Cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia

🏠Constitucional ~ Poder Judicial

🗓️ Última revisión 30-9-2025


Ética judicial y críticas a resoluciones judiciales adoptadas en un proceso en curso. Dictamen 2/2024, de 19 de junio de 2024

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 02/24), de 19 de junio de 2024. Sobre críticas a resoluciones judiciales adoptadas en un proceso en curso provenientes de otros Jueces


¿Es contrario a la ética judicial que un miembro del Poder Judicial que tenga el honesto, meditado y sincero convencimiento de que determinadas resoluciones judiciales, dictadas mientras se está tramitando la proposición de Ley de Amnistía y que parecen responder o adaptarse, en sus criterios, al contenido que va adoptando sucesivamente ese mero proyecto de texto normativo, puedan implicar una afectación injustificada al principio de Separación de Poderes (para condicionar efectivamente la actuación del Poder Legislativo), exprese ese temor en medios de comunicación, o en redes sociales o por medio de comunicados de la Asociación Judicial a la cual pertenece?.

El Dictamen de la Comisión de Ética Judicial (Consulta 7/2023), de 14 de febrero de 2024 (que aborda si la reunión silenciosa a la puerta de los edificios judiciales, de Jueces y Magistrados, con toga o sin ella, para mostrar públicamente su repulsa al acuerdo político de investidura cerrado entre PSOE y Junts per Catalunya o al reciente proyecto de Ley de Amnistía presentado por el PSOE es contrario a la ética judicial), concluye que la asistencia a reuniones o concentraciones que muestren el rechazo a cualquier actuación que, desde un honesto, meditado y sincero convencimiento, pueda afectar el Estado de Derecho, se ajusta a los principios de ética judicial.

En relación a esta problemática (eventual futura ley de amnistía) se genera una duda concurrente, que es la que se formula en la presente consulta: del mismo modo que la futura aprobación de una eventual Ley de Amnistía puede generar, legítimamente, en algunos miembros del Poder Judicial, el temor a que pueda suponer una afectación injustificada al principio de separación de poderes, es posible, igualmente, que se genere, en otros miembros del Poder Judicial, un temor diferente: que determinadas resoluciones judiciales, dictadas mientras se está tramitando la proposición de Ley de Amnistía, que parecen responder o adaptarse, en sus criterios, al contenido que va adoptando sucesivamente este mero proyecto de texto normativo, puedan implicar, también ellas mismas, una afectación injustificada al principio de Separación de Poderes. Este temor se explicaría por el hecho de que esta aparente adaptación sucesiva y coyuntural de los criterios de aplicación de la Ley parecerían tener como referente no tanto la normativa actualmente en vigor sino (para limitar sus efectos) la normativa que pudiera entrar en vigor en un futuro, precisamente la ley de amnistía en trámite, con el efecto (aquí se produciría la afectación del principio de Separación de Poderes) de condicionar la actuación misma de otro poder del Estado, en este caso el legislativo.

Ante la presencia de un dilema ético de “alta densidad y con componentes tensionados” como el que refiere, también, el Dictamen indicado (entre el deber de neutralidad política y el compromiso activo con el mantenimiento de la confianza pública en la independencia y la imparcialidad del Poder Judicial, por un lado, y, por otro, la obligación de defender activamente los principios rectores del Estado de derecho si se encuentran amenazados), la consulta se desdobla, también, en la siguiente pregunta: Estando un miembro del Poder Judicial honesta, sincera y meditadamente convencido de que resoluciones judiciales como las indicadas pueden poner en peligro los principios estructurales referidos, ¿la obligación de “reserva” puede ceder en favor del deber de “denuncia” (como recoge el Dictamen referido)?.

La consulta consiste, por lo tanto, en la siguiente cuestión: ¿es contrario a la ética judicial que un miembro del Poder Judicial que tenga el temor indicado, y después de seguir los criterios recogidos en el Dictamen de la Comisión de Ética Judicial (Consulta 7/2023), de 14 de febrero de 2024 (es decir, que tenga el honesto, meditado y sincero convencimiento de que este tipo de resoluciones judiciales pueden afectar al Estado de Derecho), exprese ese temor, por medio de expresiones respetuosas y tan objetivas y asépticas como sea posible, ya sea en medios de comunicación, en redes sociales o por medio de comunicados de la Asociación Judicial a la cual pertenece?.

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Carlos Abásolo
Soft Zone
🗓️  20-9-2025

Indemnización por daños y perjuicios en despidos sin causa

🏠Social


✍️ La indemnización adicional por daños y perjuicios en despidos sin causa al amparo del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada

Alberto Sierra Villaécija
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 18-7-2025

Reacción del Juez a vestimentas inapropiadas en actos judiciales. Dictamen 1/2024, de 3 de abril de 2024

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 01/24), de 03 de abril de 2024. Sobre la eventual reacción del titular del órgano judicial frente a vestimentas inapropiadas en actos o sede judiciales


El motivo de la consulta es saber si los Jueces tenemos, dentro de nuestras sedes, capacidad para establecer algunas «restricciones» a los justiciables en el interior del edificio. En mi partido judicial, caracterizado por ser de clima cálido, es usual ver a los justiciables portando gorras y gafas de sol. Por cuestiones de seguridad y de urbanidad, quisiera saber si yo puedo establecer algún tipo de limitación en cuanto a su uso en el interior de la sede judicial.

Interés superior del menor y custodia en casos de violencia de género

🏠Penal > Violencia de géneroCivil > Familia > Guarda y custodia


✍️ El interés superior del menor en los procesos de custodia en que exista violencia de género

Antonio Javier Gaitán Peña
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 25-4-2025

Escrutinio en las mesas electorales

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 22-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 43 a 120 ]

PROCEDIMIENTO [ 95 ]

VOTO NULO [ 96.1 a 4 ]

VOTO EN BLANCO [ 96.5 ]

RESULTADO [ 97 ]

PUBLICIDAD [ 98 ]

ACTA [ 99 ]

DOCUMENTACIÓN ELECTORAL [ 100 ]

DEPÓSITO DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL [ 101, 102 ]

Crear audio con inteligencia artificial

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🧠 Cómo crear un podcast a partir de un texto para estudiar, investigar o simplemente escuchar si no te apetece leer

Yúbal Fernández
Xataka
🗓️  24-8-2025

El complemento de brecha de género debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres

El Tribunal Supremo confirma que el complemento de brecha de género debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres. El Pleno de la Sala Cuarta aplica la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la UE en sentencia del pasado 15 de mayo – CGPJ [ 9-7-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 639/2025, de 25-6-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro, ECLI:ES:TS:2025:3173


El complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción derivada del Real Decreto-Ley 3/2021, debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia del pasado 15 de mayo, que consideró que dicho artículo 60 de la Ley, que establece requisitos adicionales a los hombres que hayan tenido uno o más hijos para ver reconocido el complemento de pensión, constituye una discriminación directa por razón de sexo.

La anterior regulación del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, que reconocía el complemento de pensión a las mujeres con hijos “por aportación demográfica”, también fue declarado por el TJUE, en sentencia de diciembre de 2019, incompatible con el derecho de la Unión Europea por ser discriminatorio con los hombres en similar situación. Desde la fecha del pronunciamiento del TJUE, la Sala de lo Social ha dictado numerosas sentencias que parten de que ese complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumpliesen los requisitos de tener hijos y ser beneficiarios de pensiones.

Ética judicial y aceptación del cargo de albacea o contador-partidor. Dictamen 8/2023, de 28 de mayo de 2025

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 08/23), de 28 de mayo de 2025. Aceptación del cargo de albacea y/o contador-partidor. Apariencia de imparcialidad


Acabo de acceder a la Carrera Judicial. Un amigo íntimo de mi padre me informó hace años de que me había designado como su albacea y contador-partidor en su testamento. Deduzco, lógicamente, que de forma no retribuida. Mi pregunta es: ¿compromete mi apariencia de imparcialidad el que realice este tipo de labor, aunque no sea de forma onerosa?.

¿Debo comunicarle mi imposibilidad de asumir esa labor en el futuro a los efectos de que designe a otra persona?.

No tengo claro si la actuación como albacea y contador se entiende como la prestación de asesoramiento jurídico -en cuyo caso es evidente que no podría, aunque se sea oneroso-, ya que el Código Civil no exige que quien ostente estos cargos tenga formación jurídica.

Inscripción en el censo electoral

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 16-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

COMPOSICIÓN [ 31 ]

INSCRIPCIÓN [ 32 ]

SECCIONES [ 33 ]

Tutela judicial efectiva: deber de congruencia y ponderación del criterio de la capacidad económica en la decisión de suspensión condicional de penas privativas de libertad

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 104/2022, de 12-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, ECLI:ES:TC:2022:104

Sala Primera. Sentencia 104/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Promovido respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron la solicitud del recurrente de reducción de la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición.

3. Doctrina aplicable.

A) Sobre el derecho a una resolución judicial congruente y su vulneración.

Sobre el derecho a una resolución judicial congruente (art. 24.1 CE), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, sirva como exponente de nuestra doctrina la STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3, donde con cita literal de la anterior 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, hemos recordado:

«“La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3, o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petitacitra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.

Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos –partes– y objetivos –causa de pedir y petitum–. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causapetendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones […].

En algunas ocasiones, tiene declarado este tribunal, ambos tipos de incongruencia [omisiva y extra petita] pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4)”.

Por lo demás, en la misma sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recordábamos:

“La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno” (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).»

En el mismo sentido, entre otras posteriores, SSTC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 8; 165/2020, de 16 de noviembre, FJ 3, y 59/2022, de 9 de mayo, FJ 4 (así como las otras que en ellas se citan).

Y sobre lo que debe ser el correcto entendimiento de la llamada respuesta tácita o implícita, cuya aplicación por el intérprete no puede vaciar de contenido el deber de congruencia cuantitativo (art. 24.1 CE), enseña la misma STC 25/2012, en el FJ 4, lo que sigue:

«A estos efectos debe recordarse que este tribunal no ha considerado respuesta tácita la que se desprende, sin más, de la estimación de la pretensión del contrario o de la desestimación de la propia; la respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando, como ha sido dicho, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión.»

Deducción razonable, por cierto, que este tribunal no encontró en las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo resuelto por dicha STC 25/2012, estimando la demanda por este motivo.

B) Doctrina del ATC 3/2018 sobre la ponderación del criterio de la capacidad económica en la decisión de suspensión condicional de penas privativas de libertad.

En lo que importa a este amparo, ha de mencionarse que el Pleno de este tribunal ha dictado el ATC 3/2018, de 23 de enero, en el que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de lo penal en relación con la dicción del art. 80.2.3 CP ( donde se regula como condición para la suspensión de penas de prisión el haber satisfecho las responsabilidades civiles, y en qué términos se puede considerar cumplida mediante un compromiso de pago), tras su modificación por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en cuanto a si dicho precepto generaba una discriminación prohibida por el art. 14 CE entre quienes pueden asumir el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil y ver suspendida con ello su pena, y quienes no pueden hacerlo por carecer del todo de recursos económicos. La cuestión resultó inadmitida a trámite por notoriamente infundada, descartando que la norma produzca dicha discriminación, razonando en el fundamento jurídico 7 el entendimiento que ha de darse al requisito de la capacidad económica del penado, en este ámbito.

Interesa destacar en primer lugar, que el auto declara que las decisiones judiciales sobre suspensión o revocación de la suspensión previa, de penas privativas de libertad, han de venir revestidas de un deber de motivación reforzada (FJ 5):

«Ciertamente, el fin resocializador [de las penas] guía, junto a evidentes razones de gestión económica de la política penitenciaria, la regulación legal del instituto de la suspensión de la ejecución de la pena y así lo hemos señalado reiteradamente en nuestra propia doctrina (SSTC 110/2003, de 16 de junio, FJ 4; 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 4; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2, y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 3). Ahora bien, una vez que la regulación del instituto tiene un contenido determinado, que el legislador ha decidido en uso de su legitimación democrática, no puede ignorarse que la eficacia del artículo 25.2 CE se proyecta, como ha declarado este tribunal, sobre la interpretación judicial de dicha regulación, exigiéndose al juez el cumplimiento de un deber de motivación reforzada (art. 24.1 CE en conexión con el art. 25.2 CE). Es, pues, en ese estadio de aplicación judicial de la regulación discrecionalmente decidida por el legislador donde el juez ha de proyectar los efectos del principio resocializador, pues este “opera como parámetro de ponderación del completo sistema de ejecución de las penas y de las instituciones que lo integran” (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). El reproche dirigido al legislador en relación con el artículo 25.2 CE carece, pues, de una mínima consistencia suasoria.»

Ya en cuanto a la resolución del fondo planteado, tras señalar que el legislador de 2015 ha tenido en cuenta la experiencia anterior que permitía la suspensión con el mero dictado de resoluciones declarando en muchos casos de manera formularia o estereotipada la insolvencia del penado por falta de capacidad económica, ha optado por sustituir el sistema por otro basado en el compromiso del penado, en todo caso no exento de eventual revocación posterior si se descubriera una realidad patrimonial distinta de este (FJ 7):

«Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano, debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo “con su capacidad económica”, esto es, debiendo asumir que, como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala categóricamente el artículo 86.1, letra d) […].

En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto.

La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión (privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado.

Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada. Esto evidencia que la diferencia de trato que el órgano judicial echa en falta en la regulación en vigor sigue, en realidad, existiendo, pues el insolvente sigue disponiendo en el régimen legal actual de una norma legal que contempla expresamente su situación, habiéndose limitado el legislador a desplazarla a un momento procesal distinto, más acorde a la nueva estructura del sistema de suspensión de la ejecución de la pena.

Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de decidir sobre la revocación del beneficio. La interpretación efectuada por el órgano judicial, que achaca a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, una voluntad implacable de obstaculizar el acceso a la suspensión de los delincuentes en situación de indigencia, no tiene, por tanto, un fundamento jurídico mínimamente sólido, como acredita igualmente la práctica judicial generalizada a la que el propio Auto de planteamiento alude, calificándola de “perversa”».

En aplicación de esta doctrina se ha dictado ya la STC 32/2022, de 7 de marzo, en un caso de revocación de la suspensión condicional de la pena de prisión del recurrente.


📚 Sustitutivos de las penas privativas de libertad: suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad


📚 Tutela judicial efectiva

Editor de fotos de Google Gemini, Nano Banana

🏠TecnologíaInteligencia Artificial


🧠 Cómo editar tus fotos gratis en Google Gemini, y qué puedes hacer con el modelo Nano Banana

Yúbal Fernández
Xataka
🗓️  29-8-2025

Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

🏠Penal > Penal General > Responsabilidad penal de las personas jurídicas


✍️ Las circunstancias extintivas y las modificativas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: ¿numerus clausus?. Esteban Mestre Delgado – Lex Criminalis. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ III-2024 ]

Ética judicial y concentraciones de Jueces en protesta por acuerdos políticos e iniciativas legislativas. Dictamen 7/2023, de 14 de febrero de 2024

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 07/23), de 14 de febrero de 2024. Concentraciones de Jueces en protesta por acuerdos políticos e iniciativas legislativas


¿Es contraria a la ética judicial la reunión silenciosa a la puerta de los edificios judiciales, de Jueces y Magistrados, con toga o sin ella, para mostrar públicamente su repulsa al acuerdo político de investidura alcanzado entre el PSOE y Junts per Catalunya o la reciente proposición de Ley de Amnistía presentada por el PSOE?.

Demanda reconvencional de pensión compensatoria

🏠Procesal CivilCivil > Familia


✍️ ¿Se puede reconocer pensión compensatoria solicitada en la contestación a la demanda sin formular reconvención?. Juan Manuel Carrillo – El blog jurídico de Sepín [ 7-7-2025 ]

Cooperación necesaria agravada en el delito de violación en grupo

🏠PenalPenal General > AutoríaPenal Especial > Delitos sexuales > Agresiones sexuales


El Tribunal Supremo eleva a 28 años de prisión la condena a cuatro hombres por la violación grupal de una joven de 22 años en Santander. La Sala corrige al TSJ de Cantabria que entendió improcedente aplicar la agravante por actuación conjunta en la violación a los cooperadores necesarios por considerar que ello vulneraría el principio «non bis in ídem» – CGPJ [ 16-7-2025 ]


Cada uno de los condenados es cooperador necesario de las violaciones cometidas por los otros, debiendo serle aplicada además la agravante del artículo 180.1.1 del Código Penal, prevista cuando los hechos se cometen por la actuación conjunta de dos o más personas.

Efectivamente, en los casos en los cuales, además del autor de la violación y del cooperador necesario, intervienen más personas, no hay vulneración del non bis in ídem, porque en tales supuestos el cooperador necesario realiza su aportación a un hecho que ya resulta agravado por elementos diferentes de su propia aportación.

«Cada uno de los condenados como cooperadores, participó en un hecho en el que intervenían otras cuatro personas, ya agravado al margen de su aportación», de modo que «a cada uno de ellos le es aplicable la modalidad prevista en el artículo 180 1.1ª CP, pues su intervención en la violación grupal contribuyó a conformar la intimidación ambiental, aumentando el desvalor de la acción y el desvalor del resultado».

«La víctima no consintió los plurales contactos sexuales a que fue indiscriminadamente sometida por cuatro varones que, más allá de la intimidación ambiental, que existió, fue suficiente para colmar la tipicidad en cada caso de los artículos 178. 1 y 2 y 179.1 CP, y sobre esa tipicidad, opera la modalidad agravada del artículo 180.1 1ªCP, sin compromiso alguno del ne bis in idem».

Comandos Alexa

🏠Tecnología > Apps > Alexa


☎️ Comunicación 🏡 Domótica 🎵 Entretenimiento 📰 Información 🗓️ Productividad


☎️ COMUNICACIÓN

🗣️ Llamadas y mensajes con Alexa

📣 Alexa, drop in [ nombre del altavoz ]

  • Llama al dispositivo indicado de la misma cuenta de usuario

Alexa, descuelga / cuelga

⬆️ Inicio


🏡 DOMÓTICA

🔊 Dispositivos Alexa

Alexa, pon el volumen al [ 1 a 10 ]
Alexa, susurra
Alexa, lee mis notificaciones

↗️ Controlar Fire TV

💡 Iluminación

Alexa, enciende/apaga las luces
Alexa, enciende/apaga las luces de [ habitación o grupo de dispositivos ]

📲 Teléfono móvil

Alexa, busca mi móvil

📺 TV

Alexa, enciende/apaga tele cocina
Alexa, baja/sube el volumen en tele salón
Alexa, por el volumen al 8 en tele despacho
Alexa, pon canal 13 en tele dormitorio

⬆️ Inicio


🎵 ENTRETENIMIENTO

Alexa, canta una canción
Alexa, cuéntame un cuento
Alexa, dime una adivinanza
Alexa, recítame un poema [ de Bécquer ]

⬆️ Inicio


📰 INFORMACIÓN

☀️ Climatológica

Alexa, ¿qué tiempo va a hacer a las diez de la noche [ en Teruel ] ?

💰 Financiera

Alexa, dime la cotización del dólar

📚 Idiomas

Alexa, ¿cómo se dice ‘buenos días’ en inglés?

📻 Noticias

Alexa, dime las noticias del día [ Personalizar ]

🩺 Salud

  • Alexa, ¿cuáles son los niveles de polen? [ en Teruel ]

⬆️ Inicio


🗓️ PRODUCTIVIDAD

⏰ Alexa, pon un temporizador de 15 minutos

  • ❌ Alexa, quita mi temporizador
  • 🔊 Alexa, para/stop

⏰ Alexa, pon una alarma en [ nombre del dispositivo ]

  • ❌ Alexa, quita mi alarma
  • 🔊 Alexa, para/stop

📝 Alexa, pon un recordatorio / léeme mis recordatorios

✔️ Alexa, añade leche a la lista de la compra

✔️ Alexa, ¿qué tengo en la lista de la compra?

⬆️ Inicio

Presentación y proclamación de candidatos a las elecciones municipales

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 4-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO III. Disposiciones especiales para las elecciones municipales [ 176 a 200 ]

CAPÍTULO IV. Sistema electoral [ 179 a 184 ]

CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral [ 186 a 191 ]

JUNTA ELECTORAL COMPETENTE [ 187.1 ]

PARIDAD Y EXCEPCIONES [ 187.2 ]

AVALES [ 187.3 ]

PUBLICACIÓN [ 187.4 ]

DECLARACIÓN FORMAL DE ELEGIBILIDAD [ 187 bis 1 ]

CANDIDATOS UE [ 187 bis 2 ]

INFORMACIÓN A ESTADOS UE [ 187 bis 3 ]

Agravante de reincidencia y delitos de resultado causados por delitos contra la seguridad vial

🏠Penal > Penal General > Culpabilidad e imputabilidad | Penal Especial > Delitos contra la Seguridad Vial


El TS condena a doce años y medio de prisión al conductor que participó en un pique por las calles de Santander e impactó con un joven motociclista que falleció. El alto tribunal confirma que cometió un homicidio doloso y reduce la pena al conductor al eliminar la agravante de reincidencia. Rechaza los recursos de la familia del fallecido y del otro conductor, confirmando que este es autor de un delito contra la seguridad vial – CGPJ [ 15-7-2025 ]

La circunstancia agravante de reincidencia, por haber sido condenado por un delito de tráfico con anterioridad, sólo opera por el delito contra la seguridad vial, no por el homicidio doloso.

Dado que el Código Penal establece que si aquellos delitos de tráfico dan lugar a un resultado lesivo los Jueces apreciarán solo la infracción más grave, «ya no debe operar la agravante de reincidencia», al conllevar el homicidio doloso pena más elevada.

El gasto extraordinario del campamento estival

🏠Civil > Familia > Alimentos


✍️ Gastos de campamento de verano, ¿cómo pagarlos cuando los progenitores están separados?. Carmen Botella Rivas – El blog jurídico de Sepín [ 28-6-2025 ]

Oficina del censo electoral

🏠Constitucional > Régimen Electoral

🗓️ Última revisión 1-9-2025


📑 LOREG

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo [ 2 a 153 ]

DEFINICIÓN [ 29 ]

COMPETENCIAS [ 30 ]