Exigencia de motivación reforzada para denegar judicialmente la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en la vía administrativa

🏠Administrativo > Tributario


⚖ El Tribunal Supremo exige a los tribunales una motivación reforzada para denegar la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en la vía administrativa

La sentencia introduce un matiz en la jurisprudencia precedente con miras a satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica.

CGPJ
🗓️ 22-10-2025


⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 2ª, 1.312/2025, de 20-10-2025, Ponente Excma. Sra. Dª. María de la Esperanza Córdoba Castroverde, ECLI:ES:TS:2025:4354


La sentencia trata de armonizar dos principios jurídicos de relevancia: de un lado, la potestad que ostentan los Tribunales de Instancia a la hora de resolver acerca de la suspensión de los actos de liquidación tributaria, derivada de la aplicación de los artículos 129 ss. LJCA, tarea que requiere una ponderación, por el Tribunal decisor, de los distintos y antagónicos intereses en juego, para dar prevalencia al más digno o necesitado de protección en cada caso; de otro lado, el derecho a la suspensión del que ha venido disfrutando el contribuyente y que deriva de la medida de suspensión ya acordada en la vía administrativa previa, en los casos en que la deuda está suficientemente garantizada, de un modo no discutido por las partes.

Se clarifica en esta Sentencia, la doctrina jurisprudencial referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario, que arranca de las remotas Sentencias del Pleno de la Sala Tercera de 7-3-2005 y 6-10-1998, sentando la siguiente jurisprudencia:

1.- Los Tribunales, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda según los artículos 129 ss. LJCA, han de valorar su precedencia conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales del ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano judicial quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.

2.- No obstante, en la necesaria ponderación de los intereses en conflicto que debe hacer el órgano judicial, un indicio importante que habrá de ser valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa, sujeta a la aportación de garantía suficiente con extensión a la vía judicial, sin perjuicio de valorar otros indicios, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de esa deuda garantizada pueda suponer un riesgo para los intereses generales.

3.- Si el órgano jurisdiccional considera que, en todo caso, no es procedente la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto esa medida suspensiva dispuesta por el legislador tributario, mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.

De modo que no se desapodera a los órganos judiciales de sus facultades de valoración de las circunstancias concurrentes, pero convierte la suspensión ya acordada en un elemento privilegiado de ponderación de los intereses en conflicto, lo que requiere que el Tribunal competente que ha de resolver sobre las medidas cautelares, deba efectuar un razonamiento particular y específico para desactivar la medida de suspensión con garantía.

Licencia para matar águilas imperiales II. Al parecer continúa…

Electrocuciones de aves y ausencia de sanciones administrativas.

Jurisprudencia sobre atipicidad infractora o falta de culpabilidad: ¿basada en disposiciones reglamentarias ilegales?.

Comentario crítico a la sentencia de la Sala IIIª del Tribunal Supremo, número 109/2026, de fecha 5 de febrero de 2026


En 2020 escribí en InterJuez un artículo, intentando trasmitir la preocupación por la problemática ambiental de agresión a la biodiversidad, que supone la mortandad de avifauna protegida en tendidos eléctricos, ante las tenues exigencias electrotécnicas de seguridad, que a las grandes empresas de distribución eléctrica impone el Real Decreto 1432/2008, que continúa vigente pese a sus enormes carencias, que consideraba, y sigo haciéndolo, le hacían incurrir en ilegalidad e inaplicabilidad por los tribunales, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

✍️ Biocidio de aves rapaces en España. Reflexiones sobre los Reales Decretos de Industria y su implicación en el biocidio de aves amenazadas

En 2021, ahondando en ello, señalé que la jurisprudencia contenciosa que trataba esta problemática, se basaba en la normativa reglamentaria ad hoc, el Reglamento aprobado por el Real Decreto mencionado, sin plantearse si esta normativa reglamentara podía incurrir en nulidad por vulnerar la jerarquía normativa. Esperaba que la cuestión sancionadora administrativa por electrocución de aves en tendidos eléctricos, cambiase de rumbo, y en su caso llegase al Tribunal Supremo para unificar criterios y sentar una jurisprudencia general.

✍️ Licencia para matar águilas imperiales. Electrocuciones de aves y ausencia de sanciones administrativas. Jurisprudencia sobre atipicidad infractora: ¿basada en disposiciones reglamentarias ilegales?

En 2023, planteé que quizás por fin, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque no merced a un recurso de casación en esta materia exactamente, pero sí de forma tangencial ante recurso contra Real Decreto 542/2020 y la tipificación de infracciones, zanjase esta cuestión y determinase el carácter infractor de las omisiones en la obligación de la diligencia en la corrección de tendidos peligrosos para las aves; así el Auto de la Sala IIIª del Tribunal Supremo al número 1215/2021, y que referí en artículo, al igual que don Salvador Moreno Soldado en otro más profuso.

✍️ ¿Al fin se termina la licencia para matar águilas?

✍️ Protección de avifauna frente al riesgo de electrocución en las líneas eléctricas mediante las inspecciones administrativas de industria de las instalaciones

Pues bien, tras mucho tiempo sin escribir sobre esta problemática ambiental de la electrocución de aves rapaces, y en la ilusa esperanza de que el Tribunal Supremo iba a resolver y zanjar que, so pena de incurrir en infracción al menos administrativa, es obligación de mantenimiento correcto de los tendidos eléctricos por sus titulares, empresas eléctricas, para la seguridad industrial y la mayor inocuidad ambiental posible; ello cuando fuesen accediendo recursos de casación en expedientes administrativos sancionadores; y muy en especial, como he señalado, tras Auto de esta misma Sala, al número 1215/2021 de 7 de octubre, ya he dicho que aunque fuese con argumentos aplicables a otro Real Decreto, el 542/2020 sobre infracciones relativas al estado de líneas y apoyos eléctricos; lo cierto es que la sentencia de la Sala IIIª del Tribunal Supremo, número 109/2026, de 5 de febrero de 2026, ha venido a defraudar tales ilusas expectativas, con argumentos, entiendo, muy discutibles; esta sentencia confirma la revocación de sanción administrativa por la electrocución de ejemplar de águila imperial, de la sentencia número 80/2023 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, y ello en base a los presupuestos, nuevamente, del R.D. 1432/2008, del que derivan la falta, no ya de tipicidad, pero sí de culpabilidad, al no incumplir objetivamente las eléctricas este reglamento, pero cuya ilegalidad, lógicamente parcial, he defendido reiteradamente, por vulnerar el principio de jerarquía normativa (Artículo 9.3 CE), y por lo tanto inaplicable por los Tribunales de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Invito en este sentido, a releer en InterJuez, los artículos antes referidos.

La mencionada sentencia del TS pone difícil las cosas para la defensa de las aves frente a este conocido riesgo de electrocución, ya que por un lado la anterior STS 1252/2023 de esta Sala, rechazó tanto la solicitud de ONG de declaración de la ilegalidad parcial del R.D. 1432/2008, por extemporaneidad, como la inactividad administrativa en su reforma y mejora de la protección de la biodiversidad, tras tantos años de constancia de sus carencias y vulneración de la jerarquía normativa; y estando así a la espera de una aplicación concreta de dicho reglamento, y frente acto determinado, en este caso sancionador, derivado de dicho Real Decreto, ahora se acude por el TS al argumento de que no puede cuestionarse su aplicabilidad, pese a lo previsto en el artículo 6 LOPJ, por ser también forma indirecta de volver a interesar la anulación de dicho Real Decreto; un círculo vicioso que, visto así, va a ser difícil romper, con el consiguiente perjuicio para el valor ambiental que supone la protección de la biodiversidad, conforme normas internacionales, europeas, estatales y autonómicas, cohonestadas entre ellas bajo la jerarquía normativa.

Y es que ahora es cuando ha llegado la contestación con esta STS 109/2026: Esta resolución del Tribunal Supremo dice abordar el conflicto entre las normativas técnicas específicas y las leyes medioambientales generales en casos de electrocución de aves, para la resolución del recurso, frente a sentencia de TSJ que revoca sanción en la materia.


Resumen de la Sentencia STS 109/2026

La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Junta de Castilla-La Mancha y la asociación ADENSVA contra una sentencia previa que anuló una sanción de 200.001 euros a una compañía eléctrica por la muerte de un Águila Imperial Ibérica.

El Conflicto: La Administración sancionó a la empresa basándose en la Ley de Conservación de la Naturaleza, argumentando que las empresas tienen una «posición de garante» y obligaciones generales de protección que van más allá de los reglamentos técnicos.

La Postura de la Empresa: La eléctrica alegó que la línea donde ocurrió la muerte no estaba incluida en el listado oficial de líneas que debían ser adaptadas obligatoriamente según el Real Decreto 1432/2008.

Decisión del Tribunal: El Supremo confirma la anulación de la sanción. Establece que no se puede imputar culpabilidad o negligencia a una empresa que cumple con la normativa técnica específica dictada por el Estado para su sector.

Principio de Confianza Legítima: El tribunal subraya que si el poder público dicta normas específicas de protección (como el RD 1432/2008), el administrado tiene la expectativa razonable de que, si las cumple, su conducta es lícita. Sancionar en estos casos supondría una «responsabilidad objetiva encubierta» prohibida en el derecho sancionador.

La Culpabilidad por tanto como barrera principal; el Tribunal Supremo determina en el ámbito administrativo que «no cabe culpa en quien cumple con las reglas específicamente fijadas por el Estado», dada la ausencia de dolo o una imprudencia grave evidente.

Dicho cumplimiento de la normativa técnica reside en las prescripciones técnicas del RD 1432/2008: Si no ha sido formalmente requerida la empresa por la Administración para ser adaptada (o está en plazo de hacerlo), entonces, la conducta del titular de la línea suele considerarse ajustada a derecho, lo que excluye la tipicidad penal.

“El error de prohibición inducido”: La sentencia menciona que, si el marco normativo es insuficiente, el Estado está «induciendo institucionalmente a error al administrado». En derecho administrativo sancionador y penal, esto podría alegarse como un error de prohibición, eliminando la responsabilidad criminal si el operador cree fundadamente que su instalación es legal al cumplir los reglamentos técnicos.

En mi opinión, sin embargo, hay que recordar que las empresas titulares, ya desde hace años, no son ajenas a este debate y consideración de un marco normativo más amplio frente a este Real Decreto 1432/2008, y así es de señalar los fundamentos sancionadores en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en materia de electrocución de aves en tendidos eléctricos, tras la resolución de la Sala IIIª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021 (nº 1215/2021), y sentencia 1252/2023.

Y es que esta sentencia 109/2026 dice que, aún siendo cierto, que la obligación de adoptar medidas de prevención y reparación de daños ambientales también se establece en diversas normas sectoriales, de mayor jerarquía, tales como la Ley 26/2007, de 23 de octubre, responsabilidad medioambiental y la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. A lo que habría que añadir la Ley 21/1992 de Industria; la falta de sanción radica en la falta de culpabilidad, ya sea por error de prohibición o por la confianza legítima que asiste a los titulares de las líneas, pese a conocer, sobradamente, que incurren estas en la omisión de medidas de seguridad, señalando la sentencia que “las peticiones de declarar la incompatibilidad del real Decreto 1432/2008 con determinados principios medioambientales, exceden del objeto del recurso”, y por tanto en cierto modo no se pronuncia sobre la clave de la cuestión infractora. Pero, entiendo, se olvida de que se debe entrar de oficio conforme al artículo 6 de la LOPJ, y considerar inaplicable el Reglamento.

El RD 1432/2008 es una norma reglamentaria que por aplicación del principio de jerarquía normativa no puede establecer previsiones contrarias a una norma superior de cobertura (las leyes citadas, además de Convenios Internacionales y Directivas Europeas) y, por tanto, la falta, por ejemplo, de cumplimiento de la financiación pública no puede exonerar a la titular del cumplimiento de sus obligaciones medioambientales. Menos aún, cuando dicha exoneración de responsabilidad tampoco está prevista legalmente. Por tanto, debe interpretarse el RD 1432/2008 conforme a la norma de cobertura y, en consecuencia, la falta de financiación no debe interpretarse como causa de suspensión del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los operadores y se debería confirmar la sanción administrativa impuesta, revocando la sentencia de instancia. Contrariamente esta sentencia 109/2026, pese a la resolución 1215/2021, parece “retroceder” en la exigencia de diligencia debida a las empresas operadoras, al partir de la literalidad exclusiva del R.D. 1432/2008, cuya interpretación, o simplemente inaplicación (artículo 6 LOPJ), debía hacerse con el ordenamiento jurídico en su conjunto.

Con esta sentencia 109/2026, podemos hacer las siguientes consideraciones frente a la electrocución de avifauna protegida: ¿Cuándo sí sería viable entonces la sanción administrativa, o incluso penal?:

La vía infractora, conforme a esta sentencia, podría tener recorrido en escenarios donde se demuestre una desviación clara de la normativa:

Incumplimiento consciente: Si la empresa se niega a adaptar una línea tras un requerimiento formal y el pago de subvenciones.

Mantenimiento deficiente: Si la electrocución no ocurre por una falta de adaptación técnica, sino por un abandono o mal estado de las instalaciones que genera un riesgo previsible e inmediato.

Zonas de protección: Si se instalan nuevas líneas sin cumplir las medidas de seguridad en áreas declaradas como críticas para la avifauna.

Pero, como vemos, y según la doctrina de esta sentencia, la vía sancionadora es poco viable si la empresa cumple con los reglamentos técnicos específicos, pese a la normativa superior jerárquicamente, ya que el cumplimiento de la norma sectorial actúa como una «causa de exclusión» de la culpabilidad penal.

No olvidemos que ante conductas de riesgo o dañosas para el medio ambiente, a pesar de cumplir en apariencia una autorización o licencia, y por lo tanto frente al argumento del TS, relativo a esta confianza legítima ante la autorización de explotación de la línea, recordar lo que dice la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE:

Dicha conducta será ilícita incluso cuando se lleve a cabo con una autorización expedida por una autoridad competente de un Estado miembro si dicha autorización se hubiera obtenido de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsióno coerción, o si dicha autorización incumple de manera manifiesta requisitos jurídicos materiales pertinentes.

Por si acaso, tampoco habrá que olvidar que los R.D.337/2014 y 542/2020, obligan a inspecciones trianuales de las líneas, donde se haga constar que estas cumplen las prescripciones electrotécnicas de seguridad del R.D. 1432/2008. Ante ello si el ingeniero de la ECA dice que no cumple la línea las medidas electrotécnicas del R.D. 1432/2008 en certificado; ¿cómo se puede hablar entonces, como hace el TS, de confianza legítima o error de prohibición? Y si certifica que cumple, y no es así (por ejemplo, por inspección agentes ante hallazgo, que lo ponga de manifiesto); pues podría concurrir falsedad en certificado.

En definitiva, me temo que se avecinan malos tiempos para la biodiversidad, ante el “paraguas” jurisprudencial que esta sentencia otorga a las empresas de distribución eléctrica, frente a la omisión de medidas electrotécnicas de seguridad ambiental (gran dinero que se ahorran), la falta de revisión normativa del contenido del R.D. 1432/2008, que lleva años en borrador de reforma, y a lo que hay que unir ahora el despliegue renovable, con aerogeneradores de aspas, que se están destacando por su carácter biocida de aves y murciélagos.

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🗓️ 19-1-2026

Valor procesal penal de los hallazgos investigadores en otros Estados miembros de la Unión Europea

🏠PenalProcesal PenalInvestigación Tecnológica


El Tribunal Supremo confirma las condenas a ocho miembros de una organización internacional de tráfico de drogas

En la investigación, se incorporaron como pruebas comunicaciones del sistema EncroChat interceptados por decisión judicial en Francia.

CGPJ
🗓️ 20-10-2025


⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 854/2025, de 24-5-2025, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García ECLI:ES:TS:2025:4526


La Sala analiza la validez y el valor probatorio de las conversaciones que las autoridades judiciales francesas obtuvieron de la plataforma EncroChat, llegadas a España a través de una Orden Europea de Investigación que formuló la Fiscalía Antidroga, y posteriormente incorporadas al procedimiento, habiéndose centrado las quejas de los recurrentes en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por proceder el material incautado de una actuación prospectiva, no autorizada judicialmente en España.

El análisis parte de la interpretación de la Directiva 2014/41, de la Orden Europea de Investigación en materia penal, conforme a su interpretación por Sentencia de la Gran Sala del TJUE de 30-4-2024.

Y destaca que el examen acerca de la licitud de la medida debe de recaer, no sobre la adoptada por las Autoridades de ejecución, sino sobre la que es objeto de la Orden Europea de Investigación, en este caso la incorporación a un procedimiento de información relevante obtenida en otro, posibilidad que faculta el art. 588 bis LECrim., que se remite al art. 579 bis, en el tratamiento de los hallazgos casuales. Así, la OEI «no perseguía una interceptación, sino adquirir los resultados documentados de actividades de investigación que la autoridad extranjera ya había llevado a cabo, con plena autonomía, en cumplimiento de su legislación. Por lo tanto, se puede y debe considerar, a falta de deducciones específicas diferentes, que la Autoridad Judicial francesa ha garantizado el cumplimiento de los requisitos legales del Estado de ejecución».

La sentencia rechaza a continuación la ilegitimidad de la injerencia, que los Tribunales franceses ya habían descartado. «Cierto es que el ámbito de operatividad de la medida acordada fue muy amplio, tanto que podríamos hablar de una injerencia masiva, lo que no quiere decir prospectiva. Y esta no lo fue en cuanto no solo se acomodó a la legislación nacional sobre una base normativa con sus propias especificidades, sino que estuvo sustentada en la existencia de indicios de la comisión de delitos graves, recabada en el curso de las previas investigaciones acometidas, y que la perfilaba como necesaria, con exclusión de otra medida menos gravosa».

Asimismo, el tribunal no aprecia que la OEI emitida respondiera a un intento de soslayar el ordenamiento interno español, ni en la recogida, ni en la transmisión de los datos, y destaca que el propio hecho de emitir una OEI es una garantía añadida de inicio, cuando se podía haber optado por otro mecanismo alternativo como, por ejemplo, el intercambio de información entre servicios policiales.

Inembargabilidad de la parte del sueldo o pensión no gastada en el mes

🏠Administrativo > Tributario


✍️ ¿Es ahorro embargable la parte del sueldo o pensión no gastada en el mes?

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El blog jurídico de Sepín
🗓️ 16-10-2025

Modificaciones de las subastas judiciales operadas por Ley Orgánica 1/2025

🏠Procesal Civil


✍️ Dos cambios de paradigma en las subastas judiciales 3.0

Jaime Font de Mora
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 14-10-2025

El Ministerio Fiscal y la Audiencia Preliminar del Procedimiento Abreviado Penal. Circular 2/2025

🏠Penal > Procesal Penal > Procedimiento Abreviado > Audiencia Preliminar, Juicio Oral y Sentencia


⚖️ Circular 2/2025, de 7 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la audiencia preliminar del procedimiento abreviado

1.- Consideraciones previas.

2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.

3.- El instituto de la conformidad.

4.- La audiencia a la víctima.

5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.

6.- Derecho transitorio.


7.- Conclusiones.

1.ª Consideraciones previas.

La Ley Orgánica 1/2025 introduce, una vez superada la fase intermedia del procedimiento abreviado, la preceptiva celebración de una audiencia preliminar con la finalidad de preparar el juicio oral, decidir sobre la admisión de pruebas, depurar posibles defectos procesales y solventar aquellas cuestiones que impidieran su celebración o que pudieran determinar su suspensión; además, constituye un momento procesal en el que las partes pueden instar la finalización anticipada del proceso con el dictado de una sentencia de conformidad.

2.ª Regulación de la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar se encuentra regulada en los artículos 785786.1 y ha supuesto la reorganización de todo el capítulo V del título II del libro IV LECrim. (artículos 785 a 789), cuya rúbrica también se ha modificado: «De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia».

Además, esa reorganización ha generado disfunciones en los reenvíos que otros preceptos de la LECrim. efectuaban a los anteriores artículos 785 a 787, lo que obligará a realizar las necesarias integraciones normativas.

3.ª Convocatoria.

La celebración de la audiencia preliminar deviene preceptiva para el órgano de enjuiciamiento, de manera que, una vez que las actuaciones se encuentren a su disposición, este será el primer trámite procesal a realizar, procediendo a su convocatoria en el plazo más breve posible.

4.ª Intervinientes. Consecuencias de la incomparecencia.

A la audiencia preliminar deberán ser citados, además del Ministerio Fiscal, las partes personadas y la persona acusada.

También se citará a las víctimas o perjudicados. Cuando se hallen personados en la causa como acusación particular así lo exige el artículo 785.1 LECrim. En caso contrario, su audiencia será preceptiva para alcanzar una conformidad.

La incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, salvo la incomparecencia de la defensa, no implicará su suspensión con carácter general, aunque no podrá celebrarse en relación con aquellos aspectos que requieran su presencia, como alcanzar una conformidad.

Consecuencia de esa falta de asistencia será la imposibilidad de alegación de las cuestiones que son objeto de la audiencia preliminar. Por ello, al inicio de las sesiones del juicio oral no será posible efectuar alegaciones sobre competencia del órgano judicial, vulneración de derechos fundamentales, artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral o nulidad de actuaciones.

Excepcionalmente, cuando con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar se tuviera conocimiento de alguna de las cuestiones que conforman su objeto —y se trate de cuestiones de orden público, como puede ser la cosa juzgada—, podrán efectuarse al inicio de las sesiones de juicio oral determinadas alegaciones para que el órgano judicial pueda valorarlas.

Queda expedita la posibilidad de que el órgano judicial pueda apreciar de oficio en sentencia ciertas alegaciones propias de la audiencia preliminar, por tratarse de cuestiones de orden público (por ejemplo, la prescripción) o de cuestiones que requieran la práctica de prueba.

5.ª Celebración y objeto. Nueva proposición de prueba.

El Ministerio Fiscal y las partes podrán exponer en la audiencia preliminar lo que estimen oportuno acerca de las siguientes cuestiones (artículo 785.1 LECrim.):

– La posibilidad de conformidad de la persona o personas acusadas.

– La competencia del órgano judicial.

– La vulneración de algún derecho fundamental.

– La existencia de artículos de previo pronunciamiento.

– Las causas de suspensión del juicio oral.

– La nulidad de actuaciones.

– El contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.

Igualmente, el Ministerio Fiscal y las partes podrán proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.

En cuanto a la proposición de nueva prueba en la audiencia preliminar, se requiere que no hubiera sido conocida con carácter previo. En cambio, se permite la aportación de informes, certificaciones y otros documentos sin restricción temporal alguna.

Tanto respecto de la prueba propuesta en los escritos de acusación y defensa como de la que se proponga en la audiencia preliminar, el órgano de enjuiciamiento abrirá un turno de intervenciones para que el Ministerio Fiscal y las partes personadas se pronuncien sobre su contenido, finalidad, pertinencia o utilidad y, en su caso, sobre su eventual nulidad. En aras de salvaguardar el principio de contradicción que ha de regir la fase de juicio oral, los Fiscales promoverán que se dé audiencia a la contraparte para que manifieste lo que estime oportuno sobre las pruebas propuestas de contrario.

En las causas de especial complejidad o en aquellas en las que la prueba propuesta tenga un cierto volumen, los Fiscales harán constar en los extractos una breve indicación sobre la finalidad, pertinencia y utilidad de la prueba propuesta, al objeto de que el Fiscal que asista a la celebración de la audiencia preliminar pueda ofrecer al órgano de enjuiciamiento las explicaciones requeridas en orden a resolver sobre su admisión.

Las fases del iter procesal en las que resulta posible la proposición de prueba en el procedimiento abreviado se reconducen a los escritos de acusación y defensa (artículos 781784 LECrim.), la audiencia preliminar (artículo 785.1.II LECrim.) y el comienzo de las sesiones del juicio oral (artículo 787.3 LECrim.). Por tanto, el carácter preclusivo que el legislador anuda a la audiencia preliminar se traduce en vedar al inicio del juicio oral la proposición de aquella prueba que se hubiera podido conocer en el momento de celebrarse la audiencia.

En aquellos supuestos en los que la prueba aportada de contrario sea de un cierto volumen o complejidad y que, por tanto, requiera de un análisis exhaustivo e, incluso, determine una rigurosa valoración sobre su impugnación o sobre la necesidad de proponer nueva prueba —documentación complementaria ex artículo 785.1.II LECrim–, los Fiscales interesarán la suspensión de la audiencia preliminar a los efectos señalados.

6.ª Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.

La resolución del órgano de enjuiciamiento sobre las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar se adoptará, con carácter general, en el acto y de forma oral.

No obstante, si alguna de las cuestiones resultara especialmente compleja, podrá resolverse por medio de auto en el plazo de 🗓️ 10 días. Aunque la Ley no lo diga expresamente, si la cuestión requiriese la práctica de prueba, la resolución quedará postergada al momento de dictarse sentencia.

La resolución judicial que resuelva las cuestiones formuladas en la audiencia preliminar no será susceptible de impugnación, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar protesta a fin de reproducir la cuestión, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Quedan a salvo aquellos supuestos en los que la resolución ponga fin al procedimiento (v. gr. cosa juzgada o prescripción), en cuyo caso podrá ser recurrida en apelación, en el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y ss. LECrim.

En caso de disconformidad con la decisión oral del órgano de enjuiciamiento, los Fiscales formularán protesta en la propia audiencia preliminar a efectos de ulterior recurso. De resolverse por medio de auto, formularán protesta al inicio de las sesiones de juicio oral.

7.ª Documentación de la audiencia preliminar.

En la carpetilla física o virtual los Fiscales dejarán constancia de la fecha, hora y lugar en que se ha procedido a celebrar la audiencia preliminar, así como de las principales cuestiones planteadas y/o resueltas durante la misma y que resulten relevantes para el juicio oral, debiendo constar entre ellas los términos del ofrecimiento de acuerdo realizado para alcanzar una conformidad.

8.ª La conformidad.

Las dos principales novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en el régimen de la conformidad consisten en la supresión del límite penológico para alcanzar una conformidad y la preceptiva audiencia previa a la víctima o perjudicado por parte del Ministerio Fiscal cuando se cumplan determinados parámetros.

A fin de contribuir a la eficiencia y agilidad del procedimiento penal a través de la nueva audiencia preliminar, los Fiscales que asistan a la celebración del juicio oral en ningún caso rebajarán el ofrecimiento penológico efectuado en la audiencia preliminar por el Ministerio Fiscal, cuando las circunstancias alegadas al inicio del plenario hubieran podido invocarse por la defensa en dicha audiencia preliminar.

Los Fiscales se abstendrán de suscribir conformidades parciales que supongan la finalización del procedimiento para algunas de las personas acusadas y su continuación para las restantes, a excepción de los supuestos de en los que concurran acusados en rebeldía o personas jurídicas, y sin perjuicio de la posibilidad de alcanzar acuerdos parciales –que no conformidades–, los cuales determinarán la necesaria celebración del juicio oral.

9.ª La audiencia a la víctima.

A) Procedimientos aplicables.

La audiencia a la víctima por parte del Ministerio Fiscal constituye un requisito previo para alcanzar una conformidad en aquellos supuestos en los que resulte preceptiva conforme a los criterios marcados en la presente Circular y con independencia del tipo de procedimiento aplicable, con la salvedad del procedimiento por aceptación de decreto.

B) Intervinientes.

La audiencia se realizará a la persona física víctima del ilícito penal, quedando excluidas las personas jurídicas.

La audiencia se efectuará a los perjudicados en aquellos supuestos en los que el delito no tenga una víctima.

Cuando la víctima no fuera localizada o, debidamente citada, no compareciera, los Fiscales valorarán, en función del tipo de delito y las circunstancias concurrentes, si procede interesar la suspensión de la audiencia preliminar y efectuar una nueva citación de la víctima para garantizar su audiencia de manera efectiva.

Cuando la víctima esté personada en el procedimiento como acusación particular, su audiencia se entenderá cumplimentada con la participación de su representación letrada en el acto. No obstante, no existe óbice alguno para que los Fiscales, atendiendo y ponderando las circunstancias concretas del caso, procedan a dar audiencia a la víctima si así lo consideran necesario.

C) Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima.

La audiencia a la víctima será preceptiva cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos.

Los Fiscales interpretarán tales conceptos conforme a los siguientes criterios:

La gravedad especialmente significativa será aquella que verse sobre un supuesto en el que la pena interesada exceda significativamente del límite de la prisión que determina la calificación como grave del delito objeto de acusación.

La trascendencia especialmente significativa comprenderá aquellos supuestos en los que, por las consecuencias que el delito hubiera provocado en la víctima, se generasen secuelas o daños morales más allá de los propios de padecer ese ilícito penal. Quedan comprendidos en este supuesto los tipos penales que, a título ejemplificativo, se concretan en el epígrafe 4.4.3 de la presente Circular.

La intensidad especialmente significativa hace referencia al impacto que el hecho delictivo haya tenido sobre la víctima, su repercusión, sin que ello implique necesariamente la existencia de secuelas en sentido estricto.

La cuantía especialmente significativa viene referida a la repercusión económica que el hecho delictivo ocasiona en la víctima. Esta especial significación se objetiva en la suma de 50.000 €.

Igualmente, será preceptiva la audiencia a la víctima en aquellos supuestos en los que, por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, situación inherente a la misma o creada por la persona acusada, se aprecie que aquella se encuentre en situación de especial vulnerabilidad al sufrir la conducta delictiva.

Cuanto se trate de personas menores de 14 años, la audiencia se realizará a las víctimas indirectas y/o representantes legales de los menores, salvo conflicto de intereses.

Cuando se trate de personas con discapacidad, la audiencia se realizará en las condiciones de accesibilidad y con los ajustes y adaptaciones de procedimiento que sean necesarios (artículo 7 bis 1 y 2 LEC y artículo 4 EVD). Todo ello al margen de lo dispuesto en el artículo 21 c) LEVD en cuanto a la posibilidad de que la víctima acuda acompañada de persona de su elección.

D) Efectos de las manifestaciones de la víctima.

Las manifestaciones de la víctima carecerán de carácter vinculante, aunque serán valoradas por los Fiscales al objeto de tomar una decisión sobre la procedencia de la conformidad, su alcance y efectos.

E) Citación a la víctima.

Los Fiscales interesarán en el escrito de acusación, por medio de otrosí, que la víctima sea citada a la audiencia preliminar por el órgano de enjuiciamiento.

Cuando sea preciso, en el mismo otrosí se instará la adopción de las adaptaciones y ajustes procesales que sean necesarios a fin de garantizar que la víctima comprende y es comprendida sobre el objeto de la comparecencia, incluyendo el acompañamiento de persona de su elección.

La audiencia a la víctima se practicará una vez que la persona acusada, asistida de su representación letrada, manifieste su voluntad de alcanzar una conformidad y se concreten sus términos.

Cuando la conformidad se negocie en el marco del protocolo de conformidades diseñado en la Instrucción de la FGE. núm. 2/2009, será la oficina fiscal la encargada de citar a la víctima.

F) Lugar y forma de practicarla.

La audiencia tendrá carácter reservado, por lo que únicamente estarán presentes la víctima y el Ministerio Fiscal, así como, en su caso, la persona que acompañe a aquella y/o le asista.

G) Documentación.

Cuando se realice la audiencia a la víctima, los Fiscales dejarán constancia de la misma en la carpetilla física o virtual.

En la nota que se confeccione se indicará la fecha, hora y lugar en que se ha procedido a dar audiencia a la víctima. Se consignarán de manera sucinta sus manifestaciones en relación con la propuesta de conformidad y, en su caso, los motivos que lleven al Fiscal actuante a acordar esa conformidad aun con la negativa de aquella.

H) Contenido.

El contenido de la audiencia se limitará a informar a la víctima del estado en que se encuentra el procedimiento, de la posibilidad de alcanzar una conformidad con la persona acusada y sus términos, de las consecuencias jurídicas que comporta y de los motivos por los que, en su caso, se estima adecuada, así como de que su parecer carecerá de carácter vinculante.

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🏠Tecnología > Apps > WhatsApp


📱 Cómo enviar archivos grandes por WhatsApp y compartir varios gigabytes en segundos

José María López
Hipertextual
🗓️ 8-2-2026

Comparecencia del investigado para el traslado de la imputación por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado

🏠Penal > Procesal Penal


✍️ Sobre los nudos asistenciales en la imputación por el procedimiento con jurado

Diego Fierro Rodríguez
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 13-10-2025

Inspección de Tribunales tras la Ley Orgánica 1/2025

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 11-2-2026


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [ 104 a 178 ]

TÍTULO III. Del Gobierno interno de los Tribunales y Juzgados [ 149 a 178 ]

  • CAPÍTULO V. De la inspección de los Juzgados y Tribunales [ 171 a 177 ]

LIBRO VIII. Del Consejo General del Poder Judicial [ 558 a 642 ]

TÍTULO V. De los órganos técnicos y del personal del Consejo General del Poder Judicial [ 611 a 628 ]

CAPÍTULO II. Los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en particular [ 612 a 620 ]

  • Sección 2.ª El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial [ 615 ]

📕 Instrucción 1/2026, de 28 de enero, del Pleno del CGPJ, sobre la adaptación de la función de inspección de Tribunales al modelo organizativo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

🗓️ Vigencia 31 de enero de 2026

📝 Colaboración de los LAJ y del personal al servicio de la Administración de Justicia en la inspección de Tribunales

Utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional

🏠Constitucional > Poder Judicial


📕 Acuerdo de 28 de enero de 2026, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la Instrucción 2/2026, sobre la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional

La presente instrucción será de aplicación a partir del día de su publicación en el BOE núm. 27, de 30-1-2026


Colaboración de los LAJ y del personal al servicio de la Administración de Justicia en la inspección de Tribunales

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 6-2-2026


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [ 104 a 178 ]

TÍTULO III. Del Gobierno interno de los Tribunales y Juzgados [ 149 a 178 ]

  • CAPÍTULO V. De la inspección de los Juzgados y Tribunales [ 171 a 177 ]

LIBRO VIII. Del Consejo General del Poder Judicial [ 558 a 642 ]

TÍTULO V. De los órganos técnicos y del personal del Consejo General del Poder Judicial [ 611 a 628 ]

CAPÍTULO II. Los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en particular [ 612 a 620 ]

  • Sección 2.ª El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial [ 615 ]

📕 Instrucción 1/2026, de 28 de enero, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a la colaboración de los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia y del personal al servicio de la Administración de Justicia en la inspección de Tribunales

🗓️ Vigencia 31-1-2026

📝 Inspección de Tribunales tras la Ley Orgánica 1/2025

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✍️ Hace 16 años un estudiante de Barcelona buscaba una forma fácil de editar PDFs. La web que creó es una de las más vistas de internet

Eva R. de Luis
Xataka
🗓️ 7-2-2026


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La duración del permiso por nacimiento y cuidado de menor debe calcularse según la normativa vigente en la fecha de la sentencia que reconoce la paternidad

🏠Social


El Tribunal Supremo establece criterio para calcular la prestación por nacimiento cuando la paternidad se reconoce posteriormente mediante sentencia

El Tribunal argumenta que aplicar la retroactividad en perjuicio del menor no tiene sentido, y que la protección debe empezar cuando se reconoce legalmente la relación paterno-filial.

CGPJ
🗓️ 8-10-2025


⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 831/2025, de 25-9-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, ECLI:ES:TS:2025:786


La Sala de lo Social del Tribunal Supremo unifica doctrina y establece que, en estos casos, la duración del permiso por nacimiento y cuidado de menor debe calcularse según la normativa vigente en la fecha de la sentencia que reconoce la paternidad, y no en la del nacimiento. Así, el padre tendrá derecho a las semanas de permiso que correspondan según la ley en ese momento, reforzando la protección del menor y la igualdad de trato.

La pensión de viudedad de clases pasivas con dos personas beneficiarias debe pasar a cobrarse íntegra por una sola tras el fallecimiento de la otra

🏠AdministrativoSocial


El Tribunal Supremo fija que la pensión de viudedad de clases pasivas con dos personas beneficiarias debe pasar a cobrarse íntegra por una sola tras el fallecimiento de la otra. Estima el recurso de una mujer a quien Hacienda denegó la revisión de la pensión de viudedad que tenía reconocida tras el fallecimiento de la mujer con la que se repartía el importe de la misma – CGPJ [ 1-10-2025 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 3ª, 1.153/2025, de 19-9-2025, Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, ECLI:ES:TS:2025:4076


En coincidencia con doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, se declara que no se trata propiamente de un supuesto de acrecimiento de la pensión puesto que «existe solamente una pensión que corresponde originaria e íntegramente a la cónyuge supérstite y que, solamente en casos de concurrencia con otros beneficiarios, debe distribuirse como contempla la norma. De esta manera, una vez producido el deceso de la cónyuge divorciada y, por ende, desaparecida la causa por la que el importe de la pensión no era satisfecho íntegramente a la viuda supérstite, el derecho de ésta se reestablece en su dimensión originaria».

La falta de una previsión regulatoria especifica en la Ley de Clases Pasivas del Estado, que contemple el régimen jurídico aplicable a los supuestos de concurrencia de beneficiarios de la pensión de viudedad para el caso de fallecimiento sobrevenido de uno de los beneficiarios, no es óbice para fijar como doctrina que el artículo 38.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado se interprete en un sentido integrador que permita cubrir la laguna normativa, «en consonancia con los artículos 9.2, 50 y 103.3 de la Constitución, de los que se infiere el principio de solidaridad social en la determinación de los derechos pasivos de los funcionarios jubilados o retirados, y conforme a los artículos 21 y 25 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantizan el derecho de las personas mayores a una vida digna e independiente».

De este modo, se fija como doctrina que «el artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.2, 50 y 103.3, de la Constitución, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe ser interpretado en el sentido de que en los supuestos de concurrencia de beneficiarios del causante de derechos pasivos, tras extinguirse por fallecimiento el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte del cónyuge divorciado del causante o del cónyuge actual, el beneficiario supérstite, que cumpla los requisitos exigidos en dicha disposición, recupera en toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la cuantía de la pensión, y, en consecuencia, su derecho al cobro de la totalidad de la pensión de viudedad correspondiente».

Hacienda no puede practicar un tercer acto de liquidación tras dos declarados nulos

🏠Administrativo > Tributario


El Tribunal Supremo rechaza que Hacienda tenga un ‘tercer tiro’ tras dos actos de liquidación anulados

“No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos”, señala el Tribunal

CGPJ
🗓️ 6-10-2025


⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 2ª, 1.201/2025, de 29-9-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, ECLI:ES:TS:2025:4059


El Tribunal Supremo considera que tal proceder de la Administración -el dictado de terceras o sucesivas liquidaciones- no es correcto y desatiende reiterada jurisprudencia, que ahora se refuerza, a la vez que infringe varios principios jurídicos generales como los de buena fe, seguridad, eficacia y prohibición del abuso del derecho, entre otros.

El delito de explotación laboral

✍️ El delito y el no delito de explotación laboral

Juan Antonio Lascuraín
Almacén de Derecho
🗓️ 14-12-2025