La cláusula del contrato de seguro es lesiva si reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 273/2016, de 22-4-2016, FD 6º III 3, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:1662

Contenido y alcance de la interpretación literal de las normas

Debe precisarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal de la norma, de forma que no debe valorarse como un fin en sí misma considerada, pues la atribución del sentido, objeto del proceso interpretativo, sigue estando en la finalidad y función que informa a la norma.

Aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto de partida del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unívoca que dé una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas (STS de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012). En estos casos, por así decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la «médula» de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera «corteza» de las palabras o términos empleados en la formulación normativa.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 776/2014, de 28-4-2015, FD 2º.2 y 3, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2015:1722

En los casos de suscripción de pólizas colectivas para el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de viviendas, la omisión de un certificado individual por culpa del promotor no impide tener por cubierto el riesgo asegurado

En atención a la finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se hubiera emitido un certificado individual.

Por ello podemos entender en estos casos que:

i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía;

ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al artículo 3 de la Ley 57/1968;

y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 322/2015, de 23-9-2015, FD 11, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2015:3870

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 739/2016, 21-12-2016, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:5520

Régimen de visitas con los abuelos

🏠Familia > Guarda y custodia


28-12-2013 Régimen de visitas con los abuelos que considera razonable el Tribunal Supremo (Lexfamily)

Condiciones para la aplicación a las consecuencias económicas de la ruptura de parejas estables no casadas de las normas reguladoras del matrimonio

Es consustancial a la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia «more uxorio» el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por «analogía legis» de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la «analogía iuris» -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por «facta concludentia» se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común -sentencia de 22-2-2006-.

Debe precisarse sin embargo, alcanzado este punto, que algunas de las Comunidades Autónomas que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, han establecido las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.048/2006, de 19-10-2006, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, ECLI:ES:TS:2006:6421

La unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12-9-2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8-5-2008 dice que «[…] no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27-5-1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos» y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22-2 y 19-10-2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 431/2010, de 7-7-2010, FD 3º, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias, ECLI:ES:TS:2010:3530

Prioridad de la especialidad por razón de la materia del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, respecto de las reclamaciones aisladas y sucesivas de un cónyuge contra el otro, planteadas a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 703/2015, de 21-12-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:5760

No es ajustado a derecho obligar a ningún partícipe a aceptar la adjudicación del bien por una cantidad que no asume voluntariamente abonar, por no tener bienes o no poder obtener crédito suficiente. No existiendo dinero metálico en el haber partible para satisfacer el derecho del copartícipe, nos encontraríamos ante una venta de la porción consorcial, que no puede decidirse sin la aquiescencia de comprador y vendedor

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 37/2012, de 22-11-2012, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2012:1130

Falta de legitimación del antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho por haber sido enajenada la finca

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


Carece de legitimación el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador por haber sido enajenada la finca, en este caso mediante ejecución hipotecaria; y ello aunque el arrendatario permanezca en el uso de la vivienda, pues en tal caso quien tendrá derecho a percibir las rentas será el nuevo propietario y no quien ya dejó de serlo.

Así se desprende de la propia naturaleza del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta constituye la contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por el propietario que, por tanto, renuncia a dicho uso -que en principio está unido al dominio- por precio. De ahí que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 414/2015, de 14-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2015:3210

Ley de Arrendamientos Urbanos (art. 13)

Código Civil (art. 1.095)

La mayoría de edad de un hijo discapacitado no determina la extinción de los alimentos que los padres deben prestarle, que se equiparan a los de los menores mientras mantenga la convivencia en el domicilio y carezca de recursos

🏠Familia > Alimentos


Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente.

El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 430/2015, de 17-7-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2015:3441

No es cláusula penal la indemnización pactada para el caso de desistimiento contractualmente previsto

Código Civil (art. 1.152)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 779/2013, de 10-12-2013, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2013:6174

Es abusiva cualquier cláusula suelo en un préstamo hipotecario a largo plazo de interés variable que no pase el control de transparencia

La falta de transparencia no supone necesariamente que las cláusulas contractuales sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor (sentencia 241/2013, de 9-5); y, consiguientemente, esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente (sentencia 138/2015, de 24-3). No es incompatible con lo anterior que, a renglón seguido, a la vista del contenido de la cláusula suelo y del contrato de préstamo hipotecario a largo plazo de interés variable en el que está incorporada, la falta de transparencia de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (sentencia 138/2015, de 24-3). Esta valoración, en principio, resulta aplicable a cualquier cláusula suelo que no pase el control de transparencia.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 334/2017, de 25-5-2017, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:2016

14-6-2017 Transparencia y abusividad: Sentencia del Pleno del TS de 25-5-2017 (El blog jurídico de Sepín)

No cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material entre acciones colectivas y acciones individuales

En la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, se justifica por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJUE de 14-4-2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 148/2016, de 19-9, y otras posteriores) y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 375/2010, de 17-6), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material: Una interpretación conjunta de los artículos 15, 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone su artículo 221.1-1.ª.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 334/2017, de 25-5-2017, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:2016

El incumplimiento del deber de información al consumidor en la formación del consentimiento hace procedente la acción de anulabilidad, no de la de resolución contractual

Un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los artículos 1.265, 1.266 y 1.301 del Código Civil, pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del artículo 1.124 del Código Civil, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad. Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente, es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 479/2016, de 13-7-2016, FD 4º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:3461

Ley aplicable a las sucesiones internacionales

5-1-2017 La determinación de la ley aplicable a las sucesiones internacionales en el Reglamento (UE) 650/2012 (Noticias Jurídicas)

30-9-2015

24-10-2014

Precario y diferencias con el comodato

25-5-2017 ¿En qué consiste la figura del precario? (El blog jurídico de Sepín)

Teléfono 902x de atención al cliente

23-5-2017 Servicios de Atención Telefónica al Cliente: ¿son legales los 902? (El blog jurídico de Sepín)