Buena fe procesal y los actos del último minuto

11-5-2017 Buena fe procesal y los actos del último minuto (ATS, 26-4-2017)(Blog No atendemos después de las dos)

Precario y diferencias con el comodato

25-5-2017 ¿En qué consiste la figura del precario? (El blog jurídico de Sepín)

El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener (PNJ Sala 2ª TS de 24-5-2017)

24-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Negarse a la segunda prueba de alcoholemia tras dar positivo en la primera es delito de desobediencia

31-3-2017 El Tribunal Supremo establece que negarse a la segunda prueba de alcoholemia tras dar positivo en la primera es delito (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 210/2017, de 28-3-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2017:1073

En los delitos contra el patrimonio, el IVA integra el valor del bien

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El valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.


HURTO:

Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 327/2017, de 9-5-2017, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2017:1874

24-5-2017 Interés de ley: en los hurtos el IVA computa al efecto de los 400 € (En ocasiones veo reos)

5-12-2017 Interés de ley: en los hurtos el IVA computa al efecto de los 400 € (II) (En ocasiones veo reos)

STS 692/2017, de 24-10-2017, ECLI:ES:TS:2017:3742


ESTAFA:

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.015/2013, de 23-12-2013, FD 16º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2013:6339

31-1-2014 El IVA en los delitos patrimoniales como suma para el delito (En ocasiones veo reos)

Responsabilidad penal del compliance officer

23-5-2017 ¿Puede tener responsabilidad penal el compliance officer? (Almacén de Derecho)

Teléfono 902x de atención al cliente

23-5-2017 Servicios de Atención Telefónica al Cliente: ¿son legales los 902? (El blog jurídico de Sepín)

Rebaja de condena por trastorno paranoide

17-5-2017 El Tribunal Supremo rebaja la condena al autor de unos tuits de enaltecimiento a ETA con trastorno paranoide (CGPJ)

22-5-2017 División en el Supremo por la condena a un tuitero que pidió la vuelta de ETA «para echar a bombazos a Rajoy» (El Español)

Violencia de género: dispositivos telemáticos, estatuto de la víctima, conexidad, dispensa, menores y medidas civiles, acoso y quebrantamiento

Conclusiones del XII seminario de Fiscales delegados en violencia sobre la mujer. Madrid 7 y 8-11-2016.

19-5-2017 Temas de actualidad en Violencia de Género: síntesis de las Conclusiones del Seminario de Fiscales Delegados (El Blog Jurídico de Sepín)

21-4-2017 Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): el nuevo 468. 3 Cp y el estatuto de la víctima (Blog En ocasiones veo reos)

19-4-2017 Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): 17 LECRIM, y delito de acoso (Blog En ocasiones veo reos)

17-4-2017 Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): 416 LECRIM, menores y 468 Cp (Blog En ocasiones veo reos)


📚 La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal

Comparecencia de las Asociaciones Judiciales en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados

Libre, libre, quiero ser…

🏠 > Blog Es Justo


Incidencia no menor que se nos presenta cotidianamente en el juzgado de guardia, es la solicitud de libertad de un preso preventivo al haber pagado la fianza fijada por el tribunal que decidió sobre su situación personal.

Un primer problema surge cuando el dinero se paga mediante transferencia, sin contar con que el sistema de compensación bancaria no abona la cantidad en la cuenta del juzgado hasta el día siguiente. Así que se ha pagado, pero no existe constancia alguna auténtica del abono de dicho pago en la cuenta judicial. Este problema es evitable, mediante ingreso directo en la entidad depositaria de las cuentas judiciales, con lo que el abono es inmediato. Pero tiene problemas no menores, como la necesidad de desplazamiento personal a la sucursal o no poder llevar a cabo la gestión fuera del horario de atención al público de la misma.

Un segundo problema viene dado por la imposibilidad del letrado de la administración de justicia -antes llamado secretario judicial- de comprobar los movimientos de las cuentas bancarias de cualesquiera juzgados distintos al suyo. De modo que el ingreso efectuado en la cuenta del tribunal que decidió la medida privativa de libertad, no se va a poder comprobar fuera de sus horas de audiencia por el juzgado de guardia, con especial agravación del hecho en caso de fin de semana o sucesivos días inhábiles. Y todavía dentro de este supuesto, cabe la presentación al juzgado de guardia como justificación del pago hecho, bien de un documento bancario original y sellado, o bien de un documento impreso por el propio presentador consistente en el resguardo de su banca electrónica de haber efectuado una transferencia, con las evidentes diferencias sobre la apariencia de autenticidad de ambos documentos.

En todas estas situaciones, el juez tiene que resolver en el aire. O deja en prisión a alguien por no poder acreditar el pago de una fianza que aparentemente ha hecho, o lo pone en libertad con la real posibilidad de que la justificación de ese pago sea falsa. Total, teniendo al juez como responsable…

La cuestión, de indudable practicidad y repercusión en los derechos fundamentales, sería de tan fácil solución como dotar al ingreso efectuado en una cuenta judicial de irrevocabilidad y control de su autenticidad mediante un código seguro de verificación, lo que permitiría la comprobación informática irrefutable, atemporal y ubicua del pago hecho.

Pero mientras llega tal avance, u otro cualquiera que permita satisfacer igual finalidad a la arcaica administración de la justicia «papel cero», al modo como hace tiempo lo tiene la agencia tributaria, por señalar sólo un ejemplo, las cautelas que conviene observar a la hora de pagar una fianza son:

1.- Consultar la normativa sobre el sistema de pago de fianzas, lo que puede hacerse en el apartado penal de este portal.

2.- Consultar previamente al pago con el letrado de la administración de justicia del órgano que acordó la privación de libertad o del juzgado de guardia, según el ingreso se vaya a dirigir a la cuenta bancaria de uno u otro órgano, para asegurarse de que se sigue su criterio práctico al respecto.

3.- Evitar el pago mediante transferencia, para eludir la estancia del dinero en el limbo durante, al menos, 24 horas.

4.- Disponer de un testimonio de la resolución que fija la fianza, con expresión de su firmeza, pues problema adicional que daría lugar para otro comentario, es la búsqueda sin resultado de dicha resolución en el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Y mientras esperamos la llegada de la modernidad, podemos solazarnos rememorando el sonsonete de la añeja canción de Los Chichos que da título a este comentario.

✍️ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría.

La llamada telefónica del detenido. Especial referencia al tercero elegido como interlocutor

Desde el pasado 1-11-2015, el detenido tiene derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de poder ser privado del mismo por resolución judicial motivada en caso de detención incomunicada (artículos 520.2.f), 509 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así las cosas, se plantea la posibilidad de que el detenido elija por destinatario de la comunicación a su víctima, señaladamente en los casos de violencia contra la mujer.

Para decantar jurídicamente una respuesta negativa a tal posibilidad, pues así lo demanda el sentido común, conviene traer a colación el derecho de las víctimas a la protección, en cuya virtud las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. Asimismo, el derecho a que se evite el contacto entre víctima e infractor, por mor del cual las dependencias en las que se desarrollen los actos del procedimiento penal, incluida la fase de investigación, estarán dispuestas de modo que se evite el contacto directo entre las víctimas y sus familiares, de una parte, y el sospechoso de la infracción o acusado, de otra, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 19 y 20 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito).

Conforme a la primera previsión legal, hallamos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal soporte para que la policía judicial niegue la comunicación entre la víctima y el presunto victimario, en su obligación de llevar a cabo una valoración de las circunstancias particulares de la primera, para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarle una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal (artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Conforme a la segunda, si bien la previsión legal aborda exclusivamente el ámbito espacial de posible contacto entre el sospechoso y su víctima, parece razonable la posibilidad de entender analógicamente comprendida en la separación de dependencias la imposibilidad de comunicación.

Lege ferenda y en los probables retoques que habrá de darse al aluvión de normas penales reformadas en este año final de legislatura, en orden a su adecuado encaje sistemático, no estaría de más clarificar este asunto novedoso y hasta ahora cinematográfico del derecho a la llamada del detenido, pues a la cuestión aquí abordada caben añadir algunas otras: ¿cabe repetir y cuántas veces la llamada hasta localizar al interlocutor deseado?; ¿cabe cambiar de interlocutor si no se consigue localizarlo?; ¿cuál debe ser la duración de la llamada?; ¿es posible interrumpir la llamada en razón de su contenido?; ¿deben documentarse las expresiones del detenido efectuadas durante la llamada?… Y es que, si bien a todas esas preguntas se irá dando respuesta por los distintos operadores jurídicos, lo cierto es que no encuentro soporte legal en el que basar sólidamente las mías. Y no cabe olvidar que estamos ante la concesión de un derecho de nueva factura a una persona que se halla en situación de especial vulnerabilidad al tener comprometido su derecho fundamental a la libertad personal, de modo que las restricciones al mismo deberían tener un claro soporte legal.

Hacer testamento beneficia seriamente la salud

Blog Es Justo

Me sigue llamando poderosamente la atención la cantidad de gente que se muere sin haber hecho testamento. Es como si pensaran que testar los acerca un poco al otro mundo.

Bueno, pues los líos que vemos en los juzgados por la falta de tan útil papelito, son formidables.

Se forman broncas por lo bien que uno cuidó al pobre familiar, mientras los demás se desentendían de él.

O al interpretar a favor de los propios intereses cualquier cosa que un día hizo el fallecido, desde luego sin la menor intención en el sentido que se le quiere atribuir.

También hay casos de personas mayores casualmente casadas pocos meses antes de su partida de este mundo, con otras a las que les triplicaban la edad.

En pocos de esos asuntos he tenido la sensación de que los que litigaban hubieran querido al muerto, ni siquiera un poquito.

Haga testamento. Beneficia seriamente la salud. Por lo menos la mía.

Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría.