Oficina del censo electoral

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 1-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

DEFINICIÓN [ 29 ]

COMPETENCIAS [ 30 ]


Administración electoral

🏠Constitucional ~ Régimen Electoral


📑 LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO PRIMERO. Derecho de sufragio activo [ 2 a 5 ]

CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo [ 6 a 7 ]

CAPÍTULO III. Administración electoral [ 8 a 30 ]

Sección I. Juntas electorales [ 8 a 22 ]

ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

▪️ÓRGANOS [ 8 ]
▪️MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES [ 13 ]
▪️ESTATUTO PERSONAL [ 16 ]
▪️SUSTITUCIONES [ 17 ]
▪️RÉGIMEN ECONÓMICO [ 22 ]

JUNTA ELECTORAL CENTRAL -JEC-

▪️COMPOSICIÓN [ 9, 12 ]
▪️COMPETENCIAS [ 19.1 y 5 ]

JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL -JEP-

▪️COMPOSICIÓN [ 10, 12 ]
▪️COMPETENCIAS [ 19.2, 3 y 5 ]

JUNTA ELECTORAL DE ZONA -JEZ-

▪️COMPOSICIÓN [ 11, 12.2 ]
▪️COMPETENCIAS [ 19.2, 4 y 5 ]

CONSTITUCIÓN [ 14 ]
MANDATO [ 15 ]
CONVOCATORIA, QUORUM Y ACUERDOS [ 18 ]
CONSULTAS ELECTORALES [ 20 ]
RECURSOS [ 21 ]

Sección II. Las Mesas y Secciones Electorales [ 23 a 28 ]

SECCIONES ELECTORALES [ 23, 24 ]
COMPOSICIÓN DE LA MESA [ 25 ]
FORMACIÓN DE LA MESA [ 26 ]
PRESIDENTE Y VOCALES DE MESA [ 27, 28 ]

▪️Impedimentos y excusas
▪️Situación personal
▪️Responsabilidades familiares
▪️Responsabilidades profesionales
▪️Gestión electrónica de excusas

Sección III. La Oficina del Censo Electoral [ 29 a 30 ]

DEFINICIÓN [ 29 ]
COMPETENCIAS [ 30 ]

CAPÍTULO IV. El censo electoral [ 31 a 41 ]

CAPÍTULO V. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones [ 42 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 43 a 120 ]

CAPÍTULO VII. Gastos y subvenciones electorales [ 121 a 134 ]

CAPÍTULO VIII. Delitos e infracciones electorales [ 135 a 153 ]

El Ministerio Fiscal, los delitos de usurpación y allanamiento de morada y la conformidad ante el Tribunal del Jurado

🏠PenalPenal EspecialDelitos contra el patrimonio ~ UsurpaciónDelitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio ~ Allanamiento de moradaProcesal PenalConstitucional ~ Poder Judicial ~ Fiscalía General del Estado


⚖️ Circular 1/2025, de 26 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado

1.- Consideraciones preliminares.

2.- Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.

3.- Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

4.- Delito de usurpación.

5.- Delito de allanamiento de morada.

6.- Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.


7.- Conclusiones.

1.ª Principios rectores de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce una serie de modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la finalidad de dotar de agilidad a los procedimientos penales.

2.ª Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim.

La acomodación de la modificación operada en el artículo 795 LECrim a la vigencia del artículo 1 LOTJ permite que el delito de allanamiento de morada pueda seguir el cauce procedimental de diligencias urgentes. Ello no supone una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pues se trata de una interpretación lógica y razonada de normas sobre atribución de competencias entre órganos judiciales –cuestión de mera legalidad ordinaria–, ni una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, en particular, de los derechos a la doble instancia penal y a un proceso sin dilaciones indebidas.

3.ª Delitos de usurpación del artículo 245 CP.

El delito menos grave de usurpación (artículo 245.1 CP) se tramitará por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido cuando concurran los requisitos fijados en el artículo 795 LECrim.

El delito leve de ocupación inmobiliaria (artículo 245.2 CP) se tramitará por el cauce del procedimiento para el juicio sobre delitos leves, conforme a los artículos 964 y ss. LECrim.

4.ª Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 CP.

El delito de allanamiento de morada (artículo 202 CP) se tramitará por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido cuando concurran los requisitos fijados en el artículo 795 LECrim. De no concurrir estos presupuestos, se incoará procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere finalizada la fase instructora, se podrá alcanzar una conformidad con la persona acusada y dictarse sentencia de conformidad por el juzgado de guardia, por el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP.

No será posible una conformidad respecto del delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 CP, por lo que las actuaciones deberán remitirse para su enjuiciamiento al juzgado de lo penal.

En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere finalizada la fase instructora y no se alcance una conformidad con la persona acusada por delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP, se remitirán las actuaciones para su enjuiciamiento al juzgado de lo penal.

En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere que la instrucción no ha finalizado, procederá interesar la transformación en diligencias previas del procedimiento abreviado y, una vez en sede de este procedimiento, se interesará la transformación a procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

5.ª Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado será posible alcanzar una conformidad sin límite penológico alguno.

Será posible alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, sin límite penológico alguno, en cuatro momentos procesales diferenciados:

i) En la fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar.

ii) Una vez remitidas las actuaciones para enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, antes de su constitución.

iii) Al inicio de las sesiones de juicio oral, ya constituido el Tribunal del Jurado, procediéndose a su disolución.

iv) Una vez celebrado el acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, en el momento de elevarse las conclusiones provisionales a definitivas, procediéndose igualmente a la disolución anticipada del jurado.

En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en relación con los delitos de usurpación y allanamiento de morada, así como con el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, los/as Sres./as. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.

Requisitos internos de la sentencia y efectos

🏠Procesal Civil > LECiv

🗓️ Última revisión 26-8-2025

Actualizado con Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Art. 222

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO V. De las actuaciones judiciales [ 129 a 235 ]

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]

TÍTULO II. Del juicio ordinario [ 399 a 436 ]


📘 Guía La Ley: Congruencia
📘 Guía La Ley: Deliberación
📘 Guía La Ley: Motivación
📘 Guía La Ley: Votación y fallo
📘 Guía La Ley: Sentencia
📘 Guía La Ley: Subsanación

Clases, forma y contenido, dictado, publicación y archivo de las resoluciones

🏠Procesal Civil > LECiv

🗓️ Última revisión 25-8-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Arts. 208, 209, 210

Actualizado con Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Arts. 206, 212, 213, 213 bis

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO V. De las actuaciones judiciales [ 129 a 235 ]

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]

TÍTULO II. Del juicio ordinario [ 399 a 436 ]

Gastos electorales

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 18-8-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO VII. Gastos y subvenciones electorales [ 121 a 134 ]

COCEPTO [ 130 ]

LÍMITES [ 131 ]

Ética judicial y compromiso con la imagen de la Administración de Justicia. Dictamen 06/2023, de 13 de diciembre de 2023

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 06/23), de 13 de diciembre de 2023. Compromiso con la imagen de la Administración de Justicia. Principios de independencia, imparcialidad e integridad


El objeto de la consulta es obtener una clarificación sobre el modo correcto de proceder por parte de Jueces y Magistrados, especialmente Jueces decanos en su función de garantes del orden en el interior del edificio judicial, en relación a los carteles y consignas expuestas por parte de los funcionarios en los órganos judiciales.

No es extraño que, en relación a determinadas reivindicaciones, se empleen por parte de los diferentes cuerpos que integran la Administración de Justicia imágenes o consignas con contenido político, colocando las mismas en el interior de los edificios judiciales. Dichas imágenes pueden estar relacionadas con un asunto que afecta, de forma directa, a las condiciones laborales de los reclamantes. Sin embargo, en otros casos, se observa que dichas consignas no tienen por qué versar sobre un tema que afecte, de modo directo, a dichos aspectos. Del mismo modo, no es poco habitual observar cómo algunas imágenes se modifican de forma manual a modo de caricatura.

Si tomamos en consideración que el órgano judicial es la representación del Poder Judicial, dichas consignas podrían afectar a la imagen de imparcialidad de su propio titular. Así, mi consulta puede desdoblarse en tres cuestiones:

a) ¿Cómo deberíamos proceder Jueces y Magistrados no decanos ante tales situaciones, habida cuenta de que carecemos de potestad o facultad directa para decidir sobre la ordenación en el interior del órgano?.

b) ¿Resulta acorde a los postulados básicos en materia de ética judicial que los Jueces y tribunales no decanos omitan pronunciamientos a este respecto, por carecer de forma directa de potestad para ello, pese a poder ver comprometida su imparcialidad objetiva?.

c) ¿Cuál es el límite que deben observar los Jueces decanos a la hora de aplicar lo dispuesto en el art. 168 LOPJ cuando se trate de impedir la colocación de este tipo de imágenes y consignas, de forma que se dé cumplimiento a los postulados en materia de ética judicial?.

Ética judicial y asistencia de Jueces a manifestaciones y mítines de carácter político. Dictamen 5/2023, de 19-9-2023

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 05/23), de 19 de septiembre de 2023. Asistencia a manifestaciones y mítines de carácter político


Quisiera elevar consulta a la Comisión en relación a si se incumple algún principio ético por el hecho de que un magistrado pueda acudir a una manifestación legalmente convocada. Entiendo que la prohibición del art. 395 LOPJ solo afecta a aquellos actos en los que se acuda como miembro del Poder Judicial, y no a aquellos a los que se acuda como un ciudadano más, desligado por completo de su condición de miembro del Poder Judicial.

También me interesaría se aclarase si, de igual modo y en los mismos términos, podría acudirse a un mitin convocado por un partido político ya que, en este particular, el apartado segundo del art. 395 LOPJ puede ofrecer más dudas ya que dice que no puedan «Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal».

Entiendo que, en ambos supuestos, concurre la circunstancia de acudir a esos actos como un ciudadano más, pero también puede suceder, especialmente en ciudades no muy grandes, que sea más factible el que pueda ser factiblemente identificada su presencia en esos actos y que, de algún modo, pueda verse comprometida la imagen de imparcialidad y neutralidad que entiendo es inherente a la función judicial”.

Privar de la prestación al beneficiario del seguro por haber dado muerte al asegurado, exige que el primero sea penalmente imputable

🏠 Civil > Obligaciones y Contratos > Seguros


El Tribunal Supremo considera no excluido de un seguro de vida a un hombre que mató a la asegurada, que era su hermana, porque penalmente fue absuelto por alteración psíquica. La Sala interpreta que la expresión «causó dolosamente», recogida en el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro exige conciencia y voluntad de causar la muerte, y, por tanto, la imputabilidad de la acción, por lo que no incluye un supuesto como el examinado – CGPJ [ 8-7-2025 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.061/2025, de 2-7-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer, ECLI:ES:TS:2025:3183


No cabe excluir como beneficiario de un seguro de vida a un hombre que mató a la asegurada, que era su hermana, y que fue absuelto del delito de asesinato tras ser declarado inimputable por alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.

En este caso no se puede aplicar la previsión contenida en el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) que establece que la muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.

La expresión «causó dolosamente», recogida en dicho artículo, exige conciencia y voluntad de causar la muerte, y, por tanto, la imputabilidad de la acción, por lo que no incluye un supuesto como el examinado, en que el beneficiario, autor del asesinato de la asegurada, fue absuelto por considerar el Tribunal penal que concurría causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.

«Desde el momento en que el deterioro cognitivo que padecía el demandante anulaba de manera plena su capacidad de comprensión, impidiéndole entender lo que hacía y las consecuencias de su conducta, no es posible imputarle la agresión a su hermana ni, por ende, afirmar que estamos ante una acción consciente y voluntaria en tanto que realmente querida, por lo que, conformidad con la línea jurisprudencial expuesta, entendemos que no es de aplicación la previsión contenida en el art. 92 LCS, lo que determina que el contrato de seguro despliegue todos sus efectos».

Incompatibilidad entre prevaricación judicial dolosa y error de prohibición

🏠Penal > Penal General > Culpabilidad >Error de prohibición > | Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia > Prevaricación dolosa


El Tribunal Supremo condena a 10 años de inhabilitación a un Juez de Cantabria por un delito de prevaricación judicial dolosa. El Tribunal Superior de Justicia le condenó a 5 años de inhabilitación por delito de prevaricación judicial, pero aplicando la existencia del error de prohibición por entender que el Juez actuó como lo hizo porque entendía que existía una causa justificativa para hacerlo – CGPJ [ 8-7-2025 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 535/2025, de 11-6-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2025:3202


La prevaricación judicial dolosa y el error de prohibición son incompatibles. Si hay prevaricación judicial no puede existir una creencia de actuar con causa de justificación en cumplimiento de un deber, porque ello orillaría el dolo.

El error de prohibición no puede operar en el delito del artículo 446.3 CP, pues el tipo objetivo exige «dictar resolución injusta» y el tipo subjetivo «hacerlo a sabiendas de esa injusticia», de modo que no caben causas de justificación.

No cabe que el autor actúe en la creencia de que el hecho es lícito, pues si así lo creyera no concurriría el dolo directo de primer grado de actuar sabiendo que es injusta la resolución dictada.

No cabe una causa de justificación en el actuar del Juez, ya que cuando ejerce su función jurisdiccional no lo hace en cumplimiento de un deber ni en el ejercicio de un derecho, sino que actúa la atribución legal de resolver los conflictos que se le plantean, por lo que no puede «aprovechar» el procedimiento judicial para acordar diligencias que no han sido pedidas por las partes si éstas son «absolutamente ajenas» al objeto del proceso.

Así, o se prevarica dolosamente dictando a sabiendas resolución injusta, o se prevarica culposamente por haber dictado esa resolución por negligencia o ignorancia inexcusables. No cabe el error de prohibición indirecto fundado en la concurrencia de la causa de justificación.

Control de transparencia y abusividad de la comisión de apertura en préstamos hipotecarios

🏠Civil > Obligaciones y contratos


El Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia sobre el control de la transparencia y abusividad de la comisión de apertura en las hipotecas tras las sentencias del TJUE. La Sala recuerda que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso – CGPJ [ 19-6-2025 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 943/2025, de 16-6-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2025:2620


Para apreciar la validez de la cláusula, se aplican las pautas de examen expresadas en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, que fueron refrendadas por las sentencias del TJUE de 30-4-2025 (asuntos C-699/23 y C-39/2024).

La posterior STJUE de 5-6-2025, C-280/24, no desvirtúa lo anterior:

1.- Se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario;

2.- Analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura;

3.- Pese a ser la misma Sala del Tribunal [ 8ª ] y el mismo Ponente quienes han dictado las dos sentencias de 30-4-2025 y 5-6-2025, esta última ni siquiera menciona las de anteriores.

No cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada y las siguientes pautas:

1.- En relación con el control de transparencia:

a) Si se cumple la normativa bancaria vigente en la fecha del contrato que, en los contratos examinados en los recursos era la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en concreto el apartado 4.1 de su anexo II, sin que sea necesario que la entidad detalle con precisión la naturaleza de todos los servicios ni que facilite factura de ellos.

b) Si ha habido un solapamiento de comisiones por el mismo concepto, de tal manera que por el estudio y concesión del préstamo se hayan cobrado distintas cantidades.

c) Si figura claramente en la escritura, en unos términos claros y comprensibles, de los que se desprenda que consiste en un pago único e inicial y se sepa fácilmente cuál es el coste económico.

d) Además, debe constatarse que los consumidores hayan tenido conocimiento previo al contrato de la existencia e importe de la comisión de apertura (información precontractual).

2.- En relación con el control de abusividad:

a) La expresión del coste de la comisión en forma de un porcentaje no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante. Debe ser el Juez el que ha de cerciorarse de que se respetan las exigencias de buena fe y de proporcionalidad.

b) Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, se ha de atender a las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España en la época en la que se celebró el contrato.

La competencia objetiva del Tribunal Supremo por demanda de responsabilidad civil contra Diputados, exige que el acto a enjuiciar se haya producido en el ejercicio de su cargo

🏠 Procesal Civil > Competencia objetivaCivil > Honor, Intimidad personal y familiar y propia imagen


📕 Art. 56 LOPJ

El Tribunal Supremo declara su falta de competencia para conocer una demanda por vulneración del derecho al honor contra la diputada Ione Belarra. La Sala de lo Civil considera que sus manifestaciones no fueron realizadas propiamente en el ejercicio de su cargo – CGPJ [ 6-6-2025 ]


El demandante afirmaba vulneración de su derecho al honor al publicar la Diputada 2 tuits en su cuenta de la red social X, con motivo de la jubilación del primero como Magistrado, en los que se refería a él como «este y otros Jueces corruptos, que han prevaricado contra quienes defendemos otra idea de España» y que «continúa la guerra sucia judicial contra Podemos. Se querella contra mí por decir la verdad, que lo que ha hecho para proteger al PP y para seguir a los adversarios políticos de la derecha, es corrupción, con o sin condena».

La demanda había sido interpuesta ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con base en el apartado 2.º del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le atribuye la competencia para conocer las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo dirigidas contra, entre otros, Diputados y Senadores.

El Tribunal Supremo considera que la demanda tiene por objeto unas manifestaciones que contienen opiniones que tienen relación con la actividad de la demandada como dirigente política y Diputada, pero que no han sido realizadas propiamente «en el ejercicio de su cargo», dado el contenido, medio a través del que se han realizado, contexto y momento en que se produjeron.

Y ello porque las manifestaciones contienen descalificaciones al Magistrado demandante, publicadas con ocasión de su jubilación, fueron realizadas en la cuenta de la que la demandada es titular en una red social y no son una reproducción de un acto parlamentario ni concurre una conexión prolongada por literalidad o en estrecha o acreditada conexión con el mismo.

En anteriores casos, algunos recientes, en que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conoció de demandas de protección del derecho al honor interpuestas frente a Ministros, las circunstancias eran distintas y justificaban la competencia de la Sala: la persona demandada seguía ostentando la condición pública que justificaba su aforamiento y la acción se refería a manifestaciones realizadas por la misma en el desempeño de sus funciones públicas, bien porque constituían la expresión pública de la política desarrollada por su respectivo ministerio o porque habían sido realizadas en actos públicos a los que habían acudido en su calidad ministerial.

Por estas razones, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado que carece de competencia objetiva para conocer de la demanda y que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.

Procedimiento penal por injuria y calumnia contra particulares

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 17-7-2025



📝 Delitos contra el honor

📘 Guía La Ley: Injurias

📘 Guía La Ley: Calumnia

Responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Administración de Justicia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal [ 470 a 541 ]

PRINCIPIO DE LEGALIDAD [ 534.1 ]

AUTORÍA [ 534.2 ]

PROCEDIMIENTO [ 534.3 ]

INDICIOS DE DELITO [ 534.4 y 5 ]

MEDIDAS CAUTELARES [ 534.6 ]

ANOTACIÓN DE ANTECEDENTES [ 534.7 ]

GARANTÍA DE DERECHOS [ 535 ]

CATÁLOGO DE INFRACCIONES [ 536 ]

GRADUACIÓN [ 537 ]

SANCIONES [ 538 ]

COMPETENCIA [ 539 ]

PRESCRIPCIÓN [ 540 ]


📕 Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia

Provisión de puestos de trabajo y movilidad de funcionarios de la Administración de Justicia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal [ 470 a 541 ]

SISTEMAS DE PROVISIÓN [ 524 ]

COMPETENCIA [ 525 ]

CONCURSO [ 526 ]

PROVISIÓN TEMPORAL [ 527 ]

REDISTRIBUCIÓN DE EFECTIVOS [ 528.1 y 3 ]

REORDENACIÓN DE EFECTIVOS [ 528.2 y 3 ]

ÁMBITO NACIONAL [ 529 ]

LENGUAS OFICIALES [ 530 ]

PROVISIÓN DE PUESTOS GENÉRICOS [ 531 ]

PROVISIÓN DE PUESTOS ESPECÍFICOS [ 532, 533 ]


📕 Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia

Audiencia pública

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 10-7-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES [ 179 a 297 ]

TÍTULO II. Del modo de constituirse los Juzgados y Tribunales [ 186 a 228 ]

  • CAPÍTULO I. De la audiencia pública [ 186 a 195 ]
  • CAPÍTULO II. De la formación de las Salas y de los Magistrados suplentes [ 196 a 202 ]
  • CAPÍTULO III. Del Magistrado ponente [ 203 a 206 ]
  • CAPÍTULO IV. De las sustituciones [ 207 a 216 ]
  • CAPÍTULO IV BIS. De las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales [ 216 bis a 216 bis 4 ]
  • CAPÍTULO V. De la abstención y recusación [ 217 a 228 ]

CELEBRACIÓN [ 186 ]

INDUMENTARIA [ 187.1 ]

ESTRADOS [ 187.2 ]

HORARIO [ 188.1 ]

ASISTENCIA [ 188.2 ]

NECESIDADES DEL SERVICIO [ 189 ]

ORDEN EN LA SALA [ 190 ]

PERTURBACIÓN DEL ORDEN [ 191 ]

RESISTENCIA A LA EXPULSIÓN [ 192 ]

TESTIGOS, PERITOS Y PARTES [ 193 ]

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR [ 194 ]

DELITO [ 195 ]

Tiempo hábil para las actuaciones judiciales

🏠Constitucional ~ Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

DÍAS INHÁBILES [ 182.1, 183 ]

HORAS HÁBILES [ 182.2 ]

INSTRUCCIÓN PENAL [ 184.1 ]

HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS [ 184.2 ]

CÓMPUTO DE PLAZOS [ 185 ]

Período ordinario de actividad de los Tribunales

🏠Constitucional ~ Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

AÑO JUDICIAL [ 179 ]

SALAS DE VACACIONES [ 180 ]

APERTURA ANUAL DE TRIBUNALES [ 181 ]

La responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias y sanciones sólo puede atribuirse al administrador social si se prueba su culpa

🏠Administrativo > Tributario


El Tribunal Supremo establece que la Administración debe probar la culpa del administrador para imputarle la responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias y sanciones. La Sala Tercera anula una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de una empresa que tenía deudas derivadas tanto en concepto de liquidación como de sanción por IVA de los ejercicios 2006 a 2008 – CGPJ [ 22-5-2025 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 2ª, 594/2025, de 20-5-2025, Ponente Excma. Sra. Dª. María de la Esperanza Córdoba Castroverde, ECLI:ES:TS:2025:2161

No cabe solicitar un segundo indulto con relación a la primera pena parcialmente indultada

🏠Penal > Penal General > Extinción de la Responsabilidad Penal > Indulto


El Tribunal Supremo se opone a la concesión de un segundo indulto a Oriol Junqueras y otros tres condenados en la causa del procés que abarque la pena de inhabilitación. El auto advierte que no cabe convertir en total lo que fue un indulto parcial concedido en 2021 – CGPJ [ 7-5-2025 ]


Los penados ya fueron beneficiados por un indulto parcial concedido por el Gobierno, que extinguió las penas privativas de libertad, pero mantuvo las de inhabilitación absoluta fijadas en la sentencia.

El carácter parcial de aquel indulto era consecuencia obligada del informe negativo a su concesión emitido por la Sala, lo que impedía un indulto total de acuerdo a la Ley.

Conceder ahora un segundo indulto, total o parcial, vulneraría lo dispuesto en la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. En particular, el artículo 18 de dicha Ley que establece el carácter irrevocable del indulto, y los artículos 11 y 12 que condicionan la posibilidad de un indulto total a la existencia de razones de Justicia, equidad o utilidad pública apreciadas por el Tribunal sentenciador.

Efectivamente, un segundo indulto «vulneraría de forma flagrante la prohibición legal. Se abriría así una indisimulada vía de interferencia gubernativa en las resoluciones judiciales firmes que permitirían convertir en total lo que el legislador ha querido que sea parcial».

«La extinción de una parte de la pena, consecuencia obligada del primer informe negativo del Tribunal sentenciador, no puede ir más allá de lo que el legislador ha querido. Y no puede ser el fruto de una fragmentación de la condena que, mediante la acumulación de sucesivas solicitudes de indulto, eluda la prohibición legal. El encadenamiento de peticiones de indulto por los mismos hechos delictivos no puede servir de excusa para eludir los límites impuestos por la Ley».

«Sustituir ahora el primer indulto parcial otorgado por el Gobierno por un segundo indulto parcial o total chocaría frontalmente con los límites que hacen legítima su concesión. De hecho, el solicitante de indulto ya fue promotor del primer expediente que culminó con la reducción de la pena impuesta al condenado».

«En definitiva, lo que ahora se pide del Gobierno es que convierta lo parcial en total y que haga revocable lo que ha de ser irrevocable. Y que lo haga, además, con manifiesta vulneración del régimen jurídico regulador de la concesión del derecho de Gracia».

En definitiva, el derecho de gracia no puede funcionar como una vía para dejar sin efecto una condena firme, ni ser entendido como una forma de segunda instancia ante el Gobierno.

Responsabilidades penal y civil y riesgo permitido en actividades deportivas

🏠PenalPenal General ~ Tipicidad ~ Responsabilidad civil derivada del delitoPenal Especial > Lesiones


El Tribunal Supremo confirma la condena a un futbolista de la liga de veteranos a seis años de prisión por agredir a otro jugador que quedó en silla de ruedas. El alto tribunal ratifica también la condena como responsable civil subsidiaria de la asociación de fútbol organizadora del torneo por no haber garantizado un entorno seguro – CGPJ [ 6-5-2025 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 379/2025, de 30-4-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2025:1840


Las agresiones dolosas con intención de causar daño son conductas penalmente relevantes y no sólo disciplinariamente en el ámbito deportivo.

Son distintas «las conductas en un partido de fútbol (u otra actividad deportiva de confrontación) que son consecuencia de la propia actividad deportiva en las que existen choques dentro del lance del juego y con ocasión del partido, de las agresiones fuera del lance del juego con intención de causar daño o lesión, a la hora de derivar éstas a la sanción penal y no solo deportiva. Y la clave va a estar en lo que se denomina el riesgo permitido que existe durante el desarrollo del encuentro y en los lances del juego, pero no fuera de este contexto y al margen del mismo».

No cabe admitir una exclusión del Derecho Penal en agresiones dolosas en un terreno deportivo, fuera de un lance de juego. «Si hay agresión dolosa con intención de lesionar fuera del lance del juego no cabe admitir una especie de usurpación de la sanción deportiva en el terreno disciplinario que excluya el campo del Derecho Penal, que es donde se sancionan estas conductas que son delictivas, y no meramente infracciones deportivas. El terreno de juego deportivo no es un lugar donde quepa agredir con intención de lesionar. Otra cosa es que en el lance del juego se produzcan hechos que, por el acaloramiento de la disputa deportiva, tienen su esfera sancionadora en el terreno deportivo disciplinario y no en el penal, que opera en lo que los anglosajones denominan out of the game».

Cuando los deportistas salen a un terreno de juego en cualquier modalidad deportiva de enfrentamiento no están dando una especie de autorización sin límite a que utilicen su cuerpo en el desarrollo del deporte para poder agredirles con intención de lesionar. La lesión, o la conducta contundente, puede surgir como un desenlace del juego, o por caso fortuito y pueden concurrir ambos jugadores en un choque o golpe y uno de ellos resulte lesionado. Pero si en estos casos la lesión es un lance del juego motivado por un encontronazo no cabe acudir al delito de lesiones, pero la agresión dolosa con intención de causar daño no deviene justificada por ningún consentimiento, porque no existe el consentimiento de un deportista a otro a que le lesione con intención de hacerlo. «La clave está en el riesgo permitido, que es aquél que asume cualquier deportista de resultar lesionado con ocasión de la práctica deportiva y en ajenidad a un elemento intencional de que un contrario le cause una lesión de forma dolosa».

Su consentimiento es a la práctica deportiva y por ello asume el riesgo de resultar lesionado en el ejercicio del deporte, pero no autoriza a que con intención dolosa otro deportista le acabe lesionando con expresa y manifiesta intención de hacerlo. Esto desborda que la respuesta se quede en el derecho deportivo, porque la práctica del deporte no puede acabar legitimando que en un terreno de juego exista una especie de cúpula de cristal donde todo se pueda hacer con intención de causar lesión y con la pretensión de que el Derecho Penal mire hacia otro lado. «Ello sería tanto como decir que en un terreno de juego de cualquier deporte existe una especie de principado donde todo se puede hacer vulnerando bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y aislando al Derecho Penal para que no pudiera entrar en agresiones dolosas con intención de causar daño, bajo una especie de cobertura del principio de intervención mínima del Derecho Penal, al punto de que con la sanción deportiva quedara resuelto un hecho que es constitutivo de delito si esa misma conducta de agredir a otro con intención de causar lesión se llevara a cabo fuera de un recinto deportivo».

Asentado lo anterior, los organizadores de eventos deportivos tienen la obligación de garantizar un entorno seguro.

Efectivamente, los organizadores de eventos deportivos tienen el deber de velar por la seguridad de los participantes. Esta obligación, incluye establecer medidas eficaces para prevenir conductas violentas y evitar que personas previamente expulsadas regresen al campo: «Será obligación del organizador el establecimiento previo de todas las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la competición, preservar la seguridad del público asistente mediante una disposición adecuada de los elementos, evitando toda suerte de anomalías o irregularidades que puedan generar un riesgo indebido de potencialidad lesiva».

Quien promueve una actividad, debe valorar el riesgo del desarrollo de la misma y tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de quienes participen en las labores, sean éstas retribuidas o no, evitando la exposición a potenciales peligros y que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas.

Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 30-6-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CRITERIOS GENERALES [ 1 ]

FACULTAD DE DIRECCIÓN

FACULTAD DE INSPECCIÓN

CRITERIOS COMUNES

SERVICIO DE INSPECCIÓN


📕 Instrucción 2/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección [ 🗓️ Vigencia 26-6-2025 ]

✍️ Poder Judicial y Tribunales de Instancia

Presidentes de Salas y Jueces y Magistrados

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025


📕 Art. 165 LOPJ

1. Los Presidentes de las Salas de Justicia tendrán, en sus respectivos órganos jurisdiccionales,

➕ la dirección e inspección de todos los asuntos

➕ y adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje.

Las mismas facultades tendrán los Jueces integrados en los Tribunales de Instancia respecto de los asuntos que les correspondan por reparto,

sin perjuicio de las que correspondan a la Presidencia del Tribunal.

En todo caso, los Presidentes de Sala y los Jueces

➕ darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen

➕ y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las Leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el Tribunal.

2. Con respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.


📑 Poder Judicial y Tribunales de Instancia

📑 Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

📕 Instrucción 1/2025, de 27 de junio, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales

La muerte de una pluralidad de animales por abandono, constituye delito continuado

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra los animales > Maltrato animal


El Tribunal Supremo confirma 15 meses de prisión por maltrato animal a un granjero que dejó morir a 170 ocas por falta de cuidados. La sentencia relata que el acusado tenía “absoluto conocimiento del estado de desnutrición en el que se encontraban” – CGPJ [ 7-4-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 298/2025, de 28-3-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2025:1470


«La muerte de 170 ocas como consecuencia de omisiones encadenadas que privaron a los animales del cuidado indispensable para evitar sed, hambre y atención veterinaria, hasta el momento de su muerte colectiva, ha de ser tratada conforme a las reglas del delito continuado, a penar con arreglo al art. 74 del Código Penal«.

«El sufrimiento de un animal, la muerte de un ser vivo exige un tratamiento penal que adquiera sentido a partir de su consideración como ser sintiente y, por tanto, protegido en su propia mismidad».

En el caso examinado «fueron 170 animales fallecidos que no pueden ser degradados a la condición de cosas no individualizables por su propia singularidad. La cosificación de los animales es contraria al estado de nuestra legislación y a los compartidos valores que forman parte ya de una normalidad sociológica que ve en todo animal un ser sintiente, merecedor del respeto exigible frente a la vida, sea o no humana».

Poder Judicial y Tribunales de Instancia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 26-6-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]


📑 LO 1/2025 LOESPJ

DT 1ª. Constitución de los Tribunales de Instancia

DT 5ª. Implantación de la Oficina Judicial

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

COORDINACIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA Y LOS SERVICIOS COMUNES

MEDIDAS DE APOYO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

DESPLIEGUE DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA


📕 Instrucción 1/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la Coordinación y Funcionamiento de los Tribunales de Instancia [ 🗓️ Vigencia 26-6-2025 ]

✍️ Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

📕 Instrucción 1/2025, de 27 de junio, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales

La libertad de expresión no ampara expresiones objetivamente degradantes, susceptibles de menoscabar gravemente la integridad moral de cualquiera

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la integridad moral > Tratos degradantes


El Tribunal Supremo confirma la multa de 720 euros a un ‘tuitero’ por dirigir mensajes “denigrantes” a un niño enfermo de cáncer aficionado a los toros. La Sala considera que los mensajes publicados por el recurrente son de suficiente gravedad y no pueden verse amparadas por el derecho a la libertad de expresión – CGPJ [ 4-4-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 248/2025, de 20-3-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, ECLI:ES:TS:2025:1450


Las expresiones «dirigidas a un niño de 8 años, entre ellas, una de tal crueldad, por su estado de salud, en la que dice que su vida le importa dos cojones, son, objetivamente, de la suficiente gravedad, que si, en sí mismas, no pueden verse amparadas en un ilimitado derecho a la libertad de expresión, con más razón si atendemos a las circunstancias del caso, cuando la vulnerabilidad propia por razón de la edad, se ve incrementada por la grave enfermedad que padecía, y por el solo hecho disfrutar de una de las escasas alegrías que le pudo ofrecer su corta vida».

Tratar «de desviar el foco de atención de una afirmación tan categórica, entre otras que no son menos, con alegaciones relativas a los motivos por los que se profirieron, forzando una interpretación con la que devaluar su gravedad, si bien pudieran entenderse en el marco del derecho de defensa», «son irrelevantes o indiferentes, porque, objetivamente, las expresiones son de la suficiente entidad como para integrar el tipo, de manera que, habiéndose sido consciente de ello por parte de quien las realiza voluntariamente, quedan cumplidos los elementos del tipo».

No cabe pues, a la hora de aplicar al caso los elementos subjetivos del delito, sustituir el dolo propio de la infracción por los móviles personales, íntimos o finalísticos del acusado, ajenos a aquellos.

El derecho fundamental a no declarar no otorga el de no acudir al llamamiento judicial

🏠Penal > Procesal Penal > Detención


El Tribunal Supremo rechaza por “manifiesta irrelevancia penal” la querella del exvicepresidente del Parlament contra la Magistrada que ordenó su detención. La Sala desestima todos los motivos de la querella por delitos de prevaricación e inviolabilidad parlamentaria en conexión con otro delito contra el ejercicio de sus derechos cívicos – CGPJ [ 31-3-2025 ]

⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.608/2025, de 26-3-2025, Ponente Excmo. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2025:2969A


«El derecho a no declarar es un derecho fundamental ilimitable pero no existe un parangonable derecho fundamental a no acudir al llamamiento judicial».

La no comparecencia sin causa legítima permite al Juez acordar la detención.

No acudir al llamamiento judicial tampoco se justifica porque el Abogado defensor comunique al Tribunal la voluntad de su defendido de no declarar, pues con ello se confunde «el derecho a no declarar con una suerte de expectativa general de no acudir a las actuaciones judiciales a las que haya sido citado cuando lo considere conveniente».

Juicio sobre delitos leves

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 17-6-2025

📝 Delitos leves


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO VI. Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves [ 962 a 982 ]

ENJUICIAMIENTO INMEDIATO

ENJUICIAMIENTO ORDINARIO

IMPOSIBILIDAD DE CELEBRACIÓN [ 968 ]

JUICIO

SENTENCIA

RECURSO

Presidencia de los Tribunales de Instancia y Juntas de Jueces

🏠Constitucional > Poder Judicial

Última revisión 16-6-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

PRESIDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA [ 166 ]

REPARTO DE ASUNTOS [ 167 ]

FUNCIONES DE LAS PRESIDENCIAS [ 168 ]

JUNTA DE JUECES [ 169 ]

JUNTAS DE SECCIÓN [ 170 ]


✍️ Poder Judicial y Tribunales de Instancia

✍️ Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

📕 Instrucción 1/2025, de 27 de junio, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales

Tribunales de Instancia

🏠Constitucional ~ Poder Judicial

🗓️ Última revisión 29-9-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]


📑 LO 1/2025 LOMESPJ

DT 1ª. Constitución de los Tribunales de Instancia

DT 5ª. Implantación de la Oficina Judicial


📑 Poder Judicial y Tribunales de Instancia

📑 Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

📕 Instrucción 1/2025, de 27 de junio, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales

Coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de los Tribunales

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

TÍTULO I. Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Juezas y Tribunales [ 434 bis a 439 sexies ]

CAPÍTULO I. De la coordinación y cooperación entre Administraciones [ 434 bis, 434 ter ]

COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA [ 434 bis ]
COMISIÓN PARA LA CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA [ 434 ter ]

CAPÍTULO II. De la oficina judicial [ 435 a 438 ]

DEFINICIÓN [ 435.1 LOPJ ]
ESTRUCTURA [ 435.2 LOPJ ]
CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTO [ 435.3 LOPJ ]
PUESTOS DE TRABAJO [ 435.4 LOPJ ]
MUNICIPIOS SEDE DE TRIBINALES DE INSTANCIA [ 435.5 LOPJ ]
SERVICIOS COMUNES [ 436 LOPJ ]
SERVICIOS COMUNES DE TRAMITACIÓN [ 437 LOPJ ]
SERVICIOS COMUNES DISTINTOS A LOS DE TRAMITACIÓN [ 438 LOPJ ]
↗️ IMPLANTACIÓN [ DT 5ª LOESPJ ]

CAPÍTULO III. De las unidades administrativas [ Artículo 439 a 439 bis ]

UNIDADES ADMINISTRATIVAS [ 439 ]
▪️ DEFINICIÓN [ 439.1 ]
▪️ FUNCIONES [ 439.2 ]
▪️ MASC [ 439.3 ]
▪️ PUESTOS DE TRABAJO [ 439.4 ]
▪️ ADMINISTRACIÓN TITULAR [ 439.5 ]
▪️ CENTRO DE DESTINO [ 439.6 ]
▪️ OFICINAS DE REGISTRO CIVIL [ 439 bis ]

CAPÍTULO IV. De las Oficinas de Justicia en los municipios [ 439 ter a 439 quinquies ]

DEFINICIÓN [ 439 ter LOPJ ]
SERVICIOS [ 439 quater LOPJ ]
ORGANIZACIÓN [ 439 quinquies LOPJ ]
IMPLANTACIÓN [ DT 6ª LO 1/2025 ]
RÉGIMEN TRANSITORIO [ DT 12ª LOESPJ ]

CAPÍTULO V. De la Oficina Fiscal [ 439 sexies ]

Oficina Fiscal

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

TÍTULO I. Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Juezas y Tribunales [ 434 bis a 439 sexies ]


📕 Artículo 439 sexies LOPJ

1. La Oficina Fiscal es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad del Ministerio Fiscal.

2. La estructura básica de la Oficina Fiscal,
que podrá dividirse en áreas y equipos,
será homogénea en todo el territorio del Estado
y estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.

3. La Oficina Fiscal funcionará con criterios de
▪️ agilidad,
▪️ eficacia,
▪️ eficiencia,
▪️ racionalización del trabajo,
▪️ responsabilidad por la gestión,
▪️ coordinación y cooperación entre Administraciones,
➕ de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad,
➕ con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.

4. Los puestos de trabajo de la Oficina Fiscal
solo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia,
y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.

El personal que presta sus servicios en las Oficinas Fiscales,
sin perjuicio de su dependencia funcional,
depende orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.

Coordinación y cooperación entre Administraciones con competencias de Justicia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

TÍTULO I. Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Juezas y Tribunales [ 434 bis a 439 sexies ]

TÍTULO II. Del cuerpo de los Letrados de la Administración de Justicia [ 440 a 469 bis ]

📑 LO 1/2025 LOESPJ

DT 1ª. Constitución de los Tribunales de Instancia

DT 5ª. Implantación de la Oficina Judicial

COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA [ 434 bis ]

COMISIÓN PARA LA CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA [ 434 ter ]

Unidades administrativas de los Tribunales y Oficinas de Registro Civil

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

TÍTULO I. Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Juezas y Tribunales [ 434 bis a 439 sexies ]

UNIDADES ADMINISTRATIVAS [ 439 ]

OFICINAS DE REGISTRO CIVIL [ 439 bis ]


📕 Resolución de 24-2-2010, de despliegue y puesta en funcionamiento de las Unidades Administrativas de Justicia en Aragón

El contrato de gestación subrogada es contrario al orden público español

🏠Civil > Familia


El Tribunal Supremo desestima una demanda de impugnación de filiación materna en un caso de gestación subrogada. En línea anteriores sentencias, declara que el interés del menor no puede confundirse con el interés del padre comitente, esto es, el varón que, mediante el contrato de gestación subrogada, aportando su material biológico, encargó a una mujer que gestara y diera a luz para él a dos niñas – CGPJ [ 27-3-2025 ]


El interés del menor no puede confundirse con el interés del varón que, mediante el contrato de gestación subrogada, aportando su material biológico, encargó a una mujer que gestara y diera a luz para él a dos niñas.

El reconocimiento en España del contrato de gestación subrogada celebrado en el extranjero y de la filiación que se fija en ese contrato, es manifiestamente contrario a nuestro orden público.

Entre otras razones, porque cosifica a las menores haciéndolas una simple mercancía, objeto de un contrato que pretende fijar su filiación con base en el pago de un precio a una mujer, que por lo general actúa impelida por un estado de necesidad acuciante, que se somete a los riesgos asociados a un tratamiento de reproducción asistida y que renuncia a los derechos que como madre gestante le deberían corresponder, y pretende privar a las menores de esa relación de filiación materna así como de su derecho a conocer a su madre.

Dejar sin efecto la inscripción de la filiación materna en el Registro Civil español vulneraría el derecho de las niñas a conocer a sus progenitores y a ser cuidadas por ellos que establece el artículo 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Es intrascendente que la madre gestante no hubiera aportado sus óvulos para la gestación, pues ese dato es irrelevante para la legislación española, en la que la filiación no adoptiva materna se fija por el parto, sin que tenga trascendencia quién aportó el óvulo.

Alcance del deber de neutralidad en periodo electoral

🏠Constitucional > Régimen electoral > Disposiciones generales sobre la campaña electoral > Prohibición de propaganda electoral e inauguraciones


El Tribunal Supremo confirma la multa de 2.200 euros que la Junta Electoral impuso al presidente del Gobierno por infringir el deber de neutralidad en periodo electoral. En la rueda de prensa del 30 de junio de 2023, tras la celebración de la reunión del Consejo de la Unión Europea – CGPJ [ 31-1-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 76/2025, de 23-1-2025, Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, ECLI:ES:TS:2025:354


La prohibición del artículo 50.2 de la LOREG «impide valoraciones, obviamente críticas, sobre adversarios electorales. Esto será jurídicamente admisible fuera de actos institucionales, pero, como hemos dicho, en el corto lapso que media entre la convocatoria y la celebración de las elecciones es soportable una específica e intensa garantía de neutralidad e igualdad en el desempeño de cargos institucionales, lo que implica modular en este tiempo, tanto la libertad de expresión, como el ejercicio del cargo institucional de naturaleza política».

Dicha prohibición «no puede quedar ceñida sólo a “declaraciones sobre logros” -como en este caso también hubo y lo admite el demandante-, olvidando que el principio de neutralidad se vincula al de igualdad exigible de forma que en actos institucionales y en periodo electoral, quien ejerza un cargo institucional no se prevalga de su condición y de su ejercicio para emitir mensajes con voluntad de captación de votos y menoscabo del contrincante».

«No es sostenible afirmar que la JEC, al aplicar a esas valoraciones críticas la lógica del artículo 50.2 de la LOREG, haya incurrido en “perturbación indebida” de la acción política, cuando lo que ha hecho es ejercer, como Administración electoral, su potestad para garantizar la pureza del proceso electoral, deduciendo del artículo 50.2 sus lógicas exigencias y lo ha hecho razonándolo».

Juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 27-5-2025


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO III. Del juicio oral [ 649 a 749 ]

TÍTULO I. De la calificación del delito [ 649 a 665 ]

MINISTERIO FISCAL Y DELITOS PRIVADOS [ 649 ]
ESCRITO DE CALIFICACIÓN [ 650 ]
ACUSADOR PARTICULAR Y ACTOR CIVIL [ 651 ]
PROCESADOS Y RESPONSABLES CIVILES [ 652 ]
CALIFICACIONES ALTERNATIVAS [ 653 ]
PIEZAS DE CONVICCIÓN [ 654 ]
CONFORMIDAD [ 655 ]
PROPOSICIÓN DE PRUEBA [ 656 ]
LISTAS Y COPIAS [ 657 ]
MAGISTRADO PONENTE [ 658 ]
ADMISIÓN DE PRUEBAS Y SEÑALAMIENTO [ 659 ]
CITACIÓN DE PERITOS Y TESTIGOS [ 660, 661 ]
RECUSACIÓN DE PERITOS [ 662, 663 ]
CITACIONES Y CONDUCCIONES [ 664 ]
SECCIÓN FUERA DEL TRIBUNAL [ 665 ]

TÍTULO II. De los artículos de previo pronunciamiento [ 666 a 679 ]

ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO [ 666 ]
PROPOSICIÓN [ 667, 668 ]
CONTESTACIÓN [ 669 ]
TRAMITACIÓN [ 670 a 672 ]
VISTA [ 673 ]
RESOLUCIÓN [ 674 a 677 ]
REPRODUCCIÓN EN JUICIO [ 678 ]
CONTINUACIÓN POR DESESTIMACIÓN [ 679 ]

TÍTULO III De la celebración del juicio oral [ 680 a 749 ]

Capítulo I. De la publicidad de los debates [ 680 a 682 ]

PUBLICIDAD Y NULIDAD [ 680 ]
JUICIO A PUERTA CERRADA [ 681.1 ]
PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA [ 681.2 y 3 ]
RESTRICCIONES A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN [ 682 ]

Capítulo II. De las facultades del Presidente del Tribunal [ 683 a 687 ]

CONTENIDO DEL DEBATE [ 683 ]
FACULTADES DE LA PRESIDENCIA [ 684 ]
FORMA DE LAS INTERVENCIONES [ 685 ]
PROHIBICIONES [ 686 ]
ALTERACIÓN DEL ORDEN POR EL ACUSADO [ 687 ]

Capítulo III. Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral [ 688 a 731 bis ]

Sección 1.ª De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables [ 688 a 700 ]

APERTURA DEL JUICIO Y POSIBLE CONFORMIDAD Y RESPONSABILIDAD CIVIL [ 688 a 693 ]
SENTENCIA POR CONFORMIDAD [ 694, 697.1, 700 ]
JUICIO POR DISCONFORMIDAD [ 696, 697.2, 698, 699 ]
JUICIO POR DISCONFORMIDAD CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL [ 695, 697.3 ]

Sección 2.ª Del examen de los testigos [ 701 a 722 ]

INICIO DEL JUICIO [ 701.1 ]
ORDEN DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA [ 701.2 ]
OBLIGACIÓN DE COMPARECENCIA [ 702 ]
CONOCIMIENTO DE HECHOS POR RAZÓN DE CARGO [ 703 ]
TESTIFICAL PRECONSTITUIDA [ 703 bis ]
INCOMUNICACIÓN [ 704 ]
DECLARACIÓN INDIVIDUAL [ 705 ]
JURAMENTO [ 706 ]
OBLIGACIÓN Y FORMA DE DECLARAR [ 707, 721 ]
CONTENIDO DEL INTERROGATORIO [ 708 a 710 ]
SORDOMUDOS Y EXTRANJEROS [ 711 ]
EXHIBICIÓN DE COSAS [ 712 ]
CAREOS [ 713 ]
CONTRADICCIÓN CON LA INSTRUCCIÓN [ 714 ]
FALSO TESTIMONIO [ 715 ]
NEGATIVA A DECLARAR [ 716 ]
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO [ 717 ]
IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER [ 718, 719 ]
DECLARACIÓN FUERA DEL TRIBUNAL [ 720 ]
INDEMNIZACIÓN [ 722 ]

Sección 3.ª Del informe pericial [ 723 a 725 ]

RECUSACIÓN [ 723 ]
DECLARACIÓN CONJUNTA [ 724 ]
NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO [ 725 ]

Sección 4.ª De la prueba documental y de la inspección ocular [ 726, 727 ]

DOCUMENTAL [ 726 ]
INSPECCIÓN OCULAR [ 727 ]

Sección 5.ª Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores [ 728 a 731 bis ]

PRUEBAS PRACTICABLES [ 728 a 730 ]
ACUSADOS EN LIBERTAD PROVISIONAL [ 731 ]
VIDEOCONFERENCIA [ 731 bis ]

Capítulo IV. De la acusación de la defensa y de la sentencia [ 732 a 743 ]

CONCLUSIONES DEFINITIVAS [ 732 ]
ERROR EN LA CALIFICACIÓN [ 733 ]
INFORMES DE LAS ACUSACIONES [ 734 a 738 ]
ÚLTIMA PALABRA [ 739 ]
VISTO PARA SENTENCIA [ 740 ]
SENTENCIA [ 741, 742 ]
DOCUMENTACIÓN [ 743 ]

Capítulo V. De la suspensión del juicio oral [ 744 a 749 ]

UNIDAD DE ACTO [ 744 ]
SUSPENSIÓN POR FALTA DE PRUEBAS [ 745 ]
SUSPENSIÓN DE OFICIO [ 746, 747 ]
SUSPENSIÓN A INSTANCIA DE PARTE [ 746, 747 ]
AUTO DE SUSPENSIÓN [ 748 ]
NUEVO SEÑALAMIENTO [ 749 ]

Artículos de previo pronunciamiento en el juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 26-5-2025


2025 PEC PG 2

🏠 ≡ Penal > Penal General > PEC Penal General


Enero 2024.

Supuesto de hecho:

Se declara expresamente probado que: el acusado Gregorio, de nacionalidad peruana y 66 años de edad, residente legal en España desde hace 7 años, donde vive al cuidado de su única hija, el esposo de esta y sus nietos, sin antecedentes penales, en fechas no determinadas del último trimestre de 2024 entró en contacto con las menores María Luisa y María Milagros, de 10 y 12 años respectivamente, aprovechando que ambas pasaban cada día frente al bar «Los Maños» cuando, sobre las 08,45 horas de la mañana hacían un recorrido desde su casa hasta la escuela, ubicada en la Avda. General Prim de la ciudad de Sant Boi de Llobregat.

Aprovechando la confianza que progresivamente iba estableciendo con ellas, en fecha no concretada del mes de noviembre de 2024, el acusado pidió a María Luisa -que aquel día iba sola- que le acompañara hasta unos matorrales existentes en el cruce de la citada avenida con la calle Galicia, y una vez allí le ofreció 2 euros a cambio de que le dejara tocarle los pechos por encima de la ropa. Una vez entregada la moneda, y antes de que pudiera ejecutar acción alguna, pasó casualmente por el lugar el conserje de la escuela, lo que provocó que la niña y el acusado se separaran precipitadamente y cada uno reanudara su marcha sin mayores incidencias. Al extrañarle dicha reacción, el conserje puso en conocimiento de la Dirección del centro escolar el hecho, lo que motivó que la jefa de estudios decidiera a su vez comunicarlo a la Policía Local ante la sospecha de que pudiera estarse cometiendo una agresión sexual infantil. Las Autoridades policiales decidieron establecer un seguimiento cautelar aleatorio de ambas menores, a fin de verificar la autenticidad de tales sospechas.

En fecha 17 de enero de 2025, sobre las 08,50 h, cuando María Luisa y María Milagros se dirigían a la escuela, el acusado les salió al paso y les propuso que le acompañaran hasta el cruce de calles antes descrito, zona peatonal muy poco transitada a aquellas horas de la mañana. Una vez allí, le ofreció 2 euros a cada una si se dejaban tocar los pechos por debajo del sujetador, a lo que accedieron ambas, por lo que Gregorio procedió a tocar los pechos a ambas menores, primero a María Luisa y después a María Milagros. Dicha acción plural -ejecutada con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales- fue presenciada a una distancia de 25 metros y fotografiada con «zoom» por el dispositivo policial, formado aquel día por tres Agentes del CNP y dos Agentes de la Policía Municipal, repartidos y ubicados estratégicamente para cubrir un ángulo de visión de 360º. Al comprobar el alcance de la acción libidinosa, el jefe del operativo dio la orden de detención del acusado e identificación de las menores.

Como consecuencia de los hechos descritos, ninguna de las menores sufrió trastorno emocional ni ha requerido tratamiento psicológico. No consta que el incidente haya afectado a su desarrollo psicoafectivo en cuanto a la relación con personas del sexo masculino.

El acusado tenía 66 años cuando ocurrieron tales hechos; su nivel cultural es bajo, está viudo desde el año 2004, jubilado percibiendo una pensión mensual, y tenía sus facultades cognitivas conservadas en relación a la capacidad para distinguir la ilicitud jurídica y moral de sus actos y adaptar la conducta a la comprensión de su ilicitud, si bien padecía ya una disminución sensorial respecto a los factores espacio y tiempo, por demencia senil precoz y progresiva.

Cuestiones a resolver:

1.- Gregorio padece una demencia, es decir, una anomalía o alteración psíquica, pero esta no afecta a su capacidad para distinguir la ilicitud jurídica y moral de sus actos y adaptar la conducta a la comprensión de su ilicitud. En este caso y teniendo en cuenta que el vigente Código penal regula la inimputabilidad a través de una fórmula mixta, Gregorio:

a) Será considerado imputable.

b) Solo podrá responder por imprudencia.

c) Será considerado inimputable.

d) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

2.- Supongamos que a Gregorio se le condena por varios delitos contra la libertad sexual de menores de 16 años. En tal caso, ¿debe obligatoriamente imponer en sentencia el Juez o Tribunal alguna otra consecuencia jurídica de naturaleza jurídico penal en su sentencia?.

a) Sí, una medida de seguridad postpenitenciaria de internamiento en centro psiquiátrico.

b) No, ya que la imposición de la libertad vigilada en estos casos es potestativa.

c) Sí, una medida de seguridad de custodia familiar.

d) Sí, una medida de seguridad postpenitenciaria de libertad vigilada.

3.- Los hechos cometidos el 17 de enero de 2025 por Gregorio se corresponden entre otros con dos delitos de agresión sexual por haber realizado tocamientos a dos menores de 16 años. ¿Se puede apreciar la continuidad delictiva respecto de estos delitos?.

a) Sí, porque los delitos contra la libertad sexual no impiden apreciar la continuidad delictiva aunque no exista unidad de sujeto pasivo.

b) Sí, concretamente se puede apreciar la modalidad de delito masa.

c) No, ya que ambos delitos entrarán en concurso ideal de delitos, puesto que se trata de una única acción en términos jurídicos que da lugar a dos hechos delictivos.

d) No.

4.- Supongamos que el Juez o Tribunal considerase que Gregorio es culpable y que se le impone una pena de prisión de 3 años por los delitos cometidos. ¿Cabría sustituir esa pena por la expulsión de Gregorio del territorio nacional?.

a) No porque la expulsión no puede imponerse nunca como consecuencia sustitutiva cuando se trata de extranjero que reside legalmente en España.

b) No, porque la expulsión como consecuencia sustitutiva de la pena de prisión impuesta a ciudadanos extranjeros no puede aplicarse cuando la pena de prisión supera el año de duración.

c) No, porque la expulsión como consecuencia sustitutiva de la pena de prisión impuesta a ciudadanos extranjeros no puede aplicarse por delitos contra la libertad sexual de menores.

d) Sí, se podría sustituir todo o parte de la pena por la expulsión, salvo que a la vista de las circunstancias del hecho y las personales de Gregorio, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

5.- ¿Procede aplicar alguna consecuencia accesoria por los hechos descritos?.

a) Sí, el cierre temporal de los locales enfrente de donde se produjeron los hechos: el bar y la escuela.

b) Sí, el decomiso de los 4 € ofrecidos a las menores y, en su caso, la toma de muestras biológicas de Gregorio y la realización de análisis para la obtención de identificadores de su ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial.

c) Sí, podrán tomarse muestras biológicas de Gregorio y la realización de análisis para la obtención de identificadores de su ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial, pero solamente en el caso de que colabore voluntariamente.

d) No, puesto que no se dan los requisitos necesarios para aplicar ninguna de las consecuencias accesorias del Código Penal.

6.- Supongamos que Gregorio tiene nacionalidad española y es condenado a un total de 3 años de prisión por los delitos cometidos, siendo condenado por cada delito a 1 año y 6 meses de prisión si se tuvieran en cuenta de manera separada. En tal caso, ¿es posible acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas?.

a) Sí, debido a la enfermedad que padece puede solicitarse la suspensión de la pena por motivos humanitarios sin necesidad de que se cumpla ninguno de los requisitos del régimen general de suspensión de las penas privativas de libertad.

b) No, porque la suma de las penas privativas de libertad es mayor de 2 años.

c) Sí, de forma excepcional y teniendo en cuenta que no consta que Gregorio sea reo habitual.

d) No, porque no puede suspenderse la ejecución de penas de prisión impuestas por delitos de agresión sexual cometidos contra menores.

7.- Supongamos que Gregorio no hubiese sido descubierto por el dispositivo policial y que las víctimas, años después de lo sucedido, decidieran denunciarle. ¿Cuándo comenzaría a contar el plazo de prescripción de los delitos de agresión sexual cometidos?.

a) Desde el momento en que cesó la conducta típica.

b) Nunca, ya que esos delitos son imprescriptibles.

c) Desde que las menores cumplan 35 años, y si fallecieren antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

d) Desde que las menores alcancen la mayoría de edad, y si fallecieren antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

8.- ¿Qué hubiera ocurrido si las menores, así como sus representantes legales, hubiesen perdonado a Gregorio por los delitos cometidos?.

a) Que se hubiese extinguido tanto la responsabilidad penal como la acción penal.

b) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

c) Que solo se hubiese extinguido la responsabilidad penal.

d) Que solo se hubiese extinguido la acción penal.

Calificación del delito

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 15-5-2025


Suspensión del juicio oral penal

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🗓️ Última revisión 14-5-2025


Ejecución penal

🏠Penal > Penal General ~ Procesal Penal

🗓️ Última revisión 13-5-2025

🔢 CALCULADORAS PENALES



Acusación, defensa y sentencia en el juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 12-5-2025


2425 PEC PE 2.3

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial


SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- Luis Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana con estancia irregular en España, y Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, eran, respectivamente, tesorero y presidente de la asociación cannábica “Cali 420”, inscrita desde el 2-2-2019 en el Registro nacional de asociaciones bajo el epígrafe «naturismo, medicinas alternativas», con local sito en Benidorm, con licencia municipal de apertura en trámite.

SEGUNDO.- Ambos acusados, puestos previamente de acuerdo en la idea o intención de traficar y extender el consumo de sustancias estupefacientes a terceras personas conocidas o desconocidas, hacían uso del referido club de fumadores de marihuana con apariencia de legalidad y vocación de permanencia para, bajo la cobertura formal de una asociación sin ánimo de lucro, aparentar que la forma asociativa amparaba la libre circulación de la droga, ocultando así la realidad del ilícito tráfico de cannabis, marihuana y hachís utilizando el local como punto de venta de sustancias estupefacientes al que podía acceder cualquier persona y adquirir la sustancia y llevársela al exterior sin necesidad de ser asociado.

TERCERO.- De las vigilancias y seguimientos practicados por la Policía Judicial, se desprende una gran afluencia de gente tratándose en su mayor parte de turistas que acuden puntualmente durante su estancia en Benidorm al Club Cali 420 donde adquieren marihuana y hachís que posteriormente les es intervenido en la vía pública formulándose las correspondientes actas de denuncia por posesión de sustancia estupefaciente, manifestando todos ellos haber adquirido dicha sustancia en el club Cali 420:

  • Sobre las 21’00 horas del día 4 de noviembre de 2019, a Basilio le interviene una bolsita de plástico conteniendo 1,33 gramos de marihuana y a Bernardino se le interviene 1,40 gramos de hachís.
  • Sobre las 20’20 horas del día 19 de noviembre de 2019 se identifica a Calixto, único socio entre los identificados, quien acaba de salir del establecimiento portando 3,20 gramos de marihuana.
  • Sobre las 20’28 horas del día 19 de noviembre de 2019, se identifica a Casimiro cuando sale del local y porta una bolsita de plástico transparente conteniendo 1,05 gramos de marihuana y un cigarro porro que arroja un peso bruto de 1,07 gramos.
  • Sobre las 00’01 horas del día 20 de octubre de 2019, agentes de la Policía Local de Benidorm practicaron registro superficial de tres turistas tratándose de Felicísimo, Esteban y Evaristo, interviniendo a cada uno de ellos tres bolsitas de marihuana.

CUARTO.- Practicada la entrada y registro judicialmente autorizada en el interior de local en fecha 4-12-2019, se ocuparon las siguientes sustancias: 935,95 gramos de cannabis con un pureza del 11,4%, 95,74 gramos de resina de cannabis con una pureza del 26,9%, 76,41 gramos de cannabis con una pureza del 29,3%, 0,83 gramos de resina de cannabis con una pureza del 30,4%, 9,52 gramos de resina de cannabis (aceite) con una pureza del 26,5%, 9,55 gramos de resina de cannabis con una pureza del 59,3%, 4,95 gramos de resina de cannabis con una pureza del 64,9%, 114 gramos de porros liados con mezcla de tabaco y cannabis y 13,2 gramos de resina de cannabis (aceite) en frascos, todas estas sustancias están incluidas en la lista I y IV de la Convención Única de 1961. Fueron intervenidos igualmente 145 euros fruto de ventas anteriores. La sustancia intervenida iba a ser destinada por los acusados a la venta a terceras personas conocidas o desconocidas.

Los 935,95 gramos de cannabis con un pureza del 11,4% alcanzan en el mercado ilícito un valor de 4.754,62 euros; los 95,74 gramos de resina de cannabis con una pureza del 26,9% alcanzan en el mercado ilícito un valor de 560,07 euros; los 76,41 gramos de cannabis con una pureza del 29,3% tienen un valor de 446,49 euros; los 0,83 gramos de resina de cannabis con una pureza del 30,4% valen 4,85 euros; los 9,52 gramos de resina de cannabis (aceite) con una pureza del 26,5% tienen un valor de 128,61 euros; los 9,55 gramos de resina de cannabis con una pureza del 59,3% valen en el mercado ilícito 55,86 euros y los 4,95 gramos de resina de cannabis con una pureza del 64,9% tiene un valor en el mercado ilícito de 28,95 euros. El 8 de junio de 2020 ha sido resuelto el contrato de arrendamiento de local.

CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 328/2025, de 9-4-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2025:1571

2425 PEC PE 2.2

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial


SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- Una entidad autónoma de carácter administrativo adscrita a la Generalitat Valenciana, tiene como objetivos fundamentales la promoción de la literatura y el fomento de la lectura.

Entre el 15 de enero de 2013 y el 22 de enero de 2018 la entidad tuvo como directora a la acusada Sra. Blanca, que también era diputada del Parlamento de la Generalitat, quien asumió como tal directora y durante el período de su mandato las facultades máximas de la gestión ordinaria de la entidad, entre las que se encontraban la de ser el órgano de contratación, así como la aprobación de los gastos y pagos correspondientes.

SEGUNDO.- Desde su nombramiento como directora, la acusada Sra. Blanca recibe el encargo de elaborar un portal web de referencia de las letras valencianas que debía ser un instrumento completo de divulgación de los autores y las letras valencianas a través de internet, decidiendo ya desde entonces encargar su creación, desarrollo y mantenimiento al también acusado Sr. Braulio, a quien conocía como experto en literatura digital, por haber compartido actividades docentes en la Universidad de Barcelona y por haber formado parte del grupo de investigación en estudios literarios y literatura digital denominado «Hermeneia», dirigido por la acusada Blanca.

El encargo al Sr. Braulio, para la creación, desarrollo y mantenimiento del portal web de la entidad, lo realizó personal y directamente la Sra. Blanca a pesar de conocer que al hacerlo prescindía del procedimiento administrativo de contratación preceptivo que, en atención a la naturaleza pública de la institución que dirigía, debía quedar sometido a un procedimiento abierto con concurso público, al procedimiento restringido o al procedimiento negociado, en los que se da la posibilidad de participar a otras personas o empresas en libre concurrencia y precio.

TERCERO.- La acusada Sra. Blanca llevó y sometió a la aprobación de la Junta de Gobierno de la entidad, celebrada el día 20 de marzo de 2013, el programa de actuación para dicho año, que incluía la elaboración de un portal web de referencia en el ámbito de las letras valencianas, la unificación de las actividades impulsadas o subvencionadas por la entidad en un mismo espacio y la presencia intensiva y participativa de sus actividades en las redes sociales (Facebook y Twitter) para la promoción y el fomento de la lectura con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, consiguiendo entonces su aprobación por la Junta, sin que conste que la acusada hubiere informado a los demás miembros de la Junta de Gobierno de que la creación, desarrollo y mantenimiento del portal web ya había sido adjudicado al acusado Sr. Braulio, sobre el procedimiento seguido para la adjudicación o sobre el coste de los trabajos adjudicados.

CUARTO.- Al ser advertida la Sra. Blanca por los funcionarios encargados de la gestión administrativa de la entidad sobre la necesidad de adecuar los trabajos ya encargados al Sr. Braulio al procedimiento de contratación administrativa (que se rige por la Ley Contratos del Sector Público) que correspondería por la envergadura del encargo y el coste de su realización, y como la justificación del pago por los trabajos encargados al Sr. Braulio requería de una resolución formal de adjudicación que exigía la tramitación de un expediente de contratación, la directora de la entidad, Sra. Blanca, como órgano de contratación y a fin de eludir los requerimientos exigidos en las modalidades de contratación abierta, restringida o negociada, decidió simular la adjudicación de los trabajos ya encargados al Sr. Braulio siguiendo la tramitación administrativa prevista para los Contratos menores, aun cuando ello exigía fraccionar los trabajos realizados por el Sr. Braulio y las cantidades a facturar en tantos expedientes de contratación como exigiese el límite económico permitido en el régimen de la contratación menor, además de requerir la aportación de al menos tres presupuestos por cada expediente y adjudicación, según instrucciones dictadas por el Secretario General del Departamento de Cultura de la Generalitat, vinculantes para la referida entidad.

Una vez que la Sra. Blanca decide tramitar y abonar los trabajos encargados al Sr. Braulio por el procedimiento de contratación previsto para los contratos menores, para crear una apariencia de respeto a los principios de publicidad y libre concurrencia en cada uno de los expedientes de contratación, informa de ello al Sr. Braulio y le da instrucciones sobre cómo debe proceder para facturar sus trabajos a la entidad que dirige, en concreto le informa sobre la necesidad de que elabore y aporte tres presupuestos por cada concepto o trabajo a facturar, entre los cuales debe encontrarse el emitido a su nombre o de la entidad a cuyo nombre vaya a facturar sus propios trabajos.

QUINTO.- Cumpliendo las instrucciones recibidas de la Sra. Blanca, el Sr. Braulio elaboró físicamente y aportó a la entidad, haciendo entrega en ocasiones a los funcionarios encargados de tramitar los expedientes de contratación y en otras personalmente a la Sra. Blanca, los presupuestos requeridos por esta última, entre los que sistemáticamente se incluían referencias a personas, entidades o cooperativas que en ningún caso, salvo el que se dirá, habían intervenido en su elaboración, sabiendo también el Sr. Braulio que su único propósito era completar los requisitos formales exigidos para la contratación administrativa, como así efectivamente ocurrió en cada uno de los dieciocho (18) contratos menores tramitados en la entidad entre los años 2013 y 2017, en los que recayó resolución de adjudicación autorizada por la acusada Sra. Blanca, en favor del acusado Sr. Braulio o de entidades y cooperativas a través de las cuales facturaba el Sr. Braulio sus trabajos para la entidad.

SEXTO.- Entre las personas, entidades y cooperativas utilizadas para la elaboración de presupuestos ficticios en cuyo favor recayeron otras tantas resoluciones de adjudicación se encontraban Xarxa Integral de Professionals i Usuáries, SCCL; Freelance Sociedad Cooperativa Madrileña, SCCL; APMGC&CE, SL; Cecilio y Smartcooper SCCL, con las que se ocultaba que el verdadero adjudicatario de los trabajos era el acusado Sr. Braulio, dado que la contratación menor no permitía más de una adjudicación contractual por persona y año.

Entre las entidades cuyos datos identificativos fueron utilizados a los meros efectos de simular presupuestos ficticios (comparsas) se encuentran las sociedades Elit3,14, SL; LAB Hermeneia; Xarxa Integral de Professionals i Usuáries, SCCL; Freelance Sociedad Cooperativa Madrileña, SCCL, y Smartcooper, o los autónomos Federico, Florián y María Inés.

SÉPTIMO.- El también acusado Sr. Cecilio, administrador único de la empresa APMGC&CE, SL, dedicada a la prestación de servicios informáticos, había sido informado por el acusado Sr. Braulio de que la Sra. Blanca le había encargado toda la gestión informática de la entidad, habiendo sido informado también de que éste debía cobrar el trabajo a través de diferentes contratos menores adjudicados a distintos proveedores, aceptó elaborar presupuestos y facturas a su nombre como trabajador autónomo o a través de su empresa APMGC&CE, SL, y confeccionó falazmente estos documentos, siguiendo las indicaciones que le daba el Sr. Braulio, consciente de que los trabajos ya se habían realizado.

Los presupuestos que aparecían confeccionados a nombre de Sr. Cecilio o de la empresa APMGC&CE, SL, se presentaban en los expedientes de contratación menor de la entidad en unas ocasiones como presupuesto de mero acompañamiento (comparsa) y en otras como presupuestos que debían resultar adjudicatarios de alguno de los contratos menores tramitados como instrumento para el pago los servicios informáticos encargados al Sr. Braulio.

Los contratos menores adjudicados por la acusada Sra. Blanca tanto al Sr. Cecilio como a APMGC&CE, SL, se correspondían también con trabajos realizados por el Sr. Braulio, aunque en una concreta tarea recibió la colaboración de D. Luis Carlos; de tal forma que, una vez satisfecho su importe por la entidad y recibido en las cuentas del acusado Sr. Cecilio, éste transfirió el dinero ingresado a las cuentas bancarias del Sr. Braulio, una vez descontado el importe correspondiente al trabajo realizado por el Sr. Luis Carlos, las comisiones e impuestos correspondientes.

CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2025, de 10-2-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2025:580

2425 PEC PE 2.1

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SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- Probado y así se declara que, el acusado Vicente, mayor de edad y con antecedentes penales por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol, el día 22 de abril de 2025 sobre las 1:00 horas conducía el vehículo Renault Express por la C/ Francesc Llimell de Esplugues de LI, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control, y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y reducción de la capacidad visual, con el consiguiente riesgo genérico para el resto de los usuarios de la vía. Como consecuencia de este estado, el acusado condujo de forma irregular, dando marcha atrás y marcha delante, al tiempo que discutía con su mujer y forcejeaba con su hijo menor de edad que viajaba en los asientos posteriores, todo ello mientras mantenía el vehículo cruzado en la calzada, impidiendo la adecuada circulación del resto de usuarios.

SEGUNDO.- Advertida esta circunstancia por una dotación policial y ante los síntomas evidentes que presentaba el acusado de hallarse bajo la influencia del alcohol, tales como: comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso, eufórico, excitado, con variaciones de comportamiento, habla pastosa e incoherente, repetitiva, falsa apreciación de las distancias y movimiento oscilante de la verticalidad, entre otros; se le requirió por los agentes para someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado se negó reiteradamente, pese a ser advertido por los agentes de las consecuencias que tendría dicha negativa.

TERCERO.- En el momento de la comisión de los hechos, Vicente carecía del permiso que le habilitaba para conducir vehículos a motor, al haber sido condenado en sentencia 125/2024 del juzgado de instrucción nº 1 de Tolosa, de fecha 22 de octubre de 2024, entre otras, a la pena de 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, liquidándose la condena con fecha de inicio de cumplimiento el 10 de noviembre de 2024, siéndole notificada de forma personal mediante diligencia de notificación del juzgado por la liquidación de condena con las advertencias legales.

CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2022, de 9-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2022:440

  • El supuesto de hecho difiere en algunos aspectos del contenido en la Sentencia.

Jueces de Paz

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 27-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

IMPLANTACIÓN [ 99 ]

COMPETENCIA [ 100 ]

CAPACIDAD [ 102 ]

NOMBRAMIENTO [ 101 ]

RETRIBUCIÓN [ 103.1 ]

CESE [ 103.2 ]

Disposiciones comunes a las pruebas del juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 8-5-2025


Prueba documental e inspección ocular en el juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 7-5-2025


Prueba pericial en el juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio Oral

🗓️ Última revisión 6-5-2025