Fijar y ordenar apps en el menú de compartir de Android

💻 Cómo reordenar y fijar rápidamente apps como favoritas en el menú de compartir de Android. Manuel Ramírez. El Androide Libre [ 18-3-2022 ]

Copia de seguridad de los SMS en Android

💻 Cómo hacer una copia de seguridad de los SMS en Android. El Androide Feliz [ 5-4-2022 ]

Programas de recuperación de datos

🏠TecnologíaSoftware ~ Windows


💻 Los 10 mejores programas de recuperación de datos. El Androide Feliz [ 5-4-2022 ]

Crear un USB de arranque con varios sistemas operativos

🏠TecnologíaSoftware ~ Windows


💻 Cómo crear un USB booteable con varios sistemas operativos. El Androide Feliz [ 10-4-2022 ]

Novación de cláusula abusiva

📚 Validez de la transacción posterior sobre una cláusula suelo nula con el fin de evitar la controversia judicial [ 12-4-2018 ]


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 9-7-2020, Asunto C‑452/18, Ibercaja Banco, ECLI:EU:C:2020:536

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

– la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.


🇪🇺 ⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª, de 3-3-2021, Asunto C‑13/19, Ibercaja Banco, ECLI:EU:C:2021:158

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. En cambio, la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.

2) El artículo 3 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que no ha sido negociada individualmente la propia cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor con la cual se pretende modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o establecer que ese consumidor renuncie a ejercer cualquier acción judicial contra ese profesional cuando dicho consumidor no haya podido influir en el contenido de la nueva cláusula, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

3) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando se celebra un contrato de novación que, por una parte, tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior y, por otra parte, establece que el consumidor renuncia a ejercer cualquier acción judicial contra el profesional, deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.


🇪🇺 ⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª, de 1-6-2021, Asunto C‑268/19, Banco Santander, ECLI:EU:C:2021:423

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, siempre que, en el momento de la celebración de este contrato de novación, el consumidor fuera consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba, de forma que su adhesión a dicho contrato de novación proceda de un consentimiento libre e informado, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

2) Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, en el momento de la celebración de un contrato de novación entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se han negociado individualmente y que tiene por finalidad modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado por estas mismas partes, ese profesional proporcione a ese consumidor la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de esta circunstancia y, en particular, el hecho de que la cláusula inicial podía ser eventualmente abusiva, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Establecimiento de turnos prefijados de traslado de detenidos al Juzgado de guardia y derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad familiar

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 6ª, 838/2021, de 11-6-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, ECLI:ES:TS:2021:2414

La razón que ha llevado a la aprobación del protocolo en cuestión es razonable y responde a un intento de organizar la realización de los traslados de los detenidos, que pueden ser numerosos y que pueden acarrear graves problemas de medios personales y materiales. Es evidente que en muchas circunstancias no va a ser posible proceder a un traslado inmediato e individualizado de cada detenido que debe pasar a disposición judicial. Pero entre dicho extremo ideal y el establecimiento de uno o dos turnos diarios preestablecidos que ya aseguran que sea cual sea la circunstancia de un detenido su traslado se va a producir necesariamente con un retraso que puede alcanzar más de doce horas, incluido el transcurso de una noche privado de libertad, hay sin duda muchas soluciones. No es lo mismo esperar un determinado tiempo hasta que se puede proceder a un traslado por razones organizativas imperativas (inexistencia en un momento determinado de vehículos o de personal disponible) a prever de antemano un retraso programado de toda entrega de detenidos. Es evidente, por tanto, que el cabal cumplimiento de la exigencia constitucional requiere proceder a los traslados de todo detenido que ha de ser puesto a disposición judicial tan pronto como ello sea materialmente posible y sin más dilaciones que las estrictamente necesarias para proceder al traslado. Ello, conviene insistir, puede suponer una espera imposible de cuantificar con carácter general, pero que no puede ser hasta una hora prefijada de antemano aunque antes de la misma sea posible el traslado. En último extremo, por tanto, en caso de retraso en el traslado desde el momento en que éste debiera haberse realizado, será carga de los responsables del traslado acreditar que el mismo no pudo ser realizado antes por inexistencia de medios disponibles.

A ello conviene añadir una importante precisión. No es lo mismo que por imposibilidad material de proceder antes a un traslado éste se postergue un determinado tiempo durante el día, a que la detención gubernativa se prolongue indebidamente de manera ineluctable durante toda la noche. El privar a alguien que regrese a su domicilio por la noche por no ponerle a disposición judicial en el juzgado de guardia -que funciona ininterrumpidamente las 24 horas del día- a la espera de un traslado fijado de antemano a horas preestablecidas del día siguiente no solo atenta contra el derecho a la libertad personal, sino también contra el derecho a la intimidad familiar, al impedir al detenido reintegrase a su hogar familiar. Es por lo tanto de especial importancia evitar que la eventual tardanza por razones organizativas suponga que el detenido que ha de ser presentado al juez de guardia tenga que permanecer más o menos tiempo durante las horas nocturnas en detención gubernativa devenida ya improcedente por haber finalizado las diligencias policiales.

Debemos añadir, por último, que no obsta a lo dicho la posibilidad de que el detenido inste un habeas corpus. En efecto, que la Constitución contemple en el último apartado del artículo 17 la posibilidad de presentar un habeas corpus para poner fin a una detención ilegal (y lo es toda detención que supera los límites temporales previstos en la propia Constitución) no supone que sea admisible una previsión que de por sí, supone la superación de dichos límites temporales.

Control jurisdiccional de la calidad de la interpretación de lenguas en el Derecho Penal. Principio de primacía del Derecho de la Unión Europea

🏠Constitucional > Unión EuropeaPenal > Procesal Penal


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 23-11-2021, Asunto C‑564/19, IS (Illégalité de l’ordonnance de renvoi), ECLI:EU:C:2021:949

1) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Tribunal Supremo de un Estado miembro, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional inferior en virtud de dicha disposición, basándose en que las cuestiones planteadas no son pertinentes y necesarias para la resolución del litigio principal, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de la resolución que contiene dicha petición. El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada tal resolución del Tribunal Supremo nacional.

2) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se incoe un procedimiento disciplinario contra un juez nacional por haber remitido al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo a dicha disposición.

3) El artículo 5 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que la calidad de la interpretación facilitada y de las traducciones realizadas sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.

El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2010/64 y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona sea juzgada en rebeldía cuando, debido a una interpretación inadecuada, no haya sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella o cuando sea imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada y, por tanto, comprobar si ha sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella.

Traducir texto en Android antes de enviarlo por WhatsApp o Telegram

💻 Cómo traducir automáticamente tus mensajes de WhatsApp y Telegram. El Androide Feliz [ 7-4-2022 ]

Seguir reproduciendo YouTube con la pantalla del Android apagada

🏠Tecnología > Google > YouTube


💻 YouTube con la pantalla apagada gratis: descarga Black Screen. Jacinto Araque. El Androide Libre [ 25-3-2022 ]

Tributación de las cantidades devueltas al comprador por la resolución judicial del contrato

✍️ ¿Cómo tributa la devolución al comprador de las cantidades anticipadas a la promotora declarada por sentencia judicial? ¿Y los intereses? ¿Y las costas?. Félix López-Dávila Agüeros. El blog jurídico de Sepín [ 21-3-2022 ]

Embargo y el decomiso en la Unión Europea

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 21-10-2019, Asuntos acumulados C‑845/19 y C‑863/19, Okrazhna prokuratura – Varna, ECLI:EU:C:2021:864

1) La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la posesión de estupefacientes para su distribución está comprendida en su ámbito de aplicación, aun cuando todos los elementos inherentes a la comisión de este delito se circunscriban al interior de un solo Estado miembro.

2) La Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que no prevé únicamente el decomiso de los bienes constitutivos de una ventaja económica derivada de la infracción penal por la que se ha condenado al autor de esa infracción, sino que también contempla el de los bienes pertenecientes a ese autor respecto de los que el tribunal nacional que conoce del asunto haya resuelto que proceden de otras actividades delictivas, respetando las garantías previstas en el artículo 8, apartado 8, de dicha Directiva, y siempre que la infracción por la que se haya condenado a dicho autor figure entre las enumeradas en el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva y que tal infracción pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica en el sentido de la misma Directiva.

3) El artículo 8, apartados 1, 7 y 9, de la Directiva 2014/42, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso, a favor del Estado, de un bien del que se alega que pertenece a una persona distinta del autor de la infracción penal, sin que esa persona tenga la facultad de intervenir como parte en el procedimiento de decomiso.

Habeas corpus: improcedencia de la inadmisión liminar prejuzgando el fondo del asunto y legitimación del Abogado para interponer el procedimiento

⚖️ Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 22/2022, de 21-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TC:2022:22

El Tribunal ha declarado reiteradamente que, aun cuando la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus, los únicos motivos constitucionalmente legítimos para fundamentar dicha decisión son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 4 LOHC, de modo tal que fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 1 LOHC vulnera el artículo 17.4 CE (así, solo entre las últimas, SSTC 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, que hace una completa cita de las resoluciones en esta materia; 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6, y 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4).

El Tribunal tiene declarado que el incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que se refleja en diversos recursos de amparo presentados tiene especial trascendencia constitucional desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y afecta a uno de los fundamentos elementales del Estado de Derecho en su vertiente histórico-constitucional (así, STC 72/2019, FJ 2; cuya doctrina se reitera en las SSTC 181/2020, FJ 6, y 73/2021, FJ 4).

Por su parte, en lo que se refiere a la decisión de inadmisión a limine de un procedimiento de habeas corpus por falta de legitimación del abogado designado por la persona privada de libertad para la asistencia letrada garantizada por el artículo 17.3 CE, el Tribunal también ha establecido que, si bien el artículo 3.a) LOHC no especifica entre los legitimados para promover este procedimiento al abogado designado para la asistencia letrada del privado de libertad, dicho abogado, en la medida en que comparece en nombre y representación del privado de libertad, actúa tácitamente apoderado al efecto, y que si el juez competente albergase alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a dicho letrado por el detenido tiene la obligación de disiparla, realizando las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla acerca de tal circunstancia (así, SSTC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 2; 61/2003, de 24 de marzo, FJ 2, y 37/2008, de 25 de febrero, FJ 2). A estos efectos, el Tribunal ha incidido en que «resulta ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del abogado de suscitar, en nombre de aquel, el procedimiento de habeas corpus; sustentándose tal habilitación en la relevancia del derecho fundamental a cuya garantía sirve el procedimiento, la perentoriedad de la pretensión, las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley reguladora del habeas corpus destaca como inspirador de su regulación» (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

Juzgado de guardia territorialmente competente para adoptar medidas cautelares por responsabilidad penal de los menores

🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12-8-2021

El artículo 42.3 del Reglamento 1/2005 de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, al regular las actuaciones procesales que constituyen el servicio de guardia y atribuir determinadas actuaciones que se susciten fuera de las horas de audiencia del juzgado de menores, al juzgado de guardia, por tal se ha de entender el juzgado de instrucción (o primera instancia e instrucción) que preste servicio de guardia en el partido judicial en el que el juzgado de menores tenga su sede

Ultrajes a la bandera de España y libertad de expresión

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución >Ultrajes a España


El Tribunal Supremo condena a multas de entre 1.920 y 2.160 euros a tres personas por rajar la bandera de España en la plaza de una Universidad. Destaca que no estaban amparados por la libertad de expresión, ya que fue un acto de intolerancia violenta contra quienes habían llevado al acto la bandera. CGPJ [ 2-4-2022 ]

La condena se impone a personas que en la plaza Cívica de la Universidad Autónoma de Barcelona, en presencia de numerosas personas, cogieron una bandera de España de la carpa de la asociación Societat Civil Catalana, la rajaron en dos trozos y los dejaron en el suelo, dado que la libertad de expresión no ampara a quienes, precisamente, la impiden a otros. Intolerancia violenta y derecho a la crítica, no son la misma cosa. Lo que hacen los autores es cometer un acto contra la libertad de expresión, contra la libertad ideológica, y quien así se conduce no puede alegar lo que está negando, precisamente la libertad de los demás para ondear la bandera que es símbolo de España, y, en consecuencia, signo representativo de todos los españoles.

El hecho de rasgar en dos la bandera de España dejándola tirada en el suelo, en un acto con publicidad, colma el tipo del artículo 543 del Código Penal, dado que la acción violenta enjuiciada, lejos de significar una manifestación que fluye del derecho a la libertad de expresión (derecho a la crítica), atenta, por el contrario, frontalmente contra el símbolo que enarbola una asociación que concurre pacíficamente a tal encuentro cívico, en una plaza universitaria, donde los valores democráticos tienen, como símbolo de convivencia, el valor añadido que le proporciona tal institución. La singularidad del caso reside en el lugar donde se producen los hechos, y en el contexto en donde se enmarca, como acto público, precisamente alejado de cualquier signo de intolerancia, sino precisamente en un escenario de concordia entre las diversas ideologías que allí confluían. Nos encontramos en el marco de la celebración de la democracia, en donde concurren distintas asociaciones cívicas y partidos políticos, en un ambiente festivo que no puede tildarse sino de un acto claramente pluralista y, además, pacífico. En dicho contexto es donde los acusados, mediante un patente acto coactivo, arrebatan la bandera española que se encontraba en una asociación cívica, para, de forma pública, ante la concurrencia de numerosas personas, hacerse con tal emblema y rajarlo en dos.

En este sentido, no puede ser tomada como referencia la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 13 de marzo de 2018, que analizó la quema de fotos del Rey en un acto de contexto independentista y antimonárquico en Girona, concluyendo que tal hecho estuvo amparado por la libertad de expresión, puesto que los hechos no guardan analogía. El delito es distinto (allí fue el de ofensas e injurias al Rey y aquí el de ultrajes a España), y el contexto también, ya que el ahora examinado se produjo en un acto en recinto universitario, donde concurrían distintas asociaciones cívicas y partidos políticos y la quema de fotos del Rey, en un evento de índole independentista y antimonárquica. De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos niega el amparo que proporciona la libertad de expresión, a los que entienden como discurso el odio, término que abarca todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia.

Los autores atentaron contra símbolos que ostentan quienes pacíficamente concurren a la fiesta cívica representativa de la democracia, arrebatándoles el emblema, para, a continuación, delante de una muchedumbre, romperlo y tirarlo al suelo. Es, pues, un gesto violento, coactivo, de imposición, representativo de un talante que no puede considerarse amparado por la libertad de expresión, porque lo que expresa es la intolerancia, de manera que intolerancia violenta y derecho a la crítica no pueden ser la misma cosa.

Cambiar el nombre de una app en Android

💻 Cómo cambiar el nombre de una app en Android. El Androide Feliz [ 30-3-2022 ]

Doctrina del Tribunal Supremo sobre el índice IRPH

✍️ Guía para entender la nueva doctrina del Supremo sobre cláusulas IRPH. Belén Barrero. Economist&Jurist [ 20-3-2022 ]

Primacía del Derecho de la Unión Europea ante la anulación de decisiones por Tribunales superiores. Tiempo de trabajo y disponibilidad durante el periodo de descanso

🏠Constitucional > Poder Judicial / Unión EuropeaProcesal CivilPenal > Procesal Penal


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 10ª, de 9-9-2021, Asunto C‑107/19, Dopravní podnik hl. m. Prahy, ECLI:EU:C:2021:722

1) El artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que constituyen «tiempo de trabajo», en el sentido de esta disposición, las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante las cuales debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de necesidad, ya que de una apreciación global del conjunto de las circunstancias pertinentes se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador en esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad de este para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.

2) El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, que debe pronunciarse a raíz de la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior, esté vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas efectuadas por ese órgano jurisdiccional superior, cuando dichas apreciaciones no sean compatibles con el Derecho de la Unión.

Compatibilidad de la libre prestación de servicios con la proscripción de la usura

🇪🇺 ⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 25-3-2021, Asunto C‑503/20, Banco Santander, ECLI:EU:C:2021:254

La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

Posibilidad de reproducción audiovisual en juicio de la declaración testifical prestada en instrucción

El Tribunal Supremo confirma la pena de 10 años de prisión a un taxista por agresión sexual a una menor en Gran Canaria. El Tribunal afirma que la reproducción audiovisual en el juicio de la declaración prestada por la testigo en fase de instrucción ante la repetida imposibilidad de practicar la prueba en el juicio, lo que había motivado ya tres suspensiones previas, estaba justificada y que no causó indefensión al recurrente, como alega en su recurso. CGPJ [ 24-3-2022 ]

Según los hechos probados, el taxista con ánimo libidinoso y mientras conducía hizo tocamientos a la víctima, que viajaba en el asiento del copiloto y que le gritaba que parase. A continuación, estacionó el vehículo en un lugar apartado, bloqueó las puertas con el seguro, agarró del brazo a la menor y la empujó hacia la parte de atrás. Una vez allí, continuó con los tocamientos hasta que ésta consiguió escapar del vehículo, empujando al taxista. La menor sufrió heridas –hematomas- en los dos brazos.

La reproducción audiovisual en el juicio de la declaración prestada por la testigo en fase de instrucción ante la repetida imposibilidad de practicar la prueba en el juicio, lo que había motivado ya 3 suspensiones previas, estaba justificada y no causó indefensión.

Dicha reproducción en el juicio de la declaración prestada en fase de instrucción fue consecuencia de que la testigo residiera en el extranjero. Esta sola circunstancia, no justificaría la decisión adoptada. Sin embargo el órgano de enjuiciamiento tuvo en cuenta, ponderando detalladamente los valores en conflicto, que ya habían tenido lugar hasta 3 frustrados intentos previos, a lo largo de algo más de un año, para que pudiera practicarse la declaración presencial, aunque a través de un sistema de videoconferencia, sin que, por diferentes y sucesivas razones, hubiera podido alcanzarse el objetivo pretendido. De modo que comenzaba a ponerse en riesgo serio la celebración de un proceso sin dilaciones indebidas, proclamado, con el rango de derecho fundamental, en el artículo 24.2 de la Constitución Española, sin que, a la vista de los resultados anteriores, fuera posible asegurar que un nuevo señalamiento permitiría la práctica de la prueba en el juicio.

Además, la reproducción audiovisual en el juicio de ese testimonio no supuso la vulneración o inobservancia del principio de contradicción, puesto que se efectuó bajo la autoridad judicial, y en presencia de la defensa del acusado, quien pudo, de este modo, formular a la testigo cuántas preguntas hubieran podido resultar de su interés. Así pues, aunque no pudiera ser practicado en condiciones óptimas, no debe reputarse nulo, en tanto su desarrollo permitió el derecho de contradicción y defensa.

A lo razonado se une que, el resultado del resto de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, debida y razonablemente valorados por el órgano jurisdiccional de primera instancia y confirmados por el de apelación, son plenamente eficaces para desvirtuar con suficiencia la presunción de inocencia.

La orden europea de investigación en materia penal debe ser susceptible de recurso en el Estado emisor

🏠Penal > Euroorden


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 11-11-2021, Asunto C‑852/19, Gavanozov II, ECLI:EU:C:2021:902

1) El artículo 14 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, en relación con el artículo 24, apartado 7, de esta Directiva y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro de emisión de una orden europea de investigación que no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia.

2) El artículo 6 de la Directiva 2014/41, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad competente de un Estado miembro emita una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia, cuando la normativa de ese Estado miembro no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de tal orden europea de investigación.

Comprimir vídeos utilizando YouTube

🏠Tecnología > Google > YouTube


💻 De 21 GB a 260 MB: así es como el pésimo sistema para descargar tus vídeos de YouTube puede ser la mejor ayuda para comprimirlos. Antonio Sabán. Genbeta [ 18-3-2022 ]

Configurar Outlook o Hotmail en Android

🏠Tecnología > Google > Android | Gmail


💻 Cómo configurar una cuenta de Outlook/Hotmail en Android. El Androide Feliz [ 22-3-2022 ]

Menoscabo grave a la salud y crueldad como elementos integrantes del tipo del delito de maltrato animal

El Tribunal Supremo anula la condena por delito de maltrato animal a un hombre que golpeó a su perro, al no constar menoscabo grave de la salud o crueldad. El hombre fue acusado por dicho delito y condenado por el Juzgado de lo Penal, en sentencia ratificada después por la Audiencia de Madrid, a 4 meses de prisión y 1 año y 3 meses de inhabilitación para tenencia de animales y ejercicio de profesión relacionada con los mismos. CGPJ [ 18-3-2022 ]

El menoscabo grave de la salud que integra el tipo del artículo 337.1 del Código Penal, es un concepto elástico y falto de precisión, ya que la línea separadora entre los menoscabos graves de la salud y los no graves admite soluciones muy diversas, y muchas de ellas igualmente racionales o razonables.

Los hechos probados establecen que el hombre estaba en su casa una noche de julio de 2017 limpiando pescado y, al caerse uno al suelo, trató de recogerlo, al tiempo que el perro procuró hacer lo mismo. Como quiera que el animal golpeó con sus dientes la mano del hombre, causándole heridas incisas, este lo rechazó golpeándole en su pata derecha y con una mano en la que portaba un sello en la parte superior del tórax, provocando cojera, que no consta constituyera una secuela permanente, así como una herida incisa en el tórax, que curó tras aplicación de grapas de sutura y tratamiento antibiótico y analgésico.

Así las cosas, en el maltrato animal deben valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes.

En el caso examinado, se descarta el menoscabo grave de la salud, por no haberse precisado hospitalización del animal, no quedar secuelas, no haberse producido un riesgo para la vida y no constar padecimientos singulares. Asimismo, el Tribunal Supremo comparte la posición de la Fiscalía de considerar que para ilícitos de menor entidad debe ser suficiente el derecho administrativo sancionador, reservando la reacción penal para los supuestos de mayor entidad.

Estudiando el posible encaje de los hechos en el artículo 337.4 del Código Penal, que castiga el delito leve de maltrato animal y no exige que se haya llegado a causar lesión, pero donde la acción típica es maltratar cruelmente, se destaca que se exige un deleite o complacencia en el dolor o sufrimiento del animal, lo que no solo no aparece ni siquiera insinuado en el hecho probado, sino que además parece incompatible con el relato. No se trata de golpes gratuitos sino de la reacción ante una actitud agresiva del perro.

La competencia para conocer del divorcio cuando se vive entre dos Estados miembros corresponde al en que se tiene la residencia habitual

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 25-11-2021, Asunto C‑289/20, IB (Résidence habituelle d’un époux – Divorce), ECLI:EU:C:2021:955

El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.

Orden europea de retención de cuentas

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 7-11-2019, Asunto C‑555/18, K.H.K. (retención de cuentas), ECLI:EU:C:2019:937

1) El artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento de pago, como el que es objeto del procedimiento principal, que no es ejecutivo, no está comprendido en el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de dicha disposición.

2) El artículo 5, letra a), del Reglamento 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de requerimiento de pago en curso, como el que es objeto del procedimiento principal, puede calificarse de «procedimiento sobre el fondo» en el sentido de dicha disposición.

3) El artículo 45 del Reglamento 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que las vacaciones judiciales no están comprendidas en el concepto de «circunstancias excepcionales» en el sentido de dicha disposición.

Derecho a prestación por desempleo de las empleadas de hogar

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 24-2-2022, Asunto C‑389/20, TGSS, ECLI:EU:C:2022:120

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

No cabe acordar el sobreseimiento por atipicidad de los hechos objeto de acusación en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, debiendo resolverse en sentencia

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 124/2022, de 11-2-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2022:436

El tramite de cuestiones previas no es momento procesal idóneo para acordar el sobreseimiento basado en la atipicidad de los hechos objeto del escrito de acusación.

La incorrección de una calificación jurídica, o la deficiente descripción fáctica de tal escrito están sometidas a su correspondiente fiscalización que podrá determinar el sobreseimiento como alternativa a la apertura del juicio oral.

Pero si sortea el filtro constituido por el auto que acuerda esta, el tema queda abocado a ventilarse en sentencia, sin que el trámite de cuestiones previas proporcione cauce para cuestionar aquel, ni replantear el debate que en su momento zanjó.

El ámbito del principio acusatorio viene marcado por las conclusiones definitivas.

Mover ventanas en Windows entre varios monitores

🏠TecnologíaSoftware ~ Windows


💻 Cómo llevar una ventana de Windows al monitor principal sin tener que encender la segunda pantalla. Antonio Vallejo. Genbeta [ 26-2-2022 ]

Borrado de archivos en el restablecimiento de Windows a su estado original

🏠TecnologíaSoftware ~ Windows


💻 Windows 10 y 11 no borran todos tus archivos tras «formatear» el sistema: así puedes solucionarlo. Gabriela González. Genbeta [ 2-3-2022 ]

Comerciante intermediario en la comercialización de bienes o servicios a distancia y obligaciones de información

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 24-2-2022, Asunto C‑536/20, Tiketá, ECLI:EU:C:2022:112

1) El artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que tiene la consideración de «comerciante», en el sentido de esa disposición, no solo la persona física o jurídica que actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la citada Directiva, sino también la persona física o jurídica que actúe como intermediario, en nombre o por cuenta de dicho comerciante, pudiendo tanto ese intermediario como el comerciante principal ser considerados «comerciantes», en el sentido de la referida disposición, sin que sea necesario para ello determinar la existencia de una doble prestación de servicios.

2) Los artículos 6, apartados 1 y 5, y 8, apartados 1 y 7, de la Directiva 2011/83 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, con anterioridad a la celebración del contrato, la información a que se refiere dicho artículo 6, apartado 1, se facilite únicamente al consumidor en las condiciones generales de la prestación de servicios en el sitio de Internet del intermediario, aprobadas de manera activa por ese consumidor marcando la casilla prevista a tal efecto, siempre que dicha información sea puesta en conocimiento de este de forma clara y comprensible. No obstante, esa modalidad de comunicación de la información no puede reemplazar a la entrega al consumidor de la confirmación del contrato en un soporte duradero, en el sentido del artículo 8, apartado 7, de dicha Directiva, circunstancia que no afecta al hecho de que esa información forme parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento.

Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas por quien ha sido privado judicialmente del permiso de conducir entraña concurso ideal de delitos y no concurso real

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2022, de 9-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2022:440

Individualización probatoria de la agravante de cometer el delito por motivos discriminatorios

📚 Graduación de la culpabilidad

El Tribunal Supremo condena a 18 años y medio de cárcel al autor del asesinato de un hombre tras una discusión en un bar de Zaragoza en diciembre 2017. Confirma que hubo ánimo de matar y alevosía, pero no que actuara por motivos ideológicos. CGPJ [ 15-3-2022 ]

Según los hechos probados, el acusado fue informado en el bar por un amigo de la ideología de extrema derecha de la víctima y que, en ocasiones, llevaba unos tirantes con los colores de la bandera española, así como que «el acusado profirió insultos a la víctima, que también responde, con una carga ideológica clara, le llama fascista, que estaba en una zona antifascista y que no quería nazis en el barrio, por lo que no era bienvenido».

Pero, si bien al inicio de la acción, hasta los insultos mencionados, la acción y las agresiones verbales son claramente reflejo de una discriminación por ideología, con «la prepotencia de quien insulta y veja por la ideología del otro», en un momento posterior se sitúa a los intervinientes en otro escenario ya que se dice que ambos «mantuvieron un encuentro fuera del establecimiento» y la víctima «se volvió a meter hacia el fondo del bar».

«Ese segundo momento tiene un contenido que se ignora», ya que «no se sabe de qué hablaron y de qué discutieron en el exterior, solo que fue posterior a los insultos con un contenido no precisado», y que «pudo ser el acto determinante de la posterior reacción agresiva que produjo el resultado de muerte». Es decir, que, como puede que la agresión fuese por una causa ajena a la ideología, en aplicación del principio in dubio pro reo, no puede aplicarse la agravante de discriminación ideológica.

Lo razonado no impide tomar en cuenta, a los efectos de dosimetría, la motivación discriminatoria por ideología en el inicio de la discusión, estableciendo así la pena en 18 años y medio de prisión, por encima del mínimo de 15 años.

Retención fiscal aplicable al pago de atrasos

📘 La Dirección General de Tributos recuerda que los atrasos llevan retención en el momento en que se abonen. Iberley [ 22-2-2022 ]

Impugnación de acuerdos de propiedad horizontal por asistentes a la junta

✍️ Los propietarios presentes en la Junta de Propietarios. Única oportunidad. María José Polo Portilla. El blog jurídico de Sepín [ 16-2-2022 ]

Aprende a manejar el traductor de Google

🏠Tecnología > Google 📙 Traductor


💻 9 trucos para aprovechar al máximo el traductor de Google. Jacinto Araque. El Androide Libre [ 9-3-2022 ]

Chrome OS Flex, el sistema operativo de Google para PC o MAC

💻 Cómo probar Chrome OS Flex en un PC o Mac: descargar e instalar el nuevo sistema operativo de Google. Yúbal Fernández. Xataka Basics [ 16-2-2022 ]

Intervención de la Junta Electoral Central en la censura ejercida por la red social Twitter

El Tribunal Supremo confirma la decisión de la Junta Electoral que consideró razonable y proporcional la limitación de la cuenta de VOX en Twitter durante el periodo electoral. La Sala considera que la JEC ejerció prudencialmente sus potestades de ordenación del proceso electoral CGPJ [ 8-3-2022 ]

Las elecciones: Al Parlamento de Cataluña, convocadas para el 14 de febrero de 2021.

El tuit, referido a la población magrebí residente en Cataluña: «Suponen aproximadamente un 0,2% y son responsables del 93% de las denuncias. La mayoría son procedentes del Magreb. Es la Cataluña que están dejando la unánime indolencia y complicidad con la delincuencia importada. ¡Sólo queda VOX! #StopIslamización».

La relación de Twitter y VOX está sujeta a Derecho privado regida por unas cláusulas que VOX reputa abusivas y unilaterales pero que aceptó al abrir su cuenta. Esas cláusulas no pueden ser anuladas por la Junta Electoral Central ni por la jurisdicción contencioso-administrativa. Al tratarse de una relación contractual privada, de haberse producido fuera del periodo electoral, el desacuerdo sobre la limitación litigiosa se habría ventilado ante la jurisdicción civil.

Lo que justifica la intervención de la Administración electoral, velando para que el proceso electoral se desarrollara de acuerdo con los principios de transparencia y objetividad e igualdad, es que esa limitación se produce en periodo electoral y afecta a una candidatura. Y en este sentido, se considera que la Junta Electoral Central ejerció prudencialmente sus potestades de ordenación del proceso electoral, realizando un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad, lo que no impedía al usuario demandar a Twitter ante la jurisdicción civil.

Concretamente, sobre el juicio de razonabilidad, se considera conforme a Derecho ya que al publicarse el tuit en periodo electoral y alcanzar la limitación a parte de dicho periodo que se adentra en el de campaña, la intervención de la Administración electoral se ha ceñido a constatar que hay un contrato que vincula a las dos partes, que en ese contrato la prestadora del servicio se reserva la posibilidad de limitar una cuenta si el usuario incurre en actuaciones que prohíbe en virtud de lo acordado y que esa limitación responde a un fin legítimo: evitar el llamado discurso del odio.

Por lo demás, el Tribunal Supremo pone de relieve lo “insatisfactorio que, tanto en lo procedimental como en lo material, es el escaso tratamiento legal de ese poder censor que se reservan contractualmente las redes sociales, erigidas hoy día en medios de difusión masiva de todo tipo de contenidos, también políticos, con un poder e influencia manifiestos en tiempos electorales. E insatisfactoria es, también por su escasez, la regulación de la potestad de control atribuida a la Administración electoral”.

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por ilegalidad del modelo 720 de la Agencia Tributaria

✍️ ¿Qué supone la ilegalidad del modelo 720?. Samuel de Huerta Hernández. El blog jurídico de Sepín [ 21-2-2022 ]

Control de incorporación de la cláusula suelo en préstamo hipotecario de no consumidor

✍️ La cláusula suelo en el préstamo hipotecario de no consumidores. Juan Manuel Carrillo Eguilaz. El blog jurídico de Sepín [ 9-2-2022 ]

Efectos para la Dirección General de Tributos, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 que declara la inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal

📘 La Dirección General de Tributos se pronuncia sobre los efectos de la STC 182/2021 que declara la inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal. Iberley [ 8-2-2022 ]

💶 Consulta Vinculante (V3074-21), de 7 de diciembre de 2021

No deducción del IVA en los casos donde el sujeto pasivo refleja en la autofactura deliberadamente un proveedor ficticio

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la no deducción del IVA en los casos donde el sujeto pasivo refleja en la autofactura deliberadamente un proveedor ficticio. La Sala Tercera resuelve en tres sentencias esencialmente iguales una cuestión de Derecho tributario. CGPJ [ 4-3-2022 ]

A partir del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 11-11-2021 -asunto C‑281/20- sobre la interpretación de la Directiva 2006/112/CE:

1.- Se puede denegar la deducción del IVA autorrepercutido -en el régimen de inversión de sujeto pasivo- cuando en la autofactura no conste el proveedor de los bienes a éste, cuanto tal falta de constancia no es puramente formal o errónea, sino deliberada, esto es, si no se ofrece razón sobre la identidad de dicho proveedor, cuando con ello se impida a la Administración tributaria la identificación de aquél y acreditar su condición de sujeto pasivo, como requisito material del derecho a deducir el IVA.

2.- A tal efecto, no está condicionada la falta de derecho a deducir a la causación de una ventaja fiscal en favor del sujeto pasivo o de un tercero.

Acceso directo a una web en Chrome de Android

💻 Truco de Google Chrome: crea accesos directos a tus búsquedas para abrirlas con un solo toque. Beatriz Alcántara. Andro4all [ 2-1-2022 ]

Los riesgos de usar el gestor de contraseñas del navegador

💻 Redline Stealer es el malware que te dará una razón para dejar de utilizar el gestor de contraseñas de tu navegador. Antonio Vallejo. Genbeta [ 30-12-2021 ]

Traslados previos entre Procuradores en fase ejecutiva

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


✍️ Notificaciones y traslados previos entre Procuradores en fase ejecutiva. Miguel Guerra Pérez. El blog jurídico de Sepín [ 2-2-2022 ]

📚 Traslado de copias de escritos y documentos y cómputo de plazos [ 10-7-2019 ]

📚 Insubsanabilidad de la omisión del traslado de copias mediante Procurador [ 1-8-2017 ]

Los bienes jurídicos protegidos por los delitos contra las relaciones familiares

✍️ Los bienes jurídicos protegidos por los delitos contra las relaciones familiares. Norberto Javier de la Mata Barranco y Leyre Hernández. Almacén de Derecho [ 27-11-2021 ]

Autorización estatutaria de obras en elementos comunes

✍️ Autorización estatutaria que permite la realización de obras en elementos comunes. La respuesta de la jurisprudencia. María José Polo Portilla. El blog jurídico de Sepín [ 31-1-2022 ]

Procede tasar costas en idénticos términos se tenga o no reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita e independientemente de su posterior exigibilidad

🏠ConstitucionalProcesal CivilJusticia gratuita


📘 El TS se pronuncia sobre pago de costas a un beneficiario de justicia gratuita. IberLey [ 26-1-2022 ]

⚖ Tribunal Supremo, Sala I, auto de 11-1-2022, ECLI:ES:TS:2022:1A

Prescripción de la acción de reclamación de cuotas de la comunidad de propiedad horizontal

✍️ Plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cuotas impagadas a la comunidad de propietarios. Iciar Bertolá Navarro. El blog jurídico de Sepín [ 26-1-2022 ]

Transferencia de datos en el cambio de teléfono móvil Android

💻 La guía definitiva para cambiar de móvil sin perder ni un dato: cómo pasar todos los contactos, fotos, archivos y hasta ajustes al nuevo móvil. Iván Ramírez. Xataka Android [ 6-1-2022 ]

Google y privacidad

💻 He mirado todos los datos que Google tiene sobre mí, y confirmo que es el Gran Hermano definitivo. Yúbal Fernández. Xataka [ 18-1-2022 ]