Malos tratos y abandono de animales en el vigente Código Penal

Tradicionalmente el Código Penal se ha considerado una especie de “Constitución en negativo”; es decir, si por su parte la Constitución y especialmente su parte Orgánica, establece “en positivo” unos derechos y libertades fundamentales y públicas, individuales o colectivas, a respetar tanto por los Poderes Públicos como por todos en general; por la suya el Código Penal “en negativo”, cataloga como delitos y asocia unas penas a los ataques a esos derechos y libertades. Es lo que se viene en denominar, fundamento de la respuesta penal bajo los principios de “Última Ratio”, Accesoriedad y carácter “Fragmentario” del Derecho Penal, el Bien Jurídico Protegido.

Pues bien, respecto de lo que nos ocupa, podría decirse que ningún apartado de la Constitución parece dar pié a considerar como un bien jurídico a proteger lo relativo a la Protección Animal; sin embargo indirectamente la Constitución Española de 1978 en realidad si lo trata, pues no hay que olvidar la previsión de lo dispuesto en el artículo 96, y de paso en los 9.3 y 10.2 del mismo texto, al establecer que los Tratados Internacionales forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, que es lo que sucede por ejemplo con los Tratados de la Unión Europea y con el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

Aclarado esto, la reforma del Código penal a través de la L.O. 1/2015, estableció una modificación del régimen jurídico de los delitos de maltrato de los animales respecto del régimen anterior, apreciándose en los últimos años una evolución en la regulación penal española que va incorporando un progresivo incremento en la protección del bienestar animal, siendo éste el bien jurídico que entendemos que ahora es objeto de protección en los vigentes artículos 337 y 337 bis del Código penal. Tal evolución normativa está en clara consonancia con la ciudadanía española, que exige una tutela penal que responda con mayor rigor ante las conductas reprobables que supongan un maltrato hacia los animales.

Lejos de la ya derogada normativa penal que consideraba las agresiones a los animales domésticos como un ataque a la propiedad ajena o una lesión de los “intereses generales”, podemos afirmar que la actual configuración de los delitos de maltrato y abandono de animales protege un bien jurídico identificable con el bienestar de aquellos seres vivos a los que se refieren dichos tipos penales (Artículo 13 TFUE y declaraciones internacionales), o al menos nos presenta un bien jurídico poliédrico o ecléctico. Se pretende mediante esos delitos prevenir y penar los actos crueles hacia los mismos, evitando así su consiguiente sufrimiento o la probabilidad de que el mismo llegue a producirse. Se trata de unas infracciones penales que no protegen, o ya no solo protegen, un bien jurídico personal o social, sino un bien que podemos calificar como zoo céntrico y no solo, como suele ser habitual, antropocéntrico. La vida, la salud y, en definitiva, el bienestar de los animales referidos en esos delitos constituye el bien jurídico a proteger también. No obstante, su localización sistemática en el Código, resulta herencia de estas anteriores concepciones, pero entiendo que no altera esta nueva percepción del bien jurídico protegido, en el que si no a todos, a muchas especies animales les otorgamos una suerte de titularidad activa de ciertos derechos subjetivos.

Tal conclusión podría ser discutible con la normativa penal anterior sobre el maltrato de los animales, pero con el vigente régimen penal hemos de entender que es aquel el bien jurídico si tenemos en cuenta, por ejemplo, que la regulación prevista en el artículo 337 del Código penal nos recuerda claramente a la regulación de los delitos de lesiones de los artículos 148 o 149 del Código penal o, incluso, al delito de homicidio o asesinato de los artículos 138 y 139, que protegen bienes eminentemente personales como son la vida o la salud del ser humano y la integridad física de las personas. Ello se aprecia observando que la penalidad prevista en el delito de maltrato del artículo 337 viene determinada según el maltrato sobre el animal cause una lesión grave o la muerte de aquel; o según que los medios empleados en esa acción sean de una especial peligrosidad; o bien en atención al alcance de las lesiones graves producidas al animal o si se ha empleado ensañamiento por parte del autor en su conducta. Por tanto, el uso de esa técnica legislativa desvela claramente que se quieren proteger la vida, la integridad física y el bienestar de los animales a los que se refieren estos tipos penales (en sentido contrario, o para que se vea un cierto eclecticismo, el sub tipo agravado de realizar el mal trato en presencia de menores, que lógicamente parte de otras consideraciones, o que se refiera a animales que vivan bajo control humano).

Por ello hay quien entiende sorprendente que esta sensibilidad animalista llegue hasta nuestro Código penal cuando en territorio español todavía existen actividades o espectáculos regulados normativamente y autorizados por la Administración como son las corridas de toros. En éstas un animal doméstico o amansado es públicamente objeto de actos humanos intencionados y sucesivos productores de una diversidad de protocolarias lesiones graves, que entrañan un evidente y prolongado sufrimiento de aquel animal, las cuales son previas a la producción de su muerte programada a modo de final de la ceremonia. Sin duda son esos actos subsumibles en el maltrato de animales del artículo 337 del Código penal, cuestión distinta es que no sean penalmente perseguibles conforme a criterios de “adecuación social” o por obrar su autor “en el ejercicio legítimo de un derecho” (artículo 20 núm. 7 del Código penal).

Y es que creo que podríamos hacer “grupos jurídicos” de animales según una especie de escala de consideración humana, social y jurídica (es decir no desde clasificaciones de taxones biológicos, tipo vertebrados / invertebrados, por ejemplo), en que se les otorga un carácter más o menos “instrumentalizado” al servicio de consideraciones antropocéntricas más agudizadas o atenuadas; así creo que podrían clasificarse en seis grandes grupos (y de ellos subgrupos), según el bloque jurídico y su sentido que los regula (normas internacionales, estatales, autonómicas e incluso locales):

  • Animales Silvestres
  • Animales de Experimentación
  • Animales de Producción
  • Plagas
  • Animales de espectáculos
  • Animales de compañía

No obstante, no me extenderé en este aspecto, por procurar ir más al grano, pero piénsese en lo diferente que resulta la regulación sobre animales que va desde la caza o la pesca, la cetrería o la peletería, hasta el control de fitosanitarios y de plagas como la procesionaria, a las rehalas, zoológicos, oceanográficos, centros de recuperación, los circos o las carreras de bueyes, entre otros muchísimos ejemplos.

Pues bien, ya desde hace décadas, ciertos animales y plantas eran y son también el objeto de protección de delitos como los de los artículos 332 al 336 del Código penal, preceptos éstos que se hallan dentro del mismo Capítulo IV (“De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”) del Título XVI (“De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”) en que encontramos los delitos de maltrato y abandono objeto de este comentario. Sin embargo, en esos otros delitos el bien jurídico protegido no es tanto el bienestar de aquellos seres vivos como la conservación de la biodiversidad. Este bien jurídico está muy ligado a la necesidad de proteger el medio ambiente que nos rodea, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Constitución española; polémica puede ser por tanto la calificación que merezca el trato cruel a un animal silvestre, sea o no cinegético, cuando acompañado del ejercicio de la caza, lícita o furtiva, puedan producirse episodios de una violencia desmedida y gratuita en el momento de dicha caza (piénsese en casos con jabalís, palomas, delfines o mariposas).    

Las distintas modalidades del Maltrato hacia los Animales del Art. 337 del Código penal

La L.O. 1/2015, de 23 de noviembre modificó completamente el artículo 337 del Código penal regulador del delito de maltrato de animales, tratando de superar algunos de los problemas interpretativos que dificultaron la aplicación de esa infracción penal conforme a la redacción anterior. El legislador quiso con esa reforma otorgar una mayor y mejor protección a los animales incluidos en ese tipo delictivo. Cuestión distinta es valorar si esa reforma podía haber ido mucho más lejos a los efectos de ese objetivo de lograr una mejor protección del bienestar animal.

Con el propósito de tratar de distinguir las distintas conductas sancionadas en ese precepto procederemos a estudiar ese precepto mediante los siguientes apartados:

a). – Animales objeto de protección

Siguiendo la regulación anterior no todo animal parece que puede ser objeto de protección en el delito de maltrato del artículo 337 del Código penal. En la regulación inicial de esta infracción, aparecida en la reforma de ese Código por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, se limitó la acción únicamente a los animales domésticos. Posteriormente, mediante la reforma del mismo cuerpo legal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, se amplió también a los animales “amansados”.

Sin embargo, los casos prácticos repulsivos de ataques a animales por parte del ser humano desbordaron pronto el precepto, pues dejaban fuera ataques que el sentir general consideraba que merecían también ese reproche penal. Así, por ejemplo, si un gato, lo cual es muy habitual, vivía en libertad, sin estar bajo el control del hombre, el ataque al mismo no quedaba claramente recogido en el Código, pues podría considerarse que era un animal que en esos casos concretos no era ya doméstico ni estaba amansado, siendo equiparable a un animal asilvestrado. Lo mismo podía suceder con aquellos animales que sin ser domésticos ni propiamente amansados vivían bajo el control directo del hombre, como por ejemplo en centros de recuperación o en zoológicos y que podrían fácilmente sufrir tales ataques y quedar impunes.

Tales cuestiones provocaron que la reforma del Código penal del 2015 ampliara la relación de animales que habían de ser objeto de protección con una regulación, que ahora se reproduce, y que no dejará de crear igualmente problemas de interpretación en el futuro. Así, se establece en ese precepto que se sancionan los actos de maltrato que recaigan sobre:

“a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.”

Como vemos, se hace referencia inicialmente al término o sustantivo “animal”, es decir, según el diccionario de la Real Academia española sería todo ser orgánico que vive, siente y se mueve por su propio impulso. Ninguna razón habría en principio para limitar tal protección únicamente a los animales vertebrados (así lo hacen leyes autonómicas, como la aragonesa), que tienen un sistema nervioso central más o menos complejo y más susceptible de captar el dolor o el sufrimiento. Respecto de los animales invertebrados, que pueden ostentar alguno de los requisitos exigidos (doméstico, amansado…), una razón para excluirlos entiendo que sería considerar que no pueden llegar a sufrir ese maltrato al no estar provistos de un sistema nervioso complejo capaz de hacerles sentir lo que es realmente el dolor o el sufrimiento, aspecto éste que considero que nadie puede descartar de forma clara. Entiendo además que hay razones lógicas para entender que tales sensaciones negativas han de ser evidentes en esos seres vivos. Sin embargo, también es cierto que podría sostenerse que considerar que es delito el maltrato hacia un insecto o varios puede ir más allá del principio de intervención mínima del derecho penal. De todos modos, el precepto penal no los ha excluido y en el ámbito de los delitos contra la fauna silvestre hay especies de insectos protegidas legalmente que se ha de entender que sin duda también son objeto de la tutela penal (por ejemplo, mariposas).

Respecto a esos animales que se protegen podríamos empezar por el final, es decir, por el reproducido apartado d) y afirmar que se protege penalmente en ese precepto a todo animal que no viva en estado salvaje. Esa podría ser la condición mínima exigida. Eso vendría a suponer “a sensu contrario” que se protege en ese delito a todo animal que de alguna manera depende del hombre para vivir. Sin embargo, esta conclusión tendrá que ser objeto de matización pues habrá algunos animales que vivirán de manera silvestre, que no dependerán del hombre y que estarán amparados por ese tipo penal. La clave para la determinación parece que está en la relación existente entre el animal que se quiere protege y el ser humano. Se otorga tutela penal respecto de los malos tratos a aquellos animales que vivan de hecho en contacto y bajo el control del hombre o que acostumbran a vivir a su lado y dependen de él.    

Como animal doméstico (apartado a) hemos de entender a los animales de aquellas especies que históricamente han vivido junto al hombre y que al sufrir el ataque viven de esa manera, lo cual es muy habitual en el caso de los perros (de ahí su nombre científico Canis lupus familiaris).

Animal amansado (apartado a) será aquel que ha perdido su supuesto carácter salvaje en atención a su especie y se ha acostumbrado a la vida junto al hombre y no le teme, acabando casi como si de un animal domesticado se tratara. Tal circunstancia podría atribuirse a algunos animales silvestres que, por determinadas circunstancias, han perdido su instinto de temor hacia el ser humano y llegan a acercarse al mismo con plena confianza. Podemos hallar especies como el gorrión (Passer domesticus) o el jabalí (Sus scrofa) cuyos ejemplares pueden llegar a ser animales amansados en determinados espacios urbanos o periurbanos. Sin embargo, el hecho de que a pesar de esa situación de amansamiento sigan igualmente viviendo después en estado salvaje podría hacer pensar que tales animales no pueden ser el objeto de protección en caso de maltrato, a tenor del apartado d) transcrito. No obstante, entiendo que si es un animal amansado quedaría protegido por el tipo penal a pesar de vivir en estado salvaje, pues reuniría el requisito referido en ese apartado a) que exige ser un animal doméstico o amansado, teniendo en cuenta además que otros apartados protegen del maltrato a animales que viven en ese estado silvestre.

Así, la referencia del animal que habitualmente está domesticado (apartado b) trata de amparar los animales de aquellas especies que suelen convivir con el hombre, como es el caso de los perros y especialmente los gatos, y que en ocasiones viven sin depender de aquel, en un estado que puede considerarse claramente como salvaje. Por tanto, el legislador no excluye la protección de algunos animales que viven en estado silvestre al tiempo de sufrir el maltrato.

Se introduce la protección del animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano (apartado c), manifestándose así aquel requisito mínimo de relación previa o conexión del ser humano (que no el autor del maltrato) con el animal objeto del maltrato. El animal debe depender del ser humano bien de manera puntual o de forma duradera y en ese contexto se producirá la agresión al mismo. Aquí se incluyen a aquellos animales que son objeto de explotación económica ganadera, como es el caso de los animales de granja, y también abarca ese apartado los animales salvajes que llegan a estar bajo el control efectivo del hombre de forma esporádica o más o menos permanente (centros de recuperación de especies salvajes protegidas o zoológicos, por ejemplo).

La captura con vida y la posterior posesión de un animal silvestre, sin perjuicio de que podrá ser constitutiva de un delito contra la fauna del artículo 334 o 335 del penal, desde el momento en que el animal ya pasa a estar bajo ese control humano supondrá que aquel está amparado por el supuesto previsto en ese apartado en caso de sufrir alguna de las conductas de maltrato del artículo 337 del Código penal.      

Esa relación ser humano-animal referida en los distintos apartados comentados no implica que quien ha de realizar los actos delictivos del maltrato deba ser el encargado o responsable del cuidado del animal. Lo relevante será que afecte el hecho delictivo a un animal que se encuentre en alguna de las circunstancias referidas.

b).- Actos de Maltrato de Animales

A modo de tipo básico del delito de Maltrato el número 1 del artículo 337 del Código penal sanciona con las penas de prisión tres meses y un día a un año e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, así como a la nueva inhabilitación para la “tenencia de animales”, añadida por esa reforma de 2015, por tiempo de un año y un día a tres años a quien:

 “por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándoles lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual “, a alguno de los animales antes referidos.

Llama la atención que el Código penal, como sucedía en la redacción anterior, aún mantenga que pueda ser posible un maltrato “justificado” de un animal y que no sea delictivo. El mantenimiento de ese requisito de que el maltrato no esté justificado, lo cual podría extenderse a cualquier delito pues siempre pueden ser posibles las causas de justificación en las infracciones penales, hemos de creer que ha de estar relacionado con el hecho que pueden haber situaciones en las que el trato hacia el animal puede ser objetivamente riguroso o duro, compatible con una situación de cierto mal trato, pero que las circunstancias del caso permiten aceptar socialmente esa situación. Sería el caso del manejo que puede recibir un animal en fase de adiestramiento, donde puede producirse una cierta corrección o aflicción con ese fin, o en determinados trabajos agrícolas o forestales que emplean animales de carga o tiro en circunstancias extremas (piénsese en la experimentación, en deportes tipo carreras de trineos, etc.). Es decir, parece que el tipo acepta un posible mal trato legal hacia un animal, pero siempre que haya unas razones que lo justifiquen y socialmente aceptadas. Se rumorea la existencia de casos de resultado letal en el uso de sustancias dopantes en carreras de bueyes, por ejemplo.

Muy difícilmente determinadas fiestas llamadas “tradicionales” autorizadas administrativamente, en las que el animal es sometido por personas a un auténtico procedimiento martirizador, que suele acabar con su muerte o con gravísimas lesiones, podrán considerarse malos tratos justificados, sin perjuicio de lo ya manifestado al respecto más arriba.

Desde el punto de vista administrativo es abundante la normativa que regula de qué manera deben ser tratados los animales objeto de explotación económica y en diferentes ámbitos, todo ello a los efectos de evitar su sufrimiento. Dicha normativa abarca situaciones muy delicadas que van desde el trato a dispensar a los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (Ley 32/2007, de 7 de noviembre, modificada por Ley 6/2013, de 1 de junio) como a la manera que se tiene que producir la matanza de los animales para su consumo humano (Real Decreto 37/2014, de 24 de enero). Esas actividades, que habitualmente pueden asociarse a un mal trato animal, están ya reguladas para evitar que se produzca esa situación de maltrato, evitando en lo posible el sufrimiento.

Por consiguiente, la acción delictiva básica de este delito consiste en maltratar injustificadamente al animal de cualquier manera causándole una lesión grave. Comete el delito aquel que de manera intencionada somete al animal a un trato que, objetivamente, pueda ser considerado objetivamente como malo o nocivo para el mismo. Todo ello se producirá sin razón alguna que pueda explicar o amparar ese negativo tratamiento, que se realizará de manera gratuita, por decirlo de alguna forma. Ese maltrato tendrá que generar además un sufrimiento en el animal, que se podrá manifestar por la producción en éste de algunos de los resultados exigidos por ese tipo penal.

Todas las modalidades delictivas previstas en este precepto son claramente dolosas, de modo que el autor ha de saber que realiza esos actos degradantes sobre el animal y que quiere o, al menos, se representa como altamente probable el resultado lesivo que en cada caso se exija. Por tanto, no sólo será posible cometer el delito de maltrato animal en sus distintas formas mediante dolo directo, sino también mediante el dolo eventual, cuando el autor no persigue esa situación y ese resultado, pero se los representa como muy posibles en su acción y los acepta. En cambio, en este delito, al igual que en el abandono del artículo 337 bis del mismo Código, no es posible la sanción del maltrato por imprudencia grave al no estar expresamente prevista tal modalidad en la norma.

A título de ejemplo, algo de jurisprudencia; la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2016 confirmó la condena de un Juzgado Penal por este delito de maltrato del artículo 337 del Código penal en unos hechos sucedidos en el año 2012 consistentes en una agresión intencionada a un animal doméstico, haciendo constar esa sentencia lo siguiente:

Que la perra llamada » Chata » sufrió lesiones de tipo traumático que obligaron a su hospitalización quedó plenamente probado por la pericial. Al propio tiempo, la entidad de las lesiones, consistentes en múltiples fracturas costales, con desplazamiento de algunas de ellas, una de las cuales endentó el parénquima pulmonar derecho causando un desgarro pleural así como cambios inflamatorio-hemorrágicos en el parénquima, son claro exponente de que el quebranto físico obedeció a múltiples golpes de indudable intensidad.”

El maltrato, como se ha indicado, se puede cometer por cualquier medio o procedimiento. Por tanto, puede cometerse ese delito de manera omisiva, especialmente en los casos en que el animal no es atendido debidamente por el autor que ostenta una posición de garante (artículo 11 del código penal). Esto sucederá en las modalidades de abandono o desamparo de aquel al no proporcionarle la atención básica a que está obligado el autor. Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de febrero de 2016 confirmó una sentencia de un Juzgado Penal de Santander en que se condenó por este delito de maltrato, en su redacción del año 2008, conforme a los siguientes hechos probados que allí constan:

“Dña. Remedios y D. Sebastián, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el dia 29 de julio de 2008 firmaron con la sociedad protectora de animales ASPACAN sendos contratos de adopción de mascotas en cuya virtud Remedios adoptó al perro llamado Limpiabotas, con n° de chip NUM000, de raza denominada Los Osos de Carelia de color blanco y negro y Sebastián adoptó a un perro llamado Capazorras con n° de chip NUM001 de raza denominada Villano de las Encartaciones y trasladaron a los animales a un cobertizo en la localidad de Treto donde les mantuvieron permanentemente atados a un corta cadena, sin apenas agua ni comida, rodeados de excrementos y sin recibir cuidados de desparasitación o asistencia veterinaria, ni tan siquiera la vacunación reglamentaria.

En tales circunstancias estuvieron los animales hasta comienzos del mes de agosto de 2011 en que representantes de ASPACAN acudieron a recogerlos y los llevaron a la clínica veterinaria donde el perro Limpiabotas falleció a las pocas horas aquejado de una cardiomiopatía dilatada canina motivada por la presencia de parásitos intestinales no tratados previamente y por la situación de abandono generalizado que sufría y el perro Capazorras mostraba una marcada delgadez y atrofia muscular sobre todo en las extremidades posteriores así como parasitosis intestinal y que causaban un dolor insoportable al animal.Los gastos devengados por la atención veterinaria prestada con ocasión de los hechos en la Clínica Veterinaria Colindres han ascendido a un total de 284,81 euros.”.

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 23 de febrero de 2016 se confirma en apelación una condena por un delito de maltrato del artículo 337 del Código penal en esa forma de abandono, que afectaba a varios animales, con los siguientes hechos que ahora se reproducen y que constan en esa resolución:

Desde el inicio del año 2014 el acusado D. Mariano era propietario de 14 perros, la mayoría de raza podenco los cuáles los tenía en un espacio de unos mil metros cuadrados con vallado perimetral en la finca Aguilarejo sita en el km 7,5 de la carretera A-431 (Córdoba-Lora del Río) término de esta capital, de los cuáles se desentendió totalmente, no proporcionándoles comida ni agua lo que provocó que dos de los animales muriesen y uno de ellos tuviese que ser rápidamente atendido por los servicios veterinarios puesto que se encontraba en muy mal estado siendo que los restantes animales presentaban síntomas de desnutrición y en condiciones higiénico sanitarias muy deficientes y con evidentes signos de abandono.

Dicha situación fue alertada a la Comandancia de la Guardia Civil (SEPRONA) por parte de una integrante de la protectora de animales » LA GUARIDA» lo que motivó la intervención de la Fuerza Instructora en fecha 11 de Marzo de 2014.

Los animales, en un total de 11 fueron trasladados por el Departamento de Control Animal y Plagas (SADECO) a sus instalaciones habiendo ocasionado dichos servicios prestados unos gastos que se han cuantificado en la cantidad de 143,36 euros, a excepción de uno de ellos llamado » Cachas «, que debido al estado que presentaba fue trasladado de inmediato para tratamiento veterinario por parte de la Asociación Protectora de Animales y Plantas » SIEMPRE A TU LADO» a las instalaciones de la Clínica Veterinaria Carlos III._

Con fecha 13 de Marzo de 2014, dichos animales fueron acogidos por varias protectoras, entre ellas la Asociación Protectora de Animales y Plantas «SIEMPRE A TU LADO», quién se hizo cargo de seis de los perros además del llamado » Cachas » habiendo generado a la misma unos gastos en concepto de residencia canina, medicamentos y gastos veterinarios ascendentes a la cuantía de 5.170,61 euros.”

La Asociación Protectora de Animales y Plantas «SIEMPRE A TU LADO» personada como acusación particular reclama indemnización por tales gastos

Cabe advertir ya que tanto en esta sentencia como en la anterior se condena por un único delito de maltrato del artículo 337 del Código penal, aunque, como puede apreciarse, la acción típica no afecta a un único animal sino a distintos animales. Sobre tal cuestión volveremos más adelante al hacer referencia a los problemas concursales en estas infracciones.

Finalmente, en relación a esa comisión del delito de maltrato mediante la omisión y la posición del garante que ha de tener el autor es muy interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 4 de mayo de 2017 que revoca una sentencia absolutoria de un Juzgado de la capital, estimando el recurso de apelación por infracción de ley interpuesto del Ministerio Fiscal, al reconocerse como probado en la sentencia de instancia lo siguiente:

El acusado mayor de edad sin antecedentes penales era propietario de un caballo tordo, macho, sin identificar según la normativa vigente de entre 18 y 25 años de edad, que padecía melanomas alrededor del ano, toda la cola, pene, cuello y ojo izquierdo, boca deformada que le impedía comer de forma adecuada y caquexia extrema.

El acusado dejó al caballo atado en una finca el día 6 de agosto de 2015 sobre las 19 horas, sin agua ni alimento a excepción de la paja y hierbas que había en la finca. Fue localizado sobre las 18.30 horas del día 7 de agosto de 2015 por la asociación denunciante; habiendo sido sacrificado por eutanasia humanitaria el día 20 de agosto de 2015._

De dichos hechos se desprende que:

-El acusado era el propietario del animal, caballo tordo, macho de entre 18 y 25 años de edad.

-Que dicho animal padecía una enfermedad terminal, que por la situación física que se describe y los órganos afectados, le tenía que provocar inevitablemente graves padecimientos.

-Que en dicha situación, en el mes de agosto de 2015, el ahora acusado dejo al caballo atado en una finca, sin agua ni alimento a excepción de la paja y hierbas que había en la finca._

-Que el caballo fue localizado en dicha situación por la asociación denunciante a las 24 horas aproximadamente.

-Que dado el estado del animal, éste a los pocos días fue sacrificado para evitar mayores sufrimientos, eutanasia humanitaria.”

La Audiencia de Zamora condenó por aquel delito, considerando que no resultó acreditado que la muerte del caballo fuera debido al maltrato infligido a éste por el autor mediante ese estado abandono, aunque sí que produjo esa situación de desamparo, aparte de un sufrimiento del animal, un empeoramiento de su salud equiparable a la producción de las lesiones graves exigidas por el artículo 337 núm. 1 del Código penal. Se hace constar en esa sentencia lo siguiente, que consideramos que tiene interés reproducir aquí: 

Establece el art 337 del CP en la redacción actual, que es la aplicable al caso de autos, que: » «Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales,el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente , causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a: un animal domestico o amansado…” 

Pues bien, a la vista de todo lo expuesto esta Sala comparte la posición mantenida por el Ministerio Público en su recurso, al encontrarnos ante un tipo penal caracterizado por una conducta de maltrato injustificado al animal, domestico o domesticado, que admite cualesquiera medios imaginables para infligirlo, con la exigencia de un resultado: la muerte o una lesión que menoscabe gravemente la salud del animal. Y coincidimos con el Fiscal en que la comisión por omisión es perfectamente viable como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el art. 11 del Código Penal y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico. La Ley Castellano Leonesa de Protección de los Animales de Compañía, Ley 5/97 de 5 de abril, cuando establece como obligaciones del poseedor de un animal de los protegidos por la ley, particularmente los de compañía, animales domésticos o domesticados, las de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, proporcionarle alojamiento adecuado según la especie y la raza, y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar; las prohibiciones comprendidas en el art. 4, entre otras, la de maltratar o agredir físicamente al animal, mantenerlos en lugares o instalaciones indebidos desde el punto de vista higiénico- sanitario, tenerlos permanentemente atados o encadenados, o en cuanto a sus obligaciones la contenida en el último apartado previsto en dicho precepto. EI propietario de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por la Administración…

Compartimos asimismo con el Ministerio Fiscal el que aunque la enfermedad padecida por el equino fuera incurable y que su etiología, como dice la sentencia, es absolutamente independiente de la intervención humana, ello por sí solo no excluye de facto la comisión de hecho delictivo, pues el maltrato al animal se ha producido ante la omisión por parte de la persona obligada de la prestación de los cuidados básicos necesarios para evitar o disminuir el sufrimiento de aquel, aumentando y agravando injustificadamente sus padecimientos y lesiones al dejarlo atado, sin agua y comida a pesar de la gravedad de su estado; debiendo haberse representado necesariamente el acusado dicha posibilidad, lo que integraría el denominado dolo eventual como elemento subjetivo exigido por el tipo.

Afirmado lo anterior, lo que si es cierto y resulta de los hechos probados es que no se ha acreditado que la muerte del animal se produjera por los daños infligidos, pues como se ha manifestado la enfermedad era incurable, motivo que lleva a la imposibilidad de aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º de dicho artículo 337 del CP, al no estar acreditada ni reflejarse en los hechos probados la relación de causa-efecto entre la actuación del acusado y la muerte del caballo.

Consecuencia de lo expuesto es que proceda la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenatoria del acusado por la comisión en concepto de autor de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el art 337.1 del CP.”

c) Menoscabo grave de la Salud del animal

En este apartado número 1 se exige que el maltrato cause en el animal un resultado lesivo consistente en un menoscabo grave a la salud del animal. A diferencia del delito de lesiones del artículo 147 del Código penal, no se ofrece aquí algún parámetro para determinar cuándo estamos ante una lesión leve o grave. Parece que, teniendo en cuenta que el legislador se ha aproximado al delito de lesiones en la regulación del artículo 337, puede ser razonable entender que se producirá una lesión grave cuando el animal requiere para su curación objetivamente un tratamiento veterinario o quirúrgico, mientras serían lesiones leves si para curar no necesita dichos tratamientos. Lógicamente el dictamen veterinario sobre el alcance de las lesiones sufridas por el animal maltratado será determinante en la práctica y el perito que lo emita deberá ilustrar al respecto en el acto del juicio oral al órgano de enjuiciamiento. 

El precepto se refiere a un menoscabo grave a la salud del animal, lo cual comprenderá tanto la salud física como la psíquica de éste. Cuestión distinta es la mayor dificultad de poder acreditar de manera suficiente que el animal ha sufrido verdaderas lesiones psíquicas de carácter grave, a diferencia de lo que sucede con las de carácter físico, que son más claramente objetivables.

Como veremos después, las lesiones muy graves causadas al animal mediante el maltrato serán un tipo agravado.

d). – Sometimiento del animal a Explotación sexual

En ese mismo número 1 del artículo 337 del Código penal se contempla que el maltrato del animal puede tener otro resultado distinto al menoscabo grave a su salud y es el hecho que ese maltrato tenga por objeto su explotación sexual.

Lo relevante para que exista delito en este caso, en atención a la redacción, no es sólo que se produzca esa situación de explotación, sino que la misma implique un sufrimiento del animal sometido. Por tanto, si hay explotación sexual de un animal, pero ello no comporta un objetivo mal trato, de forma que aquel no sufre padecimiento alguno, entonces no se podrá considerar que estemos ante un delito de maltrato en ese caso (caso “chapapote”).

Se refiere el delito al término explotación sexual, lo cual no equivale a simple acto de naturaleza sexual del autor sobre el animal. Parece razonable que se exige que exista una situación de cierta duración en la que se aprovecha el autor para que él u otros realicen esos actos de naturaleza sexual, sin que se precise que concurra la voluntad de obtener a cambio de ese maltrato sexual un beneficio económico. Planteable es si refiere el tipo tanto posibles casos de zoofilia (piénsese en casos de aplicación de sustancias que causen imposibilidad de reacción o contra reacción en el animal), o para actividad sexual entre los propios animales…

f). – Supuestos Agravados de Maltrato

Se añaden en el núm. 2 del artículo 337 del Código distintos comportamientos que implican la posibilidad de imponer las anteriores penas en su mitad superior, cuando en la acción de maltrato referida antes, causante de un menoscabo a la salud del animal o productor de la explotación sexual, concurra alguna de estas circunstancias.

“a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosa para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.”

Esas modalidades que introdujo la última reforma coinciden, como se ha indicado, con descripciones empleadas ya hace tiempo en la tipificación de otros delitos contra las personas. Así el tipo agravado del apartado a) aparece en el número 1º del artículo 148 del Código penal que regula las lesiones graves. El apartado b) es la figura del ensañamiento de la circunstancia agravante 5ª del artículo 22 del Código penal y cuya concurrencia en un homicidio lo convierte en un asesinato, conforme al139 núm. 1, ap. 2º del Código penal. El apartado c) viene a recoger alguna de las lesiones muy graves que respecto de las personas se incluyen en el 149 núm. 1 del Código penal. Finalmente, la circunstancia del apartado d) es un supuesto agravado que también aparece en otros delitos como en la lesiones en el ámbito familiar del 153 núm. 3 del Código penal, así como en los delitos de amenazas y coacciones dentro de esa misma esfera de los arts. 171 núm. 4 y 5 y 172 núm. 2 del mismo cuerpo legal.

A tenor de esa coincidencia con esos tipos agravados ya existentes, parece lógico que la interpretación que se haya hecho de aquellos pueda ser extensible a éstos que reproduce el art. 337 del Código penal, teniendo en cuenta las particularidades de que en este delito el objeto material de protección es un animal y que éste ha de sufrir una situación de maltrato.

Sobre la valoración de la peligrosidad del medio o método empleado para maltratar al animal ésta habrá de recaer sobre la posibilidad que tiene de producir la muerte del animal maltratado, teniendo en cuenta que si ésta se llega a producir en ese caso será directamente aplicable el supuesto agravado del núm. 3 del art. 337 del Código penal, al cual nos referiremos a continuación.

La modalidad de ensañamiento que supondrá aumentar inhumana y deliberadamente el dolor del animal ofendido, con padecimientos innecesarios (art. 22 núm. 5 del Código penal) requiere que el autor del maltrato quiera o acepte tal circunstancia, aspecto subjetivo éste que entendemos que es predicable a todos los tipos agravados de este delito de maltrato.

A pesar de que ahora pueda ser anecdótico, aunque es una buena muestra de la evolución legislativa de este delito, procede recordar aquí que antes de la reforma del Código penal mediante la L.O. 5/2010 el art. 337 del Código sancionaba a “Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico”. Por tanto, lo que antes de esa reforma de 2010 era un elemento necesario del tipo del maltrato de animales a partir de la misma desaparece y ahora, gracias a la reforma de 2015, pasa a ser un supuesto agravado.

Por órganos o miembros principales se han de entender aquellos que no son necesarios para la vida del animal pero que cumplen una importante misión, como puede ser una pata, un ala o un ojo (piénsese en casos de amputaciones de orejas o rabos en rehalas y similares).

El maltrato del animal causante del menoscabo grave de su salud o de su explotación sexual cuando se realiza en presencia de un menor de edad presenta también una mayor repulsa por el legislador. Es lógica la repercusión negativa que puede tener presenciar esos hechos en la formación de aquel menor, que puede llegar a considerar como normales esos actos crueles que ante el mismo se despliegan con conocimiento del autor maltratador.

g). – Supuesto superagravado por la Muerte del Animal Maltratado

En el núm. 3 del artículo 337 del Código penal se agravan aún más las penas previstas en el núm. 1 cuando mediante el maltrato “se hubiera causado la muerte del animal”. En este caso las penas a imponer serán las de prisión de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y también para la tenencia de animales.

Es evidente que, como sucederá con los menoscabos graves a la salud o la explotación sexual del animal, tendrá que haber una clara relación de causalidad entre el maltrato injustificado realizado por el autor y esa muerte. Para ello será de gran importancia que por parte de un veterinario se haga el pertinente informe que aprecie esa relación, a los efectos de la acreditación de esos hechos en el acto del juicio oral.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de febrero de 2017 ratifica una sentencia de un Juzgado Penal en que recoge el siguiente relato de hechos en que se condena al autor como responsable de un delito de amenazas y allanamiento de morada, éste en concurso ideal medial con un delito de maltrato del artículo 337 del Código penal con muerte del animal y con otro delito de daños:

“Tras los hechos descritos, la noche de ese mismo día, y a hora indeterminada, el acusado, Enrique, conocedor de que Casiano y Apolonia no se encontraban en el domicilio acudió al mismo y descerrajando la puerta se coló en el interior de la vivienda y procedió a ocasionar, voluntaria e intencionadamente, los daños que obran en autos -sin substraer ningún objeto- y que fueron tasados en 551 (f 68) para y tras lo cual consciente del daño que podía ocasionar en los moradores del lugar, procedió a arrancar el cable de la TV y con él colgar del cuello al pequeño perro de la pareja que se encontraba en el interior de la vivienda, hasta producirle la muerte, lo que hizo colgando al animal con el referido cable que ató a la nevera.”

La producción por el autor de los resultados lesivos hasta ahora examinados y previstos en los núm. 1 y 3 del art. 337 podrán ser fruto de un comportamiento activo u omisivo, siempre y cuando en este último caso tenga el autor una posición de garante respecto del animal que sufra la situación de maltrato. Estos supuestos de maltrato animal por comisión por omisión suelen darse habitualmente en personas que tienen un animal a su cuidado y que dejan voluntariamente de atenderlo, abandonándolo a su suerte y sin proporcionarle la necesaria atención para sobrevivir y a la que están obligados como responsables de los mismos. En estos casos de desatención dolosa se cometerá alguna de las modalidades delictivas anteriores siempre que el animal desatendido de ese modo muera, padezca una grave lesión o sufra la explotación sexual. 

h). – El Maltrato atenuado de un animal

En el núm. 4 del art. 337 se recoge como un delito leve la conducta que antes de la reforma del 2015 se contemplaba como falta en el número 2 del art. 632 del Código penal, estableciéndose ahora lo siguiente:

Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa de uno a seis meses. Así mismo el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”. 

 La conducta típica es idéntica a la que presentaba la derogada falta y presenta problemas interpretativos pues se puede llegar a pensar, debido a esa defectuosa redacción, que el maltrato cruel del animal doméstico ha de producirse también en un espectáculo no autorizado legalmente. Realmente si la voluntad del legislador hubiera sido ésta entonces no hubiera sido necesario hacer referencia expresa a los animales domésticos. Hubiera bastado simplemente con la referencia a la expresión “cualquier animal”, como consideramos que sucede en los maltratos en espectáculos no autorizados.

Entendemos, por consiguiente, que este precepto contempla en este número 4 dos acciones delictivas distintas y que se presentan de un modo alternativo. Por un lado, se sanciona a quien maltrate cruelmente a un animal doméstico, sin más consecuencias negativas para el mismo. El maltrato cruel hemos de considerar que es el maltrato injustificado al que nos hemos referido antes al comentar el núm. 1 del artículo 337 del Código penal, pues no tiene sentido concluir que en este supuesto atenuado se exige un maltrato de nivel superior que en el supuesto más grave. Interpretar otra cosa sería bastante incongruente. Aquí en esta concreta modalidad el animal protegido y que ha de ser afectado por ese maltrato únicamente ha de ser un animal doméstico, por lo que quedan excluidos los demás animales antes referidos que no reúnan esta condición cuando son objeto de maltrato sin más consecuencias, sin que sea posible una interpretación extensiva de tal adjetivo al hallarnos en derecho penal. Ciertamente no tiene mucho sentido que en esta modalidad delictiva hayan quedado excluidos de esa tutela penal atenuada todos aquellos animales que el legislador consideró merecedores de una protección en el maltrato animal básico comentado.

 Lógicamente ese maltrato del animal doméstico no debe producir alguno de los resultados consistentes en menoscabo grave de la salud del animal, su explotación sexual o su muerte, pues si eso sucediera se aplicará el supuesto correspondiente de los números 1 a 3 de ese artículo 337 antes referidos.

En esa acción se hace referencia a maltratar cruelmente “a los animales domésticos” en plural, lo cual podría hacer pensar que el delito ha de afectar a distintos animales domésticos. Consideramos que, sin perjuicio de que podría haberse empleado una mejor técnica descriptiva del tipo, si el maltrato afecta a un solo animal doméstico también se comete la acción, pues debe hacerse una interpretación sistemática con los anteriores números de ese art. 337, donde siempre se hace referencia al término “animal” en singular como objeto de protección. Además, en la misma conducta atenuada del núm. 4 de ese precepto se protege a continuación “o a cualesquiera otro en espectáculos no autorizados legalmente”, donde evidentemente puede ser un solo animal y nadie se plantea que el maltrato sobre ese animal tenga que ser en espectáculos distintos no autorizados para que se cometa ese delito, teniendo en cuenta el uso del término “espectáculos” en esa modalidad. Recordemos que se usan términos en plural reiteradamente en el Código penal como “montes o masas forestales” o “peligro para la vida o integridad física de las personas” (art. 352), “el que cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies de fauna silvestre” (art. 334) o “provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones…” (art. 325) que no se interpretan en un sentido estrictamente gramatical.   

La otra acción implica que el autor ha de maltratar de modo cruel a cualquier animal, que no sea doméstico, en espectáculos no autorizados legalmente. Aquí se ha de entender que no se incluyen los animales domésticos antes referidos, pues éstos se protegen en todo caso si sufren un maltrato cruel, con independencia del lugar o circunstancias en que suceda.

Se considera delito el maltrato cruel de un animal no doméstico cuando esa acción se realiza en un espectáculo que carece de la pertinente autorización administrativa, con independencia de si ese espectáculo es autorizable o no. Al tratarse de un espectáculo y no exigir expresamente este tipo penal el carácter público del mismo se ha de entender que bastará que un conjunto o congregación de personas presencien esa situación de maltrato de cualquier animal, sin necesidad de que dicha reunión sea especialmente numerosa. Como ya se ha indicado antes, si luego resultan lesiones graves, explotación sexual o muerte de esa situación de maltrato objeto del espectáculo se aplicarán las modalidades más graves referidas.

No ha de llamar en nuestro país la atención, por razones obvias, que de ese precepto se deduzca “a sensu contrario” que se acepta por el legislador que pueden existir espectáculos debidamente autorizados por la Administración en los que se maltrata cruelmente a un animal no considerado como doméstico (aunque habrá que vigilar no se produzca alguna prevaricación).

 El delito de Abandono de un Animal

La reforma de 2015 añadió en el Código penal un nuevo artículo, el 337 bis para incorporar como delito leve lo que antes de esa reforma era la falta de abandono de animales domésticos prevista en el derogado art. 631 número 2 de ese Código que contemplaba para esa acción la pena de Multa de quince días a Dos meses.

El vigente precepto sanciona con pena de Multa de Uno a Seis meses a quien “abandone un animal de los referidos en el apartado 1 del art. 337 en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad”.

Además, se establece también que: “el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”.

El animal objeto de protección coincide con el referido en el art. 337 antes comentado, de modo que reproducimos aquí lo ya dicho. Consideramos que no había razón alguna para limitar la tutela únicamente a los animales domésticos, como incomprensiblemente sucede con el maltrato animal fuera de los espectáculos no autorizados y tal como sucedía en la mencionada falta de abandono de animales antes de la reforma de 2015. 

La acción delictiva consiste en abandonar a uno de esos animales que tienen esa relación temporal o permanente y más o menos estrecha con el ser humano. Se ha de provocar por el autor, bien mediante una acción o una omisión, una situación de desamparo del animal afectado. Por tanto, serían los casos desgraciadamente habituales de llevar al animal a un lugar más o menos despoblado para abandonarlo a su suerte para siempre o de dejarlo sin comida o en condiciones muy adversas durante un tiempo más o menos prolongado, incluso sin necesidad de que en este caso el autor se aleje del animal y lo deje solo. No obstante, la casuística sobre aquello que puede suponer esa acción típica de abandono es muy amplia. Otra cosa distinta es que no toda acción de abandono de un animal será delictiva. 

A diferencia del delito de maltrato, en este delito quien comete la acción tendrá que ser una persona que tenga una relación de hecho especial con el animal que genere su obligación de cuidarlo, pues lo relevante será que la supervivencia del animal dependa del autor. Tiene que haber, pues, una posición de garante de éste respecto del animal afectado, aspecto que será relevante en el examen de los supuestos de abandono mediante omisión. Lógicamente pueden ser varios los autores de ese delito, pues es habitual que varias personas sean las responsables del cuidado de un animal. Consideramos que lo relevante para ser autor del delito no será que éste sea el propietario o titular legal del animal afectado, sino que se posea el animal de manera que dependa del autor y éste cometa ese delito de abandono.

Como ya hemos avanzado antes, además del abandono de uno de esos animales se exige que esa acción origine una situación de peligro para la vida o para la salud del animal que sufre esa situación de desamparo. El tipo no exige expresamente que esa situación de riesgo que origine el abandono tenga carácter grave, como sí sucede en otros tipos de peligro del Código penal.

Ese resultado ha de entenderse que consistirá en un riesgo de carácter abstracto, potencial o hipotético que tendrá que ser analizado en cada caso, para lo cual se deberán tener en cuenta las circunstancias que concurran en esa situación del abandono. Se valorará la situación de peligro sufrida por el animal en esos momentos de desamparo generados por el autor o autores y si en aquella han existido relevantes posibilidades para ver comprometida gravemente su salud o su vida, sin que sea necesario acreditar que el animal haya estado casi a punto de morir o de resultar lesionado de forma grave, pues no se presenta en este tipo penal el resultado como un riesgo concreto y además tampoco se requiere de manera expresa que el peligro originado tenga que ser grave.

Al igual que sucede con el maltrato de un animal estamos también ante un delito doloso y se exige que el autor sepa que deja al animal en ese estado de abandono, aunque no se requiere un elemento específico del injusto. Ha de tener conocimiento de su responsabilidad respecto del animal y de que lo deja en una situación de desamparo que implica un riesgo para su salud o para su vida. No solamente será posible cometerlo, pues, mediante el dolo directo sino también mediante el dolo eventual, como sucede también en el comentado delito de maltrato.

Si la situación de riesgo debido a esa conducta de abandono produce de manera efectiva la muerte o la lesión grave del animal afectado estaremos entonces ante el delito de maltrato del art. 337 del Código penal. En ese caso es evidente que la situación de abandono del animal en esa situación de riesgo habrá creado una situación de sufrimiento totalmente injustificada e innecesaria de aquel, que es la conducta típica del delito de maltrato animal.

Esta es la postura que se recoge, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2017 en relación a unos hechos sucedidos antes de la reforma de 2015, confirmándose la condena impuesta por un Juzgado Penal por el delito de maltrato del art. 337 del Código en una situación de abandono inicial. En esta resolución, donde se condenó a unas personas que abandonaron a un perro en una carretera en la que resultó atropellado, se afirma lo siguiente:

“Por tanto acierta el Juez a quo cuando considera el abandono como una forma de maltrato. Si además este abandono/maltrato se produce en condiciones de peligro abstracto, entendiendo por peligro la probabilidad de un evento temido y no querido, y sí de un peligro concreto, rayano con la certeza, en orden a la causación inmediata de la muerte o de unas lesiones graves, como ocurrió en el presente caso que llevaron al sacrificio del animal, lo procedente es la calificación por el delito de resultado que absorbe al de peligro.

En el presente caso la situación era de riesgo extremo en orden al atropello del animal una vez abandonado a su suerte, algo que no podía ser ignorado dada la densidad del tráfico puesta de manifiesto por los testigos, y en el que además participaban los entonces acusados, que llegaron, se fueron y volvieron en un vehículo, quedando el animal en un lado de la carretera sin inmovilización ni sujeción alguna. El desenlace posterior, ocurrido a los pocos instantes del abandono, aparece casi como un supuesto de re ipsa loquitur.

Por tanto no se crea por el Juez a quo, con su sentencia, una nueva conducta punible: el abandono de un animal en condiciones de elevado riesgo en que pueda peligrar su vida, a sancionar por el art. 337, por cuanto en todo caso es preciso el resultado típico que se presenta además como concreción del peligro.”

Problema distinto es diferenciar el tipo atenuado de maltrato cruel del art. 337 núm. 4 del Código penal, referido exclusivamente a los animales domésticos y que no requiere la producción de un resultado lesivo, del delito de abandono del art. 337 bis del Código penal, pues lógicamente se ha de considerar maltrato cruel la creación de una situación de desamparo de un animal con riesgo grave para el mismo. Debemos entender que en estos casos aplicaremos el delito de abandono del art. 337 bis pues es un tipo que ha de considerarse especial (art. 8 1º del Código penal) frente al delito atenuado de maltrato cruel. No obstante, conviene recordar aquí que ambas infracciones llevan aparejada la misma penalidad.   

Cuestiones Concursales

Aceptado que basta que los hechos delictivos de maltrato o abandono afecten a un solo animal para su consumación, es interesante plantear ahora la problemática relativa a los posibles concursos, especialmente si la acción afecta a más de un animal o al mismo en distintos momentos, pues esto en la práctica suele ocurrir con mucha frecuencia.

Si la acción de maltrato del animal es activa, como por ejemplo golpeando a un mismo animal en distintos momentos o días no demasiado alejados en el tiempo, o bien si consiste en una situación pasiva de abandono sobre un mismo animal en distintos momentos también separados sería de aplicación en ese caso el delito continuado de maltrato animal del art. 337 o, en su caso, el de abandono del art. 337 bis del Código penal, pues el art. 74 del mismo regulador de la continuidad delictiva hace referencia a que comete esa modalidad “el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual naturaleza”.  Como establece este artículo en ese caso de continuidad se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad de la pena superior en grado.

Si, por el contrario, el maltrato o abandono perjudica a más de un animal y se lleva a cabo en distintos momentos se estará ante un concurso real de delitos del art. 73 del Código penal, cuya calificación jurídica dependerá de la situación sufrida concretamente por cada animal y será de aplicación la limitación penológica establecida en el art. 76 núm. 1 de ese Código del triple de la pena más grave.

Cabe plantear la posibilidad de un concurso ideal del art. 77 núm. 1 del Código penal (“un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer otros”) si alguien tiene en su poder distintos animales y en una unidad de acción que se prolonga más o menos en el tiempo los mantiene en una situación de desamparo susceptible de tipificación en alguna modalidad de maltrato del art. 337 o del abandono del art. 337 bis del Código penal. No es infrecuente descubrir en la práctica situaciones de maltrato o abandono que afectan a un conjunto de animales, normalmente gestionados como un objeto de comercio (tiendas, granjas…) o bien a distintos animales que están en posesión de una o varias personas sin un propósito lucrativo. Fruto de esa situación aquellos seres vivos suelen sufrir alguna de las modalidades delictivas aquí comentadas, normalmente por hallarse en una situación real de abandono al no proporcionarles su responsable la atención necesaria para sobrevivir causando un padecimiento del todo innecesario. En ese caso de desamparo delictivo mantenido en el tiempo con afectación de distintos animales se podría llegar a considerar que sería “un solo hecho”, esa desatención consciente sostenida en un periodo de tiempo,  constituye dos o más delitos según el referido concurso ideal del referido art. 77 núm.1, de forma que se aplicará, conforme establece en núm. 2 de ese precepto, en la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se pena separadamente. Si se excede ese límite las infracciones se tendrán que penar por separado.

Por otra parte, consideramos que si alguien comete el delito de maltrato sobre un animal ajeno no se producirá un concurso ideal de ese delito y el de daños del art. 263 del Código penal, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido cuando se comete el delito de maltrato no es la propiedad ajena, sino el bienestar del animal, como se ha expuesto al principio. Lógicamente el propietario tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios (incluidos daños morales) como consecuencia de esa acción delictiva, que se tendrán que imponer a su favor en la correspondiente sentencia condenatoria.

Dado que en el maltrato y en el abandono de animales pueden ser objeto de esas infracciones ejemplares de especies protegidas de la fauna salvaje que se hallan de manera temporal o permanente bajo el control de una persona se podrá plantear también un concurso de alguno de esos delitos referidos con el correspondiente delito contra la fauna silvestre de los arts. 334 y 335 del Código penal. Por ejemplo, si alguien captura con vida una especie protegida y, por tanto, una vez ya la tiene en su poder y bajo su control procede a realizar actos de maltrato sobre la misma causándole lesiones graves o la muerte entendemos que podría existir en ese caso un concurso ideal medial del art. 77 núm. 1 del Código penal entre un delito contra la fauna del art. 334 núm. 1 apartado a) del Código penal (“cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de la fauna silvestre”) y un delito de maltrato del art. 337 núm. 1 o 3 del citado texto legal. Lo anterior sin perjuicio de que junto a esos delitos podría concurrir un delito de caza ilegal del art. 336 del Código si para lograr aquella captura del animal silvestre se han utilizado por el autor medios no selectivos o destructivos.  

 La aplicación de las Disposiciones Comunes del Título XVI del Código penal

Dentro de las Disposiciones comunes teóricamente aplicables a los delitos del Título XVI del Código penal destaca el artículo 339 del mismo texto legal que establece que en relación con aquellas infracciones previstas en dicho Título los jueces o tribunales ordenarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en el mismo. En relación con los delitos de maltrato y abandono de animales es evidente que la primera medida que hay que adoptar es la de proporcionar la pertinente asistencia veterinaria urgente al animal martirizado y ponerlo fuera del alcance del presunto o presuntos responsables. Tales medidas en la práctica suelen ser adoptadas ya en la fase de investigación policial o en el marco de las diligencias de investigación, siendo relevante en este sentido el servicio de atención que suelen prestar establecimientos para la protección de animales de compañía pertenecientes a la Administración o a asociaciones privadas. Será de gran interés que tales organismos reconozcan a los animales afectados a través de sus veterinarios, a los efectos de hacer constar el estado de aquellos al tiempo de su recogida y valorar la relación de causalidad entre el maltrato recibido y las lesiones sufridas o la muerte producida. Tal informe pericial será de gran importancia para la acreditación de los hechos en el acto del juicio oral.

En caso de condena es evidente que el animal martirizado, en caso de haber salido con vida de la situación de maltrato o abandono, no debe volver a estar en posesión del autor si éste hubiera sido su cuidador o responsable al tiempo de los hechos. Tal medida viene reforzada al haber introducido la reforma de la L.O. 1/2015 la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales en los delitos examinados, que privará al penado de la facultad de poseer animales durante el tiempo que dure esa sanción. Dentro de las Disposiciones generales hallamos también el tipo que podemos llamar muy atenuado del art. 340 del Código penal, que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el respectivo delito si el autor hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado. Consideramos que este precepto muy difícilmente puede ser de aplicación en los delitos de maltrato y abandono de animales pues, una vez producido el martirio y el resultado lesivo o de riesgo grave exigido por el respectivo tipo penal, poco puede hacer después el autor para repararlo, aunque no es descartable que pudiese darse.

La Fiscalía de Medioambiente frente al biocidio de aves rapaces electrocutadas en España

El Ministerio para la Transición Ecológica (MITECO), y la Fundación Amigos Águila Imperial ha calculado las cifras de muerte de más de 33.000 rapaces al año por las electrocuciones en tendidos eléctricos en nuestro país, fenómeno que quizás pasa desapercibido por suceder en medio natural, y no ser habitual se denuncie, ni mucho menos se sancione o al menos corrija; y es preciso concienciar a la sociedad de que salga de su pasividad ante esta tragedia medioambiental, hace tiempo conocida en el sector de las empresas eléctricas, pero hasta hace poco sin ninguna trascendencia en la opinión pública. Se pueden hacer más cosas y avanzar.

https://www.europapress.es/sociedad/medio-ambiente-00647/noticia-192000-337000-aves-mueren-espana-electrocucion-tendidos-electricos-estudio-20190115125407.html

Con estos artículos que voy haciendo, y que he titulado encabezados como “Biocidio”, que al igual que “Geocidio” o “Ecocidio”, están al hilo de la actual y programática “Declaración Universal de los Derechos Humanos emergentes” pretendo acercar la problemática a conocimiento público general, si bien sus connotaciones jurídicas, sobre las carencias e incluso ilegalidad de nuestra regulación reglamentaria, y la escasa actividad administrativa en defensa del medio ambiente y de los animales, me hacen ir dando unas pinceladas jurídicas a la cuestión, en la que es preciso recalcar la inexistencia casi absoluta, no ya de sanciones penales o administrativas, si no la absoluta inaplicación de la Ley de Responsabilidad Ambiental, ante una verdadera catástrofe para la biodiversidad.

Pues bien, en el caso de la Unidad Especializada de la Fiscalía de Medioambiente y Urbanismo, de la Fiscalía General del Estado, esta ha despachado dos importantes oficios o documentos sobre el problema que como se dice, tanto por cantidad o volumen (miles de rapaces) y por la calidad o importancia de las aves muertas (muchas amenazadas de extinción o protegidas) no han de pasar inadvertidos tanto para las propias Fiscalías Provinciales de Medioambiente como para todas las Comunidades Autónomas y el público en general.

1 – El primero de los documentos a los que me refiero se trata de las Conclusiones definitivas correspondientes a la XI Reunión de Fiscales Delegados de Medioambiente y Urbanismo celebrada los días 18 y 19 de febrero de 2019 en Badajoz; en las que expone, en cuanto a electrocuciones de avifauna se refiere, la posición de la Fiscalía respecto de la problemática de mortandad de avifauna protegida en Redes de Distribución de Energía Eléctrica de Alta Tensión. Como la Fiscalía expone, las grandes compañías de distribución eléctrica conocen perfectamente esta problemática, limitándose pasivamente a efectuar correcciones del diseño peligroso de los tendidos sólo cuando la Administración se lo requiere, y destacando la eventual aplicación del artículo 326 bis del Código Penal, del artículo 330 y del 334 CP.

Destaca la posible concurrencia de dolo eventual en cuanto a la comisión por omisión de dichos delitos (artículo 11 del código penal), ya fuera tanto por la existencia de un riesgo grave como por el hecho dañino en sí de la electrocución de un animal; “Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

Y destaca también la concurrencia de dolo o imprudencia respecto del artículo 326 bis CP. Como punto de partida y marco normativo complementario, dado el carácter de norma penal en blanco de los tipos penales ambientales, advierte la Fiscalía que no sólo ha de repararse en el Real Decreto 1432/2008 que establece, con carencias, medidas electrotécnicas de protección de la avifauna, porque en virtud del principio de jerarquía normativa, existen leyes de superior rango, además del acervo Comunitario, como la Ley 21/1992 de Industria, la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad; y la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, sin olvidar tampoco la primacía y efecto directo del Derecho de la Unión – STJUE de 19 de noviembre de 2019, conforme a principios de atribución, subsidiariedad y proporcionalidad; artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, o las distintas normas – Reglamentos y Directivas; que incorporan todas ellas obligaciones de protección ambiental, fundamentalmente de carácter preventivo (principio de precaución), así como otra normativa reglamentaria como el Real Decreto 337/2014 que regula las revisiones periódicas de las instalaciones y que completan el panorama normativo a tener en cuenta, si bien con enormes carencias. Y se advierte, que los posibles acuerdos con las eléctricas no pueden entenderse si se dejan de tramitar los correspondientes expedientes sancionadores tal y como obliga el artículo 22.3 de la Ley 26/2007. Y termina recogiendo la posibilidad de demandar por inactividad tanto a la Administración Ambiental como a la Administración Industrial, si bien es conocida la doctrina de nuestro Tribunal Supremo – STS Sala IIIª de 28 de noviembre de 2014 sobre la falta de legitimación, por faltar previsión legal que ampare dicha legitimidad conforme al artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Tan solo está prevista la intervención del Ministerio Público en aquellos recursos Contencioso – Administrativos derivados de la Ley, y los expedientes administrativos a su amparo, de Responsabilidad Medio Ambiental 26/2007, disposición adicional 8ª.

2 – El segundo de los documentos, de 29/07/2019, trae origen en el Expediente Gubernativo 254/2016; momento en que la Fiscalía de Medioambiente toma conciencia de la enorme gravedad de la problemática de electrocuciones de avifauna y comienza a realizar actuaciones para detectar las causas y las soluciones. Por ello, se procura crear la Red de Seguimiento de la Mortandad de Avifauna Protegida por incidencia en los tendidos eléctricos con el objetivo de conocer el problema y reducir las intolerables cifras de mortandad. Tras un largo periplo de comunicaciones a todos los implicados la Fiscalía lleva a cabo un desolador diagnóstico de la situación, destacando la incompleta y deficiente aplicación del Real Decreto 1432/2008, la total inexistencia de expedientes sancionadores, salvo la honrosa excepción de la provincia de Albacete, así como las innumerables deficiencias de actuaciones y equivocados alegatos jurídicos formulados por la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas para intentar justificar la inaplicación de la legislación ambiental y la ausencia de sanciones cuya base podría ser determinados acuerdos ilegales contrarios al mandato del artículo 22.3 de la Ley 26/2007. Por otro lado, la Fiscalía también califica de excelente el trabajo llevado a cabo por los Agentes Medioambientales; expone el catálogo de infracciones administrativas y penales existente, concluye la insuficiente dotación de medios; e insta a las Administraciones a que den cumplimiento a las abundantes previsiones legales con las que se cuenta como herramienta, así como que exige que se dé traslado a la Fiscalía de los hechos de muerte por electrocución. El contundente documento termina solicitando información actualizada de las incidencias y de las actuaciones realizadas.

Como puede deducirse, la Fiscalía intenta aportar soluciones para ayudar a acabar o reducir esta gravísima, acuciante y trágica problemática de pérdida de biodiversidad. No debe extrañar al público y a ONG´s ambientales el interés de la Fiscalía reclamando la imposición de sanciones por parte de las Comunidades Autónomas que intentan ampararse en determinados acuerdos con las compañías eléctricas que no dejan de ser ilegales por cuanto que ello suponga no tramitar los expedientes sancionadores o exigir el cumplimiento de menos obligaciones que las ya previstas en el ordenamiento legal vigente. Puede intuirse también la crítica por la ausencia de reformas reglamentarias que incorporen los preceptos con rango de ley tanto en materia medioambiental como industrial tanto del Real Decreto 1432/2008 como los Reales Decretos 223/2008 y 337/2014, tan poco exigentes en la implementación de medidas de protección, siquiera sean las del Decreto 1.432/2008, y cuyas carencias y posible ilegalidad he tratado en artículos precedentes.

Biocidio de aves rapaces en España. Reflexiones sobre los Reales Decretos de Industria y su implicación en el biocidio de aves amenazadas

Es bien conocida la mortandad de Avifauna protegida en tendidos eléctricos, y la pérdida de biodiversidad, además del riesgo de incendios forestales, que conlleva, como expuse en artículo anterior. Solo hay que volver a consultar los datos oficiales del MITECO y de ONGs sobre el alcance de la mortandad. Sobre las causas técnicas y las posibles soluciones en correcciones de apoyos y tendidos, decir que son cuestiones ya muy conocidas en el sector, y que en parte expuse en arterior artículo. Sobre cuestiones jurídicas, quiero hacer algunas consideraciones adicionales, relacionadas con las carencias, lagunas y contradicciones, que suponen la defectuosa y negligente, sino podemos calificarlo peor, labor inspectora y controladora de la Administración pública sobre los operadores económicos que actúan en el Medio con sus instalaciones industriales de transporte y distribución de energía eléctrica; ineficaz proceder derivado, a modo de “coartada”, de las disfunciones derivadas de la aplicación de normas reglamentarias palmariamente ilegales como intento aquí transmitir de forma breve.

Parto de que tenemos una jerarquía normativa con fuentes internacionales, europea, nacional y de las CCAAs; Convenios internacionales que son parte de nuestro ordenamiento jurídico (96 CE); el Tratado de Funcionamiento de la UE, y su artículo 191 y varias Directivas U.E. (Aves, Hábitats, Responsabilidad Medioambiental y de Protección Penal del Medio Ambiente 2008/99/CE); la normativa ambiental en sus distintas fuentes, tiene “de mayor a menor”, un carácter básico y de “mínimos”, ampliables en su grado de protección (nunca reducible) por los Estados miembros. No olvidar la Primacía y efecto directo del Derecho de la Unión; STJUE de 19 de noviembre de 2019. Además de varias Sentencias sobre la Directiva RMA en relación con Derecho de los Estados miembros.

En España, nuestra Constitución recoge en los artículos 9.3 el respeto a jerarquía normativa, el 45 el principio rector sobre medio ambiente, y el 96 citado, sobre los convenios y tratados internacionales y nuestro ordenamiento interno; y el 149. 1. puntos 18, 22, 23 y 25 sobre reparto competencial Estado – CCAAs, con competencias básicas del Estado en regulación de las Administraciones, instalaciones eléctricas, medio ambiente y sector energético.

Legislación española relacionada: Ley 21/1992 de Industria (artículo 9 de seguridad industrial); Ley 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental (uso de Mejores tecnologías disponibles), 42/2007 de Protección del Patrimonio Natural y Biodiversidad, 21/2013 de Evaluación Ambiental y 24/2013 del Sector Eléctrico. Normativa muy genérica, pero al hilo de los principios europeos mencionados.

Finalmente tenemos normativa reglamentaria básica del Estado, entre ellos los tres reglamentos, cuyas carencias señalaré, y la normativa legal y reglamentaria de las CCAAs, que debe respetar el carácter prioritario del ordenamiento comunitario y las bases estatales.

El control jurisdiccional de legalidad de normativas y disposiciones inferiores a rango de ley, y de los actos de ellas emanados, y en definitiva de la verificación de la aptitud del sistema para el cumplimiento de los compromisos, objetivos y obligaciones comunitarias, y de las normas de rango de ley (Sentencia de 12 de marzo de 2020 del TS Sala de lo Contencioso – Administrativo), es del Orden Jurisdiccional Contencioso – Administrativo (Artículos 9.4, 24 y 58 de la LOPJ y 1 y 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa). Tratándose los reglamentos de disposiciones generales emanadas del Consejo de Ministros de la Administración Central del Gobierno, aunque los actos administrativos en ejecución de estos, sea de otras administraciones, la competencia objetiva de los recursos contencioso – administrativos, es del Tribunal Supremo. La legitimación para entablar recurso, hay que buscarla en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, artículo 19, y también en base al Convenio de Aarhus, Directiva europea al respecto de 2003 y ley que la traspone en España 27/2006 de participación pública y derecho a la información en el Medio Ambiente (ONGs Ambientales). Sin embargo, el Ministerio Fiscal no está legitimado, salvo lo dispuesto por la Disposición Adicional octava de la Ley 26/2007, conforme STS Sala IIIª de 28 de noviembre de 2014, no teniendo el MF, por otro lado, un organigrama apropiado para ejercer los recursos en las instancias judiciales adecuadas a esa ley, como sería en Fiscalías de Comunidades Autónomas ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en las CCAAs, dada la primordial competencia de órganos administrativos centrales de CCAAs (aunque expedientes se tramiten en servicios provinciales) en sanciones graves o muy graves, o en aplicación de la LRMA 26/2007 y en ejecución de reglamentos del estado y homólogos de su Comunidad.

Pues bien, el hipotético objeto de recurso por una ONG ambiental sería la normativa electrotécnica relacionada, de rango inferior a la ley, más concreta. Debiéndose basar en las carencias y escasa efectividad protectora de biodiversidad. Endeble exigencia a los operadores económicos y titulares de líneas eléctricas (que además apenas se cumple); y en definitiva nulidad por vulnerar la jerarquía normativa, y los principios fundamentales del acervo comunitario y alto grado de protección ambiental que se debe respetar (191 TFUE). En concreto, señalaré estas carencias:

1 – R.D. 1.432/2008 de medidas de protección de la avifauna frente a riesgos de electrocución y colisión con tendidos eléctricos; carencias espaciales al determinar la necesidad de aplicar medidas solo en Zonas de Protección a publicar por CCAA, si bien alguna, como Castilla y León, han declarado en 2019 la totalidad de su territorio. Algunas CCAA (Asturias o Euskadi), han tardado más de 10 años (el reglamento preveía uno) en aprobar las zonas. A este respecto señalar que la jurisprudencia del TJUE desde hace años (Asuntos C-252/85, C-57/89 y C-191/05), en interpretación de la Directiva de Aves, recuerda que ésta obliga a los estados miembros a poner atención en la tutela de aves, con independencia de que se encuentren en una zona designada como ZEPA. En aplicación de la Directiva de Hábitats (Asunto C-244/05), recuerda la obligación de los estados de establecer un régimen de evaluación del impacto ambiental para actividades que tengan lugar, no solo en el interior de las zonas de especial protección (ZEC, LIC y ZEPAS), sino en aquellos que vayan a afectar a dichos lugares, aunque las actividades no estén planificadas en los límites territoriales de los lugares protegidos, y en el asunto C-103/00 (Comisión contra Grecia), sobre protección más rigurosa de las especies del Anexo IV de la Directiva, recuerda también que los Estados se comprometen a la protección de las especies, desde el inicio de su vida, y con independencia de si el lugar donde su ciclo biológico se desarrolla, tiene o no una protección adicional como Hábitat protegido.

Carencia temporal; solo para instalaciones con proyecto posterior a entrada en vigor en septiembre 2008. Tan solo exige que las CCAAs hagan en 1 año (y pasados 12 algunas CCAAs como Aragón, no lo han aprobado) un inventario de tendidos peligrosos, al no cumplir prescripciones técnicas de su artículo 6 y notificarlo a titulares para presentar proyecto de corrección; no exige al operador una “auto – inspección”, como en otros sectores industriales y de consumo, que fijan plazos para readaptaciones a iniciativa del operador y no a iniciativa de la administración.

Carencia financiera; además de lo anterior, el Reglamento es ambiguo sobre quién debe pagar el coste de las correcciones; parece hacer depender la necesidad de corrección de la instalación inventariada y notificada al titular, con sufragar el coste por la propia Administración (caso único en sectores industriales), incumpliendo los principios básicos de “quien contamina, paga”, entre otros. El R.D. 264/2017 de subvenciones (declarado parcialmente inconstitucional por STC 88/2018, en conflicto competencias Estado – CCAAs, pero sin entrar en la constitucionalidad o no del propio régimen de subvenciones), hace indirectamente desprender que la obligación de pago es del titular, y la Administración, programáticamente (Sentencias Sala Contencioso TJCLM, sobre sanciones administrativas en la materia), se compromete a ayudar o subvencionar parcialmente el coste de dichas correcciones de tendidos antiguos.

2 – R.D. 223/2008 de medidas técnicas de líneas de alta tensión para seguridad. Instrucciones Técnicas complementarias. ITC 05; Carencias técnicas en protección industrial del medio ambiente, en contradicción con Ley de Industria de 1992, y debiéndose entenderse modificado por normativa posterior, como el propio reglamento 1.432/2008, y sobre todo por Ley Sector Eléctrico 24/2013 en el artículo 53.9 que obliga a tener en cuenta el artículo 9 de la Ley 21/1992, además del resto de convenios, directivas y leyes citadas. No toma en consideración y mucho menos se aplica en la práctica, prescripciones electrotécnicas en este sentido, a pesar de que el artículo 2.2 del RD 223/2008 refiere que se incluyen en su ámbito de aplicación las instalaciones existentes conforme a la norma vigente cuando se autorizó la instalación (petrificación del ordenamiento jurídico) mientras que el punto 1 de la Disposición Transitoria Primera del propio RD 223/2008 sí que resulta aplicable con las instalaciones existentes a partir de los dos años de su entrada en vigor; resultando una inexplicable contradicción directa y abrupta intra norma, y resultando en la práctica ser un sector económico, industrial, cuya actividad repercute negativamente en la sostenibilidad de las especies. A este respecto, la jurisprudencia del TJUE, asunto C-6/04, Comisión contra el Reino Unido, subrayó como criterio guía de cualquier evaluación, el principio de precaución, y que para la determinación de los efectos sobre los objetivos de conservación, debía acudirse a datos objetivos que procedieran de los mejores y más recientes conocimientos disponibles; en definitiva hay una obligación técnica de excluir el riesgo de que planes, programas, proyectos o actividades, afecten a los objetivos de conservación del lugar y las especies. El tipo de actuaciones frente a la que debe protegerse intensamente las especies (asunto C-98/03), Comisión contra Alemania, son todas aquellas que supongan perturbar o deteriorar su hábitat, y aunque los actos que perturben a las especies protegidas sean deliberados o no.

3 – Y para rematar la faena, el R.D. 337/2014, que aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, y trata también de inspecciones y regularizaciones de tendidos, presenta una obvia y decisiva carencia inspectora y ejecutiva; santifica retroactivamente los tendidos (Disposición Adicional Sexta), incluso clandestino, anteriores, sin exigirles cumplir las prescripciones del Reglamento 1.432/2008, facilitando las actas de puesta en servicio sin exigir esos condicionantes de protección ambiental. Establece inspecciones al menos trianuales, donde las certificaciones técnicas de puesta en servicio, por los Departamentos o Servicios de Industria correspondientes, dan el visto bueno con actas de verificación, sin atender a criterios de protección a la biodiversidad (¿podría constituir delito de prevaricación del artículo 329 en relación con el 404 y 408 del código penal?); estamos hablando de actos administrativos “en masa”, emanados principalmente de Servicios con competencias en industria, que aplican este reglamento, y los homólogos de su CCAA, con absoluta omisión de lo establecido en el reglamento 1.432/2008, por supuesta inaplicabilidad retroactiva. No obstante, las CCAAs podrían hacer uso de la facultad prevista en el artículo 2 d) del reglamento, y exigir subsanación por riesgo grave para “los bienes”, interpretando en el concepto de tales “bienes”, los de carácter general – ambiental.

Estas carencias reglamentarias para una efectiva protección de la biodiversidad y el medio ambiente (y en la práctica además su escasa aplicación), hacen preconizar de estos reglamentos y del sistema que construyen en torno a la protección ambiental, su absoluta nulidad en este punto, y con ello de todos los actos administrativos de actas de puesta en servicio e inspecciones favorables. A este respecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso de fecha 12 de marzo de 2020, precisamente al conocer de un recurso contra actos, y contra el Reglamento del que emanaban, en definitiva, parte de que la labor “profiláctica” del recurso contencioso – administrativo frente a una disposición general de rango inferior a la ley, lo es para verificar la actitud del sistema nacional instaurado por el reglamento y disposiciones, o conjunto de estas, para cumplir con las obligaciones derivadas del Derecho Comunitario.

La cuestión es que una de dos: o la Comisión Europea demanda a España por incumplimiento del acervo comunitario en su obligación de protección ambiental (vía denuncia fundada)…..y/o una entidad legitimada recurre, con referencia a actos concretos, como son actas de puesta en servicio y de verificación, los reglamentos mencionados (en especial quizás el 337/2014) ante el TS Sala de lo Contencioso, por los vicios de ilegalidad apuntados, al establecer un sistema de protección ambiental de la biodiversidad, en su planteamiento, gestión y disciplina, de eficacia casi nula en la consecución del objetivo de alta protección ambiental, ante el biocidio conocido de aves protegidas.

“Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

Decía el sociólogo Edwin Sutherland, ya en 1939, que había crímenes cometidos por personas respetables y de alto estatus social en el curso de su ocupación, bautizándolos como “delitos de cuello blanco” (White collar crime), a lo que puede añadirse hoy en día, que dominando o influyendo en los medios de comunicación, los criminales ambientales pueden conseguir presentarse ante la opinión pública, como los héroes salvadores del planeta.

“Produce una inmensa tristeza pensar que la naturaleza habla mientras los hombres no escuchan”. Víctor Hugo.

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Ver Informe Jurídico de julio 2020 de la Clínica Jurídica Ambiental de la Universitat Rovira y Virgili

Biocidio de aves rapaces electrocutadas en España

Millares de aves silvestres, unas 33.000 según datos del Ministerio para la Transición Ecológica (MITECO), muchas de ellas aves rapaces de especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción, mueren cada año en nuestro país, víctimas de la electrocución o de la colisión producida en tendidos aéreos de alta tensión, o algunos de los apoyos de los miles, sino millones, de kilómetros de tendidos eléctricos anticuados que existen, la gran mayoría titularidad de empresas de distribución de energía eléctrica.

Un ejemplo de ave de gran porte, víctima de apoyos eléctricos incorrectos

La problemática es bien conocida desde hace años, así como también las soluciones que pueden neutralizar o al menos minimizar esta mortandad, y en definitiva esta grave pérdida de biodiversidad; se trataría simplemente de invertir, en una serie de ejercicios anuales, recursos materiales con los que ir paulatinamente modificando y corrigiendo dichos tendidos, empleando mejores tecnologías, hoy disponibles, para evitarlo, comenzando por aquellos tendidos eléctricos que, por su ubicación y/o tipología, resultan conocidamente más mortíferos.

Sin embargo, y a pesar de que en el año 2008 se dictó un decreto que aprobó el reglamento 1.432/2008, sobre medidas de protección para la avifauna frente a los riesgos de los tendidos eléctricos, y que, aunque para instalaciones puestas en servicio con posterioridad a su entrada en vigor, también preveía para las instalaciones anteriores a su entrada en vigor ese año, la formación a instancia de la Administración de unos inventarios de instalaciones eléctricas peligrosas para la fauna, con el objetivo de su notificación y requerimiento por un plazo razonable a los titulares, de efectuar correcciones ajustadas a las medidas electrotécnicas del decreto; se puede decir, a pesar de ello, que poco se ha avanzado en solucionar la problemática, y sobre las causas de ello, o más bien las aparentes causas o motivos para no hacerlo, quiero referirme en este artículo, que pretende no ser propiamente jurídico, o solo un poco…

Normativa protectora de la avifauna si la hay, y no poca; Convenios internacionales de los que España es parte (Ramsar, Bonn o Berna) son parte del ordenamiento jurídico español merced a lo previsto en el artículo 96 de nuestra Constitución; también el acervo comunitario, comenzando por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y las Directivas como las de Hábitats, Aves, Responsabilidad Ambiental o la del uso del Derecho Penal en protección del Medio Ambiente (2008/99, del Parlamento y el Consejo U.E.), Directivas de la Unión Europea que están traspuestas al ordenamiento del Estado español, en sendas leyes como la 26/2007 de Responsabilidad Ambiental, la 42/2007 de Protección de la Biodiversidad o en el propio Código Penal. También las Comunidades Autónomas han establecido leyes y otras normas de rango inferior, en desarrollo de su propio ordenamiento de protección ambiental.

Precisar que, en la materia ambiental, un principio básico que preside la coexistencia de varias fuentes normativas, es lo que podríamos llamar la “política de mínimos”; las normas europeas, en una competencia compartida entre la Unión y los Estados, establecen unos mínimos de protección que los estados deben igualar o superar, e igualmente en el reparto competencial entre el estado español y las comunidades autónomas, al estado le corresponde la legislación básica y a las comunidades autónomas el desarrollo “a más” protección y ejecución de dicha normativa. Igualmente, la jerarquía normativa supone la sumisión de las normas reglamentarias, que son lógicamente más completas y exhaustivas que las leyes, a los dictados de la normativa internacional, europea y las leyes internas; de lo contrario los reglamentos españoles, que están sometidos al control de los tribunales sobre su legalidad, podrían ser declarados simplemente ilegales e inaplicables por tanto; en esta materia entre lo industrial y lo ambiental, son nuestras referencias los decretos 223/2008, 1.432/2008, 337/2014 y 264/2017, que presentan tales carencias en la efectividad de la protección de la avifauna, que bien podría decirse que toda la “arquitectura” que diseñan en conjunto es inconstitucional o ilegal, por vulnerar la jerarquía normativa y los principios generales del derecho ambiental comunitario, en cuanto al “elevado nivel de protección ambiental” que preconiza el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Y es que pese al verdadero “aluvión” de normativas de distintas fuentes, resulta llamativa la práctica inexistencia de expedientes administrativos en ejecución de esta en la materia; ni expedientes sobre responsabilidad ambiental, y eso que no requieren la demostración de una prueba de culpabilidad, lo que llamamos responsabilidad objetiva, ni sancionadores, y mucho menos causas judiciales por presuntos delitos contra el medio ambiente o la fauna.

Señalaré, y no lo digo yo, sino la Fiscalía General del Estado, a través de la Unidad especializada en Medio Ambiente y Urbanismo, que tras recabar información de Administraciones central y autonómicas, de centros de recuperación de fauna, del Seprona y de otros organismos, en expediente Gubernativo, ha tomado conciencia de la enorme gravedad de la problemática de electrocuciones de avifauna, refiriendo literalmente la necesidad de “reducir las intolerables cifras de mortandad de especies protegidas”. La Fiscalía ha llevado a cabo, tras recopilar información, un desolador diagnóstico de la situación, destacando la incompleta y deficiente aplicación del Real Decreto 1432/2008, la total inexistencia de expedientes sancionadores, salvo la honrosa excepción de la provincia de Albacete, así como las innumerables deficiencias de actuaciones y más que discutibles alegatos jurídicos formulados por la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas para intentar justificar la inaplicación de la legislación ambiental y la ausencia de sanciones.

Entiendo que los motivos, o como ya he dicho la apariencia de motivos, que justificarían tal ausencia de expedientes, partiendo siempre de una especie de pretendido “accidente inevitable”, en la mortandad de aves, podrían agruparse en tres principales, derivados del dictado de las alegaciones exculpatorias, con interpretaciones interesadas, de las empresas de distribución eléctrica que vendrían a estar obligadas en la corrección de sus tendidos aéreos de alta tensión con cables desnudos; a su vez estas alegaciones se incardinan en la endeblez, insisto que entiendo ilegal, de las exigencias de los reglamentos estatales citados sobre la materia, y que las normas autonómicas generalmente tampoco enmiendan por uso de sus competencias de desarrollo normativo y ejecución, supuestamente más exigentes en la protección ambiental.

Estas alegaciones exculpatorias derivadas de las deficiencias de la reglamentación, pueden agruparse en tres aspectos, todos entiendo rebatibles:

  • “Aspecto espacial”; el decreto 1.432/2008 solo refiere que las medidas electrotécnicas de protección frente a la electrocución, deban referirse a zonas o espacios protegidos, que a su vez delega en cuanto a su determinación geográfica, en buena medida, a las comunidades autónomas, obviando que en el resto del territorio también se producen siniestros de este tipo, a veces tanto o más que en zonas de protección. En este punto y sin entrar en mucha disquisición al respecto, la solución vendría, como ha hecho ya alguna comunidad, del desarrollo normativo declarativo de todo el territorio, a estos efectos, como protegido. Pero la situación no deja de ser una primera carencia que hace entrar en conflicto el reglamento con normas de rango legal, en especial las leyes de Industria 21/1992, de Responsabilidad Ambiental 26/2007, de Biodiversidad 42/2007 y la del Sector Eléctrico 24/2013, que en nada discriminan en cuanto a la superficie donde deba protegerse la fauna, siendo si acaso las zonas declaradas LICs o ZEPAS, más concretas en las exigencias protectoras ambientales, por necesitarse generalmente estudio de impacto ambiental en su proyecto y ejecución de trazados con líneas de cierta longitud, donde pueden establecerse medidas más severas. Claro que el problema “temporal” que luego referiré, será también en cualquier caso “caballo de batalla”. La cuestión geográfica, espacial o de zonificación, no debería ser pues una excusa para corregir tendidos defectuosos y peligrosos.
  • “Aspecto financiero”; en definitiva, ¿quién paga el coste de la corrección de tendidos anticuados preexistentes a la entrada en vigor del decreto 1.432/2008? La disposición adicional primera de dicho decreto, en otra carencia importantísima, suplida en parte por la interpretación jurisprudencial, sorprende adjudicando a la administración la financiación de los proyectos de corrección a que vienen obligados los titulares, ante la notificación de la inclusión de uno de sus tendidos en el inventario de instalaciones peligrosas para la fauna (Imagínense que no pasásemos la ITV de nuestros vehículos, mientras la administración no nos pague el coste). Ello resulta además de perturbador, claramente contrario a los principios ambientales europeos, en especial al famoso y expresamente recogido en el Tratado de Funcionamiento de la U.E., “quien contamina, paga”. Es cierto que la única jurisprudencia en la materia, proveniente de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, al hilo de las únicas sanciones impuestas en España, en concreto en Albacete, ha interpretado (además de que no podemos olvidar la sumisión de la jerarquía normativa del reglamento al resto del ordenamiento jurídico, artículo 9.3 de la Constitución) este precepto como una disposición programática que abre la posibilidad de establecer políticas de fomento y subvención a los titulares, pero que no establecen concretas y exigibles obligaciones a la administración de sufragar unos costes, obviamente adjudicables al operador económico en mercado. Al hilo de ello, y aunque el decreto sí fue recurrido por una comunidad autónoma en lo relativo a las competencias de convocatoria y adjudicación de subvenciones y depurado por el Tribunal Constitucional vía conflicto de competencias Estado – CCAA (Sentencia TC 88/2018), se dictó el 264/2017, más que discutible decreto de convocatoria de subvenciones, que siendo en cualquier caso muy exiguas, y aunque aclararía lo relativo a la interpretación de la disposición adicional primera del decreto 1.432/2008, continúa en franca contradicción con los principios generales del derecho comunitario y con la directiva sobre responsabilidad ambiental y su trasposición legal española en la ley 26/2007. La cuestión de la financiación, que las propias empresas plantean como a incluir en el régimen tarifario, no tendría que ser tampoco inconveniente para exigir responsabilidades por los daños causados a la fauna, derivados de la omisión de realizar las correcciones en los viejos tendidos.
  • “Aspecto temporal” o de derecho transitorio. Quedaría otro aspecto, y posiblemente el más importante en lo relativo a obviar la aplicación eficaz de la normativa ambiental protectora, y el principio tanto de aplicación de mejores tecnologías disponibles, como de interpretación de qué es y qué no retroactividad normativa prohibida constitucionalmente; prohibición, primera advertencia, que siempre se refiere a no aplicar normativa sancionadora o restrictiva de derechos (y la de protección ambiental no lo es, más bien lo contrario en pos de un bien jurídico constitucionalmente protegido en el artículo 45 de nuestra carta magna) a situaciones precedentes; es aquí donde otro defectuoso decreto, el 337/2014, y las inspecciones y “legalizaciones” que prevé, son un verdadero “coladero” para dar apariencia de legalización a infinidad de tendidos anticuados y peligrosos. Lo que viene a establecerse es una regulación “ex post” de tendidos incluso ya clandestinos en su época, con normativa antigua y evidentemente nada exigente (data de 1968), menos aún que la ya insuficiente de por sí de 2008, por supuesto. La respuesta a qué debemos entender como aplicación retroactiva de los nuevos criterios electrotécnicos en la defensa ambiental, podríamos obtenerlos en dos importantes sentencias, una del Tribunal de la U.E. de Luxemburgo, de 1 de junio de 2017, sobre la aplicación de la directiva de responsabilidad ambiental a instalaciones anteriores en su inicio de actividad a la entrada en vigor de la normativa, pero con daños “actuales”, con la normativa ya en vigor, y que obliga a su aplicación y exigencia de responsabilidad. Y en España a citar la sentencia 49/2015 del Tribunal Constitucional, la que diferencia claramente lo que sería una retroactividad prohibida constitucionalmente, como sería por ejemplo sancionar a un titular de una línea por la muerte de un espécimen, por un apoyo eléctrico en el pasado, cuando no estaba obligada a las actuales medidas electrotécnicas; pero distinto es que desde la entrada en vigor, los daños causados deban entonces sí, hacer desplegar la eficacia normativa de nuevo cuño y más protectora ambientalmente que la anterior. Es decir que, si la muerte del ave se produce en un tendido no corregido o sin las medidas actuales de protección, el hecho de que sea anterior la instalación, no obsta para entender que sí se incurre en responsabilidad, ante la obligación legal de haber puesto medios para actualizarlo.

Conclusión: No puede continuarse dando pábulo por las Administraciones a la impunidad, y a un ahorro de costes de paso, ante un inmenso atentado al Medio Ambiente y a la biodiversidad, en definitiva, a la vida de los animales, especialmente de fauna protegida, con interpretaciones sesgadas, normativa reglamentaria insuficiente y vulneradora de la jerarquía normativa, y en beneficio como no, de los intereses económicos de grandes empresas y de sus consejos de administración.

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Ver Informe Jurídico de julio 2020 de la Clínica Jurídica Ambiental de la Universitat Rovira y Virgili