Implicaciones de los principios de ética judicial en el uso de redes sociales por los miembros de la carrera judicial. Dictamen 10/2018, de 25-2-2019

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📕 Dictamen (Consulta 10/18), de 25-2-2019. Implicaciones de los principios de ética judicial en el uso de redes sociales por los miembros de la carrera judicial:

I. CONSULTA

El uso de las redes sociales por quienes integran el Poder Judicial me suscita preocupación por los deberes éticos que entiendo corresponde atender al juez que las utiliza. Muchos jueces usamos Twitter, Facebook, Instragram, Linkedin u otras redes sociales en la que nos presentamos no como ciudadanos particulares, sino como titulares del Poder Judicial, lo que justifica la primera cuestión, que es si esta forma de presentarse públicamente reivindicando la función judicial es conforme a los Principios de Ética Judicial aprobados el 16 de diciembre de 2016.

Si la respuesta fuera positiva, hay dos formas de hacerlo, lo que también es objeto de consulta: presentándose públicamente con el nombre y apellidos que nos hacen reconocibles, en otros incluso con indicación del tribunal al que se pertenece, o utilizando un seudónimo, alias o “Nick” o “nickname” que oculta la verdadera identidad, pero reivindicando la condición de juez.

Respecto al contenido, el uso de estas redes sociales acarrea algunas obligaciones que quería consultar hasta dónde alcanzan. En primer lugar, los Principios de Ética Judicial, en lo que se refiere al apartado independencia, disponen (principio 9) un comportamiento en la actividad en que sea reconocible la condición de juez que no comprometa o perjudique la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial. Surge así la duda sobre el alcance admisible del contenido de los mensajes en redes. En primer lugar, las jurídicas, en temas de debate doctrinal o en resoluciones judiciales de interés. En cuanto a las puramente personales, pero con relevancia social, también aparecen
problemas puesto que a veces la contención que parece exigir la prudencia no impide que se viertan comentarios que pueden considerarse ofensivos o que revelen opiniones políticas o ideológicas.

Otro tanto ocurre con el apartado imparcialidad, ya que el principio 16 exige evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia, el 17 que pide al juez asegurar una “apariencia de Comisión de Ética Judicial Dictamen Comisión de Ética Judicial 2 imparcialidad”, o el 19 exige prudencia en la expresión de opiniones personales en medios de comunicación o en la vida social, vida en la que cada vez es más común usar redes sociales. Expresar opiniones personales, jurídicas, o utilizar técnicas propias de las redes sociales como “likes”, “me gusta”, compartir opiniones de otros o retuitear, podría afectar a esta imagen de imparcialidad, si se revela algún sesgo favorable a grupos de opinión, empresariales o ideológicos. La cuestión es qué exigencias acarrea el cumplimiento de esos principios cuando se utilizan medios de difusión pública como las redes sociales, al alcance de cualquiera, y por tanto también de las eventuales partes de un procedimiento.

Finalmente en el apartado integridad el principio 24 pide evitar el riesgo de proyectar una apariencia de favoritismo en las relaciones con los profesionales vinculados con la Administración de Justicia. Aparece entonces la duda de si utilizar una técnica propia de las redes, como seguir a determinados perfiles, puede suponer favoritismo o al menos lo pueda aparentar. Creo que una forma de evitarlo es procurar cierta heterogeneidad o pluralismo a la hora de seguir a profesionales del derecho, de manera que una simple ojeada a aquellos a quien se sigue permita apreciar que no hay preferencias concretas. Otro tanto podría decirse de los líderes políticos, o de los medios de comunicación. De esta forma no podría reprocharse el favoritismo que el principio 24 quiere evitar. Pero quizá la opinión de la Comisión de Ética Judicial sea diversa, o más compleja.

El uso de las redes sociales también afecta al principio 29, relativo a la dignidad de la función jurisdiccional, pues ciertos comentarios o respuestas a los de otros usuarios podrían afectar a esta recomendación. Querría consultar si el diálogo con terceros debiera ser educado, y si no hay reciprocidad del interlocutor, es admisible una técnica sencilla como abandonar el debate manifestando por elementales deberes de cortesía que no se va continuar polemizando.

Otro tanto ocurre de forma indirecta con el principio 30, para evitar el uso del prestigio de la función jurisdiccional para perseguir intereses personales, y sobre todo el 31, relativo al alcance de la libertad de expresión de los integrantes de la judicatura, que se pide se ejercite con prudencia y moderación. En el debate social es complejo mantener esa prudencia, y en el jurídico, muchas veces se vierten opiniones apasionadas o tan mínimamente formuladas que pueden dar lugar a equívocos.

Por todo ello planteo a la Comisión de Ética Judicial las siguientes cuestiones:

1.- ¿Puede un integrante del Poder Judicial presentarse públicamente como tal en las redes sociales?.

2.- ¿Debe mostrar su identidad o es admisible utilizar un nick o alias que reivindique su condición de juez?.

3.- ¿Es admisible identificar el tribunal al que se pertenece?.

4.- El respeto a los principios de independencia, imparcialidad e integridad ¿impide mostrar opiniones particulares?.

5.- Las opiniones jurídicas expresas en redes sociales ¿comprometen el cumplimiento de los principios de ética judicial?.

6.- Utilizar técnicas propias de las redes como “likes”, “me gusta”, “compartir” o retuitear ¿compromete el cumplimiento de los principios de ética judicial?.

7.- Para evitar favoritismo ¿es una fórmula admisible tender a “seguir” a una heterogeneidad o pluralidad de profesionales del derecho, opciones políticas o medios de comunicación?.

8.- ¿Cuáles son las recomendaciones a seguir en el diálogo con terceras personas en cualquier tipo de red?.

9.- Si en diálogo público con otros usuarios de la red no hay reciprocidad del interlocutor para utilizar unos términos corteses ¿es admisible abandonar el debate manifestando por elementales deberes de cortesía que no se va continuar polemizando?”.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta formulada en relación con la participación de los jueces en las redes sociales plantea una serie de cuestiones que cabe agrupar en tres bloques diferenciados.

El primero comprende las preguntas 1, 2 y 3 y se refiere al modo en que los jueces deben acceder a las redes sociales y a la procedencia de que se identifiquen como integrantes del Poder Judicial.

El segundo comprende las preguntas 4, 5 y 6 y se refiere a la expresión de opiniones, al contenido de las publicaciones y a las reacciones mostradas por parte de los jueces en las redes sociales.

El tercero comprende las preguntas 7, 8 y 9, y alude al modo en que los jueces actúan en las redes sociales en relación con otros usuarios de las mismas.

2. Las cuestiones planteadas inciden directamente sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

El principio nº 9: El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

El principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

El principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

El principio nº 22: La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

El principio nº 24: El juez y la jueza en sus relaciones personales con los profesionales vinculados a la Administración de Justicia deberán evitar el riesgo de proyectar una apariencia de favoritismo.

El principio nº 29: El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma.

El principio nº 31: El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

3. También, de forma indirecta y complementaria, entran en juego otros principios éticos:

El principio nº 3: Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.

El principio nº 4: El juez y la jueza tienen el deber de reclamar de los poderes públicos unas condiciones objetivas de trabajo adecuadas para el ejercicio independiente y eficaz de sus funciones y el consiguiente suministro de medios personales y materiales.

El principio nº 19: En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que pueden perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

El principio nº 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. Con carácter previo a analizar cada una de las cuestiones planteadas debemos recordar que el Texto de Principios de Ética Judicial asumido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 20 de diciembre de 2016 ha sido concebido como un texto de principios de ética y en modo alguno como un código deontológico.

El preámbulo del Texto explica que la efectividad de estos principios de ética provendrá del grado en que cada juez los asuma como propios y los traduzca en modelos de conducta. La Comisión de Ética Judicial efectúa una interpretación de los principios de ética contenidos en el Texto, expresa su parecer, y alerta sobre aquellas situaciones que puedan incidir sobre los principios de ética en orden a aclarar las dudas que puedan asaltar a los destinatarios del Texto de Principios de Ética. Pero, en todo caso, la valoración que a nivel ético deba realizarse sobre cualquier supuesto de hecho y la actuación conforme a dicha valoración corresponde a cada juez de forma personal.

5. Al abordar el modo en que los jueces acceden a las redes sociales hay que partir de que tales redes sociales constituyen un vehículo de relación social y de información de utilización masiva en la sociedad actual. Su uso se ha generalizado de tal manera en todos los ámbitos que cada vez es más difícil encontrar quien se mantenga al margen de las mismas.

Como ciudadanos, los jueces deben poder acceder, y de hecho acceden, a tales redes sociales. Como jueces, han de tener en cuenta los riesgos que se generan en relación con el respeto a los principios de ética judicial, los cuales pueden verse afectados por su participación en redes sociales en todo caso, aunque no se identifiquen como jueces.

El deber de todo juez de ser consciente de la exigencia de un comportamiento acorde con la dignidad de la función jurisdiccional (principio nº 29) y el ejercicio de la libertad de expresión con la prudencia y moderación necesarios para preservar su independencia y apariencia de imparcialidad, y para mantener la confianza de la sociedad en la administración de justicia (principio nº 31), constituyen obligaciones éticas que alcanzan a todos los aspectos de la vida, tanto personales como profesionales, también a la participación en las redes sociales.

6. La forma en que los jueces se presenten e intervengan en las redes sociales puede afectar en mayor medida a los principios de ética judicial cuando lo hagan como tales jueces, ya sea a través de los datos de identidad que faciliten, del alias que utilicen, o del contenido de los comentarios u opiniones que publiquen.

Es posible que un juez o jueza que haya adquirido relevancia pública por algún asunto sometido a su jurisdicción, por desempeñar un cargo gubernativo, o por tener un nombre y apellidos poco comunes, pueda ser reconocido fácilmente aunque acceda a las redes sociales sin hacer referencia directa o indirectamente a su condición de juez, pero esto excede a su ámbito de control personal.

No se aprecia inconveniente ético en la presentación e intervención en redes sociales empleando un alias o seudónimo, aunque su utilización no legitima el desarrollo de un comportamiento éticamente reprobable al amparo de un pretendido anonimato.

Sin negar la posibilidad de que el juez acceda a las redes sociales siendo reconocible como tal, deberá el mismo efectuar una previa valoración ética sobre si su identificación en las redes sociales como integrante del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta, en atención al contenido de su intervención, puede afectar a la percepción que los demás puedan tener de su independencia, imparcialidad e integridad. Deberá también ser consciente de que cuantos más datos de “identidad judicial” aporte (tales como el lugar o el tribunal en el que ejerce sus funciones), mayores serán los riesgos de que sus intervenciones y publicaciones puedan incidir en cuestiones relacionadas con la ética judicial.

Cuando un juez interviene en una red social para emitir una opinión y lo hace después de haberse presentado con el cargo que desempeña, se generan algunos riesgos entre los que pueden señalarse los siguientes: que algunas personas puedan considerar que emite esa opinión en su condición de juez o miembro de un tribunal; que pueda pensarse que esa es una opinión generalizada en el colectivo judicial; que cuando esa opinión afecte directa o indirectamente a lo que debe juzgar, quede afectada su apariencia de imparcialidad; que si emplea un tono desabrido, la falta de contención y prudencia pueda mermar la confianza en la justicia.

7. La valoración ética sobre el modo de acceder a las redes sociales no puede obviar la diferencia entre el acceso a grupos cerrados formados únicamente por integrantes del Poder Judicial, el acceso a grupos cerrados en los que intervengan personas ajenas a la carrera judicial, y el acceso a las redes sociales abiertas en las que cualquier persona puede acceder a los contenidos de las publicaciones y a las reacciones puestas de manifiesto por el juez titular de la cuenta de la red social en cuestión. Resulta evidente que la identificación del juez como tal va a precisar una valoración ética mucho más exhaustiva en el último de los casos que en los primeros.

8. El segundo bloque de cuestiones guarda relación con el contenido de las publicaciones o intervenciones y con las reacciones ante publicaciones de terceras personas. En las preguntas efectuadas en la consulta se hace referencia a la publicación de opiniones particulares, de opiniones jurídicas, y de reacciones ante otras publicaciones (“me gusta”, compartir, retuitear, etc.) y se cuestiona hasta qué punto pueden afectar a los grandes principios de ética judicial: la independencia, la imparcialidad y la integridad.

Las redes sociales constituyen un medio de comunicación cuyo alcance y relevancia son cada vez mayores en la llamada “sociedad de la información” en la que vivimos. En tal sentido, el acceso de los jueces identificados como tales a las redes sociales puede favorecer el cumplimiento de deberes éticos como el expresado en el principio nº 20 sobre la valiosa función pedagógica que los jueces pueden desempeñar en la explicación de la ley y de los derechos fundamentales en el proceso.

Ahora bien, en todo caso la intervención de los jueces en las redes sociales tiene que ser prudente, debe velar especialmente por preservar su independencia y la apariencia de imparcialidad, y jamás puede revelar datos de asuntos que hayan sido conocidos por razón de la función desempeñada por el juez, tal y como indica el principio nº 19 al subordinar la aportación por el juez de reflexiones y opiniones al deber de prudencia en sus declaraciones públicas y a la reserva sobre datos que afecten a las partes o al proceso.

9. La publicación de opiniones personales, ya versen sobre cuestiones jurídicas o sobre cuestiones ajenas al derecho, y determinadas reacciones ante publicaciones de terceras personas pueden comprometer no solo la apariencia de imparcialidad a que se refiere el principio nº 17, sino también, en algunas circunstancias, a la propia imparcialidad, a la independencia y a la integridad. A ello alude, por un lado, el principio nº 16 cuando impone al juez el deber de evitar conductas que puedan poner en entredicho su imparcialidad y perjudicar la confianza pública en la justicia y, por otro lado, el principio nº 9 que requiere del juez un comportamiento en el ejercicio de sus derechos que no comprometa o perjudique la percepción que la sociedad tiene sobre la independencia del Poder Judicial. También debe recordarse que el principio nº 22, al referirse a la integridad, exige al juez observar en todas las facetas en las que sea reconocible como juez una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

Esto impone al juez el deber ético de ser extremadamente cuidadoso a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante valoraciones ajenas, especialmente cuando pueda ser reconocido como integrante del Poder Judicial, y esta cautela debe extremarse en el acceso a un medio de comunicación con el poder de difusión de las redes sociales.

10. El nivel de prudencia que el juez ha de observar difiere según el ámbito de difusión de la publicación y según las características de los destinatarios de tal publicación.

La expresión de opiniones personales, sobre cuestiones jurídicas o de otro tipo no es susceptible de generar el mismo impacto sobre la apariencia de independencia y de imparcialidad, o sobre la confianza que se pueda proyectar sobre la Administración de Justicia, en caso de que todos los posibles destinatarios de tales opiniones o comentarios pertenezcan a la carrera judicial.

Cuanto mayor sea el ámbito de difusión, mayor debería ser la valoración ética previa a la difusión de la opinión, del comentario o de la reacción ante los de terceras personas para dotarles, en caso de que se entienda procedente su emisión, de la prudencia necesaria para que los valores que informan los principios de ética judicial no se vean comprometidos.

11. El tercer bloque de cuestiones versa sobre el modo en que el juez interactúa con otros usuarios de las redes sociales. La participación del juez en las redes sociales en la medida en que se presente como tal juez o que pueda ser reconocible como integrante del Poder Judicial ha de estar presidida por la prudencia y la mesura, tal y como prevé el principio nº 31 al tratar la perspectiva ética del ejercicio por el juez de la libertad de expresión, que ha de preservar siempre los valores de independencia, imparcialidad e integridad.

En tal sentido, la actuación del juez en las redes sociales debe tener en cuenta lo previsto en el principio nº 3 que compromete al juez con la promoción en la sociedad de una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial.

Del mismo modo, y aunque el principio de ética judicial relacionado con la cortesía está circunscrito a la conducta del juez con las partes en el ámbito del proceso, resulta evidente que esa exigencia de cortesía debe informar en el plano ético cualquier actuación del juez en la que se le pueda reconocer como tal pues, sin duda, contribuirá a fomentar la actitud positiva de respeto y confianza de la sociedad en el Poder Judicial.

12. El tono y la forma de emitir opiniones o reacciones ante publicaciones ajenas por el juez deben huir de las descalificaciones personales y del insulto y han de evitar generar o incrementar la crispación.

Las características propias de algunas redes sociales propician la precipitación en la emisión de los comentarios y dejan poco espacio para las matizaciones, lo que dificulta la reflexión, propia de la prudencia, y facilita que en alguna ocasión la reacción ante opiniones ajenas sea desabrida, desproporcionada o poco respetuosa. Por eso los miembros de la carrera judicial deben ser especialmente prudentes en el uso de estos medios. Siempre es aconsejable releer las opiniones y reacciones antes de publicar las mismas.

13. En relación con los riesgos de proyectar algún tipo de favoritismo en el modo de acceso a las redes sociales por parte de los jueces, consideramos que la exigencia del principio nº 24 de evitar el riesgo de proyectar una apariencia de favoritismo, se refiere a la relación personal con los profesionales vinculados a la Administración de Justicia dentro del curso de un proceso.

Es conocido que los términos “amigo” o “seguidor” que se emplean en algunas redes sociales no tienen el mismo significado que fuera de ese contexto. En principio, aparecer como “amigo” o “seguidor” de otro no tiene por qué afectar, por sí mismo, a la apariencia de imparcialidad, aunque se presente en esa red social como miembro del Poder Judicial. Pero tampoco puede descartarse el riesgo de que esa actuación pueda afectar a la independencia o a la imparcialidad.

El riesgo de ofrecer tal apariencia surge principalmente en el contacto con profesionales vinculados a la Administración de Justicia que tuviesen alguna intervención o posibilidad de intervención en el juzgado o tribunal donde el juez ejerce sus funciones.

14. Los jueces deben ser conscientes de que los contactos que mantengan en las redes sociales y su frecuencia pueden ofrecer una determinada apariencia sobre sus intereses y opiniones. En la mayoría de los casos esto será irrelevante para la apariencia de imparcialidad pero no puede descartarse que en algún caso se vea afectada.

No existe un deber ético per se de limitar los contactos de los jueces en las redes sociales. Tampoco la pluralidad de contactos anula el riesgo de que la participación del juez en las redes sociales pueda ser malinterpretada por terceros y quede afectada la apariencia de imparcialidad o de independencia. Será la elemental prudencia que debe presidir el ejercicio de la libertad de expresión del juez la que determine la valoración previa de su participación en las redes sociales y del modo en que se efectúe.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La participación de los jueces en las redes sociales no es contraria a los Principios de Ética Judicial, pero la forma de presentarse e intervenir puede generar riesgos en relación con el respeto a los principios de ética judicial, que pueden verse afectados en todo caso, aunque no se identifiquen como jueces.

ii) Los jueces pueden presentarse públicamente como tales en las redes sociales. Pero deberían efectuar una previa valoración ética sobre el modo de presentarse y evaluar en qué medida su identificación en las redes sociales como integrantes del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta mediante un alias, puede condicionar los contenidos, opiniones o comportamientos que hagan públicos en dichas redes sociales, así como sus reacciones a publicaciones de terceras personas.

iii) También deben ser conscientes de que cuantos más datos de su “identidad judicial” aporten, mayor será el riesgo de que sus intervenciones y publicaciones puedan incidir en cuestiones relacionadas con la ética judicial, especialmente en la percepción ajena sobre independencia judicial, apariencia de imparcialidad e integridad.

iv) Los jueces, en el ejercicio de su libertad de expresión, pueden expresar en las redes sociales sus opiniones particulares, ya tengan naturaleza jurídica o no, así como reaccionar ante publicaciones ajenas en las formas habitualmente utilizadas por los usuarios de las redes sociales.

v) El acceso de los jueces identificados como tales a las redes sociales puede favorecer el cumplimiento de los deberes éticos relacionados con la función pedagógica o con la defensa de los derechos fundamentales y los valores en los que se sustenta nuestro ordenamiento jurídico.

vi) En todo caso, la intervención de los jueces en las redes sociales tendrá que estar presidida por la prudencia, y deberá velar de forma muy especial por preservar la apariencia de imparcialidad.

vii) La expresión de opiniones, comentarios y reacciones por los jueces en las redes sociales puede afectar gravemente a la apariencia de independencia y de imparcialidad, además de ser reflejo de una conducta que ha de preservar la dignidad de la función jurisdiccional. Por eso surge el correlativo deber ético de ser extremadamente cuidadosos a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante publicaciones ajenas, siempre que exista la razonable posibilidad de que puedan ser reconocidos como integrantes del Poder Judicial.

viii) En todo caso, los jueces deberán evitar cualquier referencia a cuestiones directa o indirectamente relacionadas con los asuntos de los que estén conociendo.

ix) El uso por el juez de fórmulas de contacto con terceras personas en las redes sociales es susceptible de generar una apariencia de favoritismo. Tal riesgo adquiere mayor relevancia en el contacto con profesionales vinculados a la Administración de Justicia que tengan alguna intervención o posibilidad de intervención en el juzgado o tribunal donde el juez ejerce sus funciones. Para evitar esta apariencia, los jueces han de valorar la procedencia de no establecer o de interrumpir aquellos contactos que pudieran contribuir a generarla.

x) No existe una obligación ética per se de limitar los contactos que los jueces mantengan en las redes sociales. Será la elemental prudencia, que debe presidir el ejercicio de la libertad de expresión del juez, la que deberá aconsejarle sobre la extensión y pluralidad en el uso de las fórmulas de contacto con terceros.

xi) La Comisión no debe suplantar al juez en la valoración de su propia conducta y de su incidencia en los Principios de Ética Judicial. Sin embargo, dentro de la función de interpretación de tales principios, opinamos que la participación del juez en las redes sociales ha de estar presidida, con carácter general, por la prudencia y la mesura.

xii) En la relación con los demás usuarios de las redes sociales, y en particular cuando se susciten debates sobre cuestiones polémicas, el principio de cortesía debe informar en el plano ético cualquier actuación del juez en la medida en que contribuya con ello a fomentar una actitud positiva de respeto y confianza de la sociedad en el Poder Judicial.

xiii) Por tanto, la prudencia y la cortesía deben determinar los términos y el tono de la participación en el debate y la decisión, en su caso, de proseguir la conversación o poner fin a la misma.

Ejercicio de las facultades del Juez en la mediación judicial. Dictamen 11/2018, de 23-1-2019

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📕 Dictamen (Consulta 11/2018), de 23-1-2019. Principio de imparcialidad. Ejercicio de las facultades del Juez en la mediación judicial:

I. CONSULTA

Nuestro Ordenamiento Jurídico otorga al Juez facultades negociadoras con las partes para intentar solucionar por vía amistosa el conflicto planteado ante él (art 414.1 pfo 3º y 4º LEC, art 84.3 Ley 36/2011 y art 77 LJCA).

¿Cómo debe ejercerse esa función sin merma de los principios que rigen la ética judicial, especialmente el principio de imparcialidad?.

¿Puede el Juez tener un papel activo en la negociación (por ej, señalando una cantidad como indemnización en una acción de responsabilidad patrimonial que sirva de punto de partida en la negociación) o debe limitarse a un papel de mero espectador?.

¿Cómo deben entenderse los términos utilizados por la LEC de «intentar un acuerdo» o «invitar a las partes a que intenten un acuerdo», y en la LJCA de «someter a la consideración de las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo desde el prima de la ética del juez?.

¿Cabe que las comparecencias se celebren en el despacho del Juez (para facilitar la negociación) o deben en todo caso ser sometidas al régimen normativo previsto para cualquier comparecencia ante él, especialmente su grabación?.

¿Cabe utilizar las manifestaciones que realicen las partes en el proceso negociador a la hora de dictar sentencia en el caso de que el acuerdo no sea posible?.

¿Cabe que el Juez intente incentivar el acuerdo poniendo de manifiesto doctrina de su Sala o Audiencia Provincial en casos sustancialmente iguales, por ejemplo en materia de «cláusulas suelo»?.

¿Cabe que el Juez intente incentivar el acuerdo anunciando la posibilidad de considerar temeraria la posición de una de las partes a efectos de costas en materias como cláusulas suelo donde el tribunal de apelación tiene ya criterio sentado sobre una idéntica controversia que la planteada en el litigio en concreto?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre algunos problemas que, desde la perspectiva de la ética judicial, se suscitan con ocasión de la mediación intra-judicial o la “función negociadora” que, según la consulta, atribuyen al Juez determinados preceptos de nuestro ordenamiento:

Con carácter general, cómo debe ejercerse la mediación judicial sin merma de las exigencias derivadas de los Principios de ética judicial, en concreto, el de imparcialidad.

Y de modo particular, cuál debe ser el papel del juez, activo o de mero espectador; cómo interpretar la exhortación legal de que el juez intente, invite o sugiera a las partes que lleguen a un acuerdo; el lugar más adecuado para la mediación y si debe grabarse; caso de frustrarse la mediación, si el juez puede usar en su resolución el conocimiento y las manifestaciones surgidas de la mediación; si el juez, para exhortar a llegar a un acuerdo, puede mencionar cuál es la doctrina aplicada a casos similares; y si podría advertirse que alguna de las posturas sostenidas podría ser considerada como temeraria a efectos de costas.

2. La consulta afecta fundamentalmente a los Principios de Ética Judical relativos a la imparcialidad, en concreto a los siguientes:

Principio 10º. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio 11º. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

Principio 12º. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

Principio 13º. En la toma de decisiones, el juez y la jueza han de evitar llegar a conclusiones antes del momento procesalmente adecuado a tal fin, que es el inmediatamente anterior a la resolución judicial.

Principio 14º. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

Principio 15º. El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión.

Principio 17º. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. No corresponde a la Comisión de Ética Judicial interpretar los preceptos que en nuestro ordenamiento procesal atribuyen al juez facultades de instar la conciliación entre las partes. En cambio, sí que procede efectuar consideraciones sobre el modo en que los Principios de ética judicial pueden incidir en el mejor modo de ejercer esas facultades.

5. La imparcialidad es un presupuesto esencial del juicio justo y un deber ético de primer orden para el juez.

Este principio no se ve en todo caso afectado de forma negativa por el hecho que el juez, conforme a las normas que rigen el proceso, inste o invite a las partes a que lleguen a un acuerdo. Ahora bien, del modo en que se ejerza esa facultad dependerá que el principio de imparcialidad se vea o no comprometido.

6. La invitación o exhortación a las partes para que lleguen a un acuerdo no puede, en ningún caso, convertirse en una imposición directa o indirecta, y el juez ha de esforzarse para evitar que alguna de las partes pueda percibirlo como una coacción. Las partes no pueden tener la percepción de que serán beneficiadas o perjudicadas por la postura adoptada ante la invitación del juez.

7. El juez, además de invitar y posibilitar que las partes lleguen a un acuerdo, puede advertir de las ventajas que ello puede suponer respecto de los tiempos de resolución, eficiencia económica, facilidades de ejecución, posibles alternativas que no tienen cabida en la resolución judicial, soluciones más allá del estrecho margen del proceso o la estabilidad y mejora de futuras relaciones entre los litigantes.

También puede exponer las dificultades que presenta el caso concreto y la postura seguida por el juez o los tribunales superiores en caso similares.

8. Pero al invitar a las partes, el juez debe evitar en todo momento llegar a conclusiones sobre el caso enjuiciado, y en ningún caso anticiparlas. No deberá efectuar valoraciones de los hechos, ni introducir cuestiones o argumentos no esgrimidos por las partes.

9. La imparcialidad impide que el juez tome parte en las negociaciones que las partes pueden llevar a cabo con la finalidad de obtener un acuerdo, puesto que facilmente implicará una toma de postura.

La actuación del juez debe limitarse a poner de manifiesto las ventajas de la soluciones consensuadas entre las partes, sin tomar una posición sobre la controversia. Solo cabría la intervención directa del juez, en caso de que ambas partes así lo soliciten y sobre extremos concretos, dejando claro que su intervención no prejuzgará la decisión que deba adoptarse tras la práctica de la prueba.

Si el juez toma parte en la negociación de las partes, corre riesgo de que su imparcialidad se vea afectada.

El juez no es un mediador y no puede actuar como tal, en cuanto que no es un tercero imparcial sin poder de decisión, sino que, por el contrario, es quien debe decidir en caso de falta de acuerdo entre las partes

10. La imparcialidad exige que el juez, al tiempo de resolver, supere cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de su decisión.

La participación en el proceso de conciliación entre las partes puede dar lugar a formar prejuicios sobre las posturas de las partes en el proceso, o sobre su actuación en la negociación. En definitiva, se pueden generar prejuicios negativos sobre alguna de las partes.

La participación del juez debe evitar que surjan estos prejuicios. Es mejor rechazar de plano su intervención si cree que puede afectar a su imparcialidad en caso de que el acuerdo no llegue a materializarse.

La intervención del juez también puede generar en las partes la percepción de favoritismos, lo que compromete la percepción de imparcialidad.

11. El lugar donde el juez invite o exhorte a las partes a llegar a un acuerdo debería ser la sede el tribunal. Ordinariamente en la sala de vistas, pero no advertimos inconveniente ético alguno para que se haga en el despacho del juez.

Nos parece más oportuno que no quede registro de lo hablado en esa reunión, para evitar su uso en el enjuiciamiento del caso, si se frustra la mediación.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) Constituye una premisa esencial que la facultad del juez de exhortar o instar a las partes a alcanzar un acuerdo, en ningún caso, puede convertirse en una imposición directa o indirecta.

El juez, además de invitar y posibilitar que las partes lleguen a un acuerdo, puede advertir de las ventajas que ello puede suponer, pero debe evitar llegar a conclusiones sobre el caso enjuiciado, y nunca anticiparlas. Ha de abstenerse de cualquier manifestación que suponga un anticipo de la resolución.

El juez no ha de efectuar valoraciones de los hechos, ni introducir cuestiones o argumentos no esgrimidos por las partes.

ii) La participación del juez en la negociación, en cuanto suponga una toma de postura, compromete necesariamente la imparcialidad. Solo cabría su intervención directa cuando ambas partes así lo solicitaran y sobre extremos concretos, dejando claro que, en caso de que no se alcance el acuerdo, esa intervención no prejuzgará la decisión que deba adoptarse tras la práctica de la prueba.

iii) La intervención puede generar en el juez prejuicios negativos sobre alguna de las posturas de las partes o en las partes la percepción de favoritismos por parte del juez, lo que afecta al principio de imparcialidad, que incluye también la apariencia de imparcialidad.

iv) Sería más conveniente que el juez no estuviera presente en la negociación de las partes, para evitar el riesgo de que se le generen prejuicios sobre las posturas adoptas y de tomar conocimiento sobre extremos que no podrían ser valorados en la decisión a adoptar en caso de falta de acuerdo.

v) El juez debe limitarse a poner de manifiesto las ventajas de la soluciones consensuadas entre las partes, pero no a tomar posición sobre la controversia.

Además de invitar y posibilitar que las partes lleguen a un acuerdo, puede advertir de las ventajas que ello puede suponer respecto de los tiempos de resolución, eficiencia económica, facilidades de ejecución, posibles alternativas que no tienen cabida en la resolución judicial, soluciones más allá del estrecho margen del proceso o la estabilidad y mejora de futuras relaciones entre los litigantes.

También puede exponer las dificultades que presenta el caso concreto y la postura seguida por el juez o los tribunales superiores en casos similares.

vi) El lugar donde el juez invite o exhorte a las partes a llegar a un acuerdo debería ser la sede el tribunal. Ordinariamente en la sala de vistas, pero no advertimos inconveniente ético alguno para que se haga en el despacho del juez.

Nos parece más oportuno que no quede registro de lo hablado en esa reunión de mediación, para evitar su uso en el enjuiciamiento del caso, si se frustra la mediación.

vii) En el caso de que el acuerdo no sea posible, si el juez ha intervenido o presenciado la negociación entre las partes, debería realizar un esfuerzo para resolver sin tener en cuenta aquellos hechos u argumentos que las partes hayan hecho valer en la negociación. En todo caso, la resolución únicamente debe tener en cuenta aquellos elementos de hecho y de derecho que se hayan introducido y acreditado en forma en el proceso.

ix) El juez puede dar a conocer la doctrina seguida en ese mismo órgano judicial o en los que conocen del recurso. No obstante, dicha información debe ser suministrada con cautela y sin que suponga la imposibilidad de adaptar la doctrina a las singularidades del caso, puestas de manifiesto por las partes, sobre lo que en muchos casos se centrará la cuestión litigiosa. Además, en ese momento la prueba aún no se ha practicado y el juez no debe dar una apariencia de inamovilidad en sus criterios.

x) El juez, para incentivar el acuerdo, no debe acudir al recurso de calificar la posición de una de las partes de temeraria, con las eventuales consecuencias sobre la condena en costas. Esta manifestación, en cuanto puede suponer un adelanto del fallo y una toma de postura respecto de las pretensiones formuladas, es contrario al principio de imparcialidad y, además, puede ser percibido por la parte como un medio de coacción para forzar el acuerdo.