tras suspender un partido de balonmano. Los dos autores de los comentarios ofensivos tendrán que pagar una indemnización de 12.000 €, eliminar las publicaciones lesivas y publicar el fallo de la sentencia en sus respectivas cuentas – CGPJ [ 27-12-2023 ]

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera un ataque al honor y a la dignidad de un árbitro los comentarios ofensivos que dos personas publicaron contra él en la página de Facebook de un club deportivo, tras suspender un partido de balonmano infantil de su equipo, al entender que no era seguro que alguno de los jugadores compitiera con gafas que consideró que no eran aptas para la práctica deportiva.

Estima que los comentarios no se limitaron a criticar la suspensión del partido de balonmano, sino que se dedicaron «a descalificarlo en su esfera personal y también profesional como policía local, de forma absolutamente desproporcionada, por el significado objetivo de las frases proferidas y por la ausencia de vinculación con respecto a su actuación arbitral, en la que tampoco, además, tiene que soportar comentarios notoriamente injuriosos».

La sentencia contiene los comentarios deshonrosos que publicó uno de los dos condenados: «el problema es que esta persona está llena de frustraciones y con uniforme es un peligro para los ciudadanos a pie, jugadores y similares. Tu soberbia y falta de empatía te pasará factura, ya lo haces dentro de la policía que además le rompes la ilusión a unos niños por el mero hecho de sentirte importante…», «tuvo una infancia muy jodida y después de adulto le sale todo ese odio que lleva dentro, me da pena el infeliz», «yo creo que es eso… siempre le ha faltado amor, que alguien lo quiera y los 21 cm le vendrían de maravilla». «La verdad es que es un pobre desgraciado con uniforme, que el único argumento que tiene es «aquí mando yo» y no hay más, pero bueno va sumando amigos con su soberbia y prepotencia en la vida todo se paga».

También recoge las manifestaciones que hizo el otro condenado: «el pobre es un enfermito, pocas luces, deberíamos hacer campaña para reunir dinero y pagarle un médico al subnormal este», «a ese lo que le hace falta es amor… unos 21 cm».

El Tribunal Supremo concluye que «estas expresiones sobrepasan los límites de la libertad de expresión para atentar frontalmente contra el honor del demandante y su dignidad como persona».

«La identificación del destinatario de las ofensas no requiere su designación con nombres y apellidos, cuando aquélla resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes (SSTS 47/2022, de 31 de enero y 910/2023, de 8 de junio entre otras), y, en este caso, los comentarios realizados, tales como su condición de árbitro de un concreto partido y la de su profesión de policía local, permiten la individualización personal del demandante».

En cuanto a la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales, en este tipo de procedimientos, es competencia de los Tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación, salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción. A este respecto, indica que las sentencias recurridas «aprecian el contenido objetivo y grave de las imputaciones efectuadas, que no solo afectan al ámbito deportivo, sino que transcienden también al profesional del demandante, así como a aspectos de su infancia y vida privada, con el correlativo daño moral que suponen, las repercusiones que le generaron, así como su difusión en las redes sociales».

La prescripción para reclamar la devolución de los gastos hipotecarios se inicia con la declaración de nulidad de la cláusula que los imputa al consumidor

🏠Civil > Obligaciones y contratos


El Tribunal Supremo comparte el criterio del TJUE sobre el plazo de prescripción de la reclamación de los gastos hipotecarios indebidos – CGPJ [ 19-6-2024 ]


⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 857/2024, de 14-6-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2024:3076


Salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

Cada propietario en el régimen de propiedad horizontal tiene un voto, aunque tenga más de una propiedad

🏠Civil > Propiedad horizontal


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 87/1995, de 10-2-1995, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete, ECLI:ES:TS:1995:670

Esta Sala acepta la interpretación que asigna un voto a cada propietario, ya sea propietario de un solo piso o apartamento o local individualizado o de varios dentro del mismo inmueble sujeto a la ley de propiedad horizontal, al margen, claro es, de la mayor o menor cuota de participación de que disponga, bien sea por un piso o local, bien sea como resultado de la suma de las correspondientes a varios pisos o locales, cuota individual o global que se computará en su totalidad en la formación de las mayorías de las cuotas de participación. La Ley, ha establecido dos mayorías que se conjugan para la validez de los acuerdos (Artículo 16.2º), mayoría del total de los propietarios y mayoría de las cuotas de participación; estas mayorías son, en segunda convocatoria, mayoría de los asistentes que represente a su vez la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Es decir, se ponderan dos elementos uno personal y otro económico. Si la voluntad de la Ley hubiera sido la valoración de la persona- propietario exclusivamente por su representatividad económica manifestada en la cantidad de sus cuotas de participación en la propiedad conjunta la solución más lógica habría pasado por la eliminación del elemento personal como factor corrector o de equilibrio frente a la mera representatividad económica. Mas su inclusión y permanencia en la ley, sugiere una mayor coherencia de la solución que se inclina por el postulado «un propietario, un voto», con independencia de sus cuotas de participación, criterio que, como mas aconsejable, merece ser acogido. Es verdad que la ley no resuelve el problema concreto de manera clara. Mas sí aparece nítidamente que la ley no ha querido otorgar una preponderancia total de unos propietarios (los más fuertes) sobre otros (los más débiles), no obstante ponderar la importancia de las cuotas de participación. En consecuencia el cómputo ha de hacerse por personas una a una, es decir, de modo que tenga un sólo voto el propietario de varios pisos.

División del proindiviso del hogar familiar

🏠Civil > Familia


✍️ Efectos de la división de la cosa común cuando uno de los cónyuges copropietarios tiene atribuido el derecho de uso sobre la vivienda familiar. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 4-10-2023 ]

Obras en locales pertenecientes a una comunidad de propietarios

🏠Civil > Propiedad horizontal


✍️ Locales comerciales ¿Qué obras pueden realizar cuando pertenecen a una Comunidad de propietarios?. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 12-9-2023 ]

Extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad en el Código Civil

🏠Civil > Familia > Alimentos


✍️ ¿Desde cuándo se extingue la pensión alimenticia del hijo mayor de edad? Doctrina del TS. Natalia García – El blog jurídico de Sepín [ 26-9-2023 ]

Notificación de la convocatoria de junta de propietarios

🏠CivilProcesal CivilPropiedad horizontal


✍️ La notificación de la convocatoria a Junta de propietarios. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 18-10-2023 ]

Prescripción extintiva de acciones

✍️ Cuestiones prácticas sobre la prescripción extintiva en el Código Civil. Iciar Bertolá Navarro – El blog jurídico de Sepín [ 4-9-2023 ]

Las cantidades aportadas al capital social de una Cooperativa de Viviendas no gozan de la protección a las cantidades adelantadas como pago del precio

✍️ Compraventa en construcción: cantidades aportadas como capital social de la Cooperativa de Viviendas y devolución por la entidad de crédito donde se ingresaron. Ley 57/1968. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 31-8-2023 ]

Concepto de consumidor

✍️ El concepto de consumidor (I parte). Francisco Javier Menéndez Estébanez – Juezas y Jueces para la Democracia [ enero 2023 ]

✍️ El concepto de consumidor (II parte). Francisco Javier Menéndez Estébanez – Juezas y Jueces para la Democracia [ julio 2023 ]


💰 Consumo


📝 Cláusulas abusivas

Parámetros de valoración del daño moral por inclusión indebida en fichero de morosos

9-6-2017 ¿Cómo se valora el daño moral? Aspectos clave (Legal Today)

Límites al control de transparencia

✍️ Sobre el control de transparencia de las cláusulas predispuestas. Antonio Ruiz Arranz – Almacén de Derecho [ 21-2-2023 ]


📚 Cláusulas abusivas

Revisión crítica de la abusividad de los intereses moratorios

✍️ La abusividad de los intereses moratorios: Una revisión crítica. Juan León León Reina – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ VI-2023 ]


📚 Cláusulas abusivas

Traslados y cambios de residencia de los hijos en procedimientos de familia

🏠Familia > Guarda y custodia


✍️ Traslados y cambios de residencia de los hijos menores: 20 criterios esenciales. Natalia García – El blog jurídico de Sepín [ 5-7-2023 ]

El contrato de transacción

✍️ El contrato de transacción: regulación en el CC y tratamiento jurisprudencial. Iciar Bertolá Navarro – El blog jurídico de Sepín [ 14-6-2023 ]


📚 Obligaciones y contratos

Atribuir infundadamente a una persona la condición de maltratadora, lesiona su derecho al honor

El Tribunal Supremo estima parcialmente una demanda interpuesta contra ministra de Igualdad por vulneración del derecho al honor. La condena a abonar 18.000 euros al demandante y a dar difusión a la sentencia – CGPJ [ 9-6-2023 ]

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha estimado en parte la demanda interpuesta contra la ministra de Igualdad del Gobierno de España, al haber apreciado la vulneración del derecho al honor del demandante, como consecuencia de las palabras pronunciadas, el 25 de mayo de 2022, en el acto de inauguración de la nueva sede del Instituto de las Mujeres, y la publicidad dada a aquellas en su cuenta de la red social Twitter.

El honor es un derecho fundamental que protege frente a atentados en la reputación personal, la cual se ve afectada cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social. En una situación de conflicto entre derechos fundamentales, dado que ninguno de ellos es absoluto, los tribunales deben llevar a cabo un juicio motivado de ponderación para determinar cuál de los derechos debe prevalecer, que exige valorar las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes.

El Tribunal Supremo rechaza los argumentos consistentes en que la demandada se encuentre amparada por la inviolabilidad parlamentaria, así como que las expresiones no identificasen concretamente al demandante.

En el conflicto entre el derecho fundamental a la libertad de expresión y el derecho al honor, la Sala considera que atenta contra la reputación personal atribuir infundadamente a una persona la condición de maltratadora. En cuanto a la libertad de expresión, si bien la misma ampara opiniones o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración fáctica, ello no significa que no deba contar con unos hechos que le sirvan de fundamento. Prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto.

En el caso concreto, no existiendo ninguna resolución judicial que permita concluir que el demandante sea autor de episodios de violencia de género o doméstica, ni autor de abusos sexuales en la persona de su hijo, la atribución de hechos de aquella naturaleza carece de cualquier base fáctica objetiva que permita sostenerlos con el mínimo rigor exigible. Las expresiones que se juzgan no son genéricas, sino que del contexto y de su literalidad cabe deducir que se hace alusión al demandante y que se le atribuyen hechos constitutivos de violencia machista. La razón manifestada del indulto parcial a la expareja del demandante es ser una madre protectora que defiende a su hijo de la violencia machista, por lo que se le atribuyen al demandante episodios de violencia de tal clase. Sin embargo, el indulto proviene del delito de sustracción de menores cometido por aquella, sin conexión exteriorizada con la violencia de género, alegándose genéricas razones de «justicia y equidad». Las palabras pronunciadas han sido debidamente preparadas, no son fruto de la precipitación o inmediatez propias de la contestación a una pregunta que no admite demora y, además, son incorporadas a una página de una red social de la que es titular la ministra. Esta no podía desconocer que los destinatarios asociarían a la indultada con la condición de víctima de violencia de género.


📚 Honor

Expresiones como estafa o timo no lesionan el honor y se pueden utilizar coloquialmente para calificar un servicio defectuoso, engañoso o sin valor, o por el que se cobra una cantidad que se considera injustificada o desproporcionada

El Tribunal Supremo considera libertad de expresión el contenido de un reportaje que calificó de estafa el negocio de los videntes televisivos que cobran por llamada. El Supremo destaca que el reportaje fue claramente crítico y mordaz, pero difundió información veraz sobre un tema de interés general – CGPJ [ 16-5-2023 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 713/2023, de 9-5-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2023:1854

Calificar la conducta del demandante como «estafa» es una opinión de la periodista, un juicio de valor muy crítico, sobre el negocio que suponen los programas de televisión de echadores de cartas, videntes o futurólogos en los que los espectadores hacen consultas en directo por medio de llamadas telefónicas de tarificación especial. Y las expresiones «estafa» o «timo», «se pueden utilizar coloquialmente para calificar un servicio defectuoso, engañoso o sin valor, o por el que se cobra una cantidad que se considera injustificada o desproporcionada».

Por ello «es lícito que la periodista opine que esas actividades de adivinación, las del demandante y las de los protagonistas de otros programas similares, constituyen un engaño o que se cobra una cantidad injustificada o desproporcionada por estas llamadas y las esperas a que se somete a quienes llaman, y que así lo exprese en el artículo periodístico».


Honor:

La paternidad no matrimonial de los dos hijos biológicos de la pareja y viceversa, debe canalizarse a través de la adopción

El Tribunal Supremo desestima una reclamación de paternidad no matrimonial de los hijos de la expareja basada en la convivencia y en el interés de los menores. La Sala Primera señala que, en estas situaciones, el cauce es la adopción que pudieron seguir las partes durante la convivencia y que, una vez rota la pareja, es inviable – CGPJ [ 18-5-2023 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 754/2023, de 16-5-2023, Ponente Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2023:1958

Con independencia de las circunstancias del nacimiento de los hijos o del sexo de los progenitores, no es suficiente para establecer una filiación el mero vínculo socio afectivo de los menores entre sí y con quien fue la pareja de su respectivo padre. El ordenamiento español establece para estas situaciones el cauce de la adopción que pudieron seguir las partes durante la convivencia y que, una vez rota la pareja, es inviable.

Asentado lo anterior, el rechazo de la filiación reclamada no priva a los niños de sus derechos ni afecta a su identidad en cuanto se que garantice el derecho efectivo de los menores a mantener vínculos y relacionarse con aquellas personas con las que les une una relación afectiva.


Filiación:

Excepciones a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos de propiedad horizontal

✍️ Excepciones a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos. María-José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 8-5-2023 ]


🏢 Propiedad horizontal

Gastos de sostenimiento del hijo aragonés mayor de edad, económicamente dependiente

🏠Familia > Alimentos


El artículo 66.1 de la Ley Aragonesa de Derecho de la Persona -hoy artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón– no establece una prolongación temporal del deber de los padres de sufragar los gastos de sus hijos mayores en cualquier caso de falta de independencia económica, sino sólo cuando se dan las circunstancias en él previstas. Otra cosa sería favorecer una situación vital pasiva que puede devenir -utilizando una expresión del Tribunal Supremo- en un «parasitismo social». Por eso, esa duración hasta los 26 años que menciona el párrafo segundo de la norma sólo tendrá lugar cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 8/2009, de 2-9-2009, FD 3º, Ponente Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara, ECLI:ES:TSJAR:2009:1038).

Para supuestos de estudios de especialización, complementarios de cualquier otro tipo, oposiciones posteriores, etc., el deber de proporcionar formación profesional a los hijos, que es la previsión del artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón, no se prolonga de forma indefinida, ni hasta que los hijos alcancen la independencia económica, sino por el tiempo normalmente requerido para completar dicha formación, en todo caso con el límite de los 26 años de edad (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 20/2012, de 9-5-2012, FD 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra, ECLI:ES:TSJAR:2012:605).

La Sentencia 24, de 17-6-2013, indica que el supuesto de hecho base para la aplicación del artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón es el del hijo mayor de edad que se encuentra todavía en fase de completar sus estudios, en período de formación, y es precisamente esa circunstancia la que (si concurren además las otras que el artículo contempla) determina la obligación, para los padres, de sufragar los gastos correspondientes, que son parte del deber de crianza y educación, dando respuesta a la situación, habitual en la actualidad, del hijo que aun siendo mayor de edad, por no haber terminado su formación, se considera que debe seguir gozando del estatus del menor. Si no se está en ese caso, no es de aplicación dicho artículo 69. La interpretación que esta Sala ha hecho del precepto ha descansado pues sobre la consideración de que su ámbito propio de aplicación se circunscribe a los supuestos en los que los hijos se encuentren todavía completando su formación, sin perjuicio de que no pueda sostenerse la obligación de los progenitores de cubrir estos gastos cuando se acredita una situación en la que los hijos no realizan trabajo alguno y, aun estando matriculados en centros docentes de enseñanza superior, no llevan a cabo sus estudios ni avanzan hacia la titulación -Sentencias 8, de 2-9-2009, 10, de 21-3-2012 y 7, de 11-2-2015 y del Tribunal Supremo 184, de 1-3-2001-, exclusión que ha de aplicarse con prudencia y teniendo presente el conjunto de circunstancias concurrentes en cada situación (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 14/2018, de 11-9-2018, FD 13º, Ponente Ilma. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2018:1284).

En definitiva, para que sea aplicable la norma contenida en el artículo 69 del del Código del Derecho Foral de Aragón, es necesario que conste como hecho probado, o aceptado por las partes en el proceso, que el hijo a que se refiere la pretensión ha llegado a la mayoría de edad o emancipación y no ha concluido la formación, de modo que está en disposición, tiene aptitudes y ánimo para continuarla, pero carece de recursos propios para mantenerse y satisfacer los gastos educativos (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 3/2021, de 25-2-2021, FD 3º, Ponente Ilma. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2021:203).

Servidumbre de paso

✍️ Servidumbre de paso: Análisis jurisprudencial. Mercedes Rosales – El blog jurídico de Sepín [ 31-3-2023 ]


📚 DERECHOS REALES

Requisitos de la falta de relación continuada como causa de desheredación

El Tribunal Supremo anula la decisión de un padre de desheredar a su hija por falta de pruebas del maltrato alegado en el testamento. Recuerda que la carga de la prueba en estos casos es de quien sea designada heredera – CGPJ [ 3-5-2023 ]

«Aun cuando tras la separación de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inició otra vida familiar, la demandante no hubiera intentado contactar con él, la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija».

De esta forma, el Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia sobre que una falta de relación continuada e imputable al desheredado puede ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. No obstante, ello no supone configurar «por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante».


✝️ SUCESIONES

Eficacia del pacto prematrimonial sobre la pensión compensatoria y por dedicación a la familia

🏠Familia > Pensión compensatoria


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 362/2023, de 13-3-2023, FD 6º, Ponente Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2023:879

En el caso, los pactos discutidos se incluyeron en una escritura de capitulaciones en las que, además de pactar el régimen de separación de bienes, acordaron que «en caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos».

La exesposa entiende, al igual que el exesposo, que los términos acordados en la escritura de capitulaciones comportan una renuncia tanto a la prestación por desequilibrio (artículo 97 del Código Civil)) como a la compensación por el denominado trabajo para la casa (artículo 1.438 del Código Civil)), pero argumenta, y su tesis ha sido acogida por la sentencia recurrida, que en este caso no rige la renuncia acordada porque, al no haberse dado la contribución paritaria en el cuidado del hijo, no se dan las condiciones y circunstancias pactadas en las capitulaciones. Partiendo de este presupuesto, la sentencia recurrida analiza si concurren los requisitos para reconocer la prestación por desequilibrio y la compensación por el trabajo para la casa, entiende que sí, y condena al exesposo a pagar por los dos conceptos.

El recurso de casación va a ser estimado porque la argumentación de la sentencia recurrida dirigida a privar de eficacia a la renuncia incorporada a las capitulaciones matrimoniales no es correcta.

La jurisprudencia de la sala ha venido admitiendo con amplitud el juego de la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones económicas entre las personas casadas, a las que se reconoce el poder de autorregulación de sus propios intereses cuando se trata de materias disponibles. Ello de conformidad con el principio de libertad contractual (artículo 1.255 del Código Civil) y la libertad de contratación entre los esposos, que desde 1981 consagra el artículo 1.323 del Código Civil, en la línea con los principios constitucionales de libertad (artículo 1 de la Constitución Española), igualdad (artículo 14 de la Constitución Española) y libre desarrollo de la personalidad (artículo 10). Con carácter general, además de las sentencias citadas por el recurrente, la sala ha dictado otras que han reconocido la validez y eficacia de pactos entre los esposos o entre los futuros esposos. Entre las más recientes, las sentencias 428/2022, de 30 de mayo, 315/2022, de 20 de abril, 130/2022, de 21 de febrero, y 59/2022, de 31 de enero, y las que se citan en ellas.

En el caso que debemos resolver, la renuncia por los futuros esposos a los derechos y acciones que pudieran corresponderles en el momento de divorcio se introdujo de manera preventiva en unas capitulaciones matrimoniales, junto al contenido típico referido al establecimiento de un régimen económico matrimonial de separación de bienes (artículo 1.325 del Código Civil).

Nos encontramos por tanto ante unos pactos en previsión de una crisis matrimonial, plenamente admisibles como negocios de familia siempre que se cumplan los requisitos de los contratos (en especial, artículo 1261 del Código Civil) y que respeten los límites infranqueables que resultan de la Constitución y del resto del ordenamiento (artículos 1.255 y 1.328 del Código Civil), en el entendido de que el orden público como límite a la autonomía de la voluntad para la ordenación de los efectos de la crisis matrimonial se identifica sustancialmente con los principios y valores constitucionales. Así, señaladamente, los pactos no pueden romper la igualdad jurídica en la posición de los esposos, dando lugar a situaciones de sumisión en lo personal o en lo patrimonial, ni excluir la libertad personal de permanecer o poner fin a la relación matrimonial (artículo 32 de la Constitución Española), ni ser contrarios al interés de los hijos menores (artículo 39 de la Constitución Española). Tampoco pueden contravenir norma imperativas, como la renuncia a alimentos futuros, cuando procedan.

En la regulación  del Código Civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el «trabajo para la casa» tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Ambas se conceden solo a petición de parte y su determinación judicial debe hacerse teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges (artículo 97 del Código Civil, para la compensación por desequilibrio), o a falta de acuerdo entre los cónyuges (artículo 1.438 del Código Civil, para la compensación por el trabajo doméstico). Los acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 del Código Civil, «serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges». Se introduce así con carácter excepcional un denominado «control de lesividad» que resultaría también aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador. Por la excepcionalidad con la que se regula, es evidente que la lesividad no puede apreciarse sin más por el hecho de que se renuncie a derechos que corresponderían legalmente en caso de no existir renuncia, pero que se configuran por el legislador como derechos disponibles.

Partiendo del respeto a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, la validez de sus acuerdos exige la formación libre del consentimiento. En el caso, no se ha denunciado por la esposa ningún vicio del consentimiento ni tampoco cabe presumir una relación de superioridad del futuro esposo respecto de ella que diera lugar a que su consentimiento no fuera libremente formado y emitido. Se trata de un matrimonio celebrado por dos personas con cierta madurez, que llevaban cuatro años de relación sentimental, incluido un periodo de convivencia. Cuando otorgaron las capitulaciones, días antes de contraer matrimonio, los dos se encontraban divorciados (él con tres hijos de su matrimonio anterior e importantes cargas económicas), es decir, contaban con una experiencia matrimonial fracasada y el conocimiento de lo que eso conlleva. La futura esposa disponía de una trayectoria personal y vital que impide hablar de una parte «débil» o ignorante que pudiera haber padecido error sobre las consecuencias de su renuncia: tenía en ese momento 43 años y era, según ha mantenido el recurrente, y ella no lo ha negado, licenciada en economía y empresaria autónoma. Por otra parte, la intervención del Notario que autoriza la escritura pública de capitulaciones matrimoniales garantiza que la futura esposa pudiera ser consciente de lo que implicaba la renuncia que firmaba, y en este sentido es significativo que en la escritura el Notario hiciera constar lo siguiente: «manifiestan asimismo los señores comparecientes, aun advertidos por mí, (el notario) de la trascendencia y contundencia de este pacto, que quieren pactar, y en efecto pactan, que, en caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos. A excepción de las acciones que amparen a los hijos comunes, en su caso».

Partiendo por tanto de un consentimiento libre y consciente, en el caso debemos rechazar que pueda apreciarse, por el contenido del pacto y su objeto, referido a derechos patrimoniales disponibles, algún límite a la autonomía privada que permita considerar que es lesivo. Como hemos dicho, para ello no es suficiente que en el momento de la disolución del matrimonio concurran los presupuestos para el reconocimiento de los derechos a que se ha renunciado, porque precisamente esa es la finalidad del pacto que los futuros esposos quisieron libremente por entender que así convenía a sus intereses. En la escritura no se exoneró al futuro esposo de contribuir a las cargas del matrimonio y ambos se reconocieron «la suficiente formación y cualificación profesional como para poder ejercer una actividad profesional que les permita satisfacer a día de hoy sus necesidades privativas de manera independiente, así como cooperar, de manera proporcional a sus respectivos recursos económicos, al sostenimiento de los gastos comunes y cargas del matrimonio». En el momento de celebrarse el pacto, por tanto, partiendo del reconocimiento de la cualificación y capacidad de ambos, y en consecuencia de la posibilidad de obtención de ingresos propios y de la voluntad de mantener esa situación independientemente de la cuantía de sus patrimonios, la renuncia preventiva no puede considerarse lesiva para la esposa. En el caso, tampoco se perjudican los intereses del hijo común, que quedan garantizados por los alimentos reconocidos a su favor, en los términos que ya hemos expuesto.

Cierto que la aparición de circunstancias no previstas puede colocar a un cónyuge en una situación que, por no serle imputable, puede hacer irracional exigir el cumplimiento de la previsiones negociales de los esposos, pero no es el caso, ni puede aceptarse el argumento de la sentencia recurrida acerca de que no se han cumplido las premisas de la renuncia porque el señor continuara ejerciendo actividades profesionales remuneradas y, llegado el nacimiento del hijo común, la señora se dedicara a su cuidado, sin que el cuidado personal del hombre fuera paritario. En el propio pacto acordado por las partes se contemplaba la posible contratación de terceros que complementaran la función de cuidado de los hijos, y la sentencia recurrida (al cuantificar las prestaciones que reconoce) tiene en cuenta que la dedicación de la esposa no fue «excluyente». En todo caso, la dedicación personal de la esposa, si además se dieran todos los respectivos presupuestos legalmente exigidos para una y otra figura, podría dar lugar al reconocimiento del derecho a la prestación compensatoria y de la compensación económica por el trabajo, pero no permite concluir que la renuncia previa a tales derechos sea ineficaz, tal y como hemos advertido ya.

En el caso no se ha alegado, ni la sentencia menciona, que por alguna circunstancia extraordinaria la esposa no pudiera trabajar, primero tras la celebración del matrimonio y luego tras el nacimiento del niño. Tampoco se ha alegado que por concurrir alguna circunstancia fuera de lo común el cuidado del niño requiriera una dedicación especial que, al ser asumida en exclusiva por la madre, la hubiera colocado, por no poder trabajar, en una situación de precariedad económica que las partes no pudieron contemplar al pactar las consecuencias económicas de un eventual divorcio. El presupuesto común de las previsiones de los futuros esposos fue que ambos contaban con capacidad para obtener ingresos separados y su voluntad libre fue mantener esa situación de total independencia de los patrimonios y excluir las prestaciones económicas y compensaciones que, de no mediar la renuncia, pudieran ser exigibles. Y ello, según recoge expresamente el pacto, «independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno» que, tal como resulta acreditado en la instancia, eran ya desiguales con anterioridad a la celebración del matrimonio.

Antecedentes penales y policiales en la solicitud de nacionalidad

✍️ Solicitud de nacionalidad: los informes de antecedentes penales y policiales y el consentimiento para su consulta. Gema Murciano – El blog jurídico de Sepín [ 6-3-2023 ]


📚 REGISTRO CIVIL


🌐 EXTRANJERÍA

La modificación del interés de una tarjeta revolving por la prestamista sin atenerse a un índice legal, comporta modificación del contrato y la posibilidad de reevaluar su carácter usurario

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 317/2023, de 28-2-2023, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2023:786

6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del artículo 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en 6 puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 ó 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

[…].

12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

Falta de otorgamiento de escritura pública en la constitución de un derecho real de carácter gratuito sobre un bien inmueble

✍️ ¿Es válida la constitución de derechos reales gratuitos sobre un inmueble sin otorgar escritura pública?. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 14-2-2023 ]


📚 DERECHOS REALES

Medidas de apoyo y procedimientos de la Ley 8/2021 para el apoyo a las personas con discapacidad

✍️ La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica: las nuevas medidas de apoyo y los nuevos procedimientos judiciales. María Rosa Rubio Ramos – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ XII-2022 ]


📚 Procesos sobre capacidad personal

📚 Capacidad

Doble maternidad

✍️ La doble maternidad: breve análisis de las SSTS núm. 45/2022, 27 de enero y núm. 558/2022, de 11 de julio. Susana Jiménez Bautista – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ XII-2022 ]


📚 FILIACIÓN

Responsabilidad civil del Abogado

✍️ La Responsabilidad civil de los Abogados. Julia Saurí Martín – Juezas y Jueces para la Democracia [ I-2023 ]


📚 ABOGACÍA

La modificación de la pensión por desequilibrio económico no tiene carácter retroactivo

🏠Familia > Pensión compensatoria


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 674/2016, de 16-11-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2016:5101

Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008, citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016, lo siguiente: “lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: “los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo”, y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente”.

Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria.

Legitimación activa en supuestos de usufructo

✍️ La legitimación activa del nudo propietario y del usufructuario. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 10-1-2023 ]


📚 DERECHOS REALES.

Asistencia personal de los litigantes en los procesos de familia

✍️ Asistencia personal obligatoria de los cónyuges a las comparecencias en los procesos de familia. Miguel Guerra Pérez – El blog jurídico de Sepín [ 12-1-2023 ]


👪 FAMILIA

Concepto y requisitos de la prescripción adquisitiva inmobiliaria o usucapión

✍️ ¿Qué es la usucapión? Concepto y requisitos de esta forma de adquirir el dominio. Iciar Bertolá Navarro – El blog jurídico de Sepín [ 24-1-2023 ]


📚 DERECHOS REALES.