1920 PEC PE 2.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Fructuoso y Gabriel, mayores de edad y sin antecedentes penales, han sido objeto desde 2015 de un amplio seguimiento policial de su actividad en las redes sociales que operan en internet, por tenerlos como sospechosos de integración en la organización terrorista de carácter jihadista “Estado Islámico”, dado el alto nivel de radicalización que ambos mostraban en los contenidos laudatorios de la jihad violenta y de diversos grupos, organizaciones y personajes terroristas que continuamente publicaban y renovaban en las redes, especialmente en sus sucesivos perfiles de Facebook, a través de los que compartían con otras personas, habiendo interactuado ambos en las redes en alguna contada ocasión, sin que conste que más allá de esto tuvieran entre ellos alguna relación o contacto personal, telefónico o por correo electrónico y ni tan siquiera se conocieran personalmente o incluso que conocieran sus identidades reales detrás de los apelativos o nombres de los indicados perfiles.

La actividad descrita realizada por ambos acusados en las plataformas digitales se extendió durante todo el periodo de vigilancia policial, en el periodo comprendido entre septiembre de 2015 y hasta la fecha de su detención, el 19 de noviembre de 2019. Durante dicho tiempo se controlaron por la policía actuante sus comunicaciones telefónicas y las de sus parientes más cercanos, fueron también objeto de seguimientos policiales personales, además de registros domiciliarios, en donde se incautaron sus teléfonos móviles de uso personal, que fueron los dispositivos electrónicos con los que se conectaban a internet y llevaban a cabo su actividad en la redes sociales, además de diversos dispositivos de memoria digital legibles en dichos dispositivos móviles. También se incautaron en el caso de Fructuoso otros teléfonos móviles.

En ambos casos, en el análisis pericial de dichas memorias, en las internas de los teléfonos y en el seguimiento de las páginas por las que habían navegado, se determinó que dichos dispositivos electrónicos servían de repositorios de cuantiosa información de carácter jihadista de la que disponían los dos acusados consistente en imágenes de personas, soldados y situaciones bélicas, imágenes con leyendas, videos, grabaciones sonoras, textos, etc., de las que alimentaban sus perfiles en la redes sociales de la manera que luego se dirá.

Sin embargo, fuera de esta actividad de abundante almacenaje y consumo propio de información de carácter jihadista radical y violenta y de la inclusión de alguno de ese material (imágenes, videos, composiciones), ―mediante su muestra, difusión, propagación, confección de comentarios e intercambio de información, todo ellos con indudable carácter laudatorio de las actividades de organizaciones, significados y personajes terroristas del Estado Islámico y de otros, en redes sociales abiertas, accesibles por ello a otras personas, singularmente Facebook―, no consta de ninguna manera, ―tampoco a través del examen de los dispositivos de almacenaje de información digital que poseían―, que tuvieran alguna clase de implicación en las actividades de organizaciones terroristas, ni relación con ellas, ni con sus miembros o integrantes, ni que tampoco tuvieran ninguna intención ulterior de colaborar o participar en sus actividades, viajar a territorios en conflicto, ni en la realización de ningún acto o actividad de carácter terrorista, ni que estuvieran obteniendo información para dichos fines, ni para formarse ni capacitarse en tal sentido, o que con sus publicaciones pretendieran o buscaran contribuir o contribuyeran de hecho a reclutar, formar o capacitar a otras personas para actividades terroristas o para su integración en grupos terroristas de carácter jihadista.

Sin carácter exhaustivo, como actividad significativa de su actividad en dichas redes se dan por acreditadas las siguientes:

– Se reproduce la bandera de la Jihad utilizada por el autodenominado Estado Islámico, con la inscripción en árabe «No hay más divinidad que Allah y Mahoma es su profeta. Estado Islámico en Irak y Levante» y una foto de portada en la que se observa a varios combatientes jihadistas armados.

– Se incorpora una imagen con un texto en árabe «Allah es grande», junto con una fotografía en la que se observa a jihadistas subidos en varios vehículos portando banderas del autodenominado Estado Islámico.

– Una imagen en la que se observa la bandera del Estado Islámico y una leyenda en árabe cuya traducción es «El Estado Islámico se instauró gracias a la sangre de los muyahidín sinceros».

– Un vídeo difundido en la plataforma YouTube, titulado en inglés “De ISIS hasta llegar al Estado Islámico: Dentro del Califato, tráiler”, que consiste en un documental realizado en la ciudad siria de Raqqa por el canal de noticias digital Vice News sobre el Estado Islámico, que recoge los juramentos de lealtad de los combatientes europeos al grupo jihadista, el adoctrinamiento al que someten a los niños, la implantación de la nueva policía de la Sharía y la instauración de tribunales y prisiones.

– En relación a Bin Laden, escribieron: «Que Allah lo acepte con los mártires», junto con una imagen del referido dirigente del Estado Islámico, y el texto laudatorio: «Cuando se va un líder nuestro, se eleva, detrás de él deja nobleza y un caballo. La lucha para los honrados no tiene motivos. El profeta dijo que ojala se repitiese la lucha».

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 47/2019, de 4-2-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2019:350

1920 PEC PE 2.1

PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Se declara expresamente probado que Luis Ángel, mayor de edad y con numerosos antecedentes penales por delitos de atentado -con una pena a extinguir en fecha 5 de febrero de 2017, tal y como consta documentado en la hoja histórica de antecedentes penales-, sobre las 20:15 horas del día 28 de agosto de 2017, fue observado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía encargados de la represión del tráfico de sustancias estupefacientes, cuando se dirigía conduciendo una motocicleta a un domicilio de esta capital, del que salió instantes después.

Al infundirle sospechas su conducta, le siguieron en el vehículo policial y, llegados a una intersección con un semáforo en rojo, con los medios acústicos y luminosos encendidos, le cortaron el paso con el vehículo policial, saliendo del mismo la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía número 1, ordenándole que apagara el motor. Lejos de eso, el acusado la embistió con la motocicleta, arrastrándola durante dos metros y dándose a la fuga velozmente. La agente resultó con lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El agente número 2, que conducía el vehículo policial salió rápidamente en persecución de la moto conducida por el acusado, dónde el acusado se introdujo pese a la hora que era y la gran confluencia de público, en un parque infantil, con el consiguiente peligro para menores y adultos. La Policía esperó la ocasión para que el encausado saliera del lugar con la motocicleta, siendo vista nuevamente por la calle por otro vehículo policial, circulando a gran velocidad y saltándose todos los semáforos en rojo, con el consiguiente peligro para otros usuarios de la vía. Desde allí siguió la persecución, en dirección prohibida donde los agentes tuvieron que esquivar varios vehículos para evitar una colisión.

El vehículo conducido por el agente número 2, con los medios acústicos y luminosos encendidos, intentó interponerse en la trayectoria del acusado, subiéndose éste a la acera, por donde transitaban varias personas. Allí continúo por el carril de servicio en dirección prohibida, llegando a cruzar completamente los carriles de ambas direcciones, estando a punto de provocar varias colisiones. La persecución continuó hasta una plaza, donde el acusado se introdujo en un Parque Infantil y en una zona peatonal muy transitada, introduciéndose nuevamente en la plaza entre los viandantes, momento en el que perdió el control de la motocicleta, cayendo al suelo y comenzando la huida a pie, siendo alcanzado por los agentes, ofreciendo una tenaz resistencia a la detención, a resultas de lo cual, el agente número 2 resultó con lesiones que curaron con una sola asistencia facultativa en diez días, siete de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido Luis Ángel?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 544/2018, de 12-11-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ECLI:ES:TS:2018:3814

1920 PEC PC 2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Se recurre por los demandados la sentencia que estimando la acción ejercitada CONDENA A LOS DEMANDADOS AL DESALOJO dejando libre y expedita a disposición de la actora la finca urbana, con apercibimiento de lanzamiento forzoso, imponiéndole las costas.

El motivo de recurso se basa en la inadmisión de procedimiento por haber elegido mal la acción ejercitada, ya que, en vez de utilizar la acción derivada del art. 250.1.7, esto es, para la efectividad de los derechos inscritos frente a quien se oponga a ellos o las perturbe sin título alguno, o la que contempla el art. 250.1.2 de la LEC, esto es, la que pretende la plena recuperación de la posesión de una finca rustica o urbana cedida en precario, se ha utilizado la acción establecida por la Ley 5/2018 que modifica el art. 250.1.4.

Argumentan los demandados que ellos no son precaristas, sino simplemente okupas, que adquirieron la posesión contra la voluntad del propietario por el método de la patada en la puerta o similar.

CUESTIONES:

A. ¿Qué tipo de acción se está ejercitando? ¿Por qué tipo de procedimiento se tramita? ¿Qué tipo de especialidades existen en este juicio respecto de este tipo de acciones?.

B. ¿Qué requisitos tienen que cumplirse en el ejercicio de estas acciones para que puedan prosperar? ¿Cuáles pueden ser las causas de oposición que pueden alegarse en la contestación de la demanda?.

C. ¿Qué especialidades tiene la sentencia estimatoria? ¿Puede ejecutarse provisionalmente?.

DERECHO APLICABLE:

Artículos 250, 437 a 447, 525 y 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

EJERCICIO:

Redacte los argumentos de cuál sería, a su juicio, la respuesta que debe darse a la cuestión planteada.

Sanciones administrativas y penales en caso de inobservancia del confinamiento decretado por el estado de alarma

21-4-2020 Sanciones en caso de inobservancia del confinamiento: Posible delito de desobediencia. Jaime Moreno Verdejo y Pedro Díaz Torrejón (El blog jurídico de Sepín)