Desprotección del consumidor en los procedimientos de cuenta del Procurador y honorarios de Abogados

18-6-2018 La inadaptación a la normativa europea del procedimiento de los arts. 34 y 35 LEC (Bonet blog procesal)

La notificación al Abogado a través de LexNet no comporta prórroga alguna del plazo para tenerla por hecha

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


15-6-2018 La inexistente prórroga de los tres días del art.162 LEC (No atendemos después de las dos)

Plazos procesales y plazos sustantivos a considerar para la presentación de la demanda

19-6-2018 ¿Se puede presentar una demanda civil el día siguiente al vencimiento del plazo, aplicando el art. 135.5 LEC?. Miguel Guerra (El blog jurídico de Sepín)

La petición de copias de las grabaciones no interrumpe el plazo para recurrir

18-6-2018 La petición de copias de las grabaciones no interrumpe plazos (STS 24 de abril 2018) (No atendemos después de las dos)

Fin del plazo de aplicación de los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

5-6-2018 La liquidación de intereses de la mora procesal (No atendemos después de las dos)

El acto de conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

Ley de la Jurisdicción Voluntaria (arts. 139 ss)

11-2-2016 El acto de conciliación en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria (No atendemos después de las dos)

Contenido y alcance de la conciliación judicial

21-12-2016 La conciliación y el burofax gratuito: sobre el AAP VALENCIA de 22 de julio de 2016 (No atendemos después de las dos)

Alcance del recurso directo de revisión

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 454 bis)

8-5-2012 El recurso de revisión contra las resoluciones del Secretario Judicial (No atendemos después de las dos)

25-1-2016 De nuevo sobre el recurso de revisión en el proceso civil (No atendemos después de las dos)

Finalidad y alcance de la motivación de las resoluciones judiciales

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución Española configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución Española (STC 144/2003 y STS de 5-12-2009).

Las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación son: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 530/15, de 28-9-2015, FD 3º.1, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:3890

La valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva

La posibilidad excepcional de revisar la valoración de la prueba tan sólo lo es respeto de la acreditación de hechos, no de la relativa a la interpretación de los contratos. Como dice la Sentencia 452/2013, de 10 de julio, no cabe «confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación (Sentencias 377/2010, de 14 de junio y 417/2011, de 21 de junio).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 531/2015, de 14-10-2015, FD 11, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2015:4282

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 469.1.4º)

Caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores

8-5-2018 Consulta vinculante a la DGRN sobre caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores (Notarios y Registradores)

El desistimiento del actor consentido por el demandado que solicita expresamente la condena en costas del primero, deberá ser resuelto por el juez en atención a las circunstancias del caso

El artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé la posibilidad de que el demandante pueda desistir del juicio, dejando imprejuzgada la acción que se ejercita. En tal supuesto si el demandado ha sido ya emplazado, tal y como ocurre en el caso debatido, se le dará traslado del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de 10 días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro dicho, el tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, mientras que si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno. Por su parte, el artículo 396 de la citada Ley Procesal, prevé que si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas, en tanto que, si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. En el caso debatido nos encontramos, sin embargo, ante un supuesto híbrido, donde la parte demandada consiente el desistimiento pero lo condiciona a la expresa imposición de costas a la parte demandada.

Ciertamente esta cuestión no esta resuelta en la doctrina ni en la jurisprudencia: Así, Sentencias como la de la Audiencia Provincial de Madrid de 30-11-2002 se alinean con la tesis de la resolución recurrida, entendiendo que, consentido el desistimiento por la parte impugnada, aun cuando ésta haya solicitado la imposición de costas a la impugnante, la terminante disposición del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas; en tanto que otras resoluciones, como la de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 11-3-2005, partiendo del principio de que en el desistimiento la parte demandada no ha sido vencida, y que la causación del proceso es imputable tan solo a la parte demandante, entienden que las costas deben imponerse al actor que desiste.

En nuestro caso la Sala opta por mantener un criterio ecléctico (seguido, entre otras resoluciones, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 19-6-2007) y partiendo que el artículo 20.2, antes citado permite al Juez, en aquellos casos en los que el demandado se oponga al desistimiento, resolver lo que estime oportuno, entiende que, en casos como el presente es el Juzgador el que deberá pronunciarse sobre la imposición de costas, en atención a la circunstancias del caso.

Auto de la Audiencia Provincial de Teruel 82/2009, de 31-3-2009, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2009:9A

Día inicial del plazo de un mes para presentar demanda de juicio ordinario tras oposición en proceso monitorio

7-5-2018 Monitorio y cómputo del mes del art. 818 LEC, ¿desde el traslado o desde la admisión de la oposición? (El blog jurídico de Sepín)

El límite por cuantía de 2.000 € en la tasación de costas

23-4-2018 El límite por cuantía de 2.000 euros en la tasación de costas (No atendemos después de las dos)

Caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores

En el ámbito de la calificación, los registradores de la Propiedad habrán de atenerse a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y solo podrán cancelar (en los términos previstos en los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2.ª del Reglamento Hipotecario), las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado artículo 86, o el de sus sucesivas prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad.

Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al adquirente de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecución para acudir a un proceso judicial en el que pueda discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas.

Resolución de 9 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores (BOE de 30-4-2018)

La petición de las grabaciones de las vistas no interrumpen o suspenden los plazos para recurrir

12-4-2018 La petición de las grabaciones de los CD de las vistas, ¿interrumpen o suspenden los plazos para recurrir? (El blog jurídico de Sepín)

Carácter privativo de la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales, en virtud de una póliza concertada por la empresa en la que trabajaba, al efecto de su embargabilidad

3-4-2018 La naturaleza de la indemnización por incapacidad al efecto de su embargabilidad (No atendemos después de las dos)

La tasación de costas en la declinatoria fundada en la competencia territorial

03/04-2013 La tasación de costas en la declinatoria fundada en la competencia territorial: solución a una disputa jurisprudencial (El Notario del siglo XXI)

Costas en los procesos de familia: imposición excepcional

Es criterio de la Audiencia Provincial de Teruel, manifestado en numerosas resoluciones, no hacer imposición expresa de las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales, a salvo los supuestos de temeridad. En primer lugar, porque si bien los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, una interpretación sistemática de los mismos conduce a limitar su aplicación a los procesos declarativos contenidos en su Libro II, esto es, a los juicios ordinario y verbal, sin que sean de aplicación, al menos imperativamente, a los procesos contenidos en su Libro IV. En segundo lugar, porque no pueden equipararse los procesos matrimoniales y los asimilados a ellos, como el de determinación de gastos extraordinarios, al resto de los procesos; la especial naturaleza de los intereses en juego en los primeros los hacen trascender de una mera contienda privada, como pone de manifiesto la intervención obligatoria del Ministerio Fiscal, cuando existen hijos menores o incapacitados, o las facultades otorgadas al propio Juzgador en orden a introducir en la sentencia pronunciamientos no pretendidos por las partes.

Auto de la Audiencia Provincial de Teruel 7/2012, de 28-2-2012, FD III, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2012:37A

29-5-2018 Entonces.. ¿Nunca se condena al pago de las costas en los procesos matrimoniales y de menores? (Jurisprudencia Derecho de Familia)

El reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita y la ejecución de la tasación de costas

🏠ConstitucionalProcesal CivilJusticia gratuita


10-7-2015 El reconocimiento del beneficio de justicia y la ejecución de la tasación de costas (No atendemos después de las dos)

La jurisprudencia constitucional sobre las costas procesales

6-2-2015 La jurisprudencia constitucional sobre las costas procesales (No atendemos después de las dos)

El titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 767/2009, de 18-11-2009, FD Único, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2009:6994

Sentencia del Tribunal Constitucional 28/1990, de 26-2-1990, FJ 2.c), Ponente Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil

Condena en costas con temeridad

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 394) (art. 251)

25-2-2016 Temeridad y cuantía a efectos de costas (ATS, 17-6-2015) (No atendemos después de las dos)

Procedencia de la condena en costas al litigante vencido en el incidente de impugnación de la tasación por indebidas

Aunque el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas, entra dentro de toda lógica procesal que han de entenderse aplicables las normas recogidas en el párrafo anterior que no son ni más ni menos que las generales del criterio del vencimiento que rige la imposición de las costas en el proceso civil.

De nuevo nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevase imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuere por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte beneficiada por las costas ha tenido que desplegar una actividad procesal consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada, siendo criterio constante de esta Sala recogido en innumerables autos, la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cual sea el motivo de la impugnación.

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12-3-2013, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos, ECLI:ES:TS:2013:2192A

Tasación de costas e intervención no preceptiva de Abogado y de Procurador

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 32.5)

25-4-2016 La intervención no preceptiva de Letrado y de Procurador (art. 32.5 LEC) (No atendemos después de las dos)

Legitimación, postulación y admisibilidad de la impugnación de la tasación de costas

15-6-2016 Impugnación de la tasación de costas, legitimación e inadmisión (No atendemos después de las dos)

El recurso de revisión no sustituye a la impugnación de la tasación de costas

28-6-2016 El recurso de revisión no sustituye a la impugnación de la tasación de costas (ATS, 13-4-2016) (No atendemos después de las dos)

Alcance del recurso de revisión en materia de tasación de costas

Aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la «ratio» de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional.

Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución).

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28-2-2014, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2012:2332A

La reducción del embargo

20-3-2018 La reducción del embargo (No atendemos después de las dos)

La liquidación de la sociedad de gananciales por deudas privativas

13-11-2015 La liquidación de la sociedad de gananciales por deudas privativas (No atendemos después de las dos)

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 541.3)

La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a los peritos

La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilado a los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial.

El juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo, sólo cuando dicha valoración no respete «las reglas de la sana crítica», podrá impugnarse.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 530/15, de 28-9-2015, FD 3º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:3890

Competencia territorial en juicio declarativo posterior a monitorio

7-3-2018 Competencia en declarativo posterior a monitorio… la “solución” del TS (El Blog jurídico de Sepín)

Dificultades probatorias en las colisiones de baja intensidad

7-3-2018 Dificultades probatorias en las colisiones de baja intensidad (El Derecho)

Criterios de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre competencia territorial y objetiva

5-3-2018 Criterios Sala 1 TS sobre competencia territorial y objetiva (No atendemos después de las dos)

La notificación internacional

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


21-2-2018 Lección: la notificación internacional (Almacén de Derecho)

Examen de oficio de la competencia territorial en el juicio verbal. Criterio restrictivo y perpetuación de la jurisdicción

14-2-2018 A vueltas con la competencia territorial y la intervención del MF (ATS, 24-1-2018) (No atendemos después de las dos)

Preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 400)

2-2018 A vueltas con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Comentario de la STS de 13 de diciembre de 2017 (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

La regulación de la prescripción

8-2-2018 Cómo regular la prescripción (Almacén de Derecho)

La oposición formularia del requerido de pago en el proceso monitorio europeo

6-2-2018 Chapuza procesal en el monitorio europeo (No atendemos después de las dos)

La prohibición de la reformatio in peius

5-2-2018 La prohibición de la reformatio in peius (Bonet blog procesal)

Concepto de documento extrajudicial a los fines de cooperación judicial en materia civil para la notificación y traslado de documentos

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 11-11-2015, C-223/14, Tecom Mican y Arias Domínguez, ECLI:EU:C:2015:744

1) El artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «documento extrajudicial» utilizado en dicho artículo comprende, no sólo los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público, sino también los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil.

2) El Reglamento nº 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado de un documento extrajudicial del modo establecido en dicho Reglamento resulta procedente aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por otra vía de transmisión no contemplada en ese Reglamento o por otro de los medios de transmisión previstos en él.

3) El artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que, cuando concurran los requisitos de aplicación de dicho artículo, no procede verificar caso por caso si la notificación o el traslado de un documento extrajudicial tienen incidencia transfronteriza y son necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior.

Admisibilidad de las diligencias finales en el juicio verbal

29-1-2018 ¿Son admisibles las diligencias finales en el juicio verbal? (Bonet Blog Procesal)

Alcance de la consignación judicial

28-1-2018 Otra de consignaciones en la cuenta del Juzgado (STS 10 de enero 2018) (No atendemos después de las dos)

Conclusiones en el juicio verbal

22-1-2018 ¿Las alegaciones conclusivas son exigibles en el juicio verbal? (Bonet Blog Procesal)

Viabilidad y eficacia del proceso monitorio

8-2-2018 El proceso monitorio, ¿viable y eficaz? (El blog jurídico de Sepín)

Formulario de solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria de consignación

17-1-2018 Formulario de solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria de consignación (Bonet Blog Procesal)

Intereses moratorios, intereses procesales y principio de rogación

Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial declarando que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales. A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de 3-7-1997, en la que se declara, con cita de las de 4-11-1991, 18-3-1993, 17-2-1994, 10 y 19-10-1996, que los intereses legales moratorios sí precisan petición expresa de las partes, a diferencia de los moratorios.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 741/2008, de 18-7-2008, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete, ECLI:ES:TS:2008:3965


Hay que distinguir los intereses legales moratorios de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, que sí precisan petición expresa de las partes (Sentencias de 4-11-1991, 18- 3-1993, 17-2-1994, 19-7-1996 y 10-10-1996), con los legales-procesales que contempla el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son de imposición preceptiva (Sentencias de 10-4-1990, 7-10-1991 y 25-2-1992).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 626/1997, de 3-7-1997, FD 9º, Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, ECLI:ES:TS:1997:4715

La pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, está avocada a un procedimiento ordinario de la cuantía reclamada y no puede acumularse al proceso especial de guarda y custodia y alimentos de hijos menores

🏠Procesal CivilFamilia > Alimentos

No existe en el ámbito estatal una norma general que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, y la aplicación de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulación (artículos 753 y 770, de una parte, artículo 437.4, de otra, y artículos 748.4º, 769.3 y 770.6ª, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el presente caso, la demandante acumuló una acción de petición de una pensión a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar. La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que regula el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores (artículos 748.4 º, 769.3 y 770.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme al artículo 251.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 17/2018, de 15-1-2018, FD 3º, Ponente Excmo. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2018:37

Actualmente no cabe interpelar judicialmente al heredero aragonés para que acepte o repudie la herencia

Mediante Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte en Aragón, el legislador foral introdujo una previsión en materia de aceptación y repudiación de la herencia, consistente en que transcurridos 30 días desde que se hubiera producido la delación, cualquier tercero interesado podría solicitar al Juez que señalase al llamado un plazo, que no podría exceder de 60 días, para que manifieste aceptar o repudiar la herencia, apercibiéndole de que, si transcurrido el mismo no hubiera manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendría la herencia por aceptada (artículo 33).

El proceso codificador del ordenamiento jurídico privado aragonés, condujo a la incorporación de la interpelación judicial al llamado a la herencia, al Código del Derecho Foral de Aragón (artículo 348), aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, de las Cortes de Aragón.

Análoga previsión contenía el Derecho común, desde 1889, previendo que instando en juicio un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de 30 días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada (artículo 1.005 del Código Civil).

Dichas interpelaciones venían tramitándose por los cauces del procedimiento de jurisdicción voluntaria general contenido en los artículos 1811 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Sucede que, con la reforma operada en el texto procesal mediante Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha desaparecido dicho procedimiento general o residual, conteniendo el nuevo texto legal un elenco tasado de procedimientos, además de una distribución competencial para su conocimiento que ya no se encomienda en exclusiva al Juez, sino a una pluralidad de operadores jurídicos.

En este sentido, el preámbulo de la norma (X) precisa que «la Ley define su ámbito de aplicación sobre una base puramente formal, sin doctrinarismos, entendiendo que sólo serán de aplicación los preceptos que la conforman a los expedientes de jurisdicción voluntaria que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, fórmula que facilita la determinación de dicho ámbito».

Coherentemente con ello, el legislador estatal ha reasignado la competencia en la materia, estableciendo ahora que cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia, indicándole, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (artículo 1.005 del Código Civil).

En cambio el ordenamiento aragonés permanece inalterado en la previsión legal atinente a la interpelación judicial al llamado a la herencia que, por lo razonado, no es dable llevar actualmente a cabo por falta de procedimiento para hacerlo.

Abunda lo razonado la específica regulación del cauce procesal por el que conducir las cuestiones atinentes a la aceptación y repudiación de la herencia que circunscribe su ámbito de aplicación a los casos en que, conforme a la ley, la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial, siendo los siguientes:

a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.

b) Los tutores, y en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.

c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.

d) Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por ellos (artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria).

Fuera de tales supuestos no cabe la interpelación judicial al heredero aragonés para que acepte o repudie la herencia.

La prueba pericial en el juicio verbal

15-1-2018 La prueba pericial en el juicio verbal (Bonet blog procesal)