La libertad de expresión no ampara expresiones objetivamente degradantes, susceptibles de menoscabar gravemente la integridad moral de cualquiera

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El Tribunal Supremo confirma la multa de 720 euros a un ‘tuitero’ por dirigir mensajes “denigrantes” a un niño enfermo de cáncer aficionado a los toros. La Sala considera que los mensajes publicados por el recurrente son de suficiente gravedad y no pueden verse amparadas por el derecho a la libertad de expresión – CGPJ [ 4-4-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 248/2025, de 20-3-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, ECLI:ES:TS:2025:1450


Las expresiones «dirigidas a un niño de 8 años, entre ellas, una de tal crueldad, por su estado de salud, en la que dice que su vida le importa dos cojones, son, objetivamente, de la suficiente gravedad, que si, en sí mismas, no pueden verse amparadas en un ilimitado derecho a la libertad de expresión, con más razón si atendemos a las circunstancias del caso, cuando la vulnerabilidad propia por razón de la edad, se ve incrementada por la grave enfermedad que padecía, y por el solo hecho disfrutar de una de las escasas alegrías que le pudo ofrecer su corta vida».

Tratar «de desviar el foco de atención de una afirmación tan categórica, entre otras que no son menos, con alegaciones relativas a los motivos por los que se profirieron, forzando una interpretación con la que devaluar su gravedad, si bien pudieran entenderse en el marco del derecho de defensa», «son irrelevantes o indiferentes, porque, objetivamente, las expresiones son de la suficiente entidad como para integrar el tipo, de manera que, habiéndose sido consciente de ello por parte de quien las realiza voluntariamente, quedan cumplidos los elementos del tipo».

No cabe pues, a la hora de aplicar al caso los elementos subjetivos del delito, sustituir el dolo propio de la infracción por los móviles personales, íntimos o finalísticos del acusado, ajenos a aquellos.

El desnudo integral injustificado colma el delito contra la integridad moral de trato degradante cometido por funcionario

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El Tribunal Supremo confirma la condena a un año y medio de prisión a dos guardias civiles que ordenaron «desnudos integrales» a tres jóvenes en un control. Según los hechos probados, esta forma de ser registrados «causaron en las tres personas sometidas a dichas prácticas una humillación objetiva, que se tradujo en sentimientos de vergüenza y humillación en los sometidos a esa práctica» – CGPJ [ 18-3-2024 ]

Los hechos ocurrieron durante un operativo de identificación selectiva de vehículos y personas para localizar drogas, armas u objetos robados en una autopista por la que viajaban en un vehículo tres chicos y una chica. Tras ordenarles que bajasen del coche, los agentes realizaron un cacheo corporal superficial de cada uno de ellos.

Los agentes pidieron a los varones que se dirigieran a las escaleras de una de las isletas donde se sitúan las cabinas y los cajeros. Con la ayuda de uno de los agentes condenados, para que actuara de apoyo, el otro agente les ordenó que se quitasen los zapatos, diesen la vuelta a los calcetines y se bajasen los pantalones y los calzoncillos. Tras la negativa a esto último, amenazó a uno de ellos con detenerle si no lo hacía. A otro de los jóvenes le mandó además que se levantase los genitales.

Esta forma de ser registrados, sin motivo suficiente y contraviniendo de forma expresa los protocolos de actuación, de los que eran conocedores, «causaron en las tres personas sometidas a dichas prácticas una humillación objetiva, que se tradujo en sentimientos de vergüenza y humillación en los sometidos a esa práctica». Todos estos hechos los presenció desde lo alto de la escalera el agente que cubría la actuación de su compañero y «pese a ello nada hizo por evitarlo».

«No es el incumplimiento de la Instrucción n° 19/2005 de 13 de septiembre de Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la práctica de las diligencias de registro personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (hoy dejada sin efecto por la Instrucción núm. 1/2024 de la Secretaria de Estado de Seguridad por la que se aprueba el «procedimiento integral de la detención policial», pero que mantiene su contenido y directrices esenciales), lo que colma la conducta típica; sino que es la absoluta gratuidad de la práctica llevada a cabo, a su vez revelada por dicho incumplimiento; del que no se solicita autorización a instructor alguno pues no existían diligencias; tampoco al agente que tenía el mando operativo, se practica sobre personas que no se encontraban detenidas y no se deja constancia alguna de su práctica».

«Es precisamente esa gratuidad de la exigencia del desnudo integral, la que determina la cosificación de los registrados, el atentado a su dignidad, la humillación que determina la conducta típica».

«Aunque se trate de desnudos contemplados por persona del mismo sexo, la gratuidad de su práctica, sin justificación, integra un acto de humillación relevante en relación con el bien jurídico protegido».

La «relevancia de la humillación acaecida en autos, aunque no medió contacto físico en práctica de desnudo integral, pues no existía autorización normativa para que los agentes la ordenaran, obraron con abuso de su función; sin justificación alguna plausible, ya que en su momento no se dejó la obligada constancia escrita de la misma y el hecho probado, de obligada observancia, en motivo por error iuris, afirma esa falta de justificación, al negar motivación suficiente, que en la fundamentación, identifica con gratuidad absoluta».

En cuanto al agente que contempló los hechos desde lo alto de la escalera y no hizo nada por evitarlos, «bastaba si era de superior empleo al otro agente acusado, que le ordenara cesar en ese registro con desnudo integral; y si no lo era, acudir al agente que allí tenía el mando operativo, que, conforme al relato probado, era un tercer agente».

Investigación de las denuncias de tortura en dependencias policiales

El Tribunal Supremo confirma la pena de 24 años y medio de prisión a una integrante de ETA por dos atentados en Gijón en 1996 tras descartar actos de tortura. Desestima íntegramente el recurso donde alegaba que, tras ser detenida en régimen de incomunicación por parte de la Guardia Civil, fue obligada mediante torturas a declarar contra su voluntad dos veces en dependencias policiales – CGPJ [ 2-2-2023 ]

«La tortura encierra una contradicción insalvable con los fundamentos de cualquier sociedad democrática», por lo que es una exigencia que define el estándar de calidad de un Estado de Derecho la necesidad de una investigación exhaustiva que esclarezca la realidad de cualquier denuncia de malos tratos policiales.

En cuanto a la existencia de un informe del Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) del Consejo de Europa, y otro de Amnistía Internacional que estimó acreditadas esas torturas que se habrían sucedido durante el período de detención incomunicada, más allá del relevante papel de dichas instituciones en la lucha por la defensa de la dignidad humana, «la aceptación acrítica, in integrum, de los informes enfatizados por la defensa para justificar la existencia de torturas… es incompatible con el significado mismo de la función jurisdiccional».

«Narrar a funcionarios de un comité del Consejo de Europa o a representantes de una organización no gubernamental haber sido víctima de torturas, sevicias o tratos inhumanos es de una importancia vital no sólo para impedir su impunidad, sino para intensificar los controles democráticos en cualquier sociedad que se muestre indiferente a esas quejas o no persiga con rigor los atentados a la dignidad del denunciante. Sin embargo, una vez activado un proceso jurisdiccional en el que la denuncia de torturas puede ser determinante de su desenlace, el informe, que ya ha desplegado su valiosísimo papel, ha de ceder su espacio a la actividad probatoria desplegada por las partes».


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Jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 34/2022, de 7-3-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TC:2022:34

3. La jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes.

El Tribunal ha establecido una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias constitucionales derivadas de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de haber sufrido este tipo de tratos bajo custodia o en el contexto de actuaciones de agentes estatales (entre los más recientes, SSTC 13/2022, de 7 de febrero; 12/2022, de 7 de febrero; 166/2021, de 4 de octubre; 39/2017, de 24 de abril; 144/2016, de 19 de septiembre, y 130/2016, de 18 de julio), en línea con muy diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo Derechos Humanos en la materia que afectan a España (así, entre los últimos, SSTEDH de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España; de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España; de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c España; de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Ataun Rojo c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España; de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España; de 8 de marzo de 2011, asunto Beristain Ukar c. España, o de 28 de septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España).

Esta jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sido expuesta de forma extensa en las SSTC 13/2022, de 7 de febrero, FFJJ 2 y 3; 166/2021, de 4 de octubre, FFJJ 2 y 3, y 130/2016, de 18 de julio, FJ 2, a las que nos remitimos, dejando ahora solo constancia resumida de sus aspectos esenciales en lo que puede afectar a la resolución del presente recurso:

(i) Las quejas referidas a este tipo de decisiones judiciales tienen su encuadre constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino además, según el parámetro de control constitucional reforzado, de que sean acordes con la prohibición absoluta de las conductas denunciadas.

Los supuestos a los que resulta de aplicación esta jurisprudencia se refieren a denuncias por actuaciones constitutivas de tortura o cualquier tipo de malos tratos prohibidos por el art. 15 CE y no solo en el contexto de detenciones incomunicadas (SSTC 130/2016, de 18 de julio, y 144/2016, de 19 de septiembre) o situaciones asimilables como la de interno en módulos de régimen cerrado o de aislamiento (STC 12/2022, de 7 de febrero), sino también cuando suceden en comisaría por detenciones comunicadas (STC 13/2022, de 7 de febrero), en actuaciones en el momento de la detención (STC 166/2021, de 4 de octubre) o incluso cuando la conducta policial se ha desarrollado en meras labores de orden público sin dar lugar a una detención (SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España; o de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España).

(ii) La suficiencia y efectividad de esta investigación judicial, así como la necesidad de perseverar en la práctica de nuevas diligencias de investigación, deben evaluarse atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE. En ese sentido, es preciso atender, entre otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos y la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; y a que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia.

(iii) Existe un especial mandato de desarrollar una exhaustiva investigación en relación con las denuncias de este tipo de conductas contrarias al mandato del art. 15 CE, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos, ya que es necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado. Este mandato, si bien no comporta la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora.

El Tribunal ha estimado la pretensión de amparo en supuestos en que, existiendo sospechas razonables de delito, se había concluido la instrucción sin haber tomado declaración a la persona denunciante [por ejemplo, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3 b); 131/2012, de 18 de junio, FJ 5; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 6, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 4], sin haber oído al letrado de oficio que asistió a la persona detenida en dependencias policiales (SSTC 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 130/2016, de 18 de julio, FJ 5, y 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 4), sin haber recibido declaración a los profesionales sanitarios que le asistieron (STC 52/2008, de 14 de abril, FJ 5), sin haber identificado, y tomado declaración, a los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado bajo cuya custodia se encontraba quien formuló la denuncia (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 40/2010, de 19 de julio, FJ 4; 144/2016, 536 de 19 de septiembre, FJ 4, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 4) o sin haber oído a aquellas personas que aparecían identificadas como posibles testigos en las diferentes actuaciones indagatorias que ya se hubieran desarrollado (STC 12/2022, de 7 de febrero, FJ 4).

4. Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo.

El Tribunal constata, a la vista de las actuaciones judiciales remitidas en este procedimiento de amparo, los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente demanda:

(i) La demandante de amparo denunció que el 23 de mayo de 2020 en el transcurso de su coincidencia con una manifestación cuando paseaba con una amiga un agente de policía la agredió físicamente, dirigiéndose a ella de forma despectiva e instándola a identificarse, fue detenida sin ser informada de los motivos y fue mantenida por los agentes en una actitud vejatoria y humillante a la espera de su traslado a la comisaría. En la comisaría no se dispuso su atención médica inmediata, a pesar de las lesiones sufridas durante la detención y de que padece diabetes, y fue después trasladada a un centro médico solo para que se le dispensara su medicación, pero no la atención a las lesiones. En la tarde de la detención, ante la persistencia de los dolores provocados por las secuelas de la detención, se acordó su traslado a un centro hospitalario en cuyo aparcamiento –se continuaba manifestando en la denuncia– fue objeto de otra agresión física por los agentes y fue devuelta a comisaría sin recibir la atención médica. La atención sanitaria se demoró hasta la noche del día de la detención mediante la personación de un médico y una enfermera en la comisaría y fue remitida a urgencias para exploración radiológica por la inflamación presentada en el brazo haciéndose constar diversas lesiones. Al día siguiente fue traslada al hospital y se emitió nuevo informe sobre las lesiones presentadas. En la denuncia se instaba finalmente como medios de averiguación judicial urgente la exploración de las lesiones, la emisión de informes forenses médico y psicológico de conformidad con el protocolo de Estambul y el requerimiento de las grabaciones de cámaras exteriores del lugar de la detención y de la zona del aparcamiento hospitalario donde tuvo lugar la segunda agresión.

(ii) El órgano judicial acordó por auto de 12 de junio de 2020 la incoación de diligencias previas y el requerimiento de remisión del atestado por la detención de la denunciante y emisión de informe por parte del comisario jefe de la Policía Judicial. La demandante insistió al juzgado por escrito de 18 de junio de 2020 en que se solicitara con carácter urgente las grabaciones de las cámaras de seguridad exteriores alegando que «la práctica tardía de las mismas pone en grave riesgo su efectividad, dado que las imágenes de las cámaras de seguridad se eliminan tras el transcurso de un mes». Por providencia de 22 de junio de 2020 se acordó requerir las grabaciones, y fue tramitada la petición por correo. La comunicación fue recibida por la Agencia Tributaria, frente a la cual había tenido lugar el primer incidente según la denuncia, y por el centro hospitalario, en cuyo aparcamiento había tenido lugar el segundo incidente, el 2 de julio de 2020. La Agencia Tributaria remitió las grabaciones y el centro hospitalario informó de la imposibilidad de facilitarlas por haber sido borradas automáticamente por el sistema al haber transcurrido más de un mes desde las grabaciones.

(iii) La policía remitió el atestado policial sobre los hechos que dieron lugar a la detención de la demandante de amparo e informe sobre los incidentes, haciendo constar que los agentes actuantes, realizando funciones de orden público en una manifestación, vieron a la demandante escupir a una señora, por lo que procedieron a solicitar reiteradamente su identificación, ante cuya negativa, por el intento de marcharse del lugar y por proferir insultos a los policías, uno de los agentes procedió a su sujeción por el brazo derecho para que no abandonara el lugar, a lo que esta reaccionó gritando y golpeando al agente. En el informe se señala que la demandante de amparo iba con una acompañante a la que se identifica con nombre y DNI, que hasta un total de siete agentes fueron testigos de los hechos, y que la persona que había recibido el escupitajo manifestó en el lugar de los hechos querer interponer denuncia.

(iv) El juzgado de instrucción, tras estas diligencias, acordó el sobreseimiento de la causa por no quedar justificada la perpetración de delito, afirmando que carecía de verosimilitud el relato de la demandante de amparo, que las lesiones fueron debidas a su resistencia y actitud obstructiva a la actuación de los agentes, quienes tuvieron que emplear la fuerza mínima indispensable para alcanzar el cometido policial, y que no es necesaria la práctica de ninguna otra diligencia para lograr el convencimiento judicial. El juzgado confirmó en reforma esta decisión, a pesar de que la demandante de amparo había insistido en su recurso en la necesidad de la práctica de diversas diligencias que ya habían sido solicitadas en la denuncia, así como en la toma de declaración de los denunciados, destacando la existencia de informes médicos en que se objetivan lesiones compatibles con los hechos denunciados.

(v) La decisión de sobreseimiento fue también confirmada en apelación con fundamento en que los hechos no podrían ser calificados de un delito de tortura ni por su naturaleza ni por su intensidad, siendo las amenazas y lesiones de carácter leve, resultado de una actuación policial proporcionada para proceder a su detención.

5. Valoración del Tribunal.

Los hechos anteriormente relatados, puestos en relación con la jurisprudencia constitucional en la materia, determinan que el Tribunal concluya, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la decisión judicial de archivar las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia de la demandante de amparo no fue conforme con las exigencias del art. 24.1, en relación con el art. 15 CE, por las razones siguientes:

(i) El Tribunal, de manera acorde con las alegaciones del Ministerio Fiscal, entiende procedente despejar cualquier duda que pudiera quedar respecto de la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en este supuesto en concreto, derivado de la argumentación del auto de apelación de que no concurrirían los elementos del delito de tortura y que las amenazas y lesiones serían, en su caso, de carácter leve.

La jurisprudencia constitucional en la materia, en atención a la función que desarrolla el Tribunal en la jurisdicción de amparo, está vinculada con la prohibición de que cualquier persona pueda ser sometida a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes prevista en el art. 15 CE y con el carácter absoluto de esta prohibición. Por tanto, con independencia de cuál pueda resultar a la postre la calificación penal de los hechos o incluso su atipicidad o mera consideración como infracción disciplinaria, la obligación constitucional derivada de la citada jurisprudencia constitucional está exclusivamente ligada a la protección de los derechos reconocidos en el art. 15 CE, ya que el Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, está sometido solo a la Constitución y a su ley orgánica (art. 1.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

El Tribunal tiene declarado, en convergencia con la interpretación realizada por los órganos competentes en materia de derecho regional e internacional de los derechos humanos, que los tratos prohibidos por el art. 15 CE, esto es, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes «son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente. En este sentido, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de Nueva York, de 10 de diciembre de 1984 (ratificada por España el 19 de octubre de 1987 y en vigor en general desde el 26 de junio de 1987, y para España desde el 20 de noviembre siguiente), define la tortura como ‘todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otros, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia’ (art. 1.1). Esta Convención extiende, además, sus garantías a ‘otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1’» (STC 20/1990, de 27 de junio, FJ 9; en similar sentido STC 196/2006, de 3 de julio, FJ 4). La STC 57/1994, de 28 de febrero, por su parte, también destaca «que aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante ‘en razón del objetivo que persigue’, ello no impide que se le pueda considerar como tal ‘en razón de los medios utilizados’» (FJ 4).

En atención a estas consideraciones, el Tribunal acepta la opinión del Ministerio Fiscal en el sentido de que, desde la perspectiva constitucional que le es propia, no cabe excluir de la consideración de tratos prohibidos por el art. 15 CE la hipotética actuación de unos agentes policiales en que, aun estando legitimados para proceder a la detención de una persona, se afirme que la han golpeado e intimidado abusando de su cargo. Tampoco cabe excluir de dicha consideración la supuesta renuencia, también objeto de denuncia, a ordenar la asistencia sanitaria necesaria.

Por tanto, no existe objeción a que el Tribunal analice el objeto del presente recurso de amparo desde la perspectiva del parámetro de control constitucional que tanto la jurisprudencia del tribunal como la del Tribunal Europeo Derechos Humanos ha elaborado para los supuestos de investigación de denuncias creíbles respecto de malos tratos prohibidos por el art. 15 CE.

(ii) El Tribunal constata que el órgano judicial de instrucción no permaneció pasivo ante la denuncia recibida, ya que, en un primer momento, requirió el atestado e informe a la policía sobre los incidentes y, posteriormente, también acordó solicitar las imágenes de las cámaras de seguridad que pudieran haber captado los incidentes denunciados. Constata igualmente que las sospechas sobre la veracidad de los hechos denunciados pudieran no ser lo suficientemente contundentes por las razones expresadas en los autos impugnados. No obstante, desde la perspectiva y enjuiciamiento de esta jurisdicción de amparo, el Tribunal considera que, en atención a las concretas circunstancias del caso, el grado de esfuerzo judicial desarrollado no alcanza la suficiencia y efectividad exigida por la jurisprudencia constitucional en la materia.

La etiología de las lesiones que presentaba la recurrente, que habían quedado objetivadas en los diversos partes médicos emitidos, ante la imposibilidad de la obtención de imágenes de los incidentes, podrían haber sido consistentes con las explicaciones dadas en los informes policiales sobre cómo se desarrollaron los incidentes. Sin embargo, tampoco cabe excluir su consistencia y coherencia con el relato de hechos de la demandante de amparo en su denuncia.

En ese sentido, el Tribunal, nuevamente en coincidencia con la apreciación del Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, debe concluir que no se ha dado cumplimiento a la exigencia constitucional de perseverancia en la actividad indagatoria, en atención a las numerosas diligencias de investigación que todavía podían servir para despejar las dudas razonables sobre cómo se habrían producido los incidentes, algunas ya solicitadas expresamente por la demandante de amparo en la causa y otras que pudiera haber acordado de oficio el juzgado o ser solicitados por el propio Ministerio Fiscal en la función constitucional que tiene encomendada de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124.1 CE).

En efecto, el Tribunal observa que, en contradicción con los reiterados pronunciamientos constitucionales ya expuestos, se han dejado de practicar durante la instrucción diligencias de investigación que no pueden considerarse inadecuadas para el mayor esclarecimiento del objeto de la causa. Estas diligencias serían, al menos y en el sentido argumentado por el Ministerio Fiscal en este recurso de amparo, (i) la propia declaración judicial de la demandante de amparo, que en su condición de denunciante no ha sido escuchada en sede judicial de instrucción; (ii) la declaración de los agentes que intervinieron en los incidentes, cuya versión plasmada en el informe escrito remitido al órgano judicial instructor tampoco se ha posibilitado que se prestara en sede judicial con respeto a la posibilidad de contradicción de la denunciante de los hechos; (iii) las declaraciones de testigos presenciales de alguno de los incidentes, que el propio informe policial deja perfectamente identificados; (iv) la declaración del personal médico que atendió a la demandante de amparo en las diversas asistencias de que fue objeto durante la detención; (v) la declaración de los letrados de oficio que fueron designados para su asistencia letrada, uno de los cuales debió suspender la declaración por la situación psicológica de la demandante, y (vi) la documental que obre en las diligencias previas incoadas en relación con los incidentes objetos de denuncia como pueden ser las dirigidas contra la demandante de amparo como consecuencia de las supuestas agresiones a los policías actuantes o por la persona con la que se enfrentó en la manifestación y que dio lugar a su detención inicial.

6. Alcance de la estimación del recurso de amparo.

El Tribunal, una vez apreciado que frente a la denuncia de tratos prohibidos por el art. 15 CE no se produjo una investigación judicial suficientemente eficaz, ya que, aunque se emprendió la investigación judicial y tuvo cierto contenido, se clausuró sin haber agotado los medios aún disponibles para despejar las posibles dudas, concluye que procede la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se ha reiterado en pronunciamientos precedentes del tribunal (así, por ejemplo, SSTC 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 7; 130/2016, de 18 de julio, FJ 6; 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 5; 39/2017, de 24 de abril, FJ 5, y 166/2021, de 4 de octubre, FJ 5) no solo la anulación de los autos impugnados sino la retroacción de actuaciones para que se dispense a la recurrente la tutela judicial demandada.


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Se vulnera el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sobre prohibición de la tortura y malos tratos, en su aspecto procesal, por falta de investigación efectiva de una denuncia

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📕 Convenio Europeo de Derechos Humanos

⚖️ Sentencia González Etayo v. España (20690/17), de 19-1-2021

🔊 Escucha el contenido.

Resumen (Ministerio de Justicia):

En el presente asunto el demandante fue detenido por su presunta pertenencia al grupo abertzale EKIN. Es conducido a la Audiencia Provincial de Pamplona, donde, de conformidad con el contenido del informe pericial aportado, ha prestado su consentimiento para ser reconocido por entero por el médico forense, con plena cercanía a los hechos, constatándose que no padece ningún signo físico o psíquico de violencia. El detenido declara voluntariamente que, hasta el momento, el trato había sido bueno. No obstante, tres meses después de estos hechos, el demandante denunció haber sufrido malos tratos durante la detención previa a su puesta a disposición judicial, por lo que se instruyeron diligencias previas para investigar los hechos objeto de la denuncia. La Audiencia Provincial de Madrid concluyó que no aparecían suficientemente justificada la comisión de los hechos denunciados. El demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, que inadmitió dicho recurso.

El demandante interpuso una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando la vulneración del artículo 3 del Convenio, por cuanto considera haber sufrido malos tratos.

El Gobierno demandado alegó que el primer requisito para que se entienda que puede haberse producido una violación del artículo 3 del Convenio, tanto en su vertiente material como formal es que el afectado haya formulado su denuncia de manera defendible y creíble, acompañando algún principio de prueba. En este caso, sin embargo, el Gobierno defendió que el demandante no presentó la denuncia de manera defendible ni creíble y omitió aportar pruebas de parte que estaban a su disposición.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, cuando hay motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, corresponde a las autoridades competentes del Estado llevar a cabo una investigación imparcial de oficio y sin demora. Aunque el Tribunal toma nota del interés de la Audiencia Provincial de Madrid de disipar cualquier duda sobre el supuesto maltrato del solicitante, observa sin embargo que no fue suficiente en el presente caso para considerar la investigación como suficientemente exhaustiva y efectiva para completar los requisitos mencionados del artículo 3 del Convenio, siendo así que era tanto más necesaria cuando, como en el presente caso, el período de tiempo durante el cual las personas estuvieron en una situación de ausencia total de comunicación con el mundo exterior, un entorno que requiere un mayor esfuerzo por parte de las autoridades internas para establecer los hechos denunciados. En opinión del Tribunal, la administración de pruebas adicionales sugerido por el demandante, y en particular la identificación y la audiencia de los agentes responsables de su vigilancia durante su detención en régimen de incomunicación, habría contribuido al esclarecimiento de los hechos, de una manera u otra, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal. Reitera asimismo la importancia de adoptar las medidas para mejorar la calidad del examen forense de personas en custodia policial incomunicadas (Otamendi Egiguren, citado anteriormente, § 41). Indica igualmente que las autoridades españolas deben establecer un código de conducta claro sobre el procedimiento que a seguir en la realización de entrevistas durante la vigilancia de los detenidos incomunicados y la garantía de su integridad física y hace hincapié en la situación especialmente vulnerable de las personas detenidas en régimen de incomunicación, lo que exige que se adopten medidas a fin de prevenir los abusos y proteger la integridad física de los detenidos.

A la vista de cuanto antecede, el Tribunal declara que se ha producido la vulneración del art. 3 en su aspecto procesal, por falta de investigación efectiva en cuanto a la denuncia por malos tratos, condenando al Estado a abonar la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales. La sentencia es firme.​

Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión por la condena por calumnias a un ciudadano que calificó como tortura la actuación de unos policías, sin que la conducta de los agentes encajase en la tipificación penal

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⚖️ Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20-11-2018, Asunto: Toranzo Gómez c. España (26922/14)

Resumen del Ministerio de Justicia:

ANTECEDENTES:

El demandante, Agustin Toranzo Gómez es un nacional español nacido en 1957. Reside en Sevilla.

El caso atañe a una condena impuesta al demandante por un delito de calumnias al haber acusado de torturadores a unos policías.

En 2007, el demandante, miembro de un colectivo de activistas, ocupó un centro social. En noviembre de 2007, un juzgado ordenó el desalojo y la policía penetró en el edificio.

El demandante y otro activista, se habían encadenado al suelo a través de una plataforma de hormigón que habían construido bajo el edificio de manera que no pudieran ser movidos. Habían insertado un brazo con la muñeca inmovilizada en un tubo de hierro anclado al suelo.

Unos policías ataron una cuerda alrededor de la cintura del Sr. Toranzo Gómez e intentaron sacarlo tirando de la cuerda. No lo consiguieron e inmovilizaron a los dos activistas. El día 30 de noviembre los dos hombres depusieron su actitud. Los bomberos también participaron en el intento de extraer a los dos hombres y les habían dicho, especialmente, que el edificio corría el riesgo de derrumbarse y que la policía podría utilizar gases contra ellos.

En diciembre, en una rueda de prensa, el demandante calificó la actuación de la policía, que pretendía sacarlo de allí, de tortura. Declaró que los medios empleados le habían causado grandes sufrimientos y le habían llevado a renunciar al encierro. Dijo que el “acto de tortura” había sido cometido por los dos policías cuya fotografía había aparecido en la prensa.

El demandante fue acusado de calumnias contra los policías y, en julio de 2011, fue considerado culpable y condenado a una pena de multa. El juez consideró que las Autoridades habían actuado de manera proporcionada procurando convencer al demandante y al otro activista de deponer su actitud. El importe de la multa fue reducido en el recurso pero la sentencia fue confirmada en lo demás.

Los tribunales se habían basado en la definición dada por el Código Penal a la noción de “tortura” y habían juzgado que la actuación de la policía no podía ser calificada como tal. Concluyeron que la acusación sostenida por el Sr. Toranzo era falsa, al recordar que este había empleado varías veces conscientemente la palabra “tortura” en sus declaraciones.

QUEJAS:

El demandante ve en su condena por calumnias una injerencia injustificada por parte de las jurisdicciones internas, en sus derechos garantizados por el artículo 10 (libertad de expresión).

La demanda fue interpuesta ante el Tribunal europeo de derechos humanos el día 26 de marzo de 2014

VALORACIÓN DEL TEDH:

El TEDH está llamado a sopesar los derechos garantizados por el artículo 10 en relación con los derechos de los policías garantizados por el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar).

Recuerda que, tal como lo han señalado las jurisdicciones internas, la policía había anudado una cuerda alrededor de la cintura del Sr. Toranzo Gómez para intentar sacarlo, que había amenazado de recurrir a los gases, que había dicho que el edificio corría un riesgo inminente de derrumbe y que había atado su mano al tobillo en una posición dolorosa durante mucho tiempo. Concluyó que, aun cuando este último hubiera exagerado su situación, probablemente sí habría sufrido un sentimiento de angustia y de miedo, y padecido sufrimiento físico y mental.

Las declaraciones del Sr. Toranzo Gómez fueron realizadas de buena fe en el marco de un debate sobre una cuestión de interés público. El punto principal de desacuerdo era el uso de la palabra “tortura” pero el TEDH estima que sirvió para formular un juicio de valor, y que no cabe demostrar su exactitud, y que el demandante entonces lo entendía en un sentido coloquial para describir un uso excesivo de la fuerza y criticar los métodos empleados por la policía y los bomberos contra él.

Antes de condenar penalmente al Sr. Toranzo Gómez, las jurisdicciones internas no tuvieron cuenta alguna de si había hecho un llamamiento contra los policías, y nada en sus resoluciones indica que hubiera habido consecuencias negativas para los policías.

FALLO DEL TEDH:

El TEDH contempla igualmente la naturaleza y la gravedad de la pena, al estimar que la multa y la amenaza de una pena de prisión si la multa no era satisfecha por el Sr. Toranzo Gómez han podido tener un efecto disuasorio sobre su libertad de expresión desalentándole a criticar la actuación de los agentes públicos. Además, imponer la definición jurídica de la tortura respecto del Código Penal era excesivo.

Globalmente, la pena no estaba justificada de manera apropiada y los criterios contemplados por las jurisdicciones internas no han ponderado un justo equilibrio entre el conjunto de los derechos y de los intereses correspondientes. La injerencia en los derechos del Sr. Toranzo Goméz no era “necesaria en una sociedad democrática” produciéndose vulneración del artículo 10.

El TEDH otorga 1.200 euros al demandante en concepto de daños materiales, 4.000 euros por daños morales y 3.025 euros por gastos y costas.

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