🏠 ≡ Administrativo > Extranjería
✍️ La prescripción de la expulsión por haber sido condenado, vía articulo 57.2 de la Ley Extranjería. José Luis Rodríguez Candela – El blog jurídico de Sepín [ 12-11-2024 ]
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✍️ La prescripción de la expulsión por haber sido condenado, vía articulo 57.2 de la Ley Extranjería. José Luis Rodríguez Candela – El blog jurídico de Sepín [ 12-11-2024 ]
✍️ El período de preaviso en el despido objetivo, ¿tiene carácter indemnizatorio?. Alberto Sierra Villaécija – El blog jurídico de Sepín [ 14-11-2024 ]
🏠 ≡ Civil > Obligaciones y contratos
⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2024, de 30-1-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2025:242
El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.
El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota [ habitualmente, mensual ] por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo.
Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.
Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
✍️ En un accidente de trabajo, ¿la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas debe considerarse en todo caso como una imprudencia temeraria?. Alberto Sierra Villaécija – El blog jurídico de Sepín [ 21-10-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 25-3-2025
✅ TEST
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]
TÍTULO IV. De las medidas de seguridad [ 95 a 108 ]
CAPÍTULO I. De las medidas de seguridad en general [ 95 a 100 ]
CAPÍTULO II. De la aplicación de las medidas de seguridad [ 101 a 108 ]
Sección 1.ª De las medidas privativas de libertad [ 101 a 104 ]
Sección 2.ª De las medidas no privativas de libertad [ 105 a 108 ]
➕ CONTENIDOS
🗓️ Última revisión 23-8-2025
LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]
TÍTULO II. Del juicio ordinario [ 399 a 436 ]
CAPÍTULO I. De las alegaciones iniciales [ 399 a 413 ]
Sección 1.ª De la demanda y su objeto [ 399 a 404 ]
CONTENIDO DE LA DEMANDA [ 399 ] PRECLUSIÓN DE ALEGACIONES [ 400 ] AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Y PRECLUSIÓN DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES [ 401 ] OPOSICIÓN A LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES [ 402 ] ADMISIÓN E INADMISIÓN DE LA DEMANDA [ 403 ] EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO [ 404 ]
Sección 2.ª De la contestación a la demanda y la reconvención [ 405 a 409 ]
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN [ 405 ] RECONVENCIÓN: ADMISIBILIDAD Y CONTENIDO [ 406 ] CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN [ 407 ] CRÉDITO COMPENSABLE Y NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO RECTOR [ 408 ] DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN [ 409 ]
Sección 3.ª De los efectos de la pendencia del proceso [ 410 a 413 ]
COMIENZO DE LA LITISPENDENCIA [ 410 ] PERPETUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN [ 411 ] PROHIBICIÓN DEL CAMBIO DE DEMANDA [ 412 ] INFLUENCIA DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN LA SENTENCIA [ 413 ]
CAPÍTULO II. De la audiencia previa al juicio [ 414 a 430 ]
CAPÍTULO III. Del juicio [ 431 a 433 ]
CAPÍTULO IV. De la sentencia [ 434 a 436 ]
🏠 ≡ Civil > Registro Civil
– La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que no está vinculada por la valoración del Notario en el acta de notoriedad que contempla la Ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.
– El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.
– Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.
– Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente.
-Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y por el Tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica.
– Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 -«cualquier otra circunstancia»- y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba.
– Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba (artículos 477.2 y 5 LEC).
– No es contrario al artículo 14 de la Constitución que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.
🏠 ≡ Civil > Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.515/2024, de 12-11-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2023:5513
Colgar una pancarta en un colegio y guardería para informar de que no paga el alquiler y de que tiene una orden de desahucio no supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor siempre que la información sea veraz y no vejatoria.
Tras meses de impago y con una orden de desahucio pendiente, los propietarios decidieron colgar una pancarta, que estuvo en el lugar durante un par de meses, en la que informaban de que el colegio y guardería les debía más de 30.000 €. La hija de los dueños del edificio, en el que también residían ellos, publicó en sus cuentas de redes sociales un mensaje en el que se quejaba de la situación y, además, entregó una copia de la sentencia de desahucio al padre de un alumno del colegio.
El Tribunal Supremo explica que en este caso no se ha producido una intromisión en el derecho al honor de los arrendatarios porque la conducta de colocar la pancarta no fue desproporcionada y la información difundida era veraz.
Colocar carteles informadores de la situación de morosidad o, en general, de incumplimientos o ilegalidades causantes de daños o molestias, está «justificada por la libertad de información… si no es desproporcionada en atención a la finalidad informativa e innecesariamente vejatoria».
En el que se puso la pancarta la sociedad arrendataria «no solo adeudaba la cantidad líquida que se fijaba en la sentencia como adeudada hasta ese momento (que había sido consignada a efectos de interponer el recurso y no había sido entregada a los arrendadores), sino también las rentas que se siguieron devengando desde ese momento, que no fueron pagadas ni consignadas por la arrendataria. Con posterioridad a la colocación de la pancarta se siguieron devengando esas cantidades, que resultaron impagadas, hasta el momento del desahucio». De hecho, ni siquiera se alega en el recurso que esas cantidades hayan sido pagadas posteriormente y los recurridos alegan que la sociedad demandante todavía las adeuda.
«Los arrendadores demandados tuvieran a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio».
🏠 ≡ Penal > Penal General > Autoría penal ≡ Penal Especial > Homicidio y sus formas
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 940/2024, de 31-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, ECLI:ES:TS:2024:5578
Los hechos probados describen una «actuación conjunta y concertada de ambos condenados como causal de la muerte».
«Fluye con naturalidad que se está describiendo esa actuación conjunta y concertada de ambos condenados, incluido en los referente a quien de ambos fuese el que materialmente propinase el golpe causante de la rotura duodenal, porque, independientemente de quien fuera, cada uno, no solo estaba asumiendo las agresiones del otro, sino que las compartía, hasta tal punto de que son los dos, conscientes de la sintomatología que presentaba la niña, los que se niegan a avisar a los servicios médicos de urgencia, como también se da por probado, retraso que fue fundamental para no haber podido tratar la peritonitis a tiempo».
«No debe, por tanto, descontextualizarse la rotura duodenal y subsiguiente peritonitis, porque no es sino producto de una dinámica de agresiones, producto de un bestial trato con golpes en zonas vitales, cuyas consecuencias eran tan previsibles que el Jurado, atendiendo a una simple máxima de experiencia, frente a otra alternativa que se le presentó, da por probado que ambos querían causar la muerte de la niña».
⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 1.250/2024, de 18-11-2024, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luz García Paredes, ECLI:ES:TS:2024:5454
El empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, con base en la necesidad de aplicar, de forma directa, el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1982, vigente en España desde 1986.
Dicho Convenio exige esa audiencia previa al despido «a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador».
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual > Prostitución de víctima menor de edad
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 923/2024, de 30-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2024:5268
Desde el hecho probado resulta clara la descripción de una situación de «especial vulnerabilidad necesitada de una especial protección, que resulta de la edad de las menores, dos de ellas menores de 14 años y una de 15 ó 16, de las que los acusados se aprovechan, conocedores de que se habían fugado de sus familias de acogida o de los establecimientos de tutela, albergándolas para prostituirlas y suministrarles drogas como pago de los servicios que realizaban sin su consentimiento, pues como menores no podían consentir».
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Homicidio y sus formas
⚖ El Tribunal Supremo confirma la pena de 10 años de prisión a un acusado de intentar asesinar al hombre con el que tuvo una cita en su domicilio en Bilbao – CGPJ [ 7-11-2024 ]
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 923/2024, de 30-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2024:5268
Los hechos probados refieren que, de forma inesperada, el acusado intentó asfixiar a la víctima con el ánimo de acabar con su vida. Tras forcejear con él, la víctima intentó liberarse y logró con esfuerzo tomar un poco de aire. Después de un segundo intento de ahogamiento, escapó, abrió la puerta y gritó pidiendo ayuda, pero el acusado volvió a alcanzarlo. Por último, le golpeó en la cabeza con una figura que había sobre un mueble de la entrada causándole una herida y después huyó de la vivienda, en la que se dejó olvidadas su mochila y la chamarra con su documentación.
Así, el ánimo de matar resulta del propio hecho probado «no solo porque los expresa, sino también porque la acción desarrollada, dos intentos de ahogamiento y un tercero con los golpes reiterados y fuertes con la figura decorativa, de 700 gramos, de madera forrada de cuero, hacen que desde la acción resulte expuesto el ánimo de matar, máxime cuando el propio recurrente, según recoge la sentencia impugnada manifestó, al explicar su conducta, que sólo quería irse de la casa al sentir que se había disociado su mente y su cuerpo, manifestación que es calificada de inverosímil por la Audiencia».
Los hechos «ocurren en un breve espacio de tiempo, son 3 acciones que reiteran una voluntad dirigida a ocasionar el fallecimiento de la víctima, 2 por asfixia, y otra con golpes reiterados y fuertes con un instrumento identificado y hábil para causar la muerte en la forma empleada».
La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento permiten con claridad que los vehículos que cuenten con licencia VTC puedan transportar tanto el equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo como otros objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros.
No puede interpretarse que esos otros objetos deban pertenecer necesariamente a los viajeros transportados en el vehículo, pues en ese caso entrarían en la categoría genérica de equipaje de los viajeros.
Además, la legislación permite en ciertos casos que puedan transportarse mercancías sin necesidad de autorización; en concreto los realizados en vehículos con masa máxima autorizada.
Aceptar la restricción al transporte de estas pequeñas mercancías contraviene el derecho a la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución) y el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.
✍️ El Supremo rechaza la privatización de la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo – José Ramón Chaves García – delaJusticia.com [ 20-1-2025 ]
🏠 ≡ Civil > Propiedad horizontal
✍️ El cerramiento de la finca en una Comunidad de propietarios. ¿Qué acuerdo es necesario?. María José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 19-2-2024 ]
🏠 ≡ Familia > Guarda y custodia
✍️ Derecho animal. Más allá de las cosas. Rodrigo Marcos Vian – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ XI-2024 ]
⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 1.350/2024, de 19-12-2024, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luz García Paredes, ECLI:ES:TS:2023:6112
La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.
El artículo 10 del Convenio 158 OIT dispone que, ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deberían «ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada». El artículo 56 ET establece que el despido improcedente, con carácter general, comporta la readmisión o el pago de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.
Las principales razones por las que la sentencia considera ambas previsiones compatibles son las siguientes:
1.- La doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.
2.- La propia jurisprudencia del TS viene explicando que el sistema indemnizatorio frente al despido disciplinario es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador.
3.- El artículo 10 (a diferencia de lo que sucedía con el artículo 7º, sobre defensa previa al despido) utiliza conceptos genéricos, que impiden su aplicación directa a cada caso. El artículo 56 del ET no se opone al artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT ni a la Recomendación 166 que lo complementa.
4.- Cuando establece parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual, el propio Convenio de la OIT (artículo 12) se refiere al salario y a la antigüedad, en línea con el artículo 56 ET.
5.- Aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.
6.- La fórmula legal de nuestro Derecho ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.
🏠 ≡ Penal > Penal General > Tipicidad | Iter criminis
✍️ La incriminación de la tentativa y los delitos de peligro. Gonzalo Quintero Olivares – Almacén de Derecho [ 7-1-2025 ]
🏠 ≡ Familia > Vivienda familiar
✍️ La atribución de la vivienda familiar en un proceso de familia y en el concurso de acreedores. Leticia Latorre Luna – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ XI-2024 ]
🏠 ≡ Familia > Guarda y custodia
✍️ Régimen jurídico de los animales de compañía en situaciones de crisis familiar. Alicia Visitación Martín – Juezas y Jueces para la Democracia [ XI-2024 ]
🏠 ≡ Civil > Sucesiones
✍️ La desheredación por maltrato psicológico. Juan Manuel Carrillo – El blog jurídico de Sepín [ 25-10-2024 ]