2425 PEC PE 2.3

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SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- Luis Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana con estancia irregular en España, y Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, eran, respectivamente, tesorero y presidente de la asociación cannábica “Cali 420”, inscrita desde el 2-2-2019 en el Registro nacional de asociaciones bajo el epígrafe «naturismo, medicinas alternativas», con local sito en Benidorm, con licencia municipal de apertura en trámite.

SEGUNDO.- Ambos acusados, puestos previamente de acuerdo en la idea o intención de traficar y extender el consumo de sustancias estupefacientes a terceras personas conocidas o desconocidas, hacían uso del referido club de fumadores de marihuana con apariencia de legalidad y vocación de permanencia para, bajo la cobertura formal de una asociación sin ánimo de lucro, aparentar que la forma asociativa amparaba la libre circulación de la droga, ocultando así la realidad del ilícito tráfico de cannabis, marihuana y hachís utilizando el local como punto de venta de sustancias estupefacientes al que podía acceder cualquier persona y adquirir la sustancia y llevársela al exterior sin necesidad de ser asociado.

TERCERO.- De las vigilancias y seguimientos practicados por la Policía Judicial, se desprende una gran afluencia de gente tratándose en su mayor parte de turistas que acuden puntualmente durante su estancia en Benidorm al Club Cali 420 donde adquieren marihuana y hachís que posteriormente les es intervenido en la vía pública formulándose las correspondientes actas de denuncia por posesión de sustancia estupefaciente, manifestando todos ellos haber adquirido dicha sustancia en el club Cali 420:

  • Sobre las 21’00 horas del día 4 de noviembre de 2019, a Basilio le interviene una bolsita de plástico conteniendo 1,33 gramos de marihuana y a Bernardino se le interviene 1,40 gramos de hachís.
  • Sobre las 20’20 horas del día 19 de noviembre de 2019 se identifica a Calixto, único socio entre los identificados, quien acaba de salir del establecimiento portando 3,20 gramos de marihuana.
  • Sobre las 20’28 horas del día 19 de noviembre de 2019, se identifica a Casimiro cuando sale del local y porta una bolsita de plástico transparente conteniendo 1,05 gramos de marihuana y un cigarro porro que arroja un peso bruto de 1,07 gramos.
  • Sobre las 00’01 horas del día 20 de octubre de 2019, agentes de la Policía Local de Benidorm practicaron registro superficial de tres turistas tratándose de Felicísimo, Esteban y Evaristo, interviniendo a cada uno de ellos tres bolsitas de marihuana.

CUARTO.- Practicada la entrada y registro judicialmente autorizada en el interior de local en fecha 4-12-2019, se ocuparon las siguientes sustancias: 935,95 gramos de cannabis con un pureza del 11,4%, 95,74 gramos de resina de cannabis con una pureza del 26,9%, 76,41 gramos de cannabis con una pureza del 29,3%, 0,83 gramos de resina de cannabis con una pureza del 30,4%, 9,52 gramos de resina de cannabis (aceite) con una pureza del 26,5%, 9,55 gramos de resina de cannabis con una pureza del 59,3%, 4,95 gramos de resina de cannabis con una pureza del 64,9%, 114 gramos de porros liados con mezcla de tabaco y cannabis y 13,2 gramos de resina de cannabis (aceite) en frascos, todas estas sustancias están incluidas en la lista I y IV de la Convención Única de 1961. Fueron intervenidos igualmente 145 euros fruto de ventas anteriores. La sustancia intervenida iba a ser destinada por los acusados a la venta a terceras personas conocidas o desconocidas.

Los 935,95 gramos de cannabis con un pureza del 11,4% alcanzan en el mercado ilícito un valor de 4.754,62 euros; los 95,74 gramos de resina de cannabis con una pureza del 26,9% alcanzan en el mercado ilícito un valor de 560,07 euros; los 76,41 gramos de cannabis con una pureza del 29,3% tienen un valor de 446,49 euros; los 0,83 gramos de resina de cannabis con una pureza del 30,4% valen 4,85 euros; los 9,52 gramos de resina de cannabis (aceite) con una pureza del 26,5% tienen un valor de 128,61 euros; los 9,55 gramos de resina de cannabis con una pureza del 59,3% valen en el mercado ilícito 55,86 euros y los 4,95 gramos de resina de cannabis con una pureza del 64,9% tiene un valor en el mercado ilícito de 28,95 euros. El 8 de junio de 2020 ha sido resuelto el contrato de arrendamiento de local.

CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 328/2025, de 9-4-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2025:1571

2425 PEC PE 2.2

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SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- Una entidad autónoma de carácter administrativo adscrita a la Generalitat Valenciana, tiene como objetivos fundamentales la promoción de la literatura y el fomento de la lectura.

Entre el 15 de enero de 2013 y el 22 de enero de 2018 la entidad tuvo como directora a la acusada Sra. Blanca, que también era diputada del Parlamento de la Generalitat, quien asumió como tal directora y durante el período de su mandato las facultades máximas de la gestión ordinaria de la entidad, entre las que se encontraban la de ser el órgano de contratación, así como la aprobación de los gastos y pagos correspondientes.

SEGUNDO.- Desde su nombramiento como directora, la acusada Sra. Blanca recibe el encargo de elaborar un portal web de referencia de las letras valencianas que debía ser un instrumento completo de divulgación de los autores y las letras valencianas a través de internet, decidiendo ya desde entonces encargar su creación, desarrollo y mantenimiento al también acusado Sr. Braulio, a quien conocía como experto en literatura digital, por haber compartido actividades docentes en la Universidad de Barcelona y por haber formado parte del grupo de investigación en estudios literarios y literatura digital denominado «Hermeneia», dirigido por la acusada Blanca.

El encargo al Sr. Braulio, para la creación, desarrollo y mantenimiento del portal web de la entidad, lo realizó personal y directamente la Sra. Blanca a pesar de conocer que al hacerlo prescindía del procedimiento administrativo de contratación preceptivo que, en atención a la naturaleza pública de la institución que dirigía, debía quedar sometido a un procedimiento abierto con concurso público, al procedimiento restringido o al procedimiento negociado, en los que se da la posibilidad de participar a otras personas o empresas en libre concurrencia y precio.

TERCERO.- La acusada Sra. Blanca llevó y sometió a la aprobación de la Junta de Gobierno de la entidad, celebrada el día 20 de marzo de 2013, el programa de actuación para dicho año, que incluía la elaboración de un portal web de referencia en el ámbito de las letras valencianas, la unificación de las actividades impulsadas o subvencionadas por la entidad en un mismo espacio y la presencia intensiva y participativa de sus actividades en las redes sociales (Facebook y Twitter) para la promoción y el fomento de la lectura con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, consiguiendo entonces su aprobación por la Junta, sin que conste que la acusada hubiere informado a los demás miembros de la Junta de Gobierno de que la creación, desarrollo y mantenimiento del portal web ya había sido adjudicado al acusado Sr. Braulio, sobre el procedimiento seguido para la adjudicación o sobre el coste de los trabajos adjudicados.

CUARTO.- Al ser advertida la Sra. Blanca por los funcionarios encargados de la gestión administrativa de la entidad sobre la necesidad de adecuar los trabajos ya encargados al Sr. Braulio al procedimiento de contratación administrativa (que se rige por la Ley Contratos del Sector Público) que correspondería por la envergadura del encargo y el coste de su realización, y como la justificación del pago por los trabajos encargados al Sr. Braulio requería de una resolución formal de adjudicación que exigía la tramitación de un expediente de contratación, la directora de la entidad, Sra. Blanca, como órgano de contratación y a fin de eludir los requerimientos exigidos en las modalidades de contratación abierta, restringida o negociada, decidió simular la adjudicación de los trabajos ya encargados al Sr. Braulio siguiendo la tramitación administrativa prevista para los Contratos menores, aun cuando ello exigía fraccionar los trabajos realizados por el Sr. Braulio y las cantidades a facturar en tantos expedientes de contratación como exigiese el límite económico permitido en el régimen de la contratación menor, además de requerir la aportación de al menos tres presupuestos por cada expediente y adjudicación, según instrucciones dictadas por el Secretario General del Departamento de Cultura de la Generalitat, vinculantes para la referida entidad.

Una vez que la Sra. Blanca decide tramitar y abonar los trabajos encargados al Sr. Braulio por el procedimiento de contratación previsto para los contratos menores, para crear una apariencia de respeto a los principios de publicidad y libre concurrencia en cada uno de los expedientes de contratación, informa de ello al Sr. Braulio y le da instrucciones sobre cómo debe proceder para facturar sus trabajos a la entidad que dirige, en concreto le informa sobre la necesidad de que elabore y aporte tres presupuestos por cada concepto o trabajo a facturar, entre los cuales debe encontrarse el emitido a su nombre o de la entidad a cuyo nombre vaya a facturar sus propios trabajos.

QUINTO.- Cumpliendo las instrucciones recibidas de la Sra. Blanca, el Sr. Braulio elaboró físicamente y aportó a la entidad, haciendo entrega en ocasiones a los funcionarios encargados de tramitar los expedientes de contratación y en otras personalmente a la Sra. Blanca, los presupuestos requeridos por esta última, entre los que sistemáticamente se incluían referencias a personas, entidades o cooperativas que en ningún caso, salvo el que se dirá, habían intervenido en su elaboración, sabiendo también el Sr. Braulio que su único propósito era completar los requisitos formales exigidos para la contratación administrativa, como así efectivamente ocurrió en cada uno de los dieciocho (18) contratos menores tramitados en la entidad entre los años 2013 y 2017, en los que recayó resolución de adjudicación autorizada por la acusada Sra. Blanca, en favor del acusado Sr. Braulio o de entidades y cooperativas a través de las cuales facturaba el Sr. Braulio sus trabajos para la entidad.

SEXTO.- Entre las personas, entidades y cooperativas utilizadas para la elaboración de presupuestos ficticios en cuyo favor recayeron otras tantas resoluciones de adjudicación se encontraban Xarxa Integral de Professionals i Usuáries, SCCL; Freelance Sociedad Cooperativa Madrileña, SCCL; APMGC&CE, SL; Cecilio y Smartcooper SCCL, con las que se ocultaba que el verdadero adjudicatario de los trabajos era el acusado Sr. Braulio, dado que la contratación menor no permitía más de una adjudicación contractual por persona y año.

Entre las entidades cuyos datos identificativos fueron utilizados a los meros efectos de simular presupuestos ficticios (comparsas) se encuentran las sociedades Elit3,14, SL; LAB Hermeneia; Xarxa Integral de Professionals i Usuáries, SCCL; Freelance Sociedad Cooperativa Madrileña, SCCL, y Smartcooper, o los autónomos Federico, Florián y María Inés.

SÉPTIMO.- El también acusado Sr. Cecilio, administrador único de la empresa APMGC&CE, SL, dedicada a la prestación de servicios informáticos, había sido informado por el acusado Sr. Braulio de que la Sra. Blanca le había encargado toda la gestión informática de la entidad, habiendo sido informado también de que éste debía cobrar el trabajo a través de diferentes contratos menores adjudicados a distintos proveedores, aceptó elaborar presupuestos y facturas a su nombre como trabajador autónomo o a través de su empresa APMGC&CE, SL, y confeccionó falazmente estos documentos, siguiendo las indicaciones que le daba el Sr. Braulio, consciente de que los trabajos ya se habían realizado.

Los presupuestos que aparecían confeccionados a nombre de Sr. Cecilio o de la empresa APMGC&CE, SL, se presentaban en los expedientes de contratación menor de la entidad en unas ocasiones como presupuesto de mero acompañamiento (comparsa) y en otras como presupuestos que debían resultar adjudicatarios de alguno de los contratos menores tramitados como instrumento para el pago los servicios informáticos encargados al Sr. Braulio.

Los contratos menores adjudicados por la acusada Sra. Blanca tanto al Sr. Cecilio como a APMGC&CE, SL, se correspondían también con trabajos realizados por el Sr. Braulio, aunque en una concreta tarea recibió la colaboración de D. Luis Carlos; de tal forma que, una vez satisfecho su importe por la entidad y recibido en las cuentas del acusado Sr. Cecilio, éste transfirió el dinero ingresado a las cuentas bancarias del Sr. Braulio, una vez descontado el importe correspondiente al trabajo realizado por el Sr. Luis Carlos, las comisiones e impuestos correspondientes.

CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2025, de 10-2-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2025:580

2425 PEC PE 2.1

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SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- Probado y así se declara que, el acusado Vicente, mayor de edad y con antecedentes penales por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol, el día 22 de abril de 2025 sobre las 1:00 horas conducía el vehículo Renault Express por la C/ Francesc Llimell de Esplugues de LI, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control, y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y reducción de la capacidad visual, con el consiguiente riesgo genérico para el resto de los usuarios de la vía. Como consecuencia de este estado, el acusado condujo de forma irregular, dando marcha atrás y marcha delante, al tiempo que discutía con su mujer y forcejeaba con su hijo menor de edad que viajaba en los asientos posteriores, todo ello mientras mantenía el vehículo cruzado en la calzada, impidiendo la adecuada circulación del resto de usuarios.

SEGUNDO.- Advertida esta circunstancia por una dotación policial y ante los síntomas evidentes que presentaba el acusado de hallarse bajo la influencia del alcohol, tales como: comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso, eufórico, excitado, con variaciones de comportamiento, habla pastosa e incoherente, repetitiva, falsa apreciación de las distancias y movimiento oscilante de la verticalidad, entre otros; se le requirió por los agentes para someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado se negó reiteradamente, pese a ser advertido por los agentes de las consecuencias que tendría dicha negativa.

TERCERO.- En el momento de la comisión de los hechos, Vicente carecía del permiso que le habilitaba para conducir vehículos a motor, al haber sido condenado en sentencia 125/2024 del juzgado de instrucción nº 1 de Tolosa, de fecha 22 de octubre de 2024, entre otras, a la pena de 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, liquidándose la condena con fecha de inicio de cumplimiento el 10 de noviembre de 2024, siéndole notificada de forma personal mediante diligencia de notificación del juzgado por la liquidación de condena con las advertencias legales.

CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2022, de 9-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2022:440

  • El supuesto de hecho difiere en algunos aspectos del contenido en la Sentencia.

2425 PEC PE 1.2 El delito de defraudación de cuotas a la Seguridad Social no se comete por el impago de las cotizaciones sino por la intención de defraudar mediante actos de ocultación o falsedad en las declaraciones

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SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO.- La empresa XXXXX se constituyó el día 28 de mayo de 2019, y en esta sociedad, D. Daniel, mayor de edad, ostentaba una cuota o participación del 95%, y además la administraba. Esta sociedad tenía como actividad la de restaurante y puesto de comidas.

Una serie de personas propusieron a D. Daniel que los contratase de manera ficticia, simulando tener contrato de trabajo real, acumulando de esta manera tiempo de cotización a la Seguridad Social, y generando prestaciones de desempleo y subsidios posteriores, sin haber trabajado. A cambio, le pagarían a D. Daniel el coste de las cotizaciones que se generasen, además de 4.000 euros adicionales por celebrar contratos de trabajo de diez meses de duración. D. Daniel aceptó las propuestas.

En dicha empresa-sociedad empezaron a “trabajar” (sin asistir al trabajo ni realizar ninguna labor), con contrato ficticio, siendo dados de alta como empleados por cuenta ajena en el régimen general de la Seguridad Social desde el día 28 de mayo de 2019 las siguientes personas: Dña. Salva, D. Gabi, Dña. Tania, D. Goyo, Dña. Viole, D. Ilde, Dña. Antonieta, Dña. Milagros, D. Jesús, D. José y D. Justo. Todas ellas habían trabajado previamente en otra empresa, en la que D. Daniel también había sido encargado-empleado, y se produjo una subrogación de los trabajadores por parte de la empresa XXXXX.  Esas personas citadas fueron dadas de baja en el régimen general de la seguridad sociedad de la empresa XXXXXX el día 31 de marzo de 2020.

SEGUNDO.- D. Daniel, como administrador de la empresa XXXXXX, ya desde el primer mes de su constitución y funcionamiento como empresa no pagó ninguna cuota obrera de la seguridad de tales trabajadores, y, por ello entre julio de 2019 y marzo de 2021 generó una deuda con la Seguridad Social de 145.755, 89 euros, siendo la deuda devengada entre mayo de 2020 y marzo de 2021 la suma de 97.518, 18 euros.

TERCERO.- D. Daniel constituyó la entidad S.L.0 el día 24 de marzo de 20212, y fue designado su administrador único.

El domicilio social de aquel ente mercantil era el mismo que la empresa XXXXXX, y la actividad desarrollada era idéntica que la que realizaba aquél.

S.L.O causó alta en la Seguridad Social con el código de cuenta de cotización 0186546585 desde el día 1 de abril de 2021 y este día D. Daniel dio de alta en el régimen general de la Seguridad Social a los trabajadores antes citados de la empresa XXXXX, y además a D. Jorge, también de manera ficticia.

S.L.O sucedió en la actividad empresarial y societaria de XXXXXXX a todos los efectos.

S.L.O figuró dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2021 y el 29 de julio de 2022.

CUARTO.- D. Daniel, el día 1 de abril de 2021, comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social este cambio empresarial y societario, así como que era él era la persona que era el representante legal de S.L.O y XXXXXX y que aquélla asumía los trabajadores de ésta, respetando sus condiciones laborales anteriores.

QUINTO.- D. Goyo causó baja en la cuenta de cotización de S.L.O el día 29 de diciembre de 2021, Dña. Viole causó baja el día 31 de noviembre de 2021 y Dña. Salva causó baja el 16 de febrero de 2022. Los restantes trabajadores fueron dados de baja por la mercantil S.L.O en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 9 de febrero de 2022.

Por su parte, D. Daniel figuró dado de alta en la citada sociedad como trabajador por cuenta ajena entre el 1 de abril de 2021 y el 29 de julio de 2022.

SEXTO.- Durante ese periodo de tiempo, D. Daniel no pagó ninguna de las cuotas que correspondían a los trabajadores dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, generando una deuda por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta que asciende a 62.994,40 euros.

SÉPTIMO.- D. Daniel cerró la empresa en el mes de enero-febrero de 2022, porque le desahuciaron por falta de pago de la renta del inmueble-local en el que se realizaba la actividad de hostelería-restauración.

OCTAVO.- D. Daniel en todo momento, incluso antes de iniciarse el proceso judicial, ha reconocido la deuda para con la Tesorería General de la Seguridad Social que generaron ambas entidades que dirigió. Entabló alguna negociación con dicha entidad pública en orden al abono de las cantidades debidas, asumiendo la obligación de pago, y le embargaron ciertas cantidades recaudadas por el negocio. Desde el mes de agosto de 2022 y hasta la actualidad está dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, y le embargan todos los meses 600 euros para el pago de la deuda contraía con aquel ente.

NOVENO.- Todos los trabajadores, que en realidad no realizaron ningún trabajo pues fueron contrataron de manera ficticia en connivencia con D. Daniel, posteriormente al cese de sus puestos de trabajo solicitaron y se les concedió las pertinentes prestaciones de la Seguridad Social.


CUESTIONES.

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)


RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 564/2018, de 19-11-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ECLI:ES:TS:2018:3891

  • El supuesto de hecho difiere en algunos aspectos del contenido en la Sentencia.

2425 PEC PE 1.1 Torturas y otros delitos contra la integridad moral. Infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral

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SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO. En la mañana del día 13 de junio de 2024, efectivos de la Guardia Civil, en el ejercicio de su actividad propia, se encontraban realizando un operativo de identificación selectiva de vehículos y personas en vías de comunicación, dirigido a la localización de drogas tóxicas, armas u objetos sustraídos, en el Punto Kilométrico 60 de la Autopista AP-6, correspondiente al peaje de El Espinar, en sentido Madrid.

SEGUNDO. Sobre las 11:00h el agente NUM001, que se encontraba en el escalón de selección del control, seleccionó para tal fin al vehículo Jeep Grand Cherokee, matrícula NUM002, conducido por D. ÉRIC, a bordo del cual, viajaban, en el asiento del copiloto, Dña. DELIA, y en los asientos traseros, D. SANDRO y D. MARIO.

TERCERO. Dicho agente acompañó al vehículo hasta la zona balizada donde se realizaba el control, que podía ser de varios vehículos simultáneamente, ordenando al conductor la detención del vehículo, solicitando la documentación personal a los ocupantes del mismo y requiriendo que bajasen del vehículo el conductor y copilota, siendo luego ordenada la bajada del vehículo a quienes ocupaban los asientos traseros. Una vez fuera del vehículo, los agentes intervinientes solicitaron a los tres varones que vaciasen los bolsillos y procedieron a realizar un cacheo corporal superficial de cada uno de ellos, en primer lugar a ÉRIC, cacheo efectuado por el agente NUM001, y luego a los MARIO y a SANDRO. En cuanto a DELIA, se procedió a avisar a una agente femenina, por lo que el cacheo se hizo con posterioridad.

Para realizar dicho cacheo acudió la agente acusada, DIANA (agente NUM003), que procedió al cacheo de DELIA en el mismo lugar, palpándola sobre la ropa, introduciendo la mano por debajo de la camiseta de tirantes para tirar del elástico inferior del sujetador para comprobar si llevaba algo oculto en el mismo, y metiendo las manos por los laterales de la cintura del pantalón con el mismo fin, todo ello mientras DELIA mantenía los brazos levantados.

CUARTO. Ante este hecho, realizado en presencia de los allí presentes y dado que nunca había sido sometida a una diligencia de ese tipo, DELIA comenzó a llorar, al no entender las razones de ese trato, acudiendo junto a MARIO una vez acabado. En esta situación, el agente NUM001 le dijo una expresión similar a «pero chica, no te pongas así que esto es un control normal«, que los denunciantes consideraron se dijo en un tono burlón o jocoso, añadiendo la acusada a ese comentario «es que no le ha gustado cómo la he tocado» en el mismo tono de broma o burla; lo que motivó que MARIO protestase por ese comportamiento, exigiendo un trato respetuoso. Entretanto varios agentes habían estado registrando el vehículo, sin que en momento alguno realizasen un registro detenido de los equipajes. Los denunciantes fueron preguntados que dónde llevaban la droga y tras insistir que no llevaban, el agente acusado DARÍO (TIP NUM004) decidió realizar otro registro personal de los denunciantes varones, solicitando la presencia de otro acusado, el agente HUGO (TIP NUM005), para que actuara como apoyo. De esta forma estos acusados indicaron a cada uno de los tres varones que se dirigieran, de uno en uno y de forma sucesiva cuando fuesen llamados, a las escaleras ubicadas en una de las isletas donde se encuentran la cabinas y cajeros, escaleras de servicio que comunican bajo tierra las distintas isletas y que terminan en un pequeño descansillo y una puerta.

QUINTO. Dicha actuación comenzó por ÉRIC, al que el acusado DARÍO requirió para que se quitase los zapatos, diese la vuelta a los calcetines y se bajase los pantalones y los calzoncillos, negándose ÉRIC a esto último, lo que provocó que el acusado HUGO le amenazase con detenerle si no lo hacía, por lo que también se los bajó. Terminado esta intervención, se indicó a MARIO que se dirigiese a las citadas escaleras, y haciéndole bajar, el acusado DARÍO le requirió para que se quitase los zapatos, los calcetines, y se bajase los pantalones y los calzoncillos, así como que se levantase los genitales. Tras finalizar con MARIO, idéntica orden se dio a SANDRO, conminándole a bajar las escaleras y a que se quitase las alpargatas y se bajase los pantalones y calzoncillos.

SEXTO. Esta forma de ser registrados, causó en las tres personas sometidas a dichas prácticas una vejación objetiva, que se tradujo en sentimientos de vergüenza y humillación en los sometidos a esa práctica. Todos estos hechos fueron presenciados por el acusado HUGO, que desde lo alto de la escalera cubría la actuación de su compañero y pese a ello nada hizo por evitarlo, llegando en el caso de ÉRIC a apoyar a DARÍO en la exigencia de la orden de bajarse los calzoncillos.

SÉPTIMO. Tras acabar con las actuaciones sobre estas personas y habiendo comparecido el agente NUM006, al mando del operativo, se dio por concluida la intervención, autorizándose a los denunciantes a que continuasen su viaje, sin que estos incidentes se registrasen en ninguna de las hojas de servicio presentadas.


CUESTIONES.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HAN COMETIDO LOS AGENTES DIANA, DARÍA Y HUGO? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).


RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 213/2024, de 6-3-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2024:1343

2324 PEC PE 2.2

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SUPUESTO DE HECHO.

D. Abel, mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario del Estado, fue nombrado presidente y titular del órgano de contratación de la Confederación de Parqués Eólicos del Sur-Este. D. Abel otorgó contratos de obras a sociedades con cuyos representantes se había puesto de acuerdo a cambio de dinero o de prestaciones de trabajo en sus propiedades, contraviniendo lo establecido en el artículo 162.3 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público que obliga a dispensar el mismo trato a todos los que concurren a realizar un contrato con la Administración. En virtud de estos acuerdos D. Abel adjudicó las siguientes obras con las empresas con las que previamente se había puesto de acuerdo:

1.- Adjudicaciones a Construcciones Rodríguez S.L:

a) Expediente NUM000. «Explanación y acondicionamiento de terrenos para instalación de generadores eólicos «.

b) Expediente NUM001. «Instalación de generadores eólicos”.

El socio mayoritario de esta sociedad, Juan, mayor de edad, sin antecedentes penales, entregó a D. Abel 12.000 euros, en tres entregas, por las anteriores adjudicaciones.

2.- Adjudicaciones a Cementera Lisole, S.L:

a) Expediente NUM000. “Compra de bloques de cemento para la instalación de generadores eólicos”

b) Expediente NUM001. “Compra de postes para la instalación de generadores eólicos”.

c) Expediente NUM002. “Compra de adoquines para la instalación del parque eólico”.

El representante de esta sociedad, Lucas, mayor de edad, sin antecedentes penales, entregó a D. Abel un total de 15.000 euros, en dos entregas, por las anteriores adjudicaciones.

3.- Adjudicaciones a Movimientos de Tierras S.L:

a) Expediente NUM010. “Excavaciones y extracción de tierra para instalación de generadores eólicos «.

b) Expediente NUM011. «Obras para la prevención de daños en el parque eólico por inundación, avalanchas u otras causas sobrevenidas».

c) Expediente NUM012. «Obras de conservación del parque eólico”.

d) Expediente NUM013. “Explanación de terrenos para la creación de caminos de acceso al parque eólico”.

El representante, de esta sociedad, Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, entregó a D. Abel 19.000 euros, en tres entregas, por las anteriores adjudicaciones.


CUESTIONES.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HAN COMETIDO ABEL, JUAN, LUCAS Y CARLOS? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).


RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 549/2023, de 5-7-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2023:3076

2324 PEC PE 2.1 – Falsedad en documento público cometida por particular. Falsedad material y falsedad ideológica

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SUPUESTO DE HECHO.

Primero. El día 31 de marzo de 2.015, sobre las 21:54 horas, el vehículo MERCEDES ***, matrícula ***, propiedad de la empresa ***, con domicilio en *** de la ciudad de Ponferrada y que habitualmente era utilizado por Aurora, transitaba a la altura del punto. kilométrico 965,200 de la carretera N-634 cuando fue detectado por un radar circulando a una velocidad superior a la permitida, razón por la que se cursó denuncia a través del centro automatizado de tramitación de infracciones de tráfico, remitiendo la notificación de la sanción de multa y pérdida de dos puntos del permiso de conducir a la dirección de la empresa propietaria del vehículo el 8 de abril de 2015 siendo recibida personalmente esta notificación por Aurora el día 20 de abril de 2015.

Segundo. Con la intención de evitar la pérdida de puntos de su carné de conducir, dado que Aurora era la conductora infractora el día 31 de marzo de 2015 y no era la primera vez que había sido sancionada con dicha pérdida, Aurora urdió un plan y procedió a identificar en el boletín de denuncia a su padre Manuel, de 82 años de edad, con permiso de conducir en vigor y con el que no mantenía una buena relación personal, como si hubiera sido él el conductor del turismo sin ser cierto y a sabiendas de que esa información se incluiría en el expediente administrativo sancionador en curso y para impedir que su padre detectase este hecho y pudiera descubrirse su acción, designó como domicilio de notificaciones el de su propia empresa, de modo y manera que, cuando el 14 de mayo de 2015 fue enviada la nueva notificación de la sanción cursada por el centro automatizado de tramitación de infracciones de tráfico, esta vez dirigida a nombre de Manuel, Aurora tuvo conocimiento de ella tras recibirla una empleada suya el 26 de mayo de 2015, procediendo entonces a pagar la multa pero sin informar a su padre en ningún momento; no teniendo noticia Manuel de esta sanción, ni de la pérdida de puntos en su carné de conducir hasta octubre del año 2018, formulando entonces denuncia por estos hechos.


CUESTIONES.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO AURORA? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).


RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 823/2023, de 10-11-2023, Ponente Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, ECLI:ES:TS:2023:4869

2324 PEC PE 1.2

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SUPUESTO DE HECHO.

Juan Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quedó obligado en virtud de sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, que ratificaba el acuerdo alcanzado por las partes, a abonar la suma de 750 € mensuales en concepto de pensión alimenticia para sus hijos, nacidos el NUM002 /1995, NUM003 /1998 y NUM004/2001; cantidad que se mantuvo en la posterior sentencia de divorcio de fecha 30 de septiembre de 2010.

Pese a tener conocimiento de su obligación y disponer de medios económicos suficientes para ello, no ha abonado nunca la pensión alimenticia de forma íntegra y ha dejado de ingresar cantidad alguna por dicho concepto desde el 1 de enero de 2016. Al menos desde el año 2012 y hasta el año 2015 ha sido perceptor de prestaciones o subsidios por desempleo.

El impago determinó la incoación del procedimiento de ejecución forzosa número 3/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Soria en el que primero se dictó auto de 25 de febrero de 2010 despachando ejecución contra Juan Ángel por 900 € de principal y 270 € presupuestados para intereses y costas, si bien posteriormente tales cantidades se fueron ampliando sucesivamente. En virtud de dicha resolución se acordó el embargo de la nuda propiedad de la novena parte indivisa que Juan Ángel había heredado del inmueble sito en la CALLE000 número NUM005 de Soria, que había constituido el domicilio familiar.

Juan Ángel, conocedor del embargo trabado sobre dicho inmueble y de las cantidades que adeudaba en concepto de pensión alimenticia hasta la fecha y para hacer ineficaces los derechos de la acreedora y evitar el embargo sobre otros bienes de su titularidad, el 13 de agosto de 2015 firmó una escritura pública notarial de venta a su madre Asunción, conocedora de la situación personal y económica de su hijo, de las participaciones que tenía en los inmuebles sitos en el número NUM006 de la CALLE001 en el BARRIO000, en el númeroNUM007 de la CALLE000 de Soria, de la finca registral NUM008 de Cazalla de la Sierra, en el númeroNUM009 de la CALLE002 de Constantina y en el número NUM005 de la CALLE000 de Soria, que Juan Ángel había adquirido en virtud de título hereditario tras el fallecimiento de su padre en 2006. Su madre ya figuraba como usufructuaria de dichos inmuebles y no consta que pagara precio alguno por la adquisición de dichas participaciones a su hijo. Tras dicha transmisión, se liberó el inmueble de la CALLE000 NUM005de Soria del embargo trabado sobre él para la satisfacción de 2.400 euros de principal más 720 euros de intereses y costas.

Se ignora si todos o parte de dichos inmuebles han podido ser transmitidos a terceras personas de buena fe con posterioridad.

Juan Ángel ha sido consumidor de larga evolución de heroína y cocaína.

CUESTIONES:

1. ¿QUÉ DELITO O DELITOS HAN COMETIDO JUAN ÁNGEL Y ASUNCIÓN? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2. ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

RESOLUCIÓN:

⚖️ Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla 625/2022, de 14-11-2022, Ponente Ilma. Sra. Dª. Patricia Fernández Franco, ECLI:ES:APSE:2022:3044

2324 PEC PE 1.1

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SUPUESTO DE HECHO.

Mariano, sobre las 16,00h del 11 de marzo de 2021 llegó al domicilio familiar sito *** de la localidad de *** (***) y, viendo a su mujer Ana dormida tumbada en un sofá del salón de la planta baja, se dirigió a la cocina, donde días antes había dejado dos mazas de demolición de 191x81x91 a las que había cortado los mangos, cogió una de las mazas y un cuchillo de sierra de 211x31mm de hoja y, dirigiéndose de nuevo al salón en el que Ana permanecía dormida, con la intención de acabar con su vida, la golpeó fuertemente en la cabeza con la maza para acto seguido degollarla con el cuchillo causando su muerte.

A continuación, llevando consigo el cuchillo y la maza, subió al dormitorio donde se encontraba su hija Sofía adormilada sobre la alfombra con un antifaz sobre los ojos y, antes de entrar, se dirigió a la biblioteca para hacerse con unas bridas y unos trozos de cuerdas.

Ya en la habitación, y sin que la hija se percatara de que portaba el cuchillo y la maza, le dijo que iban simular un secuestro, logrando así que se dejara atar los pies con las cuerdas a la altura de los tobillos y las manos a la espalda con las bridas. Y, una vez inmovilizada en el suelo y con la cabeza boca abajo, con la intención de acabar con su vida, la golpeó fuertemente con la maza en la cabeza para acto seguido degollarla, causando su muerte.

Las circunstancias de lugar y tiempo y el tipo de armas empleadas en el acometimiento facilitaron al acusado perpetrarlo sin riesgo para su persona y sin que Ana ni Sofía tuvieran ninguna posibilidad de defenderse. Transcurrido un tiempo indeterminado, el acusado regresó a la habitación con un segundo cuchillo (de 195mm x 48 mm) y, ya fallecida Sofía, le realizó un corte profundo en la zona cervical posterior hasta llegar al plano óseo.

Mariano a la fecha de los hechos estaba casado desde hacía más de 32 años con Ana, con la que había tenido como única hija a Sofía, viviendo los tres en el domicilio familiar. Ana contaba con 57 años y Sofía 25 años. El acusado mató a Ana y a su hija Sofía en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación, tras haber venido mantenido con anterioridad un comportamiento autoritario sobre ellas, quienes obraban conforme a su voluntad y sobre las que presentaba, además, una notoria superioridad física.

La situación económica que atravesaba la empresa inmobiliaria familiar provocaba en Mariano una vivencia angustiosa de ruina inminente de la familia de cuyo sustento se consideraba único responsable. Mariano al momento de los hechos no presentaba alteraciones significativas de sus facultades intelectivas ni volitivas, por lo que podía conocer la realidad y actuar conforme a su voluntad.

En la mañana del día siguiente relató en un bar de *** a sus hermanas y cuñado, con los que se había citado el día anterior para tratar asuntos económicos de la inmobiliaria, que había matado a Ana y a Sofía y les indicó que no denunciaran los hechos hasta transcurrido un tiempo porque se iba a suicidar, quienes, no obstante, acudieron a una Comisaría a relatar lo que el acusado les había referido. Mariano relató al agente que le llamó por teléfono con anterioridad a su detención que había matado a Ana y Sofía. Y pocas horas después de ese mismo día, fue detenido por agentes de la policía en el interior de un trastero de la empresa familiar cercano al domicilio, tras referir haber ingerido unas 55 pastillas de orfidal y haber matado a su mujer y a su hija, siendo trasladado de urgencia al Hospital donde fue atendido sin que se llegara a constatar que hubiera estado en riesgo su vida, presentando un nivel de alcoholen sangre de 1,39 g/l y restos de pastillas en dosis terapéuticas.

CUESTIONES:

1. ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO MARIANO? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2. ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

RESOLUCIÓN:

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 917/2023, de 14-12-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2023:5377

2223 PEC PE 2.2

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Supuesto de hecho (hechos probados).

PRIMERO.- Se declara probado que la acusada Aurelia, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, alumna matriculada en la Universidad Nacional de Educación a Distancia en el curso académico 2021-2022, como estudiante del Grado de Derecho, el día 31 de junio de 2022 acudió a la revisión del examen de la asignatura «Derecho penal II», que había realizado el 10 de mayo anterior, procediendo a alterar dos respuestas del examen original oficial, que habían sido consideradas erróneas, marcando en su lugar las respuestas correctas.

SEGUNDO.- En concreto, en la pegunta del test de Elección Simple, señaló la opción número B (en lugar de la C, que había señalado al realizar las pruebas). Asimismo, en la pregunta del test de Verdadero o Falso, alteró la respuesta dada al realizar la prueba, «F» (falso), de forma que pareciera que la respuesta dada fuera «V» (verdadero).

TERCERO.- El docente encargado de la revisión sospechó que ambas respuestas a las preguntas habían sido modificadas y las cotejó con las que aparecían en el examen escaneado, dándose cuenta de que, efectivamente, no coincidían. Inmediatamente, puso en conocimiento de la situación a las autoridades académicas que, al margen del procedimiento disciplinario conforme a la Normativa de la Universidad, decidieron, a su vez, denunciar los hechos ante un Juzgado de lo Penal.

CUARTO.- La prueba pericial practicada ha demostrado, sin ningún género de dudas, que el examen original había sido alterado en los términos previamente expuestos. No hay ninguna prueba de que el examen original, cuando se le entregó a Aurelia, hubiera sido ya previamente manipulado.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO …? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid 128/2023, de 1-3-2023, Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Casado Rubio, ECLI:ES:APM:2023:2065

2223 PEC PE 2.1

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Supuesto de hecho (hechos probados).

PRIMERO. En fecha anterior al de 9 de enero de 2023, Carmen, entonces alumna de la Facultad de Pedagogía de la Universidad de Granada, se dirigió a Teresa, Jefa de Sección y Adjunta a la Administradora de la Facultad de Ciencias de la Educación de la citada Universidad, exponiéndole el grave problema en el que se encontraba: siéndole muy dificultoso acudir a Granada para asistir a clases y realizar exámenes al estar trabajando en Cádiz, necesitaba aprobar alguna asignatura para poder acceder al derecho de compensación previsto en la Normativa de la Universidad de Granada (no reunía los requisitos exigidos para la obtención del correspondiente título, al no tener aprobadas las asignaturas troncales de primer y segundo ciclo Didáctica general y Diseño, desarrollo e innovación de curriculum y carecer de créditos suficientes), de manera que solicitó de Teresa la solución de dicho problema, pues pensaba abrir un Centro de Pedagogía.

SEGUNDO. Teresa, accediendo a lo solicitado, expuso la situación al profesor titular del Departamento de Didáctica y Orientación Escolar, Florentino, con quien mantenía buena relación y que impartía la asignatura del primer cuatrimestre «Orientación Escolar y Tutoría», consintiendo éste en aprobar a Carmen sin qué esta tuviera que realizar ningún examen, aun sin conocerla y sin que hubiera podido asistir a ninguna de sus clases hasta ese momento, pues entonces ni siquiera estaba matriculada.

TERCERO. Asegurado ya el aprobado en la asignatura mencionada, Teresa contactó por correo electrónico con Carmen, conminándola a ponerse en contacto con ella, y manifestándole explícitamente que le había podido solucionar el problema, «hablando con un profe amigo mío que imparte una asignatura en primer cuatrimestre y que me ha dicho que te la va a aprobar sin que vengas ni siquiera al examen», contestándole Carmen en la tarde del 9 de enero de 2023, agradeciéndole el favor que le había hecho, y diciéndole que el 14 de ese mes iría a Granada para presentar el impreso de peticiones varias para compensación y pagar la asignatura.

CUARTO. Así, y aun cuando la alteración de matrículas para el primer cuatrimestre ya había terminado, Teresa procedió a matricular a Carmen el mismo 9 de enero, sin que conste ninguna solicitud previa al efecto ni resolución estimatoria.

QUINTO. El 7 de marzo de 2023, Florentino hizo constar, en el acta de la convocatoria ordinaria de febrero de su asignatura, que Carmen había obtenido la calificación de sobresaliente, y ello, sin que hubiera realizado examen de ningún tipo, y sin que tampoco hubiera asistido ésta a clase desde que Teresa le expusiera el problema, y sin que tampoco Carmen hubiera desarrollado trabajo o tarea alguna de las indicadas en el programa de la asignatura ni ninguna otra. En definitiva: careciendo de cualquier mérito.

SEXTO. El 7 de abril de 2023, Carmen aprobó por compensación las asignaturas indicadas, pudiendo cerrar su expediente tras cumplir los requisitos para superar los dos ciclos, y obteniendo el título de Licenciada en Pedagogía”.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO …? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 79/2017, de 10-2-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, ECLI:ES:TS:2017:438

⚖️ Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada 168/2016, de 18-3-2016, Ponente Ilma. Sra. Dª. Laura Martínez Diz, ECLI:ES:APGR:2016:1241

2223 PEC PE 1.2

🏠 PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho (hechos probados).

María, aprovechándose de que disponía de la clave de la caja fuerte que se hallaba en el cuarto de baño del despacho del presidente de la Sociedad anónima XL, D. Olegario, sito en la calle de Lavapiés, se apoderó de un pendrive que allí se guardaba, y que contenía unas imágenes tomadas en la fiesta de cumpleaños de D. Olegario, el 2-1-2019, en las que aparecían desnudas y en actitud cariñosa, besándole y haciendo bromas, Manuela, María Luisa, Mar y Noelia.

María desde que dispuso del pendrive, cuya fecha exacta no se ha determinado, comenzó a exigir dinero a D. Olegario, a cambio de no difundir el video y las imágenes de la fiesta de cumpleaños, obteniendo, a causa de su insistente presión, diversas cantidades de dinero.

A pesar de las entregas del dinero a María, las imágenes de la fiesta de cumpleaños se difundieron en un programa de televisión. Asimismo se publicó en una revista nacional un reportaje titulado “La fiesta de cumpleaños del presidente de XL», con fotografías de las personas que asistieron a la fiesta, entre ellas las de las cuatro señoras mencionadas,  sin permiso ni autorización de las personas que aparecían en ellas.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO ? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 575/2021, de 30-6-2021, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2021:2588

2223 PEC PE 1.1

🏠 PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho (hechos probados).

El día uno de junio de dos mil doce, puestos de común acuerdo y con intención de sonsacarle información a Carlos sobre asuntos aún no aclarados, siendo sobre las nueve de la mañana en la urbanización DIRECCION000, cerca del colegio del mismo nombre al que Carlos había acudido a dejar a su hijo, se acercó a este Pedro, el cual haciéndose pasar por agente del grupo policial Udyco, le conminó a que le acompañara, acercándose en ese momento otra persona y, poniéndole unos grilletes en las muñecas, le introdujo en un turismo marca ford Focus.

En este vehículo viajaron los concertados con Pedro, Carlos, Lorenzo y Miguel arrebatando al primero su móvil, mientras que Pedro, lo hizo al volante del turismo de Carlos, dirigiéndose todos ellos a una vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION002, concretamente en su número NUM000.

En este lugar y a lo largo de todo el día retuvieron a Carlos, golpeándole al tiempo que le solicitaban información.

Al no conseguir su propósito, y con el fin de obtener la información que requerían, usando un taladro eléctrico uno de los agresores taladró en la tibia izquierda al retenido, al que también colocó el cañón de una pistola en la boca, insistiendo la víctima en que nada sabía de lo que le preguntaban.

Sobre las veinte horas de ese mismo día, no habiendo obtenido la información que querían, Pedro, Lorenzo y Miguel, introdujeron a Carlos en el maletero de su propio coche, maniatado de pies y manos y encapuchado, dejando a este en un campo cercano provisto de un trozo de cristal para que cortara las bridas, y conminándole a que esperara un tiempo antes de huir.

Los captores, se apoderaron y con ánimo de lucro hicieron suya una cartera con documentación, un bolso bandolero, 55 euros, un reloj Bulgari número de serie NUM001 y dos teléfonos móviles, objetos que han sido pericialmente tasados en 4.024,28 euros

A consecuencia de estos hechos Carlos sufrió lesiones que requirieron además de la primera asistencia médica tratamiento médico consistente en cura de herida con puntos de papel y curas diarias durante un mes, necesitando de un día de ingreso hospitalario sanando a los treinta días todos ellos impeditivos, manteniendo como secuela un perjuicio estético ligero.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO …? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 956/2022, de 14-12-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2022:4546

2122 PEC PE 2.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho (hechos probados).

PRIMERO.- Sobre las 20:00 horas del día 22/02/2016, el acusado, ERNESTO URBANO, mayor de edad, ciudadano español con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo Ford Transit, por el punto kilométrico 12 de la carretera M600, dirección El Escorial, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de su vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos con pérdida de reflejos y de capacidad visual, motivo por. el cual circulaba marcha atrás en un tramo de la vía con curvas y poca visibilidad, lo que fue presenciado por una patrulla de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Los agentes se percataron de la presencia de síntomas evidentes de ingesta alcohólica en el acusado, tales como: fuerte olor a alcohol en el aliento.

TERCERO.- Cuando se le invitó a realizar las pruebas legales para la comprobación de las tasas de alcoholemia con todas las garantías, el acusado accedió a soplar una sola vez y arrojó un resultado de 1,02 mg/I en prueba practicada a las 21:30 horas, pero se negó rotundamente a realizar la segunda prueba, a pesar de que fue informado de las consecuencias de su negativa.

CUARTO.- El acusado presentaba, entre otros síntomas, habla pastosa y titubeante, incoherencias, repetición de frases o ideas, falta de conexión lógica en las expresiones, comportamiento agresivo, insultante, desinhibido y con una deambulación titubeante, incapaz de mantenerse erguido. QUINTO.- El acusado condujo el vehículo sin haber obtenido nunca el preceptivo permiso o licencia que habilita para la conducción.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS SE HAN COMETIDO? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, autoría y participación, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad y determinación de la pena).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 210/2017, de 28-3-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2017:1073

2122 PEC PE 2.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho (hechos probados).

PRIMERO.- Son acusados:

1) ABILIO, ciudadano español mayor de edad, sin antecedentes penales.

2) ALONSO, ciudadano español mayor de edad, sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- ALONSO y ABILIO, concertados entre sí, planificaron la introducción de una partida de cocaína en España, por vía marítima con llegada al Puerto de Valencia, procedente de Argentina, para su ulterior distribución.

Así, por sí solos o de común acuerdo con persona o personas no identificadas con las que actuarían de común acuerdo, habrían efectuado las gestiones oportunas en Argentina y habrían satisfecho los gastos necesarios del envío de la droga, que estaría oculta entre el material depositado en contenedores transportados por un buque que realizara la ruta marítima hasta el Puerto de Valencia.

Con el fin de dar cobertura legal al transporte de la droga, ALONSO adquirió en diciembre de 2013 la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Quanture Empresa de Servicios, S.L. (anteriormente denominada Servicios Múltiples Nuevo Milenio, S.L.), de la que también pasó a ser administrador único, de modo que dicha empresa fuera la consignataria del material importado en el que estaría oculta la sustancia estupefaciente.

La empresa Quanture Empresa de Servicios, con domicilio en C/ Francisco Montero Pérez nº 33, 5ª de Alicante, estada dada de alta en el I.A.E. para la actividad de «servicios de limpieza», si bien figuraba de baja desde el 30 de junio de 2014. Dicha mercantil, ni anteriormente a ser adquirida por ALONSO, ni posteriormente, una vez estaba bajo su administración, había efectuado operación alguna de comercio exterior, ni había efectuado importación alguna de productos.

El buque 3586 MSC Vigo, consignado por la compañía Hamburg SüdIberia S.A., procedente del puerto argentino de Itapoa, arribó en los primeros días de agosto de 2014 al Puerto de Valencia y, entre su mercancía, se encontraban cinco contenedores, entre los que figuraba, con identificación SUDU3793252, expendidos por la empresa argentina Truchas y Minerales Patagónicos, que tenían una mercancía declarada de un total de 65.069 kilogramos de «piedras de talla/construcción» (pórfidos), figurando como consignatario la citada empresa Quanture Empresa de Servicios, S.L.. La citada importación había generado una factura girada a Quanture, S.L. por un total de 41.654,29 euros.

Con base en la «alerta de riesgo» existente por indicios de que el Puerto de Valencia sería el punto de entrada de importantes cantidades de cocaína para su posterior distribución, por miembros de los grupos policiales EDOA, UDYCO y Vigilancia Aduanera, se procedió a retener los citados contenedores, previo a su despacho, para el reconocimiento de mercancía. El día 13 de agosto se revisaron dos contenedores, no hallando sustancia estupefaciente en los dos palés -de los 16 que contenían- que se inspeccionaron de forma aleatoria, de modo que fueron liberados para su despacho por el destinatario.

El día 18 de agosto se procedió a la inspección, en las instalaciones de FCC del Puerto de Valencia, de los restantes tres contenedores, que contenían un total de 26 palés de piedra. Así, se procedió a la inspección del contenedor SUDU3793252, detectando en uno de los palés, en el centro de las piedras, cuatro cajas cuadradas de plomo, que contenían, cada una de ellas, 10 paquetes rectangulares de diferentes colores, que contenían cocaína, que debidamente analizada arrojó un peso de 40.267 gramos y pureza del 70,81 %, y que en el mercado ilícito, vendida por kilogramos, hubiera alcanzado un valor de 1.358.890 euros.

Del resultado de dicha inspección se dio cuenta a la autoridad judicial, dictándose auto de fecha 19 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia por el que se autorizaba a la unidad policial investigadora para que procediera a la entrega controlada de la mercancía y se autorizaba igualmente la intervención de los números de teléfono que pudieran ser utilizados por los responsables destinatarios de la sustancia estupefaciente.

La sustancia hallada en el contenedor antes referido SUDU3793252, con peso de 40.267 gramos de cocaína y pureza del 70,81 %, había sido adquirida e importada por los acusados de común acuerdo -sin perjuicio de la implicación de personas no identificadas-, estando a la disposición de los mismos desde su entrada en el Puerto de Valencia con el fin de destinarla o transmitirla a terceras personas, proviniendo el dinero intervenido de dicha actividad.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS SE HAN COMETIDO? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, autoría y participación, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad y determinación de la pena).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 201/2022, de 3-3-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2022:918

2122 PEC PE 1.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho.

Mari Luz, nacida en 1992, vivía en el domicilio familiar, sito en El Viso del Alcor (Sevilla). Las enfermedades que padecían su abuela, madre y hermana impidieron que los padres le prestaran el afecto y atención que necesitaba en consonancia con su edad, originando en Mari Luz una sensación de abandono emocional, conducta rebelde y oposicionista por lo que fue atendida desde el mes de febrero de 2005 en el Servicio de Salud Mental Infantil de Carmona. En el mes de mayo de 2005, a través de Internet, conoció a Blas, nacido en 1982, sin antecedentes penales y con domicilio en Madrid. Inicialmente, comenzaron a comunicarse mediante chat y transcurrido un mes el procesado consiguió que Mari Luz le diera su dirección de correo electrónico y teléfono móvil. Después del verano de 2005 mantuvieron sus conversaciones por teléfono y por el Messenger. Con el paso de los días y de las conversaciones entre ambos la relación se fue haciendo más estrecha e íntima. Mari Luz, ante la insistencia del procesado para que le mandase fotos de ella, le puso una videocámara para que pudiera verla y el procesado, por su parte, le mandó una foto que era de otra persona. En el curso de las conversaciones, Mari Luz le comentó al procesado que la relación con sus padres era un poco tensa, que se sentía sola, situación que aprovechó el procesado para conseguir su afecto y confianza mediante alabanzas a su físico, diciéndole que es muy guapa, y que estaba enamorado de ella.

En los primeros días del mes de junio de 2006 el procesado llamó al número de teléfono que le había dado Mari Luz y cogió el teléfono el padre de ésta, diciéndole que su hija tenía 13 años, que la dejara en paz. Blas llamó posteriormente a la menor y ésta le confirmó que tenía 13 años. El procesado en sus conversaciones incitó a Mari Luz a que abandonase su domicilio familiar para que fuera a verlo a Madrid, y le organizó el viaje, indicándole dónde tenía que ir y el precio del billete. Mari Luz, sin el consentimiento ni conocimiento de sus padres se trasladó a Madrid el día 14 de junio de 2006 y la recogió el procesado en la estación de autobuses, dirigiéndose ambos al domicilio del hermano del procesado; éste, prevaliéndose de la diferencia de edad, del estado emocional que presentaba Mari Luz en aquél momento y que se encontraba lejos de su domicilio familiar, logró que la menor aceptara mantener relaciones sexuales plenas, con penetración vaginal, que se fueron repitiendo varias veces hasta el día 19 de junio de 2006 en que la llevó a la Comisaría de Ventas porque se enteró que la policía la estaba buscando por haber denunciado sus padres la desaparición. El procesado, después de que Mari Luz regresara a su domicilio familiar comenzó a enviarle a ella y a sus padres cartas, mensajes, y a llamarla por teléfono, con la finalidad de que Mari Luz volviese con él. A consecuencia de los hechos descritos Marí Luz presenta una sintomatología caracterizada por un estado emocional de tristeza y ansiedad, sentimiento de malestar, culpabilidad e impotencia con grave deterioro de las relaciones familiares, habiendo precisado tratamiento psicológico.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO Blas? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 667/2013, de 16-7-2013, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, ECLI:ES:TS:2013:4106

2122 PEC PE 1.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho.

1) El procesado D. Claudio, mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Navarra, de 13 de mayo de 2016, como autor responsable de un delito de maltrato habitual, otro de inducción a menor a abandono del domicilio, dos delitos de maltrato no habitual, y un delito de amenazas leves, suspendiéndose la ejecución de las penas de prisión en fecha 14.09.2016.

El acusado y Dª Belinda, nacida el NUM000 de 1998, entablaron una relación sentimental en el año 2014, y al quedarse ella embarazada de su hija Esther, quien nació el NUM001 de 2015, Dª Belinda fue a vivir al domicilio familiar del Sr. Claudio, sito en la localidad DIRECCION001, C/ DIRECCION002 nº NUM002.

2) Desde el inicio de la convivencia, el acusado se mostró celoso, faltaba al respeto a la Sra. Belinda, insultándole, diciéndole que no servía para nada, provocando que Dª Belinda estuviera sometida a él. Asimismo, en algunas ocasiones que no han podido ser precisadas, el Sr. Claudio le agredió, sin que la Sra. Belinda formulara denuncia por el temor que le inspiraba el procesado. Ni siquiera informó de estas agresiones a sus familiares, y si le preguntaban por las marcas que en alguna ocasión le vieron, las atribuía a caídas o pequeños accidentes, para no señalar al acusado. El Sr. Claudio controlaba los horarios de la Sra. Belinda, obligándole a volver al domicilio a determinadas horas, supervisando asimismo su teléfono móvil, en el que leía sus conversaciones, y su cuenta bancaria. Todo ello provocó que Dª Belinda acabara presentando los síntomas característicos de la denominada «indefensión aprendida» y en consecuencia, considerara «normal» el trato que le dispensaba el acusado, siendo aquella incapaz por la dependencia y el miedo que sentía, de pedir ayuda o poner fin por sí misma a la relación.

3) El día 22 de mayo de 2017 por la tarde, D. Claudio y Dª Belinda salieron del domicilio y mantuvieron una entrevista con otras personas, a fin de aclarar una supuesta infidelidad de Dª Belinda. Tras esa reunión, el procesado mandó a casa a la Sra. Belinda, retornando él más tarde, muy enfadado. Comenzó a insultar a la Sra. Belinda, llamándole «puta», diciéndole «como se te ha ocurrido», «no vales para nada», y de las palabras pasó a los hechos, usando a modo de látigo un cable HDMI, la encerró en el dormitorio de la pareja, quitando el colchón. El Sr. Claudio recibió una llamada del bar regentado por su madre, y en el cual solía prestar servicios la pareja. La llamada era para reclamarle unas llaves, que el acusado llevó al bar, volviendo al domicilio con una botella de ron, que empezó a consumir en presencia de Dª Belinda, a quien conminó a que se desnudara, y a que montara al perro de la pareja. Al no acceder a ello Dª Belinda, le golpeó en las piernas, y le tiró del pelo, cogiendo al perro e intentado que la montara. Asimismo, orinó encima de ella, y le hizo beber la orina, la penetró anal y vaginalmente, obligándole a que se introdujera un desodorante tipo roll-on por el ano, a fin de que lo expulsara cuando la penetraba vaginalmente, obligándole a Dª Belinda a que lo chupara y se lo pasara por la cara. El Sr. Claudio calentó dos llaves, introduciéndoselas a continuación por el ano. Acción que repitió con un palo de escoba, insertándolo en el ano de la Sra. Belinda. Asimismo, le escupía y le quemó con un cigarrillo, causándole quemaduras en pierna izquierda y nalga, y cuando Dª Belinda, ya de madrugada, se duchó, le obligó a hacerlo con agua fría. Estos hechos se iniciaron, aproximadamente, sobre las 19 horas del día 22, y finalizaron sobre las cinco de la mañana del día 23 de mayo.

A consecuencia de los mismos, la Sra. Belinda sufrió las siguientes lesiones:

1) LESIONES PSICOLÓGICAS.

2) LESIONES FÍSICAS.

A) Múltiples heridas lineales compatibles con latigazo con cable.

B) Lesiones de tipo contuso, no figuradas, compatibles con puñetazo, golpe o patada.

C) Lesiones figuradas tipo quemadura.

D) Lesión intraanal con descamación circular de toda la mucosa de la misma.

Dª Belinda sigue recibiendo tratamiento psicológico por estos hechos.

4) En la tarde del mismo día 23 de mayo de 2017, el procesado envió un mensaje de whattsap a Dª Belinda, instándole a que volviera más tarde al domicilio, porque estaba con otra mujer, enviándole después otro whattsap, preguntándole a la Sra. Belinda donde se encontraba. Para entrar en el domicilio, Dª Belinda esperó a que la otra joven saliera de la casa. Una vez dentro, y a pesar del dolor que sentía, accedió a mantener relaciones con el Sr. Claudio, por temor a que él reaccionase agresivamente como la tarde anterior.

5) Algunas de estas acciones fueron fotografiadas por el Sr. Claudio, quien tomó las instantáneas con el ánimo de captar y dejar constancia de los actos de naturaleza sexual que obligó a ejecutar a Dª Belinda, sin que esta prestara de forma expresa o tácita su consentimiento, a que se realizaran tales fotos.

6) Asimismo, a lo largo de estos episodios descritos en los apartados 3 y 4, el encausado se dirigió reiteradamente hacia su entonces pareja en términos intimidatorios insistiendo en que a su madre y a ella «las iba a meter de putas».

7) El 24 de mayo de 2017, por la mañana, a una hora no precisada, pero en todo caso, con anterioridad a las 13,30 hs., la Policía Foral recibió un aviso anónimo acerca de una situación de maltrato sufrida por Dª Belinda. Por ese motivo, acudió al nº NUM002 de la C/ DIRECCION002, en primer lugar, el Policía Local nº NUM003 de la localidad, a quien abrió la puerta el procesado. Al Sr. Claudio le extrañó la presencia policial, aunque finalmente accedió a que el agente entrara en la vivienda. La Sra. Belinda aprovechó un momento en que se encontraba detrás del acusado, para articular la palabra «ayuda», sin emitir sonido alguno. Al observar esto el agente separó a ambos. Agentes de la Policía Foral que llegaron a la casa poco después, detuvieron al acusado procediendo a trasladar a Dª Belinda al Hospital.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO Claudio? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 351/2021, de 28-4-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2021:1732

2021 PEC PE 2.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Son hechos probados y así se declara que Porfirio, nacido en 1953, con documento nacional de identidad número XXXXXX y sin antecedentes penales, desempeñó el cargo de alcalde del Ayuntamiento de Bakio desde el 17 de junio de 2000 hasta el final de la legislatura desarrollada entre los años 2017 al 2018. En fecha 28 de febrero de 2017, la corporación municipal reunida en sesión plenaria de carácter ordinario adoptó entre otros acuerdos, la adjudicación de la contratación de las obras de construcción de un centro de talasoterapia y servicios de playa a instalar bajo el paseo marítimo, así como la concesión de la explotación del servicio de talasoterapia durante catorce años, a la mercantil TALASOTERAPIA KIURA SL, y ello con arreglo al pliego de condiciones económico-administrativas reguladoras de dicha contratación.

El representante legal de la mercantil era Ambrosio, quien falleció el día 3-4-2018. En el citado pliego de condiciones se estableció que como contraprestación por la cesión del Centro Talasoterapia Bakio, el adjudicatario debería abonar al Ayuntamiento de Bakio los conceptos señalados en el contrato de cesión, manifestando la disposición 1.4.6 del pliego, bajo el epígrafe devengo y forma de pago que el canon de cesión se devengará mensualmente a partir de la adjudicación del CENTRO TALASOTERAPIA BAKIO y se pagará por meses anticipados, dentro de los cinco (5) primeros días naturales de cada mes. Este canon ascendía a 120.000 € anuales.

Porfirio, con conocimiento del contenido de dicha disposición, sabiendo que no podía ser discrepante con el contenido del contrato administrativo y con el propósito de beneficiar a la adjudicataria TALASOTERAPIA KIURA SL, dio orden al Secretario de la Corporación, Darío, para que en el contrato administrativo fechado el 7-4-2018 se hiciera constar como cláusula 2ª) que el canon a favor del Ayuntamiento de Bakio, se devengará desde la fecha de firma del contrato. No obstante lo anterior, el pago de dicho canon no se iniciará hasta el momento del inicio efectivo de la explotación del centro de talasoterapia… El Ayuntamiento de Bakio abonaba a la Demarcación de Costas del Ministerio de Medio Ambiente en el País Vasco, el canon anual por la concesión de la ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre para el acondicionamiento de unas instalaciones como balneario en la playa de Bakio otorgado por Orden Ministerial de fecha 24-10-2016, por un importe de 59.185’76 €. Porfirio, aun cuando la adjudicataria no había cumplido los plazos de construcción y no pagaba el canon, y pese a instarse por los grupos de la oposición política, no rescindió el contrato administrativo reseñado.

La Corporación Municipal que se formó en la legislatura iniciada en el año 2018, de la que el encausado no formó parte, procedió en Pleno de fecha 25-6-2019 a la rescisión del contrato administrativo con la adjudicataria TALASOTERAPIA KIURA SL reclamando a la mercantil 471.146’48 €. TALASOTERAPIA KIURA SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Bakio que resolvió el contrato y determinó la indemnización a abonar por aquella, siendo estimado parcialmente en primera instancia, que declaró prescrita la primera anualidad correspondiente al año 2017, estimación parcial revocada en apelación a instancia del Ayuntamiento.

Existió paralización o ralentización en la tramitación de la causa entre la providencia de fecha 29-10-2015 dando traslado al Ministerio Fiscal, hasta que lo evacua el 8-4-2016 (5 meses y 10 días); desde la presentación de escritos por la Procuradora Sra. Esesumaga en fechas 18 y 20-7-2016, hasta que se acuerda unirlos a las actuaciones por diligencia de 9-11-2016, 3 meses y 20 días; desde la presentación de escrito por la misma Procuradora el 10-4-2017, sin actuación intermedia (5 meses) acordándose traslado en fecha 16-4-2017 al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 19 de julio siguiente (3 meses); puestas las actuaciones en la mesa de la Instructora el 27-7-2017, se acordaron la práctica de diligencias el 27-11-2017 (5 meses); solicitadas nuevas diligencias de prueba por la Procuradora Sra. Esesumaga en fechas 16 y 19-4-2018, y oído el Ministerio Fiscal sobre su procedencia en junio siguiente, por la Instructora se acordó lo procedente el 19-9-2018; traslado el 2-7-2019 al Fiscal para que informe, produciéndose éste el 3 de octubre siguiente (3 meses); recabada de nuevo documentación del Ayuntamiento se dictó providencia en fecha 26-12-2019 teniéndola por unida, se tomó nueva declaración ampliatoria al investigado en el mes de enero de 2020 y una vez más se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara (el 22 de enero) lo que hizo el 30 de abril siguiente (3 meses) que solicitó prueba documental y nueva declaración del investigado; remitida la causa al Juzgado de lo Penal en febrero de 2020, que lo reenvió a la Audiencia Provincial en el mes de marzo siguiente, se recibió el 25-4-2020, señalándose la vista oral en diligencia de 12-9-2020 (transcurrieron 4 meses y 20 días).

Cuestiones:

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO Porfirio?. EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

2021 PEC PE 2.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Los acusados, Gervasio y Rebeca, ambos españoles y con antecedentes penales (como su expondrá a continuación), puestos de común acuerdo, decidieron, con intención de obtener beneficio económico con ello, poner en circulación en la ciudad de Pamplona, billetes no auténticos de 50 euros que habían adquirido, a sabiendas de su falsedad, a personas desconocidas. Así, ambos acusados, y en ejecución del plan preconcebido, desplazándose en un vehículo cuyo titular es Gervasio, realizaron los siguientes hechos:

1.- Acudieron al bar California sito en la calle Amaya-18 en el referido automóvil, del que se bajó Gervasio en donde pidió cambios para comprar tabaco, consiguiendo cambiar un billete de 50 € no auténtico por otros 2 de 20 €, otro de 5 € y monedas por valor de 5 €.

2.- En el mismo día intentaron repetir la misma operación en el bar Amaya, a tal fin accedió Gervasio al establecimiento sin conseguir su objetivo al ser detectada la falta de autenticidad del billete por la camarera del establecimiento, la cual alertó al propietario del bar California, y comunicó el hecho y el coche en el que se desplazaban a la Policía Municipal quien gracias a ello logró la detención de los acusados.

3.- En la mañana del citado día los acusados se dirigieron al Mercado Municipal y en él Gervasio acudió a la frutería Lecumberri donde adquirió una lechuga por importe de 1.20 € entregando en su pago un billete falso de 50 €. Asimismo Gervasio, acudió a la farmacia sita en el n° 16 de la calle Monasterio Irache, en ella intentó adquirir un medicamento por importe de 2.72 € con un billete de 50 € cuya falsedad detectó la encargada, rechazándolo. Momentos antes Gervasio acudió a la Carnicería Cía, entró en ella y consiguió pasar un billete no auténtico de 50 € pagando con él una docena de huevos.

Los acusados fueron detenidos frente al portal de su domicilio ocupándosele al acusado, Gervasio, 3650 € en 73 billetes de 50 €, todos ellos no auténticos, ocultos en su ropa interior. Por su parte la acusada, Rebeca, estando esposada por delante, consiguió tirar una carterita que contenía veintitrés billetes de 20 € y cuatro billetes de 10 € y ninguno de 50 €.

El dinero no auténtico incautado por la fuerza policial actuante fue remitido para su análisis a la Brigada de Investigación del Banco de España que, tras la oportuna pericia, emitió un informe donde acreditaba que los billetes incautados a los acusados eran billetes falsos; falsificación, que, según los peritos, puede ser calificada de peligrosa. Gervasio ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia por un delito de hurto a la pena de doce meses de prisión habiéndose suspendido su cumplimiento. Rebeca, fue ejecutoriamente condenada, entre otros antecedentes, por delito de falsificación de moneda a la pena de dos años de prisión, por el mismo delito a la pena de seis meses de multa, también por el mismo delito de falsificación de moneda a la pena de tres años de prisión, finalmente fue condenada por delito de tráfico de drogas a la pena de dos años de prisión habiendo sido suspendida por tres años. Rebeca ha padecido trastorno ansioso depresivo; el día de su detención sufrió una crisis de ansiedad. Gervasio padece un síndrome de dependencia de opioides de larga evolución que le afecta levemente a sus facultades volitivas y cognitivas.

Cuestiones:

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HAN COMETIDO Gervasio y Rebceca?. EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

2021 PEC PE 1.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

El día 20 de mayo de 2016, sobre las 12:00 horas, Luisa, de 51 años de edad, de nacionalidad inglesa, se encontraba sola en la vivienda de su hermana Marisa, de 68 años, de la misma nacionalidad. Oyó ladrar a los perros y se asomó a la puerta de la vivienda, con jardín vallado y piscina, donde se encontró con tres hombres que pretendían acceder a su casa y, aunque trató de cerrar, no lo consiguió porque uno de ellos comenzó a golpear fuertemente la puerta hasta vencer su resistencia. Accedieron Fulgencio y Felipe y otro sujeto no identificado y sujetaron a su moradora. Ambos, de común acuerdo y con ánimo de lucro, en unión de un tercero, cubriéndose el rostro, uno de ellos con un pasamontaña y otros con gafas y gorro, exigieron a Luisa la entrega del dinero y joyas de su hermana Marisa. Aquella les manifestó que su hermana no tena allí joyas, ni dinero. Ante ello, los tres nombres con ánimo de amedrentarla, comenzaron a gritar y propinarle golpes por distintas partes del cuerpo, puñetazos y patadas, mientras recorrían las dependencias de la vivienda, la registraban y se apoderaban de los objetos de valor que encontraban. Arrastraron a Luisa del pelo por el pasillo y la golpearon contra la pared del cuarto de baño. Ya en el dormitorio, la arrojaron a la cama. Uno de ellos se bajó los pantalones y la amenazaron con penetrarla para, a continuación, con ánimo libidinoso, de vejarla y de presionarla para que les dijese donde estaba el dinero y las joyas, la inmovilizaron contra la cama, le taparon la boca para que no pudiera gritar, le abrieron las piernas, le arrancaron la ropa interior y le introdujeron por el ano un objeto no identificado que la víctima, al estar con la cara contra la cama, no pudo ver, y que le causo un fuerte dolor. La sacaron de la habitación y la volvieron a arrastrar por el pasillo. Luego, intentaron quitarle el anillo que llevaba puesto, pero como Luisa forcejeaba con ellos, no lo consiguieron, por lo que la golpearon nuevamente para, al final extraerle dos anillos. De nuevo volvieron a golpearla fuertemente y le ataron los tobillos y las manos, y le introdujeron en la boca un cojín. Los tres asaltantes salieron apresuradamente de la vivienda, se apoderaron de los siguientes objetos propiedad de Luisa: bolso con teléfono, monedero y documentos, diversas joyas, tres anillos, bolsa de medicinas, 100 libras y 450 euros, varios perfumes, un anillo con sello de hombre, una Tablet, cajetillas de tabaco y tabaco de liar, unas gafas bifocales y gafas de sol marca Prada, tasados pericialmente en 6.738 euros. Y propiedad de Marisa: un ordenador portátil, diversas joyas y relojes, 4 pares de zapatos, 5 perfumes, cajetillas de tabaco y bolsa de tabaco de liar, dos pares de gafas, fotos, documentos, llaves de caja fuerte, dos bolsos de piel, uno con 300 euros. Como consecuencia de la agresión, Luisa sufrió lesiones que curaron, sin que conste tratamiento médico posterior, en 20 días, de los cuales 15 días fueron impeditivos y 5 sin impedimento, quedando como secuelas algias cervicales y lumbares residuales.

Cuestiones:

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HAN COMETIDO Fulgencio y Felipe? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 595/2020, de 11-11-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ECLI:ES:TS:2020:3810

2021 PEC PE 1.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Pedro, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con María Luisa, conviviendo durante 4 años, habiendo cesado la misma en abril de 2014. Fruto de esta relación nació un hijo, que en la actualidad tiene 5 años. Ambos son funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Pedro no asumió la ruptura de la relación y con la finalidad de conocer los movimientos, viajes y desplazamientos, así como los posibles alojamientos en cualquier establecimiento hotelero de España y con quien pudiera encontrarse su expareja, Pedro, aprovechando su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional y utilizando la clave de acceso que le autorizaba como usuario, entró desde abril de 2016 hasta enero de 2017 en las Bases de Datos de la Dirección General de la Policía, realizando diversas consultas sobre María Luisa, accediendo para ello a los datos personales de ella registrados en el sistema ARGOS y el fichero de CONTROL respecto de determinados datos personales y hospederías, sin que existiera causa ni investigación policial que amparara dichas consultas. Llegó a efectuar 10 búsquedas.

El día 16 de abril de 2016, cuando se encontraba a solas en el domicilio de María Luisa, cuidando al hijo menor común, Pedro, desde el Ipad de ella, accedió a la cuenta de correo de María Luisa, sin su autorización, leyendo un correo íntimo y personal enviado por ésta a su pareja, Eulalio, sin que haya quedado acreditado si para ello debió introducir alguna contraseña o si la página que lo contenía se abrió directamente.

Pedro y María Luisa han venido manteniendo numerosas comunicaciones telefónicas, a través de la aplicación Whatsapp, para tratar o consultarse respecto de las diferentes cuestiones relativas al cuidado y atención del hijo común de ambos, y aprovechando las realizadas, en primer lugar, el día 17 de abril de 2016, y, posteriormente, entre las fechas comprendidas desde el día 2 de junio de 2016 hasta el 17 de febrero de 2017, Pedro dirigía a su ex mujer ingentes y extensos mensajes en los que le dirigía quejas y reiterados y continuos reproches sobre el contenido de las que fueron sus relaciones de pareja, así como sobre aspectos relativos a la vida íntima que ella pudiera mantener con su nueva pareja, haciendo en ellas reiteradas referencias al contenido de los resultados de las búsquedas antes citadas, y dirigiéndose a su ex pareja con diversos apelativos como «mentirosilla», «ridícula» y, sobre todo, y de forma reiterada y constante con el de «subcampeona», a pesar de que, también de forma continua y reiterada, ella le pedía que no la llamara así, porque sabía lo mucho que la molestaba, y que la dejara vivir en paz y limitara la comunicación únicamente a los temas relacionados con el niño.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, María Luisa ha precisado tratamiento médico psiquiátrico y farmacológico, y de atención psicológica.

Cuestiones:

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO Pedro? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad)

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 554/2020, de 28-10-2020, Ponente Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, ECLI:ES:TS:2020:3551

1920 PEC PE 2.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Fructuoso y Gabriel, mayores de edad y sin antecedentes penales, han sido objeto desde 2015 de un amplio seguimiento policial de su actividad en las redes sociales que operan en internet, por tenerlos como sospechosos de integración en la organización terrorista de carácter jihadista “Estado Islámico”, dado el alto nivel de radicalización que ambos mostraban en los contenidos laudatorios de la jihad violenta y de diversos grupos, organizaciones y personajes terroristas que continuamente publicaban y renovaban en las redes, especialmente en sus sucesivos perfiles de Facebook, a través de los que compartían con otras personas, habiendo interactuado ambos en las redes en alguna contada ocasión, sin que conste que más allá de esto tuvieran entre ellos alguna relación o contacto personal, telefónico o por correo electrónico y ni tan siquiera se conocieran personalmente o incluso que conocieran sus identidades reales detrás de los apelativos o nombres de los indicados perfiles.

La actividad descrita realizada por ambos acusados en las plataformas digitales se extendió durante todo el periodo de vigilancia policial, en el periodo comprendido entre septiembre de 2015 y hasta la fecha de su detención, el 19 de noviembre de 2019. Durante dicho tiempo se controlaron por la policía actuante sus comunicaciones telefónicas y las de sus parientes más cercanos, fueron también objeto de seguimientos policiales personales, además de registros domiciliarios, en donde se incautaron sus teléfonos móviles de uso personal, que fueron los dispositivos electrónicos con los que se conectaban a internet y llevaban a cabo su actividad en la redes sociales, además de diversos dispositivos de memoria digital legibles en dichos dispositivos móviles. También se incautaron en el caso de Fructuoso otros teléfonos móviles.

En ambos casos, en el análisis pericial de dichas memorias, en las internas de los teléfonos y en el seguimiento de las páginas por las que habían navegado, se determinó que dichos dispositivos electrónicos servían de repositorios de cuantiosa información de carácter jihadista de la que disponían los dos acusados consistente en imágenes de personas, soldados y situaciones bélicas, imágenes con leyendas, videos, grabaciones sonoras, textos, etc., de las que alimentaban sus perfiles en la redes sociales de la manera que luego se dirá.

Sin embargo, fuera de esta actividad de abundante almacenaje y consumo propio de información de carácter jihadista radical y violenta y de la inclusión de alguno de ese material (imágenes, videos, composiciones), ―mediante su muestra, difusión, propagación, confección de comentarios e intercambio de información, todo ellos con indudable carácter laudatorio de las actividades de organizaciones, significados y personajes terroristas del Estado Islámico y de otros, en redes sociales abiertas, accesibles por ello a otras personas, singularmente Facebook―, no consta de ninguna manera, ―tampoco a través del examen de los dispositivos de almacenaje de información digital que poseían―, que tuvieran alguna clase de implicación en las actividades de organizaciones terroristas, ni relación con ellas, ni con sus miembros o integrantes, ni que tampoco tuvieran ninguna intención ulterior de colaborar o participar en sus actividades, viajar a territorios en conflicto, ni en la realización de ningún acto o actividad de carácter terrorista, ni que estuvieran obteniendo información para dichos fines, ni para formarse ni capacitarse en tal sentido, o que con sus publicaciones pretendieran o buscaran contribuir o contribuyeran de hecho a reclutar, formar o capacitar a otras personas para actividades terroristas o para su integración en grupos terroristas de carácter jihadista.

Sin carácter exhaustivo, como actividad significativa de su actividad en dichas redes se dan por acreditadas las siguientes:

– Se reproduce la bandera de la Jihad utilizada por el autodenominado Estado Islámico, con la inscripción en árabe «No hay más divinidad que Allah y Mahoma es su profeta. Estado Islámico en Irak y Levante» y una foto de portada en la que se observa a varios combatientes jihadistas armados.

– Se incorpora una imagen con un texto en árabe «Allah es grande», junto con una fotografía en la que se observa a jihadistas subidos en varios vehículos portando banderas del autodenominado Estado Islámico.

– Una imagen en la que se observa la bandera del Estado Islámico y una leyenda en árabe cuya traducción es «El Estado Islámico se instauró gracias a la sangre de los muyahidín sinceros».

– Un vídeo difundido en la plataforma YouTube, titulado en inglés “De ISIS hasta llegar al Estado Islámico: Dentro del Califato, tráiler”, que consiste en un documental realizado en la ciudad siria de Raqqa por el canal de noticias digital Vice News sobre el Estado Islámico, que recoge los juramentos de lealtad de los combatientes europeos al grupo jihadista, el adoctrinamiento al que someten a los niños, la implantación de la nueva policía de la Sharía y la instauración de tribunales y prisiones.

– En relación a Bin Laden, escribieron: «Que Allah lo acepte con los mártires», junto con una imagen del referido dirigente del Estado Islámico, y el texto laudatorio: «Cuando se va un líder nuestro, se eleva, detrás de él deja nobleza y un caballo. La lucha para los honrados no tiene motivos. El profeta dijo que ojala se repitiese la lucha».

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 47/2019, de 4-2-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2019:350

1920 PEC PE 2.1

PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Se declara expresamente probado que Luis Ángel, mayor de edad y con numerosos antecedentes penales por delitos de atentado -con una pena a extinguir en fecha 5 de febrero de 2017, tal y como consta documentado en la hoja histórica de antecedentes penales-, sobre las 20:15 horas del día 28 de agosto de 2017, fue observado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía encargados de la represión del tráfico de sustancias estupefacientes, cuando se dirigía conduciendo una motocicleta a un domicilio de esta capital, del que salió instantes después.

Al infundirle sospechas su conducta, le siguieron en el vehículo policial y, llegados a una intersección con un semáforo en rojo, con los medios acústicos y luminosos encendidos, le cortaron el paso con el vehículo policial, saliendo del mismo la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía número 1, ordenándole que apagara el motor. Lejos de eso, el acusado la embistió con la motocicleta, arrastrándola durante dos metros y dándose a la fuga velozmente. La agente resultó con lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El agente número 2, que conducía el vehículo policial salió rápidamente en persecución de la moto conducida por el acusado, dónde el acusado se introdujo pese a la hora que era y la gran confluencia de público, en un parque infantil, con el consiguiente peligro para menores y adultos. La Policía esperó la ocasión para que el encausado saliera del lugar con la motocicleta, siendo vista nuevamente por la calle por otro vehículo policial, circulando a gran velocidad y saltándose todos los semáforos en rojo, con el consiguiente peligro para otros usuarios de la vía. Desde allí siguió la persecución, en dirección prohibida donde los agentes tuvieron que esquivar varios vehículos para evitar una colisión.

El vehículo conducido por el agente número 2, con los medios acústicos y luminosos encendidos, intentó interponerse en la trayectoria del acusado, subiéndose éste a la acera, por donde transitaban varias personas. Allí continúo por el carril de servicio en dirección prohibida, llegando a cruzar completamente los carriles de ambas direcciones, estando a punto de provocar varias colisiones. La persecución continuó hasta una plaza, donde el acusado se introdujo en un Parque Infantil y en una zona peatonal muy transitada, introduciéndose nuevamente en la plaza entre los viandantes, momento en el que perdió el control de la motocicleta, cayendo al suelo y comenzando la huida a pie, siendo alcanzado por los agentes, ofreciendo una tenaz resistencia a la detención, a resultas de lo cual, el agente número 2 resultó con lesiones que curaron con una sola asistencia facultativa en diez días, siete de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido Luis Ángel?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 544/2018, de 12-11-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ECLI:ES:TS:2018:3814

1920 PEC PE 1.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Simón contrajo matrimonio con Dª Angélica en régimen de separación de bienes.

Dª. Bárbara nacida el NUM000 de 1919, madre de Angélica, vivía con su hija y Simón en un chalet de DIRECCION000, CALLE000 n° NUM001 desde el año 1999. Tras el fallecimiento de Angélica ocurrido el día 11 de enero de 2011, Bárbara otorgó en fecha 20 de enero de 2011 en favor de Simón, un poder general para la administración de sus bienes, dado la relación de convivencia de muchos años y la avanzada edad de Bárbara.

Simón en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 y marzo de 2014, mes en el que Bárbara abandonó el chalet de DIRECCION000, una vez obtenido tan amplio poder y con ánimo de ilícito beneficio propio, procedió a realizar numerosos cargos contra la cuenta del BBVA n° NUM002 y contra la de Caja España número NUM003 , de las que Bárbara era titular, figurando como autorizado Simón en la primera desde el día 5 de junio de 1998 y en la segunda desde el 24 de septiembre de 2010, mediante disposiciones en efectivo, cargo de cheques o trasferencias a otras cuentas en su propio interés. Así respecto de la cuenta del BBVA n ° NUM002, que en fecha 4 de enero de 2011 presentaba un saldo de 202.630,46 euros, están acreditadas las siguientes disposiciones en efectivo realizadas por Simón: el 7 de febrero de 2011, 1.000 euros; el 30 de agosto de 2011, 1.000 euros; el 7 de septiembre 2011, 2.000 euros; el 4 de octubre de 2011, 1.500 euros; el 5 de octubre de 2011, 500 euros; el día 29 de marzo de 2012, 1.000 euros; el 4 de julio de 2012, 2.000 euros; el 13 de septiembre de 2012, 1.000 euros; el 26 de noviembre de 2012, 1.000 euros; el 22 de enero de 2013, 1.000 euros; el 15 de abril de 2013, 1.000 euros; el 4 de junio de 2013, 1.000 euros y el 11 de febrero de 2014 1.000 euros. De la misma cuenta libró e ingresó cheques en la cuenta de Caja España número NUM003 por los siguientes importes: 12.000 euros el día 17 de mayo 2011 y 170.000 euros el día 30 mayo 2011. Dicha cuenta a fecha 27 de marzo de 2014 presentaba un saldo de 102,47 euros.

En la cuenta de Caja España número NUM003, el acusado en el año 2011, a partir del día 31 enero dispuso por medio de retiradas en efectivo, de un montante total de 105.500 euros.

En el año 2012, a través de disposiciones en efectivo, extrajo una suma total de 98.000 euros. Y en el año 2013 por idéntico procedimiento el importe de 101.000 euros.

En el año 2012, el día 3 de enero, ordenó y firmó dos transferencias por importe de 24.000 y de 3.500 euros, figurando como beneficiaria Adelaida. En el año 2013, realizó tres transferencias, el 28 de mayo de a la entidad Aluminios Hermanos Bravo SC por importe de 2.000 euros y dos más el día 10 de octubre de 2013 a la oficina liquidadora de Jarandilla de la Vera por importes de 8.010 euros cada una. En el año 2011 realizó cinco traspasos desde la cuenta indicada a otra cuenta de la citada entidad número NUM004 cuya titular era su esposa, figurando como autorizado el propio acusado, cuando la misma ya había fallecido por un importe total de 8.200 euros.

El día 29 de octubre de 2013 firmó en su propio beneficio un traspaso desde la cuenta de Caja España número NUM003, por importe de 55.500 euros. Simón el día 5 octubre 2011 ordenó una transferencia a la Federación rusa por importe de 1.500 euros.

Bárbara falleció el 16 enero 2015, reclamando las cantidades en las que fue perjudicada su heredera universal Teresa.

En fecha 13 de octubre de 2011 Bárbara, en Las Rozas y ante el notario don Pedro Muñoz García-Borbolla, renunció pura y simplemente a la herencia de su difunta hija, respecto de la que había sido declarada heredera abintestato mediante acta de notoriedad de declaración de herederos de fecha 21 marzo 2011, sin que conste acreditado que tal operación se inicie contra la voluntad de la otorgante.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 551/2019, de 12-11-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2019:3686

1920 PEC PE 1.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Ana desde 2005 hasta el 30 de marzo de 2016. El día 22 de marzo de 2016 Pedro realizó 4 llamadas al teléfono de Ana instándole a decirle dónde estaba en ese momento. El 23 de marzo de 2016, después de decir a Pedro que iba a trabajar y que no podía quedar con él, cuando Ana se encontraba en el establecimiento «Pub Pioneers» de la localidad de Vitigudino, acudió a las inmediaciones Pedro, llamándola insistentemente a su teléfono móvil, preguntándole dónde se encontraba y enviándole una foto a través del teléfono móvil en la que aparecía Ana en compañía de unos amigos en el citado lugar. El mismo día 23 de marzo sobre las 03:30 horas Pedro localizó nuevamente a Ana, que se encontraba en casa de unos amigos en un lugar cercano al referido Pub, y la llamó por teléfono instándole a que saliera de la casa y se fuera con él, no haciéndolo Ana, motivo por el cual Pedro comenzó a gritar desde la calle, diciéndole a Ana que saliera, permaneciendo en el lugar durante una media hora. El día 23 de marzo de 2016, desde las 03:15 horas hasta las 04:53 horas, Pedro realizó desde su teléfono móvil al teléfono de Ana unas 40 llamadas. Ha quedado probado que el día 23 de marzo de 2016 Pedro efectuó dos pintadas en los cristales del vehículo de Ana con la palabra «puta». Ha quedado probado que en la misma madrugada del día 23 de marzo de 2016 Pedro efectuó en el interior del garaje de la vivienda de Ana sendas pintadas con la palabra «puta» y otra diciendo «te acordarás», además de otra pintada en la entrada del domicilio de la referida vivienda con la palabra «puta». No ha quedado acreditado que cuando ocurrieron estos hechos Pedro tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas. Los anteriores hechos produjeron en Ana gran intranquilidad y miedo en la realización de sus actividades habituales.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 554/2017, de 12-7-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2017:2819

1819 EX PE S.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

El acusado Celso, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la vivienda sita en la CALLEOOI no NUM006 que era propiedad y domicilio habitual de Felicidad, de 81 años de edad. Tras saltar la valla metálica que rodeaba el patio alrededor del edificio de dos plantas entró en la vivienda a través de una ventana y se escondió hasta que se aseguró de que Felicidad quedaba a solas en la casa. una vez que Teresa se marchaba de la vivienda. Con posterioridad, y aprovechando que Felicidad se encontraba sola en el interior del domicilio, tras superar una puerta de aluminio acristalada accedió a una estancia previa a la puerta de madera de entrada de la vivienda y de dicha antesala cogió un monedero con 200 euros en metálico que la propietaria de la vivienda guardaba en el interior de un armario, así como una cadena de oro.

CUESTIONES:

1.- ¿Qué delito ha cometido Celso?:

  • a) Robo con fuerza en las cosas.
  • b) Robo con violencia.
  • c) Hurto.
  • d) Hurto agravado.

2.- El hecho de que el delito se haya cometido en una casa que se encuentra habitada, ¿qué repercusión jurídico-penal tiene en este caso?:

  • a) Que la conducta sea constitutiva de robo y no de hurto.
  • b) Que se aplica un supuesto agravado del delito cometido.
  • c) Que existe un concurso real con un delito de allanamiento de morada.
  • d) Ninguna, ya que Celso sólo puede cometer ese delito del modo en que lo ha hecho y, por lo tanto, no pudo actuar de otra manera.

3.- ¿Cuál o cuáles de las siguientes circunstancias agravantes específicas se dan en este caso?:

  • a) Alevosía.
  • b) Abuso de confianza.
  • c) Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
  • d) Todas las respuestas anteriores son incorrectas.

4.- ¿Qué considera casa habitada el Código Penal?:

  • a) Todo albergue que constituya morada de dos o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el hecho delictivo tenga lugar.
  • b) Todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el hecho delictivo tenga lugar, aunque el Código excluye en todo caso algunas dependencias como patios o garajes.
  • c) El Código Penal no define casa habitada, sino la Jurisprudencia.
  • d) Todo albergue que constituya morada de una o aunque accidentalmente se más personas, encuentren ausentes de ella cuando el hecho delictivo tenga lugar.

5.- ¿Qué agravantes específicas contempla el Código Penal en términos generales para delitos como el descrito en este caso?:

  • a) Cuando se utilice a menores de dieciocho años para la comisión del delito.
  • b) Reincidencia.
  • c) Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  • d) Las tres respuestas anteriores son correctas.

RESPUESTAS:

1: a – 2: b – 3: d – 4: d – 5: c

1819 EX PE F.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

En la madrugada del 17 de agosto de 2017, Otavio, pedro Ramón y otros amigos se encuentran en la discoteca X, en el pueblo de X. En una especie de poyete que hay junto a ellos, tienen colocado el bolso y el chaleco de Otavio, valorados en conjunto en 250 euros. En esta situación, el acusado Javier impulsado por el deseo de hacerlas propias, subrepticiamente coge ambas cosas y abandona el establecimiento. Cuando ya está en la calle, los jóvenes se percatan de la desaparición del bolso y del chaleco. Simultáneamente, a través de la cristalera del local, ven a Javier con ellos en la mano, por lo que de modo inmediato se dirigen a él y recuperan lo sustraído, sin que se produzca, hasta entonces, violencia física.

A continuación, el acusado Javier coge una porra o macana de madera, cilíndrica, de unos 30 cm de longitud y 6 cm de diámetro en su parte más ancha; y, armado con ella, se dirige a los jóvenes que quieren retenerlo mientras llaman a la policia. Sin embargo, en un momento de descuido, Javier emprende la huida a la carrera, seguido por los jóvenes, hasta que salta la verja de un local y, desde el lado de dentro, propina en ella violentos golpes con la porra para asustar a sus perseguidores que no desisten de su propósito de retenerlo -la policía ya ha sido avisada-. Comprobando que no consigue lo que pretende, golpea con el arma a Pedro Ramón, que puede esquivar el golpe dirigido al cuerpo interponiendo la mano izquierda. Entonces caen los dos al suelo y el acusado da un mordisco a Pedro Ramón en la espalda. En ese momento, hace acto de presencia la policía local y controla la situación. Pedro Ramón sufrió una herida en la espalda, a nivel del omóplato izquierdo, por la mordedura. Además, contusiones y erosión en la mano izquierda. Precisó y obtuvo asistencia médica, con colocación de una férula de inmovilización del quinto dedo, necesitada de seguimiento, control y después retirada. Curó a los 30 días y le quedó una leve limitación en la movilidad del dedo lesionado.

CUESTIONES:

1.- Los hechos probados son constitutivos de:

  • a) Un delito de robo con violencia e intimidación para proteger la huida.
  • b) Un delito de robo con violencia e intimidación, un delito de lesiones por inutilización de miembro principal.
  • c) Un delito atenuado de hurto y un delito de lesiones agravado por uso de arma u objeto peligroso.
  • d) Un delito leve de hurto y un delito de lesiones por inutilización de miembro no principal.

2.- El grado de ejecución del delito patrimonial que aparece en los hechos probados es:

  • a) Consumado, puesto que se sustraen de manera efectiva las cosas muebles ajenas.
  • b) Tentativa acabada.
  • c) Tentativa inacabada.
  • d) Continuado, ya que se da a la fuga.

3.- ¿Otavio y Pedro Ramón también cometen una conducta delictiva? :

  • a) No, puesto que pueden retener legalmente al delincuente flagrante o al fuguista.
  • b) Si, un delito de coacciones al retener a Javier.
  • c) Si, un delito de detenciones ilegales en grado de tentativa.
  • d) No, puesto que no es posible cometer un delito de detenciones ilegales en grado de tentativa.

4.- La intimidación realizada con el objeto peligroso:

  • a) Es un delito de amenazas que se castiga en concurso real de delitos con el resto de ilícitos penales.
  • b) Forma parte del tipo penal de robo con violencia o intimidación.
  • c) Queda absorbido por las lesiones, puesto que se amenaza con una conducta que, finalmente, se consuma.
  • d) No hay un delito de amenazas, sino de coacciones.

5.- Desde una perspectiva estrictamente jurídico-penal, las lesiones que se explicitan en los hechos probados quedan agravadas por:

  • a) El tratamiento médico-quirúrgico necesitado por la víctima.
  • b) El uso de arma u objeto peligroso.
  • c) La leve limitación de movilidad en el dedo de la victima.
  • d) Por llevarse a cabo concurriendo alevosía.

RESPUESTAS:

1: c – 2: b – 3: a – 4: c – 5: b

1819 EX PE F.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. El día 5 de octubre de 2016, sobre las 9 horas, el acusado Emilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cancelables, en el domicilio en el que convivía junto con su tía abuela Herminia, nacida en 1928, viuda, cuando ésta se encontraba sentada en una mecedora del salón de la vivienda esperando que el acusado le llevara el desayuno, el acusado, con el propósito de acabar con su vida, cogió un cable eléctrico de una lámpara, rodeándole el cuello y apretando fuertemente, hasta que vio que había perdido la vida como consecuencia de su acción, siendo la asfixia la causa de la muerte. A continuación el acusado le colocó una bolsa de plástico en la cabeza hasta el cuello y la arrastró hasta el dormitorio donde la dejó tendida en el suelo, cerrando la puerta del dormitorio y colocando una toalla enrollada en el suelo para tapar la rendija de la puerta.

SEGUNDO. Herminia se encontraba deteriorada por la edad y las dolencias propias de la misma, circunstancias que fueron aprovechadas por el acusado para quitarle la vida sin posibilidad de defenderse.

TERCERO. Sobre las 19,15 horas del día 10 de octubre de 2016 el acusado acudió a la Comisaría Provincial de Alicante y ante los funcionarios de policía confesó haber matado a su tía abuela en su domicilio, comprobando los funcionarios de Policía que la misma se encontraba muerta, de forma violenta, en el domicilio que habitaba, facilitando el descubrimiento de los hechos.

CUARTO. Antes de abandonar la vivienda y con intención de enriquecerse, el acusado cogió 300 euros en efectivo, unas joyas y un televisor, todo ello propiedad de la fallecida y valorado en 636.05 euros.

QUINTO. El mismo día 10 de octubre de 2016 el acusado confesó ante los funcionarios de Policía haber sustraído bienes propiedad de su tía abuela, indicando a los funcionarios de Policía los establecimientos donde los había vendido, facilitando el descubrimiento de los hechos.

CUESTIONES:

1.- La muerte de Herminia deberá ser calificada como:

  • a) Homicidio.
  • b) Homicidio agravado.
  • c) Asesinato.
  • d) Asesinato agravado.

2.- Respecto del apoderamiento del dinero y otros objetos:

  • a) Es una conducta atípica.
  • b) Una falta.
  • c) Un delito de robo con violencia en las personas.
  • d) Un delito de hurto.

3.- ¿Qué circunstancia o circunstancias agravantes concurren en este caso, en relación con la muerte de Herminia?:

  • a) Facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
  • b) Alevosía.
  • c) Ensañamiento.
  • d) Ninguna de las indicadas.

4.- Si la intención de cometer el delito hubiera sido descubierta en su fase de preparación, los actos preparatorios para cometer un homicidio o un asesinato:

  • a) Es una conducta punible.
  • b) Es una conducta impune.
  • c) Es una conducta punible en el asesinato pero no en el homicidio.
  • d) Es una conducta punible o impune según el libre arbitrio judicial.

5.- La confesión de ambas infracciones realizada ante la policía:

  • a) Atenuará la pena en ambos delitos.
  • b) Atenuará la pena únicamente de un delito.
  • c) En este caso, no atenúa la pena al haberse iniciado ya una investigación penal en curso.
  • d) Atenuará la pena por la muerte de Herminia y eximirá de responsabilidad por el acto de enriquecimiento ilícito.

RESPUESTAS:

1: d – 2: d – 3: b – 4: a – 5: a

1819 EX PE J.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Probado, y así se declara, que Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de abril de 2016 sobre las 13:00 horas conducía el vehículo matrícula …WFH por la C/ Francesc Llimell de Esplugues de Llobregat, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y reducción de la capacidad visual, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía. Como consecuencia de este estado, el acusado condujo de forma irregular, dando marcha atrás y marcha delante, al tiempo que discutía con su mujer y forcejeaba con su hijo menor de edad que viajaba en los asientos posteriores, todo ello mientras mantenía el vehículo cruzado en la calzada, impidiendo la circulación del resto de usuarios. Advertida esta circunstancia por una dotación policial y ante los síntomas evidentes que presentaba el acusado de hallarse bajo la influencia del alcohol tales como comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso, eufórico, excitado, con variaciones de comportamiento, habla pastosa e incoherente, repetitiva, falsa apreciación de las distancias y movimiento oscilante de la verticalidad, entre otros, se le requirió por los agentes para someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia, a las que el acusado se negó reiteradamente, pese a ser advertido por los agentes de las consecuencias que tendría dicha negativa.

CUESTIONES:

1.- La conducta de Vicente puede ser calificada como:

  • a) Un delito de conducción con temeridad manifiesta.
  • b) Un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
  • c) Un delito de conducción imprudente.
  • d) Un delito de violencia de género por estar discutiendo con su mujer.

2.- La mujer de Vicente:

  • a) Es coautora del delito cometido por Vicente.
  • b) Es autora del delito cometido por Vicente.
  • c) Es cooperadora necesaria en el delito cometido por Vicente.
  • d) No es ni autora, ni coautora ni cooperadora en el delito cometido por Vicente.

3.- Vicente ha cometido un delito de:

  • a) Conducción con temeridad manifiesta.
  • b) Originar un grave riesgo para la circulación.
  • c) Negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de tasas alcoholemia.
  • d) Conducción con el permiso caducado.

4.- Según los hechos probados, en el caso de Vicente hubiera cometido varios delitos, habrá apreciar:

  • a) Un concurso real de delitos.
  • b) Un concurso ideal de delitos.
  • c) Un concurso medial de delitos.
  • d) Un concurso de leves.

5.- Cuando Vicente se niega a someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia ¿se puede apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal?:

  • a) No.
  • b) Una circunstancia agravante de actuar bajo los efectos del alcohol.
  • c) Una circunstancia atenuante por actuar en estado de intoxicación semiplena a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.
  • d) Una circunstancia eximente por actuar en estado de intoxicación plena a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

RESPUESTAS:

1: b – 2: d – 3: c – 4: a – 5: c

1819 EX PE J.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Los acusados Felicísima y Jon se desplazaron a la vivienda de los padres de Felicísima, situada en el polígono NUM002, parcela NUM003, en el paraje «DIRECCIONOOO» del término municipal de Cáceres, en cuyas proximidades existen más viviendas como la suya, y sobre las 14.00 horas, previamente puestos de acuerdo, encendieron un fuego al aire libre sobre una carretilla a modo de barbacoa para preparar carne, y ello a pesar de la elevada temperatura, de la existencia de abundante pasto seco en las proximidades susceptible de arder, y sin ninguna medida de seguridad para impedir la eventual propagación de alguna brasa incandescente. Además, el mes de Julio es época de peligro alto de incendio forestal, declarada ese año por Orden de 18 de Mayo, que prohíbe el uso de fuego en actividades recreativas como las barbacoas. Sobre las 14,38 horas, el fuego de la carretilla prendió el pasto próximo como consecuencia de chispas que saltaron de la fogata, de pavesas ardiendo 0 de las brasas de la propia barbacoa, iniciándose un incendio que, por las condiciones meteorológicas, se propagó rápidamente a una extensa superficie de 1.498,90 hectáreas de las cuales 643,52 hectáreas eran de terreno forestal, 36,93 hectáreas de superficie reforestada y 819 hectáreas de pasto ganadero, que ardieron hasta la extinción del incendio el día 27 de Julio. Como consecuencia de la evolución del incendio, dada la proximidad de viviendas e intenso humo, fue necesaria la adopción de medidas para la protección de las personas. Finalmente, los costes de restauración ambiental ascienden a 90.098.38 €, siendo necesario llevar a cabo una serie de técnicas reparatorias para recuperar el estado básico inicial de las zonas ambientales delimitadas como monte arbolado, bosque de plantación y ribera.

CUESTIONES:

1.- ¿Qué delito ha cometido Felicísima?:

  • a) Incendio forestal.
  • b) Incendio en zona no forestal.
  • c) Delito de daños graves en espacio natural protegido.
  • d) Incendio forestal en concurso ideal con incendio en zona no forestal.

2.- ¿En qué tipo de responsabilidad cabe imputar a los autores?:

  • a) Imprudencia grave.
  • b) Imprudencia menos grave.
  • c) Dolo de segundo grado.
  • d) Dolo eventual.

3.- ¿Cuál o cuáles de las siguientes circunstancias agravantes especificas se dan en este caso?:

  • a) Que del incendio se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
  • b) Que el incendio afecte a una superficie de considerable importancia.
  • c) Que se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
  • d) Todas las respuestas anteriores son correctas.

4.- Si el culpable o culpables de los hechos hubieran procedido voluntariamente a reparar el daño causado:

  • a) Sería de aplicación una atenuante genérica del Código Penal.
  • b) Sería de aplicación una atenuante específica de los delitos de incendios.
  • c) Sería de aplicación una atenuante genérica del Código Penal muy cualificada.
  • d) Se reduciría la responsabilidad civil, pero cualquier atenuación de la pena quedaría al arbitrio de los Jueces y Tribunales.

5.- Si las conductas hubiesen afectado a algún espacio natural protegido:

  • a) Sería de aplicación una agravante genérica del Código Penal.
  • b) Los Jueces y Tribunales podrían tenerlo en cuenta para la individualización de la pena.
  • c) Sería de aplicación una agravante específica del Código Penal.
  • d) En los delitos descritos en el caso, esta afectación de espacio natural protegido no tiene ningún efecto jurídico penal.

RESPUESTAS:

1: a – 2: a – 3: b – 4: b – 5: c

1819 PEC PE 2.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Se considera probado y así se declara que Teófilo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, usuario de un vehículo tipo Jeep, la madrugada del sábado 3 de noviembre de 2017, cedió a su hija menor de edad al tiempo de los hechos, Macarena, nacida en 2002, el uso del vehículo referido, entregándole las llaves a fin de que fuera conducido por ésta, a sabiendas de que la misma carecía de permiso o licencia habilitante. Mientras, él se encontraba en un bar de las proximidades consumiendo bebidas alcohólicas.

Así, sobre las 3:30 horas del 3 de noviembre de 2017, la menor Macarena fue sorprendida por agentes de la Policía Local cuando circulaba con el vehículo antedicho por una explanada municipal próxima a donde se encuentran ubicadas las dependencias de la mencionada Policía Local.

Teófilo, reconoció en el juicio oral que entregó las llaves del vehículo a su hija menor de edad, afirmando que aunque no ha obtenido nunca el permiso de conducir sabe conducir más o menos, porque ha arrancado el vehículo alguna vez en el terreno de un amigo. Por su parte, los agentes de policía declararon en el plenario sobre la forma de conducción del vehículo por parte de la menor, así como sobre las circunstancias de tiempo y del lugar donde se produjo la conducción, señalando que vieron el vehículo circular de forma irregular, dando varias vueltas, que aminoraba la marcha y se calaba, se apagaban y encendías las luces y estacionó de forma irregular; los hechos se produjeron sobre las 3:00 horas de la madrugada, y era el único coche circulando en ese momento, por lo que se podía oír el ruido del motor; que circulaba en una explanada utilizada para estacionamiento de vehículos en las inmediaciones del bar donde el padre de la menor reconoció que se encontraba, que había pocos clientes porqué era la hora del cierre y estaban recogiendo el local; y que Teófilo se acercó a los agentes escasos segundos después de que éstos detuvieran el vehículo, de forma que se hallaba cerca del lugar de conducción pudiendo ver que el vehículo estaba en marcha y circulando, pese a lo que no intervino para detener la conducción de su hija hasta que llegaron los agentes.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 359/2018, de 26-11-2018, Ponente Ilma. Sra. Dª. Esther-Nereida García Alfonso, ECLI:ES:APTF:2018:2002

1819 PEC PE 2.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Como consecuencia de la deflagración y posterior incendio acaecido en el número NUM000 de la DIRECCION000, se tuvo conocimiento de que Saturnino y Fidela, propietarios y usuarios de la misma, tenían instalado oculto en una habitación ubicada bajo el inmueble un laboratorio, en el que, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, elaboraban cocaína empleando para ello productos altamente inflamables, sustancia estupefaciente que posteriormente destinaban al consumo de terceras personas. Así, una vez extinguido el incendio, se recogieron, entre otros, restos de la droga que ambos acusados producían y productos químicos que no fueron destruidos por la acción del fuego a altas temperaturas alcanzadas, en concreto: a) Un cucharón totalmente calcinado, b) Una báscula de precisión deformada por el efecto del calor, c) Cinco filtros de color blanco, d) Veinte o veinticinco bolsitas de polvos de talco, marca Zwltsal color amarillo, e) Dos garrafas de 4 litros de combustible especial isoparafínico (queroseno), f) Cinco botellas de un litro cada una con ácido sulfúrico al 96% de pureza, g) Diez paquetes de 1 kg. de cloruro de calcio, h) Dos garrafas de 25 litros de metileticetona (butanona), i) Nueve garrafas de 25 litros cada una con un cartel que reseña que es hexano comercial, j) Una botella de un litro de ácido clorhídrico, k) Varias garrafas de plásticos cortadas a modo de palanganas, l) Un molde prensador, ll) Gatos hidráulicos y m) Un molde prensador. Parte de los productos intervenidos se encontraban en otro cubículo, al que se accedía por un hueco en la pared disimulado por chatarra. Analizadas las sustancias ocupadas por parte del Área de sanidad, resultaron ser: a) 3,79 gramos de cocaína con una pureza de 71,3% b) 0,88 gramos de cocaína con una pureza de 25,3% y c) 0,95 gramos de cocaína con una pureza de 71,8%.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 973/2016, de 23-12-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2016:5672

1718 EX PE S.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Gonzalo, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 2:40 horas del día 18 de enero de 2007, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, ingesta que provocó una disminución relevante de sus aptitudes psicofísicas para la conducción, se introdujo en la Avda. Colón de Algrat de Mar (Barcelona), sin luces y circulando de lado a lado, zigzagueando poniendo en grave peligro la seguridad vial. Al observarse la anormal conducción por una dotación uniformada de la Policía Local, le hicieron señales acústicas y luminosas a fin de que se detuviera, deteniendo el acusado el vehículo a unos 400 metros. Los agentes se dirigieron al acusado y le requirieron para que se identificara, a lo cual se negó. Al detectar que exhalaba aliento alcohólico, que tenía un hablar pastoso, así como que reaccionaba de manera alterada ante los agentes, estos le requirieron, tras advertirle de sus derechos y consecuencias, para que se sometiera a la práctica de las pruebas de detección de alcoholemia, cosa a la que se negó, así como a identificarse.

Ante su agresiva actitud se pidió la presencia de un vehículo policial con mampara para conducir al acusado una vez detenido, a dependencias policiales, siendo trasladado por otra dotación policial. Durante este traslado el acusado golpeando la mampara con manos y cabeza produjo su rotura, causando daños valorados en 93,30 euros. En dependencias policiales se le volvió a requerir para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado, a pesar de haber sido advertido de las consecuencias de su negativa a practicar tales pruebas, manifestó de nuevo que no quería someterse a ellas.

CUESTIONES:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido Gonzalo?:

a) Conducción con exceso de velocidad.

b) Conducción temeraria y negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de tasas de alcoholemia.

c) Conducción temeraria y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

d) Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de tasas de alcoholemia.

2. – La reacción alterada de Gonzalo ante los agentes:

a) Constituye un delito de atentado.

b) Constituye un delito de malos tratos.

c) No es delictiva.

d) Se agravará la pena.

3. – Si Gonzalo se hubiera sometido a la prueba de detección de la alcoholemia y esta hubiera dado un resultado inferior a 1,2 gr/l en sangre:

a) No se le podría imputar un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

b) Se le podría imputar un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c) Para la imputación de un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es absolutamente necesario superar la tasa de 1,2 gr/l en sangre.

d) Se le podría imputar un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas.

4. – Si los agentes de la Policía Local hubieran sido atropellados con el resultado de lesiones graves:

a) Se castigaría sólo la infracción más grave.

b) Se apreciaría un concurso real de delitos.

c) Se apreciaría un concurso de normas.

d) Se apreciaría un concurso medial de delitos.

RESPUESTAS:

1: d – 2: c – 3: b – 4: a

1819 PEC PE 1.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: Hechos probados de la Sentencia.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 421/2018, de 26-9-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2018:3376

1819 PEC PE 1.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: Hechos probados de la Sentencia.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 520/2017, de 6-7-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2017:2751

1718 EX PE S.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Pablo, mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 7:55 horas del día 4 de junio 2006, conducía el vehículo de su propiedad en el que también viajaba, ocupando el asiento de copiloto, Ángel, por la N-403, faltando a las más básicas normas de la circulación vial. No prestando la atención debida en el manejo del vehículo, invadió repentinamente el carril contrario, colisionando frontalmente con el vehículo propiedad de Rosalía, y conducido por Daniela. Inmediatamente después de ocurrido el siniestro, Pablo, siendo plenamente consciente de la necesidad de atención médica por parte de Ángel y Daniela, y encontrándose él mismo en condiciones de solicitar la asistencia facultativa y sanitaria que requerían, por cuanto únicamente había sufrido algunas contusiones, abandonó corriendo, a pie, el lugar de los hechos, llevándose consigo diversa documentación del vehículo, y se dirigió hacia Ávila, donde, hacia las 14:45 horas, acudió a la Comisaría de la Policía Nacional de Ávila, comunicando el accidente que había sufrido.

Como consecuencia de los hechos, Ángel falleció hacia las 8:30 horas del día 4 de junio del 2006, en el mismo lugar del siniestro, a causa de un shock traumático provocado por una hemorragia masiva. Daniela sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de tobillo izquierdo, fractura de la clavícula izquierda y traumatismo craneoencefálico leve, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, presentando secuelas consistentes en limitación de la movilidad por dolor en tobillo izquierdo, y cicatrices en el tobillo izquierdo, rodilla derecha y cara anterior de pierna derecha.

En el momento de los hechos, el acusado no padecía ninguna alteración ni trastorno que disminuyera sus facultades, por lo que era plenamente consciente de sus actos y omisiones.

CUESTIONES:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido Pablo?:

a) Un delito de homicidio doloso.

b) Un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes.

c) Un delito de omisión del deber de socorro.

d) Un delito de homicidio imprudente, un delito de lesiones imprudentes y un delito de omisión del deber de socorro.

2.- ¿Qué circunstancias agravan el delito de omisión de socorro personal?:

a) No socorrer cuando el que omite el auxilio corre un grave riesgo.

b) No socorrer a la víctima cuando esta lo sea por accidente imprudente del que omite el auxilio.

c) No socorrer cuando la víctima se halla en un peligro grave y manifiesto.

d) No socorrer cuando la víctima se halla en una situación de desamparo.

3.- Es circunstancia que agrava la pena del homicidio por imprudencia grave:

a) La utilización de un vehículo a motor.

b) La utilización de arma de fuego.

c) La imprudencia profesional.

d) Todas las anteriores respuestas son correctas.

4.- En el delito de lesiones graves imprudentes:

a) No es necesario que la víctima reciba tratamiento médico o quirúrgico.

b) Es necesario que la víctima reciba tratamiento médico o quirúrgico.

c) Es suficiente que la víctima reciba asistencia facultativa como seguimiento de la lesión sin someter a tratamiento médico o quirúrgico.

d) Es suficiente que la víctima no consulte con el médico.

5.- Las lesiones imprudentes::

a) Se castigan las producidas por imprudencia grave o menos grave.

b) Se castigan las producidas por imprudencia grave, imprudencia menos grave o imprudencia leve.

c) Se castigan las producidas por accidente fortuito.

d) No se castigan.

RESPUESTAS:

1: d – 2: b – 3: d – 4: b – 5: a

1718 EX PE J.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Por medio de Providencia de fecha 12-5-14 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se decretó la busca y captura de Estrella para cumplir las penas de 6 años de prisión y un año, 9 meses y un día de prisión impuestas por el Tribunal Supremo como autora, respectivamente, de un delito de pertenencia a la organización terrorista «Resistencia Galega» y falsedad documental con finalidad terrorista. Con la finalidad de evitar la localización y detención de Estrella, el acusado Juan Manuel, nacido el día NUM002 -1978 y sin antecedentes penales, a sabiendas de que se encontraba en situación de prófuga por un delito de terrorismo, ayudó a la citada a esconderse en la localidad portuguesa de Vila Real bajo la identidad supuesta de Matilde desde mediados de abril de 2014. Sobre las 23:20 horas del día 14-6-14 Estrella fue detectada en la localidad leonesa de Ponferrada por miembros de la Guardia Civil que procedieron a su detención. Conocida tal circunstancia, sobre las 14:45 horas del día 16-6-14 el acusado se trasladó de inmediato al domicilio en el que se había ocultado Estrella en Vila Real y recogió todos los efectos que la misma tenía allí guardados con la finalidad de evitar su incautación por parte de las Autoridades españolas y los ocultó en su domicilio sito en la PLAZA000, n2 NUM003, NUM007 Santiago de Compostela. Dichos efectos fueron posteriormente recuperados merced a la colaboración del acusado que indicó dónde se encontraban escondidos.

CUESTIONES:

1.- ¿Cuál de los siguientes delitos ha cometido Juan Manuel?:

a) Colaboración con banda armada.

b) Encubrimiento.

c) Terrorismo.

d) Ninguno, su conducta es impune.

2.- ¿Cuál de las siguientes circunstancias atenuantes concurren en la conducta de Juan Manuel?:

a) La de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, por analogía.

b) Circunstancia mixta de parentesco.

c) La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

d) La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

3.- ¿Qué circunstancia agravante concurre en la conducta de Juan Manuel?:

a) Aprovechamiento de las circunstancias del lugar.

b) Abuso de superioridad.

c) Alevosía.

d) Ninguna de las anteriores.

4.- Si Juan Manuel hubiera estado ligado a Estrella de forma estable por análoga relación de afectividad, ¿hubiera tenido ello alguna consecuencia jurídico-penal?:

a) Sí, la conducta de Juan Manuel hubiera sido impune.

b) Sí, se habría aplicado la circunstancia mixta de parentesco.

c) No.

d) Sí, se aplicaría una atenuante por analogía.

5.- Si Estrella hubiera cometido simplemente y nada más un robo con violencia o intimidación, ¿hubiera tenido ello alguna consecuencia jurídico-penal?:

a) Sí, la conducta de Juan Manuel hubiera sido impune.

b) Sí, que la conducta de Juan Manuel ya no podría ser calificada como de colaboración con banda armada o terrorismo.

c) No.

d) Sí, pero únicamente a efectos de pena, no de calificación de los hechos.

RESPUESTAS:

1: b – 2: a – 3: d – 4: a – 5: a

1718 EX PE J.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Los acusados Alejo y Vicenta, durante al menos el año 2015 formaban parte de una organización criminal que, prevaliéndose de la situación de persecución política o religiosa que muchas personas sufren en sus países de origen y viendo en ello una oportunidad de enriquecimiento ilícito, se dedicaba a introducir en territorio de la Unión Europea a ciudadanos iraníes con visado legal de turista para, tras facilitarles documentación falsa, y después de recorrer el territorio de varios Estados en tránsito, entre ellos España, hacerles llegar al Reino Unido, país en el que finalmente solicitaban asilo. Así las cosas la organización contaba como punto de contacto en Madrid con el acusado Alejo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era el encargado de recibir a las personas «traficadas», de buscarles alojamiento, de procurarles una línea de teléfono española para comunicar con ellos, de trasladarles hasta el aeropuerto, una vez que tenían en su poder la documentación falsa que llegaba desde Grecia, vía agencia de mensajería, de darles indicaciones de cómo debían actuar para abandonar el país y llegar hasta el Reino Unido, y de recibirlos de nuevo, en el caso de que fueran detenidos antes de abandonar el país y una vez puestos en libertad. De esta forma el acusado ayudó a llegar hasta el Reino Unido a, al menos, 26 personas.

En el desarrollo de estas funciones, el acusado Alejo contó con la ayuda de la coacusada Vicenta, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuaba a las órdenes del primero y quien llegó a dar alojamiento en su propio domicilio a personas «traficadas».

CUESTIONES:

1.- ¿Cuál de los siguientes delitos ha cometido Alejo?:

a) Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

b) Un delito de tráfico ilegal de trabajadores.

c) Un delito de emigración fraudulenta de trabajadores.

d) Un delito de recluta de personas bajo condiciones de trabajo ilegales.

2.- ¿Qué grado de responsabilidad tiene Vicenta?:

a) Es cómplice.

b) Es autora o coautora.

c) Es encubridora.

d) Su conducta es impune.

3.- Si el objetivo perseguido por Alejo hubiese sido únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate…:

a) Correspondería una pena atenuada.

b) La conducta sería impune.

c) Correspondería la aplicación de una circunstancia atenuante por analogía.

d) Esta circunstancia carece de efectos jurídico-penales.

4.- ¿Contempla el Código Penal atribuir responsabilidad penal a una persona jurídica por los hechos descritos en el caso?:

a) Sí.

b) No.

c) Se trata de una circunstancia agravante.

d) Se trata de una circunstancia que excluye la responsabilidad individual.

5.- ¿Qué circunstancia agravante concurre en la conducta de Alejo?:

a) Aprovechamiento de las circunstancias del lugar.

b) Abuso de superioridad.

c) Alevosía.

d) Ninguna de las anteriores.

RESPUESTAS:

1: a – 2: b – 3: b – 4: a – 5: d

1718 PEC PE 2.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

José, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupaba el cargo de Comisario Jefe Principal de la Policía Local de Oviedo, cuando el 19 de enero de 2012 recibió en las dependencias de la Policía Local, a Rogelio para tratar sobre la situación de su furgoneta Citroën Berlingo, que desde el día 13 de enero estaba en el Depósito Municipal de Oviedo, inmovilizada por decisión de los agentes que extendieron el atestado NUM001, en el que se había intervenido aquel vehículo como instrumento de sendos delitos contra la seguridad vial, uno por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro por negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, además de haber atropellado a un peatón aunque sin causarle lesiones aparentes.

El acusado, José, para, por motivos que no constan, favorecer a Rogelio, dio las órdenes que consideró precisas para que el atestado NUM001, que estaba en el mostrador de instrucciones en el interior de la correspondiente carpeta para su preceptiva salida al Juzgado de Guardia, quedase fuera del alcance de los instructores, y no fuese remitido al Juzgado, impidiendo de este modo cualquier posibilidad de investigación de los hechos a que se refería. Simultáneamente ordenó al Inspector, Jefe de la Unidad de Policía Judicial y Jefe de la Sección de Atestados, que acomodase los libros de registros a la nueva situación, haciendo para ello las enmiendas que fueran precisas, para lo que éste, siguiendo la práctica habitual en el libro registro de accidentes y alcoholemias, ocultó con cinta correctora los datos que se querían modificar, haciendo desaparecer la mención relativa al tipo de accidente donde figuraba D.C.S.V. (delito contra la seguridad vial) dejando solo la palabra «atropello», suprimiendo en el apartado referido a la prueba de alcohol, la cruz que indicaba «se niega» y en el apartado de observaciones en el que constaba el nombre del conductor y su situación de «detenido», se suprimieron ambas expresiones y se sustituyeron por «peatón renuncia a curarse».

En respuesta al oficio cursado en las Diligencias de Investigación Nº. 126/12 por el que se requería a la Policía Local información sobre cual era el Juzgado de Instrucción de Oviedo ante el que se había presentando el atestado NUM001 y para reemisión de la copia certificada del acuse de recibo de dicho atestado, el acusado José, respondió́ con un escrito al que acompañó copia de una supuesta diligencia de archivo del atestado NUM001 sin fecha, confeccionado con la exclusiva finalidad de dar aparente cobertura a su ilícito proceder y en la que se decía que se archivaba el atestado por considerar insalvables las irregularidades cometidas «continuándose por la vía administrativa la tramitación de las infracciones a la normativa de tráfico que pudiera haber cometido el conductor implicado»; el pretendido expediente administrativo consta únicamente de cuatro folios, el primero el boletín de denuncia extendido el día 13 de enero de 2012, por el agente NUM003; el segundo, la copia de la «Diligencias de Archivo» del atestado NUM001, sin fecha; el tercero, la liquidación de tasas de fecha 19 de enero de 2012 junto con un parte de la misma fecha firmado por el agente NUM004 dejando constancia de haberse recibido la orden del Comisario Jefe de la Policía Local de devolución de la furgoneta intervenida, y el cuarto, la liquidación de la atención impuesta al conductor con fecha 4 de junio de 2012.

Los hechos cometidos por Rogelio el día 13 de enero de 2012 dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas Nº. 4.172/12 sustanciadas ante el Juzgado de Instrucción Nº. 4 de Oviedo (P.A. Nº. 172/12), que fueron calificadas por el Ministerio Fiscal, el día 28 de enero de 2013, estando, en la actualidad, pendientes de la celebración del juicio oral.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2ª, 535/2015, de 25-11-2015, Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana-María-Pilar Álvarez Rodríguez, ECLI:ES:APO:2015:2948

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 542/2016, de 20-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, ECLI:ES:TS:2016:2907

1718 PEC PE 2.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó el cargo de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Cortes de Baza (Granada) con el carácter de funcionaria interina, desde el 16 de abril de 2009 hasta su cese a finales de noviembre de 2012. Durante ese tiempo y debido a las dificultades que atravesaba su economía familiar, especialmente por los problemas financieros que acuciaban a la agencia de viajes denominada «Viajes Occidente» de la que era titular su marido, Ángel, mayor de edad y a la sazón sin antecedentes penales, concibió la idea de ir detrayendo de las arcas municipales lo que necesitara en cada momento, aprovechando las facultades de disposición que su cargo le facilitaba, por tener encomendado entre otros cometidos la confección de las nóminas del personal (que elaboraba un asesor externo con las instrucciones que ella le daba verbalmente o por escrito) y la redacción de las órdenes de pago de las nóminas que presentaba a la firma del alcalde y luego remitía al Banco para que se cargaran contra la cuenta del Ayuntamiento, así como por tener firma reconocida y las claves de acceso a las distintas cuentas bancarias de titularidad municipal.

En ejecución de este plan, dos fueron los medios empleados por Cristina para sustraer dinero del Ayuntamiento: De un lado, la manipulación de sus propias nóminas, así como de las órdenes de pago de las mismas, para lo cual, ya desde el primer momento, dio instrucciones al asesor externo para que confeccionara sus nóminas en cuantía superior a las retribuciones que legalmente le correspondían según la Ley de Presupuestos Generales del Estado (para el sueldo base más trienios) y el Presupuesto Municipal que se encontraba prorrogado desde 2007 (para complementos), aumentando moderada y progresivamente los conceptos para no levantar sospechas. Pero no contenta con esto, desde enero de 2010 comenzó a incrementar todos los meses las partidas de lo que le debía transferir a ella el Ayuntamiento en concepto de retribuciones, introduciendo en las órdenes de pago dirigidas por el alcalde de turno al director de la sucursal de Caja Granada, una cantidad adicional a la indicada en la nómina, tras firmarla el alcalde, bien insertando esa cantidad adicional a continuación, en letra minúscula, de lo que le correspondía según nómina, bien ocasionalmente duplicando en la misma orden de pago la orden de transferencia en su favor, siempre en cantidades redondas, sin céntimos, y en muchas ocasiones, procurando que la relación abarcara dos folios haciendo figurar la partida que a ella correspondía en el primero, firmando el alcalde en el segundo.

Estas cantidades adicionales fue incrementándolas paulatinamente mes a mes: así, en 2010, osciló entre 1.200 y 2.900 euros y 4.000 en diciembre; en 2011, oscilaron entre 3.100 euros a 5.800, y en 2012 llegó hasta 5.400 euros. En total, por este doble sistema (inflado de nóminas más alteración de las órdenes de pago), obtuvo indebidamente un total de 146.425,76 euros del Ayuntamiento.

De otro lado y en segundo lugar, abusando de su firma y/o sus claves de acceso a las cuentas de titularidad municipal, a lo largo de 2012 ordenó siete transferencias de dinero desde la cuenta bancaria del Ayuntamiento de Cortes de Baza núm. NUM000 en el BBVA a cuentas personales propias o de la empresa de su marido por un importe total de 66.000 euros.

No consta suficientemente probado que el esposo de Cristina, Ángel, seriamente atribulado por la deficitaria marcha de su empresa, tuviera la certeza de que las transferencias recibidas directamente desde el Ayuntamiento de Cortes de Baza o desde la cuenta de su esposa, o las altas retribuciones que ésta percibía, procedieran del desfalco cometido por la misma contra las arcas municipales, convencido por ella de que el dinero que inyectaba para su empresa procedía de sus ahorros, de préstamos o donaciones de familiares y, concretamente de la transferencia de 26.000 euros, de un préstamo personal que el Ayuntamiento le había hecho a ella tras hablar con
la alcaldesa.

Descubiertos los hechos, entre el 15 de noviembre y el 20 de diciembre de 2012, Cristina devolvió al Ayuntamiento 136.027,12 euros mediante diversas transferencias bancarias, de los 212.425,76 euros en total sustraídos.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 750/2017, de 22-11-2017, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2017:4152

1718 EX PE F.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

El acusado Plácido (mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia) decidió dar muerte a la pareja formada por Pascual y Pura en mayo de 2013. Para ello, decidió contratar los servicios de Carlos al que entregó a cambio una cantidad de dinero que superaba los 1.200 euros. Con el objeto de ejecutar lo planeado, alquiló durante varios días una casa rural en un paraje aislado. El acusado Carlos (mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia) había contactado en Valencia con Plácido en semanas anteriores al mes de mayo de 2013, aceptando, a iniciativa de este último, ayudarle a dar muerte a una o más personas, a cambio de la citada suma de dinero. Para ello, Plácido concertó una entrevista con Pascual y Pura con los que quedó en la tarde del trece de mayo de 2013 en el alojamiento alquilado, acudiendo Plácido hasta la misma en coche desde Valencia. Una vez que estaban en la casa rural Pascual y Pura, y encontrándose también en ella los acusados Plácido, Carlos y Baldomero, procedieron Plácido y Carlos a sujetar y a propinar reiteradamente golpes en los cuerpos de Pascual y Pura, fundamentalmente en las cabezas, todo ello con la intención de acabar con sus vidas, ocasionándoles múltiples fracturas en la cara, la mandíbula y en el cráneo que les produjeron la muerte. Las posibilidades de defensa de una y otra víctima fueron anuladas por lo remoto del lugar en el que se encontraba la casa, el número de agresores, lo inesperado y rápido del ataque y por las características de los objetos empleados para golpearles. Los golpes fueron dados con objetos grandes, romos, duros y contundentes, utilizando una gran fuerza y violencia. Por otra parte, el acusado Baldomero (mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia), cuando llegaron a la casa rural, decidió subir a la planta superior donde permaneció hasta que al bajar, se encontró con lo ocurrido. En las horas siguientes y tras contarle lo sucedido los demás ocupantes de la casa, pues él lo desconocía, y ante las peticiones y exigencias de los mismos, procedió Baldomero a ayudar en el descuartizamiento de los cadáveres para poder transportarlos y enterrarlos, acudiendo al lugar al que los trasladó Plácido para tal fin.

CUESTIONES:

1.- Los acusados han cometido un delito de:

a) Homicidio agravado por abuso de superioridad.

b) Asesinato.

c) Asesinato hiperagravado al causar la muerte de dos personas.

d) Homicidio preterintencional.

2.- En el caso de autos, cuál de las siguientes circunstancias concurre en la muerte de la pareja:

a) Abuso de superioridad.

b) Premeditación.

c) Ensañamiento.

d) Alevosía.

3.- Por la muerte de la pareja, respondieron los Plácido, Carlos y Baldomero como:

a) Coautores de asesinato.

b) Autores de asesinato (Plácido y Carlos) y cómplice (Baldomero).

c) Autores de Homicidio (Plácido y Carlos) y cooperador necesario (Baldomero).

d) Ninguna de las respuestas es correcta.

4.- El descuartizamiento de los cadáveres y su inhumación ilegal:

a) Supone una circunstancia agravante del delito.

b) Denota premeditación y alevosía.

c) Supone un plus de perversidad que aumentará la culpabilidad de los acusados.

d) Ninguna de las respuestas es correcta.

5.- La circunstancia agravante de precio, recompensa o promesa:

a) No se podrá aplicar en este caso dada la escasa cuantía del precio acordado.

b) Puede acordarse antes o con posterioridad a la ejecución de los hechos, como premio por el trabajo realizado.

c) Implica que el delito se cometió motivado exclusivamente por un móvil económico pactado con anterioridad.

d) Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

RESPUESTAS:

1: b – 2: d – 3: d – 4: d – 5: c

1718 EX PE F.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Sobre las 14:15 horas del día 13 de agosto de 2016, los acusados, Andrea y Antón, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, entraron en el Centro Comercial Hipercor, sito en la carretera Barcelona n° 116 de Girona, donde se apoderaron de un bolso de la marca Rebecca Minkoff, tres polos de la marca Ralph Lauren, una camisa de la marca Lacoste y un artículo de cosmética, cuyo precio de venta al público asciende a la cantidad de 448,96 euros, sin hacer efectivo su importe.

El vigilante de seguridad les interceptó una vez traspasada la línea de caja y los objetos fueron recuperados en su totalidad, si bien las prendas de ropa resultaron dañadas al eliminar los sistemas de alarma, reclamando el representante legal del citado establecimiento su importe.

CUESTIONES:

1.- Sin entrar a valorar el momento de consumación del delito, los acusados serán:

a) Autores de un delito de robo con fuerza en las cosas.

b) Autores de un delito de hurto.

c) Autores de un delito de robo en local abierto al público.

d) Autores de un delito leve de robo.

2.- Valorando ahora el momento consumativo del delito, este debe ser considerado como:

a) Un delito consumado.

b) Un delito consumado, pero no agotado.

c) Un delito intentado.

d) Un cuasi-delito.

3.- El valor o la cuantía de lo sustraído, será relevante:

a) En el hurto, si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.

b) En el robo, si la cuantía de lo sustraído excede de 500 euros.

c) En el hurto, en el robo y, en cualquier delito patrimonial, si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.

d) Tras la desaparición de las faltas por la reforma del Código penal de 2015, el valor económico de lo sustraído es irrelevante.

4.- La sustracción de un objeto protegido por un sistema de alarma y su posterior inutilización o eliminación, dará lugar a:

a) Un delito de robo con fuerza en las cosas.

b) Una circunstancia agravante de la pena para todos los delitos contra el patrimonio.

c) Un delito de hurto.

d) Un delito agravado de hurto.

5.- En el supuesto de hecho, el escaso valor económico de lo sustraído, la detención de los autores y la devolución de los objetos sustraídos, supuso que:

a) La Fiscalía retirara la acusación, en base al principio de insignificancia.

b) Los autores materiales del delito fueran sancionados a una reprimenda por parte del Juez.

c) Los autores fueran absueltos del delito por el que fueron acusados.

d) Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

RESPUESTAS:

1: b – 2: c – 3: a – 4: d – 5: d

1718 PEC PE 1.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: Hechos probados de la Sentencia.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, 20/2015, de 28-7-2015, Ponente Ilmo. Sr. D. José-Eduardo Martínez Mediavilla, ECLI:ES:APCU:2015:360

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 240/2016, de 29-3-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, ECLI:ES:TS:2016:1404

1718 PEC PE 1.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: Hechos probados de la Sentencia.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, 34/2015, de 20-3-2015, Ponente Ilma. Sra. Dª. Francisca-María Ramis Rosselló, ECLI:ES:APIB:2015:497

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 205/2015, de 10-3-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2016:922

1617 EX PE S.3

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Tras haber mantenido la noche anterior una discusión con su cónyuge, Azucena, con la intención de atentar contra la vida de su marido Avelino, le esperó en el interior del garaje de la vivienda, llevando el pelo cubierto con un gorro de ducha y parte del rostro tapado con una manga cortada de un jersey negro y portando un revólver que estaba en el domicilio y, cuando su marido Avelino abrió la puerta del garaje manualmente desde el interior del mismo, le disparó, alcanzándole en la espalda uno de los disparos que realizó.

Como consecuencia de estos hechos, Avelino sufrió lesiones consistentes en herida anfractuosa subcentrimétrica en región paravertebral derecha, a la altura de las vértebras dorsales Dl 1 y Dl 2, compatible con orificio de entrada por arma de fuego, no presentando sangrado activo en el reconocimiento en Urgencias, no padeciendo pérdida del conocimiento ni déficit neurológico, ni dificultad respiratoria, no evidenciándose deformidades visibles. Presenta un proyectil en el tejido celular subcutáneo, con afectación leve de la musculatura para vertebral, impactado en la apófisis espinosa de la vértebra D10, alojado entre ésta y la apófisis espinosa inferior, sin que la bala penetrase en la cavidad torácica ni produjese alteraciones fuera de la pared torácica posterior. Al personarse en el lugar de los hechos efectivos de la Guardia Civil, encontraron en el suelo del garaje un arma de fuego con tambor de nueve disparos… correspondían a un revolver detonador marca FOCH, modelo 0220, de calibre original 22 Long Blanc, con número de identificación, parcialmente oculto, NUM001, que presentaba una serie de transformaciones que permitían disparar cartuchos de munición metálica de percusión anular del calibre 22 Long Rifle. El día 16 de enero de 2016 Azucena consignó la cantidad de 3600 el para el pago de la indemnización que solicitaba el Ministerio Fiscal para Avelino.

CUESTIONES:

1.- Azucena ha cometido, como autora, un delito de:

a) Asesinato en grado de tentativa.

b) Homicidio en grado de tentativa en concurso con lesiones consumadas.

c) Homicidio en grado de tentativa.

d) Lesiones agravadas por uso de armas peligrosas.

2.- ¿Qué circunstancia agravante específica, cualificadora del asesinato, concurre en la acción de Azucena?:

a) Abuso de superioridad.

b) Ensañamiento.

c) Alevosía.

d) No concurre ninguna circunstancia cualificadora ya que se trata de un homicidio.

3.- ¿Concurre alguna circunstancia agravante genérica en el caso?:

a) Agravante de parentesco.

b) Ensañamiento.

c) Abuso de confianza.

d) Ninguna.

4.- ¿Concurre alguna circunstancia atenuante genérica en el caso?:

a) Atenuante de parentesco.

b) Reparación del daño.

c) Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

d) Ninguna.

5.- El homicidio puede cometerse:

a) Mediante dolo directo.

b) Mediante dolo directo y eventual.

c) Mediante dolo directo y eventual e imprudencia grave.

d) Mediante dolo directo y eventual e imprudencia grave y menos grave.

RESPUESTAS:

1: a – 2: c – 3: a – 4: b – 5: d

1617 EX PE S.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Aproximadamente desde mayo de 2008 y hasta junio del año 2009, los acusados Genaro, Mariano y Severino, mayores de edad, de nacionalidad china, sin antecedentes penales y con permiso de residencia en España, dirigían cada uno de ellos un taller textil en la localidad de Mataró. Los tres carecían de licencia de actividad y contrataban para realizar el trabajo textil a trabajadores de nacionalidad china en situación irregular en nuestro país. Las condiciones impuestas a dichos trabajadores, consistían en jornadas de trabajo de excesiva duración de hasta 15 horas diarias, ausencia de descanso semanal, y de vacaciones, como también de retribución en caso de enfermedad, comidas y pernoctación en los propios talleres que carecían de las condiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo y donde estaban sometidos a estricto control en sus escasas salidas de los talleres.

CUESTIONES:

1.- Los hechos probados constituyen:

a) Un delito de imposición ilegal de condiciones laborales.

b) Un delito de empleo de personas que carezcan de permiso de trabajo.

c) Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

d) Un delito contra los derechos de los trabajadores.

2.- Las condiciones laborales impuestas a los trabajadores chinos, implican:

a) Engaño.

b) Explotación.

c) Discriminación laboral.

d) Abuso de necesidad.

3.- Los hechos probados:

a) Serán siempre constitutivos de delito.

b) No serán delictivos cuando hayan sido aceptados libremente por los trabajadores.

c) Serán constitutivos de delito, siempre y cuando no exista el consentimiento de los trabajadores.

d) Todas las respuestas son falsas.

4.- El empleo u ocupación de ciudadanos extranjeros sin permiso de trabajo, requiere:

a) Que sean varios los ciudadanos extranjeros empleados o contratados en esas condiciones.

b) Que el empleo u ocupación se lleve a cabo de forma reiterada.

c) Las dos condiciones anteriores conjuntamente.

d) Ninguna de esas condiciones.

5.- La conducta descrita en los hechos probados constituye:

a) Discriminación laboral.

b) Infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.

c) Tráfico ilegal de trabajadores.

d) Contratación ilegal de ciudadanos extranjeros.

RESPUESTAS:

1: d – 2: d – 3: a – 4: c – 5: d

1617 EX PE S.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Tras haber mantenido la noche anterior una discusión por motivos económicos los cónyuges Azucena y Avelino, Azucena, con la intención de atentar contra la vida de su marido, esperó a Avelino en el interior del garaje de la vivienda, llevando el pelo cubierto con un gorro de ducha y parte del rostro tapado con una manga cortada de un jersey negro y portando un revólver que estaba en el domicilio y, cuando Avelino abrió la puerta del garaje manualmente desde el interior del mismo, le disparó, alcanzándole en la espalda uno de los disparos que realizó.

Tras ello, Avelino se volvió hacia Azucena y logró arrebatarle el arma y, actuando también con la intención de acabar con la vida de la misma, le disparó en el vientre. Como consecuencia de estos hechos, Avelino sufrió lesiones consistentes en herida anfractuosa subcentrimétrica en región paravertebral derecha, a la altura de las vértebras dorsales Dl 1 y Dl 2, compatible con orificio de entrada por arma de fuego; presenta un proyectil en el tejido celular subcutáneo, con afectación leve de la musculatura para vertebral, impactado en la apófisis espinosa de la vértebra D10, alojado entre ésta y la apófisis espinosa inferior. A su vez, Azucena sufrió lesiones consistentes en herida de entrada en epigastrio de menos de 1 cm de diámetro, sin abrasión peri-herida, no observándose orificio de salida, fractura hepática con trayecto paramedial a la vena suprahepática media, laceración de entrada en lóbulo hepático izquierdo (en su cara anterior), de unos 2 cm, y laceración de 4 cm en salida del lóbulo caudado, rotura de la arteria aorta secundaria a lesión por proyectil, que precisó en su hospitalización y tratamiento quirúrgico tardando en curar de dicha lesiones 42 días, durante los cuales precisó ingreso hospitalario, siendo el periodo de baja impeditiva de 14 días, quedándole como secuelas cicatrices abdominales correspondientes a 87 puntos de sutura de laparotomía en forma de «1» inclinada 900, cuyas medidas son 26 x 16 cm y abultamiento en hemiabdomen derecho, que causan perjuicio estético moderado, lesiones y secuela por las cuales reclama indemnización. Al personarse en el lugar de los hechos efectivos de la Guardia Civil, encontraron en el suelo del garaje un arma de fuego con tambor de 9 disparos que alojaba 7 vainas percutidas del calibre 22 y 2 balas de calibre 22 sin disparar que, según el informe pericial, correspondían a un revólver detonador marca FOCH, modelo 0220, de calibre original 22 Long Blanc, con número de identificación, parcialmente oculto, NUM001, que presentaba una serie de transformaciones que permitían disparar cartuchos de munición metálica de percusión anular del calibre 22 Long Rifle, provista de proyectil único y apto para disparar cartuchos de su actual calibre y características.

CUESTIONES:

1.- Avelino (no su esposa Azucena) ha cometido, como autor, un delito de:

a) Asesinato en grado de tentativa.

b) Homicidio en grado de tentativa en concurso con lesiones consumadas.

c) Homicidio en grado de tentativa.

d) Lesiones agravadas por uso de armas peligrosas.

2.- ¿Qué circunstancia agravante específica, cualificadora concurre en la acción de Avelino?:

a) Abuso de superioridad.

b) Ensañamiento.

c) Alevosía.

d) No concurre ninguna circunstancia cualificadora ya que se trata de un homicidio.

3.- ¿Concurre alguna circunstancia eximente en el caso de Avelino?:

a) Ejercicio legítimo de un derecho incompleta.

b) Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, incompleta.

c) Estado de necesidad incompleto.

d) Legítima defensa incompleta.

4.- ¿Concurre alguna circunstancia atenuante genérica en el caso de Avelino?:

a) Atenuante de parentesco.

b) Reparación del daño.

c) Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

d) Ninguna de las anteriores.

5.- El homicidio puede cometerse:

a) Mediante dolo directo.

b) Mediante dolo directo y eventual.

c) Mediante dolo directo y eventual e imprudencia grave.

d) Mediante dolo directo y eventual e imprudencia grave y menos grave.

RESPUESTAS:

1: c – 2: d – 3: d – 4: d – 5: d

1617 EX PE F.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que Marino, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, aprovechando la confianza que generaba por tener relación de parentesco con la pareja de uno de los perjudicados, y presentándose como consultor financiero, les ofreció y convenció a Roque, a Bibiana, a Olga y a Sofía para firmar varios contratos, siempre en el formato de «préstamo y reconocimiento de deuda» entregando ellos varias cantidades de dinero que el acusado dijo iban destinadas a inversiones financieras, manifestándoles que iban a ser invertidas en el sector inmobiliario, lo que aseguraba altos intereses. Así se firmaron los siguientes contratos:

1.- El 16/2/2007 con Roque, que entregó 30.000 euros, interés nominal del 20% pagaderos el 21/3/2008.

2.- El 16/2/2007, con Bibiana que entregó 6.000 euros, interés nominal del 3,5% y pagaderos el 19/3/2007.

3.- El 19/10/2007 con Roque que entregó 7.120 euros, interés nominal del 15% pagadero a los seis meses.

4.- El 19/10/2007, con Bibiana que entregó 7.120 euros interés nominal 40% pagaderos en dos años.

5.- El 19/10/2007 con Olga que entregó 7.120 euros interés nominal del 15% pagadero a los seis meses de la entrega del dinero.

6.- El 19/10/07 con Sofía que entregó 6.100 euros interés nominal 6,25% pagadero en tres meses desde la entrega del dinero.

La cantidad total entregada superaba los 50.000 euros. Marino, que en ningún momento justificó la inversión anunciada ni el destino de estas cantidades, las incorporó directamente a su patrimonio.

CUESTIONES:

1.- ¿Qué delito o delitos se han consumado?:

a) Estafa.

b) Estafa continuada.

c) Apropiación indebida.

d) Administración desleal.

2.- Si Marino, excediéndose en sus funciones, invierte las cantidades entregadas en otras inversiones financieras diferentes a las prometidas y pierde parte del patrimonio entregado por Roque, Bibiana y Olga, comete un delito de:

a) Apropiación indebida.

b) Administración desleal.

c) Estafa.

d) Su actividad es atípica.

3.- Si Marino niega haber recibido las cantidades prestadas por Roque, Bibiana, Sofía y Olga, comete un delito de:

a) Robo.

b) Apropiación indebida.

c) Administración desleal.

d) Hurto.

4.- Si Marino solo cumple el contrato con Olga apropiándose del resto de las cantidades depositadas por los otros afectados, comete un delito de:

a) Estafa continuada.

b) Apropiación indebida.

c) Administración desleal.

d) Robo.

5.- Si Roque, Bibiana, Sofía y Olga, conociendo los antecedentes de Marino, le entregan el dinero teniendo la plena conciencia de que este no se lo va a devolver nunca. ¿Oué delito Comete Marino?:

a) Estafa.

b) Apropiación indebida.

c) Malversación.

d) Ninguno de los anteriores.

RESPUESTAS:

1: b – 2: b – 3: b – 4: a – 5: d

1617 EX PE F.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

El acusado Carlos Miguel, sin antecedentes penales, mantenía una mala relación previa con su hermano Hipólito y con la esposa de éste, Sonsoles, a causa de la separación y partición en octubre de 2.012 de una empresa familia. Alrededor de las 16:00 horas del citado día, condujo su vehículo Chrysler 300 por la carretera N-000 sabedor de la costumbre de su hermano y cuñada de dirigirse a esas horas a una finca rústica, hasta que observó como su hermano y su cuñada circulaban delante del suyo en el vehículo mixto adaptable Renault Kangoo, ocupando el mismo carril y sentido de la marcha y ambos haciendo uso del cinturón de seguridad. Breves instantes después, tras esperar el momento más idóneo, en una larga recta, conocedor de las desiguales características técnicas de ambos vehículos con las consecuencias que ello conlleva, dirigió su turismo Chrysler 300 contra el Renault Kangoo -éste último con una envergadura, longitud y peso notoriamente inferior al Chrysler- a una velocidad de 164,1 Km/h, embistiéndole violentamente por detrás -el Renault Kangoo circulaba en el momento de la colisión a 97, 9 Km/h- causando por dicho impacto gravísimas lesiones a las víctimas, que ocasionaron su muerte, llegando a sacar de la vía el vehículo Renault Kangoo y desplazándolo a más de 120 metros desde el punto de alcance y a unos 70 metros por el lado izquierdo de la vía, dónde quedó detenido en una terriza contigua, mientras que el del acusado se detuvo a 280,45 metros de la zona de alcance.

CUESTIONES:

1.- ¿Qué delito o delitos se han consumado?:

a) Dos delitos de homicidio.

b) Un delito continuado de homicidio.

c) Dos delitos de asesinato.

d) Un delito continuado de asesinato.

2.- Las muertes se han producido mediante:

a) Dolo.

b) Comisión por omisión.

c) Imprudencia grave.

d) Imprudencia menos grave.

3.- ¿Qué circunstancia (o circunstancias) específica concurre en el caso?:

a) Alevosía.

b) Ensañamiento.

c) Tanto alevosía como ensañamiento.

d) No se aprecian circunstancias agravantes.

4.- ¿Qué circunstancia (o circunstancias) genérica concurre en el caso?:

a) Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

b) Obrar con abuso de confianza.

c) No se aprecian circunstancias agravantes.

d) Circunstancia mixta de parentesco.

5.- Según los hechos probados, el impacto produce gravísimas lesiones a las víctimas, que fallecen como consecuencia de las mismas. ¿Qué consecuencia jurídico-penal tienen dichas lesiones?:

a) Implican la aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento.

b) Se castigan en régimen de concurso real con el tipo de homicidio o asesinato.

c) Se castigan en régimen de concurso ideal con el tipo de homicidio o asesinato.

d) Quedan subsumidas en el tipo de homicidio o asesinato.

RESPUESTAS:

1: c – 2: a – 3: a – 4: d – 5: d

1617 EX PE J.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

1.- En fecha anterior al de 9 de enero de 2008, Carmen, entonces alumna de la Facultad de Pedagogía de la Universidad de Granada, se dirigió a Teresa, Jefa de Sección y Adjunta a la Administradora de la Facultad de Ciencias de la Educación de la citada Universidad, exponiéndole que le era muy dificultoso acudir a Granada para asistir a clases y realizar exámenes al estar trabajando en Cádiz. La alumna necesitaba aprobar alguna asignatura para poder acceder al derecho de compensación previsto en la Normativa de la Universidad de Granada y así poder compensar las dos asignaturas troncales que le quedaban pendientes. Solicitó de Teresa la solución de dicho problema, pues pensaba abrir un centro de pedagogía.

2.- Teresa, accediendo a lo solicitado, expuso la situación al profesor Florentino, titular del Departamento de Didáctica y Orientación Escolar, con quien mantenía buena relación y que impartía la asignatura del primer cuatrimestre «Orientación Escolar y Tutoría», consintiendo éste en aprobar a Carmen sin qué esta tuviera que realizar ningún examen, aun sin conocerla y sin que hubiera podido asistir a ninguna de sus clases hasta ese momento, pues entonces ni siquiera estaba matriculada.

3.- Asegurado ya el aprobado en la asignatura mencionada, Teresa contactó por correo electrónico con Carmen, conminándola a ponerse en contacto con ella, y manifestándole explícitamente que le había podido solucionar el problema, «hablando con un profe amigo mío que imparte una asignatura en primer cuatrimestre y que me ha dicho que te la va a aprobar sin que vengas ni siquiera al examen». En la tarde del 9 de enero de 2008, Carmen le contestó agradeciéndole el favor que le había hecho, y diciéndole que el 14 de ese mes iría a Granada para presentar el impreso de peticiones varias para compensación y pagar la asignatura.

4.- Aun cuando la alteración de matrículas para el primer cuatrimestre ya había terminado el 2 de noviembre de 2007, Teresa procedió a matricular a Carmen el mismo 9 de enero de 2008, sin que conste ninguna solicitud previa al efecto ni resolución estimatoria.

5.- El 7 de marzo de 2008, Florentino, hizo Constar en el acta de la convocatoria ordinaria de febrero de su asignatura, que Carmen, había obtenido la calificación de sobresaliente, y ello, sin que hubiera realizado examen de ningún tipo, y sin que tampoco hubiera asistido a clase y sin que tampoco Carmen hubiera desarrollado trabajo o tarea alguna de las indicadas en el programa de la asignatura ni ninguna otra. En definitiva: careciendo de cualquier mérito.

6.- El 7 de abril de 2008, Carmen, aprobó por compensación las asignaturas indicadas, pudiendo cerrar su expediente académico tras cumplir los requisitos para superar los dos ciclos, y obteniendo el título de Licenciada en Pedagogía.

CUESTIONES:

1.- Florentino Comete delito de:

a) Prevaricación.

b) Cohecho.

c) No es responsable penalmente.

d) Falsificación de documento oficial.

2.- Teresa Comete el delito de:

a) Prevaricación.

b) Cohecho.

c) No es responsable penalmente.

d) Falsificación de documento oficial.

3.- Carmen es:

a) Coautora del delito cometido por Florentino.

b) Cómplice del delito cometido por Florentino.

c) Encubridora.

d) Todas las respuestas anteriores son incorrectas.

4.- Florentino comete el delito en calidad de:

a) Autor directo.

b) Cómplice.

c) No es responsable penalmente.

d) Todas las respuestas anteriores son correctas.

5.- Teresa comete el delito en calidad de:

a) Encubridora en el delito cometido por Florentino.

b) Cómplice del delito cometido por Florentino.

c) Cooperadora necesaria del delito cometido por Florentino.

d) Todas las respuestas anteriores son incorrectas.

RESPUESTAS:

1: a – 2: a – 3: d – 4: a – 5: c