Encaje de cláusulas contractuales en el objeto principal del contrato y enjuiciamiento sobre adecuación entre precio y retribución y contraprestación

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 9ª, de 26-2-2015, Asunto C‑143/13, Matei, ECLI:EU:C:2015:127

Relación contractual de asesoramiento en la inversión. Alcance del deber de información y asesoramiento al inversor, anterior a la incorporación al Derecho interno de la normativa MiFID. Nexo causal con el resultado dañoso y extensión temporal de la responsabilidad civil

Relación contractual de asesoramiento en la inversión.

Para que pueda considerarse que existe asesoramiento al inversor conforme a las Directivas de Instrumentos y Mercados Financieros 2004/39/CE, de 21 de abril, y 2006/73/CE, deben concurrir tres circunstancias: (i) Que se incluya una recomendación, es decir, un elemento de opinión por parte de quien presta el servicio; (ii) Que se realice respecto a una o más operaciones sobre instrumentos financieros concretos; y (iii) Que sea personalizada, es decir, se presente explícita o implícitamente como idónea para esa persona, en consideración a sus circunstancias personales.

Conforme a las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que, como sucedió en este caso, exista una relación entre las partes en cuyo marco la entidad ofrezca el producto a los clientes y les recomiende su adquisición.

Alcance del deber de información y asesoramiento al inversor, anterior a la incorporación al Derecho interno de la normativa MiFID.

Antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.

En concreto, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos litigiosos, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

Esa información debe ser «entregada a tiempo», es decir cuando las circunstancias de la inversión lo requieran.

Nexo causal con el resultado dañoso.

Que el retraso en la venta de unas acciones que estaban en un proceso de bajada continua de su cotización en bolsa perjudicara a quien, por ello, obtuvo un precio inferior del que podría haber obtenido de haber gozado de la información que le hubiera permitido vender antes (es decir, con menos pérdidas), implica un perjuicio patrimonial incluido en el tenor del artículo 1.106, que además era elementalmente previsible por la propia dinámica de los acontecimientos (artículo 1.107). Sin que tampoco se aprecie infracción alguna respecto de la apreciación del nexo causal, puesto que el retraso en la facilitación de la información produjo el retardo en las decisiones de desinversión y, por tanto, en la producción de las pérdidas.

Extensión temporal de la responsabilidad civil.

La entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado, consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 666/2016, de 14-11-2016, FD 3º a 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:5108

Responsabilidad en el proceso de edificación. Posibilidad de efectuar una condena en metálico, cuando se ha intentado previamente la reparación «in natura»

Ciertamente el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a perjudicado a pedir al contratista la reparación. Se trata de una obligación de hacer y, en consecuencia, se le debe aplicar la regla contenida en el artículo 1098 del Código Civil, de manera que «si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa». Por ello una ya larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (Sentencias de 2-12-1994; 13-5-1996 y 13-7-2005).

Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación «in natura»– (Sentencias de 17-3-1995; 13-7 y 27-9-2005-. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo (Sentencia de 21-10-2010).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 129/2011, de 16-3-2011, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2011:2895

Abusividad del interés comercial

6-4-2017 La cláusula de devengo de intereses 360/365 en préstamos hipotecarios. Adela del Olmo (El blog jurídico de Sepín)

Diferencias entre la compraventa civil y la mercantil

29-6-2015 Criterios para diferenciar la compraventa civil de la mercantil. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

Diferencias entre la nulidad y la anulabilidad de los contratos

26-9-2016 Diferencias entre la nulidad y la anulabilidad de los contratos. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

La acción de saneamiento por vicios ocultos en la vivienda

30-6-2020 La acción de saneamiento por vicios ocultos en la vivienda. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

El Juez puede adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda, incluso estando el consumidor en rebeldía

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 4-6-2020, Asunto C‑495/19, Kancelaria Medius, ECLI:EU:C:2020:431

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una disposición nacional que impediría al juez que debe resolver una demanda presentada por un profesional contra un consumidor y que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva -y que se pronuncia en rebeldía, ante la incomparecencia del consumidor en la vista a la que fue convocado- adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda cuando ese juez alberga dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas a efectos de la mencionada Directiva.

No hay obstáculo a que la jurisprudencia incluya a las comunidades de propietarios en el ámbito de protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas, cuando interpreta la normativa de transposición de la europea

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 2-4-2020, Asunto C‑329/19, Condominio di Milano, via Meda, ECLI:EU:C:2020:263

El aval con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión. La cláusula cero. El seguro de protección de pagos

IV-2020 El aval con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión. La cláusula cero. El seguro de protección de pagos. Diego Gutiérrez Alonso (Juezas y Jueces para la Democracia)

Prescripción de la acción de resarcimiento de efectos de la nulidad

IV-2020 Sobre la prescripción de la acción de resarcimiento de efectos de la nulidad. Juan Vacas Larraz (Juezas y Jueces para la Democracia)

La hipoteca inversa

19-4-2020 La hipoteca inversa: su finalidad y posibles consecuencias. Ignacio Fernández Salar (Hay Derecho Expansión)

Consecuencias de la abusividad de la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario

IV-2020 Algunas consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye todos los gastos a la parte prestataria. Ana García Orruño (Juezas y Jueces para la Democracia)

La crisis del coronavirus y su influencia en el ámbito del derecho contractual. La cláusula rebus sic stantibus

IV-2020 La crisis del coronavirus y su influencia en el ámbito del derecho contractual. José Antonio Baena Sierra (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

Responsabilidad civil por fallecimiento en residencia de ancianos

23-4-2020 Responsabilidad civil por fallecimiento en residencia de ancianos. Marta López Valverde (El blog jurídico de Sepín)

Estado de alarma, confinamiento y alquiler de vivienda habitual

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


2-4-2020 Aplazamiento o condonación del alquiler de la vivienda habitual (El Derecho)

17-4-2020 Solicitud de aplazamiento o condonación del alquiler de la vivienda habitual (El Derecho)

IV-2020 Incidencia de la declaración del estado de alarma en los contratos de arrendamiento de vivienda. Julio Luis Gallego Martínez (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

Rescisión de la venta de un inmueble por realizarse en fraude de acreedores

7-4-2020 Rescisión de la venta de un inmueble por realizarse en fraude de acreedores. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Estado de alarma, confinamiento y alquiler de local de negocio

2-4-2020 Coronavirus, impago de arrendamiento de local e ingreso del IVA. Samuel de Huerta Hernández (El blog jurídico de Sepín)

27-4-2020 Moratoria en los arrendamientos de locales de negocio y suspensión de actividad económica a causa de la pandemia por COVID-19. Legislando para la foto… Matilde Cuena Casas (Hay Derecho Expansión)

Matización de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

La reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 156/2020, de 6 de marzo [ ECLI:ES:TS:2020:791 ], especifica que para que se pueda determinar la desaparición de la base negocial de un contrato, se requiere imprevisibilidad del cambio de circunstancias acaecido.

Lo novedoso de esta Sentencia es la consideración de la Sala acerca de que en contratos de corta duración no puede extraerse dicha falta de previsión, precisamente porque, según aduce, en los mismos subyace una asunción del riesgo de mutación de sus condiciones que se encontraría dentro de los parámetros coyunturales propios del contrato. El acaecimiento de nuevas circunstancias, por ir referidas a un corto periodo de tiempo, parece que deben tener la consideración de eventualidades cubiertas por el propio contrato, y no se entenderían ni drásticas ni imprevisibles. Conforme a lo anterior, los contratos de corta duración quedarían al margen de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Por lo tanto, a sensu contrario, debe interpretarse que la aplicación de la mencionada cláusula sí sería posible, en principio, en contratos de larga duración, entiéndase los de tracto sucesivo, duraderos, o de ejecución periódica, que recordemos serían los vínculos contractuales bilaterales de continuidad temporal en su ejecución, y cuya vigencia se prolongase durante un lapso de tiempo más amplio.

Será la casuística de los tribunales la que interprete y resuelva qué debe entenderse por larga o corta duración de un contrato. Y a tal fin, conviene advertir que el resumen de antecedentes de la sentencia que comentamos, hace referencia a sendos contratos que una comercializadora multimedia de publicidad suscribió con dos cadenas de televisión, que tenían por objeto la cesión a aquella en exclusiva de la gestión, promoción y venta de espacios publicitarios para la emisión de anuncios en los canales de televisión y radio de dichas cadenas. Según el Pliego de Cláusulas Jurídicas que recoge las condiciones particulares de estos contratos, la duración inicial de los mismos era de dos años, con posibilidad de prórroga de dicho plazo. Producida dicha prórroga, el objeto de la litis se refería a la reclamación del importe de facturas correspondientes a dicho periodo de prórroga (un año).

Solidaridad tácita

Aunque la solidaridad no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil, tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato.

Este concepto de «solidaridad tácita» ha sido reconocido en otras sentencias, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos (Sentencia de 28-10-2005), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los interesados pretendieron al celebrar el contrato (Sentencia de 17-10-1996), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse solidariamente o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (Sentencia de 23-6-2003).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 30-7-2010, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela, ECLI:ES:TS:2010:4386

Requerimiento previo al comprador para resolver la compraventa de un bien inmueble

23-5-2016 El requerimiento previo al comprador para resolver la compraventa de un bien inmueble. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Crédito al consumo. Concepto de coste del crédito no correspondiente a intereses y cláusulas abusivas

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 26-3-2020, Asunto C-779/18 – Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty w Warszawie, ECLI:EU:C:2020:236

1) Los artículos 3, letra g), 10, apartado 2, y 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un método para calcular el importe máximo del coste del crédito no correspondiente a intereses que puede exigirse al consumidor, siempre que dicha normativa no establezca ninguna obligación adicional de información sobre dicho coste del crédito no correspondiente a intereses, que se sumaría a las establecidas en el citado artículo 10, apartado 2.

2) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no está excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva una cláusula contractual que fija el coste del crédito no correspondiente a intereses respetando el límite máximo previsto por una disposición nacional, sin tener necesariamente en cuenta los costes realmente soportados.

Necesidad de acuerdo o sentencia para la resolución de los contratos bilaterales y retroactividad de sus efectos

Artículo 1.124 del Código Civil.

La resolución de los contratos bilaterales no se produce automáticamente por el incumplimiento de una de las partes, sino por acuerdo extrajudicial o sentencia.

Si no hay acuerdo entre las partes sobre la resolución, es preciso acudir al proceso y la sentencia que acuerde la resolución, no la constituye, sino que declara la resolución ya producida, lo que implica que los efectos son retroactivos.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 54/2013, de 7-2-2013, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2013:498

Responsabilidad del promotor inmobiliario

El Promotor, dice el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, responde solidariamente, «en todo caso» con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras «en todo caso» con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 360/2013, de 24-5-2013, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2013:2622

Estudio jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus

16-1-2017 Normalización de la cláusula rebus sic stantibus. Estudio jurisprudencial. María-Isabel Revilla Giménez

Ejecución e inscripción unilateral de la opción de compra

12-3-2020 Cómo ejecutar (e inscribir) unilateralmente una opción de compra. Alexander Zapirain (Almacén de Derecho)

La cláusula rebus sic stantibus como solución alternativa a la resolución contractual. El principio de conservación del contrato

El Código Civil español recoge en su artículo 1.258 la obligación del cumplimiento expreso de lo acordado, tras la prestación del consentimiento por las partes del contrato, con todas las consecuencias inherentes al mismo, conformes con la buena fe, el uso y la ley. El artículo 1.091 del mismo cuerpo legal nos indica que las obligaciones de las partes recogidas en el contrato tienen fuerza de ley entre los mismos.

Una interpretación literal de los términos de los citados preceptos nos lleva a concluir sobre la necesidad de dar cumplimiento al contrato en todos sus términos, por ser normas de carácter imperativo, aplicables en primer lugar, e independientemente de la voluntad de las partes recogida en las cláusulas del contrato.

Es principio de Derecho Civil contractual la obligación de cumplimiento de las partes, fundamento conocido en su aforismo latino como Pacta sunt servanda, o en similar significado lo que en nuestro derecho aragonés sería el histórico principio Standum est chartae recogido anteriormente en la Compilación, y actualmente en el artículo 3 del Código de Derecho Foral de Aragón.

Conviene poner en relación lo anterior con lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil, que dispone que fuera de los casos que la ley recoge, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Es manifiesto que los contratos están para cumplirse, sin evasivas. Y aun previendo sobre aquello que dice nuestro refranero “Aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid”, que podría hacer florar intereses espurios, lo cierto es que se vislumbra un horizonte conflictivo respecto de relaciones contractuales ya existentes, con la actual situación que atravesamos tras la declaración de pandemia de la Organización Mundial de la Salud por el brote de Covid-19, que según ya se advierte desembocará en una crisis económica sin parangón, y que indefectiblemente conllevará que se tengan que revisar algunos pactos para evitar el malogro de los mismos.

Será complicado a la vista del cambio de circunstancias por los acontecimientos que vivimos, y los que están por venir, ejecutar determinados contratos en los estrictos términos pactados. El mutuo disenso supondría que, si a ambas partes conviene, podrían dar finalizada la relación contractual, convirtiendo en ineficaz el contrato, pero no parece ésta una solución probable, factible, y particularmente deseable. Por su parte, la vía del artículo 1.124 del Código Civil nos llevaría de forma directa a la resolución del contrato si una de las partes no cumple lo acordado. Esta facultad sin embargo, hay que demandarla, y la tiene que otorgar el Juez, quien atendidas las circunstancias concretas, decidirá si resuelve el contrato, o si otorga a las partes un nuevo plazo para su cumplimiento. Lo anterior siempre y cuando las partes no hubieran pactado la condición resolutoria por incumplimiento, lo que tampoco suele ser habitual.

Ante tal escenario, y con la situación que se avecina, para favorecer la eficacia del principio de conservación del contrato contamos con un mecanismo de origen doctrinal y jurisprudencial, no recogido en el Código Civil, pero que ha dado lugar a abundantes sentencias, algunas de las más recientes con motivo de la última crisis económica acontecida. Se trata de la denominada cláusula “rebus sic stantibus” que trata de paliar situaciones no previstas en el momento de la firma del contrato, y que permite a la vista de una alteración sustancial y extraordinaria de las circunstancias, que se puedan adecuar las obligaciones de las partes a la nueva situación, concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos, a saber, mutación de las circunstancias, imprevisibilidad de las mismas, desequilibrio en la prestación de las partes, buena fe contractual en quien exige aplicación de esta cláusula, y ausencia de otro procedimiento jurídico que permita mitigar la perturbación contractual acontecida.

Conviene recordar que la cláusula rebus sic stantibus se entiende implícita en el contrato, sin necesidad de que expresamente las partes la hayan consignado, y que merecerá la pena en un futuro próximo tenerla en cuenta para que fluya el tráfico jurídico mercantil y patrimonial, y reducir el impacto negativo que otras soluciones más drásticas, como ineficacias o resoluciones de negocios jurídicos, podrían acarrear. Seamos previsores, y busquemos fórmulas y opciones, a fin de no generar más zozobra. Dejar naufragar contratos provechosos ya existentes no será siempre la mejor solución.

Agotamiento de oficio del estudio de la abusividad contractual

12-3-2020 El TJUE dicta sentencia en la que entiende que, un consumidor que haya invocado que determinadas cláusulas contractuales son abusivas, está obligado a verificar de oficio otras cláusulas del contrato siempre que estén vinculadas al objeto del litigio del que conoce (Iberley)

Reclamación extrajudicial previa a la aseguradora para demandar por daños materiales del automóvil

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

21-9-2016 ¿Daños materiales del automóvil sin presentación de reclamación extrajudicial previa a la aseguradora? (El blog jurídico de Sepín)

Incumplimiento contractual esencial e incumplimientos resolutorios

23-11-2016 Diferencias entre el incumplimiento esencial y los incumplimientos prestacionales determinantes de la resolución. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

Restitución derivada de la nulidad de las condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores

5-3-2020 Restitución derivada de la nulidad de las condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores. Antonio Ruiz Arranz (Almacén de Derecho)

Enjuiciamiento del carácter usurario del crédito revolving

4-3-2020 El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito ‘revolving’. El Pleno de la Sala considera que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2020, de 4-3-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2020:600

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito ‘revolving’ mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.

En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y ‘revolving’ publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

5-3-2020 El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito «revolving». Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

9-3-2020 No hay derecho: el Tribunal Supremo y las tarjetas revolving. Jesús Sánchez García (Hay Derecho Expansión)

📚 La diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido ha de ser superior a 6 puntos porcentuales para considerarla notablemente superior al normal del dinero a los efectos de reputar usuraria una tarjeta revolving (28-2-2023)

📚 Carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE (30-9-2017)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH

✍️ La sentencia del TJUE sobre la cláusula IRPH ¿Resuelve el problema?. Adela del Olmo. El blog jurídico de Sepín [ 3-3-2020 ]

📚 Control de transparencia y abusividad del IRPH [ 31-1-2022 ]

📚 La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH [ 22-8-2018 ]

📚 La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad [ 22-11-2017 ]

Pacto de prórroga convencional del contrato de arrendamiento con aumento de la renta inicialmente pactada

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


5-2-2020 ¿Es válido un pacto que establezca una prórroga convencional del contrato con aumento de la renta inicialmente pactada?. Alejandro Fuentes-Lojo Rius (El blog jurídico de Sepín)

Análisis jurisprudencial del contrato de mandato

23-1-2020 El contrato de mandato: análisis jurisprudencial. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

El pago de la prima es presupuesto para que se inicie la cobertura del seguro y, no existiendo pacto en contrario, el pago debe hacerse cuando el asegurador gira el recibo

12-1-2020 El pago de la prima en el contrato de seguro. Jesús Alfaro Águila-Real (Almacén de Derecho)

En los seguros de accidentes con cobertura de incapacidad o invalidez el término inicial para el cómputo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es la fecha del accidente y no la de la resolución que determine la incapacidad o la invalidez

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (art. 20)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 736/2016, de 21-12-2016, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2016:5525

Nulidad, por falta de contratación, de un servicio gratuito unilateralmente convertido en de pago

2-2-2017 El Supremo confirma la nulidad de una cláusula de Telefónica para convertir un servicio gratuito en uno de pago. Insertada en las facturas de los clientes, esta cláusula comunicaba que el servicio de identificación de llamadas pasaría a tener un coste de 0,58 euros (CGPJ)

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de la cláusula insertada por Telefónica en las facturas de sus clientes de telefonía por las que comunicaba que, a partir de determinada fecha de 2008, el servicio de identificación de llamadas, que desde el año 2000 se prestaba de forma gratuita, pasaba a ser de pago.

Y ello porque la cláusula insertada por Telefónica en las facturas “no suponía una simple modificación de las condiciones contractuales sino la contratación de un servicio nuevo”.

La cláusula es nula porque contradice los artículos 62.1 y 99.1 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores, en la medida en que no queda constancia inequívoca de la voluntad de los clientes de contratar este nuevo servicio de pago. El citado artículo 62.1 dice textualmente: “En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato”.

Concepto de vendedor en materia de consumo

El concepto de «vendedor», conforme al artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que comprende también al profesional que actúa como intermediario por cuenta de un particular sin informar debidamente al consumidor adquirente de que el propietario del bien vendido es un particular, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración el conjunto de las circunstancias del caso. Esta interpretación no depende de si el intermediario percibe o no una remuneración por su intervención.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 9-11-2016, C-149/15, Wathelet, ECLI:EU:C:2016:840

La protección europea en materia de consumidores se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre un particular y un banco para garantizar las obligaciones que una empresa ha asumido frente a éste, cuando el particular lo realice por un vínculo amistoso o familiar, es decir, sin tener la condición de administrador de la misma ni una participación significativa en su capital social

22-12-2016 ¿Un particular que avala a una empresa tiene la consideración de consumidor? (ElDerecho.com)

Un órgano jurisdiccional que conoce de un proceso monitorio europeo puede pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas

El artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 19-12-2019, Asuntos acumulados C‑453/18 y C‑494/18, Bondora, ECLI:EU:C:2019:1118

20-12-2019 El TJUE permite en el monitorio europeo (español) el requerimiento documental (STJUE 19.12.2019) (No atendemos después de las dos)

Poder general con especificación de la facultad de vender o enajenar bienes inmuebles

Ante un poder de representación que no especifica suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar actos de administración, pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Pero si en el poder se hace constar la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere.

La validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder.

Sentencia 642/2019, de 27 de noviembre. Recurso (CIP) 876/2017

29-11-2019 El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el control judicial del uso abusivo del poder general otorgado para la venta de inmuebles. La Sala analiza el caso de un hijo que, utilizando un poder otorgado por su madre el mismo día y ante otro notario distinto, realizó una operación financiera sobre el inmueble (CGPJ)

Comunicaciones entre arrendador y arrendatario vía WhatsApp

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


26-11-2019 La problemática de las comunicaciones entre arrendador y arrendatario mediante WhatsApp. Sandra Gamella Carballo (El blog jurídico de Sepín)

Concurrencia del seguro de la Comunidad y del propietario

2-12-2019 Concurrencia del seguro de la Comunidad y del propietario. Marta López Valverde (El blog jurídico de Sepín)

Cómputo para la acción de nulidad en el contrato de swap

9-8-2019 Cómputo para acción de nulidad en contrato de «swap» (El Derecho)

Efectos procesales del sobreseimiento que se decrete en las ejecuciones hipotecarias como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-9-2019 sobre vencimiento anticipado

20-11-2019 Efectos procesales del sobreseimiento que se decrete en las ejecuciones hipotecarias como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019. Manuel Cachón Cadenas. Josep M. Sabater Sabaté (Diario La Ley, Nº 9522, Sección Doctrina, 20 de Noviembre de 2019, Wolters Kluwer)

Abusividad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras

El Tribunal Supremo anula por abusiva una comisión aplicada por Kutxabank que cobraba al cliente 30 € por cada descubierto en su cuenta. La Sala se pronuncia por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras – CGPJ [ 29-10-2019 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 566/2019, de 25-10-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2019:3315


✍️ El TS dicta su primera sentencia sobre abusividad de la comisión por descubierto en cuenta – Iberley [ 30-10-2019 ]

✍️ El Tribunal Supremo declara abusiva la comisión por reclamación de posiciones deudoras o descubiertos. Pablo Ojeda Baños – Hay Derecho [ 6-11-2019 ]


📝 Cláusulas abusivas

El Fiador, persona física, de sociedad mercantil en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

21-10-2019 El Fiador, Persona Física, de Sociedad Mercantil en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario. José Ignacio Suárez Pinilla. Notario de Armilla (Notarios y Registradores)

Error en el precio ofertado en ventas online

2-9-2019 ¿Pueden cancelarme un producto comprado vía online con un error en el precio?. Eduardo Romero (Noticias Jurídicas)

Cálculo del valor venal del automóvil

20-4-2017 ¿Qué es el valor venal del automóvil? Y ¿cómo se calcula? (El blog jurídico de Sepín)