Categoría: Obligaciones y Contratos
Ejecución e inscripción unilateral de la opción de compra
La cláusula rebus sic stantibus como solución alternativa a la resolución contractual. El principio de conservación del contrato
El Código Civil español recoge en su artículo 1.258 la obligación del cumplimiento expreso de lo acordado, tras la prestación del consentimiento por las partes del contrato, con todas las consecuencias inherentes al mismo, conformes con la buena fe, el uso y la ley. El artículo 1.091 del mismo cuerpo legal nos indica que las obligaciones de las partes recogidas en el contrato tienen fuerza de ley entre los mismos.
Una interpretación literal de los términos de los citados preceptos nos lleva a concluir sobre la necesidad de dar cumplimiento al contrato en todos sus términos, por ser normas de carácter imperativo, aplicables en primer lugar, e independientemente de la voluntad de las partes recogida en las cláusulas del contrato.
Es principio de Derecho Civil contractual la obligación de cumplimiento de las partes, fundamento conocido en su aforismo latino como Pacta sunt servanda, o en similar significado lo que en nuestro derecho aragonés sería el histórico principio Standum est chartae recogido anteriormente en la Compilación, y actualmente en el artículo 3 del Código de Derecho Foral de Aragón.
Conviene poner en relación lo anterior con lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil, que dispone que fuera de los casos que la ley recoge, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Es manifiesto que los contratos están para cumplirse, sin evasivas. Y aun previendo sobre aquello que dice nuestro refranero “Aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid”, que podría hacer florar intereses espurios, lo cierto es que se vislumbra un horizonte conflictivo respecto de relaciones contractuales ya existentes, con la actual situación que atravesamos tras la declaración de pandemia de la Organización Mundial de la Salud por el brote de Covid-19, que según ya se advierte desembocará en una crisis económica sin parangón, y que indefectiblemente conllevará que se tengan que revisar algunos pactos para evitar el malogro de los mismos.
Será complicado a la vista del cambio de circunstancias por los acontecimientos que vivimos, y los que están por venir, ejecutar determinados contratos en los estrictos términos pactados. El mutuo disenso supondría que, si a ambas partes conviene, podrían dar finalizada la relación contractual, convirtiendo en ineficaz el contrato, pero no parece ésta una solución probable, factible, y particularmente deseable. Por su parte, la vía del artículo 1.124 del Código Civil nos llevaría de forma directa a la resolución del contrato si una de las partes no cumple lo acordado. Esta facultad sin embargo, hay que demandarla, y la tiene que otorgar el Juez, quien atendidas las circunstancias concretas, decidirá si resuelve el contrato, o si otorga a las partes un nuevo plazo para su cumplimiento. Lo anterior siempre y cuando las partes no hubieran pactado la condición resolutoria por incumplimiento, lo que tampoco suele ser habitual.
Ante tal escenario, y con la situación que se avecina, para favorecer la eficacia del principio de conservación del contrato contamos con un mecanismo de origen doctrinal y jurisprudencial, no recogido en el Código Civil, pero que ha dado lugar a abundantes sentencias, algunas de las más recientes con motivo de la última crisis económica acontecida. Se trata de la denominada cláusula “rebus sic stantibus” que trata de paliar situaciones no previstas en el momento de la firma del contrato, y que permite a la vista de una alteración sustancial y extraordinaria de las circunstancias, que se puedan adecuar las obligaciones de las partes a la nueva situación, concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos, a saber, mutación de las circunstancias, imprevisibilidad de las mismas, desequilibrio en la prestación de las partes, buena fe contractual en quien exige aplicación de esta cláusula, y ausencia de otro procedimiento jurídico que permita mitigar la perturbación contractual acontecida.
Conviene recordar que la cláusula rebus sic stantibus se entiende implícita en el contrato, sin necesidad de que expresamente las partes la hayan consignado, y que merecerá la pena en un futuro próximo tenerla en cuenta para que fluya el tráfico jurídico mercantil y patrimonial, y reducir el impacto negativo que otras soluciones más drásticas, como ineficacias o resoluciones de negocios jurídicos, podrían acarrear. Seamos previsores, y busquemos fórmulas y opciones, a fin de no generar más zozobra. Dejar naufragar contratos provechosos ya existentes no será siempre la mejor solución.
Agotamiento de oficio del estudio de la abusividad contractual
Reclamación extrajudicial previa a la aseguradora para demandar por daños materiales del automóvil
Incumplimiento contractual esencial e incumplimientos resolutorios
Restitución derivada de la nulidad de las condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores
Enjuiciamiento del carácter usurario del crédito revolving
Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2020, de 4-3-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2020:600
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito ‘revolving’ mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.
En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.
El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y ‘revolving’ publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».
Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH
✍️ La sentencia del TJUE sobre la cláusula IRPH ¿Resuelve el problema?. Adela del Olmo. El blog jurídico de Sepín [ 3-3-2020 ]
📚 Control de transparencia y abusividad del IRPH [ 31-1-2022 ]
📚 La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH [ 22-8-2018 ]
📚 La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad [ 22-11-2017 ]
Pacto de prórroga convencional del contrato de arrendamiento con aumento de la renta inicialmente pactada
Análisis jurisprudencial del contrato de mandato
El pago de la prima es presupuesto para que se inicie la cobertura del seguro y, no existiendo pacto en contrario, el pago debe hacerse cuando el asegurador gira el recibo
En los seguros de accidentes con cobertura de incapacidad o invalidez el término inicial para el cómputo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es la fecha del accidente y no la de la resolución que determine la incapacidad o la invalidez
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (art. 20)
Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 736/2016, de 21-12-2016, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2016:5525
Nulidad, por falta de contratación, de un servicio gratuito unilateralmente convertido en de pago
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de la cláusula insertada por Telefónica en las facturas de sus clientes de telefonía por las que comunicaba que, a partir de determinada fecha de 2008, el servicio de identificación de llamadas, que desde el año 2000 se prestaba de forma gratuita, pasaba a ser de pago.
Y ello porque la cláusula insertada por Telefónica en las facturas “no suponía una simple modificación de las condiciones contractuales sino la contratación de un servicio nuevo”.
La cláusula es nula porque contradice los artículos 62.1 y 99.1 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores, en la medida en que no queda constancia inequívoca de la voluntad de los clientes de contratar este nuevo servicio de pago. El citado artículo 62.1 dice textualmente: “En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato”.
Concepto de vendedor en materia de consumo
El concepto de «vendedor», conforme al artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que comprende también al profesional que actúa como intermediario por cuenta de un particular sin informar debidamente al consumidor adquirente de que el propietario del bien vendido es un particular, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración el conjunto de las circunstancias del caso. Esta interpretación no depende de si el intermediario percibe o no una remuneración por su intervención.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 9-11-2016, C-149/15, Wathelet, ECLI:EU:C:2016:840
La protección europea en materia de consumidores se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre un particular y un banco para garantizar las obligaciones que una empresa ha asumido frente a éste, cuando el particular lo realice por un vínculo amistoso o familiar, es decir, sin tener la condición de administrador de la misma ni una participación significativa en su capital social
Un órgano jurisdiccional que conoce de un proceso monitorio europeo puede pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas
El artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 19-12-2019, Asuntos acumulados C‑453/18 y C‑494/18, Bondora, ECLI:EU:C:2019:1118
Poder general con especificación de la facultad de vender o enajenar bienes inmuebles
Ante un poder de representación que no especifica suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar actos de administración, pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Pero si en el poder se hace constar la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere.
La validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder.
Sentencia 642/2019, de 27 de noviembre. Recurso (CIP) 876/2017
Comunicaciones entre arrendador y arrendatario vía WhatsApp
Concurrencia del seguro de la Comunidad y del propietario
Cómputo para la acción de nulidad en el contrato de swap
Efectos procesales del sobreseimiento que se decrete en las ejecuciones hipotecarias como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-9-2019 sobre vencimiento anticipado
Abusividad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras
✍️ El TS dicta su primera sentencia sobre abusividad de la comisión por descubierto en cuenta – Iberley [ 30-10-2019 ]
✍️ El Tribunal Supremo declara abusiva la comisión por reclamación de posiciones deudoras o descubiertos. Pablo Ojeda Baños – Hay Derecho [ 6-11-2019 ]
El Fiador, persona física, de sociedad mercantil en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario
Error en el precio ofertado en ventas online
Cálculo del valor venal del automóvil
Retracto de crédito litigioso
Límites a los intereses de demora
Plazo del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria tras la Ley 5/2019 para los procedimientos en curso al entrar en vigor la Ley 1/2013
Cláusula abusiva contractual que no consta en la oferta vinculante
Efectos de la nulidad de cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios
La cobertura del seguro de defensa jurídica incluye el abono de los gastos que comporta un profesional de libre designación
El plazo de prescripción para reclamar a la aseguradora la devolución de las cantidades anticipadas en la compra de una vivienda es el general establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tienen plazo especial
La reclamación del préstamo hipotecario por el procedimiento ordinario
Cómputo del plazo de prescripción de reclamación de honorarios profesionales en caso de distintos trabajos
No es necesario demandar al vendedor en el retracto arrendaticio
Dice la sentencia de 11-5-1992 que «la acción de retracto ha de dirigirse necesariamente contra el comprador, que es quien, si triunfa, va a sufrir la subrogación en su posición de parte en el contrato en favor del retrayente. De ahí que éste no necesite demandar al vendedor también para que la relación procesal se constituya debidamente, como tendría que suceder si el retracto supusiese la resolución del contrato de venta con recuperación del dominio por el enajenante siendo éste quien habría de transmitir al retrayente», y, aunque, como apunta la sentencia citada, nada obsta para que el vendedor intervenga en el proceso de retracto si lo desea.
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 2944784, de 25-5-2001, FD 10º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda, ECLI:ES:TS:2001:4367
Cláusulas abusivas en la contratación de mantenimiento del ascensor en las Comunidades de Propietarios
Alcance de la obligación del comerciante de indicar su número de teléfono y su número de fax cuando proceda, como requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento
El artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al comerciante, antes de concluir con un consumidor un contrato a distancia o un contrato celebrado fuera del establecimiento —mencionados ambos en el artículo 2, apartados 7 y 8, de dicha Directiva—, a facilitar, en todo caso, su número de teléfono. Por otro lado, dicha disposición no obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o a crear una nueva dirección de correo electrónico para permitir a los consumidores ponerse en contacto con él, y únicamente obliga a facilitar ese número, el de fax o la dirección de correo electrónico, si el comerciante ya dispone de esos medios para comunicarse con los consumidores.
El artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta disposición impone al comerciante la obligación de poner a disposición del consumidor un medio de comunicación que cumpla los criterios de una comunicación directa y eficaz, no se opone a que dicho comerciante facilite otros medios de comunicación distintos de los enumerados en la referida disposición para satisfacer tales criterios.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 10-7-2019, C-649/17, Amazon EU, ECLI:EU:C:2019:576
Caducidad del derecho de opción de compra
Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios y exposición del consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales
Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 26-3-2019, C‑70/17 y C‑179/17, Abanca Corporación Bancaria, ECLI:EU:C:2019:250
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